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Resumen de Acto Administrativo  |  Derecho Público (Cátedra: Geirola - 2015)  |  UNTREF

Unidad temática VIII “FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS”

Capítulo VI

ACTO ADMINISTRATIVO

Ø Es una Declaración porque es un proceso de exteriorización intelectual. Puede ser de decisión (dirigido a un fin, Ej.: autorización), de cognición (certifica el conocimiento de un hecho, Ej.: certificación de nacimiento), de opinión (valora y emite juicio sobre un estado o hecho, Ej.: certificado de buena conducta).

Ø Es Unilateral porque depende de la voluntad de un único sujeto de derecho. Ej.: Estado o entidad estatal.

Ø Es efectuada en ejercicio de la función administrativa porque el acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe ene ejercicio de la misma.

Ø Produce efectos jurídicos porque crea derechos y obligaciones para ambas partes: la administración y el administrado. Los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de el, no están subordinados a la emanación de un acto posterior.

ELEMEMENTOS

La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales:

Ø COMPETENCIA

Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la CN, las constituciones provinciales, las leyes, los tratados y los reglamentos.

Principios: La competencia reúne los siguientes;

Expresa : Porque emana de órgano competente

Improrrogable e Indelegable : Se halla establecida en interés público y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del órgano-institución, ni del órgano-individuo. El órgano-institución no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos que la norma respectiva establezca.

Irrenunciable: Es decir indeclinable.

Clases : Según las atribuciones conferidas puede ser;

Por materia: Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad, la materia puede ser: deliberativa, ejecutiva, consultiva y de control.

Por el territorio: Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de las cuales los ´órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones.

Por tiempo: Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función.

Por grado: El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado esta subordinado al superior.La organización adminitrativa se integra verticalmente.

Ø OBJETO

El objeto del acto administrativo es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tiene que cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.

El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violación a la CN, ley, reglamento, circular, contrato, acto administrativo anterior estable, e inclusive a la moral y a las buenas costumbres.

Ø VOLUNTAD

Concurren a la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales). La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad es tácita, cuando el silencio administrativo, es considerado acto administrativo. La voluntad expresa es la regla., La voluntad tácita es la excepción.

Preparación de la voluntad: El orden establece una serie de trámites. Formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa:

a) Finalidad: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisión del acto otros fines.

b) Razonabilidad: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.

c) Debido Proceso: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir prueba, etc. El acto administrativo estará viciado en el elemento de la voluntad.

d) Ausencia de error, dolo y violencia: La voluntad administrativa debe ser libre conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral.

e) Autorización: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto.

f) Aprobación: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.

g) Reglas técnicas: En ningún caso podrán emitirse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de la lógica. La conformidad del acto con las reglas técnicas es necesaria para su legitimidad.

h) Actos sujetos a control: Los actos de la administración financiera del sector público nacional, que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación, se encuentran sujetos a los sistemas de control (Sindicatura Gral. De la Nación, Auditoria Gral. De la Nación)

Ø FORMA

Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Es decir, es la forma de exteriorización de la voluntad administrativa.

La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación) puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la transgresión.

Puede ser:

Ø Escrita: Se manifestará expresamente y por escrito contendrá: 1. Lugar y fecha de emisión; 2. Mención del órgano y entidad de quien emana; 3. Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; 4. Individualización y firma del agente interviniente.

Ø Oral: Puede admitirse que en algunos casos el acto no se documente por escrito, sino que se lo exprese verbalmente (debe ser admitida restrictivamente).

Ø Signos: Señalaciones acústicas (timbres, alarmas, pitadas), telegráfica, lumínicas (luces de tránsito vial, ferroviario, aéreo), por medio de banderas, carteles, hasta por la mímica: los signos que con el brazo o el cuerpo realizan los agentes de transito)

Ø La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación), puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la trasgresión. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia el acto.

Ø MOTIVACION

Es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Es decir, son las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.

Ø NOTIFICACION

Son formas de publicidad, la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elementos del acto, forma parte de él. El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado.

Las notificaciones se podrán hacer indistintamente por alguno de los siguientes medios:

Ø Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello.

Ø Préstamo del expediente

Ø Recepción de copias

Ø Presentación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

Ø Cédula

Ø Telegrama con aviso de entrega o carta documento.

Ø Edictos

Ø Oficio impuesto como certificado expreso con aviso de reopción

Ø Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios.

Es admisible la notificación verbal solo cuando el acto validamente no este documentado por escrito. Además si la voluntad administrativa se exteriorizara por señales o signos su conocimiento o percepción importaría significación.

Ela acto administrativo no notificado por impulso de la Administración puede llegar a ser eficaz mediante la invocación de sus efectos por parte del interesado.

CARACTERES

Los caracteres esenciales del acto administrativo regular son:

Ø Legitimidad: Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. Supone que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.

Fundamentos y caracteres

Las razones que fundamentan la presunción de legitimidad de los actos administrativos son de orden formal y de orden sustancial. Las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, fundamentan formalmente la presunción. En el orden sustancial sólo la les es fuente de la presunción de legitimidad.

Efectos

La presunción de legitimidad produce los siguientes efectos jurídicos:

Ø La legitimidad no necesita declaración: el Estado no necesita declarar que su actividad es legítima.

Ø Anulación solo a pedido de parte: la nulidad no puede declararse de oficio por los jueces salvo los casos de inexistencia.

Ø Necesidad de alegar la ilegitimidad: el administrado debe peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad en el caso de que ésta exista.

Ø Necesidad de probar legitimidad: la prueba de legitimidad queda reducida a los actos anulables, no a los nulos de nulidad absoluta e insanable, que están excluidos de la presunción de legitimidad.

Ø Ejecutoriedad administrativa: La presunción de legitimidad es presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el acto, pues el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad.

Ø Instrumentalidad pública administrativa: el instrumento probatorio de los actos administrativos es un instrumento público.

Alcance

Alcance subjetivo : se refiere a todas aquellas personas a las cuales el acto afecta y no invocan su ilegitimidad.

Alcance objetivo : Sólo los actos administrativos validos y los anulables (nulos relativos) se presumen legítimos. Los actos administrativos inexistentes o los nulos absolutamente no se presumen legítimos.

Ausencia de presunción de legitimidad : las razones jurídicas por las que los actos inexistentes y absolutamente nulos nos se presumen legítimos, son las siguientes:

Ø Inobservancia del orden institucional y el sistema democrático

Ø Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

Ø Vicio esencial en los requisitos

Ø Principio lógico de la no contradicción

Ø Analogía con el Código Civil

Ø Jurisprudencia

Ø Ejecutividad: Es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación. Es una cualidad genérica inseparable del acto, con independencia de que se ejecute o no. El acto para tener ejecutividad debe ser regular y estar notificado. El acto administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

Ø Ejecutoriedad: Es la capacidad de la Administración para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos. Para que un acto administrativo sea ejecutorio, tiene que tratarse de un acto “presumiblemente válido”, que goza de presunción de legitimidad y de ejecutividad y haya sido notificado. Por último debe ser factible física y jurídicamente su ejecución.

Clases : la ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es la regla, la segunda es la excepción.

Administrativa : es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos, tanto la emisión como el cumplimiento del acto corresponden a la administración.

Judicial : si bien el acto emana de la Administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancias de las Administración.

Ø Suspensión de la ejecución: Es la garantía otorgada al administrado de la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Es una medida preventiva que arbitra nuestro derecho, que puede tener lugar por decisión administrativa, judicial o legislativa.

Suspensión administrativa: dispuesta de oficio por la misma Administración o a petición de parte, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.

Suspensión judicial: Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionen ante el órgano jurisdiccional para impedir su ejecución.

Suspensión Legislativa: Sucede cuando el órgano legislativo puede disponer de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley o disponiendo una amnistía por la ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.

Alcance : el ordenamiento jurídico puede arbitrar diversos sistemas de regulación normativa sobre el alcance suspensivo de la ejecución de los actos administrativos a saber:

a) Suspensión por mandato expreso y concreto de la ley

b) Suspensión por mandato tácito o genérico de la ley

c) Suspensión en caso de ausencia de norma legal

d) Suspensión por decisión judicial ante la ley inconstitucional

Las causas por las que se procede la suspensión son:

Razones de interés público: suspensión de un servicio público, suspensión del uso colectivo de un bien afectado al dominio público, una subversión de la moral; etc.

Perjuicios graves: el acto debe suspenderse cuando su cumplimiento produzca mayores perjuicios que la suspensión de él, a juicio de la administración pública.

Nulidad: La suspensión es procedente cuando lo afectan vicios jurídicos. Cuando se alega una fundamentalmente una ilegalidad, corresponde hacer lugar a la suspensión.

Ø Estabilidad: Es la irrevocabilidad del acto de la propia Administración. Es la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que extinga en beneficio del interesado. Los actos son en principio inextinguibles en sede administrativa y solo impugnable por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional.

Requisitos : Son recaudos esenciales que atañen a la existencia del acto administrativo estable que:

Ø Que declare derechos subjetivos

Ø Que sea notificado

Ø Que sea regular

Ø Que no haya ley que autorice la revocación

Ø Impugnabilidad: El acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos., puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones o recursos judiciales. La impugnación puede ser en sede administrativa o en sede judicial.

En sede administrativa: a través de recursos (jerárquico, jerárquico impropio o de alzada, revisión, reconsideración), reclamaciones (mera reclamación, reclamación, administrativa previa, queja) y denuncias (mera denuncia, denuncia de ilegitimidad).

En sede judicial: la impugnabilidad del acto puede hacerse por acciones y recursos propios del proceso administrativo (acciones de plena jurisdicción, anulación o legitimidad, interpretación, etc.) A nivel nacional legisla la ley de procedimientos administrativos.

Efectos del acto administrativo: los actos pueden ser regulares o irregulares. Son regulares, los actos administrativos válidos, los anulables o nulos relativos . Son irregulares los actos administrativos inexistentes y los nulos o de nulidad absoluta.

NULIDADES

El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

La exclusión o inexistencia de los electos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo.

Vicios y nulidades :

Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos que lesionan la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución .

La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa.

Hay una relación de causa – efecto entre vicios y nulidades. La nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico. Las nulidades actúan como antibióticos de la juridicidad, para el saneamiento anti-derecho.

Los vicios se clasifican, según la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto, en muy graves, graves, leves y muy leves.

Los vicios del acto administrativo, según su gravedad, afectan su validez. Es inválido el acto administrativo con vicios muy graves, graves y leves. El vicio muy leve no afecta la validez, sin perjuicio de la responsabilidad del agente público.

Los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad.

Existen cuatro categorías de consecuencias jurídicas aplicables a los actos según el vicio de que adolezcan:

Anulabilidad o nulidad relativa VICIO LEVE

VICIO MUY GRAVE

Nulidad o nulidad absoluta

VICIO GRAVE

Nulidad constitucional o actos insanablemente nulos

Inexistencia

Vicios muy graves e inexistentes . El acto administrativo tiene un vicio muy grave cuando:

Ø Resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho.

Ø Presenta una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable, a pesar de un razonable esfuerzo de interpretación.

Ø Transgrede una prohibición expresa de normas constitucionales, legales o sentencias judiciales.

Ø Adolece de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones judiciales o legislativas, o de incompetencia en razón del territorio.

Ø El órgano colegiado lo emite sin el quórum o la mayoría necesaria.

Ø Carece de la firma del agente que lo emite.

Ø Se omite la forma escrita cuando ésta es exigible.

Ø Se omite absoluta y totalmente la notificación.

Ø Se notifica verbalmente, por edictos o medios perceptivos, correspondiendo otro medio de notificación.

La consecuencia jurídica que corresponde a los vicios muy graves del acto, es la inexistencia. El acto inexistente se caracteriza porque:

Ø No se considera regular.

Ø Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.

Ø Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tiene el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.

Ø La declaración de inexistencia produce efectos retroactivos.

Ø La acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.

Ø En sede judicial procede de oficio la declaración de inexistencia.

Vicios graves y nulidad. Se considera que el acto administrativo tiene un vicio grave cuando:

Ø Está en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas.

Ø Incumple deberes impuestos por normas constitucionales, legales, o sentencias judiciales.

Ø Viola reglamentos dictados por autoridad superior.

Ø Contraviene instrucciones o circulares que establecen derechos para los administrados.

Ø El objeto está prohibido por el orden normativo, excluidos los casos calificados como muy graves.

Ø Vulnera la estabilidad o irrevocabilidad de otro acto administrativo.

Ø Es emitido por un órgano incompetente en razón del tiempo, o del grado, y la avocación o la delegación está prohibidas.

Ø Adolece de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones de otros órganos o entes administrativos.

Ø Es dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado, error esencial de agente, dolo del administrado determinante del acto, dolo del agente, violencia sobre el agente o simulación.

Ø Se lo ha emitido sin haberse obtenido la previa autorización, siendo ella exigida.

Ø Ejecuta un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.

Ø No cumple con la finalidad debida o sea es irrazonable.

Ø En el órgano colegiado no se ha incumplido el requisito de la convocatoria o no se ha sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.

Ø Contraviene reglas unívocas de la ciencia que afectan esencialmente el objeto del acto.

Ø Viola principios elementales de la lógica.

Ø No se documenta por escrito, habiéndose prescindido de esta vía por urgencia o imposibilidad de hecho.

Ø Está documentado y firmado, pero no se ha confeccionado acta de la sesión del órgano colegiado que lo dicto.

Ø Se lo ha emitido violando la garantía de defensa u omitiéndose el cumplimiento previo de algún trámite necesario.

Ø Carece de motivación o ésta es indebida, equívoca o falsa.

La consecuencia jurídica correspondiente a los vicios graves del acto es la nulidad.

El acto nulo se caracteriza porque:

Ø Se considera irregular.

Ø Solo en principio tiene presunción de legitimidad y ejecutividad

Ø A pesar de ser irregular, y en cuanto declare derechos subjetivos y ha sido notificado, los agentes públicos y los particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.

Ø Si declara derechos subjetivos que están cumpliendo solo puede impugnarse judicialmente; prescribiendo a los 10 años la acción para impugnarlo en tanto los ordenamientos jurídicos provinciales no establezcan. Plazos distintos.

Ø En caso de no declarar derechos subjetivos puede disponerse su nulidad en sede administrativa.

Ø La declaración de nulidad produce efectos retroactivos.

Ø En sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.

Vicios leves y anulabilidad . Se considera que el acto administrativo tiene un vicio leve cuando:

Ø No decide, certifica o registra expresamente todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.

Ø Viola reglamentos dictados por la misma autoridad que lo dicta o una inferior.

Ø Es emitido por órgano incompetente en razón del grado cuando la avocación o delegación estén permitidas.

Ø Es emitido por un funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo administrativo existente bajo la apariencia de legitimidad.

Ø Contraviene reglas unívocas de la ciencia o de las técnicas referidas a aspectos esenciales del acto.

Ø En los órganos colegiados se resuelve un asunto no incluido en el orden del día de la convocatoria.

Ø Falta la fecha de emisión.

Ø El acta de la sesión del órgano colegiado que lo emite no contenga la determinación de los puntos de la deliberación o la forma y resultado de la votación.

Ø Se da oportunidad de defensa, pero en forma imperfecta.

Ø La motivación es genérica, vaga, incompleta o insuficiente.

Ø Su notificación es incompleta, parcial o deficiente.

La consecuencia jurídica que corresponde a los vicios leves del acto es la anulabilidad.

El acto anulable se caracteriza porque:

Ø Se considera regular.

Ø Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.

Ø Los agentes públicos y los particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.

Ø La declaración de nulidad produce efectos sólo para el futuro.

Ø La acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los dos años, siempre y cuando los ordenamientos jurídicos provinciales no establezcan otros plazos.

Ø En sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.

Vicios muy leves y validez . Se considera que el acto administrativo tiene un vicio muy leve cuando:

Ø Realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es posible encontrar su sentido, a pesar de su oscuridad e imprecisión.

Ø Media error no esencial del agente público o dolo no determinante del administrado.

Ø En órganos colegiados no se cumplen los requisitos de convocatoria respecto de un miembro que ha concurrido a la sesión, no constan en el acta los votos en disidencia y el tiempo y lugar de la sesión o las personas que han intervenido.

Ø Están incompletos o equivocados el lugar y la fecha de emisión.

Ø Falta la aclaración de la firma del agente interviniente, la mención del órgano o entidad del que emana o el lugar de emisión.

Los vicios muy leves no afectan la validez del acto. Es decir, que el acto es plenamente válido.

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

Los actos administrativos con vicios muy leves y leves están sujetos a su modificación mediante aclaratoria, saneamiento y ratificación. Por su parte, la extinción del acto administrativo es la cesación de sus efectos jurídicos.

Modificación . En los casos de actos administrativos con vicios muy leves procede la modificación por aclaratoria. La aclaratoria o la aclaración de acto se produce ante su oscuridad o imprecisión y en caso de errores materiales u omisiones no sustanciales del mismo. En el supuesto de imprecisión u oscuridad, el mismo órgano que emitió el acto procede a modificarlo, precisando cual es el sentido de éste. Ejemplos de errores materiales u omisiones son errores en la escritura, en la expresión o errores numéricos o en la transcripción o cuando se ha omitido al transcribir el acto algún aspecto no esencial de éste. El mismo órgano que emitió el acto es el encargado de su modificación.

En el caso de actos administrativos con vicios leves, se procede a su modificación para suprimir o corregir el vicio que lo afecta, por medio del saneamiento y de la ratificación

El saneamiento consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto. Es realizado por el órgano que lo emitió o sus superiores, dependiendo esto de la gravedad del vicio.

La ratificación es la confirmación por el superior de un acto viciado porque el órgano que lo dicto era incompetente en razón del grado.

Extinción . Es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo. La extinción es, pues, la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no de la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de vicios válidos o inválidos. Los efectos jurídicos de la extinción pueden ser parciales o totales, con sustitución de la aprte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total. El acto administrativo se extingue por:

Ø Cumplimiento del objeto: Cuando lo que se ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.

Ø Imposibilidad de hecho sobreviniente: Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.

Ø Expiración del plazo: Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que éste que éste producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido el cual se extinguirá el acto.

Ø Acaecimiento de una condición resolutoria: Cuando un acto este sujeto a condición resolutoria, cuando la condición la condición se cumple se extingue se extinguen los efectos jurídicos y de suyo el acto.

Ø Renuncia: Tiene lugar cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.

Ø Rechazo: Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la diferencia que sus efectos son retroactivos.

Ø Revocación:. Es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue , sustituye o modifica un acto administrativo por razones de ilegitimidad o de oportunidad, es obligatoria cuando se funda en razones de ilegitimidad.

Ø Caducidad: Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento por el interesado de las obligaciones de aquél le impone . Es una competencia otorgada a la Administración pública.

Ø Declaración judicial de inexistencia o nulidad: El demandante puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada, y en su caso el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido.

CLASES DE ACTO ADMISNISTRATIVO

1) AUTORIZACIÓN: El acto de autorización tiene un doble alcance jurídico: como acto de habilitación o permisión stricto sensu y como acto de fiscalización o control.

Como acto de habilitación o permisión, la autorización traduce aquellas licencias que la autoridad administrativa confiere a los administrados en el ejercicio de la policía administrativa, por Ej. la autorización para construir o edificar como materia de la policía urbanística; la autorización para habilitar un comercio en ejercicio de la policía económica; la autorización para la existencia de personas jurídicas.

Como acto de fiscalización o control, la autorización es una declaración de voluntad administrativa constitutiva o de remoción de obstáculos para superar los limites que el orden jurídico pone al libre desenvolvimiento de la actividad pública.

2) APROBACION: Es el acto administrativo de control que se produce con posterioridad a la emisión de acto controlado. La aprobación actúa ex post, y otorga validez y eficacia al acto, incidiendo en su perfección. El acto debe ser aprobado a posteriori, o después de su emisión por otra autoridad, no es válido ni ejecutivo mientras dicha aprobación no se produce. La aprobación le otorga eficacia jurídica y fuerza ejecutoria.

3) CONCESION : Es el acto por el que la Administración, en virtud de las atribuciones derivadas del ordenamiento positivo, confiere a una persona un derecho o un poder que antes no tenía. La concesión otorga así un status jurídico, una condición jurídica, un nuevo derecho.

4) PERMISO : Es el acto que autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general, en beneficio exclusiva de quien lo pide. Con el permiso no autoriza ni delega nada, sino que soltera, se permite realizar algo determinado o circunscripto: permiso de estacionamiento, de portación de armas, de ventas de bebidas alcohólicas, de vendedor ambulante, de instalación de kioscos.

5) DISPENSA : La dispensa es el acto por el cual la Administración descarta la aplicación de una norma general (legal o reglamentaria) en un caso concreto, eximiendo a una persona de las obligaciones que aquella impone. Por ejemplo la dispensa prevista en algunos países para ciertos impedimentos matrimoniales o la dispensa de la prestación del servicio militar.

6) ADMISION : Es el acto administrativo que tiene por objeto incorporar una persona a una actividad de interés público, atribuyéndole los derechos y obligaciones que establece el régimen jurídico propio. La admisión,, como en los actos-condición, transforma una situación general e impersonal en una situación particular y personal.

7) RENUNCIA : Es el acto por el cual la Administración extingue unilateralmente una obligación concreta en su favor, liberando a la persona obligada; por ejemplo del pago de impuestos, multas o intereses.

8) ORDEN : Es una decisión de la Administración que impone concretamente a los administrados o funcionarios la obligación o prohibición de hacer lago. La orden puede tener carácter positivo o negativo. Si la obligación es positiva, se debe cumplir una cierta acción o realizar una prestación; si la orden es de contenido negativo, obliga al administrado a una abstención.

9) REGISTRO Y CERTIFICACION : El registro es el acto por el cual la Administración anota, en la forma prescripta por el derecho objetivo, determinados actos o hechos cuya realización se quiere hacer constar en forma auténtica; por ejemplo inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones, contratos, etc. El acto de registro puede hacerse de oficio, a petición de parte o por mandato de autoridad competente. La certificación es el acto por el cual la Administración afirma la existencia de un acto o un hecho. Se hace constar por escrito, entregándose al interesado del documento respectivo.

10) SANCION ADMISNISTRATIVA : La sanción es un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho.

DIFERENCIA ENTRE ACTO Y HECHO

HECHO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINSITRATIVO

Ø Es la actuación material del acto.

Ø Carece de impugnabilidad.

Ø Su objeto es ejecutar el acto administrativo.

Ø Es la exteriorización de carácter intelectual.

Ø Susceptible de impugnación.

Ø Dictado por el régimen jurídico.

Ø Posee un régimen jurídico propio.

SIMPLE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN

Ø Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes.

Ø Los simples actos constituyen la expresión jurídica de las relaciones interorgánicas surgidas de la vinculación de diversos órganos entre sí de un mismo ente, o persona pública.

Ø Están exentos de eficacia jurídica directa e indirecta y tiene un régimen jurídico propio. No obstante, se les aplica analógicamente el régimen jurídico del acto administrativo.

Ø No gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación.

Ø Son irrecurribles y no requieren publicación ni notificación. Solo basta el conocimiento del órgano que solicito la propuesta o el dictamen.


 

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