Altillo.com > Exámenes > UNTREF> Derecho Privado


Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Privado (2014)  |  UNTREF

DERECHO

Derecho: Conjunto de normas de conductas humanas obligatorias y conformes con la justicia. Existen normas obligatorias provenientes de: la ley, el derecho natural, costumbre.

Normas jurídicas: Son aquellas normas cuyo respeto se considera muy necesario para la convivencia social, son obligatorias.

Derecho

Moral

- Valora la condición en cuanto al alcance que tenga para los demás.

- Pretende crear el orden social.

- Es heterónomo y obligatorio, sanción

- Valora la conducta en si misma

- Pretende crear el orden interno de las personas

- Es autónoma y supone y requiere libertad

BUENA FE

Se vincula con la idea moral en el derecho. Tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo, que lo convierte en un principio de mayor importancia en el derecho

Buena fe Lealtad (objetiva): Impone el deber de obrar correctamente.

Aplicaciones:

- Contratos (Art. 1198 C. Civil) Teoría de la Imprevisión

- Contradicción de conducta, cuando esta haya despertado una legitima confianza. Teoría de los actos propios

Buena fe Creencia (subjetiva): Legitima creencia de haber obrado conforme a derecho e ignorancia de que no se daña el derecho a terceros.

Aplicaciones:

- Derecho transmitido a un tercero de buena fe por el titular aparente

- Cónyuge de buena fe en un matrimonio nulo o anulable

- Poseedor de buena fe de un inmueble, tiene derecho a los frutos

DERECHO NATURAL

Su fuente es Dios. Es inmutable y universal. Es tomada por el Cristianismo (Santo Tomas de Aquino). La justicia es un elemento necesario del derecho, desde el momento en que una ley contradice el Bien común o la justicia, deja de ser derecho en sentido propio. Lo justo e injusto surge de la propia naturaleza humana y es revelado al hombre por la razón.

DERECHO POSITIVO

Conjunto de leyes (normas jurídicas) vigentes en un país.

Derecho público: Es el Estado que interviene con poder público, aun cuando haya delegado sus atribuciones en particulares.

Ramas:

Derecho constitucional : Organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social

Derecho administrativo : Organiza el funcionamiento de la administración publica y las relaciones de ella con los administrados

Derecho penal : Establece que conductas configuran un delito y la pena que les corresponde

Derecho convencional : Establece cuales son las contravenciones y sus penas (delitos menores)

Derecho internacional público : Regula la relación de los estados entre si

Derecho privado: Intervienen solo particulares o el Estado en carácter de persona jurídica.

Ramas:

Derecho civil : Derecho privado por excelencia y madre de las otra ramas del derecho privado. Es el derecho que rige al hombre como tal, sin considerar su profesión o actividad.

Derecho comercial : Rige las relaciones entre los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio.

Legislación del trabajo y la previsión social : Rige con todo lo relacionado con el contrato de trabajo y las obligaciones previsionales y sociales a cargo de los empleadores.

Legislación rural : Rige las relaciones derivadas de la actividad rural. Importante, pero decreciente intervención del estado.

Derecho internacional privado : Regula relación entre los particulares de distintos Estados. Rama que más se ha de desarrollar

DERECHO SUBJETIVO

Es la facultad de elegir a otro una determinada conducta.

Puede consistir en: El pago de una obligación (de dar o de hacer); de permitir el goce de una cosa (una propiedad); que se permita realizar actos jurídicos (vender, donar); que se respeten dos derechos de la personalidad que son irrenunciables e imprescriptibles; que se respeten los derechos de carácter público (votar, ser elegido).

Es el derecho objetivo el que concede el poder para la satisfacción de los intereses humanos, es decir, a todo derecho jurídico (subjetivos) corresponde un deber jurídico.

Abuso del derecho: Se produce cuando se ejercitan derechos contra los fines económicos y sociales que inspiraron la ley de la cual se les otorgo.

FUENTES DEL DERECHO

Son las normas o preceptos del derecho positivo de las cuales nacen derechos (subjetivos) y obligaciones para las personas. Nos referimos a la esencia suprema de la idea de derecho.

Ley: Fuente primera y fundamental, es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente.

- Rígidas: Contemplan situaciones con independencia de las personas, + 21 años

- Flexibles: Son susceptibles de apreciación por quien debe aplicarlas, obligación de actuar con prudencia.

- Imperativas: No pueden dejarla de lado por los particulares, si lo hace es nulo.

- Supletorias: Pueden ser dejadas de lado por los particulares, se aplican ante el silencio de estos.

- Jerarquía de las leyes: Implica que una norma inferior no puede contradecir una superior:

Costumbre: Es la serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, con la convicción de que la observancia de la práctica, responde a una necesidad jurídica. Se utiliza en el derecho comercial. Contra la ley carece de valor jurídico. Según el Art. 17 del C. Civil, los usos u las costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Jurisprudencia: Son los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de antecedentes a futuros pronunciamientos. No se pueden considerar como fuentes del derecho, ya que los jueces tienen como misión aplicar la ley y no crearla.

Doctrina: Es la opinión de los tratadistas (dif. estudiosos del derecho), solo es citada por las partes en un litigio, para reforzar su opinión.

Otras fuentes del derecho:

- Derecho natural

- Los principios generales del derecho

- La Equidad

PERSONA

Según nuestro derecho positivo se puede afirmar que persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones (nosotros, estado, empresas). No es producto del derecho. Al derecho solo le interesa el hombre en cuanto pueda ser sujeto de derechos y obligaciones.

PERSONA FISICA

Que posee características de humanidad.

- Principio de existencia: La vida comienza en el mismo momento de la concepción, desde que el espermatozoide fecunda el ovulo, nace un individuo único e irrepetible (pacto de san José de costa rica). Plazo de embarazo: Protege la vida de la persona por nacer. Mínimo 180 días, Máximo 300 días. Incluido el día de nacimiento se considera hijo matrimonial.

-Nacimiento: Con vida es la condición de sus existencia jurídica sin entra aire en los pulmones, ósea, que el chico pudo respirar por sí mismo, se considera persona viva. Si nace más de una persona viva en un embarazo se considera de igual edad.

-Fin de existencia : La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte. La muerte se produce en forma gradual:

- Muerte relativa: Cesan las funciones nerviosas, cardiovasculares y respiratorias.

- Muerte total: Imposible la recuperación de la vida.

- Prueba de Muerte: Ley 14394 contempla casos en los cuales el cadáver de una persona no fuese hallado.

Muerte presunta: Ausencia con presunción de fallecimiento. Ocurre cuando una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin tener noticia alguna de ella. En este caso es posible solicitar al juez la designación de un curador de bienes del ausente

Casos ordinarios: Simplemente desaparece, sin que se tenga noticia. La ley presume fallecimiento después de los tres años, teniendo en cuenta a partir del último día que se tuvo noticia de ella. (Declaración de ausencia -día presuntivo: último día del primer año y medio)

Casos extraordinarios:

- La persona se encontraba en un incendio, accidente. Se cuenta desde el día del accidente luego de dos años se dicta la presunción de muerte. (Declaración de ausencia -día presuntivo- día del suceso)

- El ausente se encontrara en una nave o aeronave naufraga o perdida. El plazo es de seis meses y se cuenta desde el día que sucedió el hecho o puede haber ocurrido. (Declaración de ausencia - día presuntivo- Ultimo día que se tuvo noticia)

Quien pretende la declaración debe probar su derecho; el tiempo de la ausencia (mayor que el fijado por la ley); las diligencias practicadas para averiguar la existencia; en el caso de siniestro, probar que el ausente se encontraba en él.

Transcurrido los cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona ausente, quedara sin efecto la preanotación pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes inmuebles.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

El nombre: Es el modo de asignación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive.

El Estado: Es la situación jurídica en la cual se encuentra la persona. Clasificación:

-Estado de la persona considerada en sí misma (mayor o menor de edad, sano o demente, civil o militar)

-Estado de la persona en sus relaciones de familia o estado de familia (soltero, casado, viudo)

-Estado en relación con la sociedad (ciudadano o extranjero, residente o transeúnte).

El Domicilio: Es el asiento jurídico de una persona donde se la puede localizar geográficamente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Clasificación:

-Domicilio general: Es el domicilio que tiene que una persona para todas sus relaciones jurídicas. Es necesario y único. Se clasifican en:

Domicilio real: Es el lugar donde la persona tiene establecido el principal asiento de su residencia y de sus negocios. Es voluntario, mutable, inviolable.

Domicilio legal: Es aquel en que la ley presume que residen de una manera permanente, si admitir prueba en contra y aunque de hecho no se encuentren allí, para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Es forzoso, inmutable y ficticio.

-Domicilio especial: Se constituye para una relación jurídica determinada. Se podrán constituir tantos domicilios especiales como relaciones jurídicas se establezcan. Principales: domicilio procesal y contractual.

La Capacidad : Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. El estado es la base sobre la que descansa la capacidad. Clasificación:

-Capacidad de Derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas son en principio capaces de derecho. No hay incapacidad de derecho absoluta, pero si hay incapacidades de derecho relativas. La ley determina las incapacidades de derecho (Ej. Los padres no pueden contratar con sus hijos, que estén bajo su patria potestad; casamiento entre hermanos: incapacidades de derecho para contraer matrimonio). Estas son excepcionales y obedecen siempre a una causa grave por ello, son en principio de orden público. Dan origen a la nulidad absoluta del acto realizado y no pueden ser suplidas por representación.

-Capacidad de Hecho: Es la aptitud para ejercer derechos y contraer las obligaciones.

Incapaces de hecho absolutos :

-Personas por nacer su representante son los padres. Las personas por nacer tienen capacidad para adquirir bienes por donación o legado; tienen derecho a los alimentos y a ser indemnizadas por la muerte de quienes hubieran debido otorgarles alimentos, si esta muerte ocurre por culpa de un tercero.

Incapaces de hecho relativos:

-Los menores impúberes (menores de 14 años) (Los púberes son de 14 a 18 años: Las mujeres se pueden casarse, con autorización a partir de los 16 años, los hombres a partir de los 18 años; los mayores de 14 pueden testar; las mujeres pueden reconocer hijos sin límite de edad, los hombres a partir de los 16), su representante son sus padres o tutores.

-Los dementes declarados en juicio (Es toda persona que a consecuencia de una perturbación de sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a si misma y sus relaciones de familia y para administrar sus bienes. Es una persona que no tiene la aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. El juicio de demencia, puede iniciarlo: el cónyuge no separado o que conserve derechos hereditarios, los parientes con derechos hereditarios, el Ministerio Público, cualquier vecino si fuese furioso o incomodase, el cónsul en caso de ser extranjero de paso), representante curador.

-Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito (Pueden realizar ciertos actos como casarse o reconocer hijos y pueden adquirir cosas muebles), representación curador.

-Los menores adultos (de 18 a 21 años; los mayores de 18 pueden trabajar, aun sin autorización de los padres y pueden disponer libremente de los bienes adquiridos con su trabajo, pero no pueden disponer de los bienes que adquieran por herencia o por juegos de azar, salvo por medio de sus representantes.

-Los penados superiores a 3 años (Quienes están condenados a prisión, no pueden ejercer la patria potestad, administrar sus bienes ni disponer de ellos por actos entre vivos. Tiene capacidad para casarse, reconocer hijos y testar), representación curador.

Inhabilitados: Son personas que son capaces, pero que se encuentra inhabilitados por ciertos actos jurídicos. Su representante son los curadores, y se requiere de dos voluntades, el inhabilitado y el curador; pueden realizar actos normales de administración y testar.

-Los ebrios consuetudinarios (habituales) y toxicómanos (alcohólicos y drogadictos)

-Personas disminuidas en sus facultades mentales (Down) (en estos dos casos, se protege a la persona)

-Pródigos personas que despilfarran su fortuna, como los jugadores compulsivos, mujeriegos. Corresponde decretar inhabilitación cuando tiene una familia a cargo y hay bienes, la inhabilitación la pueden pedir el cónyuge, los ascendientes y descendientes (en este caso se protege a la familia).

Los inhabilitados tienen voluntad, pero necesitan de curadores para representarlos conjuntamente, en cambio los incapaces no tienen voluntad, necesitan de sus representantes.

Emancipación: se puede dar por el matrimonio, que debe estar autorizado por los padres o tutores; el divorcio posterior no revoca la emancipación, pero la anulación del matrimonio sí. También puede ser por habilitación, el menos debe haber cumplido los 18. Hay emancipación comercial, que los habilita solo para ejercer el comercio, es revocable, se puede sacar) su representante son los padres o tutores (cuando los menores no son reconocidos por los padres o cuando estos han perdido la patria potestad, el Juez esta asistido por el Asesor de Menores).

El Patrimonio: El conjunto de bienes de una persona conforman su patrimonio. El patrimonio se compone de todos los derechos personales, reales e intelectuales. El Activo son los bienes que lo componen, mientras que el pasivo son las deudas y obligaciones del titular del patrimonio.

Bienes excluidos de la garantía común: Ellos son los de carácter alimentario; las jubilaciones y pensiones; las cuotas o pensiones por alimentos, las indemnizaciones laborales y por accidentes de trabajo, el lecho, los muebles de uso cotidiano y necesario. El bien de familia no podrá ser embargado, salvo por deudas anteriores a su constitución, o por deudas propias del inmueble. Los sepulcros no pueden ser embargados salvo que el crédito provenga de su construcción o reparación.

Medidas cautelares o precautorias: Son las medidas tendientes a preservar el patrimonio, pueden ser preventivas o definitivas (en el primer caso son para impedir que el deudor se insolvente y en el segundo, para proceder a la ejecución de la sentencia y cobrar sobre dichos bienes la acrecencia). Las más comunes son:

-El embargo: consiste en la enajenación de uno o más bienes determinados del deudor

-Inhibición general de bienes: consiste en una medida genérica por la cual se le prohíbe al deudor toda enajenación de sus bienes o gravarlos

-Anotación de litis: consiste en que el juez ordena inscribir en los registros de la propiedad la existencia de un juicio sobre determinado bien

-El secuestro: consiste en apoderar en la práctica al deudor de los bienes sobre las cuales se trabe la medida, quedando los mismos en depósito de una tercera persona que generalmente es el acreedor o un representante del mismo.

Ejecución individual y colectiva: En el supuesto de que el deudor no cumpla su obligación, el acreedor individual podrá cobrarse mediante la ejecución de la sentencia sobre los bienes del deudor.

DERECHOS PERSONALISIMOS

Son innatos, vitálicos, absolutos (se le oponen a todos) y extrapatrimoniales, al hombre como tal y no pueden ser privado de ellos. Esto quiere decir que toda la sociedad tiene la obligación de respetarlos.

Derecho a la vida: Está protegido por el pacto de San José de Costa Rica (tiene el mismo valor de jerarquía de la constitución Nacional), por la Constitución Nacional, por el Derecho Penal y el Derecho Civil. Está ligado al Derecho a la integridad corporal y a la salud de las personas.

La vida comienza desde la concepción en el seno materno. Salvo que la vida de la madre este en peligro o la concepción provenga de una violación o de un atentado al pudor a una mujer idiota o demente, el aborto se considera un delito, ya que los partidarios del aborto alegan a la libertad de la madre para disponer de su cuerpo, pero lo que se tutela al penarlo es la vida del hijo.

La eutanasia, cuando se mata a una persona enferma, aún cuando se aleguen razones humanitarias, constituye un homicidio.

Derecho a la libertad: El Código Penal castiga la reducción a servidumbre de una persona, así como la privación de la libertad. El Código Civil son ilícitos los actos jurídicos que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia.

Derecho al honor y a la privacidad: El Código Civil Condena la intromisión a la vida ajena, por cualquier medio. Se puede ordenar el cese de la intromisión y la indemnización de daños y la publicación de la retractación.

En la Constitución Nacional las acciones privadas de los hombres, que en ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

En el Derecho Penal, delito de calumnias e injurias. El derecho a la intimidad y al honor entra en colisión con la libertad de prensa.

BIENES Y COSAS

Los bienes son todos los objetos, materiales e inmateriales, susceptibles de tener valor, mientras que cosas son los objetos materiales susceptibles de tener valor.

Clasificación:

-Las cosas consideradas en sí mismas:

Inmuebles: La tierra y todo lo adherido a ella de un modo permanente, que a su vez pueden ser por naturaleza: la tierra y lo plantado en ella; por accesión física: lo adherido por construcción de modo permanente; por accesión moral: los muebles accesorios e indispensables para el destino del inmueble; por carácter representativo: los títulos de propiedad de los inmuebles.

Muebles: Son los objetos que no se encuentran adheridos a la tierra y pueden ser transportados de un lugar a otro. Los inmuebles pueden ser convertidos en muebles en tanto se los separe de la tierra y se los pueda transportar y viceversa, los muebles se convertirán en inmuebles si se los adhiere a ésta.

Frutos y productos: Frutos son los elementos que producen cosas sin disminuir su valor. Pueden ser naturales o civiles, estos primeros son producidos por la naturaleza, y los segundos no son producidos por la naturaleza. Los productos son los elementos que se obtienen de un bien disminuyendo su valor.

Divisibles y no divisibles: Son divisibles las cosas que se pueden dividir conservando su naturaleza, y las no divisibles son, aquellas que dividiéndolas cambian su naturaleza.

Fungibles y no fungibles: Son fungibles las cosas que se pueden reemplazar por cualquiera de igual especie y por igual cantidad. Son no fungibles aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras, aunque sean parecidas.

Consumibles y no consumibles: Son consumibles aquellas cosas que se pierden con el primer uso, y son no consumibles aquellas cosas que permiten sucesivos usos.

Principales y accesorias: Son principales las que existen por sí mismas y accesorias las aquellas que dependen o siguen el destino de otras.

Dentro y fuera del comercio: Están dentro del comercio las cosas cuya enajenación no estuviese expresamente prohibida o requiera una autorización pública, mientras que las que se encuentran fuera , la enajenación es prohibida o requiera una autorización pública.

-Las cosas consideradas en relación con las personas:

Bienes Públicos del Estado: pertenecen al Estado Nacional o a las provincias. Son aquellos destinados a la utilidad común, tiene carácter de inenajenables, imprescriptibles, inembargables y se encuentras fuera del comercio

Bienes privados del Estado: tierras sin dueños, los minerales, los bienes vacantes o mostrencos, las plazas o buques de guerra

Bienes municipales : son los que las leyes respectivas ponen a cargo de los municipios); Bienes de la Iglesia (exclusivamente la Iglesia Postólica Romana)

Bienes de los particulares: resto de los bienes que se encuentran bajo el dominio de personas particulares

PERSONA JURIDICA

Son todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Capacidad:

Capacidad de hecho : Carecen de toda capacidad de hecho y deben actuar por medio de sus representantes.

Capacidad de derecho : Se rige por el principio de especialidad, esto sig. que solo tendrán capacidad de derecho exclusivamente para los fines para los cuales fueron creadas.

Clases:

-Personas jurídicas de carácter público: Tienen carácter público 1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2. Las autoridades autárquicas (son organismos descentralizados de la administración central del Estado, este mismo decide que actúen de esta forma, crenado entidades con personería jurídica propia); 3. La Iglesia Católica (por ser religión oficial, es una persona jurídica de carácter público)

-Personas Jurídicas de carácter privado: Se clasifican en:

- Asociaciones: tienen patrimonio propio, no subsisten exclusivamente del Estado, se forman y perduran por voluntad de sus miembros con un fin de bien público, los órganos de las mismas son de naturaleza soberana, pues deciden sobro los destinos de la asociación);

-Fundaciones: tienen patrimonio propio, no subsisten exclusivamente del Estado. Tienen un objeto de bien común y están formadas por un patrimonio destinado a un fin de esa naturaleza por su fundador, quien establece los objetivos de la fundación los que no pueden ser modificados con posterioridad.

-Sociedades Civiles: tienen como fin el bien particular de los socios, con fin de lucro. Deben tener patrimonio propio y en el caso de la disolución, sus bienes serán distribuidos entre sus socios. Ej. Estudio Jurídicos);

-Simples asociaciones del art. 46: asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídica. Está pensada para finalidades menores y no requiere ningún control ni autorización del Estado para su funcionamiento. Ej. Cooperativa del colegio

-Otras personas jurídicas: algunas de ellas son: a) Sociedades comerciales (Tienen fines de lucro o, sin tenerlos, adoptan una tipología prevista por la ley 19550), b) Asociaciones mutuales (Tienen carácter civil y su control es ejercido por el I.N.A.M), c) Sociedades cooperativas (Tienen carácter comercial, su control lo ejerce la S.A.C.), d) Sociedades del Estado (Tienen carácter comercial; tiene un único socio, el Estado), e) Empresas del Estado (son de carácter hibrido entre público y privado, y cada cual se rige por su propia ley de creación), f) Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (Tienen carácter comercial y el Estado debe tener el 51% del capital y de las acciones con poder de decisión, no pueden ser declaradas en quiebras), g) Sociedades de economía mixta (Tienen carácter comercial, no pueden ser declaradas en quiebras), h) Asociaciones sindicales (Tienen carácter gremial), i) Asociaciones profesionales (Son exclusivamente privadas, si cumplen funciones públicas, lo hacen por su respectiva ley de creación)).

Comienzo y extinción:

Pueden comenzar por un acto privado de creación y por la autorización para funcionar otorgada por el respectivo órgano estatal de contralor mencionado en cada caso. En el caso de las privadas, comienzan en razón de su respectiva ley de creación. Se pueden extinguir por agotar sus fines, o por decisión de sus miembros, y las privadas por imposibilidad de cumplimiento de sus fines, por carecer o agotar su patrimonio o no tener recursos para continuar.

Responsabilidad:

- Responsabilidad contractual: Las personas jurídicas responden contractualmente por los actos jurídicos que realicen sus representantes de acuerdo con el alcance de los poderes que tengan para obligarlas y hasta ese límite.

- Responsabilidad extracontractual: La persona jurídica responde por los hechos ilícitos que cometan sus representantes, administradores o dependientes, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

- Responsabilidad penal: Las personas jurídicas carecen de resp. Penal, pues los hechos ilícitos los comenten las personas físicas y si las personas jurídicas deben responder las consecuencias de ellos es respecto de los daños y perjuicios civiles producidos por el accionar ilícito. Pero en ciertos casos determinados, las responsabilidades penales pueden recaer sobre la persona jurídica y acarrearle sanciones que pueden ser multas, clausuras, suspensión de personería jurídica y hasta la cancelación de su autorización para funcionar y su disolución.

HECHOS JURIDICOS

Las normas legales les atribuyen efectos jurídicos, ya sean hechos producidos por la naturaleza o por el hombre.

Clasificación:

- Naturales o humanos: según sean producidos por la naturaleza o por el hombre.

- Positivos o negativos: positivos, hechos por que por suceder producen efectos jurídicos; negativos, debido a que no suceden producen efectos jurídicos.

- Voluntarios o involuntarios: realizados con voluntad o sin ella.

- Lícitos e ilícitos: lícitos, están conformes con el ordenamiento jurídico o por lo menos no lo afectan ni lo contradicen; ilícitos, contrarían el ordenamiento jurídico.

VOLUNTAD JURIDICA

Condiciones internas: los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento intención y libertad. Si falta una de estas tres condiciones no son voluntarios.

- Discernimiento: significa comprender los alcances de los actos en general. El discernimiento se vicia por no tener la edad suficiente prevista por la ley (mayores de 10 años para hechos ilícitos y mayores de 14 para los lícitos) o por tener alteradas las facultades mentales.

- Intención: es el querer realizar ese acto determinado y preciso, y no otro.

- Libertad: posibilidad de realizar o no el acto sin ningún tipo de presión o condicionamiento externo. La libertad la vicia la violencia y la intimidación.

Condiciones externas: la exteriorización se obtiene mediante la forma del acto, que puede ser expresa o tacita.

Consecuencias de hechos voluntarios:

- Inmediatas: acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Las consecuencias son imputables al autor y siempre deberá responder por ellas.

- Mediatas: resultan solo de la conexión de un acontecimiento con otro distinto, pero se deberán prever si se actúa empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Son imputables.

- Casuales: por no tener una debida relación de causalidad con el acontecimiento originario, no pueden ser previstas. No son imputables.

- Remotas: no tienen un adecuado nexo de causalidad con el hecho ilícito, no son imputables.

Hechos involuntarios: hechos realizados sin discernimiento, sin intención o sin libertad, estos no producirán obligación alguna y solo se responderá por ellos en los casos que se cause daño a otras personas teniendo en cuenta el patrimonio del autor y la situación personal de la victima.

HECHOS ILICITOS

Contrarían el ordenamiento jurídico (elemento subjetivo). Para el derecho civil se requiere además que cause daño injustificado a un tercero (elemento objetivo)-para el derecho penal requiere que se tipifique la acción en una norma penal.

Clasificación:

-Delitos: se realizan con dolo.

-Cuasidelito: con culpa. Para el derecho penal estos se denominan delitos con culpa.

Consecuencias: los daños causados deberán ser resarcidos a las victimas volviendo las cosas al estado anterior o pagando una indemnización en el caso de que no se pueda. Los autores responderán en forma solidaria e ilimitada con todos sus bienes.

Responsabilidad objetiva: el dueño o guardián de la cosa viciosa (no esta en buenas condiciones) o riesgosa (su utilización entraña un riesgo) deberá resarcir a la victima por los daños que la cosa cause.

ACTOS JURIDICOS

Actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Elementos:

- Sujeto: aquellos que participan de él. Pueden ser: Parte (son los afectados), representantes (actúan en nombre de otro), sucesores (suceden a las partes en sus derechos y obligaciones), autorizantes (oficiales públicos que intervienen), beneficiarios (reciben beneficio pero no intervienen en el acto) y terceros (el acto no los afecta).

- Objeto: aquello que se tiende a realizar mediante el acto.

- Causa: Causa fuente se refiere al origen) o causa fin (la razón de celebración del acto)

- Forma: medio por el cual se exterioriza el consentimiento. Puede ser expresa (por signos inequívocos, silencio, firma digital o electrónica; verbal, y escrita) o tacita (surge de actos inequívocos de las partes). Los actos pueden ser: actos sin formas predispuestas por la ley (no formales) u actos con formas predispuestas por la ley (la ley dispone la realización de determinada forma)

Clasificación:

- Unilaterales y bilaterales: el los unilaterales solo existe una declaración de voluntad, en los bilaterales existen dos o más.

- Entre vivos y de última voluntad: efectos durante la vida o luego de la muerte.

- Patrimoniales y extrapatrimoniales: con contenido económico o sin el.

- Positivos y negativos: en los actos positivos es necesario obrar en los negativos es necesario abstenerse.

- Puros y simples, y modales: tienen o no modalidades. Las modalidades pueden ser condición (nacimiento o extinción del acto esta sujeto a la ocurrencia de un acontecimiento futuro o incierto), el plazo (el plazo difiere el nacimiento de la extinción) y el cargo (obligación accesoria)

INSTRUMENTOS

Los instrumentos son la forma escrita, los documentos donde consta la celebración de actos jurídicos.

Instrumentos públicos: son creados por la ley y deben reunir las formalidades que esta dispone. Tienen autenticidad por si mismos (hacen prueba) pero deben ser autorizados y realizados por un oficial público y ante el que sea competente en materia y en territorio (que haya sido designado para esa jurisdicción). Ejemplos: certificados de nacimiento, actas de matrimonio.

Instrumentos privados: instrumentos que otorguen las partes sin intervención de oficial público, rige la libertad de forma. En estos hay dos requisitos la firma (grafismo para manifestar consentimiento) y el doble ejemplar, deberán confeccionarse tantos originales del instrumento como partes del acto.

Estos instrumentos no hacen prueba por si mismos, para esto requieren firma autentica (reconocidas ante el juez, si no se presenta se presume autentica) y fecha cierta. La fecha cierta puede estar dada por la muerte de uno de los firmantes, atreves de protocolización con un escribano y dos testigos, transcripción en cualquier registro público o si el instrumento es parte de un expediente judicial.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Las acciones por vicios de la voluntad prescriben a los dos años contados desde que cesa el vicio.

Ignorancia y error: total ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado sobre algo, los efectos jurídicos son los mismos. El elemento que se ve afectado por este vicio es el de la intención, ya que no hay precisión en el acto a realizar.

Requisitos:

- Excusable: es decir que sea de hecho y no de derecho.

- Esencial: se comete sobre un elemento fundamental del acto (objeto, naturaleza, razón, causa, cualidad, extensión o cantidad). De no ser así será un error accidental y el mismo no invalida el acto.

Dolo: es un error provocado, afecta la intención.

Requisitos:

- Que sea grave: el engaño no es perceptible a pesar de actuar con debida diligencia.

- Que haya sido causa determinante de la acción: de no ser por el error no se hubiera celebrado.

- Que halla ocasionado un daño importante: monto del daño ocasionado.

- Que no haya habido dolo por ambas partes: engaño mutuo.

Dolo realizado por un tercero: podrá estar en connivencia o no con una de las partes. De ser así serán responsables conjuntos.

Violencia: coerción irresistible que obliga a celebrar un acto. Afecta a la libertad. Se distingue entre fuerza (físico) e intimidación (moral).

Requisitos:

- Que existan injustas amenazas.

- Deben provocar temor a un mal grave o intimidante.

- Deben recaer sobre la libertad, honra o bienes de la persona, de su cónyuge o sus ascendientes o descendientes.

- Debe ser causal del acto.

Violencia ejercida por un tercero: ídem dolo realizado por un tercero.

TEORIA DE LA LESION

Implica una desproporción sin justificación entre las prestaciones de un acto bilateral oneroso. En primera instancia se pide al juez que equipare las prestaciones, en caso de negación se declara nulidad.

Clasificación:

- Lesión simple: mera desproporción entre las prestaciones, no alcanza para invalidar el acto.

- Lesión enorme: notable desproporción. Se deberá probar la situación de inferioridad de la que se hizo abuso, y la desproporción.

- Lesión enormísima: evidente desproporción. Se presume que existe, se deberá probar en caso contrario.

VICIOS DEL ACTO JURIDICO

Simulación: encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. También se produce cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, fechas que no son verdaderas o cuando por medio de él se constituyen o transmiten derechos a personas para las cuales no eran dirigidos.

Clasificación:

- Lícita o ilícita: lícita cuando no es reprobada por ley y no perjudica a terceros, o ilícita en caso contrario.

- Relativa o absoluta: relativa si debajo del acto simulado se esconde un acto verdadero, o absoluta si no contiene nada de verdad.

Acción de simulación: tiene por objeto la nulidad del acto simulado. Si la acción es llevada adelante por una de las partes será necesario un contradocumento (documento donde consta la realidad oculta del acto simulado). En el caso de ser ejercida por un tercero, quien no cuenta con el contradocumento, será admisible todo tipo de prueba. El efecto de esta acción es la nulidad del acto, provocando el reingreso de la cosa al patrimonio del deudor beneficiando a todos los acreedores, con privilegio de pago por gastos al acreedor que inició la acción.

Fraude: Mediante actos jurídicos el deudor se provoca insolvencia con el objeto de no responder frente a sus acreedores. El deudor trasmite sus bienes por dinero.

Se presume connivencia entre el deudor y el adquiriente. La fecha del acto debe ser posterior a la fecha de nacimiento del crédito.

Acción de fraude: tiene por objeto declarar inoponible el acto respecto del acreedor. La nulidad será válida solo para el acreedor que reclamo y lo beneficiara solo a él, si queda algún remanente el saldo será para el adquiriente, siendo este capas de reclamar al deudor por daños y perjuicios.

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

Se priva al mismo de producir sus efectos propios por causa de vicio o defecto. Las nulidades surgen de la ley, y deben estar contenidas en ella de modo expreso. La nulidad nunca se debe a causas posteriores a la celebración del acto.

Ineficacia: los efectos propios del acto no se producen por acciones extrínsecas.

Inoponibilidad: el acto es valido para las partes pero no produce efectos contra terceros.

Efecto retroactivo: en actos nulos y anulables el efecto retroactivo lleva a la cosas al estado anterior a la fecha de la celebración del acto o al día del fallecimiento del otorgante si se lo hizo por testamento. Esto ocurre entre las partes, las mismas deberán reintegrarse las prestaciones y en caso de responsabilidad de alguna de las partes por la nulidad deberá indemnizar daños y perjuicios, o bien puede ocurrir respecto de terceros, si se tratare de una cosa mueble se presume su propiedad, en el caso de inmueble los derechos transmitidos quedan sin ningún valor, salvo en casos de adquirientes de buena fe y a titulo oneroso.

Confirmación: significa sanear la nulidad. Tiene efecto retroactivo y requiere que haya cesado el vicio que invalidaba el acto.

Clasificación:

- Nulidad manifiesta o no manifiesta: la nulidad manifiesta implica que el acto es nulo ya que l vicio surge del acto mismo (como si el acto nunca hubiera existido). La no manifiesta puede ser nulo o anulable.

- Actos nulos o anulables: en los casos anulables son aquellos que para establecer el vicio se requiere una investigación.

- Nulidad absoluta o relativa: en la absoluta el interés publico se ve comprometido, por lo cual puede ser invocada por cualquier persona, esta nulidad es imprescriptible e inconfirmable. La nulidad relativa esta prevista en favor del interés privado, solo puede ser por la parte afectada, esta nulidad es prescriptible y confirmable.

- Nulidad total o parcial: depende de si afecta la totalidad del acto o solo algunas partes, condiciones o clausulas.

- Nulidades expresas o implícitas: la nulidad sale de una ley que la expresa o esta implícita en la misma y surgir de un acto prohibido.

OBLIGACIONES

Vinculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona debe cumplir una determinada prestación respecto a la otra. La relación es de carácter patrimonial; solo afecta a bienes del individuo. Se compone de tres elementos: sujetos (acreedor, deudor); objeto (acto, contenido o prestación); causa o fuente (fundamento u origen).

Al momento del nacimiento de la obligación los sujetos tienen que existir, las partes deben estar individualizadas y el objeto determinado (individualizado, no puede ser reemplazado por otro) o determinarse al momento del cumplimiento. El objeto se determina a través de su genero o especie (fungibles o no)

La obligación debe ser posible; física y jurídicamente y debe tener un valor pecuniario (prestación evaluable económicamente).

Causa o fuente: causa fuente; echo generador de la obligación y causa fin; objetivo de la creación.

Clasificación:

-Contrato: acuerdo entre 2 o mas personas para reglar una situación patrimonial.

-Cuasicontrato: similar al contrato pero no existe acuerdo de voluntades.

-Delito: Acto voluntario, ilícito, realizado con dolo (intención de causar daño).Trae obligación de reparar daños ocasionados.

-Cuasidelito: acto voluntario, ilícito, pero sin dolo; actuar negligente o imprudente. Trae obligación de reparar daños.

-Ley: será fuente cuando se impone a ciertas personas en razón del interés general.

Causa finalidad: se presume que existe la causa aunque no este expresada en la obligación hasta que el deudor pruebe lo contrario.

Causa finalidad simulada: La obligación será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

Efectos: consecuencias jurídicas que generan las obligaciones.

Clasificación:

-Efectos principales: se producen de toda obligación, afectan a las partes y a los sucesores de las partes. Pueden ser:

*Efectos normales: se produce cuando se cumple específicamente la prestación como las partes acordaron. Será normal tanto si el deudor cumple voluntariamente la prestación o si es judicialmente obligado. El cumplimiento de forma voluntaria extingue la obligación. Pero si deudor no aviene a cumplir el acreedor esta facultado para lograr el cumplimiento del deudor por vía judicial.

-Acciones judiciales: de dar , embargo del bien; de hacer, personalísima no tiene efecto normal, no personalísima, petición judicial de cumplimiento específico por un tercero a costa del deudor; no hacer, ejecución directa si es posible deshacer lo indebidamente hecho, en caso contrario no produce efecto normal (indemnización).

Condena conminatoria, astreintes : Forma de hacer que deudor cumpla cuando el cumplimiento ya ha sido ordenado judicialmente y el mismo no se lleva a cabo. Es de carácter pecuniario y las condenas son en relación al caudal económico del deudor, son impuestas por jueces, monto y plazo también lo fija él, son en beneficio del acreedor.

Efectos en relación con el deudor: cuando cumple en tiempo y forma adquiere derechos; la liberación por parte del acreedor y posibilidad de rechazar acción del acreedor con posterioridad al cumplimiento. No constituyen indemnización.

Mora: cuando no se cumple la prestación en su momento y no hay causa que lo justifique.

Se verifica de dos formas:

-Mora con interpelación: vencido el plazo el acreedor interpela al deudor, judicial o extrajudicialmente.

-Mora sin interpelación: la mora se produce automáticamente al vencimiento del plazo, se incluye: obligación con plazo expreso (con vencimiento); con plazo tácito (el acreedor tiene que interpelar); sin plazo (el acreedor deberá accionar judicialmente para que el juez fije plazo de vencimiento).

Imputabilidad del incumplimiento: Es necesario que le incumplimiento del deudor le sea imputable por dolo o culpa, de no contrario no se genera responsabilidad.

Dolo: Es cuando teniendo todos los medios para cumplir se realiza todo lo necesario para no hacerlo. El acreedor que lo invoque debe correr con la carga de la prueba

Culpa: es imprudencia o negligencia; el deudor no cumple por no haber tomado las diligencias necesarias para hacerlo, debe ser probada por el acreedor. Clases: Culpa contractual: se verifica de los contratos. Culpa extracontractual: se verifica de obligaciones nacidas de hechos ilícitos, los cuasidelitos.

Exención de responsabilidad: existen factores que tornan inimputable el incumplimiento y eximen al deudor de responsabilidad, como ser caso fortuito que proviene de la naturaleza o fuerza mayor que se deriva de un hecho del hombre. Se tratan como sinónimos. Deber ser hecho imprevisible y que no pueda evitarse.

Requiere que sea un hecho extraño al deudor, anterior a la fecha de cumplimiento de prestación, ser insuperable para el deudor y no haber sido constituido en mora el deudor. La evaluación de daños puede ser: convencional, de común acuerdo partes fijan valor de daños; legal, se establece por ley; judicial, el juez establece valor de daños con pruebas aportadas por partes. En cuasidelito y delito; el autor responde por todas las consecuencias.

*Efectos anormales: Es cuando la prestación no se cumple específicamente, se transforma en una suma de dinero a percibir por el acreedor, en función de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Se denomina ejecución indirecta y apunta a la totalidad del patrimonio del deudor para conseguir las indemnizaciones correspondientes. Requiere: mora del deudor, imputabilidad del incumplimiento, perjuicio sufrido por el acreedor, relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado.

Indemnización: Para que exista ejecución indirecta debe existir daño o perjuicio a reparar mediante indemnización. Los daños pueden ser materiales o patrimoniales.

-Daño emergente: valor de pérdida que ha sufrido el acreedor.

-Lucro cesante: es la utilidad que no puedo o dejo de percibir.

-Daño Moral o extrapatrimoniales: lesión espiritual o a los legítimos sentimientos de una persona. La estimación pecuniaria depende de criterio judicial.

Cláusula Penal: Se estipula entre partes que en caso de incumplimiento o retardo de obligación. El deudor pagara al acreedor una suma de dinero; indemnización. Caracteres: accesoriedad, comienza a regir en caso de que exista incumplimiento o retardo del deudor; subsidiariedad, el cumplimiento reemplaza la prestación u objeto de la principal y la extingue; condicionalidad, el hecho condicionante será que no se cumpla la obligación principal; inmutabilidad, el monto convenido deberá pagarse íntegramente, independiente del perjuicio real del acreedor.

-Efectos secundarios: Son los que se producen respecto de terceros (acreedores del deudor y del acreedor) que puedan resultar interesados por el nacimiento de la obligación.

Clases de acreedores:

-Privilegiados: cobran antes que el resto.

-Privilegiados generales: comprenden toda la masa de bienes del deudor.

-Privilegiados especiales: poseen derecho real de garantía sobre un bien determinado del deudor (hipoteca, prenda).

-Comunes o quirografarios: no gozan de ningún privilegio y concurren después de los anteriores.

CLASES DE OBLIGACIONES

-Obligaciones de dar: el deudor debe entregar cosa, puede ser mueble o inmueble.

Clasificación: de prestación determinada e indeterminada; finalidad jurídica: para constituir derechos reales; para restituir la cosa; para conceder uso; y para conferir tenencia.

-De dar con prestación determinada: objeto es entrega de cosa cierta, individualizada e irremplazable en especie, cantidad o calidad. Finalidad jurídica: constitución de dominio; obligación de restituir al dueño (acreedor); locador obligado a entregar a inquilino la cosa; recibe cosa para mantenerla en su poder (tenencia) sin derecho a usarla.

-De dar con prestación indeterminada: cosas inciertas no fungibles (se determinan por su genero y/o especie), el objeto es incierto inicialmente y pasa a individualizarse en el momento del cumplimiento, en donde se realiza elección, corresponde a deudor; cantidad de cosas (son cosas inciertas fungibles), podrán ser contadas, medidas o pesadas; sumas de dinero, puede ser en moneda nacional o extranjera.

-Obligaciones de Hacer: prestación de servicio.

Clasificación:

-Personalísimas (intuito personae): el cumplimiento depende de cualidades del deudor, por su arte, conocimientos, pericia, etc.

-No personalísimas: no requieren de condiciones personales del deudor para su cumplimiento.

-Obligaciones de no hacer: abstención de realizar determinado acto.

-Civiles: cuando el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente ante incumplimiento del deudor.

-Naturales: obligaciones prescriptas; comienzan siendo civiles pero por el paso del tiempo se convierten en naturales. Plazo general 10 años. Si el deudor paga voluntariamente, el pago es valido. Si se considera valido el pago no se puede exigir su devolución. Si deudor solo abona parte de deuda, el resto sigue siendo natural. Si existe garante el acreedor puede demandarlo judicialmente para el cumplimiento.

-Principales y accesorias: es principal cuando es independiente a cualquier otra y existe por si misma, será accesoria cuando se existencia dependa de otra principal. Si se anula o extingue la obligación principal, lo mismo acontecerá con la accesoria. Hay 2 tipos de accesoriedad; en razón de las personas y en razón del objeto.

-Puras y simples o con modalidades: las simples no están sujetas a modalidades (condición, plazo y cargo).

-Condicionales: se hallan sujetas a la producción de un hecho condicionante (condición; acontecimiento futuro e incierto). Clases de condiciones: suspensivas, la existencia de la obligación queda supeditada a la producción de hecho condicionante; resolutorias, si ocurre el hecho condicionante la obligación queda sin efecto.

-Con plazo: Su exigibilidad esta sujeta al transcurso del tiempo. El plazo será futuro pero cierto, hay certeza sobre la producción del evento. Clases de plazos: cierto o incierto, se conoce desde el inicio la fecha del vencimiento o no, pero si se sabe que ocurrirá; convencional; establecido por las partes; judicial, establecido por juez a pedido de las partes; legal, es el que dispone la ley.

Es válido, la convención entre las partes para establecer el beneficio de uno solo de los intervinientes. Si el deudor paga voluntariamente antes del vencimiento del plazo, el pago es válido y no se puede repetir.

-Con cargo: El cargo es una obligación accesoria que se le impone al que adquiere un derecho y es de carácter excepcional. El hecho que constituye el cargo debe ser física y jurídicamente posible, licito y conforme a la moral y las buenas costumbres.

-De medios y de resultados: será de medios al poner todos los elementos en juego para que se cumpla el objetivo (médicos) sin garantizar resultados o caso contrario (locación de obra).

-Con pluralidad de objeto: se establece para deudor dos o más prestaciones, deberán cumplirse todas o algunas.

-Conjuntivas: tienen por objeto 2 o mas prestaciones, de igual o distinta naturaleza, distintas e independientes entre si. Las prestaciones se unen por “y”, se deben cumplir todas las prestaciones para extinguir obligación.

-Facultativas: hay una obligación principal y otra accesoria, el reemplazo de la primera por la segunda queda al arbitrio del deudor.

-Alternativas: el objeto son varias prestaciones de distinta naturaleza. Las obligaciones son independientes entre si, pero cumplir con una extingue la obligación, el derecho a elegir corresponde a deudor, salvo pacto contrario. Se vinculan las prestaciones mediante “o” (elegida prestación la obligación pasa a ser objeto único. Si elige deudor y se pierden o rompen objetos la elección seguirá respecto de las demás. Si el acreedor elige y el deudor pierde o destruye objetos, deberá pagar el valor del objeto elegido por acreedor mas una indemnización). En caso de duda sobre naturaleza de obligación (alternativa o facultativa), la ley presume alternativa.

-Con pluralidad de sujetos: Hay unidad de objeto y causa y pluralidad de sujetos. Denominadas también mancomunadas, la pluralidad puede recaer en la parte activa (varios acreedores de 1 deudor), en la pasiva (varios deudores de 1 acreedor) o ser mixta. La prestación se divide entre las partes; quien paga su parte queda liberado del resto y quien recibe su parte queda eliminado de la relación. No se aplica cuando: objeto indivisible o carácter solidario.

-Divisibles: se pueden fraccionar y puede haber cumplimiento parcial. Serán de dar sumas de dinero o cantidad de cosas; de hacer hechos determinados durante cierto periodo de tiempo o a trabajo determinado; de no hacer de acuerdo con la naturaleza de la prestación.

-Indivisibles: no es posible su fraccionamiento por su naturaleza. Se determina por exclusión, es decir todas las que no son divisibles serán indivisibles. Cada deudor puede pagar toda la deuda a cualquier acreedor. Cada acreedor puede exigir a cualquier deudor cumplir parcial o total la obligación. La insolvencia de un deudor no perjudica al acreedor. Si un deudor pago todo puede exigir reembolso. Pasa lo mismo con los acreedores para el que cobro todo. La mora de un deudor no se transmite a los demás.

-Solidarias: La totalidad de la prestación puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores o cumplida por cualquiera de los deudores. Es solidaria independientemente de si es divisible o no. Además de los caracteres generales de las obligaciones solidarias existe pluralidad de vínculos, (cada vinculo entre acreedor y deudor es independiente), y tienen carácter expreso; debe ser estipulada por partes o provenir de disposición legal. Si obligación se extingue, se extingue para todos. Si un deudor entra en mora los demás también. En caso de dolo, los demás deudores solo responden por consecuencias inmediatas.

-Disyuntas: se rigen por normas de obligaciones solidarias las partes se vinculan con “o”.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Cuando la calidad de acreedor o deudor se traslada a otra persona, sin que se modifique el resto de sus elementos.

Por pacto entre vivos:

-Créditos: opera por celebración del contrato de cesión de derechos. Cesión puede ser gratuita u onerosa y debe ser notificada en forma fehaciente al deudor.

-Deudas: tiene lugar entre deudor y tercero que asume la responsabilidad del primero frente al acreedor, debe notificarse al acreedor y además él debe estar conforme, con su conformidad libera de responsabilidad al deudor original.

Por causa de muerte: ante fallecimiento de acreedor o deudor, la transmisión de obligaciones tienen en cuenta reglas generales para sucesión de bienes y derechos. Se transmiten tanto deudas como créditos, con excepción de obligaciones de hacer intuitu personae. Muerto el acreedor por sucesión se transmiten créditos a sucesores. Ante muerte del deudor, las obligaciones pasan a sucesores, pero pueden aceptar herencia con beneficio de inventario y pagando solamente con los bienes recibidos únicamente.

Obligaciones derivadas de los hechos ilícitos: recaen sobre autor de delito o cuasidelito y consisten en indemnizar a la victima por los daños ocasionados. La responsabilidad se genera en un hecho voluntario prohibido a la ley, causante de daño indemnizable. Existirá: acreedor (victima), deudor (autor de ilícito), objeto (indemnización) y causa-fuente (hecho ilícito).

Los ilícitos pueden ser de 2 tipos: delito (con dolo) y cuasidelito (con negligencia o imprudencia).

Casos:

-Responsabilidad por el hecho propio: el individuo voluntariamente comete hecho ilícito (delito o cuasidelito). El autor responde por daños ocasionados, la indemnización comprende el daño material y el moral y los coautores o cómplices solidariamente responsables con el autor.

-Responsabilidad por hecho ajeno: personas bajo dependencia (el patrón responde por daño causador por dependiente, que comenta ejerciendo sus funciones); padres en ejercicio de patria potestad (responden solidariamente por los daños causados por sus hijos menores de 10 años que habiten con ellos, si son mayores de 10 no hay perjuicio de la responsabilidad de los menores); tutores y curadores (responden por daños causados por sus representados); directores de colegio (responden por daños de alumnos mayores de 10 años); dueños de hoteles, buques (responden por daños del personal sobre equipajes o efectos personales); daños ocasionados por las cosas (el daño causado por animal domestico o feroz deber ser indemnizado por su dueño, queda sin efecto la responsabilidad si fue por caso fortuito o por culpa de la víctima); cosas inanimadas (responde el dueño de la cosa, salvo que pruebe que no hubo culpa de su parte).

EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES

-Pago: cumplimiento de prestación por parte del deudor t tiene de fin inmediato extinguir la obligación. Efecto: cuando se cumple en forma valida, con los requisitos, se extingue obligación y el deudor se libera de responsabilidad. Se prueba con recibo firmado por el acreedor.

-Consignación: es impedimento a pagar por parte del deudor debido a la negativa del acreedor, (mora del acreedor). E deudor puede llevar a cabo acción judicial para que el juez declare valido el pago.

-Pago por subrogación: El pago lo realiza un tercero, el cual recibe todos los derechos del acreedor.

-Imputación de pago: Un deudor tiene con un mismo acreedor varias prestaciones de igual naturaleza, se tiene que distinguir que imputación se paga en el momento del pago.

-Pago por entrega de bienes o dación de pago: se requiere conformidad de acreedor para pagar con una cosa en propiedad (no dinero), sea la misma de dar, de hacer o de no hacer.

-Pago con beneficio de competencia: se tiende a que no quede en la miseria el deudor y paguen lo que pueden, de forma temporal.

-Pago indebido: si no se cumplen requisitos, partes, capacidad, objeto, etc. El pago es inválido, da derecho a quien lo efectué a repetición (devolución de pagado). Hay dos casos: pago por error (una persona mediante error de hecho, de derecho, esencial, cree ser deudor de una obligación y paga sin serlo) y pago sin causa (deudor paga obligación que nunca existió).

-Novación: Consiste en la transformación de una obligación en otra. La nueva extingue a la anterior.

-Compensación: Es cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de deudor y acreedor. La obligación se extingue total o parcialmente. Hay cuatro tipos:legal (cumplen requisitos legales: acreedor y deudor recíprocos, prestaciones fungibles, exigibles, liquidas, y libres de gravámenes); convencional (por acuerdo de partes); facultativas (solo una de las partes tiene el derecho de ejercerla); y judicial (se declara con intervención del juez, cuando se cumplen todos los requisitos).

-Transacción: Es un acto jurídico bilateral, en el cual las partes extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se producen mediante concesiones reciprocas.

-Confusión : es cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor. Puede ser por causa de muerte o por cesión. La obligación se extingue con todas sus accesorias.

-Renuncia de los derechos del acreedor: es cuando una persona en forma voluntaria renuncia a los derechos patrimoniales, la renuncia no es formal. La renuncia deberá ser aceptada por deudor.

-Remisión de la deuda: renuncia al cobro de obligación el acreedor condona al deudor y lo libera, es un acto bilateral con conformidad del deudor. No es formal.

-Imposibilidad de pago: La prestación que forma la obligación es imposible de cumplir sin culpa de deudor, por caso fortuito o fuerza mayor.

Prescripción Liberatoria: Consiste en la extinción de la acción para extinguir el cumplimiento de una obligación civil en virtud del paso del tiempo. Es requisito la inacción del acreedor y el cumplimiento del plazo legal. Cumplido el plazo la obligación se convierte en natural y se pierde la exigibilidad judicial.

CONTRATOS

El contrato es un acuerdo entre dos o mas personas por el que se obligan mutuamente a ciertas cosas o prestaciones. Es un acto jurídico (voluntario y licito), originando prestaciones recíprocas entre las partes.

Es un acto jurídico bilateral, pues debe haber dos o mas partes con intereses encontrados.

Los elementos pueden ser: esenciales (indispensables para cualquier contrato : capacidad de las partes , consentimientos de estas, objeto, forma y causa) o accidentales (funcionan en determinados contratos: pactos especiales de compraventa o las modalidades (plazo, condición, cargo) y siempre que las partes expresamente los incorporen, sino no funcionan); y generales (funcionan para todos los contratos y coinciden con los esenciales) o particulares (propios de cada contrato).

Existen otros elementos que pueden incidir en cuanto a la validez y los efectos del contrato: lugar y tiempo de celebración y de cumplimiento.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA CONTRATAR

Incapaces absolutos de hecho: personas por nacer, menores impúberes (hasta 14 años), dementes declarados en juicio y sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.

Incapaces relativos de hecho:

-Menores púberes (de 14 a 21 ) No pueden celebrar contratos salvo autorización expresa de la ley. (Los menores emancipados por matrimonio adquieren capacidad de administración y disposición de bienes. A partir de los 18 años el menor soltero puede ser habilitado por sus padres, quedando equiparado al mayor de edad.)

-Condenados a una pena de mas de 3 años no pueden administrar los bienes ni disponer de ellos por actos entre vivos, salvo por autorización judicial.

-Inhabilitados judicialmente (ebrios, drogadictos, disminuidos mentales y pródigos), pueden realizar actos de administración salvo que el juez lo prohíba. Los actos deberán ser hechos bajo previa autorización judicial.

-Religiosos profesos (con voto de pobreza, obediencia y castidad) no pueden contratar, salvo cuando compran bienes muebles de contado o contratasen en nombre de los respectivos conventos.

-Comerciantes fallidos no pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipulan concordato con sus acreedores.

Incapacidades relativas de derecho: determinadas personas por su estado civil, parentesco, de oficio o profesión no pueden celebrar contratos.

Consentimiento: Es la manifestación de voluntad que patentiza la celebración del contrato. Debe haber voluntad jurídica interna (discernimiento, intención y libertad) y externa (forma expresa o tacita de consentimiento).

Elementos: oferta (propuesta de una de la partes) y aceptación (conformidad que presta la otra parte). Debe haber consentimiento de las partes para la celebración del contrato.

Objeto de los contratos: Sea el objeto del contrato referido a su finalidad o bien a su contenido material. El contrato es una de las fuentes mas importantes de las obligaciones, y su objeto puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer.

Causa de los contratos: Fundamento u origen de algo, motivo para obrar, hecho por el cual se adquiere un derecho o se contrae una obligación. Causa fuente (hecho generador de la obligación), o de causa fin (finalidad). La causa debe ser lícita pues de lo contrario el acto sería nulo de nulidad absoluta.

CLASES DE CONTRATOS

-Unilaterales y bilaterales: crean obligación para una sola parte (prestación a cargo de esta; donación, fianza, mandato, renta vitalicia etc.) o crean obligaciones entre dos o mas partes (prestaciones reciprocas).

-Onerosos y gratuitos: con contraprestación o sin ella.

-Consensuales y reales: que quedan concluidos con la manifestación del consentimiento de las partes (compra venta, donación, locación, mandato etc.) o que además del consentimiento, requieren la entrega de la cosa (de depósito, mutuo .comodato, renta vitalicia, etc.).

-Nominados e innominados: que están inscriptos en la ley o no (tiempos compartidos, no hay legislación).

-Formales e informales: la manifestación externa de la voluntad se patentiza en la forma. Si la ley exige determinada forma o no.

-Entre presentes y ausentes: las partes están en contacto directo, y se comparte un tiempo físico en la firma o no están en contacto directo y se encuentran en lugares diferentes. En estos casos se interesa determinar en que momento se produce el consentimiento.

-Conmutativo o aleatorio: las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el contrato importara, o en cambio sus ventajas o pérdidas dependan de un acontecimiento incierto.

Prueba: si las partes no coinciden en cuanto a la existencia o contenido se requieren medios de prueba:

-Instrumento público: documentos otorgados o autorizados por un funcionario público (escritura publica).

-Instrumento particular firmados o no firmados: si están firmados la firma debe ser reconocida por el firmante. Los no firmados constituyen medios de prueba: boletos de transporte, las localidades de un espectáculo público etc.

-Confesión de las partes, judicial y extrajudicial: es el reconocimiento que una persona efectúa con respecto a un hecho que otra le atribuye. A confesión de partes, no es necesaria otra forma de prueba. La judicial es la que realiza frente a un juez, y es extrajudicial cuando se efectúa fuera del juicio pero con un reconocimiento por escrito.

-Presunciones legales y judiciales: Es una forma indirecta de prueba, a través de hechos conocidos se presume la existencia de otros. Judiciales (libreta de casamiento, de nacimiento, etc.)

-Testigos: son las personas (a partir de los 14 años) que declaran sobres hechos y no tienen intereses en el contrato ni en el juicio.

-Otros medios de prueba: Existen otros medios de prueba como los dictámenes técnicos efectuados por personal idóneo en la materia (contador para una pericia contable); prueba informativa (el juez puede ordenar informes a reparticiones publicas o privadas); inspección ocular (que puede realizar el juez).

-Exigencia de determinadas pruebas: los contratos formales que exigen escritura pública se prueban por ésta. Los contratos que tengan por objeto un valor superior a $1000 no pueden ser aprobados por testigos.

Interpretación: Interpretar es comprender, las cuestiones relativas al objeto sentido e intención de las partes con referencia a un contrato. En caso de conflicto, la interpretación corresponderá al juez. Se analizan las palabras utilizadas, dentro del contexto general del contrato. Deben interpretarse las palabras de acuerdo con la intención común de ambas partes. Si hubiese colisión entre validez y nulidad, habrá que estar a favor de la primera. La conducta posterior de las partes será importante para juzgar la intención inicial. En caso de duda habrá que estar a favor del deudor.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Son las consecuencias jurídicas o fácticas que se producen como corolario natural de los contratos.

Los contratos se celebran para producir sus efectos normales u ordinarios entre las partes que lo celebraron. La autonomía de la voluntad se apoya sobre la capacidad de las personas y además debe hacerse sobre la base de la libertad reciproca.

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, tanto los créditos como las deudas. Los sucesores particulares pueden recibir un objeto o un derecho por causa de muerte o por vía de un contrato.

Los contratos tienen validez y efecto para las partes por lo que no pueden, en principio perjudicar o beneficiar a terceros. Pero existen algunas personas que pueden tener interés jurídico en el contrato llamados terceros interesados. Para protección de los derechos de los acreedores (de cobro de su deuda) el código les da acciones.

Acción subrogatoria: El acreedor ejerce derechos y acciones en lugar de su deudor (excepto intuitu personae).Es requisito la inactividad del deudor. No es necesario que el acreedor tenga autorización judicial. Las partes son el acreedor, el deudor directo y el deudor demandado.

El acreedor deberá hacer ingresar en el patrimonio del deudor el cobro para luego percibir su propio crédito.

Acciones directas: son excepcionales

-En los contratos de locación de cosas, hay acción directa entre el locador y el subinquilino.

-En la locación de obras, los que ponen el trabajo o materiales, tiene acción directa contra el dueño hasta la cantidad que este adeuda al empresario.

-En el contrato de mandato el mandante tiene acción directa en contra del sustituto del mandatario, designado por este y recíprocamente.

-En los accidentes de trabajo, el obrero tiene acción en contra de la compañía aseguradora que contrató el patrón.

-La victima de un hecho ilícito (accidente de transito) puede demandar directamente a la aseguradora que cubría los riesgos del autor del hecho.

Contratos por terceros se celebran entre dos personas pero con el objeto de que produzca efectos con respecto a una tercera persona: uno de los intervinientes estipula en nombre de otro (representación convencional por mandato o legal de menores e incapaces); que producen efectos en contra del patrimonio de un tercero (una de las partes se obliga a que un tercero cumpla una determinada prestación); que benefician patrimonialmente a un tercero (una persona conviene con otra la prestación a favor de una tercera, sin tener el primero la representación de este).

Excepción de incumplimiento de contrato: puede ocurrir que una vez celebrado el contrato con obligaciones recíprocas una de las partes pretenda que la otra cumpla con su prestación sin que antes el que demandare haya cumplido con su obligación. El demandado puede oponer defensa llamada exeptio non adimpleti contractus. (Excepción de contrato no cumplido). Se aplica en contratos bilaterales sinalagmáticos (en el contrato de compraventa el vendedor puede negarse a entregar la cosa vendida, si el comprador no paga el precio).

La señal o arras: Es frecuente que para asegurar el cumplimiento de un contrato, una de las partes entregue una suma de dinero o una cosa llamada seña, señal o arras.

Puede tener carácter penitencial o confirmatorio: con carácter penitencial cualquiera de las partes puede arrepentirse, y si ello ocurre el contrato no se celebra o queda sin efecto. Si se arrepiente el que dio la seña, esta se pierde, y si se arrepiente el que la recibió deberá restituir el doble de dicha seña.

Con carácter confirmatorio no hay derecho al arrepentimiento y la seña se considera parte del pago a cuenta o como principio de ejecución del contrato.

El pacto comisorio: Las partes pueden establecer en el contrato, que si una de las partes no cumple con sus obligaciones la otra parte puede dejar sin efecto el contrato o exigir el cumplimiento.

Hay dos formas: el expreso (se debe reservar el derecho expresamente en el contrato) y el tácito (se considera que la facultad se encuentra implícita en los contratos bilaterales, en este caso debo intimar en cambio en el expreso se rescinde directamente).

Teoría de la imprevisión: Puede ocurrir que en los contratos bilaterales la obligaciones a cargo de una de las partes se difiera, que el cumplimiento en el tiempo sea en forma parcial o total. Pero por motivos extraordinarios se afecta el cumplimiento del contrato de esta parte, manteniéndose invariable la situación de la otra. La teoría de la imprevisión procura balancear este desequilibrio prolongando en tiempo la equivalencia de las prestaciones.

La misma se aplica en contratos bilaterales y unilaterales onerosos (donación con cargo, renta vitalicia). Las causas deben ser extraordinariamente e imprevisibles como sucede en las etapas inflacionarias.

LA LESIÓN

El vicio de lesión es cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Puede ser objetivo o subjetiva. La primera sólo tiene en cuenta la diferencia patrimonial y la otra agrega además la de explotación de la víctima.

EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS

Pueden ser efectos de los contratos onerosos.

Evicción: significa privación o despojo que sufre el poseedor de una cosa o la amenaza de soportar aquella privación (comprador adquiere un inmueble y luego un tercero reclama como propietario. Si el reclamo es valido el comprador será privado del bien pero accionará en contra del vendedor por los daños y perjuicios derivados de la evicción).

Vicios redhibitorios: son los defectos ocultos que puede tener la cosa objeto de la transmisión o venta. El comprador tiene el derecho de deshacer el contrato si el vendedor no lo puso en conocimiento de aquellos defectos o bien lograr una reducción en el precio o ser indemnizado por los daños o perjuicios. El vicio debe ser grave, de modo de impedir el normal uso de la cosa, y el defecto debe ser anterior a la transmisión.

Acción redhibitoria es cuando el comprador demanda la resolución del contrato en cuyo caso el vendedor deberá devolver el precio e indemnizar los daños y perjuicios.

Lugar de cumplimiento del contrato: Los contratos se cumplen en el lugar convenido por la partes. Si no se ha fijado el lugar, se tiene en cuenta la naturaleza de la prestación: si es un bien inmueble en el lugar donde esta situado, si fuera una cosa mueble, el lugar donde la misma se encontraba en el momento del celebrarse el contrato.

EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

De modo natural es el cumplimiento de las respectivas obligaciones. A veces los contratos se extinguen por:

-Hechos extintivos:

-Confusión: cuando se reúne en la misma persona la calidad de acreedor y deudor, se extingue la deuda con todos sus accesorios.

-Imposibilidad de cumplimiento: cuando el cumplimiento resulta física o legalmente imposible. Por caso de fuerza mayor.

-Muerte: se extinguen los contratos celebrados en función de alguna cualidad especial de la parte y se extinguen los contratos de usufructo.

-Actos extintivos:

-Revocación: deja sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes.

-Resolución: esta extingue el contrato con efecto retroactivo, por imposibilidad de lograr el fin-económico social propuesto por las partes (pacto comisorio).

-Rescisión: es un modo de extinción en que se ponen de acuerdo las dos partes, por mutuo consentimiento.

-Transacción: las partes, hacen concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

-Renuncia de derechos: implica que una de las partes abandona el derecho que le pertenece pero puede retractarse antes que la otra parte hubiera aceptado.

-Remisión de la deuda: es una forma de renuncia que le acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en el que consta la deuda.

-Prescripción: es un medio para extinguir los contratos, por el cual el deudor se libera de la obligación por inacción del acreedor.

-Nulidad: es una sanción legal que priva de sus efectos propios al contrato, en virtud de una causa existente al momento de su celebración. Puede ser por defecto del sujeto (incapacidad o vicio de voluntad) en el objeto (objeto prohibido) o en la forma exigida por la ley.

COMPRAVENTA

Cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de la cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Características: bilateral, oneroso, consensual, no formal (salvo en los bienes inmuebles), nominado (esta en el código civil) y conmutativo.

Elementos:

-Cosa vendida: debe ser susceptible de valor económico y de poder ser vendida; determinada o determinable; debe existir en el momento de celebrar el contrato; y tiene que ser propiedad del vendedor.

-Precio: debe expresarse en dinero (moneda nacional o extranjera), ser cierto, serio, real y sincero.

Los gastos de entrega están a cargo del vendedor. Los gastos de recepción (honorarios de la escritura) a cargo del comprador.

Formas especiales de compraventa:

-Lotes vendidos en mensualidades: venta de lotes dentro de una fracción mayor, cuyo precio se paga en cuotas mensuales. Al abonar el 25% del precio se tiene el derecho de escriturar la propiedad., con garantía hipotecaria sobre el saldo, a favor del vendedor.

-Venta de unidades futuras en propiedad horizontal: son la venta de departamentos en edificios de propiedad horizontal que están en construcción o van a construirse. Las unidades deben estar inscriptas en el registro y en garantía. A partir de la inscripción se pueden suscribir los correspondientes boletos. Tal anotación le otorga publicidad. Si el inmueble esta hipotecado o se grava con posterioridad los compradores pueden separar parte del precio para destinarlo a la cancelación de la hipoteca.

Pactos especiales:

-Compraventa condicional: la compraventa se subordina al cumplimiento de una condición suspensiva, si esta no se cumple, la operación no se realiza.

-Clausula de no enajenar: las partes pactan la no venta de la cosa a persona determinada siempre por motivos fundados.

-Pacto de retroventa: el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa que había vendido ( volver la venta a tras o recomprar la cosa) devolviendo el precio en igual o distinta cantidad.

-Pacto de reventa: el comprador se reserva el derecho de restituir la cosa al vendedor, el cual le devolverá el precio.

-Pacto de preferencia: el vendedor tiene el derecho o prioridad de recuperar la cosa si el comprador se decide a venderla.

-Pacto de mejor comprador: es el derecho que se concede al vendedor de un bien inmueble a dejar sin efecto la operación, si en el plazo de tres meses, otra persona ofrece por el bien un precio mejor.

CESIÓN DE CREDITOS

El acreedor (cedente) de la obligaciones transfiere su derecho a otra persona (cesionario) quien ocupa su lugar y recibe del deudor el cumplimiento de la obligaciones. Notificar al deudor de su nuevo acreedor.

Características: consensual, formal (por escrito), aleatorio, y nominado.

Clases:

-Cesión venta: el crédito se transfiere por una suma de dinero o por una sentencia judicial.

-Cesión permuta: la cesión se efectúa a cambio de otro crédito o una cosa.

-Cesión donación: el cesionario recibe el crédito en forma gratuita.

La transmisión del crédito opera con la notificación del deudor por instrumento público, de modo que el deudor pagara al cesionario. Si el cedente notifica al deudor por instrumento privado, los acreedores del cedente podrán embargarlo.

Garantía: el cedente responde ante el cesionario por evicción. En cambio el cedente no garantiza la solvencia del deudor.

PERMUTA

Es cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de la cosa, con tal de que este le de la propiedad de otra cosa.

Se aplican las reglas de contrato de compraventa (capacidad, forma., objeto, etc.).

Uno de los copermutantes puede negarse a entregar su cosa si tiene motivos fundados para creer que la otra parte no es la dueña de la cosa que debe dar en permuta y en tal caso pedir la resolución del contrato.

LOCACIÓN

Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra parte a pagar un precio determinado en dinero. El que paga se llama locatario, arrendatario o inquilino y el que cobra se llama locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler.

-Locación de cosas: una de las partes se obliga a conceder a la otra el uso o goce de una cosa y esta pagara por tal uso y goce un precio cierto en dinero. Plazo máximo de 10 años. En caso de muerte de alguna de las partes los efectos del contrato pasa a sus herederos hasta el vencimiento del plazo.

El objeto del contrato es la locación de una cosa material, susceptible de valor económico, sea inmueble o mueble no fungible.

Características: bilateral, oneroso, consensual, no formal, nominado y de tracto sucesivo (por periodos mensuales de alquiler).

El locador está obligado a reparar los daños que se produzcan en la cosa; responder por evicción y por vicios redhibitorios; y a pagar las mejoras que el locatario hubiese realizado.

El locatario deberá pagar el precio al locador por el alquiler, en el tiempo convenido (si no se abonan dos periodos consecutivos, el locador podrá rescindir el contrato con el consiguiente desalojo y/ promover la acción ejecutiva por el cobro de alquileres); y conservar la cosa en buen estado, siendo responsable por los daños.

Cesión y sublocación: en la cesión el inquilino cede la cosa a otro cesionario. Tanto el inquilino como el cesionario no pueden modificar las clausulas del contrato. En cambio en la sublocación se celebra un nuevo contrato entre el inquilino que se convierte en sublocador y un tercero llamado sublocatario.

Examen de la ley de locaciones urbanas: Los contratos deben celebrarse por escrito. El plazo minimo de las locaciones para vivienda será de dos años y tres para los restantes destinos. Quedan excluidas de la ley las locaciones para fin turístico. Antes de cualquier desalojo, se intimará al inquilino para que abone en un plazo de 10 días.

-Locación de servicios: una de las partes se obliga a prestar un servicio a la obra y la otra parte paga un precio en dinero. Constituye una forma de contrato de trabajo, no existe relación de dependencia. El servicio deber ser posible en sentido material y jurídico, no contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

Características: bilateral, oneroso, consensual, no formal, nominado y conmutativo.

-Locación de obra: Una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra se obliga a pagar por ella un precio en dinero.

Características: bilateral, oneroso, consensual, no formal, nominado y conmutativo.

El empresario responde por las consecuencias de la mala ejecución de la obra, indemnizando por los daños derivados de la ruina total o parcial de la misma.

El locatario debe poner a disposición del locador el terreno y los materiales, adecuados en calidad y cantidad. Respondiendo por cualquier defecto.

Ajuste alzado: El precio es fijo y definitivo. No podrá pedir mayor costos salvo por circunstancia extraordinaria e imprevisibles.

Coste y costas: El precio se va ajustando a medida que disminuyan o aumenten los costos.

El contrato puede concluir por desistimiento del dueño de la obra, muerte del locador (los efectos del contrato no pasan a sus herederos, la muerte del locatario no extingue el contrato y sus efectos se transmiten a sus herederos), en caso de quiebra o concurso del locador o por imposibilidad de proseguir la obra.

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL

Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiera aportado.

Características: bilateral, oneroso, consensual, formal (por escritura pública), conmutativo, nominado, y de tracto sucesivo.

Todos los socios deben aportar de dar (socio capitalista) o de hacer (socio industrial). Participan de los beneficios y de las perdidas.

Disolución, liquidación y partición: la sociedad se disuelve de pleno derecho por muerte de un socio, por vencimiento del plazo establecido en el contrato social o por imposibilidad de continuar con sus objetivos. O por decisión de los socios.

DONACIÓN

Habrá donación cuando una persona (donante) por un acto entre vivos, transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra (donatario) la propiedad de la cosa.

Características: unilateral, consensual, nominado, y gratuito (aunque puede ser parcialmente oneroso).

Clases:

-Remuneratorias: son aquellas que retribuyen un servicio prestado por el donatario al donante.

-Con cargo: se impone al donatario cumplir con determinada prestación a favor del donante o de un tercero.

-Mutuas: son aquellas en que dos personas o mas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto. No se permite entre esposos.

-Inoficiosas: son las que exceden la porción disponible del donante que tiene herederos forzosos.

Se puede dejar sin efecto la donación por incumplimiento de los cargos o por ingratitud del donatario.

Reversión: el donante se reserva expresamente el derecho de recuperar la cosa donada si antes falleciere el donatario y sus herederos.

MANDATO

Una de las partes da a otra poder (mandante), que la otra parte (mandatario) acepta representar, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.

Características: consensual, unilateral, conmutativo , nominado, y formal.

Clases:

-General: comprende todos los negocios del mandante.

-Especial: se refiere a uno o varios negocios determinados.

El mandatario esta obligado a rendir cumplir fielmente el mandato y a rendir cuentas de su gestión; y tiene derecho a sustituir el mandato.

El mandante debe dar al mandatario las instrucciones precisas para cumplir su gestión; anticipar o reembolsar los fondos al mandatario.

El contrato concluye con revocación por decisión unilateral del mandante; renuncia del mandatario; muerte del mandante o del mandatario; o incapacidad sobreviviente del mandante o del mandatario.

CONTRATO DE FIANZA

Una persona fiador garantiza al acreedor que el deudor principal cumplirá con la obligación pues en caso contrario lo hará el fiador.

Características: consensual, unilateral, subsidiario, gratuito, conmutativo, nominado y formal (solo se prueba por escrito).

Clases:

-Convencional (pactado libremente) legal (impuesta por la ley) o judicial (impuesta por un juez)

-Civil o comercial

-Simple (el fiador goza del beneficio de excusión) y de división (si hay varios fiadores cada uno responde por su parte ante el acreedor); o solidaria (el fiador no goza de beneficios de excusión y división) y de principal pagador (el fiador es considerado deudor solidario).

CONTRATO DE DEPÓSITO

Una de las partes (depositario) se obliga a guardar una cosa mueble o inmueble que la otra (depositante) le confía y a restituir la misma e idéntica cosa.

Características: unilateral, gratuito (puede ser oneroso), real, no formal, conmutativo y nominado.

Clases:

-Regular o irregular: con respecto a inmuebles o muebles no consumibles ( títulos, valores, acciones) o cosas consumibles o fungibles (se reintegra otras iguales en cantidad y/o calidad).

-Voluntario o necesario: cuando el depositante elige libremente al depositario o cuando no hay libre elección en caso de incendio o naufragio.

Es obligación del depositario efectuar gastos necesarios para la conservación de la cosa del depositante reembolsarlos.

CONTRATO MUTUO

En el contrato mutuo una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta parte esta autorizada a consumir, devolviendo en tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

El objeto lo constituyen cosas consumibles (comestibles o dinero) o fungibles (tantos ejemplares de una obra).

Características: real, unilateral, conmutativo, nominado, y gratuito (oneroso si se pactan intereses sobre la cantidad prestada).

COMODATO

Una de las partes entrega a la otra, gratuitamente, alguna cosa no fungible, mueble o inmueble, con la facultad de usarla.

Características: real, unilateral, gratuito, no formal, conmutativo y nominado.

El comodatario está obligado a cuidar y conservar la cosa, respondiendo por perdida o destrucción de la misma. Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza. Efectuar los gastos necesarios para la conservación de la cosa.

Concluye por la muerte del comodatario si el contrato fue por su calidad personal y por destrucción de la cosa debiendo indemnizarse su valor.

CONTRATOS ALEATORIOS

Serán aleatorios cuando las ventajas o pérdidas para ambas partes contratante, o para una de las partes, dependan de un acontecimiento incierto. Como los contratos de seguros, el juego, la renta vitalicia.

Contrato de juego: dos o más personas entregándose al juego, se obligan a pagar al que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado.

Clases:

-Tutelados: tiene plena validez. El ganador recibirá el pago convenido.

-No permitidos: son los que incluyen juegos de azar. No generan obligaciones civiles sino naturales.

-Prohibidos: tienen por objeto juegos de azar y son nulos de nulidad absoluta.

Contrato de apuesta: Cuando dos o más partes tienen opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que quien tiene opinión fundada, recibirá de la otra parte una suma de dinero o un objeto determinado. Se aplican los caracteres del contrato de juego.

Suerte: Cuando dos personas deciden solucionar por mero azar una cuestión entre ellas que origina efectos jurídicos.

Loterías: consiste en destinar bienes o dinero a las resultas de un sorteo. Pueden ser gratuitas, onerosas, públicas o privadas.

Rifas: los participantes adquieren por un precio el derecho de participar del sorteo.

Contrato oneroso de renta vitalicia: cuando alguien ( deudor rentista) por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro (acreedor rentista) le da, se obliga a pagar una renta anual durante la vida de uno o varios individuos (cabeza del contrato).

Características: real, unilateral, formal (por escritura pública), oneroso, aleatorio y nominado.

CUASICONTRATO

Gestión de negocios ajenos: toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio ajeno, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento o no. Cuando el gestor realiza actos por ausencia o inacción del dueño del negocio, quien de no realizarse aquella gestión se vería perjudicado.

Empleo Útil: cuando alguna persona, sin ser gestor o mandatario, hiciese gastos en utilidad de otra persona, para demandar a aquellos en cuya utilidad se convirtieron (gastos funerarios hechos en relación con la calidad de una persona, quien haya abonado los gastos de sepelio podrá demandar al cónyuge sobreviviente).

DERECHOS REALES

Son derechos reales son aquellos que crean entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata. Son derechos absolutos, se tienen contra cualquiera que pretenda perturbar su goce (erga omens) lo que no autoriza su ejercicio abusivo, sino regular. Este carácter da lugar a acciones posesorias. En principio tienen duración ilimitada.

Objetos: sujeto, titular del derecho real, y objeto, la cosa sobre la cual se lo ejerce.

El titular del derecho real goza de jus persequendi, implica que lo hace valer contra cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa, y jus preferendi, son preferidos frente al resto de los derechos.

Creación legal: los derechos reales solo pueden ser creados por ley, principio de numero cerrado (numerus clausus), hay un numero determinado de derechos reales (10).

Clasificación:

Forma y prueba: las cosas muebles su posesión prueba su dominio, en cuanto estas no sean robadas o perdidas. Para cosa mueble registrable se acreditan por escritura pública o instrumento privado certificado. En inmueble la forma es la escritura pública, forma ad solemnitatem, en medianería o servidumbre es ad probationen, admite cualquier medio de prueba.

Posesión: cuando una persona tiene la cosa bajo su poder con ánimo de ser el titular (corpus y animus).

La posesión puede adquirirse por ocupación, aprehensión de la cosa con ánimo de poseerla; por usurpación, aprehensión de cosa con dueño por violencia o clandestinidad; y por tradición, entrega y recepción voluntaria de la cosa.

Clasificación:

- Legitima o ilegitima: conforme a las reglas y de buena fe o sin titulo o titulo nulo. En principio se presume legítima.

- De buena o mala fe: buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error cree en la legitimidad de la posesión, es necesario justo titulo. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos de la cosa poseída; si media mala fe, debe reintegrarlos.

- Posesión viciosa: en los inmuebles cuando son obtenidos por violencia o abuso de confianza. En los muebles por hurto, estelionato (contratación sobre cosas ajenas como propias), o abuso de confianza.

Tenencia: una persona tiene en su poder una cosa, reconociendo en otro el derecho de posesión (corpus). La tenencia se adquiere sin necesidad de formalidad alguna, solo con la entrega de la cosa. El tenedor tiene la obligación de conservar y restituir la cosa a su poseedor.

Protección de posesión y tenencia:

- Extrajudicial: autoriza a proteger la posesión propia y a repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde.

- Judicial: comprenden acciones posesorias (se concede a poseedores de un año de posesión continua, pacifica e ininterrumpida), despojo (de carácter policial, en beneficio de los que sufrieron un despojo) e interdictos que pueden ser de adquirir (dominio sin posesión), de retener (si la tenencia o posesión ha sido turbada), de recobrar (si la tenencia o posesión hubiera sido privada por violencia o clandestinidad) y de obra nueva (contra el dueño de una obra que turbe la tenencia o posesión).

Derecho registrable: disciplina que estudia los registros en todos sus aspectos. El registro tiene como objeto crear un sistema idóneo de publicidad para proteger los derechos de terceros.

Todo escribano para la constitución, modificación o cesión de derechos reales o de inmuebles, deberá tener junto con el titulo inscripto, la certificación expedida por el registro, la cual bloquea el registro por un tiempo determinado no pudiendo expedirse otra durante ese plazo.

Principales reglas de registración:

- De inscripción: deben inscribirse los documentos donde constaren derechos reales sobre inmuebles.

- De autenticidad: solo podrán inscribirse documentos auténticos, aquellos que hagan fe por si mismos.

- De legalidad: legalidad de las formas extrínsecas de los documentos.

- De especialidad: la cosa debe estar determinada con la mayor precisión.

- De tracto sucesivo: las sucesivas inscripciones deben estar encadenadas entre si.

- De rogación: no puede hacerse de oficio, solo a pedido de parte interesada o por el juez.

- De prioridad: una inscripción anterior tiene prioridad.

- Registral: las certificaciones expedidas por el registro constituyen el único modo de acreditar la plenitud, restricción o limitación de los derechos inscriptos.

DOMINIO

Una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Caracteres:

- Amplio: la cosa con todos los accesorios, frutos y productos.

- Perpetuo: no se pierde por desuso (excepto usucapión).

- Absoluto: el propietario es dueño y señor, pudiendo inclusive destruir la cosa.

Clasificación:

- Pleno, menos pleno y fiduciario: pleno o perfecto cuando no está gravado con otros derechos reales y es perpetuo; imperfecto o menos pleno cuando se halla sujeto a plazo o condición resolutoria o está gravado con otros derechos reales; fiduciario es a los dueños fiduciarios, intermediarios que deben restituir la cosa al destinatario, no pueden disponer de los bienes pero si administrarlos.

- Revocable: cuando se transmite por un titulo revocable, el dominio se revoca por voluntad del transmitente, o por una causa proveniente del título revocable. Esta causa podrá ser expresa del título o legal.

- Desmembrado: cuando el dueño ha concedido algún derecho real a un tercero.

Modos de adquisición:

- Originarios o derivados: la adquisición se hace por un acto exclusivo del adquiriente o por un acto del dueño anterior a favor del nuevo dueño.

- Onerosos o gratuitos: si hay o no prestaciones reciprocas.

- A titulo singular y a titulo universal: se sucede a otra persona respecto de una cosa determinada o se sucede a una persona en su patrimonio o en una parte alícuota de él.

Apropiación: aprehensión de las cosas muebles sin dueño o abandonadas, con animus domini y capacidad de adquirir (mayor de 10 años). Se puede dar por caza, pesca o tesoro (objetos ocultos o enterrados, salvo sepulcros).

Especificación: implica la transformación de una cosa mueble en otra mediante la mano de obra del hombre. Es menester distinguir si hubo buena o mala fe.

Accesión: adherencia de una cosa a otra. El propietario adquiere el dominio de la adherida. Hay dos casos de adherencia, aluvión (cuando se adhiere tierra en forma sucesiva y paulatina o los fundos ribereños por efecto de las corrientes de agua) o avulsión (baja violenta de las aguas).

Tradición: para muebles basta la tradición. Para inmuebles, aeronaves y automotores la tradición debe estar acompañada de la inscripción en su debido registro. Para semimovientes necesita tradición y los códigos rurales exigen la señal para probar el dominio además del certificado de compra. Los requisitos de la tradición son propiedad de la cosa (por parte del transmitente), capacidad y titulo suficiente.

Percepción de frutos: el dueño de la cosa hace suyos los frutos que esta produzca.

Sucesión mortis causa: los sucesores del causante adquieren el dominio de los bienes que pertenecían a dicho causante.

Prescripción adquisitiva o usucapión: forma de adquirir el dominio por el paso del tiempo. En caso de cosa mueble en posesión de mala fe no adquiere ningún derecho, de buena fe cosa robada o perdida registrable se requiere posesión por 2 años, no registrable 3 años. En caso de inmueble la posesión debe ser pública, pacifica e ininterrumpida (corta, 10 años con justo titulo y buena fe; larga, 20 años puede ser con mala fe).

Expropiación: El estado, por causas de utilidad pública, se apropia de un bien previo pago justa a su dueño. Puede expropiarse tanto de mueble como de inmuebles. Tiene que haber una ley previa que determine la utilidad pública del bien.

Restricciones o límites al dominio:

-Por interés público: son ilimitadas, generalmente obligaciones de no hacer, no dan lugar a indemnización.

- A dividir el terreno: no menos de 8.66 de frente.

- Construcción: que no vallan en contra del planeamiento urbano.

- Clausula de no enajenar: es nula toda clausula que prohíba vender el bien a persona indeterminada, puede ser a persona determinada. En caso de transmisiones gratuitas que prohíban vender solo será válido por 10 años.

- Camino de sirga: los propietarios limítrofes con ríos que sirvan a la comunicación por agua deben dejar un camino público hasta la orilla.

- Molestias ocasionadas por vecinos: humo, calor, olor, ruido, vibraciones u otras (llamadas inmisiones).

- Obras y trabajos que puedan molestar al vecino: no se puede realizar excavaciones o fosos que puedan ocasionar la ruina de los edificios vecinos.

- Falta de conservación del edificio: de modo que la caída o desprendimiento no pueda dañar a los transeúntes.

- Instalaciones inmediatas a paredes medianeras o divisorias: no podrá construirse cerca de estas pozos, cloacas, depósitos de materias corrosivas, fábricas peligrosas.

- Uso de paredes medianeras o divisorias: solo se podrá demoler en caso de construir una nueva.

- Arboles, ramas y raíces: evitar inconveniente. Distancia mínima de 3 metros a la medianera para plantar aboles.

- Goteras de techos y desagües: no se podrá hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos.

- Aguas que descienden naturalmente a los fundos inferiores: los fundos inferiores están obligados a recibir las aguas que desciendan. De igual modo arena y piedras.

- Luces y vistas: no pueden tenerse vistas al fundo vecino a menos de 3 metros de la línea divisoria.

- Restricciones a la facultad de dividir las cosas: no se podrá dividir si resulta antieconómico (las autoridades establecen la superficie mínima).

-Servidumbre administrativa.

Régimen de aguas: la mayor parte de las aguas pertenecen al dominio público del Estado. Al dominio privado pertenecen las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, las aguas pluviales que caen en terreno de los particulares y as aguas que brotan en terreno de los particulares que no corran por sus causes naturales. Los ríos, arroyos y lagos navegables son de dominio público del Estado, para el uso común de todos los habitantes. Las aguas subterráneas son de dominio público sin perjuicio del ejercicio regular del propietario del fundo de extraer dichas aguas.

CONDOMINIO

Dos o más personas tienen iguales derechos sobre una cosa. Todos los condóminos son dueños de toda la cosa, pero su derecho no es pleno, solo que está limitado por el derecho análogo de los otros.

Caracteres:

- Perpetuo: subsistirá independientemente del ejercicio que los condóminos hagan de él.

- Absoluto: solo sobre la parte perteneciente a cada propietario.

- No es exclusivo, es un derecho compartido.

Indivisión forzosa: accesorios indispensables al uso común que pertenezcan a diversos propietarios, ninguno de ellos podrá pedir la división. Cada uno podrá usar la totalidad de la cosa común como si fuera propia pero dentro de los fines a que está destinada y sin afectar el derecho de los otros. Habrá también indivisión forzosa cuando la ley prohíba la división o por contrato, por tiempo determinado, o por última voluntad, plazo que n puede exceder los 10 años.

El condominio de muros, cercos y fosos es de indivisión forzosa (medianera), también existe condominio por confusión de límites, que consiste en establecer una franja de condominio para dividir dos heredades sin límites exactos.

Facultades y obligaciones de los condóminos:

Condominio sin indivisión forzosa:

- Sobre la parte indivisa cada condómino goza de los derechos inherentes a la propiedad (compraventa, donación, hipoteca, etc.), según la naturaleza de ella, pudiendo ejercerlos sin necesidad de autorización de los demás condóminos.

- Sobre la parte común los derechos de los condóminos son limitados, ninguno podrá ejercer actos materiales o jurídicos que impliquen ejercicios de propiedad, salvo consentimiento de los demás condóminos. Podrá hacer uso y goce de la cosas común siempre y cuando no la perturbe, deteriore o modifique.

Condominio con indivisión forzosa:

Cada condómino puede usar la cosa y sus partes como si fuera exclusiva según el destino de la cosa (convenido o según su naturaleza) y la voluntad de los demás condóminos.

Cada condómino está obligado a pagar los gastos de conservación de la cosa, en porción de su parte.

Administración:

Es necesaria cuando la cosa no sea susceptible de uso común en razón de su naturaleza (una casa chica) o cuando es susceptible de uso común pero uno de los condóminos se opone a ello.

PROPIEDAD HORIZONTAL

Es un derecho real de dominio sobre una unidad funcional de un inmueble que consiste en una parte privada y una parte indivisa (porción del edificio y cosas comunes del mismo).

Principales teorías sobre su naturaleza jurídica:

- Teoría del derecho de superficie: cada dueño de un departamento es también condómino del suelo.

- Teoría de la Persona Jurídica: la propiedad horizontal seria una persona jurídica formada por los propietarios de las unidades, pero no puede decirse que exista una verdadera sociedad que sea dueña del edificio.

- Teoría de la comunidad: todos los propietarios son dueños de todo, aunque puedan gozar y disponer en forma exclusiva de algunas partes determinadas.

- según nuestra norma legal: en nuestra legislación cada propietario es dueño de su unidad funcional en forma exclusiva (no habiendo, en definitiva, copropiedad sino una verdadera propiedad sobre una parte del bien) y copropiedad en el terreno y las otras cosas de uso común.

Partes comunes: todas aquellas partes que hacen a la seguridad del edificio o que sean de uso común (techos, patios solares, la fachada, ascensor, etc.), además el Reglamento de copropiedad y Administración podrá incluir como comunes otras partes, convenidas expresamente por los consorcistas.

Reglamento de copropiedad: escritura pública que rige los usos y costumbres dentro de cada edificio. Solo se puede modificar por unanimidad de los consorcistas.

Derechos y obligaciones de los consorcistas:

- Respecto de las partes propias: cada propietario tendrá la obligación de usar y gozar de su unidad funcional conforme el destino de la misma determinado en el Reglamento. En ningún caso tal uso podrá afectar la seguridad del edificio. Abstenerse de realizar cambios en la fachada del edificio, actos que perturben a los vecinos, cambios que perjudiquen la seguridad del edificio. Cada propietario deberá pagar los impuestos, tasas y contribuciones que graven la unidad funcional.

- Respecto de las partes comunes: el condominio sobre las partes comunes es indisoluble. No se podrá construir en artes comunes. Se debe contribuir a los gastos de mantenimiento, mejoras, expensas de administración (gastos para la administración normal del edificio) y seguro obligatorio de partes comunes.

Administración:

Se asigna un administrador provisional por asamblea y se establece por el Reglamento. El administrador cumple con funciones de carácter administrativo (recaudación y administración y uso de fondos) y de carácter representativo (representante del consorcio).

Extinción:

- Extinción parcial: para el copropietario que enajena su unidad funcional

- Extinción total: por destrucción del edificio (mas de las dos terceras partes del edificio), vetustez del edificio (se podrá pedir demolición) o concentración de los derechos (un copropietario adquiere todas las unidades)

SUPERFICIE FORESTAL

A diferencia del derecho de superficie, el cual concede al titular construir o plantar en suelo ajeno, la superficie forestal solo toma en cuenta las inversiones para bosques cultivados. Este derecho real es autónomo sobre cosa propia temporario, siendo el plazo máximo de constitución de 50 años. Pasado tres años de desuso (no plantar nada) prescribe.

Este derecho constituye por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión, con correspondiente inscripción en registro abriendo un nuevo folio real.

Es transmisible por herencia, venta o donación, no admite usucapión.

Se puede adquirir gravámenes sobre la superficie forestal, sin especificación legal, se presupone la hipoteca como garantía.

USUFRUCTO

Derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia (usufructo perfecto, si modifica su sustancia o la consume, cuasiusufructo). El usufructo implica una desmembración del dominio. El uso y goce es concedido al usufructuario y la propiedad es del nudo propietario.

El usufructo puede ser vitalicio (de por vida) o a tiempo determinado (si es persona jurídica máximo de 20 años), por acto oneroso o gratuito, de última voluntad, por disposición legal o por prescripción.

Casos de adquisición:

- por usufructo directamente o transmisión de propiedad y reserva del usufructo.

- un testador reserva el usufructo para una tercera persona, y reserva la nuda propiedad a sus herederos.

- por norma legal los padres son usufructuarios de los bienes de sus hijos (rentas intereses o frutos)

Derechos y obligaciones del usufructuario: antes de entrar en el goce de los bienes debe hacer un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles. Tiene la obligación de conservar la cosa, tomando los cuidados y precauciones para evitar su deterioro o pérdida, y de pagar reparaciones, impuestos, tasas y obligaciones que graven la cosa. No se podrá ceder el usufructo, ya que es intransferible.

Derechos y obligaciones del nudo propietario: estará obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo en el estado en que se hallase con sus accesorios y garantizar su uso y goce pacifico, si el mismo se constituyo a titulo oneroso; o sea que el nudo propietario garantiza la evicción. Si es a título gratuito no debe tal garantía. El propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con la naturaleza del usufructo (venta, hipoteca, donación).

Extinción:

El usufructo se extingue por revocación directa de su constitución, fallecimiento del usufructuario, a los 20 años en caso de ser persona jurídica o a los 10 años si el usufructuario no usase la cosa.

USO Y HABITACION

Derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de tomar los frutos sobre un fundo ajeno lo que sea preciso para las necesidades del usuario y su familia. Si refiere a casa es la habitación de la misma.

Debe entenderse por familia al cónyuge, los hijos, personas que vivan con él y personas a las que le pasa alimentos. Para apreciar la necesidad deberá tomarse en cuenta su condición sociocultural y estado de salud.

Este derecho se puede decir que se utiliza con fines sociales, por lo cual solo podrá constituirse a favor de personas físicas. Solo puede recaer sobre cosas no fungibles (excluye cosas fungibles y créditos).

Se extiende el uso a los frutos producidos, no así a los productos o el consumo de la cosa en sí. En caso de derecho de habitación el titular del derecho y su familia podrán establecer un comercio o industria en el inmueble, pero no podrá cederlo ni da en locación.

La extinción es igual al usufructo.

SERVIDUMBRES

Derecho real perpetuo (si afecta un predio) o temporario (si es personal), sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

El fundo que recibe el favor del derecho se llama fundo o predio dominante y el otro sobre el que se constituye la servidumbre es llamado fundo o predio sirviente.

Clasificación:

- Reales o personales: se da a un poseedor de una heredad un derecho sobro otra o se da el derecho a una persona sin depender de su posesión sobre un inmueble.

- Continuas o discontinuas: dependiendo de si su uso puede ser continuo o no.

- Aparentes o no aparentes: se manifiestan por signos visibles y externos (una reja) o no.

- Afirmativas o negativas: el fundo sirviente debe dejar hacer al titular del fundo dominante o debe abstenerse de hacer algo.

- Voluntaria o forzosa: nacen de un acuerdo entre partes o permiten la exigencia por parte del predio dominante.

- Gratuita u onerosa

Establecimiento: por contrato, por disposición de última voluntad, por prescripción (después de 20 años de servidumbre continua y aparente permite la adquisición de la misma), o por voluntad del propietario de dos heredades.

Derechos y obligaciones del titular del predio dominante: tiene derecho a realizar los trabajos que demande el ejercicio y conservación de su servidumbre debiendo soportar los gastos.

Derechos y obligaciones del predio sirviente: debe abstenerse de perturbar o impedir el uso de la servidumbre. Si la heredad sirviente se divide en parte y una sola de ellas se ve afectada por la servidumbre, las demás quedan liberadas.

Servidumbre administrativa: derecho que se otorga sobre una parte de un inmueble a empresas que brindan servicios públicos (gasoducto, tendido eléctrico, etc). Esta servidumbre es onerosa y constituye un límite del dominio.

Servidumbre de transito: una heredad que se comunica con un camino público a favor de otra que no tiene comunicación con él. Siempre discontinua, aparente o no.

Servidumbre de acueducto: hacer entrar aguas en un inmueble propio viniendo por heredades ajenas. Siempre continua y aparente, voluntaria o forzosa.

Servidumbre pasiva de recibir aguas: implica el permiso para que las aguas provenientes de un fundo dominante pasen por el sirviente. Siempre continua y aparente. Puede ser de goteraje (recibir aguas de techos ajenos), de recibir aguas artificiales (por riego u otros medios), y de drenaje (sobrantes de un fundo).

Servidumbre de sacar agua: pasar para sacar agua (aljibe). Discontinua y no aparente, mayormente personal.

HIPOTECA

La hipoteca es uno de los derechos reales de garantía del pago de una deuda dineraria, sobre bienes inmuebles que continúan en poder de su dueño (puede ser sobre muebles).

Caracteres:

-Derecho accesorio: la hipoteca accede a la obligación personal contraída por el deudor.

-Solemne: solo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que estén expedidos por la autoridad competente, quedando solo perfeccionada como derecho real desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

-Indivisible: Cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas está obligada al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

-Convencional: Vélez Sarfield suprimió las hipotecas legales

-Sujeta al principio de la especialidad: La hipoteca se construye sobre bienes inmuebles determinados y por una suma de dinero cierta. La hipoteca se extenderá a los accesorios del inmueble, mientras estén unidos al principal, y a las mejoras sobrevivientes.

El acreedor hipotecario tiene dos tipos de acciones, la de ejecutar el bien hipotecado en el caso del incumplimiento de la obligación (esto es de carácter ejecutivo, ya que la hipoteca es de instrumento público) y la de mantener integro el inmueble hipotecado que es la garantía de su crédito (se encuentran las de carácter preventivo; las destinadas a solicitar un suplemento de garantía cuando el acto del deudor se hubiera realizado dando por consecuencia el deterioro y la consiguiente disminución del valor del inmueble hipotecado; las tendientes a solicitar la caducidad del plazo que el contrato le otorgaba exigible la obligación garantizada).

El tercer poseedor: Es todo individuo que no está personalmente obligado al pago de la deuda ostentando la titularidad actual del inmueble.

Extinción y cancelación de la hipoteca:

-Extinción por vía de consecuencia : Cuando la obligación principal se extinguiese por cualquier forma, se extingue también la hipoteca que la garantizaba.

-Extinción por vía principal : en este caso queda vigente la obligación a la que accede. Se puede dar por: renuncia, por resolución del derecho de propiedad del otorgante de la hipoteca, por destrucción de la cosa, por expropiación por causa de utilidad pública, por confusión.

-Cancelación: podrá operarse como consecuencia de la extinción de la hipoteca, por el consentimiento de las partes capaces para enajenar sus bienes, por sentencia judicial o por el transcurso de 10 años desde la fecha de registración.

PRENDA

Es un derecho real constituido sobre cosas muebles o créditos, por el cual el deudor entrega al acreedor esa cosa para garantizar la deuda.

Caracteres:

-Real: se perfecciona con la entrega de una cosa.

-No formal: puede ser escrita u oral

-Accesoria: ya que accede a un contrato principal.

-Especial: el crédito y la cosa deben estar determinados.

-Indivisible: si se entregaron muchas cosas dadas como prendas, será imposible retirar algunas sin pagar la totalidad de la deuda.

Podrá constituir prenda quien tenga capacidad para enajenar y solo podrá recibir la cosa en prenda quien sea capaz de contratar. Para que sea oponible a terceros debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta.

Derechos del acreedor prendario:

-Frutos e intereses: si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe imputándolos a cuenta de los intereses si estos fueran debidos o si no se debieran, al capital.

- Derecho de retención: el acreedor pueda retener la cosa hasta tanto sea desinteresado.

-Derecho de venta: el acreedor podrá solicitar la venta de la cosa para cobrarse de su precio, es nula toda clausula en contrario.

-Derecho de preferencia: este derecho funciona de distinta manera si el acreedor esta en concurso (está regido por la Ley de Concursos, que establece un rango entre los privilegios especiales al retenedor) o no (Código Civil, en este supuesto, el acreedor tiene privilegio especial que solo es pospuesto por los gastos judiciales y de la venta, y por los gastos de conservación que han procedido a la constitución de la prenda si el acreedor tenía conocimiento del crédito del conservador).

Obligaciones del acreedor prendario:

-Custodia de la cosa: el acreedor tiene obligación de cuidar la cosa con diligencia y es responsable de toda pérdida o deterioro debido a su culpa o negligencia, pero no está obligado a mejorar la cosa o evitar los deterioros que sean consecuencia de su naturaleza.

-Uso de la cosa: el acreedor debe abstenerse de usar y gozar la cosa salvo que medie consentimiento del deudor.

-Devolución de la cosa: pagada la deuda el acreedor deberá restituir la cosa con sus accesorios y aumentos.

Derechos del deudor prendario:

-F acultades inherentes al derecho de propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva el derecho de propiedad, en consecuencia podrá vender la cosa pero no podrá hacer tradición mientras este en poder del acreedor prendario.

-Facultad del secuestro del objeto: si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá requerir que se secuestre la cosa dada; ello será en el supuesto que fuera negligente en el cuidado del objeto.

-Facultad de pedir indemnización: si el acreedor usa la cosa, el deudor podrá requerir indemnización por el uso indebido.

-Facultad de exigir la restitución de la cosa: una vez abonada la deuda.

-Facultad de exigir el excedente: si como consecuencia del no pago de la deuda, la cosa dada en prensa se vendiera, el deudor podrá exigir que se le reintegre el excedente de tal venta, después de satisfecho el crédito.

Obligaciones del deudor prendario:

Pagar al acreedor todos los gastos que hubiera hecho para la conservación de la cosa, sean útiles o mejoras que dieran al objeto mayor valor y tiene el deber de entregar otra cosa en prenda si el acreedor devuelve la dada en un principio a su dueño; si no cumpliera con aquello, deberá abonar la deuda aunque el plazo no hubiera vencido aún.

Extinción:

La extinción de la prenda se produce por la extinción de la obligación principal o por vía directa (cuando el acreedor renuncia a ella, devolviendo la cosa prendada, pudiendo mantener la deuda), por confusión, es decir cuando una causa legítima la cosa pasa a ser propiedad del acreedor; si se extingue por pago de la deuda, el acreedor está obligado a restituir la cosa prendada al deudor.

ANTICRESIS

Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por el poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses el crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

Caracteres:

-Convencional: surge del acuerdo entre acreedor y deudor, o acreedor y un tercero.

-Indivisible.

-Exige la posesión de la cosa por parte del acreedor por lo que no se admite la concurrencia de otros acreedores anticresistas sobre el mismo fundo.

Solo puede ser constituida por el propietario de la heredad, siempre que tenga capacidad para disponer de sus bienes. También podrá constituirla el usufructuario de un fundo.

Respecto del acreedor, este podrá retener el inmueble hasta el integro del pago del crédito y sus accesorios.

El acreedor debe cuidar el inmueble y conservarlo. Si por su culpa este sufriere algún deterioro, deberá repararlo.

Finalmente, deberá reintegrar el inmueble al deudor una vez que haya satisfecho su crédito.

Extinción:

La anticresis se acaba por extinción de la deuda que garantiza o bien por vía directa, pudiendo en este casi subsistir la obligación principal.

DERECHO COMERCIAL

CODIGO DE COMERCIO

Regula la actividad comercial, la cual tiene por objetivo obtener un lucro. Ya que derecho comercial es un desprendimiento del derecho civil, en los casos en que no este regido especialmente por el código comercial, se aplicaran las disposiciones de este código. Del mismo modo la costumbre puede sobreponerse a las normas no imperativas y utilizar para interpretar los contratos comerciales.

ACTOS DE COMERCIO

Actos o hechos aptos para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones mercantiles.

Clasificación:

- actos objetivos y subjetivos: adquieren su carácter comercial porque lo dice una ley (carácter objetivo dado por el art. 8) o por ser realizados por un comerciante (art. 5 y 7).

- actos naturales, por conexión y por disposición de la ley: los naturales responden al concepto económico de comercio, por conexión son aquellos que son naturalmente civiles pero adquieren carácter comercial por conectarse a un acto comercial, los últimos son declarados mercantiles por ley.

Art. 8 son actos de comercio:

- adquisición a titulo oneroso una cosa mueble o un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, ya sea en el mismo estado en que adquirió o después de darle otra forma. Queda excluida la adquisición de inmuebles, estas son consideradas del derecho civil.

- toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; toda negociación sobre letras de cambio, cheques, o cualquier otro genero de papel endosable o al portador.

- las empresas de fabricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercadería o personas.

- los seguros o las sociedades comerciales.

- los fletamentos, construcción compra venta de buques y todo lo relativo al comercio marítimo.

- las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes.

- todos los accesorios a operaciones comerciales.

Art 5: los actos de actividad cotidiana realizados por comerciantes se presumen comerciales.

Art 7: cualquier acto relacionado a un comerciante es comercial.

COMERCIANTE INDIVIDUAL

Son todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

La calidad de comerciante se adquiere y se pierde ejerciendo o dejando de ejercer el comercio. Si bien el comerciante debe inscribirse en la inspección general de justicia como tal (e código de comercio establece protección a quienes lo hagan), no depende de ello. La inscripción hace presumir el carácter de comerciante.

Elementos:

- capacidad legal para contratar

-que el comercio se ejerza por cuenta propia.

- que se haga del comercio una profesión, los actos aislados no convierten en comerciante.

CAPACIDAD

Tienen capacidad los mayor de 21, los emancipado, o con autorización para ejercer el comercio (expresa, con autorización de padre y madre e inscripción en tribunal de comercio; o tacita, resultante de asociación al comercio del padre o madre; mayores de 18 años). Los menores solo tendrán capacidad de derecho y ejercerá su representante legal.

No pueden ser comerciantes los dementes declarados en juicio; sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito; los que sufren penas de mas de 3 años; inhabilitados.

Incapaces de derecho son las corporaciones eclesiásticas; clérigos, mientras vistan traje clerical; magistrados civiles y jueces en territorio donde ejercen.

Tienen prohibido ejercer el comercio los que se hallan en interdicción y los quebrados sin rehabilitación.

NOMBRE

Denominación para designar y distinguir. Puede ser patronímico (nombre completo de comerciante individual) o de fantasía.

El nombre o signo con que se designa una actividad constituye una propiedad, debe ser claramente reconocido y distinguido. El nombre comercial se adquiere por su uso, no siendo necesario su registro y se extingue con el cese de la actividad.

DOMICILIO

El domicilio real del comerciante individual se regirá por el código civil y será el asiento principal de su residencia y de sus negocios. A los efectos de su comercio podrá elegir un domicilio especial.

CLASIFICACION

Comerciantes al por mayor y al por menor; internos o externos.

OBLIGACIONES

Someterse a todos los actos y las formas establecidos por la ley mercantil. Entre ellos la inscripción en la IGJ, seguir un orden uniformado de contabilidad y de tener libros necesarios, conservación de la correspondencia y de los libros, rendir cuentas en los términos de la ley.

TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO: se compone de todos los bienes materiales (instalaciones y mercadería), inmateriales (nombre enseña, patentes, etc.) y humanos (clientela y valor llave), formados con el objetivo de desarrollar una actividad comercial (no incluye el inmueble). Si el comprador acepta el activo y el pasivo, se incluyen los créditos y las deudas, con conformidad de acreedores (de surgir un acreedor no conforme se lo desinteresa). Se confecciona boleto de compra venta (se perfecciona con la entrega), nomina de acreedores, se publican edictos (diez días para oposición de acreedores), transferencia del fondo por escrito e inscripción en IGJ.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: