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Lecciones 2, 3 y 4  |  Derecho Penal (Cátedra: Terragni - 2015)  |  Derecho  |  UNL

Consignas:

1) Explique y ejemplifique las relaciones existentes entre:

a.- el DERECHO PENAL y el DERECHO CONSTITUCIONAL,

La Constitución regula los DERECHOS FUNDAMENTALES y las LIBERTADES PÚBLICAS y por ello, por ello, implícita o explícitamente, contempla los límites del poder punitivo del Estado, y también, los principios fundamentales que inspiran el Derecho Penal (Ej. puede darse la hipótesis de que entren en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión; caso de los famosos) y es el Derecho Penal el que crea criterios para que ninguna de esos derechos se invadan entre si

La ley penal, es su elaboración, interpretación ha de ser constitucional y dentro de la Constitución con la idea de derecho que ella plantea (ej.: piénsese en el caso de la reserva de ley a la materia penal).

Por eso solo se crea Derecho Penal si ésta se recoge en una Ley Orgánica.

En la propia Constitución hay normas que afectan a la materia penal directa o indirectamente (por Ej. derechos de los extranjeros, Art. 13, derecho a la vida, Art. 15) y se marcan directrices de la política penal por los cuales se delimitan la tarea del legislador penal.

El bien jurídico protegido en el Derecho Penal, son los derechos y libertades protegidos en la Constitución.

* Es la Constitución la que fija las bases, los límites a los que el derecho penal deberá sujetarse, con principios como el de que nadie es culpable hasta tanto no se lo declare como tal; nadie puede ser condenado sin juicio previo, etc.

b.- el DERECHO PENAL y el DERECHO CIVIL.-

Se relaciona con el Derecho civil, en cuando el Código de materia regula las grandes instituciones; como el matrimonio, la patria potestad, los contratos, los derechos reales, etc. Por ejemplo: El art. 34.4 en cuanto declara impune al que obrare en el ejercicio legítimo de su derecho. Es posible que la indicación acerca del actuar lícito se encuentre en algún precepto del Código civil.

* Muchas de las nociones que se utilizan en el derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.

c. - y el DERECHO PENAL y el DERECHO ADMINISTRATIVO. (Lecc. 2)

Se relaciona con el Derecho administrativo: en el mismo precepto del C.P. se habla del legítimo ejercicio de la autoridad y la regulación respectiva estar dada en aquella rama del Derecho.

*Por una parte, el derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento. Por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices

2) Desarrollo los principales postulados del pensamiento FINALISTA y FUNCIONALISTA

El pensamiento FINALISTA

Completa el desarrollo de la concepción normativa. El dolo y la culpa son formas típicas. La reprochabilidad, por su parte, presupone la capacidad de moti­varse por la norma. El que realizó una acción típica será culpable si podía motivarse por la norma, es decir, si podía obrar de otra manera.

Desde este punto de vista, y con distintos desarrollos según los autores, algunas causas de inculpabilidad carecerían de fuerza para excluir la culpabilidad y sólo constituyen factores genera­les para que no se formule el reproche de responsabilidad.

El pensamiento FUNCIONALISTA

La culpabilidad debe tratar la cuestión de si un comportamiento típico y antijurídico merece pena desde el punto de vista político criminal de la prevención general positiva.

Dependiendo de los enfoques doctrinarios particulares, pues no todos coinciden, la con­secuencia práctica se puede mani­fiestar en que la culpa­bilidad no funda­mentará la pena, aunque eventualmente podrá cumplir una función limitadora de su máximo en el momento de la indivi­dualización.

Ya se ha visto que el finalismo parte de la idea de que es culpable quien, poseyendo la capacidad de moti­varse por la norma, realizó una acción típica pudiendo haber obrado de otra manera.

La reprochabilidad tiene cimiento de que, en circunstancias normales, el autor pudo hacerlo conforme a las exigencias del orden jurídico, y es justamente este presupuesto el que un sector de la doctrina moderna cuestiona, poniendo en crisis el principio de culpabi­lidad, pues es imposible, o por lo menos muy difícil, probar si un deter­minado delin­cuente podía actuar de otro modo

Según Gimbernat Ordeig habría que dejar de lado el concepto de culpabilidad para fundamentar y poner límites a la pena, ya que estos extremos dependen sólo de las exigencias de la prevención general y de la prevención especial.

Con estas ideas, situaciones que tradicionalmente fueron conside­radas de exculpación, como los casos en que el sujeto padece una fuerte presión psíquica, se trasladan al ámbito de la justificación.

Según Gimbernat con el juicio de antijuridicidad el legislador coloca un factor general condicionante para que los ciudadanos se abstengan de realizar determinadas conductas, pero hay ciertas personas respecto de las cuales sociológicamente se admite que son inaccesibles a la motivación de la pena, por inimputabilidad o porque, al desconocer la prohibición no han tenido tampoco ocasión de dejarse influenciar por ella. No castigarlos no va en detrimento de la prevención general y tampoco se precisa de la pena para cumplir los fines de prevención especial

Enseñan asimismo varios autores modernos que la culpabilidad no es la consecuencia de que se compruebe un estado individual pre­existente (la autonomía no se constata), sino que se imputa al sujeto. Siguiendo pautas de Jakobs, se le atribuye responsabilidad si ello es funcio­nal y puede no hacérselo cuando exista la posibilidad de procesar el con­flicto de otro modo, siempre según los objetivos de preven­ción general

3) Explique y mencione la consagración legislativa de cada uno de los siguientes PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES:

a.- Legalidad, El Principio de legalidad (ley previa al hecho que se quiere juzgar: nullun crimen, nulla poena sine lege; no hay crimen ni pena sin ley) aparece junto al Principio del debido proceso legal (juicio como antecedente de la condena) aparece en el art. 18. La ley, única fuente del Derecho penal, a la que se refiere la norma es la ley sancionada por el Congreso siguiendo el procedimiento que fija la Constitución. Jamás una norma punitiva puede ser generada por el Poder Ejecutivo; tampoco mediante el sistema de los “decretos de necesidad y urgencia”, que están prohibidos en materia penal por el mismo texto, que se refiere a ellos, introducido en 1994.

b.- Subsidiariedad, Lo que caracteriza al Derecho Penal es ser el derecho de la pena y, como tal, se le asigna un carácter de derecho complementario o subsidiario. En tanto y en cuanto, la pena sólo aparece cuando el legislador ha considerado insuficiente otro tipo de sanciones en vista de la importancia social del bien jurídico protegido, cuyo desconocimiento trata de prevenir del modo más perfecto posible

c.- Proporcionalidad, Éste resulta una consecuencia del principio de igualdad, en cuanto la pena ha de serproporcional a la gravedad del hecho. Tanto por su jerarquía respecto del bien jurídico afectado, como por la intensidad del ataque al mismo.

Han de excluirse entonces, penas iguales para hechos diferentes, pues esto implica también discriminación. Así por ejemplo: una afección a la vida nunca puede tener la misma pena que una afección al patrimonio

En suma, este principio exige siempre una relación justa entre la pena sufrida y el daño causado.

d.- Fragmentariedad, . El carácter fragmentario del Derecho penal consiste en limitar su actuación a los ataques más violentos contra los bienes jurídicos más relevantes. No toda conducta constituye un delito, sino que el legislador selecciona cuáles serán descriptas típicamente como tales.

e.- Lesividad, El Principio de lesividad es que deriva de la norma contenida en el art. 19 C.N.: El Estado no puede actuar, dando reglas a las acciones humanas, salvo los casos en los que estén amenazados el orden público, la moral pública o aquéllas perjudiquen a terceros.
El Principio de acción – exterioridad- complementa la idea expresada en el párrafo anterior: El Estado no puede punir los pensamientos (Cogitation en poena nemo patitur) ni aquellas conductas que no amenazan el orden y la moral públicos ni perjudiquen a terceros: Ellas están “reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” (art. 19 C.N.).

f.- Exterioridad, Como consecuencia de la idea rectora del “Derecho Penal de Hecho”, no se pena por lo que el sujeto es (“Derecho Penal de Autor”) sino por lo que el sujeto hace, consagrada expresamente en los Arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna; este principio de exterioridad o de acción refiere a que para que un hecho sea considerado delito debe haber un acto que lo exteriorice, que lo manifieste. Por lo tanto, el sólo pensamiento o idea no podrá resultar nunca penalmente reprochable.

g.- Culpabilidad, Sólo se puede ser responsable por una actitud subjetiva de falta de respeto a la ley, no obstante la posibilidad personal de acatarla.

h.- Personalidad de la Pena. La pena no puede trascender la personalidad del delincuente.

i.- Resocialización. Implica que la pena debe tener por finalidad que el condenado vuelva a la vida en comunidad (si hubiese sido privado de su libertad) poseyendo la convicción de que debe respetar la ley, pues ésta es la condición necesaria para que las relaciones grupales se desarrollen armónicamente.
Este principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 10 (ley 23.313) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, art. 5 (ley 23.054) ambos incorporados en la reforma constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22 y que aluden a “reforma y readaptación social” de los penados o condenados.