Altillo.com > Exámenes > UNTREF> Derecho Público


Resumen de Formas Jurídicas  |  Derecho Público (Cátedra: Geirola - 2015)  |  UNTREF

 

FORMAS JURÍDICAS ADMINISTRATIVAS

DIFERENCIA ENTRE ACTO Y HECHO

HECHO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINSITRATIVO

Ø Es la actuación material del acto.

Ø Carece de impugnabilidad.

Ø Su objeto es ejecutar el acto administrativo.

Ø Es la exteriorización de carácter intelectual.

Ø Susceptible de impugnación.

Ø Dictado por el régimen jurídico.

Ø Posee un régimen jurídico propio.

SIMPLE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN

Ø Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes.

Ø Los simples actos constituyen la expresión jurídica de las relaciones interorgánicas surgidas de la vinculación de diversos órganos entre sí de un mismo ente, o persona pública.

Ø Están exentos de eficacia jurídica directa e indirecta y tiene un régimen jurídico propio. No obstante, se les aplica analógicamente el régimen jurídico del acto administrativo.

Ø No gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación.

Ø Son irrecurribles y no requieren publicación ni notificación. Solo basta el conocimiento del órgano que solicito la propuesta o el dictamen.

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO

El reglamento administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función

Las formas de exteriorización del reglamento son diversas, decreto; orden ministerial; resolución; ordenanza; circulares; instrucciones; etc.

Así podemos destacar:

Es una declaración: una manifestación, o declaración de voluntad conocimiento o juicio.

Unilateral : nace y se perfecciona por la propia voluntad de los órganos públicos competentes.

Efectuada en ejercicio de la función administrativa : los órganos que pueden dictar reglamentos, según ordenamiento constitucional, y de acuerdo con la tesis integral de la función administrativa en el sentido que puede ser ejercida por cualquiera de los órganos del estado son, en el Poder Ejecutivo el presidente y jefe de gabinete; en el legislativo cada una de las cámaras y en el Judicial la corte suprema.

Que produce efectos jurídicos generales directos : el carácter normativo produce efectos generales indeterminados generando derechos y obligaciones sin consideración a las singularidades o subjetividades.

El reglamento es fuente de competencia, Art. 3 de la LNPA estableciendo que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte de la constitución, de las leyes, y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

El reglamento es fuente de competencia jerárquicamente subordinado a la Constitución, las leyes y tratados.

EL reglamento es una norma jurídica de carácter general, por lo tanto produce efectos para un número indeterminado de personas, mientras que el acto produce simplemente efectos jurídicos subjetivos individuales.

El reglamento tiene alcance normativo general, abstracto, indeterminado, impersonal.

ACTO ADMINISTRATIVO

Es una declaración unilateral de la voluntad de quien se encuentra en el ejercicio de la función en la administración.

CARACTERES:

A) Es una Declaración porque es un proceso de exteriorización intelectual. Puede ser una decisión (dirigido a un fin. Ej.: autorización), de cognición (certifica el conocimiento de un hecho, Ej.: certificación de nacimiento), de opinión (valora y emite juicio sobre un estado o hecho, Ej.: certificado de buena conducta).

B) Es unilateral: porque depende de la voluntad de un único sujeto de derecho. Ej.: Estado o entidad nacional

C) Produce efecto jurídicos: individuales, si la designación es para determinada personas; directos, porque no necesita de otro acto para el efecto se produzca.

D) Es efectuada en ejercicio de la función administrativa porque el acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actué en ejercicio de la misma

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ø COMPETENCIA

Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la CN, las constituciones provinciales, las leyes, los tratados y los reglamentos.

Clases : Según las atribuciones conferidas puede ser;

Por materia: Se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad, la materia puede ser: deliberativa, ejecutiva, consultiva y de control.

Por el territorio: Comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de las cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones.

Por tiempo: Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función.

Ø OBJETO

El objeto del acto administrativo es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tiene que cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.

El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violación a la CN, ley, reglamento, circular, contrato, acto administrativo anterior estable, e inclusive a la moral y a las buenas costumbres.

Ø VOLUNTAD

Concurren a la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales). La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad es tácita, cuando el silencio administrativo, es considerado acto administrativo. La voluntad expresa es la regla., La voluntad tácita es la excepción.

Ø FORMA

Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Es decir, es la forma de exteriorización de la voluntad administrativa.

La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación) puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la trasgresión.

Puede ser:

Ø Escrita: Se manifestará expresamente y por escrito contendrá: 1. Lugar y fecha de emisión; 2. Mención del órgano y entidad de quien emana; 3. Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; 4. Individualización y firma del agente interviniente.

Ø Oral: Puede admitirse que en algunos casos el acto no se documente por escrito, sino que se lo exprese verbalmente (debe ser admitida restrictivamente).

Ø Signos: Señalaciones acústicas (timbres, alarmas, pitadas), telegráfica, lumínicas (luces de tránsito vial, ferroviario, aéreo), por medio de banderas, carteles, hasta por la mímica: los signos que con el brazo o el cuerpo realizan los agentes de transito)

Ø La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación), puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la trasgresión. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia el acto.

Ø MOTIVACION

Es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Es decir, son las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.

Ø NOTIFICACION

Son formas de publicidad, la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elementos del acto, forma parte de él. El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado.

Las notificaciones se podrán hacer indistintamente por alguno de los siguientes medios:

Ø Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello.

Ø Préstamo del expediente

Ø Recepción de copias

Ø Presentación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

Ø Cédula

Ø Telegrama con aviso de entrega o carta documento.

Ø Edictos

Ø Oficio impuesto como certificado expreso con aviso de reopción

Ø Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios

CARACTERES ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ø Legitimidad: Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. Supone que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico.

Ø Ejecutividad: Es la obligatoriedad, el derecho a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación. Es una cualidad genérica inseparable del acto, con independencia de que se ejecute o no. El acto para tener ejecutividad debe ser regular y estar notificado. El acto administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación.

Ø Ejecutoriedad: Es la capacidad de la Administración para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos. Para que un acto administrativo sea ejecutorio, tiene que tratarse de un acto “presumiblemente válido”, que goza de presunción de legitimidad y de ejecutividad y haya sido notificado. Por último debe ser factible física y jurídicamente su ejecución.

Ø Estabilidad: Es la irrevocabilidad del acto de la propia Administración. Es la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que extinga en beneficio del interesado. Los actos son en principio inextinguibles en sede administrativa y solo impugnable por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional

Ø Impugnabilidad: El acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos., puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones o recursos judiciales. La impugnación puede ser en sede administrativa o en sede judicial.

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

Los actos administrativos con vicios muy leves y leves están sujetos a su modificación mediante aclaratoria, saneamiento y ratificación. Por su parte, la extinción del acto administrativo es la cesación de sus efectos jurídicos.

Modificación . En los casos de actos administrativos con vicios muy leves procede la modificación por aclaratoria. La aclaratoria o la aclaración de acto se produce ante su oscuridad o imprecisión y en caso de errores materiales u omisiones no sustanciales del mismo. En el supuesto de imprecisión u oscuridad, el mismo órgano que emitió el acto procede a modificarlo, precisando cual es el sentido de éste. Ejemplos de errores materiales u omisiones son errores en la escritura, en la expresión o errores numéricos o en la transcripción o cuando se ha omitido al transcribir el acto algún aspecto no esencial de éste. El mismo órgano que emitió el acto es el encargado de su modificación.

En el caso de actos administrativos con vicios leves, se procede a su modificación para suprimir o corregir el vicio que lo afecta, por medio del saneamiento y de la ratificación

El saneamiento consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto. Es realizado por el órgano que lo emitió o sus superiores, dependiendo esto de la gravedad del vicio.

La ratificación es la confirmación por el superior de un acto viciado porque el órgano que lo dicto era incompetente en razón del grado.

Extinción . Es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo. La extinción es, pues, la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no de la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de vicios válidos o inválidos. Los efectos jurídicos de la extinción pueden ser parciales o totales, con sustitución de la aparte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total. El acto administrativo se extingue por:

Ø Cumplimiento del objeto: Cuando lo que se ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.

Ø Imposibilidad de hecho sobreviniente: Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.

Ø Expiración del plazo: Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que éste que éste producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido el cual se extinguirá el acto.

Ø Acaecimiento de una condición resolutoria: Cuando un acto este sujeto a condición resolutoria, cuando la condición la condición se cumple se extingue se extinguen los efectos jurídicos y de suyo el acto.

Ø Renuncia: Tiene lugar cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.

Ø Rechazo: Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la diferencia que sus efectos son retroactivos.

Ø Revocación: Es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de ilegitimidad o de oportunidad, es obligatoria cuando se funda en razones de ilegitimidad.

Ø Caducidad: Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento por el interesado de las obligaciones de aquél le impone. Es una competencia otorgada a la Administración pública.

Ø Declaración judicial de inexistencia o nulidad: El demandante puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada, y en su caso el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido.

CONTRATO ADMINISTRATIVO

Es una declaración bilateral (característica fundamental distintiva) el estado es siempre una de las partes.

Produce efectos jurídicos: individuales, porque alcanzan a las personas que intervienen en el contrato; y directos, no necesita de otro acto.

Formación

El contrato se forma por la concurrencia de voluntades. La formación recorre una serie de etapas:

Procedimientos administrativos de contratación: en la preparación y ejecución del contrato de la Administración se aplica el régimen jurídico de la función administrativa. EL procedimiento de contratación administrativa es un procedimiento administrativo especial. El procedimiento de formación de la voluntad administrativa contractual (precontractual) no debe confundirse con el contrato, que es el resultado de su encuentro con la voluntad del contratista. El vinculo contractual nace cuando se enlazan las voluntades, por lo que se distinguirá el procedimiento precontractual del contractual.

Procedimiento de preparación del contrato: la actividad preliminar al contrato adopta formas jurídicas propias de la función administrativa (acto, reglamento, hecho o simple acto). Se incorporan unitariamente, aunque de manera separable, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad contractual.

La selección del contratista por cualquier procedimiento es el resultado de varios actos, hechos, reglamentos y simples actos que reciben concurrencia y colaboración de los particulares por actos y hechos jurídicos privados (si el oferente es una persona privada).

Actividad precontractual: el periodo preliminar al contrato supone comunicación reciproca entre los futuros contratantes exteriorizada por manifestaciones de las partes. Estas negociaciones crean una vinculación jurídica especial que origina derechos y deberes anteriores al contrato (precontractual) y no confundibles con los que deriven del mismo.

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA :

- Licitación pública: la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen las propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente. Es un procedimiento sobre la base de una previa justificación e idoneidad moral, técnica y financiera, y tiende a establecer que persona es la que ofrece el precio más conveniente o la mejor oferta.

- Concurso público: selección del contratista en razón de la mayor capacidad técnica, científica, económico-financiera, cultural o artística entre los intervinientes. Difiere de la licitación pública, en que tiene en vista la totalidad de las condiciones y no solo las ventajas económicas. Las bases pueden expresarse en un pliego de condiciones. EL llamado a concurso es un pedido de ofertas. La selección tiene forma de acto administrativo y responde aplicarle ese régimen jurídico. La decisión será de contenido discrecional. Puede ser aplicable en los contratos de obra pública, de concesión de servicio público y de empleo público. Cuando la norma aplicable no exige concurso, se puede recurrir a la simple designación, sin embargo, las garantías y ventajas del concurso debería llevar a utilizarlo.

- Licitación privada: intervienen como oferentes solo las personas o entidades expresamente invitadas por el Estado, a diferencia de la licitación pública que es libre. Se prescinde así de la publicidad. EN caso de que sea fracasada por ser las ofertas inconvenientes, debe resolverse recurriendo a la contratación o trato directo. Carece de norma jurídica específica y le son aplicables por analogía los principios de la licitación pública.

- Contratación directa: el Estado elige directamente al contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes. Cuando la ley la autoriza puede utilizarse la licitación privada, pero cuando la lay autoriza la licitación privada, no puede ser sustituida por la contratación directa, salvo en la licitación privada fracasada.

- Remate público: consiste en la compra y venta de bienes en público, sin limitación de concurrencia y al mejor postor. La adjudicación se hace en el mismo acto, en público, previa publicidad del llamado, ante una concurrencia indiscriminada, con base estimada o sin ella, a favor del precio más elevado ofrecido. La venta debe ser autorizada por el órgano competente. Si el Estado compra en remate público, el funcionario que formule la oferta no puede exceder el precio autorizado.

- Concurso de proyectos integrales: participan las propuestas integrales de los interesados, los que deben detallar los antecedentes completos de los oferentes y las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura económico-financiera y los proyectos constructivos si fueran necesarios. No existe pliego de condiciones. La oposición se realiza sobre los proyectos integrales, y la iniciativa del llamado puede deberse a la Administración o la presentación de un particular (preferencia para quien tenga la iniciativa). Las propuestas deben estar garantizadas.

- Venta de acciones en bolsas y mercados: si el Estado Nacional o la Administración es accionista de una sociedad comercial, podrá recurrir a este procedimiento para elegir a su contratista en la venta de sus acciones o cuota parte de capital.

- Suministro de precios: es un sistema de compras por el que se efectúa llamados periódicos por los medios de difusión general, invitando a la presentación de precios en acto público. Procura los mejores precios.

-

LA LICITACION PÚBLICA COMO PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA

La licitación podrá ser facultativa u obligatoria. En este ultimo caso, sebe seguirse inexcusablemente por imperativo de la ley. Fases:

a) Fase preparatoria: es interna, sin participación de los administrados, oferentes o terceros interesados. Comprende estudios de la obra o servicio objeto de la futura contratación, conformidad del crédito presupuestario y preparación del pliego de condiciones.

b) Fase esencial: licitación propiamente dicha. Dirigida a lograr la manifestación de voluntad común del ente público licitante y de un 3° contratista. Entablan relaciones bilaterales. Comprende el llamado a licitación, publicación, apertura de ofertas, admisión, estudio de propuestas, preadjudicación y adjudicación.

c) Fase integrativa: da lugar a la voluntad objetiva y su exteriorización en el contrato, perfeccionado en la forma que el derecho lo prevé, notificación y aprobación de la adjudicación.

DERECHOS : son derechos del empleado público:

Retribución: La retribución, sueldo o contraprestación por los servicios o trabajos que el agente realiza y que el Estado le paga periódicamente.

El sueldo no puede ser disminuido ni suprimido, pero sí puede ser aumentado o reajustado en más.

El agente público percibe asignaciones complementarias.

Estabilidad: Es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo del que no puede ser separado.

La estabilidad puede ser propia o impropia. La primera es la estabilidad absoluta por la cual no cabe la indemnización como sustitución por el cargo; la segunda es la estabilidad relativa, por la cual sucede la indemnización sustitutiva.

Las causas del cese de la estabilidad deben respetar el principio de razonabilidad.

La estabilidad puede cesar por causas imputables al agente que habilita a la separación del cargo, previo procedimiento sumarial que asegure el debido proceso y resguarde la garantía de defensa.

La racionalización administrativa, que implica la supresión de cargos, es motivo razonable para la finalización de la estabilidad. El cese de la actividad debe ser indemnizado.

También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido en término real para acogerse a la jubilación. O cuando una imposibilidad física impide cumplir con las funciones, correspondiendo el otorgamiento de una pensión.

Carrera : el derecho a la carrera corresponde el nivel escalofonario, o jerarquía alcanzada, el ascenso y la jubilación.

El ascenso obedece a la antigüedad y el mérito.

La facultad de designar a los agentes corresponde al jefe de gabinete, excepto lo que correspondan al presidente.

Descanso : comprende vacaciones y licencias. Las vacaciones son de carácter general; se otorgan anualmente; mientras que las licencias son de carácter personal y se otorgan intuitu personae, a solicitud del interesado.

Las vacaciones son se carácter obligatorio para el empleador.

Propiedad social y participación en las ganancias : La filosofía de la reforma legislativa implica revalorizar el trabajo a partir de la participación del capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas sujetas a privatización, de todos los empleados del ente a privatizar.

DEBERES DEL AGENTE PÚBLICO

Prestación personal : El empleado público queda obligado a dedicarse personal y directamente a su función, cumpliendo eficazmente con su servicio, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que las normas pertinentes indican.

Relación jerárquica : La relación jerárquica implica el llamado poder jerárquico, por el cual el superior imparte órdenes o instrucciones o solicita informes a su inmediato inferior.

Deber de obediencia : Como consecuencia del poder jerárquico se infiere el deber de obediencia del inferior respecto de las órdenes emanadas del superior jerárquico competente para darlas, que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicios que correspondan a la función del agente.

El inferior puede controlar la legitimidad de la orden, para verificar si adolece vicios muy graves. Por ello se desestima la posibilidad de obediencia absoluta, por ser incompatible con la razonabilidad. El inferior puede examinar la orden impartida por el superior para verificar su legitimidad.

La ilegalidad de la orden debe ser manifiesta, para facultar al inferior a su no cumplimiento.

Conducta decorosa : La conducta del agente debe ser digna, tanto en la función pública como en el ámbito privado; debe observar buena conducta, mantener el honor y las buenas costumbres.

Ética pública : el ejercicio de la función pública debe estar signado por la diafanidad del obrar de sus empleados y funcionarios, en el manejo de los fondos, del patrimonio y de los procedimientos de actuación y de decisión gubernativas.

Reserva y discreción : es una obligación esencial del empleado o funcionario público la reserva y discreción respecto de los hechos e informaciones a los que tengan acceso.

Promoción de las acciones judiciales : El agente público a quien se le impute un delito, debe promover las pertinentes acciones judiciales, querellando a quien realizó la imputación.

Deber de dedicación : Implica la consagración a las funciones públicas. Por ello, se establecen incompatibilidades que impiden al empleado que realice otras actividades. El empleado declarar las actividades comerciales y profesionales que realice, con el objeto de establecer si existe o no incompatibilidad entre las funciones públicas que cumple y otras de distinta naturaleza. El agente público no puede acumular dos o más funciones públicas.

SISTEMA DE CONTRATACION:

Sistemas de contratación: La obra pública puede ser contratada a través de distintos sistemas, los cuales suponen diversas formas de considerar y realizar el pago del precio: precios unitarios, ajuste alzado y coste y costas.

Precios unitarios : es el contrato por serie de precios o por unidad de medida, en que se realiza un cómputo métrico de la obra y se establece un precio unitario por medida y por ítem.

Ajuste alzado : cuando se conviene un precio global, total, previo e invariable para la realización total de la obra.

Costes y costas : El dueño de la obra paga el valor de los materiales y la mano de obra utilizados por el contratista, y éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos que concreta en el beneficio que le corresponde por su valor.

La LOP, art. 5 Inc. C solo admite el sistema de costes y costas en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.

PLIEGO DE CONDICIONES:

contiene las disposiciones generales y especiales destinadas a regir el contrato en su formación y ejecución. Contendrá el objeto, el procedimiento, y la relación emergente. Antes de nacer el contrato, indica a los interesados las condiciones que deben reunir y el trámite a seguir. Cuando nace el contrato, se convierte en matriz contractual rectora de los efectos jurídicos del mismo. Al perfeccionarse el contrato los pliegos se incorporan como documentos integrantes del contrato.

En sí, es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante que especifican el objeto, las pautas del contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los oferentes y del futuro contratista y las condiciones a seguir en la preparación y ejecución del contrato. Es la ley del contrato, fuente de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes. Clases según el carácter sustancial de las cláusulas contenidas:

- Pliego de condiciones y cláusulas generales: contiene disposiciones aplicables a la totalidad de los contratos de una misma categoría.

- Pliego de bases y condiciones especiales: contienen especificaciones particulares para la ejecución de cada contrato, en función del objeto que cuya contratación requiere.

- Pliegos de condiciones técnicas: para mercaderías de gran tecnificación. Contienen normas relativas a la aceptación y recepción de materiales, ensayos, colocación, construcción, etc. Contiene la regulación práctica especial de cada obra o suministro que requiera bases de esta clase.

EXTINCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La finalización del contrato administrativo puede obedecer a causas normales (relación jurídica que finaliza regularmente, conforme a lo previsto, cumplimiento del objeto o expiración del término) o anormales (la relación se extingue por motivos que sobrevienen en contratos en cursos de ejecución y que súbitamente le ponen fin, caducidad, rescate, rescisión, muerte, quiebra o renuncia).

Cumplimiento del objeto à cuando aquel se logra en la forma debida, el contrato queda finalizado por cumplimiento del objeto. Hay que verificar si se cumplieron todas las prestaciones y se han vencido los plazos de mantenimiento de las garantías.

Expiración del término à cuando se formaliza por un plazo determinado, cumplido el contrato dentro de aquel, concluye normalmente por cesación de los efectos. Adquiere relevancia por encima del objeto.

Caducidad à es una extinción anormal porque interrumpe el curso de un contrato que se halla en ejecución. Procede cuando el contratista particular ha incurrido en incumplimiento imputable o atribuible de las obligaciones a su cargo. Produce efectos temporales hacia el futuro y pone fin a la ejecución del contrato, extinguiendo la relación contractual. No procede indemnización si el incumplimiento se debe al contratista; y si este hubiere perjudicado al Estado, procederá la indemnización a su favor.

Rescate à es la decisión unilateral de la Administración la que, por razones de interés público o general, pone fin al contrato antes del vencimiento del plazo, asumiendo directamente la ejecución del mismo. Se aplica a contratos cuyo objeto en principio compete al Estado: concesión de servicio público y de obra pública. El fundamento jurídico es similar al de la revocación por razones de oportunidad, merito o conveniencia. Deberá ser total y no requiere preaviso al concesionario, pero debe notificárselo. No necesita norma que lo disponga expresamente y el concesionario deberá ser indemnizado.

Rescisión à es el modo de extinción por el que se pone fin a un contrato en vías de ejecución. Cabe distinguir entre la bilateral o convencional (las partes resuelven por mutuo consentimiento poner fin a las obligaciones emergentes del contrato y a los derechos, determinando los efectos) y unilateral (en los supuestos de culpa de una de las partes o prerrogativa de la Administración).

- Por prerrogativa rescisoria de la Administración: en virtud de la potestad rescisoria exorbitante del derecho común por razones de interés público. Siempre da lugar a indemnización del particular.

- Por culpa del contratista: como consecuencia de la competencia sancionatoria de la Administración. Procede ante faltas graves del contratista por la que la Administración interrumpe la ejecución, luego de haber agotado los medios posibles para lograrla. Las consecuencias pueden ser: quede liberado por los efectos, o se obligue al contratista a hacerse cargo de las consecuencias onerosas.

- Por hecho de la Administración, fuerza mayor o hecho del príncipe: habilitan la rescisión.

- Por culpa de la Administración y a pedido del contratista: el ordenamiento jurídico o contrato habilitan al contratista para solicitarla junto a la indemnización, sea por: falta de pago, cambio de proyecto, etc.

Muerte o quiebra del contratista à el contrato administrativo es intuitu personae, exige la ejecución personal y directa, por ello, su muerte o quiebra puede determinar la rescisión del contrato. Si se ha previsto, hay que atenerse a lo prescripto en el contrato. Cuando no se ha previsto, la Administración puede rescindir el contrato sin indemnización pero sí pagando los trabajos realizados hasta el momento. En el caso de las personas jurídicas, la disolución de la misma acarrea la finalización del mismo y su declaración de quiebra casual a rescisión. Si la quiebra fuera culposa o fraudulenta, se entiende como incumplimiento y obliga a la rescisión como sanción.

Renuncia à extinción anormal. No es una forma de extinción general, sino que procede solo en algunos contratos. Se aplica al contrato de concesión del dominio público. Es procedente también en los de empleo público, pero, en este caso, tiene que ser aceptada por el Estado.

Jurisdicción, arbitraje y transacción en la terminación del contrato à en caso de controversia, la jurisdicción que deberá dirimir es la contencioso administrativa. Este principio se aplica en los casos de daños y perjuicios y/o devolución de sumas de dinero.

Cabe arbitraje como excepción en os casos en que las cuestiones no afecten ni al orden público, ni al constitucional, o la soberanía. Puede el Estado recurrir al arbitraje para dilucidar conflictos técnicos o de orden financiero-patrimonial.

EL Poder Ejecutivo puede efectuar transacciones en cuestiones referidas a los contratos administrativos, en tanto tiene competencia conferida constitucionalmente, sin necesidad de que la ley lo autorice y siempre teniendo en cuenta el interés público.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: