Altillo.com > Exámenes > UAI > Derecho > Derecho Civil


Resumen para el Cuarto Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (2015)  |  UAI (Sede Berazategui)

Contrato de agencia: ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

La gran diferencia del agente con el mandatario regulado en el CCC es la estabilidad y profesionalidad de su actividad.

Características:

En nuestro derecho es un contrato típico, oneroso, bilateral, consensual, conmutativo y de colaboración.

MANDATO

ARTICULO 1319 CCC.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
El mandato puede ser definido como aquel contrato en virtud del cual una parte llamada mandante le da instrucciones a otra parte, llamada mandatario, para que esta realice uno o una serie de actos jurídicos en interes del primero o de ambos

. Se trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación de confianza entre los contratantes.-

El mandato puede ser con o sin representación. En el primer caso, además del contrato de mandato, existe un poder: acto jurídico unilateral por el cual el poderdante faculta al apoderado para actuar en su nombre.

ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y
mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
Por otro lado, las instrucciones y/u ordenes que figuren en el contrato de mandato y que no estén transcriptas en el poder son ajenas (inoponibles) al tercero.

Si no tiene representación, el mandatario actúa en nombre propio.

ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante Podemos clasificar el contrato de mandato diciendo que es: consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes; Se presume oneroso (art. 1322 CCC) unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas. formal para la prueba.

El mandato puede ser expreso o tácito.- El primero puede ser otorgado por instrumento público o privado, por carta y también verbalmente.- El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio y de no impedir, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro está haciendo en su nombre (arg. conf. art. 1319 CCC).-

Para dar mandato, la persona debe tener capacidad para administrar sus bienes, si se trata de mandato destinados a administrar; y si lo es para actos de disposición, ésa es la capacidad que debe tener el mandante.-

En cuanto al mandatario, el art. 1323 establece: “El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.”.-

Obligaciones de las partes:

ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

2- Mandante:

ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.

El mandato concluye por:

ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

: El CCC, en cambio, trata el tema de la representación en la Parte general (arts. 358 a 381) y distingue, en el art. 358, en tres tipos de representación:

* Representación voluntaria: cuando resulta de un acto jurídico

Representación legal: cuando resulta de una regla de derecho
* Representación orgánica: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.
La representación propia de las relaciones de familia tiene su regulación específica y los

Como resumen, una persona puede actuar:

1) A nombre propio y en interés propio: El caso más frecuente (vgr. compro un inmueble para mí)

2) A nombre propio y en interés ajeno: Caso mandatario sin representación.

3) A nombre ajeno y en interés ajeno: Caso del mandatario con representación (con poder)

4) A nombre ajeno y en interés propio: Por ejemplo, caso del comprador que tiene un poder irrevocable para escriturar, otorgado por el vendedor

Art. 1.881. Son necesarios poderes especiales:

1° Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

2° Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;

3° Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;

4° Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;

5° (Inciso derogado por art. 9° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

6° Para el reconocimiento de hijos naturales;

7° Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;

8° Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;

9° Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;

10° Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;

11° Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sean una consecuencia de la administración;

12° Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

13° Para formar sociedad;

14° Para constituir al mandante en fiador;

15° Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;

* Extinción del poder:
ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero

c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
conocer estas situaciones.

CONTRATO DE CONSIGNACION

Articulo 1335 CC y C: definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del capítulo 8 de este título.-

Comentario: hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para vender cosas Muebles. Se le aplica supletoriamente las normas del mandato. Tiene autorización para vender, con una comisión.-

El consignante le entrega la tenencia de cosas muebles al consignatario y este tiene la autorización de vender esos bienes muebles. Lo que NO se vende se devuelve en el mismo estado, ya que tiene deber de custodia. Muchas veces se hace verbalmente.-

Al consignante (en la consignación propiamente dicha) (el que da) a veces no le interesa la venta del bien, sino, la suma de dinero por ese bien, es decir, recibir dinero por ello es que si NO se vende y tampoco se devuelve, se deberá devolver lo equivalente a la suma de dinero. En la Distribución lo que interesa es que el bien llegue. El distribuidor le compra la mercadería para después venderla.-
El consignatario vende a nombre propio, sin poder (artículo 1337 CC y C: efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que estas tengan acción contra el consignante, ni este contra aquellas) pero NO está prohibido hacerlo.-

Primera frase articulo 1335 CC y C:Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Es CONSIGNACION PROPIAMENTE DICHA, las demás (ejemplo, por poder, etc.), son CONSIGNACIONES ATIPICAS.-

FIANZA

Articulo 1574 CC y C: concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que solo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador solo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.-

Comentario: cuando una persona llamada FIADOR (vulgarmente garante, pero NO es correcto), se obliga (tiene que haber una obligación que afianzar, es decir, tiene que haber un deudor y un acreedor, esta obligación se llama “OBLIGACION PRINCIPAL”).-

Ejemplo: Juan (Locador) y Pedro (locatario), Luis afianza las obligaciones del locatario.-

DEUDORA: AFIANZADO: Pedro;

ACREEDORA: AFIANZADO: Juan;

FIADOR: Luis.-

El contrato de Fianza se celebra generalmente entre el Fiador y el acreedor afianzado.-

El locatario: obligación de dar dinero, hacer, no hacer, la fianza es una garantía, se garantiza que Pedro cumplirá con sus obligaciones. Si NO cumple, el fiador cumplirá con la Obligación de Dar cosas inciertas, dinero, de NO hacer (con indemnización por daños y perjuicios, y si es obligación de hacer INTUITO PERSONAE, se garantiza con la indemnización de daños y perjuicios).-

Cuando habla de “Obliga accesoriamente” (Fianza simple o Fianza), por medio de este contrato de fianza se genera una obligación accesoria porque la obligación del fiador, es accesoria. El principio de la Obligación Accesoria, es seguir la suerte de la Principal.-

Ejemplo: el contrato de Mutuo y obligaciones de deudor afianzado garantizado por 2 fiadores (o más), y por eso se los llama Co-Fiadores. Hay fianza simple se hace en el mismo documento que en el contrato de mutuo (por lo general). Sera simple porque lo único que dice es que tal y tal se constituyen en fiadores (o co-fiadores) del deudor afianzado. Tiene 2 beneficios: (los fiadores o co-fiadores):

1. Beneficio de división: si hay más de 1 fiador, la obligación de estos es simplemente mancomunada, solo le puede recamar a cada uno (si son por ejemplo, 2) el 50%. este beneficio (siempre) se puede renunciar y pasan a ser deudores solidarios;

2. Beneficio de exclusión: el acreedor, primero tiene que ejecutar al deudor principal (deudor fiador) y solo después de demostrar que sus bienes son insuficientes, se podrá ir contra los fiadores. Se puede renunciar y pasan a ser deudores directos.-

Además de renunciar a estos 2 beneficios, es normal que se constituyan (los fiadores) en principales pagadores, por lo cual serán co- deudores principales y solidarios con el deudor afianzado.-

ESTO ES LA FIANZA SIMPLE

Articulo 1584 CC y C: excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si: a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la Republica; c) la fianza es judicial; d) el fiador ha renunciado al beneficio.-

Articulo 1589 CC y C: beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota que se ha obligado. Si nada ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.-

Comentario: ambos artículos hablan que se pueden renunciar, pero hay que tener en cuenta el artículo 988 del CC y C, el cual dice que se tienen por no convenidas la renuncia en contratos de consumo y por adhesión.-

Comentario: orden de prelación. Indisponibles de la ley y del código; normas del contrato; normas supletorias de la ley especial y código.-

El fiador responde por las obligaciones del deudor afianzado con todo su patrimonio, pero NO afecta (grava) ningún bien específico al cumplimiento de las fianzas, el fiador responde con todos los bienes que tenga al momento de pagar la fianza. Si se insolventa, el acreedor (al ser quirografario, sin privilegio) podrá ejercer la acción pauliana contra el fiador.-

La fianza puede ser gratuita u onerosa.-

Existe la fianza bancaria;

Seguro de caución;

Fianza simple.-

CONTRATOS DE DEPÓSITO

Articulo 1356 CC y C: definición. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.-

Comentario: doble regulación en el nuevo código. También regula los contratos y depósitos bancarios (antes estaban en el código de comercio)

DEPOSITO COMÚN: se hace también como un profesional y custodia de bienes o NO. ejemplo: pedro entrega un código a juan para que lo cuide; el depositante es Pedro; el depositario es Juan. Es un contrato de depósito de custodia y también puede ser entregado a alguien que es un empresario de depósito (Experto). Antes lo regulaba el código de comercio.-

Ambos están regulados en el artículo 1356, hasta el 1376.-

Definición articulo 1356 CC: hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa, con la obligación de custodiarla y restituirlo.-

Sera cosas que se puedan depositar, se entrega en deposito

Cosas NO fungibles y NO consumibles: el depositario tiene un deber de custodiar esa cosa, NO puede usarla y al finalizar, restituirla. A esta modalidad se la llama DEPÓSITO REGULAR.-

Entrego 10.000 pesos para que me los cuide (COSA FUNGIBLE), es cuidar valor, restituir 10.000 pesos, salvo que se pacte expresamente que sean esos billetes, es decir que se puede pactar la no fungibilidad (no necesariamente la misma cosa, sino se pacta que pueden ser otros billetes). A esto se lo llama DEPÓSITO IRREGULAR.-

SEGÚN LA COSA, EL DEPÓSITO SE CLASIFICA EN: Regular o Irregular;

Cosas NO fungibles o NO consumibles: REGULAR;

Cosas Fungibles o Consumibles: IRREGULAR.-

REGULAR: cosas muebles e inmuebles, entregar en depósito y el deber del depositario es cuidar la cosa.-

SEGÚN LA CALIDAD DEL DEPOSITARIO:

Puede ser profesional o NO. la diligencia que pone para sus cosas (el depositario) es diferente según la calidad de depositario, ya que si es EXPERTO si le puedo explicar.-

Articulo 1373 CC y C: negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos, en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.-

Comentario: si es muy valioso, o su guarda molesta, se puede negar a recibirlo.-

Para ver que es lo común, el juez tendrá que analizar según tiempo, persona y lugar en cada caso concreto.-

Esto, es deposito necesario y hay responsabilidad agravada porque el depositante NO tiene que probar que es lo que falta ya que tiene presunción a su favor (lo comúnmente) en Deposito Necesario se aplica el principio de cargas probatorias dinámicos (hay cámaras de seguridad, etc.);

1. Deposito Regular e Irregular;

2. Deposito Profesional y NO profesional (Articulo 1376 y 1377): los propietarios de casas de depósito son responsables de lo allí alojado, pero si la cosa sufre deterioro por sus propias características, NO se le puede reclamar. El depositario profesional se presume que sabe cómo guardar la cosa y NO se le debe decir. El NO profesional NO tiene la obligación de saber cómo guardar la cosa por lo cual lo guardara y cuidara como si fuera propio. Tampoco responden si la cosa se deteriora por caso fortuito, si es profesional tampoco responde si es caso fortuito ajeno a su actividad, ya que la custodia de ciertos efectos tienen determinados riesgos.-

3. Deposito Necesario.-

En depósito (cualquiera, pero NO DEPOSITO BANCARIO) se presume oneroso, se puede pactar que sea gratuito, pero si no se pacta, se presume oneroso.-

Contrato de obra o servicio- Cuando se contrata a alguien, por su actividad, es una prestación de servicio. Para culpar por incumplimiento, hay que probar que se actuó con negligencia, impericia en su arte o profesión, ejemplo: contrato un profesor para clases particulares, pero si es para traductor de texto, será obligación de Resultado, por lo cual habrá contrato de obra. Asimismo, una misma obligación puede consistir tanto en contrato de servicio, como de obra, y habrá que discernir cual es la obligación principal. Pero si es tan importante una como la otra, habrá un contrato atípico; y por analogía, se aplicaran las normas de contratos de Obra y Servicio. Si NO hay ningún contrato parecido, se aplican las normas generales de los contratos.-

Articulo 774 CC y C: prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir:

a) En analizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

b) En procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

c) En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso;

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.-

Comentario: obligaciones de hacer. Con otras palabras que el artículo 1252, habla de las obligaciones de medios y resultado. Pero NO usa la misma terminología. En el Inciso A, está la defensa de la obligación de medios. En el inciso C, llama prestación de servicio a lo que en otra parte el código, llama contrato de obra, es una contradicción.-

PRESTACIÓN DE SERVICIO:

Hay absoluta autonomía de libertad para fijar el precio (por un 3ro; en dinero, valor expresado en dinero). En todo lo que no diga el código en la parte de prestación de servicio, se regula por las reglas de las obligaciones de hacer, y en algunos casos por las leyes especiales, ejemplo: contrato entre abogado y cliente, además por ley de ejercicio de profesión.-

También se aplica la ley de defensa al consumidor. En aplicación de las leyes en el contrato de obra, tampoco pueden regir las leyes especiales.-

Si garantiza el resultado, es contrato de obra. Si hay proveedor y consumidor se aplicara también la ley de defensa al consumidor.-

El articulo 19 Ley Defensa al Consumidor: modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicio de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.-

Comentario: partir de allí, empieza un capítulo titulado prestación de servicio; pero se refiere también a contrato de obra, ya que no distingue entre obra y servicio.

Articulo 21 Ley Defensa al Consumidor: presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador de servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo, los siguientes datos: a) nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador de servicio; b) la descripción del trabajo a realizar; c) una descripción detallada de los materiales a emplear; d) los precios a estos y la mano de obra; e) el tiempo en que se realizara el trabajo; f) si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta; g) el plazo para la aceptación del presupuesto; h) los números de inscripción en la Dirección general Impositiva y en el Sistema previsional.-

CONTRATO DE OBRA: en determinadas obras (las relativas a inmuebles), el contratista garantiza NO solo por vicio redhibitorio, sino también por Ruina del edificio.-

Articulo 1273 CC y C:obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor solo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.-

Comentario: para obras inmuebles destinadas a larga duración, el constructor responde por los daños que hacen impropio su destino. Se libera si prueba causa ajena, por ello hay responsabilidad Objetiva.-

Articulo 1274 CC y C: extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente: a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.- Comentario: la garantía es de 10 años. No solo responde el constructor (contratista) sino, toda persona que venda la obra que se hizo, o la que ha hecho construir, si esta es una actividad de profesión habitual; alguien que simula No ser contratista, pero en realidad lo es. Son para evitar que el contratista burle la garantía. Ejemplo: en vez de hacer contrato de obra para edificar, se hace un contrato de mandato con las instrucciones de cómo hay que edificar. El mandatario NO puede alegar que no es contratista; según la causa del daño, también se puede responsabilizar al subcontratista, proyectista, director y otro ligado al comitente, de manera concurrente. Esto es de orden Público

En el contrato de MUTUO es muy común que haya inmerso en el mismo, un contrato de seguro de saldo.-

En los prestamos según garantía real (Préstamo común), es muy común que el deudor firme un pagare.-

Diferencia sustancial entre MUTUO y Contrato de Servicio y Obra, es el Objeto:

En servicio: se encomienda realización de 1 servicio;

En obra: se encomienda la realización de 1 obra; ejemplo una pared;

Mutuo: se encomienda la realización de actos jurídicos ejemplo: que compre 10 ladrillos. El mandato NO deja de ser una variante del Servicio u Obra, pero se lo regula como un contrato autónomo y la especificidad es que consiste en realizar Actos Jurídicos. El mandatario según el caso, asume obligaciones de Medio o Resultado. Hay 2 partes:

MANDANTE (encomienda, dio instrucciones) y MANDATARIO (el que se comprometió a realizar actos jurídicos encomendados por el Mandante).-

Articulo 1319 CC y C: definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácticamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.-

Comentario: definición y se complementa con el articulo 1324 y 1328.-

Articulo 1328 CC y C: obligaciones del mandante. El mandante está obligado a: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa de mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido, pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.-

Articulo 1324 CC y C: obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquel; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entrega al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.-

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.-

El mandatario puede o no ser profesional (especialista o NO), ejemplo, contrato de mandato con Juan para que compre una casa o Pedro para que me la venda a MI (Mandato SIN representación). JUAN NO es experto, pero le puedo exigir que lleve a cabo el encargo poniendo la misma diligencia que si fuera un acto para él. Si fuere profesional (ejemplo, corredor inmobiliario), hago un mandato para que compre un inmueble. Se aplica mayor conocimiento, mayor responsabilidad.-

La carga de prueba está a cargo del que demande esa situación, invoca los hechos.-

Ejemplo: encargo a Juan que le compre un inmueble a Pedro, pero en nombre mío, para ello, es necesario que se le otorgue un poder, tiene que ser representante mío. Los representantes pueden ser legales o voluntarios. El representante legal son los padres, tutores, curadores, etc.; los representantes voluntarios cuando alguien le otorga a otro, la facultad para actuar en su NOMBRE JURIDICAMENTE. Representar significa poder actuar “ACTUAR EN NOMBRE DE OTRO”, los actos del representante se imputan al representado.-

La donación es un contrato a través del cual se transfiere de manera gratuita un bien a otra persona que acepta dicha transferencia. Las partes en este contrato se denominan donante y donatario siendo el primero el que transfiere el bien y el segundo el que lo acepta.

Para que haya donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante y aumento en el patrimonio del donatario; si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. Cuando se trate de la donación de un bien inmueble es necesaria que sea otorgada por escritura pública y registrada en el registro de instrumentos públicos.

El artículo 1443 del código civil define la donación entre vivos de la siguiente manera:

“la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta”

De la anterior definición se pueden extraer las características de la donación las cuales son:

· Es de carácter gratuito.

· Es irrevocable, en principio, pues por ingratitud puede ser revocada.

· Es principal, es un contrato que no depende de otro para existir.

· Consensual, juega un papel importante tanto el consentimiento del donante como la del donatario.

· Unilateral, la obligación principal es para el donante que es la de entregar e bien dado en donación.

· De ejecución instantánea.

· Solemne, pues se deben llenar ciertas formalidades, como cuando se realiza la donación de un bien inmueble que hay que hacerlo para que valga por escritura pública.

A través de la donación se transfiere el dominio, no puede recaer sobre la totalidad de los bienes del donante como lo expresa el artículo 1443 del código civil, sino sobre una parte. La donación debe ser aceptada por el donatario, pero también podrá ser aceptada por cualquier ascendiente y descendiente del donatario siempre y cuando se capaz de contratar y obligarse.

Por último debemos tener claro que la donación es revocable mientras no ha sido aceptada y notificada dicha aceptación al donante.

Art. 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

Art. 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.

Art. 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

Art. 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.

Art. 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.

Art. 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.

Art. 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

Art. 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.

Art. 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

Art. 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

Art. 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

Art. 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.

Art. 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.

Art. 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.

Art. 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.

Art. 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

Art. 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

Art. 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

Art. 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: