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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Privado (Cátedra: Negri - 2024)  |  Cs. Económicas  |  UBA
PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS:
Asociaciones civiles:
Están en el código civil 168 al 186
Asociaciones civiles desarrolle el tema: PREGUNTA DE PARCIAL.
Las asociaciones civiles son entidades creadas con un objeto altruista o de bien común, de carácter abierto al ingreso y egreso de asociaciones, que se sostienen con las cuotas, ordinarias y extraordinarias, que aportan periódicamente sus asociados y las donaciones de personas que colaboran con la institución.
En cada jurisdicción deben inscribirse ante la entidad publica de contralor en materia de personas jurídicas, que es quien les otorga la autorización estatal para funcionar y las dota de personería jurídica, previo control de cumplimiento de los requisitos legales de constitución y del contenido del estatuto.
Por exigencia legal, deben organizar la administración y representación de la entidad, el gobierno y la labor de fiscalización. Tales funciones necesarias para la vida institucional son desarrolladas por distintos órganos.
La administración está a cargo de la Comisión Directiva, cuyos principales cargos son el de Presidente, Secretario y Tesorero. De acuerdo a la importancia de la Entidad, el órgano de administración puede ser más amplio, agregándose a su integración Vicepresidente, Prosecretario, Protesorero y Vocales.
La representación legal de la Asociación está a cargo del Presidente de la Comisión Directiva.
Como en toda organización asociativa, el órgano de gobierno está conformado por la Asamblea de Asociados (cuando la Entidad, como por ejemplo algunos clubes deportivos, tiene una gran masa de socios, el órgano de gobierno está compuesto por la Asamblea de Representantes o de Delegados).
Finalmente, el órgano de fiscalización, que no tiene una denominación establecida por la ley, está a cargo de asociados y su función básica de controlar la administración institucional, cabe destacar que el estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas


ARTICULOS
Art 168: Las asociaciones civiles debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al interés común.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
Art 169: El acto constitutivo de la Asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar
• Casi todos los clubes de futbol son asociaciones civiles.
• No esta creada para ganar dinero, ósea no están con el objetivo de lucrar (creada para el bien común)
• No puede repartir plata.
Se tiene que constituir por instrumento publico, para que autorice la inscripción.
Art 170: El acto constitutivo debe contener:
• La identificación de los constituyentes.
• El nombre de la Asociación con el aditamento “Asociación civil” antepuesto o pospuesto.
• El objeto.
• El domicilio social.
• El plazo de duración o si la Asociación es a perpetuidad.
• Las causales de disolución.
• Las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la Asociación civil y el valor que se les asigna (de que manera se contribuye).
• Etc.

Art 171: El estatuto debe prever los siguientes cargos, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero.
ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien asociados.
ARTICULO 173. -Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.
ARTICULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria.
ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.
ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados.
ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.
ARTICULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se restablece ese mínimo.
ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada.

Fundaciones: puede ir en el parcial
Las fundaciones son entidades sin fines de lucro que se conforman a partir de un patrimonio que se afecta al cumplimiento de un fin de bien común. En muchos casos, una persona como disposición de última voluntad incluida en su testamento, destina parte de su patrimonio a la creación de una fundación. Otras veces, una empresa o personas particulares deciden destinar parte de sus bienes para crear la entidad.
Lo destacable, en todo caso, es que coetáneamente con dicha decisión de asignación de un patrimonio a la creación de la entidad, se fija el objeto de la misma (el fin de bien común).
La fundación no tiene asociados. Necesita autorización estatal para funcionar. Debe inscribirse ante la Inspección General de Justicia, u organismo equivalente de cada jurisdicción, para obtener personería jurídica.
Debe organizar su representación legal, administración y gobierno. Como no se trata de un ente asociativo, la representación legal, administración y gobierno de la Entidad es desempeñada por un único órgano: el Consejo de Administración (el estatuto establece cómo se eligen y remueven los miembros de este órgano y cuánto duran en sus cargos).
La fiscalización de las fundaciones es externa y está a cargo de la autoridad de contralor en materia de personas jurídicas de la jurisdicción que corresponda.
193 al 224
A diferencia de una asociación civil, la fundación arranca al reves, alguien aporta para tratar un objeto determinado, sin lucro ni beneficio, pero puede recibir donaciones.

Atributos de la personalidad:
• Son necesarios
• Son únicos
• Son inalienables
• Son imprescriptibles


El nombre no lo toma.

Domicilio: lo toma (es pregunta de examen)
El domicilio se divide en:
A. Domicilio Real: Art. 73: Es el lugar de la residencia habitual de la persona. Una persona humana podrá tener dos domicilios reales, uno donde reside en forma habitual y otro en donde desempeña su actividad profesional o económica.
a. Material o corpus: es la residencia efectiva de la persona humana en un lugar, sea donde reside en forma habitual, sea donde desempeña su actividad profesional o económica.
b. Subjetivo o animus: esta dado por la intención de la persona humana de permanecer en dicho lugar y de convertirlo en asiento principal de su vida en relación.
B. Domicilio Legal: Art 74: Es donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales. El que aparece en el DNI.
El domicilio legal de los funcionarios es donde ejercen sus funciones, eso pasa igual con los militares, transeúntes o incapaces.
a. Características:
i. Forzoso: la ley lo impone, con independencia de cual sea la voluntad de la persona.
ii. Excepcional: su vigencia lo es para los casos especialmente previstos por la ley, los que no podrán extenderse, por via de analogía, a otras situaciones no previstas.
C. Domicilio Especial: ART 75. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. No puede ser cambiado sin el acuerdo de ambas partes del contrato.
DOMICILIO ESPECIAL: En un contrato se puede poner un domicilio que uno quiere. Pero siguen valiendo las cosas porque estoy diciendo que me notifiquen en ese domicilio.
El domicilio especial es uno para cada contrato que haga, lo puedo cambiar cuando quiero.
asignar uno distinto para cada uno.
D. Domicilio Ignorado: Es cuando el domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra, y si este también se ignora en el último domicilio conocido.
E. Domicilio fiscal: es el domicilio que aparece en la afip y se puede cambiar.

Capacidad:
Es la actitud de una persona para contraer un derecho o contraer una obligación.
Hay dos tipos de capacidad:
• Del derecho: Capacidad para hacer o regular un derecho
• De ejercicio (de hecho): Es la posibilidad de la persona humana de ejercer por si los derechos y cumplir las obligaciones o deberes jurídicos que esas suponen.
Incapacidades de ejercicio y de derecho:
• Capacidad restringida: (capacidad de ejercicio)
Por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, de cumplir las obligaciones o deberes jurídicos a su cargo, debiendo valerse de representante legal.
El prodigo por ejemplo cuando una persona adicta al juego no puede tener pleno uso de su patrimonio.
• Capacidad progresiva: (capacidad de derecho y de ejercicio)
Por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas.
La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.
Un menor de edad tiene una capacidad progresiva, porque la va obteniendo progresivamente

ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados

ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a. la persona por nacer;
b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre Trece y Dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

A partir de los Dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

A partir de los 10 años pueden entender los hechos ilícitos.
A partir de los 13 años pueden entender los hechos lícitos.


Patrimonio:
Todo el mundo puede tener un patrimonio y puede ser negativo.

Que cosas están excluidad en caso de deuda:
• Cuota alimentaria.
• Usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores.
• Los inmuebles inscripto como bien de familia (una casa) se permite un solo bien protegido.
o Hay dos salvedades: incripcion previa a contraer una deuda y si el inmueble excede lo que la familia necesita.
• Jubilaciones y pensiones
• Indemnizaciones por accidentes de trabajo
• Lecho cotidiano y muebles de uso indispensables porque se necesitan para vivir.
• Los sepulcros.



Contrato:
Todos los contratos empiezan “donde” sigue con “cuando” sigue con “entre” sigue con “carácter” sigue “para que”
Que se pondría en un contrato de locación:
• Cuanto tiempo
• Precio
• Cuando empieza
• Se ajusta el precio
• Que no se pueda usar con otro fin que…
• En caso de que no me pague
• Condiciones
• El final del contrato:
Tener en cuenta que pasa en caso de conflictos (que tribunales intervinenen)


HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
Hecho jurídico: Es todo suceso, acontecimiento o hecho que se caracteriza por producir una consecuencia jurídica.
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es un acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Ejemplo:
Un suceso en donde se busque adquirir una situación jurídica.
• Un contrato de compra venta
• La muerte, extingue

Los hechos jurídicos se dividen en 2:
• Humanos: Son los producidos por las personas (personas jurídicas o humanas).
o Voluntarios: Son los que se hacen queriendo y por voluntad propia.
 Elementos de la voluntad: Cuando un hecho es voluntario se tiene que exteriorizar.
• Libertad: se entiendo al no tener coacción a la hora de tomar una decisión.
• Intensión: es la aptitud de querer realizar una acción.
• Discernimiento: Es ser consciente de hacer una acción.



Los Hechos voluntarios se dividen en:
1. Lícitos:
a. Simples actos jurídicos/licito: Son aquellos que adquieren, modifican o extinguen hechos (no situaciones jurídicas) (práctica de deportes)
b. Actos jurídicos: Son hechos jurídicos que tienen la finalidad inmediata de adquirir, modificar o extinguir situaciones jurídicas. (Una sucesión, matrimonio, una venta, donación, etc).
i. Contratos: Acto jurídico porque tiene la finalidad inmediata de adquirir, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter lícitos, por ende voluntarios (porque reúne los elementos de la voluntad y es humano, por el cual produce efectos jurídicos.
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

2. Ilícitos: Porque reúno los “elementos de la voluntad” en el cual modifico o extingo situaciones jurídicas, Por ejemplo, matar, robar, corrupción, etc.
o Involuntarios:
 Vicios de la voluntad: Es cuando no hay libertad al realizar un hecho y pueden invalidar un acuerdo o contrato.
• Violencia: La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar.
• Error: Es el no saber que estas haciendo (ejemplo: en estado de embriaguez)
• Ignorancia: No poder comprender la magnitud de los hechos jurídicos y sus efectos.
 Dolo como vicio de la voluntad:
• Accion y omision dolosa.
o Accion dolosa: es toda afirmacion de lo falso o disimulacion de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacion que se emplee para la celebracion del acto.
o Omision dolosa: causa los mismos efectos que la accion dolosa, cuando el acto no se habria realizado sin la resistencia u ocultación.
• Dolo esencial: El dolo ese esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
El dolo es un vicio de la voluntad que ocurre cuando una de las partes induce a la otra a celebrar un contrato mediante engaños o artificios que influyen en su consentimiento. En resumen, implica actuar con astucia o maquinación para conseguir que la otra parte realice algo que de otra manera no habría hecho. El dolo puede ser tanto por acción (cuando se realizan actos positivos para engañar) como por omisión (cuando se ocultan o se omiten hechos importantes). Es importante destacar que el dolo invalida el consentimiento y puede dar lugar a la anulación del contrato.
BUSCAR DOLO Y CUASIDELITOS.
MEP: Manifestación externa de la voluntad
El silencio no es una manifestación externa de la voluntad.
Cuando un hecho es voluntario se tiene que exteriorizar, algunos tienen una exteriorización especial y otros no.
• Naturales: Un Hecho natural puede ser los desastres naturales (tsunami, terremoto, huracán, etc).
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AMPLIACION DE “LICITOS – SIMPLE ACTO JURIDICO Y ACTO JURIDICO”
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas o situaciones jurídicas.

Los actos jurídicos tienen elementos escenciales:
• El sujeto: son las personas que intervienen en el acto jurídico.
Deben ser otorgados por personas capaz de cambiar el estado de su derecho.
• El objeto: es la materia por la que recae la voluntad del sujeto (no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público)
• La causa: es lo que genera para cada una de las partes.
También es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.
Si la causa no esta expresada se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
• La forma: es como tiene que ser hecho ese acto jurídico. Hay contratos que tienen que tener solemnidades que deben cumplir o no cumplirse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta
Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado
La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.







Los actos jurídicos tienen elementos naturales: PREGUNTA DE EXAMEN.
En un contrato no se pone una claususla de estos, la ley dice que vale igual.
Se encuentran implícitos aunque no se expresen, como la garantía de evicción y vicios
Hay dos:
• La garantía de evicción: Garantizo que el propietario soy yo y nadie puede venir a reclamar por eso. (asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido)
o Protege al comprador de perder lo que compró debido a la existencia de reclamos legítimos de terceros sobre el bien vendido.
o Cubre diferentes situaciones, como cualquier tipo de interferencia en el derecho del comprador sobre el bien (ya sea parcial o total).
Exclusiones donde no se aplica la garantia de eviccion:
o Si el problema que causa la pérdida del bien no está relacionado con el vendedor, sino que es causado por alguien más que no está involucrado en la transacción.
Por ejemplo, si una tercera persona ilegalmente toma posesión del bien después de la venta, el vendedor no es responsable por eso.
o Si la pérdida del bien se debe a una disposición legal, como una orden judicial o una ley que afecta los derechos sobre el bien.
o Por situaciones en las que el derecho de un tercero sobre el bien ya existía antes de que se realizara la transferencia del bien al comprador, pero este derecho se consolidó o se hizo efectivo después de la transferencia.
Citacion por eviccion:
o Asegura que el vendedor sea notificado y tenga la oportunidad de defenderse en un proceso legal en el que el comprador está siendo demandado por un tercero que busca la evicción del bien adquirido. Sin embargo, esto no impide que el comprador continúe participando activamente en el proceso legal.
Gastos de defensa:
o El vendedor debe pagar los gastos legales del comprador en un proceso de evicción, a menos que el comprador no haya notificado al vendedor sobre el juicio o haya continuado defendiéndose después de que el vendedor se allanara y fuera derrotado en el juicio.
Cesacion de la responsabilidad:
Son las condiciones bajo las cuales ceca la responsabilidad por eviccion.
o La responsabilidad cesa si el comprador no cita al vendedor al proceso dentro del plazo establecido, si el vendedor no comparece al proceso y el comprador no defiende sus derechos de manera adecuada, o si el comprador se allana a la demanda sin el consentimiento del vendedor
o Sin embargo, la responsabilidad puede persistir si el comprador puede demostrar que no había razón para citar al vendedor al proceso, o que el allanamiento o la sentencia adversa fueron justificados.
Regimen de las acciones:
o El derecho del comprador a declarar la resolución del contrato en ciertas circunstancias, como cuando los defectos en el título afectan significativamente el valor del bien o cuando hay una sentencia que produce la evicción.
Prescripcion adquisitiva:
o Si el comprador posee el bien de manera continua y pacífica durante un período de tiempo establecido por la ley (prescripción adquisitiva), entonces la responsabilidad del vendedor por evicción se elimina.

• los vicios redhibitorios : Es entregar un bien que esta funcionando y si tiene algún problema expresarlo o arreglarlo.
o los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
o Se considera un defecto como un vicio redhibitorio.
o El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.

Elementos accidentales de los actos jurídicos:
• La condición: 343: supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto
o Suspensiva: Cuando se subordine la adquisición de un derecho a un evento incierto (donación cuando tenga un hijo).
o Resolutoria: Cuando la ocurrencia de un suceso determine la perdida o extinción de un derehco
o Prohibitiva: 344: Lo que este prohibido no cuenta en el contrato.
(a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado).
o Casual: el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total
o Potestativa: depende en gran medida de la voluntad de las partes
o Mixta: el suceso depende en parte de la voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella
• El plazo: supone postergar en el tiempo hasta que pase algo a futuro y cierto
o Suspensivo: se hace exigible desde el momento
o Extintivo: Al cabo de un tiempo se produce la extinción de un derecho.
• El cargo: es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. (una donación, alguien dono la quinta de olivos al gobierno nacional con el cargo de que viva el presidente de la república mientras este en funciones) ósea es una obligación accesoria para contraer un bien).


Vicios de los actos jurídicos: defectos que pueden tener el acto jurídico ENTRA EN EL PARCIAL
Hay dos tipos de vicios:
• Vicios De la voluntad: son el error que puede tener un acto jurídico
o Error de hecho:
o Error de derecho: sobre el régimen legal aplicable
o Dolo: acción dolosa. (leer toda las alternativas de dolo)
• vicios propios de los actos judicos:
o Lesión: cuando me aprovecho de la debilidad o desconocimiento de otra persona.
o Simulación: es cuando se incubre un acto en otro.
 Absoluta: Cuadno el acto no tiene nada de real.
 Relativa: Cuando el acto simula otra apariencia en la cual oculta su verdadero carácter.
o Fraude: es cuando la simulación afecta a un tercero.








Clasificación de obligaciones: Pregunta de examen.
Principales -accesorias:
• Principales: Existen y subsisten por sí mismas.
o Son independientes y autónomas.
o Tienen su propio objeto, régimen jurídico y desarrollo funcional.
o Su existencia no depende de ninguna otra obligación.
o Por ejemplo: La obligación de entregar una suma de dinero.
• Accesorias: su existencia depende de la obligación principal.
o Su existencia, régimen jurídico y desarrollo funcional están ligadas a una obligación principal.
o Son esenciales para satisfacer el interés del acreedor en relación con la obligación principal.
o Por ejemplo: garantías como hipotecas o fianzas.
Civiles y naturales:
• Civiles: Son la inmensa mayoría – facultad de reclamar en juicio.
o Son aquellas reconocidas y protegidas por el derecho civil.
o Pueden ser reclamadas por un juicio.
o Pueden ser objeto de acciones legales si no se cumplen.
o Por ejemplo: Obligaciones de contratos válidos.
• Naturales: La ley reprueba la causa de origen. – no reclamo en juicio.
o No pueden ser reclamadas por un juicio.
o Pueden tener implicaciones morales o sociales.
o Su cumplimiento es considerado moralmente correcto.
o Por ejemplo: Una deuda que ha prescripto y el deudor puede decidir pagarla voluntariamente por razones morales.
De dar, de hacer y de no hacer:
• De dar:
o El deudor se compromete a entregar una cosa o bien al acreedor.
o El objeto puede ser una cosa cierta o determinada.
o Puede implicar la transferencia de la propiedad o la entrega temporal de un bien.
• De hacer:
o El deudor se compromete a realizar una acción o actividad en beneficio del acreedor.
o El objeto es una prestación de servicios o realización de una tarea especifica.
• De no hacer: Es un compromiso para no ejecutar una determinada acción.
o El deudor se niega a realizar ciertas acciones.
o El objeto es la abstención de una conducta especifica.
o Por ejemplo: Una cláusula de no competencia en un contrato laboral.


Intereses:
• Compensatorios (acuerdo de uso): Son aquellas que se acuerdan entre las partes como una forma de compensación por el uso del dinero prestado. Estos intereses se pagan regularmente junto con el capital.
• Moratorios (por mora o atraso): Se aplican cuando una de las partes no cumple con la obligación en tiempo, lo que resulta en un retraso. Los intereses moratorios se agregan al monto principal adeudado.
• Punitorios: (multa penal): Se imponen como una sanción adicional en caso de incumplimiento. Estos intereses suelen ser mas altos que los intereses compensatorios y moratorios.

Concurrentes – disyuntivas:
• Concurrentes:
o Son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de casusas diferentes. Esto significa que hay múltiples deudores para una misma obligación, pero cada uno de ellos esta obligado debido a una causa diferente.
o Uno de los deudores paga la totalidad de la deuda libera a los demás.
• Disyuntivas:
o El acreedor puede exigir el pago de la obligación a cualquiera de los deudores.
o Si el acreedor no reclama, cualquiera de los deudores puede cumplir.

Alternativas – facultativas:
• Alternativas:
o El deudor tiene la facultad de elegir entre dos o mas prestaciones para cumplir su obligación, una vez que elige una, las demás quedan extinguidas.
• Facultativa:
o Existe una obligación principal y una accesoria.
o El acreedor puede exigir la principal, pero el deudor se libera con la accesoria.
o Una sola prestación.

Divisibles – indivisibles:
• Divisibles:
o La prestación se puede cumplir parcialmente, pueden fraccionarse en partes que pueden ser cumplidas independientemente.
• Indivisible:
o La prestación se tiene que cumplir en su totalidad, no puede dividirse en partes independientes. Siendo imposible cumplir parcialmente la prestación.


Simplemente mancomunada – Solidaria:
• Simplemente mancomunada:
o La deuda se divide entre los deudores de forma independientes e igual. Cada uno de los deudores responde por su parte de la obligación.
• Solidaria:
o Aunque sea divisible, puede ser exigida en su totalidad a cada acreedor. (le puedo cobrar la totalidad de la deuda a un deudor).

De medios – de resultado:
• De medios:
o El deudor está obligado a realizar su mejor esfuerzo para desarrollar una actividad independiente del resultado. (ejemplo cuando voy al médico y me hacen un tratamiento y no saben si me voy a morir o no)
• De resultado:
o El prestador se compromete a alcanzar un resultado especifico, se compromete a garantizar que el objetivo se logre (me contratan para hacer un dictamen de una sociedad, o para arreglar una parar).



Incumplimiento de las obligaciones: tema de parcial
Respecto de terceros.
• Acción directa: Permite poder cobrarse del deudor de mi deudor, pero se ejerce por derecho propio y solo autorizado por la ley. Art 736.
• Pago con subrogación: Juan le debe a agustina 1000, yo le pago a agustina y ahora juan me debe a mi, por ende ahora la deuda la tiene conmigo. Art 914 a 918.
• Acción subrogatoria: Gina le debe a ines 100 y Ines me dice que Gina no le paga, yo acciono contra Gina para que le pague a Ines para que yo pueda cobrar. Art 739.

Ejecución forzada:
• Daño emergente:
• Daño moral
• Lucro cesante
• Requisitos
• Incumplimiento-mora o culpa-existenc…

Mora: Es el atraso en el pago de una obligación.
La mora del deudor ocurre automáticamente cuando pasa el tiempo establecido para cumplir con la obligación.
El acreedor también puede incurrir en mora si el deudor le ofrece pagar y el acreedor injustificadamente se niega a recibir el pago.
Hay excepciones:
• No se aplica la mora automática si el plazo esta implicito en la naturaleza y circunstancias de la obligación.
• Si no hay un plazo determinado, el juez debe fijar uno, a menos que el acreedor elija esperar a que el juez fije el plazo, si es el caso, se considera que esta en mora una vez pasada la fecha establecida por el juez.
Para evitar las consecuencias legales de la mora (pagar intereses o responder por daños) el deudor debe demostrar que no es responsable de ella, independientemente del lugar donde deba hacerse el pago.


Caso fortuito-fuerza mayor:
• Caso fortuito: El incumplimiento no le es imputable al deudor. Ej terremoto. No se ha podido preverse.
• Fuerza mayor: medida que prohíba realizar un acto ej huelga- guerra. Aun previéndose no ha podido evitarse.

Medios de transmisión:
• Entre vivos: cesion de credito
• Por causa de muerte: herederos
• Cambiaria: títulos de crédito por endoso.
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Extinción de obligaciones: potencial pregunta.
Pago:
• Sujeto con capacidad: Se refiere a que las obligaciones pueden extinguirse cuando la persona que debe cumplirlas carece de capacidad legal para hacerlo. Por ejemplo, si la persona fallece sin herederos por ende sus obligaciones se extinguen.
• Objeto: Pueden extinguirse si el objeto sobre el cual recae la obligación deja de existir o se vuelve imposible de cumplir. Por ejemplo, si se una persona se compromete a entregar un bien especifico y ese bien es destruido antes de la entrega, la obligación se extingue.
• Prueba: Pueden extinguirse si no se puede probar su existencia o validez de documentación respaldatoria.
• Imputación del Pago: Puede extinguirse debido a la cantidad de deudas que una persona conlleva con otra, el pago que realiza se debe imputar a una deuda especifica y si no se especifica, la ley puede imputarlo a la deuda mas antigua o a la mas gravosa.

Pago por consignación: art 904-910
Supongamos que tenemos la liquidación de expensas y decimos que acá hay cosas raras.
• Deposito judicial: El deudor realiza el deposito del pago ante un juez competente. Este deposito se realiza cuando el acreedor no esta disponible o cuando existen dudas de quien es el acreedor legitimo.
• Sentencia judicial: Se ordena al deudor a realizar un deposito del pago en un lugar determinado.
• Se desconoce paradero: Si se desconoce el paradero del acreedor, el deudor puede realizar el pago ante un juez para librarse de la obligación.
• Se niega a recibirlo: El acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede hacerlo ante un juez competente.
• Se niega a dar recibo: si el acreedor se niega a dar un recibo, el deudor puede pagar con un depósito judicial.
• Dudoso derecho: Si hay duda de quien debe recibir el pago, se puede realizar un depósito judicial.

Pago con subrogación: Se transmite el derecho a un tercero.
Juan le debe a agustina 1000, yo le pago a agustina y ahora juan me debe a mi, por ende ahora la deuda la tiene conmigo. Art 914 a 918.
• Legal:
o Cuando alguien paga la deuda en la que estaba obligado con otros.
o Cuando un tercero paga la deuda con el consentimiento o ignorancia del deudor.
o Cuando un tercero paga la deuda, incluso si el deudor se opone.
o Cuando un heredero con responsabilidad limitada paga una deuda del causante con sus propios fondos.
• Convencional:
o El acreedor transfiere sus derechos a un tercero que paga la deuda, lo que se conoce como subrogación convencional por parte del acreedor.
o El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar (adquirir sus derechos y obligaciones) al prestamista. Para que tenga efecto tiene que cumplir con:
 Tanto el préstamo como el pago deben constar en instrumentos con fecha cierta anterior.
 En le recibo debe especificarse que los fondos pertenecen al subrogado.
 En el contrato de préstamo debe quedar registrado que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

Novación:
Es la transformación de una obligación en otra. Tiene que estar escrita y por consentimiento de ambas partes.
• Transformación de una obligación en otra (debe ser expresa)
• Subjetiva (cambio de deudor o acreedor) se requiere consentimiento de ambas partes.
• Objetiva (cambio de objeto de la obligación, en lo que se debe)
• Extingue la primera por la segunda (extinción de la primera obligación)
Resumiendo: La novación puede tomar diferentes formas y cada una de ellas implica un cambio especifico en la obligación original.
Compensación: art 921 a 930
Compenso el costo de la materia prima con el servicio que yo le di, tiene que estar terminada e iguales para que sea valida la compensación.
Permite a dos personas extinguir obligaciones reciprocas, siempre que sean deudas liquidas, exigibles y de igual naturaleza.
• De plazo vencido: Ocurre cuando ambas deudas están vencidas al momento de la compensación.
• Liquidas: La compensación es posible cuando la obligación es líquida (cuando el monto de la deuda es conocido).
• Exigibles: Deben ser exigibles para que se pueda aplicar la compensación.
• Tipos: Legal – facultativa – judicial – convencional.
• No compensables: Hay ciertas compensaciones que no son compensables, como: Deudas por alimentos, obligaciones de hacer o no hacer, entre estado y particulares.

Transacciones:
Actos jurídico bilateral.
Las partes hacen concesiones reciprocas y extinguen obligaciones. (El proveedor me entrega tela y yo le entrego ropa, por ende cambia la obligación existente.)
Solo intereses privado, NO publico.

Confusión:
Se reúnen o confunden en una misma persona la calidad de deudor y acreedor.
En otras palabras: la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. (Le debo plata a mi tio y mi tio fallese y yo heredo, por ende se netea.)

Renuncia del acreedor:
Toda persona puede renunciar a los derechos otorgados por la ley (renunciar al derecho a cobrar), siempre y cuando la renuncia no esta prohibida y solo afecte intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan ser presentadas en juicio.
• Renuncia onerosa: Si la renuncia se hace a cambio de un precio o de alguna ventaja, se rige por los principios de contratos onerosos.
• Renuncia gratuita: La renuncia gratuita de un derecho solo puede ser hecha por una persona que tiene la capacidad para realizar una donación.
La aceptación de la renuncia provoca la extinción del derecho.
Mientras no se haya aceptado la renuncia, se puede retractar.
Imposibilidad de cumplir:
Cuando la prestación se hace imposible sin culpa de las partes, ej terremoto, marcha, etc.
Si sucede una situación imprevista o inevitable como un terremoto, hace imposible cumplir con una obligación, la obligación se cancela sin que nadie sea responsable.
Si la situación sucede por culpa del deudor, entonces la obligación cambia. En lugar de cumplir con lo prometido, el deudor tendrá que pagar una compensación por los daños que causo al incumplir.
Si la situación en la que cumplir con una obligación es temporal, esta obligación se extingue cuando el plazo es esencial o cuando la duración de la imposibilidad frustra de manera irreversible el interés del acreedor. (si el retraso en cumplir con la obligación es tan importante que ya no tiene sentido seguir esperando, la obligación se cancela.

Pago a mejor fortuna:
Tiene que ver en el campo.
Acuerdo de partes.
Cuando pueda o mejore su situación
Ej: Cuadno mejores la cosecha me pagas.

Dacion en pago:
La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
Tengo que pagar el alquiler y en vez de pesos le ofrezco un rodado y si acepta cancelo la obligacon.

Pacto comisorio:


CONTRATOS: MODOS DE EXTINCION DESARROLLE:
Extinción: puede ser pregunta de examen!! Super importante
1. Recisión bilateral: Es el acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Produce consecuencias desde ese momento hacia el futuro y no afecta a terceros. 1076
2. Extinción unilateral: 1077
Puede ser extinguido de forma parcial o total por una de las partes.
• Recisión: Si es por recisión bilateral, es un acuerdo entre las partes rescindirlo, pero si es por recisión unilateral, tengo que comunicar a la otra parte para rescindirlo. Una de las partes puede oponerse si el declarante esta en deuda.
• Revocación: decisión de revocación unilateral donde le saco el poder que le entregue (PRODUCEN EFECTO A FUTURO).
Una de las partes que otorgo un poder a otra persona decide cancelarlo.
• Resolución: Es darlo por terminado y todo va para atrás, si se pago algo se tiene que devolver.
Una de las partes ejerce un derecho especifico otorgado por el contrato debido a un incumplimiento por parte de la otra parte.

Restitución y reparación del daño:
• Restitución: En caso de extinción unilateral, las partes deben devolver lo que han recibido en función del contrato, con reglas específicas para contratos bilaterales.
• Reciprocidad y simultaneidad: La restitución debe ser mutua y simultánea.
• Prestaciones cumplidas: Se mantienen firmes.
Reparación del daño: Se establecen reglas para la reparación del daño, incluyendo el reembolso de gastos y tributos relacionados con el contrato, y la aplicación de cláusulas penales si están pactadas.
Frustración de la finalidad: Si la finalidad del contrato se vuelve imposible de cumplir debido a circunstancias extraordinarias, una parte puede declarar la resolución del contrato.
Imprevisión: Si una parte sufre una carga excesiva debido a circunstancias imprevistas, puede solicitar la resolución total o parcial del contrato.






CARACTERISTICAS Resolución Revocación Recisión
Naturaleza Acto jurídico Acto voluntario Acto unilateral y bilateral
Efectos Atrás y adelante Futuro
Origen Voluntario o legal Voluntario voluntario
Actos a los que aplica Contratos unilaterales y bilaterales.
Contratos instantáneos o de tracto sucesivo Actos unilaterales y pueden ser instantáneo o de tracto sucesivo Contrato unilaterales y bilaterales y de tracto sucesivo.


Recuperatorio: lunes 6 de Mayo (primer parcial)
Empresa, fondo de comercio:
Empresa:
Una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos.

Elementos tipificantes:
Existencia de una hacienda, establecimiento o conjunto de medios ……. Buscar


Que diferencia hay entre una empresa y una sociedad: Pregunta
• La sociedad es el ropaje jurídico de la empresa económica.
• La sociedad es un sujeto de derecho, la empresa no lo es, salvo que adopte una forma societaria.
• (Puedo generar una sociedad que le de forma a la empresa)
• A cada persona le corresponde un patrimonio
• Un mismo sujeto de derecho puede ser titular de diversas empresas/sociedades porque son entes independientes entre ellas.

FONDO DE COMERCIO:
Universalidad de hecho integrada por un conjunto de bienes materiales e inmateriales, se hace una transferencia en bloque de los bienes en marcha la cual se encuentra regulada por la ley.
Objetivo:
• Regular la transferencia en bloque de la totalidad de los bienes de la empresa en marcha.
• Evitar la interrupción de la actividad.
• Satisfacer a los acreedores.
• Preservar a los empleados.

Ósea si uno aparece para comprar la confitería, lo compra, pero el negocio sigue funcionando sin interrupción.
El fondo de comercio no es un sujeto de derecho, sino el negocio funcionando.
Su naturaleza jurídica es:
• Es uan universalidad de hecho.
• No son sujetos de derecho, carecen de patrimonio propio.
• Sus componentes conservan individualidad, pero no son un patrimonio separado del titular.

El fondo de comercio es un activo intangible que representa el valor adicional de una empresa sobre sus activos tangibles debido a factores como reputación, clientela, ubicación, etc.

Que elementos integran el fondo de comercio=: PREGUNTA
El inmueble no participa en la transferencia de fondo de comercio!!! Si lo quieren incluir lo tienen que comprar por fuera.
• Materiales
o Instalaciones:
o Marcaderias
o Inmueble: No participa en la transferencia del fondo de comercio, se negocia por separado.

• Inmateriales: Estos son los mas importantes porque reflejan la reputación, clientela, etc.
o Valor llave: Es la aptitud de la empresa para producir el fin económico buscado. No es transferible en forma separada del fondo de comercio.
o Nombre: Es la denominación con que se designa una actividad con fines de lucro.
o Enseña comercial: es el signo, letrero o cartel que permite identificar un establecimiento.
o Marca / Patente / Diseños: Bien inmaterial que distingue un producto de otro, otorgando a su titular derecho de uso.

Es la aptitud que tiene esa empresa para producir un beneficio económico y no se transfiere por fuera.
No se transfiere de forma separada con el fondo de comercio, ES UNA UNIDAD, no hay un valor establecido y es maso un año y medio de las ganancias.
Es la aptitud que tiene el negocio para seguir dando ganancias.

ELEMENTOS EXCLUIDOS:
• Esta excluido los créditos y deudas.
• La transmisión del fondo de comercio no importa la transmisión de sus créditos y sus deudas.

REQUISITOS:
• Contrato por escrito: incluye los detalles sobre el precio, los activos involucrados, las responsabilidades del vendedor y del comprador, etc.
• Precio no inferior al pasivo: ósea no inferior al valor de los pasivos que se transfieren con el fondo de comercio. Esto garantiza que el comprador asuma todas las obligaciones financieras asociadas con el negocio.
• Transmitente no inhibido: El vendedor no debe tenes ningún impedimento legal por la cual no pueda transferir el fondo de comercio. (si tuviese un embargo).
• Libre deuda AFIP: Para poder transferir, el vendedor tiene que estar libre de deudas fiscales.



Procedimiento:
Publicación de edictos en boletín oficial y en un diario del lugar durante cinco días. (Se hace por si alguien le tiene que cobrar algo al dueño, lo haga antes de que se haya vendido).
Los acreedores afectados pueden oponerse, plazo de 10 dias después de la publicación, una vez pasado eso se puede efectuar la venta y nadie puede oponerse.
Luego hay que inscribirlo en el registro publico de comercio de la juridiccion. Sin la inscipcion la transferencia no será oponible a terceros.

Otras formas de transferencia:
• Due dilligence: Es un estudio que hace el comprador para saber si es restable la compra, se revisa los estados contables, contratos, registros legales, operaciones comerciales y otros aspectos relevantes para evaluar los riesgos y oportunidades.
• Venta de acciones: Porque una venta de acciones implica la transferencia de la propiedad de la empresa en su totalidad mediante la venta de acciones o participación societaria.
• Venta de cuotas sociales: La propiedad de la empresa se transfiere mediante la venta de cuotas sociales o participación en la sociedad.
• Fusiones: Es cuando dos empresas se combinan para formar una nueva entidad legal.

 

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