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Resumen de la Bolilla 18  | Derecho Romano (Cátedra: Gavernet  - 2015)  |  UNLP

BOLILLA 18 (IV) Los Delitos.

I. LOS DELITOS 1. Noción de delito; la intención maliciosa. acto antijurídico que lesiona a alguien y que está sancionado con una pena.àDelito privado En la monarquía, los delitos privados se penaban dentro de la familia. acto antijurídico que lesiona primordialmente a la comunidad yà crimen àDelito público que son castigados mediante un juicio público o una pena corporal o pecuniaria. da a lugar a una ‘actio poenalis’, mediante la cual se persigue el cobro de unaàDelito poena. Lo que interesa es que el delincuente sea capaz de cometer el delito con intención maliciosa (dolo malo). Basta que sea impúber pubertati proximus pudiendo serlo un esclavo, el pródigo, o la mujer. En cambio, son inimputables el infans, el impúber infantiae proximus, o el demente. 2. Las acciones penales. la actio engloba a todos de maneraà- Si hay varios delincuentes cumulativa (todos deben satisfacer la pena por entero). Se aplica la acción penal. - Pasivamente intransmisibles (sólo es responsable el autor del delito). Sin embargo, si el juicio quedó trabado, así como si existe sentencia condenatoria, los herederos deben responder. ya que son de valor económico.àActivamente transmisibles - Si el autor de un delito es un filius in potestae o un esclavo, el pater o el dominus, podía entregar dicho hijo o esclavo para escapar de la responsabilidad (se hacía por medio de una mancipatio). Si no optaba por este procedimiento, debía pagar él mismo la pena del delito. II. EL ‘FURTUM’ Concepto: Apoderamiento indebido de una cosa ajena contra la voluntad del dueño. Otras situaciones: a. Apoderación de una cosa que se halló perdida (no abandonada). b. Sabiendo, de mala fe, vendió o dio la cosa de otro. Características: NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -53- - Es necesaria la sustracción de la cosa, no basta la mera intención. - No se admite el furtum de mera culpa, quien creyó que contaba con la voluntad del dueño y no era así, no comete el furtum. - Quien lo comete debe haber adquirido un provecho respecto de la cosa hurtada. 1. Formas de cometer el furtum. (i) Sustracción o desplazamiento de la cosa (furtum rei). (ii) Abuso de una cosa confiada a alguien (furtum usus). (iii) El propietario de una cosa dada en prenda, o en usufructo, se apodere de esa cosa – comete furtum apoderándose de su propia cosa (furtum possessionis). 2. Sobre qué puede recaer el furtum. (i) Sobre una cosa mueble. (ii) Sobre personas libres. 3. ‘Animus Furandi’ Quien comete un furtum debe actuar con dolo. Conocimiento que tiene el ladrón (fur) de que está actuando contra la voluntad del dominus de la cosa. 4. Clases de furtum. (i) Furtum manifestum: Ladrón que es sorprendido in fraganti, o llevando la cosa hurtada a un lugar para guardarla. PENAS: La pena era de cuatro veces el valor de la cosa (quadruplum) (Gayo – Justiniano). En las XII Tablas, el esclavo era castigado con la muerte y el hombre libre era azotado y declarado ‘addictus’. (ii) Furtum nec manifestum: Cuando no es in fraganti. PENA: 2 veces el valor de la cosa. Después se aceptó que era manifestum cuando el fur tenía la cosa en su posesión. 5. Otros casos de acciones por el furtum. (i) Actio furti concepti: Se daba a quien sufrió el furtum y que, en presencia de testigos, había encontrado en casa de alguno la cosa hurtada. La pena era del triplum. (ii) Actio furti oblati: Una persona lleva la cosa hurtada la casa del dueño para que no la encuentren en su propia casa. La actio se da contra aquel que ha trasladado la cosa. La pena era el triplum. (iii) Actio prohibiti furti: Contra aquel que se opusiera voluntariamente a que se investigue el furtum. La pena era del quadruplum. (iv) Actio non exhibiti furti: contra aquel que no prestase o exhibiese la cosa hurtada que sido buscada y llevada a su casa. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -54- 6. Ejercicio de la actio furti. La actio furti se lleva a cabo contra el ladrón y contra el cómplice en la acción delictiva. Se puede perseguir el pago de una pena. 7. Acciones para recobrar la cosa hurtada. Para recobrar la cosa hurtada, el dueño tiene que elegir entre la rei vindicatio y la condictio furtiva. (i) Rei vindicatio: preferible cuando se conoce quién es el poseedor de la cosa hurtada ya que se puede hacer contra todo detentador. (ii) Condictio Furtiva: tiene la particularidad de representar una anomalía, no se le podía conceder a un propietario. No se concede contra todo poseedor, sino sólo contra el ladrón o sus herederos. Tampoco contra sus cómplices. Tiene la ventaja de que se puede perseguir incluso la cosa que se ha extinguido, puesto que el ladrón está siempre en mora. Se impone cuando se trata de dinero, o cosas consumibles. III. LA ‘RAPINA’ 1. Aparece a fines de la República. Cuando el furtum es hecho en banda aparece un agravamiento. Se extendió después hacia el agravamiento cuando hay violencia. 2. ‘Actio vi bonorum raptorum’. (i) Época clásica: tiene carácter infamante, siempre de naturaleza penal, siendo compatible con la rei vindicatio y la condictia furtiva para recupera la cosa robada o su valor. Pena del quadruplum. (ii) Justiniano: ‘acción mixta’ era penal por el triplum y reipersecutoria por el simplum restante. IV. DAMINUM INIURIA DATUM 1. El delito de daño causado injustamente. Nace con la lex Aquilia (plebiscito). Posterior a la ley hortensia (si alcanzaban o no a los patricios). Concepto: daños que se causaban injustamente en las cosas que integraban el patrimonio. 2. Casos previstos por la ley Aquilia. Esta ley Aquilia consistía en 3 capítulos. Muerte de un esclavo o un animal cuadrúpede gregario (deà(i) 1er capítulo rebaño). Daño en la explotación agrícola. ‘El que cause este daño deberá pagar el valor máximo que hubiese tenido durante el año anterior. Es una acción mixta: reipersecutoria y penal. El daño se tenía que causar en forma directa (física). NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -55- trata otro tema.à(ii) 2do capítulo Daño que no fuera la muerte a aquellos que figuraban en elà(iii) 3er capítulo primer capítulo. Agregaba también: ‘cuando se causare la muerte en otras cosas, cualquier tipo de daño en todas las cosas que no son esclavos etc. Sanción: el valor máximo durante el último mes (no el año). 3. La iniuria del daño. El daño debe ser producido iniuria – injustamente. La acción productora debe ser intencional (dolo) y por imprudencia o negligencia (culpa). No hay culpa si se ha cometido el daño en defensa propia, se permite repeler la fuerza con la fuerza. Tampoco existe culpa si se ha cometido el daño en ‘estado de necesidad’. 4. Acciones a favor del que sufrió el daño. a) Actio legis Aquiliae el propietario de la cosa dañada tenía la manus iniectio. El pretor la reemplazará por laà actio legis aquiliae (tiene carácter penal: es noxal, se extingue por la muerte del delincuente, todos son perseguidos en forma cumulativa). mayor valor que hubiera tenido la cosa durante el año anterior. Es conocida sólo alàPena propietario de la cosa dañada. b) Actio in factum. El daño no se ha producido en forma directa (causar el daño con el propio cuerpo). Se concede al propietario civil. c) Actio utiles. Cuando el daño no se ha producido por la acción directa del victimario. Pretor la puede conceder a algunos que no son propietarios (ej: poseedor de buena fe, usufructuario, usuario). V. LA ‘INIURIAE’ 1. Características. Injuria. Se cometía cuando un ciudadano romano era lesionado física o moralmente. De un modo directo o indirecto, cualquier modo que podía agravar a la persona libre. - Todo aquello que es contrario al ius. 2. Contra quién puede producirse. No sólo el sui iuris sino también los filii que está in potestate, y también la uxor (mujer). 3. El dolo en la iniuriae. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -56- Para que exista iniuriae tiene que haber la intención de realizar el acto en forma deliberada (dolo). 4. Penas. correspondía el ‘talión’à(i) Caso del membrum ruptum (lesiones físicas) (mutilarle el mismo miembro al otro). 300 ases si se trataba del hueso del hombre libre y 150à(ii) Caso del os fractum ases de un esclavo. Después se pudo empezar un proceso criminal. VI. ACTOS ILÍCITOS SANCIONADOS POR EL PRETOR El pretor fue estableciendo determinadas acciones penales in factum para castigar determinadas conductas que consideraba reprensibles 1. Distintos casos. para castigar a los que obraban por coacción.à(i) Actio quod metus causa quienes empleaban dolo en los negocios.à(ii) Actio del dolo malo 2. ‘Quasi ex delicta’. (Justiniano). (i) El juez que hace suya la causa (coimero). (ii) El ‘habitador’ que esté ocupando un edificio, desde el cual se haya derramado o arrojado algo que produzca daño a alguien que pasaba por allí. (iii) Al que puso algo en un balcón o en algún lugar por donde transite gente, que se haya caído y haya provocado un daño a alguien. (iv) Los que ofrecen garantías de equipaje o mercancías y estas cosas hayan sido dañadas o hurtadas o perdidas. BOLILLA 19 (V) Obligaciones que se contraen por la cosa (préstamos, contratos reales). I. CARACTERÍSTICAS Cuadro sinóptico (contratos en general, lo que hay en este capítulo son contratos reales). Contratos: - Hacer nacer obligaciones (objeto) - Acuerdo de voluntades. - Acciones. - Nombre propio (taxativamente elaborados) NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -57- - Los pueden realizar personas capaces de hecho y de derecho Según Gayo, los contratos son: (i) Contratos orales, verbales: se perfeccionan mediante el pronunciamiento de palabras ciertas y solemnes que han sido preescriptas (contratos más antiguos – formadísimos). (ii) Contratos literales: se perfeccionan por medio de la escritura. (iii) Contratos reales: Se perfeccionan por medio de la entrega de una cosa. (iv) Contratos consensuales: Se perfeccionan simplemente con el consentimiento de las partes. (este es el único de todos que no requiere ciertas formalidades especiales, basta el acuerdo de voluntades). CONTRATOS REALES: Res = cosa. Muy antiguos. Se perfeccionan por medio de la entrega de una cosa. Nace la obligación de devolver la cosa. Generalmente es acompañada por un convenio previo que aclara la ‘causa’ de la entrega. Contratos reales: II. MUTUO 1. Concepto. Préstamo de consumo. Se transmite la propiedad de una cosa fungible (las cosas que se cuentan, se pesan y se miden). Los más comunes: préstamos de dinero. El que recibe la cosa queda obligado a restituir una cantidad igual de éstas, y no la mismas que ha recibido. - Obligatio ex re: comienza cuando el mutuario recibe la cosa. 2. Formas de constitución del mutuo. La entrega de la cosa fungible por una traditio del mutuante o prestamista, al mutuario o prestatario. 3. Acciones. Actio condictio certae creditae pecuniae. ¿Sirve de algo mencionar estas cosas? 4. Intereses. préstamo de consumo.àMutuo préstamo de uso.àComodato préstamo de guarda.àDepósito préstamo de garantía.àPignus NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -58- El mutuo es gratuito, pero se podían agregar intereses. Para ello había que celebrar una stipulatio que abarque el capital (sors) y los intereses (usurae). Se cobraban el primer día de cada mes. No podían superar el doble del capital. intereses del interés.àEstaba prohibido el ‘anatocismo’ Los banqueros en general podían cobrar intereses, no podían exceder el 6% anual, con Dioclesiano paso a ser el 12%. Hay otro caso, el que obtiene el préstamo tiene un interés para garantizar o asegurar las mercancías. 5. Senadoconsulto Macedoniano. Se le niega la acción a quien hubiera dado en mutuo dinero a un fillius. El senadoconsulto no se aplica: a. Si el filius podía obligarse por sí. b. Si por error excusable el prestamista creía tratar con un sui iuris. c. Si se hizo el mutuo con el consentimiento del pater. III. COMODATO 1. Concepto. Préstamo de una cosa corporal no consumible, para que el comodatario la use gratuitamente durante cierto tiempo, debiendo luego restituirla. En cualquier momento podía pedirse. Sin intereses. 2. Obligaciones del comodatario. El comodatario debe usar de la cosa teniendo en cuenta la naturaleza de ella y también la convenido entre las partes. No sólo queda obligado por el dolo y por la culpa, sino también por la custodia. El comodatario responde de todo deterioro que no fuere ocasionado por un caso de ‘fuerza mayor’. 3. ‘Actio commodati’. El comodante tenía la actio commodati para lograr recuperar la cosa prestada y ocurría cuando terminaba el comodato o se vencía un plazo. la tiene el comodatario para exigir del comodante el reintegroàActio commodati contraria de ciertos gastos ocasionados por el cuidado de la cosa, o para reclamar los perjuicios sufridos por haber entregado el comodante, a sabiendas, la cosa con defectos; o por quitarle la cosa intempestivamente. IV. DEPÓSITO 1. Concepto. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -59- Es un contrato de buena fe, por el cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa, confiándole su guarda. El depositario se obliga a devolverla cuando el depositante se la reclame. nace después de haberse recibido la cosa.àObligatio re 2. Contenido del contrato de depósito. (i) El depositario adquiere sobre la cosa la mera tenencia, y no la posesión. Queda la propiedad y la posesión en manos del depositante. (ii) El depósito es gratuito. Pero El depositario puede reclamarle al depositante los gastos útiles y necesarios para la guarda de la cosa. conservación de la cosa. No la puedeà(iii) Principal obligación del depositario usar. (iv) El depositario responde sólo por el dolo (a diferencia del comodatario que se responsabiliza por la custodia). (v) El depositario debe devolver la cosa cuando se la reclame el depositante. 3. Clases especiales de depósito. El caso ‘regular’ consiste en la guarda de una cosa mueble. Pero se contemplan estas clases especiales: (i) Depósito necesario: irresistible necesidad (ej: incendio, naufragio). La actio depositi era por el duplum contra el depositario que se niega a restituir. (ii) Depósito irregular: depósito de dinero. El depositario podía usar de este dinero y devolver una suma equivalente (se parece al mutuo, pero el último es un interés del mutuario, mientras que el depósito es en interés del depositante). (iii) Secuestro: dos o más personas resuelven encomendar la cosa a otro como depositario. Éste deberá guardarla y devolverla al que resulte vencedor de un litigio o una apuesta. El secuestrario es considerado poseedor, gozando de la protección interdictal. El pretor concede contra el secuestrario una actio in factum. 4. ‘Actio depositi’. la tiene el depositante contra el depositario para que entregue la cosaàActio depositi directa y responsabilizarlo por los daños y perjuicios sufridos. el depositario contra el depositante para hacerse pagar los gastosàActio depositi contraria ocasionados por el depósito. V. PIGNUS 1. Concepto. Compromiso de entregar algo para designar la garantía prestada al acreedor. PRENDA.àPignus ‘con’ desplazamiento de la cosa (traditio) hypoteca.àPignus ‘sin’ desplazamiento de la cosa NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -60- 2. Derechos y obligaciones del acreedor prendario. La obligación se contrae a partir del momento en que el deudor le hace entrega de la cosa en garantía al acreedor (obligatio ex re). (i) El acreedor detenta la posesión de la cosa, pero simplemente a título de garantía. No puede usar la cosa ya que cometería furtum usus. (ii) El acreedor, mientras tiene la cosa, es responsable por los daños ocasionados en ella, por dolo, por culpa y por custodia también. (iii) El acreedor deberá devolver la cosa dada en pignus cuando se ha satisfecho la obligación. Deben devolverse también todos los accesorios y los frutos. Si no se devuelve entonces el deudor tendrá la actio pignoriticia. VI. OTRAS DACIONES CREDITICIAS 1. ‘Dationes ob rem’ Se trata de daciones efectuadas por una persona con el fin de obtener de la otra, que la recibe. No se cuenta con una actio porque no son contratos nominados. Pero si no se hizo lo pactado, uno estará reteniendo la propiedad y por lo tanto ésta podrá ser restituida por una condictio. Los llamados ‘contratos reales innominados’. - ‘Te doy para que me des’ – ‘Te doy para que tú hagas algo’ – ‘Hago algo por ti para que tú hagas algo por mí’ – ‘Hago algo para que tú me des algo’. - Desde el momento en que una parte cumple su parte, ello produce efectos jurídicos, para exigir el cumplimiento de lo convenido con la otra. Estos casos están protegidos por la actio praescriptis verbis. Principales casos: a) Permuta. ‘Te doy para que me des’. Efectos a partir de la datio. Posibilidad de la parte que cumplió a pedir el cumplimiento de la otra parte por la actio praescriptis verbis. La obligación consiste en pasar la propiedad de las cosas (en la compraventa se pasa la posesión, esto es distrinto). b) ‘Aestimatum’. A entrega a B determinadas cosas, fijándose un precio determinado para que B las vendiera al precio que quisiera. B podía retener el exceso. Si B no vendía podía restituirlas a A. A éste se le concedía una actio aestimatoria para lograr el pago de lo estimado o la devolución de las cosas no vendidas. c) Precario Cuando alguien pedía al dueño de una cosa que le permitiera gratuitamente el uso en posesión de ella (generalmente tierras). Protegido por la actio praescriptis verbis. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -61- 2. ‘Dationes ob causam’. Cuando se ha realizado una datio, pero falla la causa de ella. Quien ha recibido la datio carece de causa para retener la misma y debe restituirla. pago de lo no debido. Quien recibió el pago debeà(i) condictio indebiti restituir la cosa o la suma pagada. cuando la datio se ha producido comoà(ii) Condictio ob turpem causam consecuencia de un convenio ilícito o inmoral. cuando se había realizado una datio inicial yà(iii) Condictio ex causa finita voluntaria que permita hablar de creditum. 3. ‘Dationes ex eventum’. No ha habido una datio inicial y voluntaria que permita hablar de creditum. VII. PRÉSTAMOS PRETORIOS 1. Características. Convenios no sancionados por el ius civile. Retención de cosas ajenas: ‘préstamos’. Tres casos de acciones: (i) Actio de pecunia constituta: protege el préstamo de plazo. (ii) Actio commodati: préstamo de uso. (iii) Actio pignoriticia: préstamo de garantía. 2. ‘Constitutum’ Convenio (pactum) vinculado con una deuda preexistente. Por medio de él, se fija un plazo para el pago de dicha deuda. 3. ‘Receptum argentarii’ Tomar sobre sí, asumir un cargo, un emprendimiento. Asunción de responsabilidad por deuda por parte de un banquero. El acreedor sólo tiene que aprobar el receptum. BOLILLA 20 (VI) Obligaciones que se contraen ‘verbis’ (estipulaciones, contratos verbales). I. STIPULATIO NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -62- 1. Concepto. Es la forma más sencilla y ordinaria. El futuro acreedor (stipulator) preguntaba en forma solemne al futuro deudor (promissor) si prometía dar, hacer o prestar (dare, facere, praestare) algo, y este último contestaba congruentemente y en forma inmediata que lo prometía y a partir de ese momento quedaba obligado. Obligación contraída por palabras. Luego de celebrada la promesa, las partes se daban recíprocamente la mano (derecha). aparte del cumplimiento efectivo, podía extinguirse mediante un acto formalàAcceptilatio y verbal. 2. Requisitos de la celebración de la stipulatio clásica. (i) Las partes debían estar presentes. Debían saber hablar y entenderse por medio de las palabras. (ii) Todo debe suceder en un solo y único acto, diálogo ininterrumpido. à(iii) La respuesta debe ser totalmente congruente con la pregunta. (‘spondeo’ palabra solemne de contenido religioso ‘prometo’). (iv) Presencia de testigos para tener luego una prueba. 3. Evolución posterior. La stipulatio clásica se va a ir deteriorando: (i) La palabra oral prometida chocaba con el gusto helénico – oriental. (ii) Se fueron aflojando las exigencias (no se respondía con Spondeo, el diálogo podía interrumpirse, falta de congruencia entre preguntas y respuestas...). 4. Acciones. (i) Accionar por lo prometido respecto de una cosa certum: actio certi. (ii) Accionar respecto de una cosa incertum: actio ex stipulatu. 5. Carácter abstracto de la stipulatio. No interesa la causa. Supone un acuerdo previo entre las partes, pero esta causa no debe ser probada a los efectos de su reclamo judicial. Los único que cuenta es la ‘promesa de pago’. 6. La exceptio non numeratae pecunia. Procedimiento extra ordinem. El deudor no debía esperar ser demandado por el acreedor, sino que tomando la iniciativa, incoaba esta querella con el mismo efecto que era el acreedor quien debía probar la entrega del dinero. No sigo más el libro en este punto. Voy a la carpeta. Muchas cosas innecesarias acá. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -63- CONTRATOS VERBALES: 1. Sponcio. 2. Stipulatio. 3. Promissio iurata liberti. 4. Dotis dictio. 1. Sponcio Es el modo más antiguo. Constaba en pronunciar un verbo y responder el mismo verbo. Aquel que no cumpliera con la sponcio, cometería sacrilegio, delito público, faltar a la promesa realizada ante los dioses. Era sólo para ciudadanos romanos. Un único acto. Después esto se va a transmitir a la stipulatio. 2. Stipulatio Esto dicho en la página anterior. 3. Promissio iurata liberti Esclavos. Juraban antes de ser manumitidos. Juraba que al ser libre iba a quedar atado al contrato. Se obligaba a hacer a su patrono un regalo, un servicio o trabajos. 4. Dotis dictio La promesa solemne de dote (la suma de dinero que se contribuiría a los gastos del matrimonio), que podía ser hecha solamente por la misma mujer que se va a casar, por su pater, y también por un deudor de la mujer que actuara por orden suya. (5.) La intercessio Intervención de una persona como sustituyendo a un deudor. BOLILLA 21 (VII) Obligaciones literales (contratos literales). Gayo habla de un contrato literal estrictamente romano: la nomina transcripticia. Pero también hay otros dos contratos literales que son tomados por los griegos, que son: la chirographa y la syngraphae. Obviamente, estos contratos son perfeccionados por escrito. 1. Nomina transripticia: Anotaciones vinculadas con el codex accepti et expensi (libro del debe y haber). Libro que llevaban los paters. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -64- Cuando las anotaciones realizadas correspondían a efectivas transferencias de dinero, hacían nacer obligaciones. Era el contrato más fácil para cambiar una obligación por otra. Clases: (i) a re in personam: ocurría cuando ya existía otro negocio (ej: compraventa). En este caso yo hago figurar en el acceptum (de manera ficticia) que tu me has pagado, pero también lo anoto en la tabla del expensum, como dinero entregado a ti. Se produce una novación objetiva en virtud de dicha expensilatio por cuanto se transforma la primera obligación de naturaleza consensual, en una nueva literal. (ii) A persona in personam: cuando existen 3 personas. La operación queda novada de modo que se simplifica, una persona solo le debe tal a otra, no jodamos con tantos quilombos. 2. Chirographa. La chirographa y la syngraphae son propios de los extranjeros. es un escrito emanado de la propia mano del deudor, donde se reconocía unaàChirographa deuda, sellada por él y entregada por el acreedor. Es sólo un escrito. Se parece a nuestro actual ‘pagaré’. 3. Syngraphae. Se hacen dos ejemplares y se intercambian. Se entiendo que de estos documentos no nace propiamente una obligación civil pero asimila obligaciones para las relaciones con extranjeros. 4. La obligatio litteris en Justiniano. Justiniano señala la obsolescencia de la nomina transcripticia y se refiere a la posibilidad de que alguien quede obligado litteris. Se refiere a un documento en el cual alguno escribiera deber algo y dice al respecto que ‘por la escritura se obliga’ y por ello, de ella nace la condictio. - Si alguien demanda estar obligatio litteris y no se había pagado la suma de dinero puede oponer la exceptio non numeratae pecuniae. - Las obligaciones litteris están siempre referidas a sumas de dinero. - En el caso de la nomina transcripticia estamos en presencia de un crédito bancario. - La chirographa y la syngraphae funcionan como ‘promesas de pago por escrito’ (como el actual pagaré), son simplemente obliationes litteris, es decir: ‘nacidas por escrito’. BOLILLA 22 (VIII) Contratos Consensuales. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -65- I. 1. Características generales. (i) Se forman por el mero consentimiento. (ii) Una vez que las partes han convenido en realizarlos son, desde ese momento, obligatorios. (iii) Son acciones bilaterales y recíprocas. (iv) Amparadas por ‘acciones de buena fe’ (bonafides). (v) Una de las partes queda obligada respecto de la otra en virtud de la prestación que debe realizar. (vi) Cualquiera de las partes puede disolver el contrato antes de que el vendedor haya recibido el precio, o el comprador la cosa. - Compraventa. - Locación. - Sociedad. - Mandato. II. LA COMPRAVENTA 1. Evolución de la compraventa romana. (i) Al principio, las res mancipi, eran compradas pero se pesaba el dinero en la mancipatio para adquirir la propiedad de la cosa. Para las res nec mancipi el comprador pagaba la cosa y se hacía propietario por la traditio. (ii) En la Ley de las XII Tablas aparece la no coincidencia entre la entrega de la cosa y el pago del precio. Aparecía el concepto de garantía. (iii) II a.c. fides hacía nacer acciones a favor del vendedor y del comprador. Podía ser celebrado entre ciudadanos romano y extranjeros. (iv) Reglas de derecho griego. junta todo.à(v) Justiniano 2. Concepto de compraventa. Hay compraventa cuando un vendedor se compromete a transmitirle la posesión de una cosa (no la propiedad) al comprador, que a su vez asume la obligación de pagar un precio cierto, justo y determinado en dinero. garantizar el pacífico goce de la posesión.àObligación vendedor pagar un precio en dinero.àObligación comprador 3. Acciones. (i) Actio venditi: Acción del vendedor para exigir el pago de la cosa, después de la entrega. (ii) Actio empti: Acción del comprador para reclamar la entrega de la cosa. 4. Elementos esenciales de la compraventa. a) consentimiento. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -66- El consentimiento debe ser libremente expresado. Debe carecer de vicios (dolo, error, violencia). Existía la costumbre de entregar una suma de dinero o un anillo para reafirmar elàArras consentimiento, una vez cumplido el contrato, las arras debían ser devueltas. b) Precio. - Verdadero (no simulado, sino es una donación) y válido. Precio justo. - Cierto, establecido (sino se dejaba al arbitrio de un 3ro). - Tenía que ser en dinero, sino no hay compraventa. c) Cosas que pueden ser compradas y vendidas. Todas las cosas susceptibles de un precio. Contrato mercantil. 5. Riesgo de la cosa y garantías. a) Riesgos de la cosa. Una vez que la venta se ha perfeccionado, cuando haya habido consentimiento, el riesgo es para el comprador aun cuando no se haya hecho tradición de la cosa (ej: un edificio que entra en llamas, fundo inundado). b) Garantía por vicios jurídicos ‘evicción’. Si un tercero se presentaba reclamando ser propietario de la cosa, en caso de que el comprador pierda el juicio, el vendedor quedaba obligado a responder por evicción; y este le debía pagar al comprador el precio o el doble, sin excederse de este último. Este pasó a ser un elemento natural de la compraventa. c) Garantía por vicios ocultos de la cosa. Por los efectos de la bona fides, el vendedor debe responder por los defectos o vicios materiales que tenía la cosa. (i) El comprador, si el vendedor se niega, puede reclamar que se responsabilice: actio redhibitoria. Dentro de los seis meses:àdentro de los dos meses quanti minoris. (ii) Si el vendedor hubiera callado algún vicio, el comprador tenía la actio redhibitoria (6 meses) para conseguir la restitución del precio de la cosa. no tiene plazos limitados.àActio empti Pasó a ser un elemento natural. 6. Pactos agregados. La compraventa puede asumir distintas modalidades en virtud de determinados pactos especiales establecidos en el negocio, también por leges. (i) Lex Commissoria: si el vendedor quiere asegurarse el pago del precio, establece que no se tendrá por ocurrida la venta si dentro de un determinado plazo el precio no se ha pagado. (ii) In diem addictio: Si se ofrece más. (iii) Pactum discplicentiae: satisfacción garantizada, ‘venta a prueba’. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -67- (iv) Pactum de retroemendo: retro-compra. El vendedor le paga al comprador para que le devuelva la cosa y otros gastos de conservación III. LOCACIÓN 1. Concepto. Es un contrato consensual por el cual una de las partes (locator) coloca en mano de otra (conductor) ya una cosa, un trabajo o servicios y a cambio de un precio fijado y determinado por las partes. 2. Unidad del contrato. Variedades. un solo contrato.àLocatio conductio Las acciones para proteger al locador: ex locato. ACTIO LOCATI CONDUCTI.àal locatario:ex conducto. locatio conductio rei.à(i) Locación de cosa locatio conductio operis.à(ii) Locación de obra locatio conductio operarum.à(iii) Locación de servicios 3. LOCACIÓN DE COSA. a) concepto. El locador cede el uso de la cosa al locatario por una suma de dinero (ej: un fundo) para que éste pueda usarla y disfrutarla. b) Obligaciones del locador. (i) Debe entregar la tenencia de la cosa al locatario dándole el disfrute lícito. (ii) La cosa debe entregarse en condicione que pueda ser utilizada. El locador responde por los vicios que pueda tener la cosa. (iii) El locador debe hacer las reparaciones de la cosa, los riesgos por culpa o por fuerza mayor también corren por su cuenta. c) Obligaciones del locatario. (i) Debe pagar el alquiler de la cosa arrendada. (ii) Debe usar la cosa conforme a la naturaleza y destino de la cosa. El locatario responde por dolo, culpa y custodia. (iii) Cuando termina el contrato el locatario debe devolver la cosa. d) Situación del locatario. - No es poseedor, carece de protección contra terceros. Sólo goza de la actio ex conducto contra el locador. - Si una de las partes fallece, los herederos continúan gozando del mismo contrato. - La locación dura un plazo determinado por las partes. Si este finalizaba y las partes se silenciaban, continuaba el contrato (relocatio tacita). - Si el contrato no tenía plazo, cesaba cuando las partes querían. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -68- 4. LOCACIÓN DE OBRA. a) Concepto. El locador es quien paga el precio al locatario quien realiza una obra. Entregando el trabajo terminado. El locatario que recibió los materiales responde por la custodia de la cosa. b) Formas especiales vinculadas con la ‘locatio conductio operis’. (i) Cuando el capitán de un barco debía arrojar ciertas mercaderías por una tempestad, etc; la pérdida debía ser soportada por los propietarios de las mercaderías (Lex rhodia de iactu). Caso de mezcla (aversio). (ii) El transportista era responsable, así como los dueños de albergues y establos respecto de las cosas. 5. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Cuando el locatario arrienda sus servicios al locador que se obliga a pagarle un precio por ellos. IV. SOCIEDAD 1. Concepto y evolución de las diversas clases. La sociedad es un contrato consensual por el cual dos o más personas se unen, aportando ya la totalidad de sus bienes o sólo una parte de ellos, para realizar un fin común, repartiéndose las ganancias y soportando las pérdidas. (i) Sociedad de todos los bienes: los socios aportaban todo su patrimonio, lo mismo que las deudas (se comunican). (ii) Sociedad de ganancias y adquisiciones: guardan su patrimonio propio, pero aportan todas las ganancias y adquisiciones que provengan de su trabajo. (iii) Sociedad por negocios de la misma naturaleza: ponen en común el uso de determinadas cosas o trabajo personal para la realización de un negocio determinado. (iv) Sociedad por un solo negocio: semejante al anterior, pero está constituida para un solo negocio. 2. Características. Es un contrato de sociedad consensual por el consentimiento. No existen roles distintos de las partes. Tienen las mismas obligaciones, sancionadas por la actio pro socio. La sociedad NO es una persona jurídica. No hay un patrimonio de la sociedad, sino bienes en común que están en condominio con los socios. No existen deudas de la societas, si sólo de los socios singulares. 3. Distribución de ganancias y pérdidas. Los socios tenían las ganancias y soportaban las pérdidas. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -69- (i) Si no se hubiese convenido acerca del reparto, se debía por ‘partes iguales’. (ii) Las partes podían establecer una distribución de ganancias y de pérdidas ¾). Para reconocer que uno aportóà¼, Bàdeterminada para cada parte (A más que otro. (iii) Estaba prohibida la ‘sociedad leonina’, que uno participa de las ganancias y el otro soporta las pérdidas. 4. Disolución de la sociedad. Toda sociedad es temporal. (i) Por muerte de uno de los socios, o por capitis diminutio. (ii) Por la renuncia de uno. (iii) Por finalización del negocio. (iv) Por plazo cumplido. 5. ‘Actio pro socio’. reclamar el salgo que le corresponda a alguno (cuando se extingue la sociedad).àFinalidad Los socios responden por culpa, dolo y custodia. V. MANDATO 1. Concepto. El mandatum es un contrato consensual por medio del cual una parte (mandatarius) se obliga gratuitamente a realizar uno o varios negocios a favor de la otra (mandator), quedando ambos recíprocamente obligados el uno al otro a cumplir todas las prestaciones que la fides ordena. 2. Representación indirecta. Cuando el mandatario acepta el contrato y realiza el negocio, los efectos de éste recaen en su propia persona; si bien luego debe; si bien luego debe transferirlos por los modos adecuados a la otra persona (ej: A le encarga a B que compre una casa, B la compra a C, la compraventa tiene efectos entre B y C quienes pueden reclamar una actio venditi o una actio empti; por efectos del mandato, B tiene que ceder la actio empti a A y quedar liberado de sus obligaciones). 3. Contenido del mandato. - No tiene formas solemnes de celebración. - El mandato es gratuito, si hubiese una retribución sería una locatio conductio. (-) El contenido del mandato debe ser lícito y acorde a las buenas costumbres. 4. Obligaciones y acciones emanadas del mandato. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -70- Genera obligaciones para una sola de las partes, el mandatario que debe cumplir lo mandado; pero también está el principio de reciprocidad. (i) El mandante (actio mandati directa) puede exigir al mandatario que le rinda las cuentas, y le transfiera el beneficio adquirido. Se ejerce contra el mandatario y sus herederos. (ii) El mandatario (actio mandati contraria) puede pedirle al mandante que le restituya los gastos que hubiere necesitado hacer y se lo indemnice de los perjuicios ocasionados. 5. Excesos en el cumplimiento del mandato. El mandatario debe cumplir con las instrucciones dadas por el mandante; sino se considera que el mandatario hace una cosa distinta, por lo que no se puede responsabilizar al mandante salvo hasta la medida del interés del mandante. 6. Mandato de prestar dinero. El mandante encarga al mandatario prestar dinero, o abrir un crédito, a otra persona. 7. Gestión de negocio sin manato (‘negotriorum gestio’). Podía ocurrir que alguien, sin existir mandato se ocupe de los negocios de una persona ausente. a) Requisitos: (i) El gestor haya ocupado un negocio ajeno. (ii) El gestor pudiera resarcirse de los dineros empleados. razonable para favorecer al dueño delà(iii) La intervención debía ser ‘útil’ negocio. b) Acciones: actio negotiorum gestorum.àAdministración de negocios de un ausente o fallecido (i) actio negotiorum gestorum directa: puede obligar al gestor que le restituya todo lo que hubiere recibido por la gestión. (ii) actio negotiorum gestorum contraria: puede reclamar por los gastos realizados, si la gestión fue ‘útil’, aunque no haya sido eficaz. BOLILLA 23 (IX) Las donaciones. I. 1. Concepto. Donación es cuando una persona (donante), sin que nadie lo obligue, le atribuye a otra (donatario) de manera gratuita, la propiedad de una cosa u otro beneficio económico. 2. Donaciones entre vivos. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -71- a) Derecho clásico: à mancipatio. Res nec mancipi àSe trasladaba a otro la propiedad. Res mancipi traditio. El mero pacto de donar no producía efectos para ninguna de las partes. La donación se podía hacer en forma condicional. Irrevocable. Con una condición, que debía ser cumplida antes de la entrega. Con la condición de que el donante pueda reclamar su cosa (condictio). b) Limitaciones (la ‘Lex Cincia’) Era un plebiscito (año 204 a.C.) Estableció la prohibición de donaciones que superaran un monto, salvo que se tratara de parientes. Para evitar regalos y donaciones excesivas. c) Reformas posteriores. Se requirió un la redacción de un escrito en el que figuraban las partes y la cosa donada. Donación de la cosa con testigos. La testificación del documento en los registros magistrales. d) Revocación de las donaciones. (i) Por ingratitud. Si el liberto realizaba un acto ingrato, el patrono podía revocarle la donación efectuada. (ii) El patrono que sin tener hijos en el momento de la donación, y luego los tuviera, podía revocarla. II. FIGURAS ESPECIALES DE DONACIÓN 1. Donación sujeta a una carga. La donación puede estar acompañada de una carga (modus), establecida por pacto no formal, que debía cumplir el beneficiario (ej: te dono esta casa, pero en un tiempo se la tendrás que donar a X). 2. Donaciones mortis causa. Cuando alguien teme una muerte inminente, dona. (i) La cosa podía ser entregada al beneficiario, sin hacerse propietario sino luego de la muerte del donante. (ii) Transfiriendo la propiedad, pero con la condición de que le será devuelta si no ocurre la muert. 3. Donaciones nupciales. 4. Otras liberalidades. No son propiamente donaciones sino promesas. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -72- a) pollictatio: promesa a la res publica, de hacer una obra, o dar dinero en caso de conferirle un honor. b) votum: promesa a la divinidad. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -73- BOLILLA 24 (X) Efectos de las obligaciones (incumplimiento). La obligación no es permanente, de alguna manera debe concluir: Cuando se cumple la obligación, se extingue.Ø Si no se cumple, el acreedor inicia una actio para exigir el cumplimiento.Ø I. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR 1. Responsabilidad del incumplimiento según la naturaleza de la obligación y de la acción. La responsabilidad del deudor va a depender de la naturaleza de la obligación y de la acción. (i) En las obligaciones nacidas de un delito, en principio se exige el dolo como ocurre en el furtm, rapina y en las iniuriae. En el acto de daños a esclavos, animales, o cosas ajenas, se exige que sean cometidos con iniuriae, por lo que basta la culpa (negligencia). (ii) Responsabilidades por incumplimiento negocial: a. En caso de una obligación de dare una cierta cantidad de dinero, o una cantidad de cosas genéricas, el vínculo obligacional se mantiene aunque las cosas con que se pensaba pagar se hayan extinguido. b. Es distinto en el caso de dare una cosa cierta y determinada. En principio, al extinguirse la cosa cierta, la obligación se debía extinguir. Pero se interpretó que cuando ha perecido por hecho (dolo o culpa) del deudor, la obligación se perpetuaba. (iii) Si se trataba de una obligación que motivaba un bonae fidei iudicium, en caso de incumplimiento, el juez puede otorgar una amplia indemnización teniendo en cuenta el perjuicio directo ocasionado (daño emergente), sino además la ganancia que el acreedor hubiera podido sacar (lucro cesante). 2. Responsabilidad por infracciones negociales por actos del deudor. Con Justiniano y los compiladores bizantinos se establece, sobre la base de los conceptos críticos, una graduación de los casos de responsabilidad: (i) Dolo: Todo acto perjudicial realizado por el deudor para impedir el cumplimiento de la prestación (ej: debía entregar un esclavo, y en forma intencional, lo maté), esto a diferencia de lo que se decía antes de dolo que era para hacer caer a otra persona en el error. Todo deudor debe responder siempre de su dolo. (ii) Culpa: Ausencia de una intención perjudicial. Se actúa con negligencia. Puede ocurrir en la comisión de actos imprudentes o en la omisión de aquellos que la diligentia requería. Se distingue entr ‘culpa grave’ (culpa lata) y ‘culpa leve’ (culpa levis). a. Culpa lata: consiste en la comisión y omisión de actos que implican una falta de cuidados tan excesiva que un hombre común no hubiera incurrido en ellos. Se la asimila al dolo. b. Culpa levis: la negligencia no alcanza este grado extremo, dos criterios: abstracto o absoluto (más exigente) o: relativo o concreto (más atenuado). c. En algunos casos se exige la máxima diligencia, de tal modo que se responde con una responsabilidad mayor (casos de custodia o furtum). NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -74- (iii) Caso fortuito: cuando la cosa obligada se extingue por un hecho no imputable en principio a él. Un hecho ‘imprevisto’ en el cual el deudor no tuvo culpa. Imposible de evitar. Fuerza irresistible. II. RESPONSABILIDAD POR RETRASO (MORA) 1. Concepto. La mora supone la existencia de un crédito exigible respecto del cual el deudor en forma consciente ha retrasado el cumplimiento sin estar justificado en dicha demora. La mora se produce ex re, como consecuencia del hecho mismo. Se habla de mora ex persona cuando el acreedor hace una reclamación extrajudicial o interpellatio (no es requisito de mora), los juristas romanos no produjeron reglas fijas, dejando el análisis para cada caso en particular. Para que se pueda considerar que alguien está en mora, es necesario que el acreedor cuente con una actio y que el deudor no cuente con una exceptio. 2. Efectos de la mora. En general, la mora agrava la responsabilidad del deudor. (i) Si se trata de dar una cosa determinada y no se lleva a cabo, la obligación se ha perpetuado. O sea que el deudor es responsable, aún por caso fortuito (ej: se muere el esclavo que había que entregar dentro de mora, es responsable igual). La mora supone dolo o culpa y el riesgo de la cosa corresponde al deudor. (ii) Si se trata de dar una suma de dinero: a. Si hay condictio certae creditae pecuniae (caso del mutuo o de la stipulatio), la mora no aumenta la deuda. b. Si el caso se trataba de un bonae fidei iudicium, el deudor moroso debe los intereses que eran fijados por el juez así como también los frutos percibidos durante la mora. c. La mora de uno no perjudica a los demás, excepto que el estado de mora haya sido producido por un hecho doloso o culpodo, que haya ocasionado la pérdida de la única cosa debida. En el caso de fianza, la mora del deudor principal se extiende al fiador. (iii) La mora puede cesar cuando se ofrece cumplir con la obligación, aunque el acreedor no acepte o la obligación fuera novada. 3. Mora del acreedor. Si el acreedor, en forma injustificada, se niega a recibir la obligación (mora en recibir), se protege al deudor. Sólo queda responsabilizado el deudor si comete dolo. Si se trata de cosas genéricas, el acreedor pasa a asumir todos los riesgos. El deudor puede hacerse cobrar los gastos de conservación, custodia y los perjuicios que le ocasione dicha mora. ante la negativa del acreedor, el deudor puede poner la cosa en unàConsignación lugar público. Queda en manos del acreedor (ej: una vaca). III. REVOCACIÓN DE LOS ACTOS FRAUDULENTOS DEL DEUDOR NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -75- 1. Concepto de fraude. El deudor que no cumple puede ser demandado y también condenado. Normalmente a través de la venditio bonorum. Después de ser condenado, tiene aún el poder de disponer de sus bienes, lo cual perjudica al acreedor. Se da el caso de fraude por parte del deudor. El pretor, en su edicto, proporciona medidas para proteger a los acreedores. 2. Medidas del pretor. El pretor en su edicto proporciona medidas para proteger a los acreedores. (i) Se concede al curator bonorum (alguien puesto en posesión de los bienes del deudor), para preparar la venditio bonorum, una in integrum restitutio, de tal modo que el magistrado tenía por no realizados ciertos actos jurídicos hechos por el deudor con terceros, que conociendo la situación de fraude, han participado en una operación que disminuyó el patrimonio del deudor. (ii) Concluída ésta, los acreedores tenían un intedictum fraudatorium, que sirve para restituir los bienes transmitidos a terceros conscientes de la situación de fraude. Era respecto de los actos fraudulentos que no habían sido reclamados por el curator bonorum. La vendictio bonorum será reemplazada en el procedimiento extra ordinem por la distractio bonorum (venta de las cosas una por una). En el siglo III, la medida era el interdictum fraudatorium. 3. ‘Actio Pauliana’ Justiniano refundará las soluciones clásicas en una acción revocatoria única. Es una actio in factum destinada a revocar las enajenaciones y los actos que han sido realizados por el deudor en fraude de sus acreedores Era concedida al acreedor que denunciara actos fraudulentos contra el deudor y contra terceros que habían participado en ellos. Se debían dar estas circunstancias: (i) El acto realizado debía haber disminuido el patrimonio del deudor. (ii) El acto fraudulento tiene que ocasionar un perjuicio a los acreedores, creando o acrecentando el estado de insolvencia. (iii) 4. Efectos. Tiene por finalidad la revocación del acto fraudulento. Se debía establecer el orden de las cosas en el estado anterior a la celebración del acto. En caso de un tercero, si restituye la cosa o reconstituye la obligación antes de la condena queda liberado. Compete al heredero del acreedor y va contra los herederos de las personas involucradas en el fraude. BOLILLA 25 (XI) Extinción de las obligaciones. I. LOS MODOS, CONCEPTO Y CLASES NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -76- Obligación = atadura que hay que desatar. Distintas formas para la extinción de una obliación. De pleno derecho. Se extingue la obligación cuando se paga laà(i) Ipso Iure deuda. A través de una excepción. La acción no se extingue, peroà(ii) Ope exceptionis no se puede poner en práctica. a través de un pacto uno se compromete a no ejecutar la acción, a no reclamaràOtra forma la deuda. El acreedor se olvidar del pacto y accionar para reclamar la deuda. Esta acción se frena estableciendo una exceptio. No hay que pagar nunca. El pacto genera excepciones. II. PAGO 1. Concepto. Cumplimiento de aquello a lo cual el deudor se obligó. Toda obligación se extingue por la solutio de lo que es debido. Pago = solutio. 2. ¿Qué se debe pagar? En sentido amplio se ‘paga’ cumpliendo la prestación debida. Distintos casos: (i) Si es un dare: transmitiendo el dominio de la cosa debida. (ii) Si es un facere: haciendo aquello a lo que se comprometió. (iii) Si es un praestare: efectivizando la garantía asumida. Se suele pagar una cosa por la otra. datio in solutio.àSi el acreedor está de acuerdo El pago debe ser íntegro respecto de la cosa debida. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales contra su voluntad. Justiniano permite constreñir al acreedor sólo dándole acción por el resto. La datio in solutio puede ser ‘necesaria’ (ej: dar un inmueble por necesidad, se está obligando al acreedor a aceptar). Para ciertos deudores especiales, se les permite pagar dentro del límite de sus posibilidades económicas (beneficio de competencia). Ej: el deudor que hizo cesión de los bienes a los acreedores. 3. ¿Quién puede pagar? El deudor o un tercero por él. En caso de que la obligación no requiera cualidades personales especiales. El tercero debe ser capaz de enajenar y si se trata de una cosa, ser el dominus de ella. Supuestos: actio mandatià ‘mandato’ à(i) El tercero pagó porque el deudor se lo encargó contraria si el tercero no le restituye lo que pagó. à(ii) El tercero pagó por cuenta propia en ignorancia del deudor (por ausencia) ‘gestión de negocios’, útil, un favor. Es un cuasi-contrato. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -77- (iii) El tercero contra voluntad del deudor. Le compra la deuda al acreedor. 4. ¿A quién se debe pagar? Al acreedor o al mandatario (procurator) de éste, el cuál puede revocar la permisión en cualquier momento. 5. ¿Dónde se debe pagar? Lo común es que esté determinado en el negocio. Si no es así, el acreedor reclama el pago donde lo puede exigir judicialmente. También se atiende a la naturaleza de las prestaciones y a las circunstancias del acto. 6. ¿Cuándo se debe pagar? Si hay plazo, entonces debe efectuarse el pago en el vencimiento. Si no se ha consignado un plazo entonces el pago podrá ser exigido en cualquier momento por el acreedor. En Roma los plazos están establecidos a favor del deudor. Si el deudor quiere pagar antes, entonces puede. 7. Prueba de pago. por cualquier medio.àÉpoca clásica recibos escritos.àÉpoca posclásica 8. Casos especiales de pago. (i) Solutio per aes et libram: el nexum era un modo de contraer una obligación, y como todo lo que se contrae por un ius determinado, se extingue por un ius contrario. El nexum se extinguía celebrando otro acto per aes et libram. En caso de mancipatio también se extingue por este caso. (ii) Acceptilatio: extingue obligaciones nacidas verbalmente. III. NOVACIÓN 1. Concepto. Cuando se transforma una obligación ya existente en otra nueva, de tal modo que queda extinguida la primera , quedando ahora subsistente la segunda. Algo sí o sí queda igual: el ‘objeto’. Puede cambiar en ‘vínculo’ y en ‘sujetos’. 2. Requisitos. (i) Debe haber una obligación anterior. (ii) Que exista una stipulatio realizada en forma regular, tendiente a la creación de una nueva obligación. (iii) En la stipulatio novatoria se debe conservar el mismo debitum de la obligación precedente, pero debe contener un elemento nuevo; que puede ser: un cambio de la ‘causa de la obligación’, por un cambio en alguno de los elementos secundarios o accidentales (ej: plazo), por cambio del acreedor (delegatio), o NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -78- del deudor (expromissio) (el cambio del deudor va a ser más importante y va a requerir la aceptación del acreedor); y en la época posclásica le agrega el animus novandi (intención de novar), que debe figurar de manera expresa por las partes que la segunda obligación quedó novada, sino se considera que hay 2 obligaciones. 3. ‘Novatio necessaria’. Es la opuesta a la convenida por las partes. Es el caso de la litis contestatio, cuyo efecto es la consumición de la actio. Se asemeja a la novatio pero tiene diferencias: a) la novación purga la mora de la deuda primera; en cambio la l.c. no sólo no la purga, sino que hasta la puede determinar. b) la novación extingue garantías accesorias; en cambio, la l.c. deja subsistentes las prendas, hipotecas, etc. IV. COMPENSACIÓN 1. Concepto. Es la contribución de las deudas con los créditos. Ambas partes se deben mutuamente. Tiene un interés práctico. Es más fácil pagar restando lo que se debe. 2. Evolución. En el derecho clásico se podía operar la compensatio sólo en los siguientes casos: (i) En los bonae fidei iudicia. El iudex tenía potestad de estimar el monto de la condena y le estaba permitido aplicar la compensación. (ii) Si un banquero demandaba a su cliente, debía incluir la compensatio, descontando la cosa que él le debe al cliente. (iii) El comprador de bienes en una venditio bonorum, debía efectuar el descuento de lo que se debe al demandado. Así la condena es sobre el resto. Reina la buena fe. 3. Reforma de Marco Aurelio Cuando es un contrato de derecho estricto, por formalismos, no se deja a la interpretación de los jueces, entonces no podía haber compensación. Según Marco Aurelio, en los iudicia stricti iuris si el actor demandaba a alguien a su vez tenía un crédito contra él, el demandado podía interponer una expeptio doli, por la que se introducía la compensatio, en el mismo proceso. Se soluciona con una excepción de ‘dolo’, el que pide sabe que pide más. 4. Reformas de Justiniano. Con él, se puede compensar en el derecho estricto, pero no se pueden compensar cuando: - Exigibles, plazos. No se lo podía compensar antes del vencimiento. - Sumas líquidas o cosas de la misma especie. V. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN 1. Remisión de la deuda. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -79- Perdón de una deuda. 2. Transacción. Las partes pueden convenir para poner un fin al litigio. 3. Confusión. La obligación queda extinguida por confusión, cuando se confunden en una misma persona. 4. Concurso de causas. Cuando el acreedor obtiene por otra causa, la cosa que le es debida. 5. Otras causas: Por muerte y por capitis diminutio. VI. TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS Los créditos y las deudas eran transmitidos a los heres. Pero las obligaciones no pueden ser transmitidas a otros. Quinta Parte Derecho de Familia BOLILLA 26 (I) La Familia Romana. I. 1. Concepto de familia. Ulpiano diferencia entre familia proprio iure y familia communi iure: (i) La familia proprio iure: todos los integrantes están sometidos a una misma sometidos a la patriaàpersona, el paterfamilias. Están los hijos/as, nietos/as potestas. También la mujer casada sometida a la manus, y los 3ros que están in mancipio. Esclavos sometidos a la dominica potestas. El pater es el único sui iuris. Los demás son alieni iuris (dependen de otro). (ii) La familia communi iure: formada por todos los agnados. Los que al morir el pater, pasan a formar familia propia. 2. Parentesco. vínculo creado por el ius civile.à adgnatio. à parentesco de sangre, vinculación natural.à cognatio. à Adgnatio: Aquellos que tienen los mismos dioses familiares y participan de un mismo culto. Se transmite únicamente por el varón. No se puede pertenecer a dos cultos a la misma vez. Son parientes por agnación los hijos y las hijas de un pater, pero no de los nietos y nietas hijos de una hija mujer. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -80- Dos líneas de parentesco (agnaticio): (i) Línea directa: se cuenta por grados y cada grado es una generación. Une ascendientes con descendientes. (ii) Línea lateral: une a los que tienen un ascendiente común. Ej: dos hermanos. Los grados se cuentan subiendo hasta el pariente común y luego bajando. No existe un primer grado en el parentesco lateral. 3. Potestades del paterfamilias. sui iuris.àPaterfamilias ejercía su poder sobre la familia.àPotestad por lo cual adquiere este poder.àMancipium (i) Patria potestas: Filii- potestad que se ejerce sobre los ‘filii’ (hijos). (ii) Manus: Potestad que se ejerce sobre la uxor (mujer legítima). (iii) Dominica potestas: potestad que se ejerce sobre los esclavos. (iv) Dominium: potestad que se ejerce sobre las cosas. (v) (in causa mancipi): sobre terceros. II. ‘PATRIA POTESTAS’ 1. Concepto. Potestad que se ejerce sobre los hijos/as que por adgnatio están sometidos. Corresponden los filiifamiliae hijos legítimos, adoptados, nietos/nietas. Características: Poder absoluto – vitalicio. Cesaba con la emancipación. 2. Ejercicio: Poder extraordinario. Cicerón: ‘el pater debe ser reverenciado como un dios’ Poder doméstico para imponer penas a los miembros de la familia sin concurrir al magistrado regido por las mores. El censor podía vetar las arbitrariedades del pater.à El pater puede no admitirlos en la familia. Como castigo podía venderlos como esclavos en el extranjero. Los hijos podían ser reivindicados respecto de quien los retuviera. 3. Modos por el cual puede nacer la patria potestas: (i) Hijo concebido dentro del matrimonio reconocido por el ius civile. (ii) Adoptado por el pater. (iii) Legitimado. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -81- a) Concepción en ‘iustae nuptiae’ = hijo legítimo. Unión matrimonial reconocida por el ius civile. b) Adopción. acto solemne en el cual se toma el lugar de hijo (o nieto) a aque que no lo esàAdopción por la naturaleza, es decir, no ha sido engendrado por el pater adoptante. (i) Adrogatio (Adopción hereditaria): ocurría cuando un pater adopta a un sui iuris, es decir, otro pater, de tal modo que si este último tiene descendientes, no sólo él sino también sus hijos y nietos ingresaban en la familia del adrogante. a. Para no alterar el tema de la herencia, no se deja adoptar a un pater con descendientes. b. El que adopta no podrá tener menos de 60 años. c. Tiene que haber más de 18 años de diferencia entre el pater y el hijo adoptivo. d. Aprobados por los comicios calados (por curias): Se hacen 3 preguntas (rogationes): i. Al adoptante. ii. Al adoptado. iii. Y al comicio. (ii) Adoptio: cuando un sui iuris apopta a un alieni iuris. Hay que sacar a un hijo de una potestad y ponerlo bajo otra potestad. En la Ley XII Tablas se decía que a la tercera exclusión de un hijo (in causa mancipi), éste quedaba emancipado. Pero esto se podía hacer para la adopción, se hacía hasta la última rei-vindicatio, haciendo la tercer mancipatio. (stricto sensu). Justiniano saca los formalismos y lo hace como un procedimiento administrativo. c) Legitimación: Los paters podían hacer que un hijo ilegítimo se equipare a los legítimos. Se legitiman. Se equiparan, NO se igualan. Tienen la misma situación jurídica. ¿Cómo se legitiman? (i) Por entrega a la curia. Al decurión (era un cargo público, cobraban impuestos, pero NO era unà cursus honorum). posición degradante, noàSe permitía legitimarlo si se hacía decurión conseguían novia. Por oblación Entonces: El hijo es legitimado, promesa de que va a ser decurión; y en el caso de la hija, queda legitimada cuando se casa con un decurión. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -82- (ii) Otra forma de legitimar: Por matrimonio subsiguiente. Cuando se casan, los hijos son incorporados pero tienen que haber nacido por ley. (iii) La legitimación era recurriendo al Emperador quien otorgaba un rescriptum imperial. Los que fueran concebidos fuera del matrimonio, siguen la condición de su madre. Son sui iuris. 4. Extinción de la patria potestad. Emancipación. La patria potestas se extingue: a) por la muerte del pater, puesto que mientras viva la continúa ejerciendo; b) por haber sufrido el pater una capitis diminutio (ej: pérdida de libertad); c) la emancipatio. Emancipación: El caso voluntario por parte del pater de hacer cesar la patria potestad. Forma clásica: se aprovecha la regla de la Ley de las XII Tablas en el sentido de que luego de un triple ‘venta’ por parte del pater el filius quedaba libre de su potestas. El emancipado se hace sui iuris. III. MANUS 1. Concepto y efectos. No es lo mismo que matrimonio. Hay matrimonio con manu y matrimonio sine manu. Puede haber matrimonio sine manu, pero no manus sin matrimonio. Cuando la mujer casada entra como alieni iuris en la familia de su marido, rompiendo sus vínculos con su familia original. Efectos: - entrada en la famiila del marido. - abandono de los vínculos familiares. - se cuenta entre los herederos. - ingresaban sus bienes. - no engendraban los derechos. 2. Formas de adquirir la manus. Usus: Adquisición automática de la manus. Cuando la mujer estuviese un año conviviendo con su marido a partir de la celebración de las nupcias, sin retirarse por lo menos 3 noches tri nocte usupatio.àconsecutivas de la casa Confarreatio: Rito. Forma antigua de celebrar las nupcias. Sacerdotes de Júpiter. Flamines. la mujer abandonaàIniciaban la ceremonia en la casa de la mujer. ‘detestatio sacrorum’ se transforma en alieni iuris. Pasa a la potestad del paterfamilias.àlos dioses de su familia Entra en la posición de hija del pater (tema sucesorio) loco filia. Coemptio: Compra simulada de la mujer. El marido compensa a la familia de la mujer que toma (en épocas antiguas) ceremonia después de un rito. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -83- 3. Matrimonio sine manu. La mujer estaba casada con su marido pero no integraba la familia agnaticia de éste. Continuaba sometida la patria potestas de su pater. Dominium: potestad que se ejerce sobre las cosas. (in causa mancipi): sobre terceros. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -84- BOLILLA 27 (II) Las relaciones patrimoniales entre ‘paterfamilias’ y ‘alieni iuris’. 1. Principios generales. La familia romana tuvo desde un principio un carácter fuertemente unitario y monolítico. Lo que se tenía en vista era el interés familiar. Sólo existía un patrimonium que lo administraba el paterfamilias. Carácter ‘activo’ y ‘pasivo’. (i) ‘Activo’: los alieni iuris no tienen capacidad jurídica para ser propietarios de nada. Lo que adquieran se convierte en patrimonio familiar. (ii) ‘Pasivo’: los alieni iuris al no poder manejar el patrimonio, no engendran responsabilidades. Pero el pater responde por los delitos cometidos por los alieni iuris. Con el paso de tiempo fue necesario admitir intereses propios de los alieni iuris. 2. Los Peculios. pequeñísima cantidad de dinero o muy pequeño patrimonio. Se lo debe entenderàUlpiano como un capital separado de las cuentas del patrimonio del pater. Clases: a) Peculio profecticio. Primero. Pequeña suma de dinero o de propiedad que el pater entrega al filius o al esclavo para su libre administración y goce. Dispone de él, no puede donarlo. El pater se lo podía retirar. Si muere el filius, regresaba al pater como algo suyo. b) Peculio castrense. Todo lo que el filius obtenga como soldado, más importante ya que depende de su propia actividad. c) Peculio quasi castrense. Para tratar a los hijos que luchaban en el campo igual a los que prestaban servicios en el Palacio. Hasta acá llegue. Parte quinta III. Matrimonio: I. Características generales del matrimonio: 1. Concepto su carácter monogámico: Es una situación de hecho capaz de producir consecuencias jurídicas. La celebración, disolución y protección de l matrimonio pertenece a las costumbres, con las consecuencias éticas y sociales que ellas implican. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -85- Definición: Unión del macho con la hembra y consorcio de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano. Unión del varón y de la mujer que contiene la costumbre indivisa de la vida. Carácter monogámico: Es monogámico, si un hombre tenía dos uxores era considerado infame. En el derecho posclásico se sienta el criterio de que el segundo matrimonio no invalida el primero, ahí se abre la posibilidad de delito de bigamia, el primer matrimonio continuaba hasta pronunciado el divorcio como válido. Esponsales: Mención y promesa de futuras nupcias. Ej: comprometer a las hijas a un futuro casamiento, solía hacerse directamente por lo paters o entre el pater de la mujer y el joven que deseaba casarse con ella. En la época republicana se admitía una actio de sponsu, en el caso de que una de las partes no se quería casar se acudía a la justicia una suma de dinero por incumplimiento. Era por medio de un convenio entre las dos partes. Se reafirma la idea de que los matrimonios deben contar con un consentimiento libre. Cualquiera de las partes podía desplegarse de la promesa con una simple declaración. En el derecho posclásico se admite el uso de las arras (sumas de dinero u otros presentes) los perdía aquel que se rehusaba a contraer matrimonio. Requisitos para contraer matrimonio: - Capacidad natural: la mujer debía tener 12 años (ser nubil) y el varón 14. - Connubi: derecho de contraer matrimonio legitimo, debía existir entre ambos contrayentes. - Consentimiento de los contrayentes: es necesario el consentimiento de los que lo contraen. - Consentimiento de los padres: cuando son alieni iuris se necesita el consentimiento de sus padres. Celebración del matrimonio: La celebración del matrimonio era un acto regulado por los mores. Se solía redactar un documento (nuptiales tabulae) y otro sobre la regulación de la dote. Impedimentos: Los romanos reconocían ciertas prohibiciones para contraer nupcias. - Prohibición de contraerlas con los parientes más cercanos. - Los hijos adoptivos no se pueden casar entre sí ni tampoco con los hijos in potestate. Solo lo pueden hacer si el vinculo adoptivo se disuelve en la emancipación. - Los cuñados. - El gobernador de una provincia con una mujer nacida o domiciliada en el territorio que ejerce su cargo. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -86- Leyes dictadas por Octavio Augusto : Dicto la lex iulia de maritandis ordinubis y la lex Papia Popaea, luego se unieron y formaron la lex iulia Papia, esta se completa con la lex iulia de adulteris. - a los ciudadanos ingenuos se les prohíbe casarse con mujeres de mala fama. - A los senadores se le prohíbe casarse con libertas. Ambos matrimonios contraídos así no será nulos pero al efecto de estas leyes se los considera no celebrados. - la obligación de contraer matrimonio es para los hombre de 25 a 60 años y para las mujeres de 20 y 50. - los viudos y divorciados debían casarse inmediatamente y las mujeres tenían que esperar 18 meses. Quedan exentos de estas obligaciones los hombres y mujeres que hayan procreado por los menos 3 hijos legítimos a los libertos se les exige cuatro. - los solteros que no se casaban no podían adquirir nada a título de herencia. - los casados que no tenían hijos podía adquirir solo la mitad. Los impedimentos en el derecho posclásico: - Justiniano prohíbe el matrimonio entre el raptor y la raptada. - El emperador prohíbe las nupcias entre un hombre y una doncella o viuda consagrada al Señor. - El adúltero/a podrá casarse después de la muerte de su cónyuge pero no con su cómplice en el adulterio. - Se prohíben las nupcias entre cristianos y judíos. La unión realizada a pesar de la existencia de un impedimento es nula. Efectos del matrimonio: (i) Efectos personales entre cónyuges: Si el matrimonio es cum manu, la uxor entra en la familia del marido como agnada. Es una alieni iuris , al igual que sus hijos, ellos serían sus hermanos. ya que ella misma ocupa el lugar de ella, si su marido es alieni iuris esta bajo la patria potestad de su pater ella será considerada nieta de este. (el pater del marido). Si el matrimonio es sine manu sigue siendo aganada de su flia. primitiva, si vive su pater continua bajo la patria potestad de este y en caso de no ser así sera sujeta a la tutela de un tutor.En cualquiera de los dos casos las relaciones personales entre marido y mujer están reguladas por las costumbres sociales. (ii) Efectos patrimoniales: a. En el matrimonio cum manu, Si la mujer in manu fuese alieni iuris carece de capacidad patrimonial, todo que ingrese por causa suya incrementará el patrimonio del pater de la familia del marido. Si la mujer in manu era sui iuris, al contraer la conventio in manu pasa a ser alieni iuris. Los bienes serán absorbidos en forma total por la nueva familia. De este modo su marido (si era alieni iuris) o su pater (el del marido) podía disponer de ellos para actos entre vivos o mortis causa. b. Matrimonio sine manu, NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -87- El régimen de estas nupcias es el de separación de bienes, cada uno seguía siendo propietario de sus bienes, cada cónyuge administra y dispone de sus bienes Jca.mente el marido no esta obligado a mantener a su mujer, pero en la práctica lo hace. La uxus no es heres lgitima de su marido ni este es heres legitimus de su mujer. Era usual que en un matrimonio bien avenido ambos se comporten como que si los bienes fueran comunes. La dote: Cantidad especial de dinero o de bienes hecha por la mujer al marido para solventar los gastos del matrimonio, no era obligatoria, pero las costumbres exigían al pater de la novia a conceder valores patrimoniales. Constitución de la dote: El caso más frecuente era que el pater era quien constituía la dote. Pero también puede hacerlo la propia mujer, si es sui iuris o un tercero cualquiera. Se podía dar antes o después de constituido el matrimonio. Se podía prometer esto se hacía mediante una estipulación. La dote durante el matrimonio: La dote corresponde en propiedad al marido. Puede usarla, administrarla sin necesidad de ninguna autorización de la mujer. Luego de disuelto el matrimonio se prohíbe al marido enajenar los fundos itálicos dotales e incluso hipotecarios ni siquiera con este consentimiento. En la época posclásica se afirmara que los bienes dotales son de la mujer, gracias a esto puede pedir su devolución luego de la disolución del matrimonio. La dote luego de la disolución del matrimonio: En un principio se hacia prometer la devolución de los bienes que la integraban cuando el matrimonio se disolvía. Con posterioridad podía pedir la devolución de la dote aún no mediado la stipulatio. En la época de Justiniano la dote nunca debía quedar al marido. Donaciones matrimoniales: Donaciones entre cónyuges: Estas están prohibidas, son totalmente nulas. Solo se consideran válidas por determinados deberes sociales.. Las donaciones hechas para el caso de muerte o de disolución del matrimonio son eficaces una vez ocurrida la muerte o la disolución del mismo. Donaciones ante nupcias: Aparece la costumbre de que el marido efectué una donación a la mujer cuya validez y efectos depende de la celebración y subsistencia del matrimonio. Este tipo de donaciones puede celebrarse luego de la celebración de la nupcias y se las denomina donationes propter nupctias. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -88- La mujer aporta la dote y el marido la propter nuptias. Disolución del matrimonio: (i) Por la muerte de uno de los cónyuges. (ii) si uno de los cónyuges se ausenta durante largo tiempo, no teniéndose noticias de él o habiendo llegado el otro cónyuge información de que ha fallecido dicha ausencia queda en cierto modo equiparada a la muerte. (iii) Por la cautividad de guerra: Si uno de los cónyuges ha caído prisionero al regresar este se tendrá que celebrar nuevamente el matrimonio. Justiniano dice que el que se ha quedado en Roma no puede contraer nuevas nupcias hasta pasados los cinco años desde la cautividad, y no se tengan noticias ciertas del cautivo. (iv) Por destierro: En la época clásica se disolvía. Según una constitución de Constantino no concluía, Justiniano afirmo lo mismo siempre que el cónyuge soporte la pena. (v) Por impedimento sobreviviente: Ocurría cuando el pater adoptaba a su yerno o a su nuera. De este modo los cónyuges pasaban a ser hrnos. , lo cual era un impedimento. Para evitar la disolución el pater emancipaba a su hija o hijo. (vi) Divorcio: La disolución por divorcio estuvo presente desde el comienzo de Roma. Hasta finales de la época clásica regirá el principio de libertad para divorciarse. Cuando comienza la época cristiana la vigencia del divorcio continuo. a. Divortium ex iusta causa. i. Las causas para el hombre: 1. Cdo la mujer supiera de una conspiración contra el emperador y no hubiese avisado al marido. 2. Por adulterio de la mujer. 3. Si la mujer hubiese atentado contra su vida. 4. Si el marido no quisiera y ella comiera o se bañara con extraños. 5. Si no sabiéndolo el marido o estándolo prohibido, ella asistiera al teatro o al circo. ii. Las causas para la mujer: 1. Si el marido hubiera conspirado contra el emperador o sabiendo que lo estaban haciendo otros. 2. Habiendo atentado contra su vida o si lo hicieran otros y este no la hubiera defendido. 3. Si la hubiese incitado al adulterio ola hubiera entregado a otros hombres. 4. Si el marido la hubiera acusado falsamente de adulterio. 5. Si el marido viviera en otra casa con otra mujer habiendo haber sido advertido dos veces por sus padres o los de la mujer. b. Divortium sine causa: Se produce cuando uno de los cónyuges de manera unilateral sin q existan las causas anteriores. c. Divortuim communi consensu: Por acuerdo común, pero luego Justiniano lo abolida, salvo por razón de castidad. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -89- d. Divortium bona gratia: Cuando no es imputable a una causa culpable de uno de los cónyuges. Esta libre de penalidades. Otras uniones licitas: Concubinato: Es una comunidad de vida sexual duradera entre un hombre y una mujer distinta del matrimonio. Es una mera unión sexual transitoria. Es una unión licita pero legitima. Constantino negó a los concubinos y a sus hijos la posibilidad de sucesión patrimonial. ste contra su voluntad pero no podía contraer matrimonio posterior. el padre puede testar a favor de la concubina y de los hijos. Matrimonio sine conubio: Unión matrimonial entre un hombre y una mujer en el cual uno de ellos no tiene conubium. Es licita, pero no produce los efectos de la iustae nuptiae. Pero podía por determinados procedimientos transformarse en iustae nuptiae. Contubernium: Unión entre esclavos o entre una persona libre y una esclava, sin los efectos del matrimonio. Parte quinta IV Tutela: Es la fuerza y la potestad sobre una persona libre dada y permitida por el ius civile para proteger a aquel que por su edad no puede defenderse por si mismo. Tutela de los impúberes: Tenía un doble carácter, por un lado proteger al pupilo y por el otro que los bienes familiares no sean dilapidados. Clases de declaración de tutela: Tutela testamentaria: aquí el tutor es elegido y designado por la voluntad del pater en un testamento. Tutela legitima: es a falta de la anterior, la designación esta dad por la ley de las 12 tablas. Tutela testamentaria de los impúberes: El pater flias. puede dar en su testamento tutor a todo aquellos descendientes suyos q esten sometidos a su patria potestad, sean varones o mujeres, para el supuesto d que a su muerte sean impúberes. El nombramiento del tutor testamentario debía ser producido en forma nominal. El tutor testamentario puede no hacerse cargo de la tutela si da razones verdaderas. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -90- Tutela legitima de los impúberes: En el caso de no haber tutor por testamento la ley de las 12 tablas designa como tutor al heredero hijo varón más cercano al pupilo, (a su agnado próximo). Casos especiales: Tutela ejercida por el pretor: Si no había un tutor legitimo o testamentario. Por la ley atilia, el pretor urbano, asistido por la mayoría de los tribunos de la plebe, podía desinar un tutor. El nombramiento era efectuado a petición de cualquiera, incluso del propio pupilo. Excusaciones: Lo único que podían hacer los designados a tutores es alegar motivos fundados para no ejercerla, los cuales eran apreciados por magistrado. Algunas causas de excusación se fueron convirtiendo con Justiniano en incapacidades propiamente dichas. - los menores de 25 años que podían excusarse, directamente no pueden serlo. - los obispos y los monjes tampoco. - Si el tutor asignado es acreedor o deudor del pupilo lo mismo. Ejercicio de la tutela: Obligaciones anteriores al ejercicio: - Inventario: el tutor debe hacer un inventario con los bienes del pupilo. En la practica esto esta conectado con la obligación posterior de la rendición de cuentas. - Caución: Algunos tutore debían prestar garantía para asegurar que el patrimonio que van a administrar no ocasionaría perjuicios por sus actos. Principalmente los tutores legitimos. Ejercicio de la tutela: En principio el tutor tiene un amplio poder para administrar y disponer de los bienes del pupilo. Los modos por los cuales puede actuar el tutor son dos: Ç 2. Gestio: Cuando se trataba de un infans los actos y negocios eran realizados directamente por el tutor. Al terminar la tutela el tutor debía transferir esas situaciones al pupilo. En el dcho. posterior se admitió que el pupilo pudiera adquirir la posesión de actos del tutor. El tutor podía aceptar la herencia del pupilo en el caso de q este fuera aún infans. Los negocios realizados por la gestio del tutor, se daban actiones utiles y excepciones a favor del pupilo o en su contra por parte de terceros. 3. Autoritas: Acto por el cual el tutor completa la persona del pupilo aprobando expresamente aquello que hace el impúber. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -91- Esta sometido a algunos principios: - no puede ser dada por un mensajero, ni por carta, ni tampoco con posterioridad al acto. - es totalmente voluntaria por parte del tutor. Si con su rechazo le causara un perjuicio al pupilo, responderá de las consecuencias por su actitud. Esta era necesaria para todos aquellos actos que eventualmente podían comprometer al pupilo. En ciertos actos el pupilo podía actuar sin la autoritas del tutor. Restricciones del tutor: El tutor no puede ni por gestio ni por autoritas realizar ni consentir en donaciones de ninguna clase, ni aún como regalo de bodas a su madre, ni para dotar a su hrna. Las ventas e hipotecas eran nulas. Responsabilidad del tutor: Contra los abusos del tutor existieron varias acciones por las cuales resultaba responsabilizado: -Accusatio suspecti tutoris: Actio popularis que podía ejercer cualquiera contra el tutor testamentario acusándolo de la mala administración de los bienes , ya por actos dolosos o realizados con culpa grave. - Actio rationibus distrahendis: Era en contra del tutor legitimo que hubiere cometido actos de sustracción de bienes del pupilo. - Actio tutelae: Acción tendiente a responsabilizar al tutor por el ejercicio de su gestio. Tutela de las mujeres: Razones de esa tutela: Las mujeres púberes q fueran sui iuris quedaban sujetas a una tutela especial de por vida. La razón más común es la protección de la mujer, se decía que esta no resultaba perfectamente habilitada para los negocios jurídicos a causa de su ligereza de espiritu. Esta podía ser dativa, testamentaria o legítima. Actuación del tutor: El tutor de una mujer sui iuris actúa por la autoritas. Está estaba limitada a aquellos actos que podrían resultar perjudiciales a los herederos ab inestato. La mujer gozaba de una mayor capacidad que los impúberes podía enajenar res mancipi, prestar dinero, o hacer o recibir un pago. Decadencia de esta tutela: Hacia fines de la época republicana esta tutela comienza en deterioro. Los ppales. pasos de la declinación fueron: - Desde finales del siglo II se le dejar por testamento a su mujer in manu la opción de elegir el tutor q ella quisiera. NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -92- - La mujer sui iuris se emancipaba a aquel que ella quería, quien se comprometía a emanciparla convirtiéndose en su tutor fiduciarius. - Por la ley Claudia se suspendió esta tutela las únicas q subsistían eran la del patrono y la del parens manumisor. Parte quinta V. Las curatelas: Concepto: El curador es el que tiene a capacidad de administrar los bienes de ciertos incapaces. Tales como los dementes, pródigos, los menores de 25 años. Curatelas de los menores: Los furiosi: Proteje al demente, figuraba en la ley delas 12 tablas, donde se indicaba que en este caso tanto el insano como sus bienes pasaban a estar la potestas de sus agnados. Era automática y no requería nombramiento. Mente capti: (completar) Curatela del pródigos: La ley de las 12 tabals consideraba pródigos a aquellos que dilapidaban los bienes provenientes de la sucesión ab intestato de su padre o de su abuelo. Siendo colocado bajo la curatela legítima de sus agnados y en su defecto de los gentiles. Posteriormente, el pretor amplio el supuesto de la ley decenviral abarcando en la interdictio tanto el caso del liberto que dilapida su patrimonio como el del ingenuo que había sido instituido heredero por testamento y a todo aquel que se mostraba dilapidador de sus bienes Curatela de los menores: La tutela sobre un varón sui iuris cesaba cuando este llegaba a la pubertad. A partir d ese momento era plenamente capaz para realizar todos los actos y negocios jurídicos. Lex laetoria: Como no anulaba el negocio celebrado el tutor apoto dos nuevos remedios: - una exceptio: que podía oponer el minor al tercero que se había aprovechado de su inexperiencia y pretendía por una actio hacer efectivo el negocio realizado. - Una integrum restitutio: la podía pedir el menor que sufrió una lesión patrimonial por causa de su edad y por medio de la cual se considera al negocio como no sucedido, restableciendo las cosas en su estado promitivo.Para solucionar la situación fueron los mismos minores los que solicitaron un curator que los asistiera en el acto a realizar. En la época de Marco Aurelio el menor pedía un curator permanenete para todos sus actos. Con lo cual estaba reconociendo su incapacidad. Por medio de una constitución creada por este, “la curatela de menores” se convirtió en una institución legal. Otras curatelas especiales: En el edicto estaban admitidas algunas curatelas especiales: NUEVO DERECHO Pensando, Proponiendo y Creando una NUEVA FACULTAD -93- -Se le daba un curador a un menor que tenia un pleito con su tutor, lo mismo si el tutor estaba enfermo, o si se ha excusado en forma temporaria. - Para la protección de un hijo concebido se le puede nombrar un curator ventris - Para los sordos, mudos y los que padecen una enfermedad perpetua y no pueden desempeñarse para sus negocios. - Para todos aquellos casos en que haya necesidad de administrar bienes de alguien que este en dificultad para hacerlo


 

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