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Resumen de Toda la Materia  |  Derecho Constitucional (Cátedra: Vicente - 2015)  |  Derecho  |  UNL

Derecho Constitucional.

Primera parte: Derecho Constitucional. La Constitución.

Bolilla I.

1.- El Derecho Constitucional. La ciencia del Derecho Constitucional : el derecho constitucional es la rama del derecho público que tiene por objeto estudiar las normas que se refieren a la estructura del estado, a la organización y competencia de los poderes del gobierno y a los derechos, garantías y obligaciones individuales y colectivas, así como las instituciones que los garantizan, la jurisprudencia, doctrina, usos y costumbres.

-El derecho constitucional particular, general y comparado.

a) Derecho constitucional particular: está constituido por la interpretación, la sistematización y, en algunos casos, la crítica de las normas jurídicas constitucionales vigentes en un estado determinado.

b) Derecho constitucional general: tiene su expresión en el conjunto sistematizado de conceptos e instituciones que tienen rasgos comunes en un grupo de estados.

c) Derecho constitucional comparado: tiene por objeto de estudio a los ordenamientos constitucionales estatales. Utiliza el método comparativo, confrontando normas e instituciones de diferentes ordenamientos estatales.

-Relaciones del Derecho Constitucional con otras disciplinas: se relaciona con varias, pero nos detendremos sólo en algunas:

a) Economía política: la relación entre las dos disciplinas es estrecha y evidente. La economía ejerce una profunda influencia sobre el derecho, el cual, trata de encaminar a aquélla para limitar sus efectos negativos.

b) Sociología: el derecho constitucional se desarrolla dentro de un campo social y actúa sobre un grupo humano o sociedad, por lo tanto, guarda una relación directa con la sociología.

c) Ramas del Derecho: el Derecho Constitucional se relaciona directamente con las demás ramas del Derecho, y no solamente con las del Derecho Público: el Derecho Constitucional es el trinco del cual nacen las demás ramificaciones jurídicas, estableciendo los principios básicos que regirán para los demás derechos positivos, como el civil, el comercial, etc.

2.- El conocimiento del régimen político constitucional argentino. El orden constitucional y el orden político. El objeto del Derecho Constitucional y el objeto de la Ciencia Política : el derecho constitucional tiene por objeto de estudio a la norma jurídica suprema, a la Constitución. En una época no tan lejana, el derecho constitucional y la ciencia política eran prácticamente lo mismo, pues su objeto de estudio era el Estado.

En la actualidad, generalmente se sostiene que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder, y no el estado.

La ciencia política tiene un ámbito de estudio más amplio que el derecho constitucional. Si bien éste estudia las normas e instituciones que rigen en una nación determinada, no puede confundirse con la ciencia política, ya que ésta estudia a las relaciones políticas, las cuales son relaciones de poder dentro del estado.

3.- Fuentes del Derecho Constitucional. Enumeración y orden jerárquico : la palabra fuentes del derecho es multívoca. Muchos distinguen las fuentes de las normas y las fuentes materiales. Siguiendo a Bidart Campos, adoptamos el siguiente criterio:

a) Fuentes de las normas(formal): Su contenido y sustento se encuentra en la constitución escrita o codificada, se refiere a un conjunto de normas jurídicas que indican como debe ser ejercido el poder político de un estado.

b) Fuentes del derecho constitucional material: Su contenido se basa en la realidad social de un estado y no en una norma escrita ya que estudia la constitución real de una sociedad. indica como es ejercido el poder político de un estado en la realidad.

-Fuentes del derecho argentino:

Fuentes formales.

Fuentes materiales.

Constitución formal de 1853 y reformas.

Derecho internacional consuetudinario.

Normas escritas dispersas.

Derecho judicial.

Tratados internacionales.

Derecho consuetudinario.

Bidart campos agrega una nueva categoría de fuentes, a saber, “las fuentes históricas”: se pueden dividir en tres clases: a) fuentes ideológicas o doctrinarias, que son el conjunto de ideas, doctrinas y creencias que gravitó sobre el constituyente para componer el complejo cultural de la constitución; b) fuentes normativas, que son los textos y las normas previos a 1853-1860 que sirvieron de inspiración y antecedente al articulado de la constitución; y c) fuentes instrumentales, que apuntan al proceso político jurídico que condujo al establecimiento de la constitución, y que dan noticia de cómo, por qué, y cuándo, se incorporan a ella sus contenidos fundamentales.

4.- El constitucionalismo. Sus postulados : el constitucionalismo, surgido a fines del siglo XVIII con la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y con la constitución de los Estados Unidos, tuvo el carácter de una reacción contra las formas de organización política que fueron propias del absolutismo monárquico, y colocó como eje a la libertad y a los derechos civiles que, en esa perspectiva, fue habitual calificar como derechos “individuales”.

A lo largo de la historia se irá complementando con nuevos principios y derechos que responden a la realidad de cada entonces.

-Crisis del constitucionalismo clásico y auge del constitucionalismo social: el constitucionalismo clásico, tal como ha sido dicho supra, consagró una categoría de derechos que cobró naturaleza de derechos públicos subjetivos del hombre “frente” o “contra” el estado. El sujeto pasivo era el estado, y la obligación fundamental que había de cumplir para satisfacer aquellos derechos era la de omisión: no debía violarlos, ni impedir su goce, ni interferir en su ejercicio. Por eso se lo diseñó como un estado abstencionista.

Paulatinamente, el horizonte se fue ampliando, hasta a) considerar que también los particulares son sujetos pasivos, junto con el estado, obligados a respetar los derechos del hombre; b) añadir a la obligación de omitir violaciones, la de dar o de hacer algo a favor del titular de los derechos.

Las transformaciones sociales y las valoraciones colectivas en avance dieron después lugar a un segundo ciclo, que tiene inicio en el siglo XX, y es el del constitucionalismo social. La primera constitución de este sesgo es la mexicana de 1917 y la alemana de 1919. Después de la segunda guerra mundial, el constitucionalismo social cobró curso y auge con las constituciones de los países que salían de las fauces del fascismo.

El constitucionalismo social no hace amputaciones al constitucionalismo clásico, sino que lo completa y amplía, y porque a los clásicos derechos civiles o individuales les agrega los derechos sociales, que ahora se desglosan en económicos, sociales y culturales.

La democracia liberal pasa a ser democracia social; el estado liberal avanza hacia el estado social; la igualdad formal ante la ley adiciona la igualdad real de oportunidades; os derechos ya no van a quedar satisfechos solamente con el deber de omisión a cargo del sujeto pasivo, sino que muchos de ellos van a ser derechos de prestación, de crédito o de solidaridad, en reciprocidad con obligaciones de dar y de hacer por parte del sujeto pasivo.

5 ) El poder constituyente.

El Poder Constituyente: es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico política.

El poder constituyente puede ser originario o derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. Esta dicotomía doctrinaria necesita algún retoque, porque también cabe reputar por poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. Esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse “en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie predeterminado o investido para ejercerlo, por lo que la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad. El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de la eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental en conjunto.

-Límites al poder constituyente: se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho de otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los límites suprapositivos del valor justicia; b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público; y c) el condicionamiento de la realidad social, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar el estado.

El poder constituyente derivado es, en cambio, limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas de cualquier tipo. En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro.

En cuanto a este último, hay que añadir que un tipo de límite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel infraconstitucional, porque después de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitución, incluir en ésta ningún contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de él.

-El poder constituyente provincial: dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes o miembros son también estados, y disponen de poder constituyente par organizarse.

Que las provincias tienen capacidad para dictar sus respectivas constituciones es innegable. Lo establece el art. 5º de la constitución como obligación: “cada provincia dictará para sí una constitución...”. Esta aptitud de las sedes provinciales nos demuestra que están investidas para ejercer un verdadero poder constituyente.

El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos.

El límite no viene de afuera, sino de adentro, del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas las provincias, porque la limitación responde a la supremacía federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento de los estados miembros y del estado federal. Esto sirve para afirmar que el poder constituido de las provincias no tiene cualidad de soberanía, sino de autonomía.

El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones federales deben adecuarse: a) al sistema representativo republicano; b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; y c) deben asegurar el régimen municipal –ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123-, la administración de justicia y la educación primaria. No deben invadir el área de competencias federales.

Las constituciones provinciales sólo son susceptibles de control judicial de constitucionalidad, conforme al mecanismo de funcionamiento del mismo, con base en los arts. 31 y 116 de la constitución.

6.- La reforma constitucional .

Es la modificación de la constitución a través del ejercicio del Poder constituyente derivado. En argentina está a cargo de la convención reformadora.

El procedimiento de reforma está previsto en el art 30 de la constitución y explica los pasos necesarios a seguir. Del artículo se desprenden 2 etapas:

- La pre reformadora: La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las 2 tercera partes al menos de sus miembros. La constitución Argentina es rígida ya que su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial y diferente al procedimiento que se utiliza en leyes comunes.

Las 2/3 partes son de cada cámara por separado y sobre el total de los miembros. El congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que se pueden reformar. La Convención no queda obligada a introducir reformas (puede no reformar) y no puede excederse de los puntos establecidos. Además tiene plazo y no puede reformar los contenidos pétreos( limites expresos para el poder reformador dispuestos en el texto constitucional) sin embrago el art 30 expresa que la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes y la mayor parte de la doctrina considera que dichos contenidos pétreos pueden reformarse siempre y cuando no se altere su esencia ( reemplazar la democracia, el federalismo, la república).

- La etapa constituyente: Periodo en el que se produce la reforma por la Convención Reformadora. Limites: La esencia de los contenidos pétreos los puntos señalados por el Congreso) o el pueblo por medio de su representación en el Congreso) y el plazo establecido, de lo contrario su vencimiento provocaría la disolución de la Convención.

En otros países existe una 3ra etapa denominada ratificatoria en la cual se le otorga validez a la reforma.

En la actualidad a partir de la reforma del 94 existe una forma indirecta de incluir disposiciones o introducir reformas, sin necesidad de convocar a una Convención Reformadora. Este mecanismo se encuentra en el art 75 inc 22 parrafo 3ro y consiste en que una vez aprobado un tratado o convención sobre derechos humanos, requiere del voto de las 2/3 partes de cada cámara para gozar de jerarquía Constitucional.

Se distinguen 3 tipos de constitución según el procedimiento empleado para su reforma:

Flexible: Puede ser reformada mediante el mismo procedimiento que se utiliza para reformar las leyes comunes.

Rigida: Para ser reformada necesita un procedimiento diferente (único y especial) al que se necesita para reformar leyes comunes.

Petrea: Es aquella que se declara irreformable. Generalmente es utilizado para ciertos contenidos que por su importancia no son modificables pero no para Constituciones completas.

Estructura: Nuestra constitución consta de 1 preambulo y 129 artículos. Está dividida en 2 grandes partes

A) Primera parte: parte dogmatica… 43 articulos, establece límites al accionar de los poderes públicos.

B) Segunda parte: Parte orgánica… 86 art, establece el comportamiento de los 3 poderes del estado. Está conformada por 2 títulos: 1ero se refiere al gobierno federal y tiene 4 secciones (legislativo, ejecutivo, judicial y ministerio publico) y el 2do se refiere a los gobiernos de provincia.

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