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Resumen para el Segundo Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (2015)  |  UAI (Sede Berazategui)

FORMA: como requisito, solemnidad impuesta por la ley y ello por 2 razones:

Prueba: Forma para prueba o fines probatorios;

Eficacia: para la eficacia del acto ya que si no se realiza de la forma impuesta por la ley, pierde eficacia y en ocasiones, el ordenamiento dirá que el Acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y si no lo dice, seria PARCIALMENTE INEFICAZ, ello significa que no producirá los efectos propios del acto, pero a su vez, las partes tienen acción para reclamar por vía judicial, el cumplimiento de la formalidad impuesta por la ley, ej. Donación, si no es por escritura Pública, será NULO. Cuando es Parcialmente ineficaz, ej. Compraventa inmueble por escritura pública, pero se hace por instancia privada, no produce efectos del contrato (transmisión del dominio).-

Los contratos formales ineficazmente: según la doctrina, sin contratos formales, solemnes y absolutos.-

Si la ley NO establece la formalidad, rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA (Art. 1015). Asimismo, la formalidad exigida para la celebración del contrato, regirá para las modificaciones del mismo (Art. 1016)

Si el contrato NO requiere forma bajo sanción de nulidad, pero el Instrumento público no se otorga, constituye una obligación de hacer (otorgar el instrumento) y si ello NO se cumple, lo hará el juez, siempre que se hayan cumplimentado las contraprestaciones (Art. 1018)

CONTRATOS FORMALES, SOLEMNES, ABSOLUTOS

Como regla, si el contrato NO cumple con la forma prevista, el Instrumento está pendiente de otorgamiento y para que haya sanción de nulidad, ello, debe estar escrito.-

No formal: para probar el mismo como prueba o eficacia, será por cualquier medio (testigo, documento, presunción, etc.). Aptitud o Libertad Probatoria (Art. 1019);

Formal: (Art. 1020) se prueba con la formalidad específica, pero, si el mismo No está, se podrá:

1. Principio de prueba de Instrumento: cualquier documento que emane de la otra parte, del causante o Parte interesada que haga verosímil el contrato. Privado: firmado por las partes. Particular: sin forma, ejemplo: ticket, archivo de audio, video, soporte digital, Libros contables (Art. 286)

2. Comienzo de ejecución: conducta que haga verosímil el cumplimiento de un contrato, ejemplo: viaje en colectivo y traslado por el same;

3. Falta de contrato Formal: Imposibilidad por

· Caso fortuito: causa ajena, ej. Incendio, terremoto, etc.;

· Deposito necesario: tipo de contrato que se hace en circunstancias donde es imposible hacerlo por el tipo previsto por la ley. Admite cualquier medio de prueba, ej. Incendio y le dejo las cosas a mi vecino. El juez considera las circunstancias de Tiempo, Persona y lugar. Relacionado con la Culpa o Diligencia tomada para cada caso.-

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS (Art. 961 y 1061)

Desentrañar, indagar, buscar el verdadero sentido, ya que el lenguaje natural puede ser susceptible de varios sentidos:

· (Art. 1061) Como regla General, se refiere a la intención común de las partes, que se relaciona con la causa fin como así también al principio de Buena Fe (Art. 961) y en este último surgen las clausulas Implícitas, ya que se obligan a lo que razonablemente se entiende que está comprendido en el contrato, ej. No hace falta que diga que el establecimiento debe estar limpio;

· Interpretación Restrictiva: (art. 1062) no por sentido común, sino por sentido especifico, permitido por la ley o lo pactado. Es excepcional, por ello, solo en contratos paritarios, no de consumo ni adhesión, por temor a que la parte más débil salga perjudicada. También se suelen poner glosarios para darle definición al término, ej. Sitio, Link, etc.;

· Significado de la Palabra: (Art. 1063) las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto significado especifico que surja de la ley, acuerdo de las partes o usos y prácticas del lugar de celebración;

· Interpretación contextual: (Art. 1064) se debe analizar las cláusulas del contrato en su conjunto, no en forma aislada;

· Fuentes de la Interpretación: (Art. 1065) si la interpretación contextual NO es suficiente, se debe tener en cuenta, a) circunstancias en las que se celebró el contrato, teniendo en cuenta las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, aun luego de la celebración, ej. No haber pagado el 5 como estaba pactado, se interpreta que el plazo no es esencial; c) Naturaleza y finalidad del contrato;

· Principio de conservación: (Art. 1066) en caso de duda para su validez (eficacia), se debe interpretar a los fines de cumplir con sus efectos, y si esto resulta de varias interpretaciones, será lo más favorable para el deudor (en adhesión para el adherente, en consumo, para el consumidor). Se aplica a los 3 contratos;

· Expresiones oscuras: (art. 1068) si continúan persistiendo dudas, en Paritarios se aplica lo menos gravoso para el deudor (INDUVIO PRO DEVITORIS). Si es consumo o adhesión, lo más favorable para el adherente (Art. 987) y consumidor (Art. 1095 CC y C; y 37 Ley def. Cons).-

EFECTOA RELATIVOS DE LOS CONTRATOS

Obligaciones que nacen del contrato (crear, modificar, extinguir o transmitir obligaciones). Producen efectos relativos. La regla es que solamente se obligan las partes y NO produce efectos a terceros, salvo los casos previstos por la ley (Art. 1021). Los efectos activos: son los Derechos y los Pasivos: los deberes.

Efectos entre las partes y sus sucesores, ya que la regla es que la muerte no extingue el contrato y los deberes pasan a los herederos, pero hay casos que no, por ser obligaciones INTUITO PERSONAE, inherentes a la persona (Art. 1022)

Serán parte de los contratos: (Art. 1023)

· Otorgar el contrato en nombre propio, pero con interés ajeno;

· Través de un poder, es representado;

· Efectuarlo por medio de un intermediario, ej. Corredor inmobiliario.-

En favor de terceros: pero debe haber aceptación del 3ro (escrito o tácito). El 3ro NO es parte. Sin imposición, ej. Geriátrico, extensión de Tarjeta de Crédito, etc.-

EFECTOS PROPIOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS

Derecho a resolver el contrato o subsanar el vicio.-

Garantía por saneamiento: (Art. 1033 – 1043) es el género. Esta garantía se encuentra implícita. El transmitente (o Enajenante) garantiza al adquirente por saneamiento. (Sin vicio en el Derecho o Vicio oculto en la cosa). Se puede Renunciar, aumentar o disminuir (ya que es supletoria) en Paritarios, por ser naturales. En adhesión y consumo no, por art. 988. No se trata de que el transmitente responda por saber o no del vicio, responde sin probar que sabía, es factor de atribución Objetivo, ya que la culpa del transmitente, NO es relevante y responde ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin causa y por ello NO se garantiza en contratos a Título Gratuito. El transmitente se compromete a subsanar o en su defecto indemnizar.

Adquirente a título gratuito (art. 1035) no tiene PER SE garantía de saneamiento, pero puede ejercerlo de sus propios antecesores contra el garante, siempre que esté dentro del plazo, y el plazo corre desde que lo adquirió su antecesor.-

Art. 1039: el adquirente puede optar a) por reparar el vicio del título o la cosa (siempre lo puede pedir); b) reclamar bien equivalente, si es fungible; c) resolver el contrato, pero si se puede subsanar, NO, también si el garante ofrece subsanarlo y el adquirente NO quiere, queda a salvo de reparación del daño.

Asimismo se puede pedir daños y perjuicios (art. 1040), salvo si el enajenante NO conoció debió conocer el vicio; si el adquirente lo conoció o debió conocer (por su profesión). El obligado a saneamiento no puede invocar ignorancia o error (art. 1043) responsabilidad Objetiva, pero si el adquirente demuestra que el enajenante conocía, podría reclamar daños y perjuicios, fundado en culpa (dolosa o culposa), demostrando Factor de Atribución Subjetiva

· Garantía por Evicción: (Art. 1044 – 1050). Garantiza que el Derecho no tiene vicio, imperfección, que el Derecho tiene las características que se han pactado. Del latín “ser vencido en Juicio”. Obliga al garante a que si el garantizado es demandado, el garante tiene que acudir en su auxilio y para ello, el garantizado lo tiene que “Citar de evicción” para que se presente en juicio, a los fines de presentar pruebas, con el objeto de que el garantizado NO sea vencido en juicio y si lo es, pagara el garante (Art. 1046). Asimismo la insolvencia del garante, no pone a salvo al garantizado d indemnizar.

La evicción garantiza que el derecho no tiene vicio (Art, 1044), turbación de vicio en el derecho transmitido: turbación de hecho: ej., usucapión, no tiene Derecho. Turbación de Derecho: 3ro cuestiona derecho adquirido. Si el garantizado gana, conlleva a que el contrato quede firme. Si queda vencido, se puede resolver el contrato.

Ej., me venden sin ser dueños, puedo pedir que se sanee el daño, pero si no ocurre, se indemniza devolviendo el dinero, resolver el contrato, salvo, prescripción adquisitiva (art. 1050) la Usucapión 8sanear por el transcurso del plazo de la prescripción adquisitiva), ej. Usucapión por lo menos de 20 años de actos posesorios de manera pública, continua y pacífica.

· Garantía por Vicio Redhibitorio: (Art. 1050 – 1058). Garantiza que la cosa no tiene vicio oculto en la cosa, que la haga impropia para el destino, o de haberlo conocido, no se hubiera adquirido o se hubiera adquirido a un precio menor. Vicio material en la cosa, no puede ser vislumbrado por un profano (contrario a idóneo), lo percibió pero no lo pudo comprender. Tiene que ser importante, teniendo en cuenta que lo haga impropio para su destino, ej. Comprar semillas y que no tengan poder germinativo, por ende NO todos los vicios redhibitorios dan lugar a judicialización. El que invoca la garantía, tiene que demostrar que el vicio existía antes de la celebración del contrato. que no es sobreviniente. Si es por el uso, desgaste natural (usado), no puede reclamar por el monto pagado, salvo que se demuestre que el vicio es anterior, se prueba en pericia y si no se puede, se rechaza

Plazo de garantía: (1054 y 1055):

Inmueble: la garantía es de 3 años, partir de que se recibió el inmueble, pasado el plazo, caduca. Si se manifiesta dentro de esos 3 años, cuenta con 60 días para denunciar el defecto al garante de manera expresa (desde que se manifiesta). Si se manifiesta de manera gradual, el plazo cuenta desde que lo advirtió. El incumplimiento de esta carga extingue la Responsabilidad, excepto que el enajenante haya conocido o debió conocer la existencia del vicio. Tiene 1 año de prescripción para iniciar acciones judiciales. En esta parte hay un Vacío legal, por lo cual, el año se toma partir de que se envió la denuncia, carta documento, etc.-

Mueble: el plazo de garantía es de 6 meses, desde que se recibió o se puso en funcionamiento la cosa. Hay controversias ya que no se puede probar desde cuando se puso en funcionamiento.-

SEÑALES (art. 1059 y 1060)

La entrega de señal o Arras, se interpreta como confirmatorio del acto, salvo que las partes convengan (expresamente pactado) la facultad de arrepentirse o carácter penitencial y el que entrego la seña la pierde, y si se arrepiente el que la recibió, la deberá devolver doblada.

Significa que se está dando el principio de ejecución del contrato. La palabra reserva NO tiene sentido jurídico, no está tipificado, es dinero o cosa mueble que se entrega con plazo para que el vendedor o dueño, acepte o no, pero NO para asegurar, por ello se debe aclarar, en calidad de que se pone.-

Pueden ser dinero o cosas mueles (art. 1060). Si es de la misma especie que lo que debe darse en el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación, si es que este se cumple. Si es de hacer, no hacer o diferente a la prestación, no.-

Señal confirmatoria: sirve para asegurar el contrato, es sin arrepentimiento;

Señal penitencial: se puede arrepentir y hay penalidad.-

RECISION DEL CONTRATO (INTERPESTIVA).

No retroactivo, es incausada.

1. Recisión Bilateral: (art. 1076) o distracto S/ doctrina. Acuerdo de voluntades de las partes para terminar el contrato. En principio produce efectos para el futuro;

2. Recisión unilateral: (art. 1078) cualquiera de las partes pueden terminar el contrato, si el mismo es de Duración por plazo indeterminado, ya que es inverosímil pensar que las partes van a estar vinculadas perpetuamente. Sin causa, sin expresión. Pero si ello implica un perjuicio abusivo, de maneta intempestiva, la jurisprudencia plantea que se tiene que avisar con un Pre- aviso razonable. Si es por tiempo determinado y si la Recisión NO está Pactada, NO se puede ejercer este Derecho. Pero en algunos casos si, por ej. El inquilino (no así el locador, salvo que espere el tiempo mínimo de 2 años) pagando la penalidad. Excepción: no se puede en consumo. Se puede rescindir si lo dice la ley o el contrato, salvo excepciones.-

RESOLUCION DEL CONTRATO

Produce la extinción, pero por una causa. Retroactivo.-

1. Resolución por incumplimiento: (pacto comisorio). Derecho que las partes tienen de dar por finalizado, si una d ellas no cumple. Se puede pedir el cumplimiento por vía judicial o terminar el contrato. Si hubo pago total o parcial, hay derecho a devolución.-

Expresa: pactado expresamente en el contrato y será a favor de ambas partes (que cualquiera podrá resolver), o solo a favor de una de ellas. Pudiendo ser genérico (cuando cualquier incumplimiento esencial faculta a la otra parte a resolver el contrato) o especifico. (Art. 1086),

Tacita: o implícito. No está pactado por lo cual, la facultad la da la ley y por ello, se habla de que es facultad resolutoria (art. 1087). Remite al 1089 por Ministerio de Ley, ej., el 1494 Inc. E manifiesta la recisión de contrato de agencia por incumplimiento de las obligaciones.-

Si hay clausula expresa, se resuelve con la comunicación fehaciente y ello se entiende “cuando se recibió”. Si no hay clausula expresa, se debe intimar a que cumpla, y darle plazo mínimo de 15 días, si no se cumple, se resuelve (art. 1088).-

Incumplimiento de elemento esencial: si no es esencial, se puede tornar en una medida abusiva. Debe guardar proporcionalidad con la sanción de resolución. Tiene que hacer que el interés del acreedor, se frustre, porque el deudor incumplió. Se relaciona con la causa fin (motivación conocida por ambas partes) u objeto del contrato.-

Art. 1084: incumplimiento de requisito pago (calidad, cantidad, lugar y tiempo), cuando el incumplimiento priva lo que “Sustancialmente tiene Derecho a Esperar” que prive la finalidad del contrato. Intencional (pero hay que probarlo); que el incumplimiento haya sido anunciado por manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor (ej. Carta Documento).-

Efectos: (art. 1079) que produce efectos retroactivos (devolver lo que se dio en el contrato). A veces, no lo son Ej. Alquiler, no puedo pedir que me devuelvan lo que le pago ya que fue por uso y goce. Hay derecho a cambiar de pretensión procesal y se da por la larga duración del proceso (IUS VARIANDI). Cuando se pide el cumplimiento se puede cambiar a Resolución en cualquier momento del contrato, pero NO al revés.-

2. Resolución por Frustración de la Causa Fin. (Art. 1090)

· Por caso Fortuito: hay un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a las partes que hace imposible el cumplimiento del contrato. sobreviniente al contrato. no se puede pedir Daños y Perjuicios ni retener lo ya pagado (debo devolver), ej. Jarrón chino;

· Porque se sabe que la finalidad NO se va a cumplir: se podrá pedir daños y Perjuicios si la otra parte sabe que la finalidad NO se va a cumplir, ej. Estafa.-

3. Por excesiva onerosidad sobreviniente (TEORIA DE LA IMPREVISION): (Art. 1091). En contrato Conmutativo (se saben las ventajas y desventajas del contrato) de ejecución diferido o permanente, donde la obligación se torne excesivamente oneroso, por alteración extraordinaria en las circunstancias, pudiendo pedir la Resolución o Adecuación por vía judicial o extrajudicialmente, total o parcial. Acontecimiento extraordinario, sobreviniente. Para contratos de Duración no de cumplimiento Inmediato. El que invoca debe demostrarlo. Ello debe ser acorde a Tiempo, lugar y circunstancias. Esta teoría es excepcional y en la mayoría se rechaza por entender que ello, no se demostró.-

También se puede invocar a los aleatorios (en el momento en el que se celebró el contrato, las partes o una de ellas, no saben las ventajas o desventajas del mismo, extraño al alea propio), ej. Juegos de azar, renta vitalicia. El alea debe ser ajeno al contrato.-

Se puede pedir por acción (demandando) o excepción (contestación de demanda) ante el juez o de manera extrajudicial, poniendo clausulas para asentar la Renuncia, pero solo en Paritarios, NO por adhesión y consumo por Art. 988.-

REVOCACION DE LOS CONTRATOS (1077 – 1080)

Puede o no tener efecto retroactivo. Finalización del contrato por una de las partes.-

Art. 1079 dice que tiene efecto retroactivo, pero el 1080, dice que puede o no ser retroactivo. Esto se usa donde NO se hace hincapié a la restitución de cosas. Contrato extinguido por 1 de las partes, por el incumplimiento culposo de la otra parte de manera total o parcial, comunicación a las partes, judicial o extrajudicial.-

Si es retroactivo, habrá restitución de lo que se recibió en razón del contrato.-

SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO

Suspender el cumplimiento hasta que la otra parte cumpla (art. 1031). Regula los efectos de la Mora ya que solamente incurrió en ella, el que no cumplió en función que el que alega la suspensión lo hace por el incumplimiento de la otra parte.

Tanto por acción como por excepción. La suspensión se alega, cuando todavía estoy interesado en continuar, solo a contratos bilaterales (paritarios, por adhesión y consumo). No de manera abusiva ej., prepaga y por ello, no cualquier incumplimiento genera suspensión.-

Tutela preventiva (art. 1032)

Una parte puede suspender su propio cumplimiento por haber tomado conocimiento de que la otra parte sufrió un menoscabo significativo en aptitud para cumplir o en su solvencia. Hay que probarlo. Problemas de solvencia que afecten a futuro el cumplimiento, hay que probarlo convenciendo al juez por temor fundado, ordenando el juez, la tutela preventiva por entender que no está en mora (Mora: incumplimiento por causas atribuibles a él), ya que tiene razones para NO cumplir, dándole a la otra parte un plazo para que pruebe que puede cumplir (ofrecer garante, depositando, etc.) o que cumpla (en contratos por adhesión, paritarios y consumo)

CONTRATOS PRELIMINARES (pre contratos, ante contratos, contratos previos)

Arti. 994. Deben contener el acuerdo s/ elementos esenciales particulares que identifiquen el futuro contrato definitivo. Plazo de 1 año o menor si convienen las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.-

· Contrato de promesa: en este se comprometen a hacer un contrato futuro. Si incumplen, se puede reclamar, ya que están obligados a hacer el contrato;

· Contratos preparatorios o de referencia: conocido como contrato de marca. Se acuerda que si en el caso de hacer un futuro contrato, el mismo se regirá por las clausulas previstas en el preparatorio. Pero NO comprometen a hacer el contrato. también sirven para hacer contratos con terceros, los que tampoco están obligados, ellos sujetos a conformidad Art. 999, ej. Dueño de consorcio que haga contrato con DIRECTV, los inquilinos en el caso de contratar DIRECTV pueden regirse con este contrato, o no;

· Contratos de opción: art. 996. Este da una opción de efectuar un contrato definitivo donde le otorga al beneficiario un derecho irrevocable de aceptarlo. Gratuito u oneroso, no es transmisible a menos que se estipule, ej. Negociar una opción de compra de inmueble, tengo la opción a mi favor de precio y condición ya pactada. Al hacerse valer el derecho, la opción debe cumplirse. Son a determinado tiempo de ejecución de contrato. se puede pedir haciendo otro contrato. ej. Leasing

Todas estas son clausulas accidentales, ya que las partes las pueden pactar o no.-


 

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