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Derechos Humanos y Derecho Constitucional
En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se
encontraba Marbury.
Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.
La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No
obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera
notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara
a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para
expedir el “mandamus”.
Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado
durante la presidencia de Adams.
La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento.
La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la
que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no
poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.
Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia
declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.
Se afirmó el principio de supremacía constitucional.
Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.
Muy grande fue la sorpresa de Doña Felisa Dorrego de Miró, una mañana de agosto de 1881, al recibir una carta en la cual le informaban que su madre había sido secuestrada. Se le heló la sangre: su progenitora había muerto hacía un tiempo, y hasta dónde a ella le constaba, sus restos descansaban en el cementerio de la Recoleta. La misiva llevaba la firma de "Los Caballeros de la Noche".
La paz del sepulcro había sido interrumpida la noche del 24 de agosto de ese año, cuando un grupo de hombres, comandados por Alfonso Kerchowen de Peñarada, un joven de nacionalidad belga, ingresó al cementerio con el propósito de secuestrar los restos de doña Inés de Dorrego, cuñada del histórico Manuel Dorrego.
Como extraer el pesadísimo ataúd (lleno de valiosas incrustaciones) del cementerio era imposible sin ser descubiertos, los hombres lo escondieron en el sepulcro de la familia Requijo.
"Los restos mortales de su finada señora madre, doña Inés de Dorrego, que reposaban desde poco tiempo atrás en la bóveda de familia de los de Dorrego, han sido sacados por nosotros mismos", decía la misiva que la sociedad formada por Alfonso Kerchowen de Peñarada, Francisco Moris, Vicente Mora o Morate y Daniel Expósito y Pablo Miguel Ángel le enviaron a Felisa Dorrego de Miró.
La misteriosa carta indicaba que los secuestradores estaban al tanto de que la finada había dejado a sus hijos "una fortuna colosal", por lo que deshacerse de cinco millones de pesos les sería "una cantidad insignificante", sostenían los Caballeros.
En el mismo escrito, amenazaban a la familia diciendo que "indudablemente la justa crítica de una sociedad y una nación" los cubriría "de vergüenza y lodo, manchado para siempre vuestro nombre, ilustre hasta la fecha", en caso de que el pago por el rescate no se concretara. Junto con la carta, enviaron una anáfora donde se suponía debía ser colocado el dinero.
El falso rescate. Informada sobre este hecho, la policía confirmó que, efectivamente, los restos de Doña Inés no estaban en su sepulcro. Pero lograron encontrar el ataúd en el escondite que habían elegido los secuestradores: el sepulcro de la familia Requijo, que hoy ya no existe.
Inmediatamente se decidió continuar con el operativo de pago, para lograr dar con los autores del hecho. La policía siguió a la persona encargada de retirar la anáfora -que en realidad contenía papel de diario y no el dinero acordado- y, tras una persecución, los denominados Caballeros de la Noche fueron apresados.
Sin delito, no hay pena. Lo curioso de este caso fue que, hasta ese momento, el Código Penal no contemplaba el secuestro de cadáveres como delito. Si bien en primera instancia Kerchowen, Morate, Francisco Moris, Patricio Abadie, Pablo Miguel Ángel y Expósito, fueron condenados por robo a la pena de seis años de presidio, esa sentencia fue apelada.
Es que, tal como sostuvo el defensor Rafael Calzada, el Código Penal no había previsto "el caso de que un sepulcro pudiera ser violado" y que la Ley Fundamental establecía en su artículo 18 que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso".
Así es como lo consideró también el fallo de la apelación, que declara compurgada la pena y comprende que la ley vigente no contempla el hecho perpetrado por los Caballeros de la Noche como un delito.
Incorporación al Código Penal. Años después, debido a este hecho, se incorporó al Código Penal Argentino (artículo 171) la siguiente frase: "Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución". Esta disposición comenzó a regir en 1887 (Ley 1920), en el capítulo de los robos y hurtos (artículo 195).
Finalmente, tal delito fue considerado como extorsión, por lo cual, con el mismo texto, se lo incluyó bajo ese título. A partir del Proyecto de 1906, el "secuestro de cadáveres" pasó a ocupar ese lugar que hoy conserva en el Código Penal. Y los Caballeros de la Noche pasaron a la historia de la Argentina como los primeros secuestradores en haber tomado en cautiverio nada menos que un cadáver.
Encontrándose el doctor Ricardo Balbín internado de gravedad en la Clínica Ipensa, un fotógrafo sin autorización y por ende de forma clandestina, toma una fotografía de aquel en dicho estado, que luego fueron publicadas por la revista "Gente y la actualidad"; lo cual produjo sufrimiento y mortificación de la familia del Dr. Balbín y la desaprobación de la sociedad en general.
Lo anterior dio origen a una demanda contra la editorial Atlántida propietaria de la revista citada, los fallos de 1era y 2da instancia dictaron sentencia a favor de la parte actora, por esto la demandada eleva un recurso extraordinario al cual se declara procedente.
Los límites al derecho a la privacidad son los expresados claramente en el art. 19 de la Constitución Nacional "... que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero". Pertenecen entonces al ámbito íntimo las acciones externas que no perjudiquen a terceros, siendo este el límite, las demás acciones están fuera de esta esfera. Otra limitación que sufre el derecho a la intimidad es la del derecho a informar a la sociedad sobre temas de interés general. Todos los votos hacen referencia al mencionado artículo pero es el voto del ministro Petracchi el que hace un análisis de este, y también toma en cuenta al interés general sobre la salud del Dr. Balbín. Como en el presente caso la violación a la privacidad no a tenido relación con las acciones o hechos fuera de sus límites, o sea, no son hechos que perjudiquen a terceros y las fotografías no eran necesarias para informar sobre el estado del susodicho, cabe inferir que las limitaciones no han tenido influencia en el fallo de la Corte.
Las normas constitucionales son: el artículo 19 y también el art.75 por partida doble porque este en su inc.12 obliga dictar el Código Civil el cual contiene el art. 1071bis y además reconoce y da operatividad a los pactos firmados por el Estado entre los cuales se encuentra la Convención de Costa Rica y es expresamente el artículo 11de esta en el cual se funda el fallo. Este último tiene fuerza constitucional pero no es nombrado en la sentencia de la corte pero sí en los votos de Caballero, Belluscio y Petracchi; este art. Expresa en su inc.1 "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", en su inc.2 "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación." y en su inc.3 "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
El otro derecho que se relaciona con el caso es el consagrado en el art.13 del pacto de San José de Costa Rica y en el art. 32 de la Constitución Nacional que es la libertad de imprenta o la libertad de pensamiento y de expresión según el Pacto.
El contenido asignado al derecho a la intimidad es una cuestión de valores. Puede variar de un caso a otro, de un damnificado a otro. Tal ves si las circunstancias hubiesen sido otras, el Dr. Balbín no hubiese fallecido; o no hubiese estado en el estado tal de gravedad, y también varía con la época, esto ni se discutiría en años anteriores o en el futuro tal vez no tenga tanta relevancia. Esto se da porque los valores van cambiando con el transcurso del tiempo.
Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de
estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso
recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal
se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la
esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.
No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto
de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva
referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar
consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.
El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y
reincorporación a la sociedad.
Disidencia Dres. Fayt y Caballero
Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un
área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos,
con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.