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Resumen para el Segundo Parcial  |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2023)  |  Derecho  |  UBA
TUTELA JURISDICCIONAL

Es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación”

Nuestro sistema es de autodeterminacion, el contribuyente por medio de la declaración jurada exterioriza en su materia imponible e ingresa el tributo debido

Etapas del procedimiento tributario

1) Verificación y fiscalización Orden de
intervención (Art. S/N cont. 36 LPT)
2) Procedimiento de determinación de oficio
3) Impugnación Procedimiento y proceso
contencioso

¿Cómo se inicia el procedimiento de verificación y fiscalización de la obligación tributaria? ¿Cuál es su objetivo?

La OI es la encargada de verificar y fiscalizar en base a los límites constitucionales y legales (Der. Intimidad, no declarar c/si mismo, Sec. De correspondencia, inviol. dcilio, Sec. Fiscal, bancario)

Los requisitos de este es 1) Fecha 2) Funcionarios encargados 3) Datos del fiscalizado y 4) Impuestos y periodos

Verificación y fiscalización: El ordenamiento juridico contempla una serie de facultades de Verificación Y Control que detenta el organismo fiscal a fin de poder corroborar o verificar si el contribuyente ingresó el tributo en debida cuantía o medida
En tal caso si el fisco logra determinar o detectar que hay alguna serie de inconsistencia por parte de la prestación de la declaración jurada efectuada por el contribuyente, podrá iniciar mediante la Notificación de una orden de intervención, un procedimiento de verificación y fiscalización a fin de corroborar si el tributo se ingresó en debida cuantía. En tal caso (de que en la etapa de verificación y fiscalización) arroje alguna deuda a favor del organismo y el contribuyente no aceptare, el fisco podrá iniciar de Determinación tributaria.
Según el resultado:

1) Inexistencia de la deuda: La OI no inicia determinación

2) Deuda: Inicia la prevista pudiendo suceder dos supuestos:

a) Informe final: Pase a determinación

b) Rectificación DDJJ: AFIP puede iniciar RDO y reducción de sanciones

Determinación de oficio: Este procedimiento de determinación de oficio va a proceder en caso de que el contribuyente no haya presentado las declaraciones juradas conforme lo dice al art 16 de la ley de procedimiento tributario o sean Inexactas las presentadas, También va a ser necesario el inicio del procedimiento para hacer extensiva la responsabilidad de los responsables solidarios.

Procedimiento administrativo determinativo de la materia imponible o quebranto y liquidatorio del impuesto correspondiente, realizado de oficio por el ente recaudador, por medio de un procedimiento tendiente a salvaguardar la garantía de debido proceso adjetivo.

La determinación tributaria es un procedimiento reglado, no discrecional. La discrecionalidad técnica no es absoluta, debe ser razonable (Art. 28 y 33 CN) y circunscribirse a la ley

¿Por qué es importante calificar un acto como determinación de oficio? La importancia radica en que son dichos actos los que habilitan la interposición de recursos con efectos suspensivos, en particular, habilitan la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación

La determinación de oficio procede en los supuestos de:

• Existiendo obligación, no se hayan presentado
• Impugnación DDJJ inexactas y/o no veraces
• Hacer efectiva la responsabilidad solidaria
• Determinar responsabilidad personal y solidaria
de cedentes de créditos tributarios
• Disconformidad por cuestiones conceptuales
respecto a liq. adm. practicada por AFIP

La naturaleza de la declaración de oficio

• Declarativa: Esto implica que en la determinación deberán respetarse los siguientes parámetros: (i) las valoraciones cualitativas deben realizarse de acuerdo con el momento en que tuvo origen el HI y no el acto de determinación; (ii) las valoraciones cuantitativas; y (iii) la vinculación del sujeto pasivo con el HI se determinará en el
momento que éste surja.

• Jurisdiccional o Administrativa

1. Jurisdiccional: Jarach. Actúa un juez que está por encima de las partes y no actúa como un simple acreedor.

2. Administrativa. No cumple función jurisdiccional que sólo está reservada a los jueces. Falta de independencia
de criterio del funcionario administrativo interviniente

Entre las distintas modalidades que podra recurrir el organismo fiscal para iniciar el procedimiento de determinación de oficio este podra ser sobre:

Modalidades del RDO

1) Base cierta: AFIP dispone de los elementos para conocer con certeza la existencia y magnitud de la obligacion tributaria, en caso de que no cuente con estos elementos podra recurrir a presunciones sobre un indicio o hecho conocido

2) Base presunta: Es la excepción siendo que no lleva registros contables, no acompaña doc. o es deficiente ya que siempre la regla es instar el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta

Inicio del procedimiento de declaracion de oficio

Este inicia con la vista siendo el fundamento detallado de las actuaciones administrativas
y de las impugnaciones que se formulen al contribuyente

Siendo de 15 días hábiles y por única vez prorrogables por otros 15 días a solicitud de parte siendo el plazo extendido y de 30 días hábiles, este debe ser solicitado por escrito con antelación al vencimiento del plazo legal debiendo fundar el pedido,

La solicitud de prórroga debe solicitarse al menos 2 días ANTES del vencimiento del primer plazo de 15 días. La concesión de la prórroga para contestar la vista es facultativa para la AFIP.
Es muy importante tener en cuenta que la solicitud de prórroga se debe realizar con antelación al plazo de vencimiento legal (de los primero 15 días) y es FACULTATIVO POR PARTE DEL FISCO CONCEDERLA O NO
Acceso al expediente administrativo: La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante (autorizados) podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate

¿Cómo debe contestar el contribuyente la vista? ¿Debe ofrecer prueba?
Notificada la vista, el contribuyente presentará su descargo valiéndose de todos los hechos y pruebas a fin de revestir el criterio fiscal
En lo que respecta al ofrecimiento de pruebas salvo en materia de sanciones no se podrá
ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la DGI, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

Es al momento de apelar ante el TFN cuando el contribuyente debe expresar todos sus agravios, con independencia de que hayan sido o nointroducidos al momento de contestar la “vista”, a excepción de la prueba, que (…) debió haber sido propuesta en esa oportunidad para que su reiteración quede habilitada ante el organismo jurisdiccional”

Pruebas que pueden ofrecerse;

a) Documental: en copias certificadas/traducidas si son documentos extranjeros al castellano/apostilla

b) Informativa: entidades públicas o privadas

c) Testimonial: hasta 8 testigos (CPCC)

d) Pericial: contable; técnica
Facultades y obligaciones del juez administrativo
Contestada la vista y ofrecida la prueba, el juez administrativo fijará un plazo para la producción y rechazará toda prueba improcedente, superflua o meramente dilatoria (la que no tenga fundamento para alcanzar la verdad material objetiva o revertir el criterio fiscal).
Asimismo el juez administrativo podrá ordenar aquellas medidas para mejor proveer, tendiente a esclarecer los hechos controvertidos.
Respecto a las medidas de mejor proveer podrá ser dispuestas en cualquier momento del procedimiento del proceso hasta el dictado del acto administrativo. Asimismo el contribuyente antes del dictado del acto y en cualquier momento del proceso podrá ampliar los fundamentos de los recursos deducidos.
Habíamos llegado a la etapa donde se le notificaba la vista al contribuyente, el contribuyente contestaba la misma, se disponía la apertura a prueba.
En este caso una vez contestada la vista el fisco nacional tiene 90 días para resolver o para dictar resolución.
Transcurrido 90 días sin que el fisco nacional dictare resolución, el contribuyente podrá solicitar pronto despacho a fin de que se resuelva su contestación de vista, Transcurridos otros 30 días desde que se pidió el pronto despacho y el fisco nacional aún no dicta el acto de determinación de oficio en el art 17 la ley 11683 prevé que si no se dictare el acto de determinación de oficio en este plazo legal, caducará procedimiento.
En cuanto a los efectos de la caducidad del procedimiento de Determinación de Oficio:
Son muy importantes ya que el fisco podrá iniciar por única vez un nuevo procedimiento de determinación de oficio, previa autorización del titular de la administración federal con el conocimiento del secretario de ingresos públicos.
En el caso o en el supuesto de que el fisco nacional cumpliere con todo el procedimiento dentro de los plazos legales y dictare en base a ello, el acto de determinación de oficio, Los efectos ppales que detenta la notificación y el dictado del acto de determinación de oficio, básicamente son;
1. que va a habilitar la interposición de los recursos del art 76 de la ley de procedimiento tributario que son el de reconsideración ante el superior que dicta el acto o el de apelación ante el tribunal fiscal de la nación. Que estos recursos son OPTATIVOS Y EXCLUYENTES.
2. También determinará en caso de que haya impuesto de ingresar, los intereses y aplicará sanciones
3. también es importante y uno de los efectos que deviene del dictado del acto de determinación de oficio, que es un presupuesto necesario para formular la denuncia penal.
4. y también determinarán y harán hacer el inicio del procedimiento para extender la responsabilidad solidaria de los responsables solidarios.
También una vez dictada la resolución determinativa de oficio, el fisco no puede modificar el acto contra el contribuyente, excepto o salvo que haya dejado expresa constancia del carácter parcial de la resolución determinativa de oficio o surjan algunos elementos nuevos que no se haya merituado o no haya conocido el fisco al momento de iniciarse el procedimiento de determinación de oficio o se compruebe la existencia de error o dolo en la exhibición los elemento bases para el dictado de la resolución determinativa de oficio.
En cuanto a los RECURSOS el art 76 de la ley 11683, prevé que dentro de los 15 días notificado la resolución de determinación de oficio, el contribuyente podrá interponer recursos de Reconsideración ante el tribunal que dictó la resolución que sustanciará el superior jerárquico o, Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la nación.
Como ya sabemos estos recursos son Optativos y Excluyentes. Es decir que si elijo uno de los recursos después no puedo interponer el otro.
Ambos recursos tienen efectos suspensivos (suspende la ejecutoriedad del acto respecto de la parte apelada) y esto quiere decir que no es necesario el pago previo para recurrir el acto de determinación de oficio.
¿Qué recursos pueden interponerse contra la resolución determinativa de oficio?

1) Recurso de reconsideración: Remedio previsto en la ley, el cual se interpone y
sustancia en el ámbito administrativo, tendiente a que, a instancias del contribuyente o responsable, la AFIP revise el acto atacado, por medio de un funcionario de superior jerarquía al que lo dictó.
Este recurso se INTERPONE ante el mismo juez administrativo que dictó el acto y es RESUELTO por el superior jerárquico del que lo dictó.
Se interpone dentro de los 15 días de notificado el acto de DDO y se prevé la sustanciación de prueba.
En caso de que sea rechazado el recurso, previo a haber hecho el pago, el contribuyente podrá interponer demanda contenciosa ante la justicia federal. Si pasado los 90 días del rechazo, y el contribuyente no interpone otro tipo de recurso el fisco tiene habilitada la vía para iniciar la ejecución fiscal.
Es importante tener en cuenta, al momento analizar la conveniencia de uno de dos recursos, hay que saber que el recurso de reconsideración se sustancia ante el fisco nacional, en cambio, si nos vamos por el recursos de apelación, sacamos al fisco de su esfera de control y se sustanciará en un tribunal especializado en la materia. No se exige el pago de nada con la reconsideración, pero para el de apelación hay que pagar una tasa del 2,5 del monto discutido.
Además de actos de determinación de oficio, el fisco nacional dicta otra serie de actos y resoluciones que no alcanza la categoría de determinación de oficio, pero sin embargo a fin de garantizar el derecho de defensa del debido proceso, el contribuyente tiene otros recursos para atacar dichas resoluciones dictadas por el organismo.
Estas resoluciones (que no son de determinación de oficio) pueden ser por ejemplo aquellas denegatorias de certificado fiscal de no retención , rechazo de compensaciones, de exenciones, rechazo de organización societaria, etc. Todos estos actos no son de oficio, pero son actos administrativos dictados por el organismo fiscal, y como tal, el ordenamiento jurídico contempla un recurso residual para que el contribuyente pueda ATACAR LA LEGITIMIDAD DE ESTAS RESOLUCIONES.
Este procede contra:

A) RDO

B) Resoluciones que imponen sanciones (exc. Clausura)

C) Resoluciones que denieguen reclamos de
repetición

Sustanciación:

RDO - 15 días hábiles para interponer el recurso elevándose al superior jerárquico y sustanciado de la prueba ofrecida debiendo expedirse en 20 días hábiles la resolución del recurso

Rechazo del recurso de reconsideracion en la revisión judicial:

1) El rechazo de reconsideración ante el fisco se produce por la ejecución fiscal

2) El rechazo de reconsideración ante el contribuyente se produce por medio de la demanda de 1ra instancia

Es posible apelar la sentencia que rechaza la reconsideración posterior a los 5 días hábiles de emitida la misma

2) Recurso de Apelación: Ante TFN (tasa de justicia 2,5% sobre monto cuestionado)

Estos deben ser interpuestos dentro de los 15 días hábiles, son optativos y excluyentes y suspenden la ejecutoriedad del acto respecto a la parte apelada no siendo necesario el pago previo

TFN (Tribunal fiscal de la nación)

Es un órgano interdisciplinario y especializado siendo independiente e imparcial y siendo impulsado de oficio el cual revisa los hechos y derechos

Tiene competencia en recursos de apelación contra resoluciones de AFIP que:

• Determinen tributos y sus accesorios
• Ajusten quebrantos
• Impongan multas
• Denieguen las reclamaciones por repetición de tributos,
formuladas ante la AFIP
• Demandas por repetición que se entablen directamente ante el TFN
• Recursos por retardo en la resolución de las causas de repetición radicadas ante la AFIP
En caso de que el Director General no resuelva dentro de los 60 días este recurso residual, el contribuyente podrá solicitar “Pronto despacho”, pasado el plazo y ante el silencio de la administración,se configura la DENEGATORIA TÁCITA, en este caso el contribuyente tiene el plazo de prescripción para interponer la demanda, que en este caso es un plazo de 5 años desde que se constituye el silencio.
Se prevé un órgano Colegiado que resolverá la cuestión , integrados por miembros de asesoría técnica del fisco y de la dirección regional. Este procedimiento será optativo para el contribuyente y en caso de que el contribuyente acepte instar el procedimiento y se llegue a una resolución, el contribuyente deberá acatar la resolución y en caso de que no lo acate el físico seguirá con el procedimiento de determinación de oficio.
En caso de que el contribuyente acepte el acuerdo conclusivo y no lo cumpla, este acuerdo para el fisco tiene fuerza de título ejecutivo, por ende podrá ejecutarlo.
Recursos de amparo por mora

Procedimiento del TFN:

• Etapa introductoria
• Traslado. Excepciones. Contestación de recurso
• Etapa probatoria
• Sentencia

Se puede recurrir a 2 vías recursivas en lo que respecta a la sentencia de la TFN

1) Recurso de aclaratoria: Se interpone en los 5 días hábiles notificada la sentencia y posterior a la imposición del mismo 8 días hábiles para su resolucion

En esta se aclaran conceptos oscuros, subsanan errores materiales y se revisan puntos de litigios omitidos en sentencia

NO interrumpe ni suspende el plazopara interponer el recurso de revisión
y apelación limitada

El recurso de aclaratoria no es procedente
cuando lo que se intenta es la modificación de
algún aspecto sustancial de la resolución

2) Recurso de apelación y revisión limitada:
Se interpone en los 30 días hábiles notificada la sentencia con el mero apela ante TFN posterior a los 15 días de interpuesta se establece la expresión de agravios

Se interpone el mismo entonces ante el TFN actuando como mesa de entrada de la alzada

Si la sentencia no tuviere liquidación, el plazo de 15 días se computará a partir de la sentencia que la apruebe o realice

En tal recurso se establece la revisión de la expresión de agravios siendo una crítica concreta, razonada y pormenorizada del decisorio apelado y las pruebas producidas ante el TFN

TFN corre traslado a la otra parte para que
conteste dentro de los 15 días y se produce la elevación a Cámara dentro 48 hs. de vencido el plazo para contestar

¿Qué efecto tiene la interposición del recurso?

Si se confirma la sentencia de origen tiene efecto devolutivo pudiendo el fisco iniciar la ejecución fiscal

Si es favorable al contribuyente el fisco no puede ejecutarlo

Revisión de hechos:

Cámara tendrá por válidas las conclusiones del
TFN sobre los hechos probados Exc. Podrá
apartarse por deficiencias manifiestas

Cámara podrá disponer producción de pruebas
cuando surja error en la apreciación de los
hechos

¿El Fisco está obligado siempre a realizar el procedimiento de determinación de oficio?

Improcedencia procedimiento determinación oficio

Denegatoria de certificado fiscal para contratar o de no retención

Rechazo de exenciones

Rechazo de reorganización societaria

Rechazo de compensaciones

Exclusión del Registro de Operadores de Granos

Vía recursiva residual: Recurso de apelación ante el Dr. General Cuando en LPT no está previsto otro recurso 15 días desde notificación

Efecto DEVOLUTIVO Analizar solicitud
medida cautelar

En este resuelve el superior jerárquico el cual puede ser:

A) Favorable

B) Rechaza, agotando la vía y pudiendo interponer en los 90 días se puede interponer una demanda contenciosa administrativa

C) Si no se resuelve en 60 días se impone pronto despacho en caso de silencio y posterior al plazo de prescripción se puede interponer una demanda contenciosa administrativa

FALLOS TUTELA JURISDICCIONAL

1) FALLO CIRCUITO CERRADO: La Corte Suprema hizo lugar a un recurso extraordinario presentado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ordenó que se le reintegre el depósito y se dicte un nuevo fallo.

La entidad que actualmente encabeza Ricardo Echegaray llegó al Máximo Tribunal por una
demanda que le iniciara la Compañía de Circuitos Cerrados S.A que cuestionó una resolución de 1999 del jefe de la región Tucumán. La empresa interpuso recursos, en los términos del art. 76, inc. a, de la ley 11.683, contra las resoluciones del organismo recaudador que determinaron su obligación de abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y febrero de 1994 y diciembre de 1995 y noviembre de 1996.

Los ministros de la Corte recordaron que la ley 11.683 establece que los actos que impongan
sanciones o determinen tributos son susceptibles de “recurso de reconsideración” ante el .funcionario superior del organismo recaudador o bien del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Dijeron que la Compañía de Circuitos Cerrados “optó por la primera de tales vías, lo cual obsta
a que luego pueda acudir al mencionado tribunal ya que los referidos medios impugnatorios son excluyentes entre sí”.

Al haber optado por el recurso de reconsideración, renunció a la posibilidad de recurrir lo resuelto por el organismo recaudador sin necesidad de afrontar el pago previo del tributo”.

2) FALLO ADMIN FISCAL C/ GONZALEZ ALFREDO: Un fallo de la Corte Suprema de Justicia estableció que la apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación tienen efecto suspensivo, por lo que la AFIP está impedida para promover la ejecución fiscal de la supuesta deuda del contribuyente hasta que haya sentencia definitiva. En la causa “AFIP c/González, Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal”, la Corte revocó una sentencia del Juzgado Federal de Azul que había afirmado que la apelación de un fallo del Tribunal Fiscal ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal sólo surte efecto devolutivo respecto del capital e intereses, por lo que la AFIP estaba habilitada para
iniciar el apremio por esos conceptos. El Juzgado mandó llevar adelante la ejecución
promovida por la AFIP . La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por el contrario, revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que había declarado improcedente la apelación contra el acto por el cual la AFIP determinó el impuesto y los accesorios, los que se pretendieron ejecutar por considerar que le
recurso había sido interpuesto de manera extemporánea.

La Corte, tras recordar los pasos que dio la causa, afirmó que “cabe concluir que el efecto suspensivo asignado a los recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal impedía a la AFIP promover la ejecución” fiscal de la deuda del contribuyente. El Máximo Tribunal remarcó que el hecho de que faltara deuda exigible para la ejecución que se pretendía hacía necesario hacer una excepción al principio por el que los juicios de apremio no son materia de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencia definitiva.

La procuradora sostuvo que el “efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre
que haya determinación de oficio”. Asimismo, señaló que el fallo de la Corte “conserva
independencia respecto de lo que pueda decidir finalmente la Cámara competente”, ya que “cualquiera sea el resultado, la ejecución ha sido mal iniciada, sin que una posterior
ratificación de la sentencia del Tribunal Fiscal pueda otorgarle exigibilidad de manera
retroactiva a una deuda que carecía de ella al momento de librarse la correspondiente boleta”.

3) FALLO AFIP INTERCOP: La AFIP promovió la ejecución fiscal contra Intercorp S.R.L. correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y de aportes al Sistema Único de la Seguridad social

El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc.5 art. 18 de la ley
25.239, en tanto sustituyó el texto del artículo 92 de la ley 11.683 y, en consecuencia, decretó
la nulidad de todos los actos procesales de la causa. La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en
la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.

La CSJN revocó la sentencia de la camara federal de salta declarando la inconstitucionalidad de la ley que facultaba
a la AFIP a disponer embargos sobre
deudores del fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa. “No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la
normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”

Abunda que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.

No solo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que desconoce los elementos del principio de tutelaa judicial efectiva y defensa en juicio

EFECTO DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
Como regla general, las leyes rigen para el futuro y son obligatorias luego de su publicación. De manera excepcional, las leyes pueden tener efectos retroactivos si el legislador de forma expresa, o bien razonablemente implícita, ha pretendido dárselos. Pero al mismo tiempo, esta posibilidad para resultar admisible bajo el prisma constitucional y del principio de justicia, ha de respetar determinados condicionamientos..
La retroactividad de las leyes: Una ley es retroactiva cuando produce sus efectos hacia el pasado o cuando pretende modificar los efectos jurídicos de situaciones ocurridas en el pasado. La introducción de este tipo de leyes al ordenamiento jurídico, genera conflictos al momento de determinar qué ley va a resultar aplicable a los distintos casos. Por ello se han formado distintas teorías desde la doctrina que intentan dar una respuesta adecuada a estos problemas que pueden presentarse:
Teoría de la situación jurídica: Es la que predomina hoy en día. A partir de esta teoría se distinguen tres momentos de una misma situación jurídica: 1) la constitución; 2) sus efectos; 3) la extinción. Si la norma afecta la fase dinámica de la situación (1 y 3), no se puede aplicar ley con efecto retroactiva, mientras que si afecta la fase estática (efectos), si podra hacerlo. De esta forma, no va a haber retroactividad propiamente dicha, si la nueva ley pretende alterar situaciones ya constituidas o extinguidas; mientras que, las situaciones en curso o aquellos efectos futuros y hechos posteriores a la sanción de la nueva ley podrán ser afectados por la nueva ley, sin que exista una verdadera retroactividad.
Retroactividad propia e impropia:
. La "retroactividad propia": Se dice que la retroactividad de una ley es propia, cuando la norma posterior afecta hechos imponibles que ya se han producido íntegramente en la realidad con anterioridad a su sanción,
La "retroactividad impropia": Cuando la nueva ley es sancionada durante el periodo en que se está desarrollando el aspecto temporal de un hecho imponible de tracto sucesivo antes de su finalización, esta nueva ley podrá aplicarse a las relaciones jurídico tributarias en curso, sin que exista retroactividad propiamente dicha.
La CSJN destacó que la irretroactividad de las leyes no penales es una disposición que no surge de la norma constitucional siendo un límite para el poder judicial al momento de interpretar las normas pudiendo prohibirse en el supuesto de proteccion del interes general
FALLOS APLICACION NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
1) Fallo Gremio de Abastecedores de la Ciudad de Tucumán c. Municipalidad de Tucumán 1887: El gremio abastecedor entabló una demanda contra la Municipalidad de Tucumán, para que se les restituya las sumas de dinero que pagaron a dicha corporación en virtud de la ordenanza que establece el impuesto sobre los animales que se maten para el consumo público. Fundan la demanda, en que la Municipalidad no tenía facultad para establecer dicho impuesto, pues esto es una atribución exclusiva del Poder Legislativo, según lo dispone la Constitución de la Provincia, y que, en consecuencia, dicha ordenanza es inconstitucional. Además, el termino fijado para le percepción del impuesto había espirado y la Municipalidad había pedido, antes de que espire el plazo, una prórroga del impuesto a la Legislatura. En tales condiciones la legislatura provincial sancionó una ley aprobando retroactivamente la ordenanza municipal de prórroga. Los abastecedores habían satisfecho voluntariamente el impuesto. Ningún derecho tenía a pedir la devolución de lo que habían pagado. El juez de primera instancia rechazó la pretensión. Apelada la sentencia, el Superior Tribunal de la Provincia, la confirmó. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal. La ley de la Legislatura, lejos de tener efecto retroactivo, no hizo así más que dejar las cosas como estaban, aceptar los hechos existentes y legislar para el futuro. El tribunal por mayoría tuvo por cumplido el requisito de legalidad desde que el impuesto en crisis fue aprobado en definitiva por una ley, mientras que al embate por la retroactividad con que fue convalidado el gravamen, respondió afirmando, que la prohibición contenida en el art. 18CN, sólo se refería a las causas penales en cuanto por las nuevas leyes se pretendiera agravar las penas, o empeorar las condiciones del encausado.
Corresponde destacar la disidencia del doctor Frías, para quien resultaba "un axioma de derecho público que no pueden exigirse impuestos sino en virtud de una ley que los haya creado". Según la inviolabilidad de la propiedad como esta expresada en el art 17 CN, implica la prohibición de dictar leyes que ataquen derechos adquiridos" pues de no ser así "podría no ser privado de su propiedad por un acto legislativo, y no en virtud de sentencia, que sólo dan los tribunales de justicia". Estos principios son una consecuencia de la división de poderes públicos en el gobierno republicano representativo. La Municipalidad no tenía poder para dictar la disposición en cuestión, y la ley que luego la aprobó también adolece del vicio de nulidad, y además es repugnante a la Constitución, en cuanto mandó cobrar un impuesto cuando no había ley que lo hubiese creado, privó de derechos en virtud de un acto legislativo y no de sentencia, y le dio efecto retroactivo atacando derechos adquiridos en virtud de la Constitución y de los principios que ella reconoce"
2) Fallo Georgalos: La Corte reconoció de forma implícita la aplicación retroactiva, revocó la decisión de la Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos del PEN que impusieron la obligación de ingresar el tributo a la ganancia mínima presunta respecto de ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998. La ley 25063 fue publicada en el BO el 30/12/1998 y su artículo 12, relativo a la vigencia de los diferentes títulos que comprendía la ley, estableció que sus disposiciones entrarían en vigencia al día siguiente de su publicación en dicho Boletín.
En especial, respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, el art 12 inc. e) dispone que solo se requiere para la aplicación del tributo que "el ejercicio cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley" y agrega que "no exige que transcurra el intervalo de un día -ni plazo alguno- desde que la ley comenzó a regir" y que "si la intención del legislador hubiese sido la de postergar de ese modo la aplicación del impuesto lo habría establecido".
Entonces el mencionado artículo equivale a decir que la ley será aplicable a los ejercicios que cierren a partir de su entrada en vigencia, situación en la que se encuentran los finalizados el día 31 de diciembre de 1998. La CSJ falló a favor de la AFIP y estableció la constitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta para los ejercicios fiscales mencionados. Este es un supuesto de retroactividad impropia porque el hecho imponible en su aspecto temporal aún se encontraba desarrollándose (Casanova entiende que no).
3) Fallo Spak de Kupchik, Luisa y otro c/Banco Central y otro: Mediante el decreto 560/89, de fecha 18 de agosto de 1989 se fijó un gravamen de emergencia que se aplicaba por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989. Entre tales “activos”, se encontraban los “Bonos Externos de la República Argentina” de los cuales era titular la actora. El decreto disponía que el impuesto se iba a cobrar en la primera cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del decreto inclusive, cualquier fuera el motivo que la origine. El BCRA al liquidar en septiembre del mismo año los cupones Banex que los actores habían presentado al cobro, retuvo el impuesto que en ese momento solo contaba con el respaldo del aludido decreto. Por ello, los actores demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Economía) y al BCRA a fin de obtener la devolución de las sumas que este último les retuvo en esas fechas en virtud del decreto, planteando su inconstitucionalidad. La ley 23.757 (B.O del 18/12/1989) reprodujo el texto del mencionado decreto y lo ratificó expresamente. El juez de primera instancia, en razón de considerar que resultaba confiscatorio el impuesto establecido por dicho decreto, juzgó que sólo era legítima la tributación respecto del valor remanente de los títulos que aquéllos habían conservado y sobre el importe de los cupones que presentaron al cobro en el mes de agosto de 1989, por lo que hizo lugar a la demanda. Los demandados interpusieron recurso extraordinario y la Corte Suprema confirmó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad del decreto
impugnado porque solo el Poder Legislativo tiene competencia para dictar leyes en materia tributaria, en virtud del principio de reserva de ley. Entendió que, si bien la doctrina de la Corte admite la retroactividad de la ley tributaria, ello encuentra su límite cuando se trata de un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del contribuyente y que ello es lo que acontece en el caso, pues al momento en que se gravaron los activos financieros -9 de julio de 1989- la situación fiscal de los actores respecto de los Bonex 1987 estaba regulada por la ley 19.686, cuyo art. 6° establecía que los "Bonos de la presente emisión, así como su renta estarán exentos de todo gravamen impositivo". Dicha norma resultaba aplicable a los cónyuges Spa y su situación goza de protección constitucional por integrar su derecho de propiedad. En este caso, la Corte sostuvo la teoría de los hechos adquiridos como limite a la retroactividad.
4) Fallo Insua: Reconoció al derecho de propiedad como límite, sobre la base de la doctrina del efecto liberatorio del pago. La ley 22.604 estableció un impuesto de emergencia que se aplicaba sobre los activos
financieros, existentes al 31 de diciembre de 1981 y había sido publicada en junio de 1982. El actor reclama frente a la DGI la repetición de los importes abonados en concepto del impuesto de emergencia los activos financieros aduciendo que el gravamen, al volver retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente en razón de ya haber satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo. La Corte confirmo la sentencia de Cámara que había hecho lugar a la repetición de los actores, sobre la base de entender que, a la fecha indicada en la nueva norma, el contribuyente ya había pagado el impuesto al patrimonio neto, que era el impuesto que regía y que alcanzaba los bienes que se pretendían ahora gravar con la ley 22.604, a pesar de que esos bienes, en el patrimonio neto se encontraban exentos.
Fallo: quién realiza un acto lícito al amparo de un beneficio legal no puede ser privado del mismo por una ley posterior si eso implica una afectación al derecho de propiedad, al patrimonio. El pago de buena fe tiene efecto liberatorio. La Corte entendió que, al no mediar observación al mencionado pago, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza de amparo constitucional de la propiedad, ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia.
5) Fallo Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta c/ Estado Nacional (DGI): La Corte aplico un límite a los efectos retroactivos de las normas, basado en el principio de capacidad contributiva que implica la necesaria existencia de una riqueza o potencialidad económica disponible que va a ser sujeta a tributo. Pero esta capacidad contributiva puede no mantenerse invariable en el tiempo, pudiendo aumentar o disminuir. La Cámara admitió la demanda de repetición interpuesta por la actora, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario. La cuestión se suscita en torno al Gravamen de emergencia sobre los activos financieros establecido por la ley 22604 de junio del año 1982 que grava los activos financieros existentes al 31/12/1981. Se plantea si aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionase la ley quedaban alcanzados o no con dicho tributo. Puesto que la actora el 5/04/1982 había donado las acciones de su propiedad, por lo que al momento de la sanción de la normativa (06/1982) no estaban en su patrimonio.
El fisco señala que se podría frustrar los propósitos de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón de haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición. El tema de discusión se centró en el hecho de que ni del texto ni de la exposición de motivos surge que como condición de aplicación de la ley 22.604 fuera necesario que los activos financieros permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley.
La CSJN sostuvo que la capacidad contributiva tiene que ser subsistente, actual y efectiva sin que sea válido que la ley tome como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción. La existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable como requisito de validez de todo gravamen.
Límites a la retroactividad:

1) En el principio de legalidad la ley a que se refiere el principio de reserva debe ser anterior a la realización de aquellos hechos que se toman como relevantes jurídicamente y se elevan a la categoría de hipótesis de incidencia, la corte sostiene que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad de las leyes tributarias no debe acordarse disposición en desmedro de la protección constitucional por integrar el derecho de propiedad

2) En la capacidad contributiva todo tributo debe implicar la busqueda de riqueza donde este se encuentre por medio de la base imponible, es necesario la no vulneracion de las garantias constitucionales de capacidad economica siendo que la tributacion debe permitir que el contribuyente modifique su capacidad contributiva al permitir que tome decisiones en base a sus intereses situacion que no parece posible en supuestos retroactivos, la capacidad contributiva debe existir en el presente

Si se aplican a leyes retroactivas los mismos criterios de admisibilidad que para presunciones legales gravarán una potencia económica cuya existencia actual no es cierta sino ficticia violando el principio de capacidad contributiva

La capacidad contributiva según la CSJN debe ser actual, efectiva y subsistente sin gravar una exteriorización de riqueza previa
DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL
Principio de fuente: Aquello que uno recauda como estado sobre lo que genera o se tiene en el territorio, potestad del estado para generar pero solo lo que tiene en su territorio (Se aplica a los no residentes)

Principio de renta mundial: Recauda no solo por lo que genera uno en el territorio sino lo que tiene en el extranjero (Nos imputa tanto por lo que tengamos en Argentina como en el exterior) el país utiliza tal principio (Se aplica a los residentes) este privilegia la neutralidad en el país de exportación y no en el de importación
Argentina nos grava por lo que generemos tanto en el país como en el exterior, y por lo que tengamos tanto en el país como en el exterior.
Objetivos:

1) La tributación internacional tiene como objetivo la doble imposición (Estar en un estado donde grave por el principio de renta mundial y al mismo tiempo el estado donde generamos ganancia también puede aplicar ese principio, 2 estados piden recaudación por una renta extraterritorial)

2) Tiene como objetivo evitar el fraude fiscal y planificación agresiva

Planificación fiscal es la forma en la que uno utiliza determinada forma para disminuir la carga impositiva mientras que la evasión fiscal es hacer un hecho ilícito
La planificación fiscal agresiva es cuando uno realiza una estructura de negocio para pagar lo menos posible de acuerdo a lo que dice la ley, pero que lesiona el ordenamiento al aprovecharse esa estructura es un acto ilegítimo
La evasión fiscal se da cuando uno no denunció al fisco qué es lo que había obtenido
Perspectiva doméstica (Argentina): Argentina aplica el principio de renta mundial (Grava tanto en el territorio como en el exterior), los impuestos comprendidos a nivel doméstico son:

a) Impuesto a las ganancias resulta ser el impuesto a la renta
b) Impuesto a lo bienes personales

Uno lo que tiene que hacer cuando trata un tema de tributación nacional es mirar lo que dice la ley local una vez que la identifica ve como lo grava, si tiene un convenio de doble imposición o derecho internacional tributario lo que hace es enfocarse en el ámbito internacional dejando de lado la parte doméstica

El contribuyente tributa de distinta manera dependiendo su origen:

a) El residente tributa sobre ganancias de fuente Argentina y fuente extranjera
b) El no residente tributa sobre ganancias de fuente Argentina

Residentes: Son residentes Argentinos las personas de existencia visibile de nacionalidad Argentina, nativas o naturalizadas (La nacionalidad que se le confiere al extranjero que la peticiona es voluntaria y puede adquirirse con 2 años continuos residiendo en el país)

Personas de nacionalidad extranjera: Las personas físicas de nacionalidad extranjera son considerados no residentes excepto que se verifique alguna de estas condiciones en cuyo caso serán considerados residentes Argentinos:

- Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país adquiriendo la misma a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente al hecho producido

- Que hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12) meses, en este supuesto se considerarán residentes a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente al cumplimiento del plazo establecido

Encontramos excepciones a la adquisición de condición de residente Argentino por las personas físicas de nacionalidad extranjera:

a) Ausencia de intención de permanencia: Las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación

b) Supuesto de no residencia: Miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros, representantes y agentes que actúen en organismos internacionales de los que la nación sea parte, residencia de índole laboral acreditada, autorizaciones temporarias

Perdida de la residencia: La residencia en el país tanto para personas Argentinas como extranjeras no es un status inmutable

a) Cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad

b) Cuando permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que no interrumpen esa permanencia las presencias temporales en el país que en forma continuada o alternada no excedan un total de 90 días durante cada periodo de 12 meses

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.

Consecuencias de la pérdida de residencia: Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente, revestirán el carácter de beneficiarios del exterior respecto de sus ganancias de fuente Argentina a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos
Acreditación de la pérdida de residencia:
1) Antes de ausentarse del país: El contribuyente debe acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
2) Después de ausentarse en el país: El contribuyente debe acreditar la pérdida de residencia, las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones debiendo efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos
Doble residencia: Tiene lugar a) cuando habiendo obtenido la residencia permanente en un estado extranjero o b) habiendo pérdido la condición de residentes en la Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios continuen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen a fin de permanecer en el
La doble residencia solo tiene lugar en la medida en que se cumpla el concepto legal que asume que la adquisicion de la residencia permanente en el exterior (Primera causa de la perdida de residencia Argentina) o la perdida de residencia Argentina (Permanencia continuada en el exterior) implican la condicion de ser efectivamente considerados residentes por el otro pais
Las personas que se encuentren en esa doble condicion seran considerados residentes en el pais:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
FALLOS INTERNACIONAL
1) Fallo Molinos hizo una estructura para beneficiarse de un tema impositivo mediante un convenio de doble imposición generó una disminución en la renta, creó sociedad en chile generando no tributar en argentina dividendos ya que tenia un beneficio evitando el mismo, el fisco entendió que armó una estructura de negocios que no se coincide con la realidad siendo contrario al principio de realidad económica, uno no puede utilizar normas internacionales con el mero hecho de beneficiarse económicamente a nivel impositivo interpretando que busca amortiguar la carga impositiva aplicando el principio tal principio debiendo pagar Molinos
Cámara por un lado le va a dar la razón al fisco, diciendo que Molinos lo que hizo fue armar una estructura y aplicó de manera agresiva una planificación fiscal y en realidad no se correspondía porque en la sustancia, en los hechos y en las pruebas que demostró Molinos, no se correspondía con eso. Si bien el caso hoy en día está en Corte y todavía no se resolvió, antes de que se dicte un caso de Corte,
El procurador general hace una opinión a la corte distinto, el dictamen lo que dice es que, si bien es cierto lo que se está proponiendo a nivel tipo Cámara y a nivel tipo fisco, la realidad es que es un convenio negociado en el pacto andino, es un modelo distinto al modelo OCDE, la realidad es que los comentarios que se aplican para el abuso del tratado son tratados negociados en base al modelo OCDE. Como el tratado es un tratado negociado en base al pacto andino, y el pacto andino cuando se negocia el tratado no tenía ninguna cláusula antiabuso de los tratados, no corresponde hacer esa apreciación, porque justamente se habla de la Convención de Viena art. 31 y 32, aplicabilidad de buena fé, interpretación de los tratados y al mismo tiempo lo que interpreta el Procurador General de la Nación es si la CN en el art. 31 y 75 establece que los convenios internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y el tratado que firmó Argentina, en base al modelo del pacto andino no se condice con ninguna cláusula antiabuso de los tratados, Argentina no tendría la posibilidad de aplicarle una norma a nivel local por sobre el tratado. Por ende, lo que debería haber hecho el Estado, es denunciar el tratado, darlo de baja y negociar un nuevo tratado y luego ahí reclamarle a los contribuyentes que consideraban que armaban ese tipo de estructura.
2) Fallo Falciani: Habla de una persona que tiene una cuenta en Suiza, esa cuenta no la denunció al Estado argentino. El Estado suizo le manda una información al Estado francés y el Estado francés le manda una información sobre esa cuenta al Estado argentino, y el Estado argentino le reclama sobre esa cuenta y le aplica la evasión fiscal. Porque nunca denunció que tenía esa cuenta. Es un caso del Tribunal Superior de Justicia (español). Es un claro caso de evasión fiscal. Hay una persona que no declara lo que posee en una cuenta en el extranjero y el fisco lo descubre. En ese caso lo que se recita es una teoría comparada de los últimos años de distintas jurisdicciones de Europa, básicamente es la teoría del árbol venenoso (que no lo toman).
Es la policía francesa la que encuentra información sensible sobre fraude fiscal esta circunstancia sirvió para que no se considere que los datos relativos al defraudador se realizaron en una invasión a la intimidad siendo que llegó a la policía espelola por cooperación policial y judicial internacional
Lo que no se estipuló, en algunos casos sí, es el tema de qué posibilidad tienen los fiscos de trasmitir determinados casos de información. Por ejemplo, dentro de un intercambio de información, uno puede trasmitir toda la información que posee y sobre esa información que trasmite, ¿daña algún tipo de derecho personal? Eso es algo que hoy en día está en discusión.
El constitucional sostiene que hay que proteger a los ciudadanos ante obtención de pruebas por procedimientos ilicitos
3) Fallo Total Austral: En esta se declaro la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada sobre los yacimientos de hidrocarburos situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base
En este sentido, la Corte decidió además declarar la inconstitucionalidad del artículo 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, rechazando la impugnación con relación al artículo
La disputa se centra entre otras cosas en “determinar cuál es el alcance de la jurisdicción tributaria provincial sobre los yacimientos de hidrocarburos situados en el mar territorial, fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base
Señaló el tribunal que los límites físicos del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur fueron precisados por la autoridad nacional quien acotó su superficie delimitándola a los espacios terrestres detallados en el decreto-ley lo que impide que su sucesora pueda alegar derechos propios y originarios sobre el mar adyacente.
En efecto, la provincia creada sobre la base de un territorio y sobre los límites físicos fijados a éste por el gobierno nacional, queda sometida a esa decisión expreso la Corte. .
En relación a la defensa de la demandada basándose en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la superación de la limitación física del mar territorial, el tribunal resolvió que la postura de la demandada, al pretender atribuirse derechos nacidos de la convención, en la que no reviste carácter de parte y que no contiene mención alguna respecto de las unidades políticas integrantes de un "Estado Parte", resulta así notoriamente improcedente.
En lo que se refiere a la ley 24.922, que declaró del dominio y jurisdicción de las provincias con litoral marítimo los recursos vivos que pueblan las aguas interiores y el mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las 12 millas marinas, remarcaron los magistrados que tiene por su propia especificidad un alcance acotado a la actividad pesquera, por lo que no cabe extraer una conclusión que extienda sus efectos a otros ámbitos dentro de esos límites.
El tribunal declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada sobre los yacimientos de hidrocarburos situados en el mar territorial fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas según la ley y la inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución provincial.
Regimen Tributario Argentino:
Competencias de la Ciudad de Buenos Aires: participa en la distribución de los recursos de coparticipación y en la formación del organismo fiscal federal.
Competencia tributaria de los municipios: cada provincia dicta su propia Constitución asegurando la autonomía municipal y regulando su alcance y contenido del orden institucional ,político, financiero, etc. Poseen potestades tributarias que les otorguen los ordenamientos de sus respectivas provincias , asimismo se encuentran obligadas por los acuerdos interjurisdiccionales celebrados en sus respectivas provincias. Pueden establecer sólo los tributos que las provincias les autoricen.
Competencias de las provincias: establecer de forma permanente impuestos directos y el forma concurrente y permanente con la nación crear impuestos indirectos.
Competencias de la Nación: de forma exclusiva y excluyente le corresponde establecer derechos de importación y exportación.
El poder tributario municipal se encuentra menguado por la prohibición de sancionar impuestos análogos a los nacionales coparticipados
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es un impuesto directo afecta directamente a aquel que el legislador quiso que el gravamen recayera, es progresivo porque a medida que aumenta la riqueza gravada va aumentando la alícuota y es personal porque se vincula con el contribuyente.
Las ganancias se dividen en 4 categoria dependiendo su origen:
● Ganancias de primera categoría: ganancias generadas por el usufructo de los inmuebles urbanos y rurales.
● Ganancias de segunda categoría: corresponde a los ingresos obtenidos por acciones, intereses, dividendos
● Ganancias de tercera categoría: corresponde a las ganancias de las sociedades y empresas unipersonales
● Ganancias de cuarta categoría: son las obtenidas por el trabajo personal.
Son sujetos las personas físicas o visibles, sucesiones indivisas, sujetos empresas, sujetos no empresas que sean residentes en el país, no residentes tributan solo por rentas que obtengan en Argentina
Las personas visibles residentes en la Argentina cuya ganancia supere las ganancias no imponibles y deducciones por cargas de familia estan obligadas a presentar ante el organismo fiscal una declaración jurada en la que sumarán los beneficios y deducirán los quebrantos de acuerdo a la normativa.
Criterios de atribución de la renta: el artículo 5 de la LIG considera rentas de fuente argentina a las que deriven de:
- Bienes situados , colocados o utilizados económicamente en la República
- La realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad
- Hechos ocurridos en la Argentina
Clasificación de las rentas imponibles:
- 1 categoría: se ubican en ellas todas las provenientes del goce económico de la propiedad inmobiliaria
- 2 categoría: son las rentas que provienen del producido del capital o derechos no explotados directamente por el propietario sino colocados o cedidos
- 3 categoría: son aquellas rentas que son fruto de la conjunción del capital y del trabajo.
- 4 categoría: beneficios provenientes del trabajo personal
Percibido y devengado: ambos son criterios de imputación. El percibido se manifiesta cuando la renta es cobrada pero también se entiende que la renta está percibida cuando estando a disposición se ha acreditado en la cuenta del titular , se ha reinvertido, acumulado, capitalizado, etc.
El devengado es cuando se perfecciona el hecho jurídico que da nacimiento al derecho a exigir contraprestación.
Exenciones: son actos u operaciones que estan alcanzados por el tributo en virtud de la exencion no nace la obligacion correspondiente.
- Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos
- Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República
- Las ganancias de las instituciones religiosas.
IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES
La imposición sobre el patrimonio es la que recae por la manifestación de capacidad contributiva expresada por la posesión de bienes de una determinada persona por un determinado tiempo y lugar. Cómo se calcula? Se obtiene aplicando un porcentaje sobre las ventas realizadas
Clasificación:
- Imposición sobre el patrimonio neto de las persona físicas y sucesiones indivisas de sociedades o empresas
- Imposición sobre la tenencia de bienes patrimoniales específicos
- Imposición a las transferencias patrimoniales (en general se incluye la transferencia gratuita por causa de muerte o transferencia entre vivos de manera singular universal)
Aspecto objetivo: “la enumeración que la ley efectúa en el artículo 19 (bienes situados en el país) y el artículo 20 (bienes situados en el exterior) posee la virtualidad jurídica de caracterizar al núcleo del elemento objetivo del hecho imponible, esto es la definición del término “bienes”
En cuanto a “personales” significa “perteneciente o relativo a la persona” , los bienes alcanzados son respecto de sus titulares que se personifican en los sujetos alcanzados por el tributo.
Aspecto subjetivo: el destinatario legal tributario del impuesto sobre los bienes personales son los titulares de los bienes gravados pero no siempre este mantiene la obligación tributaria directa con el Fisco sino que puede recaer , en ciertos casos, en un sujeto sustituto.
Aspecto espacial: indica el lugar geográfico donde el destinatario legal del tributo realiza el hecho imponible o se encuadra la situación fáctica que la ley establece como hecho imponible
Aspecto temporal: indica el momento exacto o preciso en el que se configura o debe tenerse por configurada la descripción contenida en el aspecto objetivo del hecho imponible. El perfeccionamiento del hecho imponible en este tributo se produce el 31 de diciembre de cada años por los bienes comprendidos en el ámbito del tributo a esa fecha
Aspecto cuantitativo: el elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar. En este aspecto puede identificarse a la base imponible como la magnitud numérica pecuniaria o no del hecho imponible y la alícuota o tasa como el porcentaje o tanto por ciento que se aplica a la base imponible los fines de determinar el importe tributario que corresponde cancelar.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IVA impuesto al consumo, es un impuesto indirecto, real de hecho imponible instantáneo porque se produce en un momento o instante determinado, es federal porque lo crea y lo percibe la nación, coparticipa con las provincias, grava todo el proceso productivo incidiendo en cada una de sus etapas
Estos impuestos llamados monofásicos pueden incidir en una sola etapa, ejemplo de esto es el impuesto interno a los consumos que grava los cigarrillos o puede incidir en varias o todas las etapas del proceso productivo siendo plurifásicos que pueden ser acumulativos o no. Se consideran acumulativo porque se paga en todas las etapas sobre el valor final de la venta, sin restricción alguna pero en los plurifásicos están los no acumulativos cuyo principal exponente es el IVA , los cuales inciden en todo el valor productivo pero la imposición no es sobre el valor total ya que se permite la deducción de lo pagado por el impuesto en etapas anteriores
Tipos de impuesto al valor agregado:
Sistema de adición que consiste en la sumatoria de la retribución de todos los factores que intervienen en él , al cual se le aplica la alícuota
Sistema de sustracción, consiste impuesto contra impuesto en el que se determina como diferencia entre el impuesto facturado por las ventas y el impuesto pagado por las compras. Este último se utiliza en Argentina
IVA en origen o en destino: Los países que gravan en el país de destino eximen del impuesto la salida del país de los bienes que se exportan y que fueron fabricados en este. Los países que gravan en origen gravan la fabricación de los productos y por ende al momento de exportar no solo exportan los bienes sino también los impuestos que aquel ha sufrido a lo largo de todo el proceso de fabricación.
Tipos de hecho imponible:
Venta de cosas muebles: una cosa mueble situada o colocada dentro del país
Trabajo sobre inmueble ajeno: puede ser realizado directamente o a través de terceros (subcontratistas)
Obras sobre inmueble propio: se grava las obras efectuadas directamente o a través de terceros en el inmueble
Elaboración de cosas muebles por encargo de terceros
Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero: comprende la caza, la pesca, extracción de minerales, etc.
Locaciones y prestaciones de servicios: grava las que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, destacan los servicios de bares, restaurantes, etc.
Importaciones definitivas de cosas muebles: en nuestro país deben ser gravadas en el lugar donde se consumieron y no donde se fabricaron o produjeron
Sujetos pasivos del impuesto: responsables
- Quienes hacen habitualidad en la venta de cosas muebles Quienes realicen actos de comercio accidentales (aquellos efectuados por no comerciantes con el objeto de obtener lucro) también son sujetos pasivos del impuesto.
- Herederos o legatarios de responsables inscriptos
- Quienes realizan ventas o compras en nombre propio pero a cuenta de terceros
- Prestador de servicios gravados
- Locadores en el caso de locaciones gravadas
- Empresas constructoras
- Fallidos (quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que perfeccionen,.
Exenciones:
Libros y publicaciones: la AFIP considera dentro de este rubro que las revistas que no
Agua y leche: el agua de canilla no se encuentra en este inciso y la leche no debe contener aditivos.
Especialidades medicinales: tributan en la primera etapa del proceso productivo y de comercialización.
Servicios educativos: están exentos los prestados por establecimientos educacionales privados
Servicios médicos: están alcanzados los que prestan las obras sociales
Venta de cosas muebles: se produce en la entrega del bien, la emisión de la factura o el acto equivalente.
Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: la regla general es la terminación de la ejecución o prestación y la percepción total o parcial del precio siempre que el suceso sea anterior.
Base imponible: Para poder determinarla se debe establecer previamente cuál es el precio sobre el que se va a calcular la alícuota. La ley de impuesto determina esto según cada uno de los hechos imponibles pero la regla general es el que resulte de la factura o documento equivalente.
Alícuotas: en el IVA es el porcentaje que aplicado sobre la base imponible permite el cálculo del impuesto en la operación realizada por el sujeto pasivo . Este porcentaje repercute en el consumidor final. Actualmente el IVA tiene una alícuota general y diferenciales .
Tasa general: en la actualidad es del 21% se aplica a todas las operaciones excepto que tengan una alícuota diferente.
Alícuotas diferenciales: pretende alcanzar determinadas actividades con el fin de aumentar la recaudación. Suele ser superior al 27%
Periodo fiscal de liquidación: debe repetirse mensualmente. y para poder liquidar el impuesto el contribuyente debe estar inscripto ante la AFIP además de tener cumplidas otras obligaciones
Facturaciones y registración: la facturación de responsables inscriptos con otros responsables inscriptos se realizan mediante facturas identificadas con la letra A, en cambio para consumidores finales la factura será B.
Los responsables inscriptos tienen la obligación de registrar sus operaciones en libros especiales, libro IVA ventas y compras.
PROTECCIÓN PUNITIVA DE LA RENTA
La infracción tributaria es la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales
Caracterización primaria de las infracciones fiscales

Evasión fiscal o tributaria: Es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legal

No transfiriendo total o parcialmente al fisco una prestación a título de tributo por parte de quien aquel considera según sus intereses como una unidad económica sobre la que debe incidir

Evasión legal del tributo: En derecho tributario evadir es sustraerse el pago de un tributo que legalmente se adeuda

Elusión tributaria: Aquellas acciones u omisiones tenientes a evitar o disminuir el hecho generador se realizan por medios lícitos, es decir, sin infringir el texto de la ley. Se reserva a aquellas conductas que por medios lícitos llevaban a un resultado impositivo favorable
Hay dos grandes grupos de infracciones:
Formales: Requiere la intención deliberada de dañar al fisco y objetivamente la realización de determinados actos o maniobras tendientes a costearse a la obligación de pagar tributos bien jurídico protegido es la administración tributaria, son los medios que tiene el fisco para controlar el ingreso de los tributos por parte de los contribuyentes, su incumplimiento puede acarrear multas, clausuras o decomisos
Materiales: bien jurídico protegido; hacienda pública y bienes fiscales, estos son actos ilícitos que vulneran la obligación de pago de dar sumas de dinero en concepto de tributo, puede ser acciones llevadas a cabo de forma dolosa o culposa, y estas traen aparejadas distintas sanciones. Estás infracciones son de naturaleza penal según la CSJN
PROCEDIMIENTO SUMARIAL: Es el procedimiento que debe darse para hacer efectiva una sanción formal o material. La clausura y el decomiso tienen un procedimiento recursivo distinto.
El fisco primero considera incumplidor al sujeto, pero, para garantizar el derecho de defensa, previo a sancionar deberá iniciar el sumario administrativo correspondiente y verificar la existencia material del hecho ilícito. Esto se hace para conocer la verdad material y objetiva, siendo así que: comprobando la existencia del hecho, individualizando al autor o participes, estableciendo si existen agravantes, atenuantes, o situaciones exculpatorias, recién, luego del sumario, se podrá realizar la sanción. Solo una vez sustanciado el sumario podrá aplicar la sanción.
Será el juez administrativo el encargado en llevar a cabo el sumario, admitir la producción de pruebas, y dictar medidas de mejor proveer para alcanzar la verdad material objetiva. Clausurado el período probatorio y transcurrido el procedimiento sancionador, si el fisco nacional o el juez administrativo entienden que se produjo el elemento objetivo y subjetivo se establecerá la sanción respectiva.

Este anoticiamiento se denomina imputación siendo el antecedente necesario para que el acusado ejerza debidamente su defensa, además deben informarse las normas legales que encuadran en tal conducta

El infractor sólo podrá ejercer su derecho constitucional de defensa si se le efectúa una descripción comprensible, precisa y circunstanciada de los hechos concretos que el
fisco tiene por consumados,

Una vez formulada la imputación, debe ser notificada al presunto infractor. El plazo otorgado al sumariado para ejercer su derecho de defensa comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación. El plazo acordado será de 15 días hábiles pero podrá ser prorrogado mediante resolución fundada por otro lapso igual y por única vez, se debe formular por escrito su descargo y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho

Concluido el sumario el juez administrativo dicta resolución debiendo ser fundada
Una vez aplicada la sanción y notificada al contribuyente se puede llevar a cabo dos procedimientos recursivos, depende de la cuantía de la obligación. Si es una sanción que supera el monto mínimo para apelar ante el tribunal fiscal, podrá ser apelable por via de apelación esta sanción aplicada dentro de los 15 días de notificada ante el tribunal fiscal. En caso contrario, debemos recurrir ante el superior del juez administrativo que dicto la resolución sumarial, mediante un recurso de reconsideración. En el primer caso se van a tener dos opciones, ir ante tribunal fiscal o recurrir mediante reconsideración, si no se llega al monto mínimo solo se podrá ir ante el superior por el recurso de reconsideración. Ambos tienen efectos suspensivos, y su elección será exclusiva y excluyente.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
1) Vía de la reconsideración: El rechazo del recurso de reconsideración por parte de la AFIP permitirá que la sanción sea impugnada por vía de la demanda contenciosa, podrá interponerse demanda contra el fisco nacional, ante el juez nacional respectivo contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia
de multas

2) Vía de la apelación. Siempre que el monto de la sanción lo admita, ésta podrá ser impugnada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante la interposición del recurso de apelación

De ser rechazado el recurso, corresponderá la impugnación por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dada en llamar recurso de revisión y apelación

Infracciones de deberes formales:
Para ser ligada al sujeto, la conducta responsable debe poder atribuirse a modo de culpa o dolo, y darse en los planos objetivo y subjetivo. Pueden darse situaciones en donde el contribuyente está impedido de cumplir con sus obligaciones son hechos exculpatorios. Los obligados responden tanto por deuda propia como por deuda ajena.
1) la infracción consistente en la no presentación de declaraciones juradas; Se requiere una conducta culposa de negligencia o impericia, el autor es el obligado por deuda propia o ajena (multa $ 200 Personas fisica y $ 400 Personas juridicas) el bien juridico tutelado es la administracion tributaria

2) a) Omisión de presentación de DD.JJ. Informativas propia o de terceros dentro de los plazos establecidos por AFIP

b) Omisión de presentación de DD.JJ. Informativas sobre la incidencia en la determinación del IG derivadas de previos de transferencia

3) a) Violaciones a norma tributarias que establezcan deberes formales

Multa de $150 a $ 2.500 pesos las violaciones a las respectivas leyes tributarias nacionales, a los decretos reglamentarios y a lo dispuesto por toda otra norma de cumplimiento obligatorio

b) Las normas incumplidas de deberes formales se agravan en supuesto a el máximo de 45 mil pesos en casos de: a) Infracción a las normas referidas al domicilio fiscal en la ley b) resistencia a la fiscalización por parte del contribuyente o responsable en un incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes

c) Omisión de proporcionar datos requeridos por la AFIP para el control de las operaciones internacionales. d) Falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.

Estás multas son acumulables con las de no presentación de declaraciones juradas

4) a) Omisión de presentación, a requerimiento, de DD.JJ. Informativa sobre la incidencia en la determinación del Impuesto a las Ganancias (IG) derivadas de precios de transferencia

b) Omisión de presentar, a requerimiento, DD.JJ. Informativa previstas en régimenes de información propia del contribuyente o responsable;

c) Omisión de presentar DD.JJ informativas previstas en los regímenes de información de tercero

5) a) OMISIÓN DE INFORMAR EN TIEMPO Y FORMA - La pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales. -Los datos identificatorios de la última entidad controlante del o los grupos multinacionales. -Los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País. -La presentación del Informe País por País por parte del informante designado en la jurisdicción fiscal del exterior que corresponda.

b) Omisión de presentación del Informe País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves

c) Incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos de AFIP de presentar información complementaria a la DD.JJ. informativa del Informe País por País.

d) Incumplimiento a los requerimientos de AFIP, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incs. a) y b)

e) las especiales violaciones formales castigadas con clausura y/o multa: La sanción de clausura es muy gravosa, no solo tiene carácter económico, sino que además impone el deber de cerrar su local comercial por el tiempo que se imponga la clausura (además de que puede afectar al nombre de la marca). No importa el cese del pago de salarios u obligaciones previsionales. Quien violare la clausura, será sancionado con una clausura del doble de tiempo de la primera

Es necesaria una conducta de negligencia o impericia para que ocurra

Los procederes ilícitos que dan origen a la sanción conjunta de multa y clausura son:

1) No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por las operaciones realizadas, en las formas, requisitos y condiciones que exige la AFIP (Contribuyente vendedor)

2) No llevar registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas (Contribuyente vendedor)

3) Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental exigido por la AFIP. (El contribuyente que encarga el transporte y/o el transportista que lo realiza)

En los supuestos en los que se detecte la la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos , los funcionarios o agentes de la AFIP convocarán inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detec-
tado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preven-
tivas:

a) Interdicción (o suspensión de los derechos sobre los bienes
o mercancías, impidiendo la disposición de ellos)

b) Secuestro (que implica el desapoderamiento provisional): en este supuesto se debe designar depositario a una tercera persona, in-
formándose al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo disponerse las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de ellos.

4) No encontrarse los contribuyentes o responsables inscriptos ante la AFIP cuando tienen la obligación de hacerlo (Contribuyente o responsable)

5) No poseer o no conservar facturas que acreditaren la compra o tenencia de bienes y/o servicios destinados para de la actividad. (Contribuyente vendedor)

6) No poseer, no mantener operativos, o no utilizar los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por toda norma tendiente a verificar y fiscalizar tributos nacionales a cargo de la AFIP (Contribuyente productor)

7) Ocupar trabajadores en relación de dependencia y no registrarlos según exige la ley,
(Contribuyente empleador)

Las sanciones de quienes incurran en estos 7 puntos quedarán sujetas a las siguientes penalidades:

Se requiere una conducta culposa de negligencia o impericia para incurrir en estos supuestos

a) Sancion principal: Clausura de 2 a 6 dias

b) Multa de $ 3.000 a $ 100.000 Suspensión de matrícula, licencia o inscripción otorgada por el PE

Se pueden aplicar de forma conjunta o alternativa, la clausura se aplicará atendiendo a la gravedad del hecho y condición del reincidente del infractor

Procedimiento de la clausura:

a) Acta de comprobación: El procedimiento se inicia con la misma la cual debe contener todas las circunstancias y razones relativas a la conducta encuadrada como infraccion, las razones y pruebas que desee incorporar el interesado, prueba del ilícito atribuido, el encuadramiento legal de la conducta considerada punible con la mención de la reglamentación correspondiente

La citación para que el responsable se valga con pruebas,comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los 5 días ni posteriores a los 15 días, junto también con la firma de los actuantes

b) Audiencia de defensa: El acta contiene la citación a una audiencia en la cual el supuesto infractor ejercerá su defensa y ofrecerá o producirá las pruebas que no haya adjuntado previamente, en está el infractor tiene la opción de reconocer la materialidad de la infracción cometida reduciendo las sanciones al mínimo legal

c) Resolución: Finalizada la audiencia y dentro de los 2 días el juez administrativo dicta resolución

d) Impugnación administrativa: De decidirse la aplicación de la sanción cabe imponer un recurso de apelación administrativa en los 5 días de notificada aquella que será resulta por el juez administrativo superior en un término de 10 días, está tiene efecto suspensivo

e) Impugnación judicial: Si el juez confirma la sanción se puede interponer como último el recurso de apelación judicial ya que se agotó la instancia administrativa

Efectivización de la clausura

La efectivización de la medida es realizada por funcionarios autorizados de la AFIP-DGI producida genera el cese de la actividad en los establecimientos clausurados, quien quebrante la clausura puede ser sancionado con arresto y una nueva clausura, la AFIP con conocimiento del juez de turno instruirse el correspondiente sumario de prevención siendo elevado al mismo posteriormente

La clausura preventiva es una de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a la AFIP, se trata de una medida de cautela protectoria a través de la cual se dispone el cierre de un establecimiento para impedir que se sigan llevando a cabo actividades ilicitas productoras de graves daños, solo luego de aplicada la clausura el ordenamiento permite al afectado ejercer su derecho de defensa

El dispositivo exige que concurra alguna de las siguientes condiciones para aplicarse: 1) que exista un grave perjuicio, o 2) que el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la
anterior.

Una vez aplicada la clausura debe ser comunicada de inmediato al juez competente para que esté resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos o bien mantenerla hasta tanto el infractor regularice su situación, la clausura preventiva no puede extenderse más allá de 30 días sin que el juez interviniente haya resuelto su mantenimiento

INFRACCIONES MATERIALES

Son actividades ilícitas que vulneran la obligación de dar en pago sumas de dinero en concepto de un tributo adeudado, se tutela la renta fiscal. Ante el supuesto de no haber pagado lo debido mediante un obrar culposo o doloso del contribuyente, el fisco desplegará sus facultades sancionatorias para reprimir dicho incumplimiento EN LOS DOS SUPUESTOS AFECTA RENTAS FISCALES

1) OMISIÓN FISCAL

ES CULPOSA NEGLIGENCIA O IMPERICIA

a) Omisión pago de impuestos mediante la falta de presentación de DD.JJ. o por inexactitud de la presentada (100%).

b) omisión de impuestos proveniente de la falta de actuación como agente de retención/percepción (100%).

c) omisión pago de ingresos a cuenta o anticipos de operaciones locales, mediante falta de presentación de DD.JJ., liquidaciones u otros instrumentos, o por ser inexactos los presentados (100%)

d) omisión pago de ingresos a cuenta o anticipos de operaciones internacionales, mediante falta de presentación de DD.JJ., liquidaciones u otros instrumentos, o por ser inexactos los presentados (200%)

Sanciones para reincidentes inc a b c 200% inc d 300%, el bien tutelado son las rentas fiscales, OBLIGADOS POR DEUDA PROPIA O DEUDA AJENA

La conducta punible consiste en no pagar, no retener o no percibir un tributo o pagarlo, retenerlo o percibirlo en menor medida que lo debido siempre que esa omisión se efectúe mediante la falta de presentación de una declaración jurada o por contener la presenta información inexacta, la inexactitud debe ser por medio de una conducta culposa no dolosa

2) DEFRAUDACION FISCAL

La DEFRAUDACIÓN FISCAL tiene significado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del estado mediante maniobras o actos engañosos, ES DOLOSA CON INTENCIÓN Y VOLUNTAD

a) Defraudación

Defraudación fiscal ya se por acción u omisión, obligado por deuda propia o deuda ajena

Multa de 1 a 6 veces

b) DEFRAUDACIÓN POR APROVECHAMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES

La acción típica es aprovecharse, percibir o utilizar dolosamente beneficios fiscales.

Autoría Obligado, la sanción es una multa de 1 a 6 veces del monto aprovechado, percibido o utilizado

c) SIMULACIÓN DOLOSA DE CANCELACIÓN DE TRIBUTOS O REC. DE LA SEG. SOCIAL:

Simular la cancelacion de tributos o recursos de la seguridad, sus medios son regisracion o comprobantes faltes

Se realiza por medio de la induccion de error operando en el momento que se opera el perjuicio patrimonial derivado de la evasión del tributo no bastando la simple ejecución de maniobras

Multa de 2 a 6 veces el monto que se simuló aprovechado, o utilizado

d) DEFRAUDACIÓN DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN.
Mantener, después de vencido el plazo el monto retenido o percibido y no lo ingresara a las arcas fiscales
Contempla dos sub-acciones:
1. el agente debe haber concretado la recepción o percepción de los aportes por parte del contribuyente
2. no haber ingresado al fisco, el importe retenido o percibido, dentro del plazo establecido.

La sanción consiste en multa de 2 a 6 veces el tributo retenido o percibido y dejado de ingresar en termino
DELITOS TRIBUTARIOS
La sanción penal proviene de la comisión de un acto u omisión calificado como delito por la legislación penal y (infracción) la sanción administrativa procede de una conducta infractora a una norma administrativa.
Evasión simple o agravada
1) Evasión simple: La evasión es una acción dolosa el obligado mediante declaraciones juradas maliciosas u ocultaciones maliciosas o cualquier otro medio, ya sea por acción u omisión, el que evadiere una suma equivalente a $1.500.000 por cada tributo (sea este nacional, provincial o de CABA) en un ejercicio fiscal anual. Es un delito de resultado, no se admite la tentativa,
El autor puede ser el obligado por deuda propia o ajena, y el tipo penal tiene presente la condición objetiva de punibilidad de exigir un monto ($1.500.000 de capital, sin contemplar intereses ni multas) para consumar este delito. En caso de estar presentes el dolo (elemento subjetivo) y la condición objetiva de punibilidad (elemento objetivo), la pena va de 2 a 6 años.
2) La evasión fiscal agravada, puede darse por el monto evadido (>$15.000.000 de capital por cada tributo y ejercicio, la pena va de 3 años y ½ a 9 años), el medio utilizado, sujetos que ocultan la verdadera identidad del sujeto obligado
El legislador incorpora una acción para quien evadiere una suma equivalente a $1.500.000 utilizando facturas o un documento equivalente, materialmente falso prevé la misma pena de 3 a 6 años de prisión.
Por último, está el obligado que utilizare fraudulentamente exenciones o beneficios fiscales por sumas mayores a $2.000.000 anuales. Será reprimido con pena de 3 años y ½ a 9 años. (Ej. Una sociedad de fomento que obtiene exenciones en el impuesto a las ganancias para otorgar un beneficio a la comunidad, pero nunca realiza la actividad tendiente a generar ese beneficio y que le permitió ingresar a esa exención fiscal).
Apropiación indebida de tributos y obtención fraudulenta de beneficios fiscales
Apropiación indebida de los tributos: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria (entrega de dinero por parte del Estado) siempre que el monto de lo percibido supere la suma ($1.5000.000) en un ejercicio anual.
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales; Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Apropiación indebida de tributos; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de ($100.000) por cada mes (a diferencia del resto que el espacio temporal es anual, aquí es mensual).
Insolvencia fiscal fraudulenta; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Simulación dolosa de pago; Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

INCREMENTO DE ESCALAS PENALES. INHABILITACIÓN PERPETUA. Las escalas penales aumentan cuando se trata de funcionarios o empleados públicos a ello se agrega la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

FALLOS PROTECCION PUNITIVA DE LA RENTA

1) FALLO Parafina del Plata S.A.C.I: El recurso extraordinario procede por hallarse en juego la interpretación de normas federales, la referida disposición establece "con igual pena −se refiere a la fijada en el parágrafo anterior− serán reprimidos los agentes de
retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar"

El recurrente se agravia porque a su modo de ver el artículo transcrito no exige para la configuración en el prevista ningun elemento subjetiva bastando la mera comprobación de la situación objetiva en qué se encuentra el agente de retención

Está admitido en autos que la sociedad actora ingreso después de vencidos los plazos legales las sumas retenidas para el pago de inpuestos correspondientes a terceros aplicando multas previstas en su primer párrafo a los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo.

Que el sistema de la ley 11683 (t.o. en 1960) no abona la tesis del recurrente. En efecto, tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44 se refieren al elemento subjetivo: el primero cuando se refiere a la realización de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que ''tenga por objeto'' producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos; y el segundo, en cuanto no obstante prever infracciones
de menor gravedad −para las que consecuentemente prevé pena reducida con relación a las que fija el art. 45 en sus dos apartados− admite la impunidad cuando la omisión sea atribuible a ''error excusable en la, aplicación al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el impuesto por cuenta propia o ajena''.

La ley ley se refiere 'a la intención de defraudar al fisco''. Y el art. 51 dispone que las sanciones
previstas en los arts. 45, 44 y 45 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el
fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cesa juzgada; con lo que se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción, punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

Y que no se concibo que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente. Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

2) FALLO MAZZA GENEROSO Y MAZZA ALBERTO: La cámara nacional de apelaciones modifico el pronunciamiento del tribunal fiscal y mantuvo la determinación de las obligaciones fiscales respecto de ambos revocando las multas aplicadas

La sentencia impugnada estableció que, si
bien la presunción resultaba suficiente
para fundar una determinación impositiva, en tanto y en cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas consecuencias no podían extenderse al campo del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco.

El apelante discrepa siendo que respecto a las
infracciones tributarias rige el principio de la responsabilidad objetiva. Agrega que, aun de
aceptarse el principio de la responsabilidad subjetiva en esa materia, le correspondería al
contribuyente desvirtuar las presunciones legales a los fines de acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco.

La negativa del fallo apelado de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Constitución nacional), toda vez que la ley 11.683 (t.o. 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribía la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

3) FALLO LAPIDUZ: La sala de apelaciones de Rosario al confirmar la sentencia de anterior instancia admitió la demanda de amparo ordenando que el ente fiscal se abstuviese de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva

La cámara destacó que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior teniendo relevancia cuando la resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones penales

El art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.

Concluyendo que las disposiciones de la ley resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la constitución nacional

En orden a ello, destaca que la ley
24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones
administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutarlas, sin otra sustanciación.

Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio del poder de policía.

La CN dispone expresamenteque en el proceso de amparo el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva.

Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional.

4) FALLO USANDIZAGA, PERRONE Y JULIARENA: 4 inspectores de la AFIP-DGI se constituyeron en el domicilio de la firma, cubicaron la planta y labraron actas de comprobación indicando la
inexistencia de documentación de respaldo respecto de soja, ordenando la interdicción de la mercadería procesada, Los inspectores esperaron un tiempo que en el acta califican de “prudencial”, ante la insistencia del encargado de la misma que aducía que las cartas de porte existían pero estaban demoradas.

1| DESCARGO, RETRASO POR FERIADO

Por motivo de finde semana puente había un retraso en la tenencia de las cartas de porte que documentaban y respaldaban la totalidad de la existencia de granos en planta.

Luego de presentado el descargo, la AFIP considera indispensable solicitar a los terceros
propietarios de la mercadería, que reconozcan la misma como propia y en su consecuencia las cartas de porte acompañadas al descargo por la contribuyente apelante.

Que todos los circularizados contestaron por multinota, en la cual ratificaron como suyas las
cartas de porte y el cereal interdictado.

Luego de que los propietarios ratifican el cereal, la AFIP vuelve a mandar un requerimiento, a los mismos fines y efectos pero con una “salvedad” bastante bien disfrazada pues era una amenaza o
advertencia.

Dicha situación provoca que los productores tengan que desdecirse, a los efectos de poder
mantener su situación impositiva de pertenecer al Registro de Operadores de Granos. Y no los
juzgo. Así es que la Dirección Regional Mar del Plata resuelve disponer el decomiso de Soja, más clausura por el término de 6 días y multa de $4500,
.
Confirmada las sanciones en la apelación administrativa, se interpuso Recurso de Apelación revocando la sanciones de multa y clausura, pero manteniendo el decomiso.
Considera el magistrado precedente que es desproporcionada la aplicación conjunta de multa, clausura y decomiso,

Sin perjuicio de ello, atento que la sentencia no fue apelada por la AFIP-DGI –lo que demuestra su único interés en decomisar la mercadería- es que la contribuyente interpuso recurso para que se revoque -por el principio de reformatio in pejus-.

Entonces, la Cámara ha indicado que según los autores contemporáneos el decomiso de la
mercadería es una pena accesoria de la condena o una consecuencia accesoria de la condena, en el caso, de la multa y clausura dispuesta por la AFIP en sede administrativa.

El decomiso “debe estar sustentado en el principio de razonabilidad que por exigencia
constitucional debe guiar toda decisión pública…”. Aduce “En ese orden de ideas al haber sido revocada por el magistrado “a quo” la sanción de multa y clausura aplicada por el ente recaudador y al carecer de agravio fiscal basado en el principio de la “reformatio in pejus” (art. 445 del CPPN) la sanción no puede ser modificada en perjuicio del contribuyente, razón por la cual al no existir sanción y al tratarse el decomiso de una sanción accesoria echaría por tierra su implementación per se, debiendo revocarse el decisorio

Agrega que “…mantener únicamente la sanción del decomiso de la mercadería en cuestión, resulta una sanción desproporcionada Por un lado podría sostenerse que incluso dentro del proceso penal donde se juzgan la
comisión de delitos tipificados en el Código Penal, cuando el proceso termina en absolución, es decir, no es susceptible de imponer una pena, los objetos decomisados deben ser devueltos al imputado.

5) FALLO CASA ELEMVALMI: El tribunal fiscal confirmo la resolución de la DGI determinando de oficio

Que lo decidido respecto de la determinación del impuesto quedó firme, mientras que la
revocación de la multa fue apelada por el organismo recaudador ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El tribunal de alzada confirmó lo resuelto en la instancia anterior. Para pronunciarse en el sentido indicado
consideró que resultaba aplicable al caso de autos la doctrina establecida por esta Corte en la causa "Mazza, Generoso y Mazza, Alberto" Destacó que en ese precedente se señaló que "si bien la presunción consagrada por el art. 25 de la ley 11.683 resultaba suficiente para
fundar una determinación impositiva... dichas consecuencias no podían extenderse al campo
del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que
permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa, tendiente a defraudar los intereses del fisco".

Expresó asimismo que la improcedencia de extender al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al principio de legalidad

El representante del fisco planteo recurso extraordinario siendo procedente, la apelante aduce que la sentencia ha aplicado un precedente que no se ajusta a las
circunstancias de la causa, pues si bien en ambos casos se trató de una determinación de oficio efectuada sobre base presunta, en aquél requería un accionar doloso del
contribuyente, mientras que en el sub examine se trata de la figura prevista en el art. 45 del
mismo texto legal, que no exige una conducta como aquélla,

El precedente "Mazza" sólo encuentra sentido respecto de infracciones que requieran de una
actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco

Que surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de carácter
doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador. Por lo tanto, la jurisprudencia que ha tenido en cuenta el a quo no es apta para decidir la cuestión en examen.

Que por lo tanto, toda vez que en el caso ha quedado acreditada la materialidad de la
infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la
obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de impuestos y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la actora la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas.

En orden a ello, cabe precisar que en lo referente a la eventual existencia del "error excusable" Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada

FORMA FEDERAL TRIBUTARIA ARGENTINA
El poder tributario en Argentina se distribuye entre el Estado nacional, la ciudad, provincias y municipios
El poder tributario es la potestad, o facultad, que tiene un Estado de imponer tributos: impuestos, tasas y contribuciones. Este es un atributo de la soberanía. Todo Estado como tal tiene
En los Estados federales hay reglas de distribución del poder tributario Las reglas de distribuciones las encontramos en la CN.
De esta forma las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal. No ejercen el que delegaron. Artículos 121 y 126 de la CN. Esta misma regla aplica al poder tributario. Esta misma lógica aplica a la materia tributaria, a la distribución del poder tributario. Las provincias conservan todo el poder tributario que no delegaron al E, y no ejercen aquel poder tributario que expresamente han delegado.
El principio de suficiencia financiera: Según este principio general, los recursos financieros que dispone una unidad política y, en general, cualquier órgano estatal, deben ser suficientes para sostener los gastos públicos ligados a las funciones jurídicas que el propio orden jurídico le impone a aquel órgano o unidad política. La suficiencia es una exigencia cuyo objetivo consiste en asegurar la coherencia entre las normas que regulan los fines de las autoridades públicas y las normas que establecen los medios para que dichas autoridades actúen.
Tanto el gobierno federal como las provincias deben disponer de recursos financieros suficientes para cumplir sus cometidos constitucionales
La ley convenio de coparticipación y el federalismo de concertación:
El régimen de coparticipación es un acuerdo que establece que determinados impuestos solo van a ser creados por el estado nacional y la recaudación será compartida entre ambos
Tal ley de convenio dispone que todos los tributos federales deben participar a las provincias, lo recaudado será una masa de fondos que luego será objeto de una doble distribución

Se efectúa una distribución primaria entre el gobierno federal y la totalidad de las provincias estableciendo en tal acuerdo una limitación que asumen las provincias comprometiéndose a no ejercer parte de su potestad tributaria autonómica y aceptar que la ejerza el Congreso de la Nación a cambio de la recaudación que reciben por parte del gobierno federal mediante la transferencia de recursos

La constitución dispone que los regímenes deben estar consolidados en una única ley de convenio para promover transparencia no pudiendo ser modificada de forma unilateral

Características de la ley convenio: Las provincias se comprometen a no legislar y a aceptar la legislación correlativa federal pero conservan una parte de su potestad tributaria, la autonomía se resguarda por una ley convenio que exige el consentimiento expreso de las provincias

Esta tiene origen en el senado necesitando mayoría absoluta, la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la cámara, previo a esta debe haber acuerdos entre nación y provincias
La voluntad de las provincias es respetada en la transición, pues hasta tanto se dicte un nuevo régimen de acuerdo con la Constitución, no podrá haber modificaciones en las distribuciones de funciones y recursos sin su aprobación
Automaticidad de remisión de fondos: el Estado Nacional una vez cobrados estos tributos debe remitir su parte a las provincias de forma automática. Se busca que no se utilicen esos recursos como herramientas de presión política, en donde el Estado retendría esas contribuciones hasta que las provincias tomen determinada decisión política.
Transferencia de competencias: Puede haber de una jurisdicción a otra, pero lo que manda la CN es que hay que resignar los recursos necesarios para llevar a cabo esas funciones. Esta resignación debe ser aprobada por el PL de la jurisdicción que se trate.
ENUMERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS SUSTANCIALES:
La Constitución, al configurar actualmente la ley convenio de coparticipación, expresa una serie de principios de enorme relevancia
a) Proporcionalidad: se encuentra ratificado por lo dispuesto en el párr. 5º del inc. 2º del art. 75, al disponer que “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”.
b) Equidad: la equidad es el principio estructural de suficiencia visto desde la óptica del sistema de los derechos humanos.
c) Solidaridad: expresa, en lo relativo a la forma federal, que si una provincia no logra, de forma autónoma, obtener su suficiencia financiera, las restantes unidades políticas (el gobierno federal y las otras provincias hermanas) tienen la obligación constitucional de apoyarla financieramente para que pueda cumplir con sus cometidos constitucionales.
d) Igualdad: la clave de la igualdad también pasa por el sistema de los derechos humanos, en cuyo ámbito reside. La Constitución impone que el régimen de coparticipación debe ser un medio para asegurar que los derechos humanos deben ser gozados de manera igual en todo el territorio nacional
EL RÉGIMEN FINANCIERO MUNICIPAL: La reforma constitucional le ha dado un lugar de importancia a la institución municipal
Esto significa que las provincias: a) deben configurar un sistema municipal en el interior de sus territorios, y b) deben reglar el alcance de su autonomía. Estos deberes pueden concretarse de diferente manera, lo que significa que las provincias pueden dotar a los municipios, dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico superior tanto provincial como federal (e interprovincial e intrafederal), de diversos grados de autonomía relativa.
A los municipios les caben las mismas exigencias que los principios de igualdad y de seguridad jurídica les imponen a las provincias. Esto implica la existencia de la ya referida unidad mínima del ordenamiento jurídico, que afecta, de manera simultánea, a los derechos federal, provincial y municipal.
Ley de coparticipación nacional
El Estado Nacional recauda los impuestos y luego estos son distribuidos. Hay una distribución primaria art. 3 y una secundaria art. 4:
La distribución primaria: la totalidad de la masa hay que dividirla
- 42,34% para la Nación,
- 54,66% que le corresponde al conjunto de las provincias,
- 2% que de forma automática se divide para el recupero de determinadas provincias establecidas en la ley
- 1% va a los fondos de aporte del Tesoro Nacional de las provincias (lo maneja el Estado Nacional y puede decidir a qué provincia se los atribuye en caso de problemas o desequilibrios financieros).
La distribución secundaria: La porción que se reparte entre las provincias (54,66%) se distribuye según determinados porcentajes establecidos en la ley entre todas las provincias. Son porcentajes fijos. Dado que se establecieron en el 88 puede que esa distribución no refleje la realidad de hoy. En caso de dictarse una ley tal vez lo más adecuado sería determinar ciertas fórmulas para calcular ese porcentajes en vez de poner un número fijo. Caso contrario debería modificare la ley cada vez que la realidad de las provincias cambia.
Obligaciones
Las provincias se obligan por si y por sus municipios a no aplicar gravámenes análogos a los coparticipables para evitar la doble imposición, sin embargo, hay determinado impuestos provinciales quedan al margen de esta prohibición y están enumerados en la ley explícitamente (son impuestos que hacen a la recaudación propia de la provincia
La otra obligación más importante es que las provincias se obligan a repartir entre sus municipios la suma que reciben de la coparticipación.
En caso de que una provincia incumpla con la obligación de no crear impuestos análogos está previsto que se la autoridad fiscal puede suspender la distribución de ese impuesto análogo al que se refiere.
¿Puede un contribuyente pedir la inconstitucionalidad de un impuesto provincial análogo a uno Nacional? La jurisprudencia de la Corte estableció que los contribuyentes si pueden impugnar el impuesto provincial y municipal análogo.
FALLOS DERECHO TRIBUTARIO Y FORMA FEDERAL
1) FALLO SANTA FE : La corte suprema de justicia de la nación declaro que es inconstitucional la deducción del 15% de la masa de impuestos coparticipables que realiza el estado nacional sin el acuerdo de las provincias para financiar a la administración nacional de la seguridad social (ANSES)
El tribunal explico que la referida deducción fue originalmente pactada en la cláusula primera del “acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” siendo prorrogada por pactos intrafederales de la misma naturaleza
Una vez vencidos esos compromisos, el Estado Nacional extendió partir del 1° de enero de 2006 el plazo de esa deducción de manera unilateral mediante el dictado de la ley 26.078, cuyo artículo 76 hoy es declarado inconstitucional.
El Tribunal consideró que la ausencia de manifestación de acuerdo o adhesión a ese régimen por parte de las provincias invalida a esa norma dictada por el Congreso de la Nación. Explicó, además, que esa deducción no podía ser considerada una asignación específica de recursos coparticipables porque no había sido dictada de acuerdo a los recaudos exigidos por el artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional.
La consecuencia de la decisión resulta ser que el Estado Nacional deberá: (1) cesar en forma inmediata de detraer esos fondos bajo apercibimiento de ordenar al presidente del Banco Nación que cumpla con la orden en el plazo de diez días; (2) devolver a las provincias la suma retenida indebidamente desde el 1° de enero de 2006 más los intereses que correspondan. A fin de hacer efectiva esta condena, la Corte Suprema fijó un plazo de 120 días para que las partes acuerden la forma y plazos en que el Estado Nacional reintegrará las sumas debidas a las provincias, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, la determinará el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia.
Finalmente, la Corte Suprema señaló que han transcurrido casi 20 años desde la fecha fijada por la Constitución Nacional para establecer un nuevo régimen de coparticipación sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias que garantice la remisión automática de fondos y que contemple criterios objetivos de reparto, que sea equitativa, solidaria y que de prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2).
Agregó que ese plazo ha sido ampliamente incumplido, lo cual conspira claramente contra el objetivo de los constituyentes de 1994 de fortalecer el federalismo.
Ese inmovilismo, señaló el Tribunal, no puede justificarse por la imposibilidad de lograr acuerdos políticos, en la medida en que la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.
En razón de ello, la Corte exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que asuman su rol institucional como coordinadores del sistema federal de concertación implementado por la reforma constitucional de 1994, y formulen las convocatorias pertinentes con el objetivo de elaborar e implementar el tan demorado sistema de coparticipación federal.
2) FALLO FILCROSA: La municipalidad de Avellaneda promueve incidente de verificación en la quiebra de Filcosa S.A porque adeuda tasas municipales. La Sindicatura de la misma invocó el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil que establece que la prescripción es de cinco años. El tribunal de alzada sostuvo con remisión al dictamen del señor fiscal de cámara C que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales (10años), sin que resulte aplicable lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, pues lareglamentación relativa a dichos gravámenes constituye una facultad privativa de lasprovincias no delegada al gobierno federal.
A juicio de la cámara, la potestad regulatoria local no se agota con la creación de los tributos, sino que conlleva la capacidad para establecer los medios tendientes a la efectividad de la carga impositiva, "pues de otro modo la facultad reservada devendría impotente".
Por lo tanto había que resolver si la facultad local de imponer tributos conlleva la facultad de establecer la prescripción o si corresponde a la Nación según la potestad dada por el artículo 75 inc. 12
Resolución:
Esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.
La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.
Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del
Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.-
Solución: Las provincias no pueden ir más allá en materia de prescripción que lo que dice el derecho de fondo.
3) FALLO “PAN AMERICAN ENERGY LLC. SUCURSAL ARGENTINA C/CHUBUT: El máximo tribunal hizo lugar a la demanda presentada por la empresa contra la provincia de Chubut cuestionando una ley local reguladora de “un fondo especial para la atención de usuarios carenciados de servicios de energía eléctrica” por el término de cinco meses, gravando a consumidores de energía eléctrica en el ámbito provincial
La empresa sostiene:
1. Analogía: considera que es inconstitucional el gravamen local ya que guarda sustancial analogía con el impuesto al valor agregado y, por lo tanto, no cumple con las restricciones asumidas por la Provincia al adherir a la LCF, que impide la creación de gravámenes locales análogos a los nacionales, es decir, que les está vedado a las Provincias gravar con un tributo (excepto tasas con contraprestación de un servicio) las materias imponibles sujetas a impuestos nacionales.
2. Estabilidad fiscal: alega que la mencionada ley local afecta la garantía de estabilidad fiscal “Los permisos de explotación y concesiones de exploración de hidrocarburos tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes al momento de la adjudicación, pero que no podrán ser gravados con nuevos tributos ni con aumentos sobre los existentes, salvo el caso de las tasas que retribuyan servicios, las contribuciones de mejoras, o los aumentos generales de impuestos.”.(9)
Dicha garantía se ve afectada -en este caso- porque durante la concesión se procedió a gravar materia imponible a través de la creación de un gravamen que no existía al comienzo de la explotación.
Dictamen de la Procuradora General de la Nación (PGN); A través de su dictamen entiende que la analogía no pretende una completa identidad de hechos imponibles o bases, sino una coincidencia “sustancial”.
Se concluye por lo tanto que ambos tributos gravan el consumo. Es decir, la adquisición de la energía eléctrica por la actora aparece gravada así doblemente.
Por lo expuesto, la CSJN concluye que debe ser privado de validez el artículo 3 de la ley por el principio de supremacía federal establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional,
4) FALLO ENTRE RIOS: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por Entre Ríos y otras provincias para que se suspendan los efectos de los Decretos 561 y 567 de 2019, que modificaban el régimen de ganancias y de IVA, dos impuestos coparticipables.
La corte tomo tal medida para no perjudicar ni a lasprovincias, ni al consumidor por el tema del IVA ni al responsable en Ganancias, sino establecer que es el Gobierno nacional el que se debe hacer cargo de las decisiones que toma en materia de política económica, pero con sus recursos y sin afectar los recursos coparticipables”.
Cabe señalar que al analizar puntualmente el caso de Entre Ríos, el máximo tribunal destacó que quedó acreditado el peligro en la demora sobre la base de la alegación de la provincia y su referencia a un informe de la Comisión Federal de Impuestos, según el cual las medidas tributarias en crisis redundarían en una disminución de aproximadamente mil millones de pesos de sus recursos, lo que pondría en riesgo el normal funcionamiento de las instituciones provinciales, y la atención de las necesidades básicas de su población.
 

 

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