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Resumen para el Tercer Parcial  |  Elementos del Derecho Comercial (Cátedra: Genovesi - Dalesandro - 2023)  |  Derecho  |  UBA
Temas:
- LETRA DE CAMBIO. Origen y evolución. El Decreto-Ley 5965/1963. Concepto. Sujetos intervinientes. Caracteres. Requisitos. Vencimiento (modalidades de giro). Intereses. Circulación. Endoso. Aval. Autonomía de las obligaciones. Protesto. Aceptación y pago.
- CHEQUE. Ley 24.452. Clases de cheque. CHEQUE COMÚN. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Principales Cláusulas. Acciones por falta de pago. El cheque electrónico (ECHEQ).
- PAGARÉ. Requisitos, pagaré electrónico.
- ACCIONES CAMBIARIAS. NOCIONES BÁSICAS DEL JUICIO EJECUTIVO (arts. 520 y ss. CPCCN)
- EL DERECHO COMERCIAL Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS. Comercio electrónico. Responsabilidades derivadas de los contenidos de sitios web y de los sitios o plataformas de mercado. BILLETERAS ELECTRÓNICAS
- CONTRATO DE SEGURO. Ley 17.418. Bases técnicas. Interés y riesgo asegurable. Características. Póliza. Cargas. Obligaciones. Vicios. Determinación de la indemnización. Cargas.
- ENTIDADES FINANCIERAS. Ley de entidades financieras. Ley 21.526. Ley Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
- CONTRATOS BANCARIOS. Disposiciones generales (arts. 1378 a 1389 CCCN).
- CONTRATOS EN PARTICULAR: Depósito bancario. Cuenta corriente bancaria. Préstamo y descuento bancario. Apertura de crédito. Servicio de Caja de Seguridad. Custodia de títulos. (arts. 1390 a 1420 CCCN).
- LEY DE TARJETA DE CRÉDITO.
- MERCADO DE CAPITALES. Principios generales y definiciones. Comisión Nacional de Valores. Mercados. Oferta pública de valores negociables y otros instrumentos financieros (Ley 26.831).
- INSOLVENCIA: Nociones Generales Ley 24.522. Características de los procesos concursales y clases. Presupuestos objetivo y subjetivo. Competencia. Cesación de pagos.
- CONCURSO PREVENTIVO Y ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. NOCIONES GENERALES.
- PROCESOS FALENCIALES: Supuestos. Quiebra directa e Indirecta. Trámite del pedido de quiebra. Efectos. Extensión de quiebra. Ineficacia concursal.
- QUIEBRA. CONCLUSIÓN. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION.
- QUIEBRA ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN.

LETRA DE CAMBIO:

CONCEPTO - La letra de cambio es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes.
La normativa legal aplicable a la letra de cambio es el Decreto Ley 5965163, que también es aplicable al pagaré.

SUJETOS INTERVINIENTES - Serian:
- Librador: es quien crea o libra la letra de cambio.
- Tomador (o beneficiario): es quien la recibe y a favor de quien se libra la letra.
- Girado: es a quien se le solicita el pago de la letra; si el girado la acepta se convierte en el obligado principal y se lo denomina "aceptante”.
También pueden intervenir el endosante, endosatario y el avalista.

REQUISITOS - El artículo 1 de la ley establece que debe contener:
1) La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula a la orden.
2) La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
3) El nombre del que debe hacer el pago (girado).
4) El plazo del pago.
5) La indicación del lugar del pago.
6) El nombre de aquel a quien debe efectuarse el pago.
7) La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
8) La firma del que crea la letra (librador).

VENCIMIENTO - Tenemos cuatro formas:
1) A la vista: la letra debe pagarse cuando es presentada ante el girado.
2) A un determinado tiempo vista: debe pagarse cuando transcurre el lapso indicado en la letra, contado a partir de la fecha de la aceptación.
3) A un determinado tiempo de la fecha: vence cuando transcurre el lapso indicado en la letra, contado desde la fecha de creación de la misma Ejemplo: si dice "a un mes de la fecha" y la letra fue creada el 10 de marzo, vencerá el 10 de abril; si fue creada el 31 de enero, vencerá el 28 de febrero, etc.
4) A un día fijo: es pagable el día indicado en la letra. Generalmente se indica día, mes y año.

ENDOSO - Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.
El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.

ACEPTACIÓN - La "aceptación" es el acto mediante el cual el girado asume la obligación de pagarle al portador legitimado de la letra, la suma de dinero indicada en ella, a su vencimiento.
El librador promete que un tercero (el girado), pagará el importe de la misma, al portador o
tenedor, el día de su vencimiento. Pero para que el girado quedará obligado cambiariamente, debe manifestar que acepta pagar la letra a su vencimiento. Este acto se denomina "aceptación".
El girado NO tiene obligación de aceptar la letra. Mientras no acepte, es ajeno a la relación
cambiaria y no está obligado a pagar. Si acepta la letra, el girado se convierte en "aceptante" y en el principal obligado cambiario.
EL PAGO - Dos artículos:
- Artículo 40: El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago.
El pago consiste en cumplir con la entrega de la suma de dinero indicada en la letra de cambio. La función del pago es extinguir la obligación cambiaria.
- Artículo 41: La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado.
2) En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
3) En el domicilio de la persona indicada al efecto.

EFECTOS DEL PAGO - Dos situaciones:
- Si paga el obligado directo (el aceptante) se extingue la obligación cambiaria y también el título (quedando liberados todos los obligados cambiarios).
- Si paga alguno de los obligados de regreso (los endosantes o el librador), sólo se extingue la obligación del que pagó y la de los obligados posteriores a él, pero no se extingue el título (por eso, los obligados anteriores continúan obligados frente al endosante que pagó).

LUGAR - Es la ciudad o localidad en que debe hacerse el pago (ej: Capital Federal; provincia de Mendoza; etc). El lugar del pago debe estar indicado en la letra. Es un requisito formal, pero de carácter no esencial, pues en caso de omisión, se considera lugar del pago al lugar designado al lado del nombre del girado. Si éste lugar tampoco fue designado, no habrá letra de cambio.

CHEQUE:

CONCEPTO - El cheque es una de las formas que tiene el cliente para disponer de los fondos depositados en su cuenta corriente, es el cheque. Para ello, deberá pactar con el banco el "servicio de cheque", a través del cual se pactará la forma en que el cliente va a disponer de la provisión de fondos hecha a favor del banco.

CLASES - Hay dos tipos:
- El cheque común es un instrumento de pago a la vista (es decir, el portador puede presentarlo al cobro inmediatamente después de que el Librador lo firmó).
- El cheque de pago diferido: el cheque de pago diferido puede tener fecha de vencimiento a un día fijo, o a determinado tiempo de la fecha).

CHEQUE COMÚN - El artículo 2 da los requisitos, el cheque común debe contener:
1) La denominación 'cheque' inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y de la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.

OMISIÓN DE REQUISITOS - El título que al ser presentado al cobro careciere de alguno de estos requisitos ya no valdrá como cheque, salvo que faltase el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

EL COBRO - Para hacer efectivo el pago del cheque, el portador tiene 2 opciones:
1) Puede presentarlo en el banco girado (cobrando el dinero por ventanilla).
2) Si tiene cuenta corriente en otro banco, puede depositar el cheque en su cuenta.

VENCIMIENTO - El cheque común siempre se paga a la vista. Es decir, a su presentación ante el girado.

ACCIONES POR FALTA DE PAGO - Tenemos cinco situaciones:
1) Acción cambiaria directa: en el cheque (a diferencia de la letra de cambio y el pagaré), no existe la acción directa, porque ésta es la que se entabla contra el aceptante y, como ya hemos visto, en el cheque no existe aceptación.
2) Acción cambiaria de regreso: es la acción que tiene el portador legitimado ante la falta de pago, contra cualquier endosante, el librador y sus avalistas. Esta acción prescribe al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. Es decir, prescribe a los 13 meses si el cheque fue librado en la República y a los 14 meses si el cheque fue librado en el extranjero. El portador podrá reclamar: a) el importe no pagado del cheque; b) los intereses a partir del día de la presentación al cobro, y c) los gastos originados por los avisos que hubiera dado y demás gastos originados en el cobro del cheque.
3) Acción cambiaria de reembolso: el obligado que haya pagado un cheque o ha sido demandado judicialmente, tiene acción cambiaria de reembolso contra los endosantes anteriores, el librador y sus avalistas. Esta acción prescribe al año contado desde que el obligado pagó el cheque. Quien haya reembolsado un cheque podrá reclamar:
A) La suma pagada.
B) Los intereses de esa suma a partir del día del desembolso.
C) Los gastos efectuados.
4) Acciones extracambiarias: la ley de cheques establece que también podrán ejercitarse las acciones extracambiarias vistas al estudiar la letra de cambio: la acción causal y la acción de enriquecimiento, por lo cual, allí remitimos.
5) Derechos del obligado que pagó: todo obligado contra el cual se ejercite un recurso puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y un recibo de vano.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO - Título valor cambiario, que contiene una orden incondicionada de pago, a una fecha determinada,
librada contra un banco para que pague al portador legitimado una suma determinada de dinero. Si hubiera fondos suficientes depositados en la cuenta corriente del librador o autorización para girar en descubierto.
El vencimiento del C.P.D. debe ser a una fecha determinada, que podrá indicarse librándose "a un día fijo" o "a determinado tiempo de la fecha".

REQUISITOS - Dos tipos:
1) INTRÍNSECOS: son los mismos que la letra de cambio: capacidad, voluntad, objeto y causa.
2) EXTRÍNSECOS: El C.P.D. deberá contener los siguientes requisitos esenciales:
A) La denominación "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
B) El número del cheque.
C) El nombre del girado.
D) El domicilio de pago.
E) El lugar de creación.
F) La fecha de creación.
G) La fecha de DaPo, que no puede exceder un plazo de 360 días.
H) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.
I) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras.
J) El número de la cuenta corriente.
K) El nombre del librador, su domicilio y su identificación (tributaria, laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA).
L) La firma del librador.

RECURSOS POR FALTA DE REGISTRO Y POR FALTA DE PAGO - Tenemos cuatro acciones:
1) Acción de regreso anticipado: ante el rechazo a la registración, el portador podrá iniciar la acción de regreso anticipado contra cualquiera de los firmantes.
2) Acción de regreso a término: ante el rechazo al pago del C.P.D. el portador podrá iniciar la acción de regreso a término contra cualquiera de los firmantes.
3) Acción de reembolso: el obligado que haya pagado al portador del C.P.D. podrá iniciar la acción de reembolso contra los firmantes anteriores a él.
4) Acciones extracambiarias: también pueden ejercitarse la acción causal y la acción de enriquecimiento.

PAGARÉ:

CONCEPTO - El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes".

REQUISITOS - Dos tipos:
1) REQUISITOS DE FONDO Los requisitos de fondo (o intrínsecos) del pagaré, son los mismos que en la letra de cambio: capacidad, voluntad, objeto y causa.
2) REQUISITOS DE FORMA Los requisitos de forma (o extrínsecos) son aquellos que debe contener el pagaré, para revestir calidad de tal.
Artículo 101, el pagaré debe contener:
A) La cláusula 'a la orden' o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
B) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
C) El plazo de pago;
D) La indicación del lugar del pago;
E) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;
F) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
G) La firma del que ha creado el título (suscriptor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 121 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018).
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

ACCIONES CAMBIARIAS Y JUICIO EJECUTIVO:

CONCEPTO - Son los medios atinentes a obtener la satisfacción de las prestaciones emergentes de la letra de cambio, basándose exclusivamente en ella.

CLASES - Serían:
- Directa: es la que se ejerce contra el aceptante o sus garante, debe ejercerse al vencimiento de la letra. Y prescribe a los 3 años desde el vencimiento de la letra. Esta acción se ejerce contra el aceptante y sus avalistas. Y puede ser ejercida por:
A) el portador legitimado de la letra
B) cualquier obligado cambiario que haya tenido que pagar la letra, ya sea un endosante, el librador o sus avalistas. Ellos podrán ejercer la acción directa contra el aceptante a efectos de que les reembolse lo que han tenido que pagar.
- De regreso: se ejerce contra los demás obligados, como: endosantes, librador y avalistas. Ante la falta de aceptación o de pago, el portador puede ejercer la acción de regreso. Esta acción se ejerce contra cualquier obligado cambiario que no sea el aceptante o sus avalistas. La acción de regreso, según se ejercite al vencimiento o antes del vencimiento, puede ser “a término” o “anticipada”:
A) Anticipado: ejercitarse antes del vencimiento de la letra.
B) Término: a su vencimiento.
C) Prescribe al año a contar desde la fecha del protesto.
- De reembolso: puede ejercerla un obligado de regreso que haya pagado contra quienes lo preceden en la cadena de endosos (para que le reembolsen lo que pagó). La acción de reembolso prescribe a los 6 meses a contar desde que pagó (si el pago fue extrajudicial) o desde que se le notificó la demanda.

JUICIO EJECUTIVO -

Artículo 520. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandará por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido,sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

Artículo 521. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.

Artículo 522. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Artículo 523. Los Títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Artículo 524. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.

Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonar, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Artículo 525. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición,si la deuda fuese condicional.

EL DERECHO COMERCIAL Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS:

CONCEPTO - Cualquier intercambio de datos relacionados directa o indirectamente con la compra y venta de bienes y servicios por medios electrónicos.

CLASES - Dos tipos:
- Comercio electrónico directo: es aquel en el que las tratativas, la transacción y la entrega del producto o servicio se realiza a través del sistema electrónico (ej: venta de software, prestación de un servicio antivirus online, etc.).
- Comercio electrónico indirecto: es aquel en el que las tratativas y la transacción se realizan a través del sistema electrónico, pero la entrega del producto o la prestación de servicio se realizan a través de las vías ordinarias de distribución, debido a la tangibilidad del bien. Ejemplo: venta de un libro, celular, o cualquier producto tangible.

FORMAS DE REALIZARLO - Cuatro tipos:
- Tienda Electrónica: consiste en la venta de productos o servicios a través de una página web, en la cual se publican los respectivos catálogos.
- Centro Comercial Electrónico: consiste en la utilización común de un sitio web por varias tiendas electrónicas. De esa forma logran publicitar sus productos a una mavor cantidad de usuarios.
- Aprovisionamiento Electrónico: se trata de empresas que solicitan ofertas para obtener determinados productos o servicios (ei: en el camino de la construcción, .- o en la adquisición de material de oficina en gran cantidad).
- Subasta Electrónica: es un sistema de venta por remate, a través de Internet.
A su vez tenemos dos formas contractuales:
- Contratos concluidos mediante intercambio de e-mails: se asemejan a los contratos celebrados por correspondencia. A través de este medio, la empresa y el consumidor podrán convenir las cláusulas a incluir en el contrato.
- Contratos en línea: el consumidor completa un formulario on-line, elaborado por la empresa vendedora. Se trata de un "contrato de adhesión", donde las cláusulas están estipuladas, y el consumidor podrá aceptarlas o no.

CONTRATO DE SEGURO:

CONCEPTO - El contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador se obliga, mediante un precio, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (conf. art. 1 de la Ley de Seguros 17.418).
- LEY Nº 17.418: Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su asegurado un hecho determinado; y como contraprestación, el asegurado se obliga a pagarle la llamada "prima" o "cotización".
- Artículo 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
- Artículo 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

PARTES - Dos partes:
- Asegurador: es quien asume el riesgo (sólo sociedades anónimas, mutuales o cooperativas supeditadas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación).
- Asegurado: es el titular del interés asegurado.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR -
1) Indemnizar al asegurado si se produce el siniestro.
2) Emitir y entregar la póliza al asegurado.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO -
1) Pagar la prima: si el pago de la primera prima no se efectuara oportunamente. El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
2) Informar al asegurador de todo lo referido al bien asegurado durante el contrato. De acuerdo a esta información el asegurador sabrá qué riesgo está asumiendo.
3) Dar aviso al asegurador dentro de los tres días de ocurrida la eventualidad dañosa.
4) No podrá variar el estado de la cosa luego de la celebración del contrato. No debe falsear la declaración del estado de la cosa, ya qué eso es lo qué le permite a la aseguradora evaluar el riesgo y aplicar sí contrata o no.
5) Debe seguir las instrucciones del asegurador para evitar o disminuir el riesgo.

PÓLIZA -
- Artículo 11: el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratará simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza:
- Artículo 12: Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante,sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.

CARGAS - Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga un obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
1) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro: si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;
2) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro: si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante,salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

NULIDAD - El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento
VICIO PROPIO - El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa,salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.

ENTIDADES FINANCIERAS:

ARTÍCULO 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

ARTÍCULO 2 - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
A) Bancos comerciales;
B) Banco de inversión;
C) Bancos hipotecarios;
D) Compañías financieras;
E) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
F) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1,se encuentren comprendidas en esta ley.

ARTÍCULO 4 - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

ARTÍCULO 7 - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.

CONTRATOS BANCARIOS:

APLICACIÓN - Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

PUBLICIDAD - La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.

FORMA - Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.

CONTENIDO - El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

INFORMACIÓN PERIÓDICA - El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.

RESCISIÓN - El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

APLICACIÓN - Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

PUBLICIDAD - Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
A) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
B) la tasa de interés y si es fija o variable;
C) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
D) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
E) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
F) la duración propuesta del contrato.

FORMA - El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
A) obtener una copia;
B) conservar la información que le sea entregada por el banco;
C) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
D) reproducir la información archivada.

OBLIGACIONES PRECONTRACTUALES - Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

CONTENIDO - Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.

INFORMACIÓN EN CONTRATOS DE CRÉDITO - Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATOS EN PARTICULAR.

Disposiciones generales (Arts. 1378 a 1383 CCyC).

ARTÍCULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

Según este artículo, los contratos bancarios son aquellos cuyas partes son, por una parte, una persona o entidad pública o privada no financiera y una entidad financiera, comprendida dentro de la ley de entidades financieras (N° 21.526).
Dicha ley, en su artículo 2 enumera cuáles son entidades financieras (esta enumeración no es taxativa).

ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.

ARTÍCULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.

En cuanto a la forma, los contratos bancarios se deben celebrar de forma escrita, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1380.

ARTÍCULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.

Respecto al contenido del contrato bancario, el artículo 1381 determina que se debe indicar la tasa de interés aplicable a la operación junto a cualquier tipo de gasto o comisión en el que deba incurrir el tomador. Asimismo, dice en su último párrafo que cualquier cláusula que remita a los usos respecto de la tasa de interés, se tendrán por no escritos y en tanto, se aplicará supletoriamente la normativa vigente de este código.

ARTÍCULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

El artículo 1382 del Código indica que el Banco tiene como obligación informar a los usuarios por lo menos una vez al año respecto de las operaciones vigentes cuyo plazo de duración sea mayor a un año o bien indefinido.
Si luego de dicha comunicación, el cliente no manifiesta su voluntad de impugnar o desconocer las operaciones en el plazo de 60 días corridos desde efectuada la comunicación, se las toma como aceptadas tácitamente.

ARTÍCULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.

ARTÍCULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

El usuario puede rescindir cualquier contrato bancario sin que le cobren penalidad o gasto extra alguno por esto. Sólo deberá abonar los gastos en los que hubiese incurrido previo a la comunicación de rescisión.

Contratos bancarios con consumidores y usuarios (Arts. 1384 a 1389 CCyC).

ARTÍCULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.

Recordemos que el artículo 1093 del CCyC conceptualizaba los contratos de consumo, siendo aquellos los celebrados entre un consumidor final, quien adquiere un producto para beneficio propio o de su grupo familiar, y un proveedor quien comercializa, fabrica o distribuye profesional o eventualmente productos en favor del consumidor.
El artículo 1384 dice que los contratos bancarios que sean de consumo, se regirán por las disposiciones de los contratos de consumo.

ARTÍCULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.

ARTÍCULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.

ARTÍCULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo. – Esto ya lo vimos cuando rendimos operaciones financieras de consumo.

ARTÍCULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.

ARTÍCULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

Depósito Bancario (Arts. 1390 a 1392 CCyC).

En este artículo, el CCyC establece una definición de depósito de dinero, indicando que tal contrato existe cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término, o del preaviso convencionalmente previsto.
Este tipo de depósito se distingue del depósito irregular (art. 1367 CCyC), que se presume oneroso, y es el depositante quien debe la remuneración y, si se pacta la gratuidad, debe reembolsar al depositario los gastos razonables en los que este incurra para la custodia y restitución (art. 1357 CCyC), mientras que en el depósito bancario la remuneración la debe el depositario.

ARTÍCULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.

ARTÍCULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.

La dinámica prevista para las operaciones de depósito a la vista, en las que el cliente bancario tiene derecho a la entrega de las sumas depositadas en su cuenta, a su solo requerimiento, exige que la entidad financiera proporcione información clara y asequible sobre los movimientos habidos, a fin de que el depositante pueda saber en todo momento con cuánto dinero cuenta a su disposición.

ARTÍCULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.

El artículo se refiere a los conocidos en plaza como “depósitos a plazo fijo”, en los que el depositante goza del derecho a una remuneración si mantiene el dinero depositado en el banco por un determinado lapso; que puede prolongarse en el tiempo, de convenir las partes la sujeción de la operación al sistema de renovación automática, en el que se realiza una nueva imposición, adicionando la entidad bancaria al capital los intereses devengados en el período transcurrido —capitalización—, los que ya quedarán consolidados en el patrimonio del cliente quien, si requiere la restitución antes de la conclusión de un nuevo período o del preaviso convenidos, perderá sólo los accesorios devengados en el último.

Cuenta corriente bancaria (Arts. 1393 a 1407 CCyC).

ARTÍCULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

ARTÍCULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.

ARTÍCULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.

Con similar criterio al empleado en otros contratos bancarios, el CCyC define el de cuenta corriente bancaria como aquel por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

La posibilidad de vincular en el contrato a la cuenta con otros servicios surge del art. 1394 CCyC, que establece que tal circunstancia puede darse también por los usos y prácticas o por determinación reglamentaria.
Lo habitual es que se proporcione el servicio de caja al que se refiere el art. 1393 CCyC y el servicio de cheques contemplado en el art. 1397 CCyC, pero es de práctica que los bancos posibiliten a sus clientes que, además de ello, realicen otras operaciones con imputación contable a la cuenta corriente, como el pago de servicios, cuotas de préstamos, primas de seguro, etc.

ARTÍCULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.

ARTÍCULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

Préstamo y descuento bancario (Arts. 1408 y 1409 CCyC).

ARTÍCULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El CCyC enuncia un concepto normativo de préstamo bancario, el que define como el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado.

Una vez comprometida la entrega del dinero por el banco, este solo puede negarse a cumplir con esa prestación si la situación económica del cliente ha cambiado, haciendo incierta la restitución (arts. 1032 y 1526 CCyC). De no verificarse tal situación, ante la negativa a concretar la entrega, el cliente puede intimar el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con más daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.

Se trata de una operación de crédito con acumulación de, al menos, dos deudores —el descontado y el tercero—, a los que se pueden agregar endosantes, si el título circuló, o aceptantes de las letras.

El cliente bancario (descontado) solo queda liberado cuando satisface el crédito o lo hace el deudor cedido.

Apertura de crédito (Arts. 1410 a 1412 CCyC).

ARTÍCULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

Se trata de un contrato en el que se otorga crédito al cliente, poniendo a su disponibilidad una suma de dinero convenida para ser utilizada dentro de un plazo determinado o en un período fluyente, de vencimiento indeterminado. La finalidad del contrato se centra en que el cliente pueda contar con esa disponibilidad de dinero. La apertura de crédito es una operación de ejecución continuada.

El cliente podrá emplear el crédito puesto a su disposición en uno o en varios actos. La suma puesta a disposición del cliente se encuentra determinada, pero la que efectivamente empleará es determinable.

ARTÍCULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.


ARTÍCULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.


Servicio de caja de seguridad (Arts. 1413 a 1417 CCyC).

ARTÍCULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.

ARTÍCULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.

ARTÍCULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.

ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.

ARTÍCULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.

Custodia de títulos (Arts. 1418 a 1420 CCyC).

ARTÍCULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.

El depósito de títulos valores en un banco es un típico contrato bancario por el cual un cliente entrega al banco títulos valores y la entidad financiera se obliga a devolverlos; pero también puede obligarse a cobrar su renta y realizar los demás actos necesarios para la mejor protección de los derechos del cliente, como puede ser la asistencia a asambleas, la obtención de títulos correspondientes a nuevas emisiones, etc.

ARTÍCULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.

La omisión de instrucciones por parte del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos (art. 1419 CCyC), por lo que si nada se estipuló, debe considerarse convenido un depósito de títulos en administración.

ARTÍCULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.

Se establece en este artículo que el banco puede ser autorizado por el titular a disponer de los títulos valores por él entregados, restituyendo otros del mismo género, cantidad y calidad o su equivalente en dinero si la restitución se tornara imposible al tiempo de tener que hacerse efectiva.
El contrato tiene por objeto títulos valores, documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se establece, por lo que debe tratarse de títulos homogéneos, jurídicamente fungibles.


LEY DE TARJETA DE CRÉDITO:

Sistema de Tarjetas de Crédito - Concepto

ARTÍCULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Definiciones a los fines de esta ley.

ARTÍCULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.

c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular.

d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.

e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.

f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.

Tarjeta de Crédito - Concepto

ARTÍCULO 4° — Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Es el plástico que emite el emisor una vez que se ha celebrado un contrato de tarjeta de crédito entre éste y el titular de dicha tarjeta.

El titular en la tarjeta - Elementos identificatorios.

ARTÍCULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
6) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.

Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito

ARTÍCULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
h) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.

Se termina de perfeccionar el contrato con la recepción del plástico.

ARTÍCULO 9° — Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.

ARTÍCULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.

ARTÍCULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.

ARTÍCULO 12. — Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales, extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio fehaciente.

Sanción impuesta por faltar al deber de información.

ARTÍCULO 17. — Sanciones. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.

Recepción del resumen de TC.

ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

Cuestionamiento o impugnación del resumen por parte del titular.

ARTÍCULO 26. — Personería. El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.

ARTÍCULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior.

ARTÍCULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.

ARTÍCULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.

Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.

De las relaciones entre emisor y titular.

ARTÍCULO 32. Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.

Preparación de la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.

Por su parte el emisor deberá acompañar:
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.

ARTÍCULO 40. — El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.

ARTÍCULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.

Ley de TC y Ley de Defensa al Consumidor. Vinculación.

ARTÍCULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

ARTÍCULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

ARTÍCULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTÍCULO 33.— Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

ARTÍCULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

ARTÍCULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

ARTÍCULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTÍCULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTÍCULO 39. — Modificación de Contratos. Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.


MERCADO DE CAPITALES:

CONCEPTO - Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables, para que a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
La CNV, entidad autárquica del Estado nacional, es el organismo oficial mediante el cual el Estado controla el mercado de capitales. Alcanza a las bolsas, mercado de valores y a la emisión de títulos valores.

OFERTA PÚBLICA DE TÍTULOS VALORES - Se considera oferta pública a aquella invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, televisivas o cualquier otro procedimiento de difusión.
Pueden ser objeto de esta oferta los títulos valores en masa, que al tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo.
Pueden ser oferentes las sociedades que emitan los títulos valores y las personas físicas o jurídicas autorizadas para ello por la CNV.

CONTRATOS CELEBRADOS EN BOLSA O MERCADO - En los contratos que se celebren en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en la medida en que hayan sido autorizados y operen bajo control estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control.
Esas normas pueden regular operaciones y contratos derivados, prever la liquidación del contrato por diferencia, establecer la determinación diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación, la compensación o el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes.

INSOLVENCIA:

CARACTERÍSTICAS: Tenemos tres tipos de procesos concursales:
1) El concurso preventivo: tiende a evitar la quiebra del deudor. Tiene como objetivo superar el estado de cesación de pagos luego de alcanzar un acuerdo con los acreedores.
2) Quiebra: es el proceso por el cual se liquida el patrimonio del deudor para hacer frente a las obligaciones que los gravan.
3) Acuerdo preventivo extrajudicial: es el acuerdo que puede celebrar un deudor que se encuentre en cesación de pagos con sus acreedores. Puede ser homologado judicialmente a pedido del deudor.

CESACIÓN DE PAGOS (PRESUPUESTO OBJETIVO) - El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

SUJETOS (PRESUPUESTO SUBJETIVO) - Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Estas serían las desaparecidas AFJP, las entidades de seguro y las asociaciones mutuales.

COMPETENCIA - Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

CONCURSO PREVENTIVO Y ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL:

Concurso preventivo.

El concurso preventivo es el proceso destinado a evitar la quiebra del deudor por medio de un acuerdo con sus acreedores de acuerdo al procedimiento descrito en la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Así lo indica su artículo 1ero.

Este proceso solo puede ser solicitado por el deudor cuando se encuentre en cesación de pagos o cuando, debido a ese estado patrimonial, haya solicitado su quiebra.

ARTÍCULO 1 ° .- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

Solicitado su concurso con los requisitos previstos en el artículo 11 de la LCQ, el juez que entiende en la causa tiene dos opciones: puede rechazarlo por las cuatro causas previstas en el artículo 13 de la LCQ, o bien dictar la resolución de apertura del concurso preventivo con el contenido dispuesto en los trece incisos del artículo 14 de la misma ley.

ARTÍCULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

En caso que no se cumplieren los requisitos detallados dentro de este artículo, se entenderá el desistimiento de la denuncia y el deudor no podrá iniciar nuevamente un concurso hasta el plazo de un año.

La apertura del concurso preventivo produce varios efectos. Uno de los más importantes es que a partir de este momento el deudor comenzará a administrar sus bienes bajo la vigilancia del síndico. En consecuencia, tendrá algunos actos permitidos relativos a sus bienes, otros para los que deberá requerir autorización judicial y otros que estarán prohibidos.

ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

El síndico es el auxiliar del juez que interviene también en la quiebra.

Otro de los efectos del concurso preventivo es que las deudas dejan de devengar intereses, y que las deudas no dinerarias se convierten a su valor en la moneda de curso legal.

Decidida la apertura del concurso preventivo, los acreedores concurrirán a verificar sus créditos, sobre los cuales dictaminará el síndico y resolverá sobre su procedencia el juez, en lo que se conoce como período informativo. La verificación de créditos la debe realizar todo acreedor que tenga una deuda
exigible al momento de la presentación del concurso preventivo; se realiza ante la oficina del síndico y tiene los efectos de la interposición de una demanda judicial.

ARTÍCULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.

Finalizado el período informativo, se abrirá el período de exclusividad, en el cual el deudor tiene un lapso de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días para formular las propuestas a sus acreedores, obtener de ellos la conformidad y presentarlas en su debida forma al juez. Las propuestas podrán consistir en ofrecerles a los acreedores una quita, espera, la obtención de bonos, constitución de garantías, etc.
Luego de comprobar los requisitos de forma sobre el acuerdo del deudor con sus acreedores, el juez procede a homologarlo, lo que implica la novación de las obligaciones del deudor con sus acreedores.

ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

Es decir, una vez homologado el acuerdo, el juez obliga al deudor a cumplir con el acuerdo arribado entre las partes. Una vez acordado el concurso, el deudor no podrá solicitar la apertura de un nuevo proceso concursal por el período de un año a partir de la fecha de cumplimiento del concurso homologado. Tampoco podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.

Acuerdo preventivo extrajudicial.

ARTÍCULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

ARTÍCULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

En cuanto al contenido, la ley establece que las partes pueden darle el que consideren conveniente para sus intereses. La ley dispone que aun cuando no sea homologado, el acuerdo es obligatorio para las partes, salvo convención en contrario.
ARTÍCULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Para conseguir la homologación judicial del acuerdo, también deben cumplirse con algunos requisitos.

ARTÍCULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21.


PROCESOS FALENCIALES:

SUPUESTOS - Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

QUIEBRA - Es aquel proceso por el cual se liquidan los bienes del deudor para hacer frente a sus deudas.
Tenemos dos tipos:
- Directa: es la que se lleva a cabo por ser solicitada por el deudor o por un acreedor. En tal caso, el acreedor que pide la quiebra de su deudor debe probar el estado de cesación de pago. Se puede pedir la quiebra de todo deudor, cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio; así mismo, no puede ser pedida la quiebra por el cónyuge, ascendientes o descendientes y los cesionarios de los créditos del deudor. El juez debe escuchar el descargo del deudor sobre el pedido de quiebra y sin más sustanciación pasará a resolver si lo acepta o no.
En el caso de que la quiebra sea pedida por el deudor, el mismo debe cumplir los requisitos previstos para su concurso preventivo, pero además poner en disposición de todos los bienes que sean suyos en manos del juzgado.
Si se acepta la quiebra, el juez dictará la sentencia de quiebra, cuya fecha y contenido cobrará relevancia para todo el procedimiento. Produce efectos en todas las direcciones. El contenido de la sentencia incluye la orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; la prohibición de hacer pagos al fallido, que serán ineficaces; y la orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
Una vez declarada la quiebra, los acreedores deberán concurrir a verificar sus créditos con el síndico y el juez resolverá sobre su procedencia, en un periodo informativo similar al del concurso preventivo. Es muy importante la fecha por el periodo de sospecha, que es aquel tiempo entre la fecha indicada como el inicio de la cesación de pagos hasta la sentencia de quiebra; en este periodo se pueden detectar actos realizados en perjuicio de los acreedores, tales como actos a título gratuito o ventas a precio vil, de ser aprobados serán declarados ineficaces.
Los efectos de la quiebra son el desapoderamiento de sus bienes, donde el quebrado queda desapoderado del pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. No puede ejercer en ese caso los derechos de disposición y administración.
Una vez que el síndico enajene todos los bienes, el mismo presentará un último informe donde va a contener la distribución final del producido entre los acreedores, de acuerdo a su categoría.
- Indirecta: es aquella que se produce por haber fracasado el concurso preventivo del deudor.

QUIEBRA. ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN:

ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

ARTÍCULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.

ARTÍCULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.

Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.

ARTÍCULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.

Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente.

 

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