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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023)  |  Derecho  |  UBA
- Concepto
- Clasificación
- Consentimiento
- Contrato de adhesión, tratativas preliminares y capacidad
- Objeto y causa
- Forma y prueba

Contrato: está definido en el artículo 957, es aquel acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su voluntad para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; entonces decimos que el contrato se perfecciona cuando las partes llegan a un acuerdo a través del consentimiento. Siempre debe ser un acto entre vivos generador de obligaciones, ya que “crear” esta referido a otorgarle un derecho a una persona, “regular” para fijar pautas relativas al comportamiento para el ejercicio de determinados privilegios o deberes, “modificar” referido a las contingencias entre el nacimiento y extinción de una relación jurídica, “transferir” referido a aquel cambio subjetivo sin la modificación de la estructura de una relación jurídica ni a su contenido y “extinguir” referido a la pérdida de un derecho sin transmisión alguna. Los contratos son aquellas herramientas presentes en una economía de mercado que permiten la vinculación de bienes y servicios, con la finalidad de satisfacer necesidades. Es entonces el contrato un acto jurídico en base al artículo 259 ya que el mismo es un acto voluntario licito el cual su fin es la adquisicion, modificacion o extincion de relaciones o situaciones jurídicas, entonces el mismo puede ser unilateral cuando hablamos de la voluntad de una sola parte, o puede ser bilateral cuando hablamos de dos o más partes que manifiestan su voluntad.
Como disposiciones generales de los contratos, estos son, principios jurídicos que van a constituir la base sobre la cual se van a manejar los contratos, encontramos:
- Libertad de contratación o autonomía de la voluntad: se da en el artículo 958 el cual nos menciona que las partes son libres de celebrar un contrato y de determinar su contenido siempre y cuando estén dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Es un principio general de fuente constitucional, es tan fuerte este principio que de hecho decimos que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes como lo indica el artículo 962. El artículo 958 se resiente cuando estamos hablando de desigualdad estructural o funcional, vemos que la primer parte del artículo nos habla acerca de la posición de cocontratantes en el mercado, por ejemplo proveedores y consumidores o empresas grandes y pequeñas, mientras que la segunda parte del artículo nos habla acerca de contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas.
- Efecto vinculante o fuerza obligatoria: se da en el artículo 959 el cual nos menciona que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, el contenido del mismo solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de las partes o por supuesto donde la ley lo prevé. Así mismo los jueces por el artículo 960 no pueden modificar las estipulaciones exceptuando a pedido de unas de las partes o cuando es autorizado por la ley, o cuando de oficio se afecta el orden público.
- Buena fe: se da en el artículo 961 y nos dice que los contratos deben ser celebrados, interpretados y ejecutados en base a la buena fe, obligando no solo a lo que está expresado, si no también a aquellas consecuencias que pueden considerarse contenidas en ellas, con los alcances razonables en los que se obligó un contratante cuidadoso y previsor. Es un principio genérico que se repite varias

veces en la materia jurídica, sería el deber de actuar con honestidad, rectitud y lealtad, y al ser un comportamiento debido el mismo es exigible; dentro de la misma vemos el deber de colaboración, de información, de confidencialidad, de custodia, de protección, de seguridad y lealtad. La buena fe se encuentra en todas las etapas de un contrato, tanto desde la celebración e interpretación hasta su ejecución, llegando a alcanzar las tratativas contractuales con el objetivo de no frustrarlas injustificadamente como nos menciona el artículo 991.
- Derecho de propiedad: se da en el artículo 965 el cual nos dice que aquellos derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante, esto va en sintonía con el artículo 17 de la CN en cuanto la propiedad es inviolable y ningún habitante ha de ser privado de ella, si no en virtud de sentencia fundada en ley.
Como elementos del concepto de contratos encontramos:
- Elementos esenciales: son aquellos que integran siempre el contrato, si no están presentes no estaríamos hablando de contrato, los mismos son el consentimiento, la causa y el objeto específico.
- Elementos naturales: son aquellos que el legislador ha previsto como propios de una categoría o especie, entonces decimos que tienen carácter supletorio de la voluntad de las partes en su diseño negocial, como regla general pueden ser dejados de lado por las partes.
- Elementos accidentales: son aquellos que no han sido programados por el legislador, pero pueden ser incorporados por las partes sin que se desdibujen de las notas típicas del modelo, son por ejemplo la condición, el plazo, la cláusula penal, entre otras.

Clasificación: la misma va a tener dos utilidades, nos va a servir para aplicar criterios ya establecidos en el marco de un determinado objeto de estudio como lo es el contrato, y también nos va a servir para identificar en qué dirección general se ajustará la conducta de las partes relacionadas a la ejecución de ese objeto. Para clasificar vemos:
- Contratos de consumo: la definición se da en el artículo 1093, nos menciona que contrato de consumo es aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica, la cual puede actuar profesional o ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, con la finalidad de adquirir, usar o gozar de bienes o servicios para su uso privado, familiar o social. De esto tenemos que diferenciar “contrato de consumo” y “contrato negociado”, ya que por ejemplo si Juan compra una pieza de madera para realizar un estante en su casa, hizo una compraventa de consumo, en cambio si Juan es un fabricante de mesas y compro con la finalidad de fabricar un producto de su negocio, el cual luego se le venderá a sus clientes, la compra de madera al proveedor se clasifica como compraventa.
- Contratos por adhesión a cláusulas predispuestas: la definición se da en el artículo 984, nos dice que el contrato por adhesión es aquel mediante el cual una parte se adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en la redacción de las mismas.
Son producto de la llegada de servicios masivos con la finalidad de las empresas de acortar tiempo al no negociar individualmente con cada sujeto.
- Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales: se dan en el artículo 966:

● Los unilaterales se dan cuando una parte se obliga hacia la otra sin que la otra quede obligada, el ejemplo clásico es la donación dada en el artículo 1542, en donde el donador se obliga hacia el donatario sin que este último quede obligado, otros supuestos son el mandato gratuito de los artículo 1319 y 1322, la fianza artículo 1574, el depósito gratuito artículo 1356, el mutuo gratuito articulo 1525 y el comodato artículo 1533.
● Los bilaterales serían aquellos en donde las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra desde la celebración del contrato, generando obligaciones para todas las partes intervinientes, las mismas están interrelacionadas de tal modo que una de ellas no puede concebirse sin la otra, un ejemplo es la compraventa dada en el artículo 1123, donde tenemos un vendedor y un comprador, uno paga el precio por la cosa mientras que el otro entrega la cosa, otros supuestos son la locación del artículo 1187, el leasing por el artículo 1227, el transporte por el artículo 1280, entre otros.
Como efectos de los contratos bilaterales podemos ver:
- Lesión: dada en el artículo 332, ocurre cuando una parte explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra parte obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada, entonces se puede demandar la nulidad o modificación del acto jurídico.
- Suspensión del cumplimiento: dada en el artículo 1031, una parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.
- Tutela preventiva: dada en el artículo 1032, una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufren una grave amenaza de daño ya que la otra parte sufrió un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, así mismo queda sin efecto la suspensión si la otra parte demuestra que el cumplimiento será realizado.
- Extinción por declaración de voluntad de una de las partes: dada en los artículos 1079, 1080 y 1081, nos menciona que exceptuando una disposición legal, las rescision unilateral y revocación va a provocar efectos únicamente al futuro, así mismo la resolución provoca efectos retroactivos para las partes y no tiene efectos para el adquirente de un derecho a título oneroso referido a un tercero de buena fe (1079), en el caso de que un contrato sea extinguido total o parcialmente por una rescisión unilateral, las partes deben restituirse en la medida que correspondan (1080) y cuando se extinga un contrato bilateral vemos que la restitución debe ser recíproca y simultánea, así mismo aquellas prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, para estimar el valor de una restitución del acreedor se toma en cuenta la ventaja que resulten o puedan resultar de no haberse efectuado la propia prestación (1081).
- La resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte, por cláusula resolutoria expresa o implícita: resolución total o parcial la vamos a ver en el artículo 1083, nos dice que una parte puede resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte incumple, por cláusula resolutoria expresa la vemos en el artículo 1086, nos dice

que voluntariamente las partes pueden pactar que la resolución del contrato se produzca en caso de incumplimientos genericos o especificos ya identificados, y por ultima por cláusula resolutoria implícita se dan en los artículos 1087, 1088 y 1089.
● Los plurilaterales se dan cuando hay una concurrencia negocial de tres o más partes, comprometidas en obligación a la obtención de un fin común, en estos casos se aplican supletoriamente las normas sobre contratos bilaterales. En estos vemos los contratos plurilaterales con causa asociativa, en donde hay un interés común de las partes por ejemplo para crear una persona jurídica, y los contratos plurilaterales con causa de cambio, estos últimos son menos frecuentes y no dan nacimiento a una persona jurídica.
- Contratos a título oneroso y a título gratuito: se dan en el artículo 967:
● A título oneroso son aquellos en donde las ventajas que se le procuran a una parte son concedidas a cambio de una prestación que la parte ha hecho o se compromete a realizar, básicamente se imponen sacrificios y ventajas recíprocas. La base de la equidad no es manifestada como equidad de valoración económica del intercambio, para comprender esto vemos por ejemplo que un coleccionista de arte pagará una suma más elevada a la normal por un objeto específico con el fin de asegurarlo en su colección. Vemos que aquellas atribuciones patrimoniales se encuentran bajo una relación de causalidad, pues el sacrificio de una parte tiene como contraprestación un beneficio, el cual puede o no ir dirigido a la contraparte. En general, los contratos bilaterales y plurilaterales suelen ser onerosos, aunque hay alguna que otra excepción como en el caso de la donación remuneratoria del artículo 1561, la cual es un contrato unilateral oneroso. El ejemplo clásico es la compraventa.
Como efectos de los contratos a título oneroso tenemos:
- Inoponibilidad: puesto que los actos a título gratuito se encuentran muy relacionados a la acción de fraude del artículo 338, para que los actos a título oneroso procedan se pide que aquel que contrató con el deudor haya conocido o debido conocer que aquel acto provocaba o agravaba la insolvencia del otorgante, esto último dado en el artículo 339 inciso c.
- Lesión: se puede pedir la nulidad o modificación de un acto jurídico cuando una parte explotando la necesidad, debilidad, síquica o inexperiencia de la otra obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.
- Saneamiento: según el artículo 1033, es responsable de saneamiento aquel transmitente de bienes a título oneroso, lo que significa que el mismo garantiza por evicción y por vicios ocultos, artículo 1034.
- Frustración de la finalidad: según el artículo 1090, se puede pedir la frustración definitiva de un contrato por parte del sujeto perjudicado en base a una alteración de carácter extraordinaria de las causas existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y superadora del riesgo asumido por la parte afectada.
- Acción reivindicatoria: el artículo 2260 nos dice que aquel subadquirente de buena fe y a título oneroso de un derecho real sobre una cosa mueble tiene protección frente a esta acción.

- Heredero aparente: el artículo 2315 nos menciona que son válidos los actos de disposición a título oneroso realizados por el heredero aparente a favor de terceros que ignoraban la existencia de un heredero de mejor o igual derecho que aquel con el que contrataron.
● A título gratuito son aquellos los cuales aseguran a uno u otro de los contratantes alguna ventaja sin que estos tengan alguna prestación a su cargo, es decir es aquel supuesto en donde hay sacrificios para una parte y ventajas para la otra. Generalmente el fin perseguido en estos contratos es el beneficio o ayuda para una de las partes, pero fácilmente puede ser desviado a acciones de fraude de los intereses de terceros, otros casos de desvios en la finalidad serian las donaciones inoficiosas del articulo 1565, que seria cuando la donacion excede el patrimonio disponible del donante, esta podriamos decir que afecta a la legimita de los herederos forozos, la perjudicacion de acreedor, conducir a la indigencia al propio donante, entre otros; tengamos en cuenta que en un contrato a titulo gratuito, se reduce el patrimonio de una parte sin que exista una contraprestacion, es por esto que los legisladores impusieron mas recaudos para este acto juridico con el fin de cuidar al mismo donante y a terceros, algunos mecanismos de proteccion que se crearon seria la accion de reduccion del articulo 2451, en donde el legitimario solo puede pedir su complemento respecto de la porcion legitima que el testador le ha dejado, la colacion del articulo 2385 la cual nos dice que aquel heredero forzoso tiene una obligacion de llevar a la masa hereditaria aquellos bienes recibios de la herencia por donacion, dote o cualquier otro tipo lucrativo en vida de aquel, a fines de computar como participacion hereditaria lo recibido en vida del causante, la accion de simulacion del articulo 333 en donde se encubre un acto bajo la apariencia de otro y la declaracion de inoponibilidad del articulo 338, esto se da en base a un tercero y seria que el acreedor esta facultado a pedir la declaracion de inoponiblidad de aquellos actos celebrados por su deudor en fraude a sus derechos. Un ejemplo de un contrato gratuito sería el comodato del artículo 1533, donde una parte se obliga a entregar una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que gratuitamente la otra se sirva de ella y restituya la misma cosa recibida.
Como efectos de los contratos a título gratuito tenemos:
- Persona emancipada: el artículo 28 inciso b nos menciona que la persona emancipada ni con autorización judicial puede realizar una donación de bienes que recibió a título gratuito, y el artículo 29 nos menciona que para disponer de los bienes a título gratuito, la persona emancipada requiere la autorización judicial.
- Error esencial: el artículo 267 inciso e nos menciona que en un contrato a título gratuito, constituye un error esencial el que recae sobre la persona, si ella fue determinante para su celebración.
- Inoponibilidad: los actos a título gratuito están muy expuestos a la acción de fraude del artículo 338.
- Saneamiento: el artículo 1035 nos menciona que el adquirente de un título gratuito tiene la facultad de las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
- Declaración de actos a títulos gratuitos: el artículo 1035 nos menciona que para una donación y en general para los actos a título gratuito, las mismas deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, en base a

cosas inmuebles, cosas muebles registrables y prestaciones periódicas o vitalicias.
- Imprevisión: el artículo 1091 respecto de imprevisión puede ser aplicable a un contrato gratuito en lo que pueden tener de oneroso, un ejemplo sería cuando en la donación con cargo la excesiva onerosidad sobreviniente afecta el cumplimiento del cargo, artículo 1564.
- Frustración de la finalidad: el artículo 1090 puede ser aplicable a un contrato gratuito.
- Contratos conmutativos y aleatorios: se dan en el artículo 968 y aplican únicamente a los contratos onerosos:
● Los conmutativos son aquellos en donde las ventajas para todos los contratantes son ciertas, podemos decir entonces que las partes conocen y establecen sus ventajas y sacrificios, como en un contrato de compraventa de un auto.
● Los aleatorios son aquellos en donde las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o o todos, dependen de un acontecimiento incierto, entonces decimos que las partes conozcan sus ventajas y sacrificios debe acontecer un hecho incierto, por ejemplo el seguro de un auto, el cual solo tiene efecto si hay un choque o un siniestro. No debe ser confundido con el contrato sujeto a condición suspensiva, ya que en este caso la condición supedita la eficacia del contrato, en cambio en los aleatorios se supeditan las ventajas y sacrificios. Es posible aplicar el instituto de la lesión en estos casos.
En ambos casos se puede aplicar la teoría de la imprevisión del artículo 1091, solo en los casos donde la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia, esto es, no respecto del contenido propio del contrato (en el caso de un seguro de auto, no se puede argumentar imprevisión por el siniestro puesto que justamente es parte del contenido del contrato), entonces es posible argumentar la imprevisión por catástrofes naturales o decisiones del gobierno por ejemplo.
- Contratos formales: se dan en el artículo 969, son aquellos en donde existe una norma que impone una determinada forma para la exteriorización de la voluntad negocial, tomando como principio general el de la libertad de formas artículo 284 y 1015, en tanto alguna no esté expresamente impuesta, las partes pueden ajustarse a la más conveniente.
Tenemos dos tipos de contratos formales:
- Absolutos son aquellos en donde la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha; decimos que la inobservancia de la forma impuesta conlleva la ineficacia absoluta del acto, artículo 285 y 1552. Ejemplos de esto son las donaciones de inmuebles, muebles registrables y prestaciones periódicas o vitalicias, dadas en el artículo 1552.
- Relativos son aquellos en donde la ley exige una forma para que produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, entonces no se cumplen hasta que se otorgue el instrumento previsto, artículo 285. Ejemplos de esto son los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles cuando la transmisión no se opera por subasta judicial o administrativa.
- A efectos probatorios son aquellos en donde no hay una forma determinada impuesta por la ley o las partes, entonces la misma constituye un medio de prueba de la celebración del contrato. Son ejemplos la locación de cosa inmueble o mueble registrable, el contrato bancario y el contrato de fianza, entre otros.

- Contratos nominados e innominados: se dan en el artículo 970:
● Nominados son aquellos los cuales están regulados específicamente por el código, una ley o disposición especial, vendrían a ser aquellos contratos típicos.
● Innominados son aquellos que carecen de una regulación específica por el código, ley o disposición especial, se guían por A) la voluntad de las partes; B) las normas generales sobre contratos y obligaciones; C) usos y prácticas del lugar de celebración y D) disposiciones correspondientes a contratos nominados que se asemejen y adecuen a su finalidad. Estos son los contratos atípicos.
Lo que diferencia a un contrato nominado de uno innominado entonces, radica en que el nominado está disciplinado a alguno de los contratos con regulación legal según la naturaleza del acto.
- Contratos de ejecución diferida, continuada e inmediata: se consideran de ejecución diferida cuando la ejecución de la obligación queda postergada a una fecha determinada, son de ejecución continuada cuando se realizan todo el tiempo, a su vez pueden ser permanentes (se realizan en forma constante, sin parar y sin intervalo de tiempo, como lo es un servicio de Internet) o periódicas (se realizan en ciertos periodos de tiempo o por etapas de tiempo, pueden cumplirse en un solo acto y repetirlo durante ciertos periodos de tiempo, como lo es el arrendamiento y la obligación que tiene el arrendatario de pagar mensualmente) y son de ejecución inmediata cuando se realizan al momento, sin un intervalo de tiempo, estas de manera instantánea se celebran y cumplen el contrato.

Consentimiento: en el contrato, vemos que es un elemento esencial del mismo, deriva de la misma definición de contrato: “acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El consentimiento se integra con la voluntad interna de cada una de las partes y de su exteriorización, entonces como requisito para la voluntad como fuente de obligaciones precisamos que sea ejecutada con discernimiento, intención y libertad, manifiesta por un hecho externo, en conformidad con el artículo 260; los actos entonces pueden ser exteriorizados oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material, artículo 262; asi mismo es válida la manifestación tácita de la voluntad, es decir, aquellos actos por los que se puede conocer con certidumbre, artículo
264. Entonces tenemos que el artículo 971 nos menciona que para la formación del consentimiento, los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o mediante una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Pasando a oferta, el artículo 972 nos menciona tres requisitos para la misma:
- Primer requisito: que la misma sea dirigida a una persona determinada o determinable, si la oferta se dirige hacia una persona indeterminable, el artículo 973 nos menciona que no sería oferta sino más bien invitación a ofertar.
- Segundo requisito: que exista una intención de obligarse, es decir que no se puede retractar de la oferta una vez manifestada, las excepciones a la regla nos la da el artículo 975, el cual nos dice que la oferta manifestada hacia una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta; también el artículo 976 nos menciona que la oferta caduca en caso de que el proponente o el destinatario fallecen o se incapacitan, debe ser antes de la recepción de su aceptación, en el caso que del aceptante que aceptó ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que en consecuencia hizo gastos y sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su

reparación. En lo que respecta a la vigencia de la oferta, va a depender si es entre presente (con o sin plazo) o entre ausentes (con o sin plazo), el artículo 974 nos dice que si la oferta fue hecha a una persona presente o fue formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente, en cambio si fue realizada a una persona ausente, sin fijación de plazo, el proponente queda obligado hasta un tiempo razonable en que se pueda esperar la recepción de la respuesta, expedida por medios usuales de comunicación; cuando existe fijación de plazo, sea entre presentes o ausentes, en ese plazo debe existir una respuesta.
- Tercer requisito: la oferta debe contener todas las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, en pocas palabras que sea completa y autosuficiente. En la oferta debe estar la plenitud o el todo del oferente en el contrato, no es posible agregar más contenido exceptuando lo dispuesto en el artículo 964 respecto a integración del contrato, en donde el contrato se integra por las normas indisponibles, aplicables en sustitución de cláusulas incompatibles con ellas, normas supletorias y usos y prácticas del lugar de celebración, y también lo dispuesto en el artículo 982 respecto de acuerdo parcial, en donde se concluye el contrato si las partes expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares.
Después de la oferta encontramos la aceptación, el cual es un acto jurídico unilateral con la finalidad de concluir, el artículo 978 nos dice que justamente para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta, en el caso de que al aceptar el sujeto intente modificar alguna parte de la oferta, no vale como tal, vale una propuesta de un contrato nuevo y en este caso no sería aceptante si no ofertante. El artículo 980 nos dice que la aceptación perfecciona el contrato y nos da dos situaciones: si es entre presentes, cuando es manifestada, y si es entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Asimismo el aceptante puede retractarse de la aceptación de la oferta en base al artículo 981, el cual nos dice que puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella; al artículo 983 nos menciona que se considera que la manifestación de la voluntad de una de las partes es recibida por la otra cuando esta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

Contratos de adhesión: regulados en el artículo 984, son aquellos en donde uno de los contratantes se adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, ya sea por la otra parte o por un tercero, sin que el contratante participe en la redacción de las mismas, son casos así entonces los servicios masivos como Fibertel, la justificación de las mismas es que se disminuye el riesgo operativo al presentar un contrato con cada individuo, en vez de sentarte individualmente con cada uno para redactar el mismo. Como requisitos el 985 nos dice que las cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes, su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible, asimismo no deben haber cláusulas que dirijan a un texto ajeno. Las cláusulas particulares, artículo 986, son aquellas las cuales negociadas individualmente, amplían, suprimen o interpretan una cláusula general, en el caso que exista una incompatibilidad entre ambas, prevalecen las particulares. En aquel supuesto en donde existe una cláusula ambigua, el artículo 987 referido a interpretación nos dice que las mismas se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente, osea, a favor de la parte que presente dificultades u obstáculos para comprender los alcances del contenido del contrato. Pasando a cláusulas abusivas, el artículo 988 nos dice se deben tener por no

escritas: A) aquellas cláusulas que desnaturalizan obligaciones del predisponente, puesto que a menuda significan un menoscabo para los derechos del adherente o una aplicación en sus derechos; B) aquellas que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, ya que concluyen en un desequilibrio contractual; C) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Por último el artículo 989 referido a control judicial de las cláusulas abusivas, nos dice que incluso aunque administrativamente las cláusulas generales hayan sido aprobadas, pueden ser revisadas por el control judicial, entonces si el juez declara la nulidad parcial de contrato, simultáneamente debe integrarlo, ahora si la nulidad afecta a otras disposiciones válidas puesto que no son separables, se declara la nulidad total puesto que el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad.

Tratativas precontractuales: es aquel momento en donde las partes hacen preguntas y se imponen las necesidades de cada uno, son esas negociaciones sostenidas antes del perfeccionamiento del consentimiento. El artículo 990 referido a libertad de negociación nos menciona que en esta instancia las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación de un contrato, y están facultados a abandonarlas en cualquier momento; si bien pueden abandonarlas en cualquier momento, las partes deben actuar en base al deber de buena fe del artículo 991 y el deber de confidencialidad del artículo 992:
- Deber de buena fe: durante las tratativas preliminares, incluso aunque no se haya formulado la oferta, se debe obrar de buena fe con la finalidad de no frustrar injustificadamente la negociación. El incumplimiento a este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
- Deber de confidencialidad: en el caso que durante las negociaciones, una parte le confiera a la otra información de carácter confidencial, la parte recibidora tiene el deber de no revelar ni usarla inapropiadamente en su interés. La parte que incumple está obligada a reparar el daño que cometió. Hay que aclarar que se paga por el daño, mas no por no contratar.
Así mismo el artículo 993 nos menciona las cartas de intención, referido a aquellos instrumentos que una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar en ciertas bases, limitado a que en el futuro sea un contrato, las mismas solo tienen la fuerza de oferta si cumplen sus requisitos.

Contratos preliminares: son aquellos en donde las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo de contenido sustancial preciso. El diferimiento o aplazamiento para la celebración del contrato puede responder al interés de las partes o a una imposibilidad material o jurídica, por ejemplo que la cosa no exista o aun no pueda transferirse. Según el artículo 994 referido a disposiciones generales, los contratos preliminares deben contener en el acuerdo los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro, el plazo de vigencia de la promesa es de un año, o el que impongan las partes, los cuales pueden renovarlo en su vencimiento.
El código nos da dos supuestos:
- Promesa de celebrar un contrato futuro: dado en el artículo 995, es aquel supuesto en donde las partes se obligan a celebrar un contrato definitivo, puede ser una promesa de cualquier contrato exceptuando aquellos que tienen la exigencia de una formalidad bajo pena de nulidad, entonces la donación de inmuebles por ejemplo no puede serlo.

- Contrato de opción: dado en el artículo 996, es aquel que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, en donde irrevocablemente una de ellas le da a la otra la facultad de aceptarlo, aunque el otorgamiento de la opción puede ser recíproco.
Puede ser tanto gratuito como oneroso, se debe observar la forma exigida para el contrato definitivo y no es transmisible a un tercero a menos que se estipule.
Referido a pacto de preferencia, a diferencia de los contratos preliminares en donde hay obligación de contratar, en este caso no existe tal obligacion, pero de tener la intención de hacerlo, se debe hacerlo dándole primero la oportunidad a aquel titular del derecho de preferencia. El artículo 997 nos menciona que el pacto de preferencia genera la obligación de hacer a cargo de una de las partes, que quien decide celebrar el futuro contrato, lo debe realizar con la otra o las otras partes. El artículo 998 referido a efectos nos menciona que el otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, estipulando los requisitos de la oferta y comunicando la decisión de celebrar el nuevo contrato, el contrato quedará concluido si aceptan los o el beneficiario. El artículo 999 nos menciona el contrato sujeto a conformidad, el cual es aquel contrato que queda sujeto a una conformidad o una autorización, en ese caso queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, por ejemplo la venta de un banco a otro debe ser aprobada por el Banco Central.

Capacidad: es un presupuesto dentro de la manifestación de un consentimiento válido, como regla general se presume la misma, osea, toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, pero la ley tiene una preocupación general en donde puede privar o limitar esa capacidad con relación a determinadas personas que realizan hechos, simples actos o actos jurídicos, esto sería en base a la capacidad de derecho (artículo 22) o restringir para determinadas personas la capacidad de ejercer por sí sus derechos, con la finalidad de proteger las mismas, esto sería relativo a la capacidad de ejercicio o de hecho (artículo 23).
Como regulación de las mismas vemos:
- Incapacidad de ejercicio absoluta: se dan en el artículo 24, las mismas serían la persona por nacer; la persona que no tiene la edad y el grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. Estas personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí mismos (artículo 100), en el caso de los menos son los padres o tutores, en el caso de las personas declaradas incapaces por sentencia judicial, los curadores.
- Niñas, niños y adolescentes: el código considera que menor de edad es aquel que no cumplió los dieciocho años, si ya cumplió los trece es denominado adolescente. El artículo 26 se nos plasma el principio de capacidad progresiva o competencia, en donde si bien la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, si la misma cuenta con edad y un grado de madurez suficiente, puede ejercer actos permitidos por el ordenamiento jurídico, además tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial relativo a sus intereses y participar en las decisiones sobre su persona, como puede ser la elección de un colegio, así mismo pueden decidir por sí mismo respectos de tratamientos que no resulten invasivos ni comprometen su estado de salud, si los mismos implica tal riesgo, el conflicto se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, por sobre la opinión médica. El artículo 681 nos dice que la persona menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin una autorización de sus progenitores, pero en el caso de una persona menor de edad

con título profesional habilitante dado en el artículo 30, la misma puede ejercer la profesión por cuenta propia sin previa autorización, el mismo contará con la administración y disposiciones de los bienes fruto producto de su profesión, así como estar en juicio civil o penal por cuestiones relativas a ella. Así mismo, los padres no pueden hacer contratos con el hijo bajo su responsabilidad, excepto las donaciones sin cargo del artículo 1549.
- Menores emancipados: vendrían a ser aquellos los cuales celebran el matrimonio antes de los dieciocho años, se les concede la plena capacidad con algunas limitaciones, en el supuesto donde exista nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, exceptuando del cónyuge de mala fe por el artículo 27. Así mismo, si se le debe algo a una persona menor de edad con estipulación de que no pueda recibirlo hasta que alcance la mayoría de edad, la emancipación no altera ni la obligación ni el tiempo de su exigibilidad por el artículo 27 último párrafo. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial, hacer una donación de bienes recibidos a título gratuito (artículo 28 inciso b), ni tampoco afianzar obligaciones (artículo 28 inciso c); el mismo requiere autorización judicial para disponer de bienes recibidos a título gratuito, así mismo se le deben otorgar en la medida que el acto sea de toda necesidad o una ventaja evidente para el.
El Ministerio Público, impuesto por el sistema normativo bajo pena de nulidad, debe actuar complementariamente en los procesos judiciales respecto de los intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, así mismo la actuación se tornara principal cuando exista una inacción de los representantes en defensa de los derechos de esas personas, cuando el proceso tenga por objeto exigir el cumplimiento de los deberes de los representantes y cuando las personas carezcan de representación legal (artículo 103). En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público puede actuar ante la ausencia, carencia o inactividad de los representantes legales, en especial cuando se comprometen los derechos sociales, económicos y culturales (artículo 103 último párrafo).
Respecto a la restricción al ejercicio de la capacidad, el artículo 48 nos da la definición en donde persona con discapacidad es aquella que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas para la integración familiar, social, educacional o laboral. Las restricciones se establecen en beneficio a la persona y siguen las reglas del artículo 31:
A) La capacidad de ejercicio se presume, aun cuando la persona está internada en un establecimiento asistencial.
B) Siempre es de carácter excepcional y en beneficio de la persona.
C) La intervención del Estado se debe dar desde una perspectiva interdisciplinaria, ósea además de jueces intervienen médicos, psicólogos, entre otros.
D) La persona debe ser informada del proceso a través de medios adecuados para su comprensión.
E) La persona afectada tiene derecho a participar en su proceso judicial con asistencia letrada, proporcionada por el Estado si carece de medios.
F) Se deben priorizar alternativas terapéuticas que resulten menos restrictivas de los derechos y libertades.
Precisamos hacer una distinción respecto de persona con capacidad restringida, que sería aquel mayor de trece años que padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada, riesgosa para su persona o bienes, de la persona con incapacidad, que es aquella que está imposibilitada en tu totalidad de interactuar con su entorno y expresar su

voluntad por cualquier modo o medio (artículo 32). Los legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y capacidad restringida según el artículo 33 serán el propio interesado (inciso a), el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado (inciso b), los parientes dentro del cuarto grado, si es por afinidad, dentro del segundo grado (inciso c) y el Ministerio Público (inciso d). El artículo 34 nos habla de medidas cautelares, en donde el juez en el proceso debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. El artículo 35 nos dice que el juez debe tener una entrevista personal con el interesado antes de dictar una resolución, así mismo el Ministerio Público y al menos un letrado que preste asistencia al interesado debe estar presente en la audiencia. El artículo 36 nos menciona que el interesado tiene el derecho a estar presente durante todo el proceso y de disponer pruebas a los hechos invocados. El artículo 37 nos comenta que la sentencia se pronuncia sobre el diagnóstico y pronóstico (inciso a), la época en que la situación se manifestó (inciso b), los recursos personales, familiares y sociales existentes (inciso c) y el régimen para protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible (inciso d). El artículo 38 nos menciona que los alcances de la sentencia deben ser oponibles a terceros, esto es la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas (artículo 39), donde si desaparece lo que es la restricción, se procede a la inmediata cancelación registral, respecto a la revisión del artículo 40 nos menciona que la misma puede tener lugar en cualquier momento a instancia del interesado, asi mismo si no se solicita debe ser revisada en un plazo no superior a tres años.
Pasando a lo que son actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida, el artículo 44 nos menciona que son nulos los actos de la persona incapaces y con capacidad restringida que van en contra de lo dictado en la sentencia con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Asi mismo, el artículo 45 nos menciona que los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida o se cumplen alguno de los siguientes extremos: la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto (inciso A), quién contrato lo hizo de mala fe (inciso B) y si el acto es a título gratuito (inciso C). Por último, el artículo 46 nos dice que luego del fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse exceptuando que la enfermedad mental resulte del mismo acto, que la muerte haya sucedido después de promovido la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, o que el acto sea a título gratuito o si se actuó de mala fe. Algunas excepciones referido a los incapaces en los contratos serian:
- Artículo 1195: nos habla acerca de que es nula aquella cláusula que impida el ingreso, o excluya del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida.
- Artículo 1323: el mandato se le puede conferir a una persona incapaz, pero la misma puede oponer la nulidad del contrato si el mismo es demandado por la inejecución de las obligaciones o por rendición de cuenta, excepto si la acción de restitución de lo que se ha convertido es en provecho suyo.
En el caso de que un contrato se considere nulo por incapacidad, los efectos serían:
- Artículo 1000: la parte capaz no puede pedir la restitución o el reembolso de lo pagado o gastado, exceptuando si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y proporcionalmente a lo que se enriqueció.
- Artículo 1001: no puede contratar, ya sea en interés propio o en ajeno, según el caso, aquellos impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales.

- Artículo 1002: no pueden contratar entonces en interés propio los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados (inciso A), los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relaciones con procesos en los que intervienen o han intervenido (inciso B), los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos que han intervenido o intervienen (inciso C) y los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí (inciso D).

Objeto: vamos a ver que el objeto de las obligaciones se da por las prestaciones de dar, hacer y no hacer según corresponda, y el objeto de las prestaciones en el caso de dar es la cosa, es las de hacer y no hacer es el servicio; el objeto se define como la operación jurídico económico que las partes tuvieron en cuenta al contratar, por ejemplo si Juan le compra una mesa a la facultad por $500, el objeto es el intercambio de la mesa por los
$500. La operación económico concentrada descrita por las partes es el objeto inmediato, referida a un hecho o a un bien que es el objeto mediato.
Como requisitos del objeto vamos a ver qué se diferencian entre hechos y bienes:
- Artículo 279: nos dice que no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana, ni tampoco ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
- Artículo 1003: el objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y que corresponda a un interés de la partes, aun cuando este no sea patrimonial.
- Artículo 1004: referido a objetos prohibidos, no pueden ser objeto de los contratos hechos imposibles o que están prohibidos por ley, contrarios a la moral, al orden público, dignidad de la persona humana o lesivo de los derechos ajenos, ni tampoco bienes que por un motivo especial se prohíbe. En el caso que se tenga por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
La licitud, se refiere a la ejecución de un acto no permitido o la inejecución de uno que es obligatorio según el ordenamiento. El hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres supone la ruptura de una ética media de una sociedad y de los comportamientos mínimos que se pueden esperar en las relaciones jurídicas. El hecho contrario al orden público es la contradicción con principios esenciales de cada ordenamiento jurídico. Hechos lesivos a la dignidad de las personas humanas son los menoscabos en la personalidad, dignidad y seguridad de las mismas. Los bienes que por un motivo especial se prohíben suelen ser cuando están fuera del comercio, su transmisión se prohíbe por ley o por actos jurídicos, siempre y cuando el Código permita la prohibición.
En el caso de que el objeto no cumpla los requisitos, u omita prohibiciones dispuestas, son pasibles de nulidad, en ese caso la nulidad será absoluta si contraviene al orden público, la moral o las buenas costumbres, y será relativa si la sanción que impone la ley es en protección del interés de ciertas personas (artículo 386).
Pasando a posibilidad, el mismo puede ser exigido tanto en hechos como en bienes, entonces tenemos posibilidad material, es decir, que se trate de bienes o hechos susceptibles de ser realizados, y tenemos la imposibilidad, la misma puede ser absoluta o relativa: se va a considerar absoluta cuando ningún sujeto es capaz de realizarlo, y relativa cuando así resulte respecto de algunos sujetos; es importante notar esta diferencia ya que hay que establecer la responsabilidad por el incumplimiento, además tenemos imposibilidad total o parcial, tomando en cuenta la existencia de la cosa o la factibilidad del hecho.

La determinación, dada en el artículo 1005, nos dice que los bienes van a ser determinados cuando lo están en su especie o género aunque no lo estén en su cantidad, y serán determinables cuando se establezcan criterios suficientes para su individualización, la determinación puede ser llevada a cabo por un tercero según el artículo 1006, en el caso que el mismo se rehúse o no pueda, se puede recurrir a la determinación judicial.
Algunas articulos especificos para los bienes:
- Artículo 1007: referido a bienes existentes y futuros, los mismos pueden ser objeto de los contratos siempre y cuando estén subordinados a la condición de que lleguen a existir, exceptuando si hablamos de un contrato aleatorio. Son supuestos entonces la compraventa o la locación de cosas.
- Artículo 1008: referido a bienes ajenos, los mismos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete la transmisión no garantiza el éxito de la promesa, sólo está obligado a usar todos los medios necesarios para que la prestación sea exitosa, y si por su culpa el bien no transmite debe pagar los daños; también paga los daños si garantiza la promesa y no se cumple.
- Artículo 1009: los bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares pueden ser objeto de los contratos sin perjuicio de los derechos de terceros, así mismo si se contrata de esos bienes de mala fe, como si estuviesen libres, se deben reparar los daños causados a la otra parte si obró de buena fe. Los bienes litigiosos serían aquellos en donde está en duda la titularidad, los grabados son afectados a una prenda como una hipoteca, y los sujetos a medidas cautelares serían embargo u otras medidas procesales.
- Artículo 1010: referido a herencia futura, la misma no puede ser objeto de los contratos, el motivo es la desvalorización de los acuerdos sobre herencias de personas vidas y las buenas costumbres, la excepción es en una unidad de gestión empresarial, en donde se establecen en favor de otros legitimarios con la finalidad que la empresa siga funcionando y no caiga en manos de un tercero.
- Artículo 1011: referido a contratos de larga duración, en donde el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que los volcó en contratar. Se deben guiar por el deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato.
Causa: es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, el artículo 281 nos dice que la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico ha sido determinante de la voluntad, así también los motivos exteriorizados siempre y cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes; es el motivo concreto y compartido que lleva a las partes a ofertar y aceptar. Precisamos hacer una distinción de causa y motivo, puesto que causa es el fin inmediato que ha determinado la celebración del acto, mientras que motivó son aquellos móviles indirectos que, en un principio, no son vinculantes puesto que son subjetivos, y carecen de importancia jurídica, sólo pasarán a calidad de causa si los mismos se bilateralizan y exteriorizan, en ese caso si se adquiere relevancia jurídica La causa, aunque no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario en base al artículo 282, así mismo el acto será válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los actos abstractos, serían aquellos en donde la causa no se explicita y en un principio no influye sobre su validez y eficacia, como lo es un cheque o un pagaré, en base al artículo 283, así mismo nos dice que la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa en estos actos no son discutibles mientras no se hayan cumplido, a menos que la

ley lo autorice. El artículo 1013 nos menciona que la causa debe existir tanto en la formación del contrato como durante su celebración, y subsistir en su ejecución, la falta de causa da lugar, según el caso concreto, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. El artículo 1014 nos menciona que el contrato será nulo cuando: su causa sea contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres (inciso A), ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si solo una parte tuvo este mal obrar, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero esta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo ofrecido (inciso B).

Forma: vendría a ser el modo en el cual se expresa la voluntad negocial, está íntimamente relacionada al consentimiento, pero su diferencia radica en que el consentimiento es la manifestación misma de la voluntad, mientras que la forma es el modo en que esa expresión de la voluntad es exteriorizada.
El artículo 262 nos menciona que la voluntad se puede manifestar oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material, entonces nos separa dos grandes grupos de manifestaciones:
- Expresa: vendrían a ser aquellas formas directas basadas verbalmente, de manera escrita o a través de un signo inequívoco como levantar la mano en una subasta. La forma escrita tiene dos subespecies:
A) Instrumentos públicos: dados en los artículo 286 y 289, en donde se denominan instrumentos públicos a las escrituras públicas y sus copias o testimonios; instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con requisitos establecidos por la ley y los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la ley autorice su emisión.
B) Instrumentos particulares: dados en los artículos 286, 287 y 313, en donde se dividen en instrumentos privados aquellos que están firmados, y los que no están firmados se denominan instrumentos particulares no firmados. En esta categoría se engloba todo escrito no firmado como lo son los impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea el medio empleado, los registros de palabras y de información.
Cabe aclarar que las partes son libres de elegir el instrumento que quieran, exceptuando aquellos casos en donde la ley imponga una determinada instrumentación.
- Tacita: vendría a ser aquella forma en la que a través de un hecho material se puede conocer con certidumbre la voluntad negocial, la misma carece de eficacia si la ley exige una manifestación expresa. Algunos ejemplos del Código derogado serían “si una parte entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida”.
Pasando a clasificación de la forma, tenemos dos tipos:
- Forma libre: es aquella que se basa en los artículos 284 y 1015, en donde las partes son libres de exteriorizar su voluntad por el modo que estimen conveniente, ya sea de manera expresa o de manera tácita. La limitación a la forma libre va a marcarse en aquellos casos en donde la ley o las mismas partes impongan una forma determinada para la expresión de la voluntad negocial, esto con la finalidad de promover la seguridad jurídica.
- Forma impuesta: es aquella en donde la ley o las mismas partes imponen una forma determinada para la expresión de la voluntad negocial, la misma aplicará también en aquellos casos en donde las partes quieran introducir una modificación en el contrato el cual está alcanzado por una determinada forma exigida, entonces la

forma debe ser respetada para el contrato originario, así está previsto en el artículo 1016, en donde dice que la formalidad exigida para la celebración del contrato regirá también para las modificaciones ulteriores que se le quieran introducir.
Así mismo la forma impuesta se va a dividir en tres formas:
A) Forma impuesta absoluta: vendría a ser aquellos casos en donde al imponer la forma para determinados contratos, si la misma no es respetada por las partes, se fulmina el acto con la nulidad, por ende el contrato no existe. Un ejemplo muy clásico sería la donación del artículo 1552, la cual debe ser hecha bajo escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmueble, cosas muebles registrables y prestaciones periódicas o vitalicias, esa pena de nulidad hace que el contrato no exista si la forma no se respeta. La razón de este principio que va en contra de la libertad de formas, radica en que el legislador entiende que estos contratos deben ser más protegidos respecto a otros, para evitar menoscabos o aprovechamientos.
B) Forma impuesta relativa: vendría a ser aquellos casos en donde la forma se exige a fines de que el contrato produzca sus propios efectos, más no referido a un presupuesto de validez del contrato. Entonces si no se respeta la forma requerida, no se produce la nulidad, sino la conversión del negocio jurídico, que seria aquel momento en el cual en base al artículo 285 en donde si el contrato no cumple con la forma exigida por la ley, no se aplica una nulidad, si no que vale como un acto en donde las partes se han obligado a cumplir la formalidad. En aquel supuesto en donde ya nos encontremos en la instancia donde las partes se obligaron a cumplir con la formalidad exigida, si una de ellas es remisa a hacerlo (se rehúsa por ejemplo a hacer la escritura pública) puede ser demandada judicialmente para el cumplimiento de la obligación, y si la misma sigue sin desistir en su incumplimiento, al tratarse de una obligación de hacer, se le da derecho al acreedor de hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor o reclamar los daños y perjuicios. Algunos supuestos de forma impuesta relativa serían los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles, actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública, entre otros.
C) Forma requerida para la prueba: vendrían a ser aquellos casos en donde la ley sugiere a las partes un recaudo de forma para la eventual acreditación que pudieran necesitar hacer del contrato, sin perjuicio de que también pueden ser probados por otros medios. Son muy difíciles de distinguir a diferencia de las dos formas mencionadas. Algunos supuestos de la misma sería en materia de seguros, el artículo 11 de la ley 17418 donde los contratos de seguro solo pueden ser probados por escrito, sin embargo, son admitidos los demás medios de prueba, si hay un principio de prueba por escrito.

Prueba: es imprescindible su prueba para la acreditación del contrato. El artículo 1019 nos menciona que los contratos pueden ser probados por cualquier medio apto para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, en conjunto con lo que disponen las leyes procesales, siempre y cuando no se establezca por disposición legal un medio especial, así mismo los contratos que sean de uso instrumentar no pueden ser probados solo por testigos. El artículo 1020 nos menciona que la prueba en los contratos formales además de ser probados por la misma formalidad que se exige, son susceptibles de ser

probados por otros medios, incluso por testigos. La expresión de la voluntad puede ser hecha de forma verbal, escrita, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material; en el caso de la escrita habíamos visto que podia ser por:
- Instrumento público: en este ámbito, la más usada en derecho de los contratos será la escritura pública, referida a su eficacia probatoria, el artículo 296 nos menciona que el instrumento hace plena fe de: en cuanto a que se ha realizado el acto, fecha, lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante el hasta que sea declarado falso en juicio civil o comercial (inciso A) y en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal de acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario (inciso B).
- Instrumento privado: en este ámbito, la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto correspondiente.si fuera por un medio electrónico, la prueba de la autoría sería una firma digital por el artículo 288. Respecto a reconocimiento de la firma, si el instrumento privado es reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido articulo 314, la eficacia probatoria de los Instrumentos privados reconocidos se extiende desde su fecha cierta, que sería aquella fecha en la que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documenta ya estaba firmado o no pudo ser otorgado despues, articulo 317.
- Instrumento particular no firmado: en este ámbito, en donde encontramos impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, el valor probatorio debe ser apreciado por el juez en base a la congruencia de lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen, artículo 319. En la modernidad tenemos que diferenciar en las redes sociales el ámbito público y el ámbito privado, ya que el ámbito público no tiene un valor probatorio, si lo tendrán las de ámbito privado (por ejemplo una conversación vía chat de facebook) que probar ser ofrecidas y producidas como prueba admisible, así mismos las constancias de correos electrónicos que carecen de una firma digital, no son equiparados como instrumentos privados en valor probatorio, pero pueden ser usados como un principio de prueba por escrito.
Otros instrumentos para probar seria la contabilidad y estado contable, referidos al ámbito comercial, son un importante elemento probatorio muy importante ya que el artículo 320 prevé que todas las personas jurídicas privadas y aquellas que realicen una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios deben llevar una contabilidad. La misma tiene una eficacia probatoria por el artículo 330 la cual dice que la contabilidad, sea obligada o voluntaria, debe ser admitida en juicio como medio de prueba.
Luego vamos a ver la prueba en los dos tipos de contratos:
- No formales: en estos casos se aplica el artículo 1019, en donde los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales. En este ámbito encontramos las “pruebas legales”, que es aquel hecho en donde se encontraba acreditado cuando concurren los recaudos previstos

en la ley, por ejemplo cuando un número de testigos se pusieran de acuerdo en un determinado alcance que daba por probado el hecho. En resumen, es el juez el que debe llegar a una conclusión respecto a su propio razonamiento, sin nada que la ley le imponga, pero se debe basar en la “sana crítica” y en un razonamiento válido. Los límites que se le imponen a la amplitud de medios de prueba son dos: 1) que existe una ley que disponga en un determinado contrato una forma de prueba especial; 2) aquellos contratos que sean de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente con testigos.
- Formales: en estos casos, se aplica el artículo 1020, en donde nos dice que los contratos formales pueden ser probados por otros medios, incluido testigos. En el caso que hubo una imposibilidad de obtener la prueba instrumental por haberse destruido o'extraviado, o si se comenzó la ejecución del contrato y este pudo ser acreditado, o existió principio de prueba instrumental , nos remitimos al artículo 287 en donde podemos usar todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea el medio empleado, los registros de la palabra de informacion. Un ejemplo es en materia de seguros el artículo 11 de la ley 17418, donde el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, sin embargo, todos los demás medios de prueba son válidos, si hay principio de prueba por escrito.

 

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