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Fallos Primer Parcial  |  Derechos humanos y derecho constitucional (Cátedra: Mas Vélez - 2019)  |  CBC  |  UBA

FALLO MARBURY VS. MADISON
Carátula del fallo: “Marbury vs. Madison”. Fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos del año 1803.
Hechos: EN 1801 el presidente estadounidense Adams designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.
Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.
La mayoria de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenian acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo.
Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidio a la Corte que emitiera un “mandamus”- mandamiento por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificacion, basandose en la Sección 13 del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.
Cuestiones presentadas: Marbury tiene derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este habia sido firmado por el presidente y sellado por el sectrario de estado durante la presidencia de Adams.
Surge el inconveniente de la competencia originaria de la corte, ya que la constitución de Estados Unidos estable en su articulo III que la competencia de la Corte Suprema es solo por apelacion. Transladando el conflicto de confrontación de una ley de jerarquia inferirse a una superior. Donde en la Selección 13 del Acta Judicial modificaba la competencia originaria de la Corte establececida por la Constitución Norteamericana.
Primera y segunda instancia: No hubo (ya que la corte no tenia competencia originaria en otorgamiento de Mandamus)
Decisión de la Corte Suprema: Marshall – presidente de la Corte – dictamino en su sentencia la institucionalidad de la Selección 13, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte, siendo una norma inferior, que contradecia a la constitución.
Se afirmo el principio de Supremacía Constitucional (Toda ley repugnante a la constitución es nula).
REGLA O HOLDING DEL CASO: Se consagró el principio del poder judicial en ejercer el control de constitucionalidad en Estados Unidos.





FALLO: MARBURY VS. MADISON (1801) - PRINCIPIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
El Caso Marbury contra Madison es un proceso judicial ventilado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803.
La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constitución y para abrogar, inaplicándolas, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio estatuye la atribución más importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia.
El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.
El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido. Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisión.
Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley.















FALLO SOJO VS. HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
Carátula del fallo: Sojo, Eduardo c/Cámara de Diputados de la Nación. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1887.
Hechos: En 1887, en el periodico “Don Quijote” fue publicado un dibujo, y a raiz de esto, su redactor Eduardo Sojo fue puesto en prisión en virtud de una resolución de la Cámara de Diputados.
Cuestiones presentadas: Por una parte, Sojo realiza un pedido de Hábeas Corpus a la Corte Suprema, basándose en el articulo 20 de la ley nacional de jurisicción y competencia de los tibunales federales. Debido a que se vio vulnerado el articulo 18 de la Constitución Nacional, que establece un debido proceso para una detención.
Por otro lado, la Corte Suprema, rechaza este pedido ya que no tiene jurisdicción originaria sobre particulares (excepto diputados, ministros, o consul extranjero).
Primera y segunda instancia: -
Via de jurisdicción invocada para acceder a la CSJN: Apelación.
HOLDING: Una ley no puede ampliar los poderes de la Corte más allá de la Constitución Nacional.
OBITER DICTUM: Se implanta el derecho difuso, que permite a todos los jueces declarar una inconstitucionalidad.






• En este fallo se declara la incompetencia, la contoversia la origina una ley (la ley se habia estado aplicando en otros casos).
• Control de constitucionalidad en Argentina.



SUMARIOS:
La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación.-
No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional.-
La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).-
Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).-

FALLO: SOJO

1) ¿Por qué algunos consideran al caso Sojo como el Marbury argentino?
Porque se refiere a la competencia originaria de la Corte suprema de Justicia de la Nación.
2) ¿Cuáles son las semejanzas y diferencias con Marbury?
En ambos se declara la incompetencia, pero en Sojo la controversia la originaba una Ley y en Marbury en cambio era una Acordada de la Corte. Por otro lado en Sojo la ley se había estado aplicando en otros casos.
3) ¿La Corte Suprema declaró la incosntitucionalidad del art. 20 de la ley 48? En caso afirmativo, ¿la declaración fue expresa o implícita?
Se declara la inconstitucionalidad de manera implícita por haber sido desestimado el tratamiento del caso y por las citas de doctrina y jurisprudencia.
4) En el voto de la mayoría se señala que “el palladium de la libertad es la Constitución”. ¿Qué significa ello?
Se refiere a que la Constitución Nacional es la que reza por las libertades y es la ley suprema la cual deben ajustarse las demás.
5) ¿Cuál es la interpretación que realiza el doctor De la Torre del art. 101 de la Constitución Nacional? ¿Qué argumentos utiliza para ampliar la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia?
Según De la Torre, el art 101 de la CN no niega la posibilidad de ampliar la jurisdicción originaria. Dice que sólo se afirman casos de jurisdicción originaria de la CSJN, por la importancia que revisten, pero no como impedimento para que el congreso amplie esa competencia.
6) ¿Por qué piensa que la Corte Suprema de Justicia citó en Sojo a numerosos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la opinión de autores de ese país?
Porque la Constitución Nacional Argentina se basa en gran parte en la de los EEUU.













LOS FALLOS COLAVINI, BAZTERRICA, MONTALVO Y ARRIOLA FORMAN PARTE DE LOS DERECHOS CIVILES, DERECHO A LA INTIMIDAD. – PRINCIPIO DE RESERVA

EL PRIMER FALLO TIENE LUGAR EN EL AÑO 1978 (FALLO COLAVINI), GOBIERNO MILITAR; PERO LOS RESTANTES, entre idas y vueltas de los mismos jueces con fallos opuestos en sus disidencias como el DrCarlos Fayt, FUERON TODOS EN PERIODOS DEMOCRÁTICOS, SIENDO EL ÚLTIMO EN 2009 (FALLO ARRIOLA)

SI BIEN EL PRIMER FALLO COMENZÓ EN EL AÑO 1978, GOBIERNO DE FACTO MILITAR, CON EL FALLO COLAVINI SE PROCLAMÓ LA CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA PENALIZACIÓN DE TENENCIA DE DROGA PARA CONSUMO PERSONAL, PERO DEVENIDA LA DEMOCRACIA, EN 1986 CON EL FALLO BAZTERRICA, LOS NUEVOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DECLARARON LA INCONSTITUCIONALIDAD. LUEGO EN 1990, MEDIANTE EL FALLO MONTALVO, SE VOLVIÓ AL CRITERIO DE COLAVINI. CON EL FALLO ARRIOLA SE RETORNA NUEVAMENTE A LA JURISPRUDENCIA BAZTERRICA PERO CON CIERTOS LÍMITES.
El derecho a la intimidad se encuentra regulado en la Constitución Nacional en los art 18 y 19.

FALLO: COLAVINI (1978)
Ariel Colavini fue detenido por una comisión policial mientras circulaba por la plaza denominada “Los Aviadores”, localidad de la Ciudad Jardín Lomas del Palomar, por razón de poseer dos cigarrillos de marihuana en los bolsillos.
Por tal motivo lo condenaron, tanto en primera y segunda instancia a la pena de 2 años de prisión de cumplimiento en suspenso y al pago de una multa de $5000, por considerarlo autor del delito previsto en el art. 6° de la ley 20.771.
Colavini interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley, fundando en que, el consumo de drogas es una acción privada inofensiva para terceros, al penalizarla se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional (Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.)

La Corte Suprema, desestima los planteos de la defensa y confirma la sentencia de los tribunales inferiores.
En este caso, fue unánime la decisión en tal sentido, y en conformidad con la opinión del Procurador General de la Nación, a cuyos argumentos remitió.-

Argumentos expuestos:
La Corte Suprema se basa en que “la acción excede el mero vicio individual, al llevar insita la propagación, y su consecuente afectación a bienes colectivos fundamentales como lo es principalmente la salud pública, pero también la moralidad y la seguridad pública. –
Hace hincapié en los múltiples efectos nocivos de la drogadicción (aniquilación de individuos, delincuencia, destrucción de familias, entre otros), éstos permiten justificar todos los medios idóneos para erradicar el flagelo de la drogadicción. –
Otro de los argumentos sostiene que si no hubiesen consumidores o usuarios, “no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente. Lo cual, conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de drogas.”

En decir, que la Corte Suprema argumenta que el consumo de drogas destruye a las familias –del consumidor, traficante y terceros-, la moral de los pueblos –porque es un acto de inmoralidad, injusticia, deshonestidad- y genera delincuencia –los delitos se acrecienta con el fin de conseguir dinero para adquirir la droga-, y el consumidor es indispensable para la existencia de narcotraficantes –sin consumo no hay vendedores- y es por tal motivo que, consumo de estupefacientes excede los límites de las acciones privadas.
En ese periodo –gobierno de facto- regía la constitución, pero sobre la misma estaban los 20 puntos impuestos por la junta militar que detentaba el poder, por tal motivo, la justicia no era muy independiente y debía apegarse a lo dispuesto por los militares que gobernaban en esa época.

FALLO: BAZTERRICA (1986)
En el año 1986, se encuentra a Gustavo Bazterica en posesión de 3,6 gms de marihuana y 0,06 gramos de cocaína, a raíz de esto – primera y segunda instancia - se decide condenarlo a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes.
Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso Recurso Extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771, fundamentando que al reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se estaría violando el Art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados. – clara aplicación del art 19 CN-. Porque no basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública.
La corte considera que debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Expresa también, que no se ha probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes para consumo, pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.
En uno de los votos con disidencia, el Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda, con el fin de reincorporarlo a la sociedad.
Los doctores Fayt y Caballero, decidieron votar en desidencia, ya que consideraron que no era impugnable el Art. 6 de la Ley 20771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, porque existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad de daño al bien resguardado para justificar que dicha acción resulte incriminada.-
Es notable el cambio de razonamiento y aplicación de la Carta Magna por parte de la Corte en el gobierno democrático que detentaba el poder en ese momento, donde le brindaba total independencia al poder judicial en general.-

Precedente
Es el primer caso que de alguna forma permite, pero no despenaliza, el consumo privado de los estupefacientes. Se da primacía a una garantía constitucional, y se busca que la Ley no vaya en contra de ésta. Aun así no se declara inconstitucional la Ley en sí misma, sino sólo para este caso.



FALLO: MONTALVO (1990)
Ernesto Montalvo fue detenido por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo, Montalvo arrojó una bolsa que contenía 2,7 grs. de marihuana, hecho que reconoció en su declaración indagatoria.-
Condenado en primera instancia con la anterior ley, ya que el hecho se produjo en la fecha 08-06-1986, y establecía una pena de 2 años de prisión condicional y multa de mil australes.
En segunda instancia -cámara de apelaciones-, aplica la nueva ley y establece que la pena será de 1 mes a 2 años de prisión, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. A los efectos se lo condenó a tres meses de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia de estupefacientes”.-
Montalvo apeló y la Corte le concede el recurso.-
El Procurador, opinó que corresponde confirmar el fallo impugnado.-

La corte en su mayoría, rechaza la inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20771 y del art. 14, segunda parte de la ley 23737 y se confirma la sentencia apelada. Los argumentos fueron que: no es inconstitucional el art. 6° de la ley 20771, que el castigaba de la tenencia de estupefacientes aun tratándose de aquella destinada al propio consumo. Como tampoco no es inconstitucional el art. 14 de la ley 23737 que imponía castigo por tenencia de estupefacientes destinados al propio consumo. Y también se argumenta que la incriminación de la tenencia de estupefacientes de consumo, está direccionada a reprimir el delito contra la salud pública, y no contra el usuario. Se respeta la esfera íntima, pero se quiere proteger el interés general que está por encima del adicto y que aquél trata de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta también constituye un medio de difusión de la droga.-
En el mismo razonamiento la corte entendió que se produce un efecto contagioso de la drogadicción. Se puede visualizar en la sociedad desde el Fallo Bazterrica, se produjo una tendencia contagiosa, que los jueces no pueden ignorar. Con la incriminación de la tenencia de estupefacientes se ha tratado de resguardar la salud pública en sentido inmediato, amparando la protección de valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y en última instancia de la subsistencia misma de la nación y hasta de la humanidad toda. Ya que son acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto está íncita la trascendencia a terceros, pues detrás del tenedor está el pasador o traficante "hormiga" y el verdadero traficante.-
Al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal, el legislador no hizo distinciones en la cantidad, sino que focalizo en el delito de peligro abstracto, cualquier actividad relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la moral, salud pública y hasta la supervivencia de la nación. Por lo tanto hablar de la insignificancia elaborada a partir de sostener la atipicidad de la tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes, atenta contra la voluntad del legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico, por tal motivo no se puede entender la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal como una consecuencia del autoritarismo, sino por el contrario protectoria de la sociedad.-
El fallo demuestra claramente el cambio radical de la Corte –con los mismo jueces que las causas anteriores- pero con gran presión del poder ejecutivo de detentaba el poder en ese periodo institucional. Este hecho y otros más, de denominaron apriete a los jueces con las denominadas carpetas.-
Para aclarar el párrafo que antecede, analizamos las disidencias que trajo aparejado el fallo en cuestión.-
Para los Dres. Belluscio y Petracchi. Es inconstitucional lo dispuesto por el art. 6° de la ley 20771, en cuanto prevé el castigo de la tenencia de estupefacientes para uso personal, aun cuando aquélla no constituyera un daño o peligro concreto para derechos o bienes de terceros. Como también lo es, lo dispuesto por el art. 14 de la ley 23737 (Adla, XLIX-D, 3692), en cuanto castiga la tenencia de estupefacientes cuando se trata del consumo personal.
Y el DrPetracchi, se diferencia del resto del tribunal. Manifestando que la incriminación de la mera tenencia de estupefacientes, crear una presunción genérica y absoluta de peligro abstracto, no satisface los requisitos del art. 19 de la Constitución Nacional que exige como condición del reproche penal el daño o el peligro concreto a derechos de terceros o al orden o a la moral pública. La sanción penal de la mera tenencia para uso personal de estupefacientes, se ha revelado como no idónea para combatir el terrible azote que constituye la drogadicción en la sociedad contemporánea. Es inadmisible justificar la incriminación de la tenencia de estupefacientes para el propio consumo con el argumento de combatir por esa vía al narcotraficante, en tanto nuestra ley fundamental prohíbe utilizar a las personas como meros instrumentos para alcanzar objetivos públicos que se reputen socialmente valiosos, desconociendo que ellas constituyen fines en sí mismas.-
En resumen, la Corte concluye que la penalización a la tenencia de droga al consumidor, no significaba reprimir una autolesión, sino custodiar los valores sociales como la moral y orden público, y evitar posibles daños a terceros. Tal incriminación permitiría combatir, las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes, combatir al narcotraficante evitando el consumo. Con este fallo, retrocedimos a la década del gobierno de facto de 1976-1983.-

FALLO: “ARRIOLA” DE LA CORTE SUPREMA SOBRE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL.- 25 de Agosto de 2009.
En el fallo en sí, recayó sobre cinco personas que fueron sorprendidas saliendo de una vivienda, donde se realizó una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes. Estas personas eran consumidoras y al contener marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal, fueron detenidas por personal policial a pocos metros del lugar.-
En la Primera Instancia se decide declarar a Arriola culpable por el delito de tenencia y comercialización de marihuana. Ante la negativa del recurso, la defensa de Arriola decide interponer un recurso extraordinario. La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, era incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señalo que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legítima.
Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso “Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo.
En este caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación retomo y dijo “sostener” los principios sentados en “Bazterrica”. Indicó que el artículo 19 de la Constitución sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto.
Los jueces entendieron, por sobre todas las cosas a analizar en el fallo, que el derecho a la intimidad debe primar, aunque comprenden que el límite es la no afectación de esa conducta a terceras personas en la protección constitucional. Esta última aclaración permite el consumo en espacios públicos sin personas en las inmediaciones –jardín, escuelas, iglesias, etc.-
Ante el principal argumento, hubo jueces que redactaron su propio voto, entre ellos, el Dr. Carlos Fayt, quien modificó su criterio, señalando el fracaso de la persecución penal del consumidor con el solo fin de combatir el narcotráfico. Expreso, que criminalizar al consumidor es ineficaz e inhumano. Cuando el mismo juez había votado en contra en “Bazterrica” y a favor en “Montalvo”. Por tal motivo, aclaró que “la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría el narcotráfico”.-
En lo que se refiere al consumo de estupefacientes señaló: “es claro que las respuestas definitivas para estos planteos no pueden encontrarse en el marco de una causa penal, sin perjuicio de la posibilidad de soluciones en otros ámbitos. Es indudablemente inhumano criminalizar al individuo, sometiéndolo a un proceso criminal que lo estigmatizará de por vida y aplicándole, en su caso, una pena de prisión”. Luego aclaro “la ‘adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados’

La corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18 años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el tratado utilitario de la persona.
La Corte explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.
Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.
En esta sentencia, la Corte declaró inconstitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.
Precedente
A partir de este fallo se refuerza una vez más la supremacía de la Norma Constitucional por sobre la Ley.
Al mismo tiempo, se avala el permiso sobre el consumo personal de estupefacientes, pero no la despenalización de la tenencia, mientas que se protege la afectación a terceros.












BAZTERRICA
1. Describa los hechos en la causa.
El acusado fue declarado en primera instancia culpable por el delito previsto en el art 6 de la ley 20.771, tenencia de estupefacientes para uso personal, y la sentencia fue confirmada en Campara de Apelaciones.
2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?
Las garantías que el imputado dice conculcadas son en principio las previstas en el art 18, ya que aduce allanamiento ilegal del domicilio, para lo cual se estima carente de fundamentos, y la prevista en el art 19 de la CN concerniente a la esfera intima y privada de las personas, y que el estado se entrometa en la misma no basta la posibilidad de que las actividades desarrolladas en esa esfera potencialmente pueda trascenderla, ya que se sancionaría la peligrosidad y no el hecho, lo que importaría abandonar el principio de culpabilidad.
3. ¿Cual es la decisión adoptada por la CSJN en relación a la pregunta 2 precedente?
Se consideran varias circunstancias. En principio la vinculada al alcance de la garantía del artículo 19 de la CN, y del poder del estado para inmiscuirse en la misma. Se tiene por cierto que en el caso de tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Que cabe distinguir la ética privada de las personas.
Por otro lado, se menoscaba la razonabilidad de la norma en cuanto al medio y su fin, ya qe no esta probado que penar la tenencia evita consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. Que se estaría castigando un potencial riesgo, un peligro abstracto. Que no es un remedio al problema general de la droga, y que la tención obligatoria no resulta por sí beneficiosa. Que son preferibles medidas de tratamiento y reinserción social del tosicómano.
Que sobre la correlación entre el uso indebido de drogas y criminalidad, no parece un remedio efectivo, sino que parece aumentar los casos criminales, ya que el encarcelamiento puede representar un estigma y dificultar la reincersion social, lo cual lleva a adherir a modelos de vida criminal, fortaleciendo la problematica. Que el camino de un individuo es paulatino, no es abrupto, lo cual hace mas beneficioso los tratamientos.
4. ¿Cómo se integró la decisión mayoritaria de la CSJN que resolvió este caso?
Se revoca la sentencia apelada por voto de Belluscio, Bacqué y Petracchi, pero segun su voto. Fayt y Caballero en disidencia.
5. Describa brevemente las cuestiones más relevantes del voto del Dr. Enrique Petracchi.
Petracchi hace gran hincapié en la coyuntura histórica-politica particular (la vuelta a la democracia), y la necesidad de que en la misma se respete el estado de derecho. Adhiere a la interpretación del art. 19 del voto de mayoría y le suma el concepto de "la autonomia de de la conciencia" y "la voluntad personal", como base elemental de la ética de los actos que se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los valores que lo determinan. Esto importa que para asegurar la libertad del hombre se requiere que actue segun su conciencia y libre elección y no guiado por una mera coacción exterior. Lo llama el "derecho a estar a solas".
Por otro lado va en contra de argumentos que toman por efectiva la detencion por tenencia en el marco de la lucha contra el problema de la droga, y tiene por absurdo y ficción considerar que el consumo individual fuera un consumo de la sociedad en su conjunto. Que las asceveraciones respecto a su efectividad son meras afirmaciones dogmáticas, y que en realidad el art 6 de la ley 20.771 castiga la mera creación hipotética de un riesgo, con lo cual lleva a pensar que esta prohibición no satisface los reuisitos generales de nuestro ordenamiento juridico para la configuracion de un delito, al no fundarse la tipificación de un delito.
MONTALVO
1. Describa los hechos en la causa.
El hecho que dió origen a esta causa fue comprobado cuando el procesado y otra persona eran llevados detenidos en un automóvil de alquiler, por presumirse que podría estar vinculado a la sustracción de dólares. Al llegar a la dependencia policial y descender del vehículo, Montalvo arrojó una bolsit que contenía 2,7 grs de marihuana, hecho que reconoció al prestar declaración indagatoria.
Primera instancia lo conden a un año de prisión y multa, por autor del delito de tenencia de estupefacientes en los términos del art 6 de la laey 20.771.
La Cámara ante la vigencia de la ley 23.737 modifico la tipificación legal de la conducta, y la subsumión enla descripta en el art 14 segundo párrafo de esa ley, y disminuyó la pena.
2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?
La defensa fundó la apelación extraordinaria en la doctrina de la arbitrariedad, gravedad institucional y en la inconstitucionalidad de la norma legal que reprime la tenencia de estupefacientes para el uso personal, sea el art6 de la ley 20.771 o el art 14, segundo parrafo, de la ley 23.737, ya que se veía afectada la garantía amparada por el art 19 siendo atacada la intimidad y privacidad de las personas.
3. ¿Cómo estaba conformada la CSJN que resolvió esta causa?
Estaba formada por 9 ministros, en los cuales se hallaban Petracchi y Belluscio, cuyos votos fueron obviamente en disidencia.
4. ¿Difiere en algo la interpretación del art. 19 de la C.N. que hace esta Corte respecto de la Corte que falló en Bazterrica?
Difiere radicalmente. Se interpreta que la frase "de ningun modo", donde el art 19 de la C.N. dice que "... las acciones privadas estan exentas de la autoridad de los magistrados cuando de ningun modo ofendan al orden y a la moral pública o afecten a terceros" importa que cuando, alguna acción privada "de algun modo", osea cierto y ponderable, las acciones tengan el contralor de los magistrados.
Entiende que basta que con que pueda la acción privada de alguna manera afectar la moral y a terceros, basta para poder controlarla. Y que los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son, al menos en muchísimos supuestos reales. Ascevera que la drogadicción tiene un efecto contagioso.
5. ¿La CSJN comparte las razones depolítica criminal que determinaron al legislador de la ley 23.737 a reprimir en el art. 14, segunda parte?
En cuanto a las razones, el perseguir la demanda de la droga para afectar al mercado de la misma, la Corte tiene por válido el uso de poder de policia de salubridad por parte del Estado.
6. ¿Cuál es la conclusión final del fallo?
Que la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la ley fundamental.
ARRIOLA
1. Describa los hechos en la causa.
Ante la sentencia de primera instancia condenando a Arriola y otros por tenencia de estupefacientes para consumo personal por violar el art. 14 de la ley 23.737, luego de que la Policía Federal Argentina labrara actuaciones sumariales luego de detenerlo junto a otros cerca de una finca donde se hapian observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo, la defensa interpuso recurso de casación ante la Cámara, en el cual se agraviaba por la inconstitucionalidad de la norma por conculcar las garantías previstas en el art 19, el cual fue rechazado.
Luego se apeló a la CSJN por recurso extraordinario, al cual se hizo lugar.
2. ¿Qué cuestión plantea? ¿Qué garantías constitucionales estaban en juego?
En el recurso extraordinario la defensa sostuvo que la sentencia apelada era violatoria del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado.
3. ¿Quienes conforman el tribunal que decide en esta causa?
La Corte está formada por siete Ministros: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay.
4. La cuestión sometida a estudio por la CSJN en este fallo, ¿a qué hechos quedó circunscripta?
Queda circunscripta el alcance que cabe otorgarle a las "acciones privadas" previstas en el art 19 de la CN, al bien jurídico "salud pública", las cuales se sostienen han sido acertadamente resueltas en "Bazterrica".
También al hecho de demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. Se cita para eso basta bibliografia relacionada con estadistica sobre la problematica de la drogadicción, la cual evidencia que el flagelo se incremento.
5. ¿Respecto de qué cuestión se agravió la defensa?
En el recurso de casación la defensa se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

6. Para decidir la cuestión, ¿el tribunal se remite a algún fallo anterior sobre la misma temática? Fundamente.
El tribunal decide apartarse de la doctrina jurisprudencial del precedente "Montalvo" y afianzar la respuesta constitucional del fallo in re "Basterrica".
Entiende que el derecho a la privacidad impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, que el principio de dignidad consagra al hombre un fin en si mismo, y no puede ser tratado utilitariamente. Que no parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización. Que es posible entender el bien comun a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos.
7. La actual Corte, ¿se aparta o no se aparta de la doctrina jurisprudencial de Montalvo? Justifique.
Idem. Se declara además la inconstitucionalidad del art 14, segundo párrafo de la ley 23.737.










































ESTE FALLO FORMA PARTE DE LA PARTE DOGMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN – DERECHOS CIVILES – DERECHO A RÉPLICA.
(La réplica debe llevarse a cabo en las mismas condiciones en las que se realizó el comentario inexacto a agravio).

FALLO: EKMEKDJIAN MIGUEL ANGEL C/ SOFOVICH GERARO Y OTROS. (7 de Julio de 1992)

El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó un discurso ofensivo, sobre Jesucristo y la Virgen María. El Dr. Miguel Ekmekdjian al sentirse lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una Acción de Amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los agravios vertidos por Sáenz.
Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechaza la demanda, ratificó que Ekmekdjian no contaba con la posibilidad de utilizar el Derecho a Réplica por no haber mediado una afección a su persona y debido a que el Derecho a Réplica no podía considerarse Derecho Positivo interno al no haber sido reglamentado.
La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido y como consecuencia el Dr. Ekmekdjian interpuso un Recurso Extraordinario ante la Cámara el cual no fue concebido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema.
La Corte hizo lugar a la queja declarando procedente el Recurso Extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.
La corte interpretó que si bien el Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 14 establecía que “1°Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” las condiciones que la Ley estableciera hacían referencia a cuestiones tales como el espacio en que debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse este derecho, dejando sin consideración que ésta frase se relaciona con la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica seria considerado derecho positivo interno.
Para tomar su decisión la Corte se basó en el Art. 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viene sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primaria al derecho internacional sobre el derecho interno. La Corte consideró que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.
En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que condujo.
Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declarar admisible el recurso y confirma la sentencia apelada.

Precedente: A partir de este caso, se reconoce prioridad al derecho internacional por sobre el derecho interno, a partir de la implementación del Derecho a Réplica sin una ley que lo autorice tal como lo establecía la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, buscando evitar abusos de la libertad de expresión.
ESTOS FALLOS (CAMPILLAY; Y PONZETTI DE BALBÍN) FORMAN PARTE DE LOS DERECHOS CIVILES – DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN –LIBERTAD DE PRENSA
(La libertad de expresión se encuentra legislada en el artículo 14 y en el artículo 32 de nuestra Constitución Nacional)

Y EL FALLO CAMPILLAY TAMBIÉN FORMA PARTE DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y EL HONOR (DERECHOS CIVILES IMPLICITOS)

FALLO: CAMPILLAY JULIO C. C/ LA RAZÓN Y OTROS

Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos.
Posteriormente, el afectado, fue sobreseído en sede penal, y por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación.
Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema.
Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados, confirmando la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional.
En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; los medios periodísticos en cuestión no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente.
Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado.

Los votos en disidencia de los Dres. Caballero y Fayt:
Deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos.
La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar.
Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Art. 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos.
El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente de información, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.


DOCTRINA DE LA REAL MALICIA:
Para que se le imputen los hechos a un periodista acusado por daños y perjuicios, causados a un funcionario público por falsa informaciones, el demandante deberá probar que la noticia es inexacta y que fue publicada con el discernimiento de que la misma era falsa, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad. En estos casos se invierte la carga de la prueba.-
Invierte la carga de la prueba, quiere decir: es el demandante el que tiene que demostrar que se ha cometido un delito, falta o daño. Si el demandante no prueba la comisión de dicha falta, delito o daño el demandado no necesita probar su inocencia.

El derecho a la libertad de expresión e información está garantizado en nuestra Constitución Nacional (en su artículo 14 y en los Pactos Internacionales a los que ella adhiere) a un sujeto universal compuesto por los profesionales de la comunicación y la sociedad en general.
Si bien se trata de uno de los derechos fundamentales del hombre, el mismo no es absoluto, sino relativo, esto quiere decir que está sujeto a limitaciones que la ley le impone. Vale aclarar que la legislación garantiza la libertad de expresión sin censura previa, y que esto no significa que es ilimitada sino que está sujeta a responsabilidades ulteriores.
Es así que cuando se transgreden los límites legales surgen las responsabilidades civil, penal y administrativa. Así vemos que el derecho a la información no ampara a la prensa cuando se cometen agravios, injurias, calumnias, difamación, falsedad y mentira en la información, cuando es fruto de la despreocupación por verificar su veracidad. No obstante, existe una excepción, y el derecho ampara a la prensa cuando la información se refiere a asuntos públicos, a funcionarios, o personajes públicos o a particulares involucrados en ella, aún cuando existan expresiones inexactas, supuestos en que quienes se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la situación y obró con el propósito de injuriar o calumniar.
Se trata de la Doctrina de la Real Malicia, que pretende lograr un equilibrio entre la función de la prensa y los derechos individuales afectados por la información. La doctrina se resume en “la exculpación de los periodistas, acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que la informaciones falsas los fueron con conocimiento de que eran falsas o con despreocupación sobre si eran o no falsas”.
Dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una rigurosa y otra atenuada. La primera aplicable al ciudadano común y la segunda a los funcionarios públicos. La distinción radica en que las personas privadas son mas vulnerables que las públicas puesto que éstos tienen mayor acceso a los medios para replicar informaciones falsas. Como consecuencia de ello el funcionario agraviado a diferencia del particular, deberá probar que la noticia fue publicada con real malicia. Tal conducta antijurídica hará responsable al periodista, en faz penal si conocía la falsedad y obró con indiferencia respecto del resultado lesivo, y en faz civil porque la real malicia supone la demostración de la culpa en concreto que se verifica ante el obrar desaprensivo.
La doctrina fue elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, a partir del fallo New York Times versus Sullivan. El tribunal revocó una sentencia del poder judicial del Estado de Alabama, que condenaba al editor del periódico y a cuatro clérigos negros al pago de una indemnización, por injurias proferidas contra un comisario de policía.
La función que tiene la prensa y las garantías que la constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a evaluar si la prensa a excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho a la información, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, como también la magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales.

PONZETTI DE BALBÍN
En el caso Indalia Ponzetti de Balbín sobre daños, es la persona acusada la obligada a demostrar su inocencia, es decir la Editorial Atlántida. En este caso fue la editorial quien no pudo probar que había actuado diligentemente.-
Ante un conflicto con la libertad de intimidad, los jueces hicieron predominar el derecho a la intimidad por sobre el derecho a la libertad de prensa. En el fallo “Ponzetti de Balbín c/Editorial Atlántida”, la corte declaró que el derecho a la información invadió el derecho a la intimidad de Balbín, que por ser un hombre público, lo era sólo en su actividad y no en su vida privada e íntima.-
FALLO: PONZETTI DE BALBÍN, INDALIA CONTRA EDITORIAL ATLÁNTIDA, S.A. (FECHA 11/12/84)
Hechos del caso: La causa se origina por la demanda de daños y perjuicios, promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, porque la revista, publicó en su tapa, el 10 de setiembre de 1981, una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva y con otras en el interior de la revista. Tal publicación provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de tal violación a la intimidad por parte de todas las autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas.-
Los demandados, alegan en su defensa que el ejercicio de derecho de información, no tuvo fines sensacionalistas, crueles o morbosos, ya que se limitaron a documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, que al ser hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, por lo tanto no hubo ningún intento de infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.-
El juez de primera instancia, estableció que la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad por lo dispuesto en el art. 1071 bis del Cód. Civil.-
La segunda instancia, confirma la dictada en primera instancia. Por lo que lleva a la demandada a deducir el recurso extraordinario, que fue concedido. Funda el recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.-
La Corte Suprema, estableció que la publicación de la fotografía del Dr Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada en víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. Ya que la presencia no autorizada ni consentida del fotógrafo, en la situación límite de carácter privado, tomó fotografías con la finalidad de destacar la nota en la tapa de la revista "Gente y la actualidad", por tanto, no admite justificación alguna, mucho menos su publicación, que configuró una violación del derecho a la intimidad. Por tal motivo, se admitió el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de Cámara que fue materia de recurso.-
Según sus votos los Dres. Caballero y Belluscio. Las garantías concernientes a la libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir información, más aun, sobre los asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.-
La protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación común no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución, como también el art. 1071 bis del Cód. Civil, el derecho a la privacidad del art. 19 de la Carta Magna, como también el art. 11, incs. 2 y 3, del Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.-
Por lo expuesto, no se puede admitir la pretensión de la demandada de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad. El interés público de la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su enfermedad, no justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, publicando la fotografía, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido todo derecho que la que la Constitución no protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar.-
Cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión -comprensiva de la de información- obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.-
Por lo expuesto se confirmó la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas.-
Por otro lado, el voto del doctor Petracchi. Si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión. Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad.-
Las personas célebres, los hombres públicos tienen, por lo tanto, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones "tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad".-
En efecto, la innoble brutalidad de la fotografía origen de este pleito conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces estamos obligados a hacer respetar.-
No existe impedimento constitucional, sustentable en el art. 32 de la Constitución Nacional, a que la legislación común dictada por el Congreso en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 11 de aquélla, sea penal o, como en la especie: civil, alcance a hechos ilícitos realizados por medio de la prensa, siempre que se respete la reserva a favor de las jurisdicciones locales formulada en el mencionado art. 67, inc. 11 y en el 100 de la Carta Magna.-
Breve conclusión sobre el fallo, la fotografía tomada no entra en el marco amparado por la ley que protege el derecho a la libertad de prensa; ni si quiera siendo Ricardo Balbín un personaje público y de interés general, justifica la intromisión del fotógrafo en su vida privada y con más precisión en la víspera de su muerte.-


PONZETTI DE BALBIN
1. Describa los hechos.
En las vísperas de su muerte, el Dr. Balbín fue fotografiado en agonía en la sala de terápia intensiva. Las fotografías tomadas fueron públicadas en la revista "Gente y Actualidad", por lo que sus herederos entablaron acciones por daños y perjuicios. El juzgado de primera instancia condeno a Gente por violación del derecho a la intimidad (art 19CN), sentencia que fue confirmada en alzada por la camara.
La editorial apela. En el dictamen el procurador rechaza que halla cuestión federal para fundar el recurso extraordinario, atento que la sentencia se funda en el art 1071 del Código Civil, y que lo unico que podría impulsarlo es la impugnación del criterio de interpretación del a quo, lo cual no alcanza para fundar la apelación. En síntesis los agravios expresados por la demandada son la intromisión en el derecho de prensa (art 14).
La CSJN hace lugar al reclamo, entendiendo que si bien la sentencia se funda en una norma infraconstitucional, y por tanto no sería materia de esa corte, para llegar a la misma se tuvo que interpretar los art 14 y 19 de la constitucion nacional.
2. Distinga los derechos constitucionales que se encuentran en pugna en el caso ¿Cómo define a cada uno de ellos la decisión de la Corte?
Art 14 de la CN, donde se funda la libertad de expresión y de prensa, sin sensura previa, el cual entiende la corte no justifica impunidad alguna para quienes lo ejercen en el caso de hacer abuso del mismo o incurrir en delitos o daños.
Art 19 de la CN, donde se funda la no intromisión en la esfera íntima de las personas, la cual está formada por los sentimientos, habitos, costumbres, relaciones familiares, situación económica, creencias religiosas, salud física y mental, y en suma los hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños signifca un peligro real o potencial para la intimidad.
3. En la decisión de la CSJN ¿se reforzó el rango jerárquico del derecho a la intiidad frente a otros derechos, también trascendentes, como lo es la libertad de expresión de las ideas por la prensa? Justifique su respuesta.
Si, define uno de los límites de la libertad de expresión, la cual no es absoluta, como así sus responsabilidades, a la vez que cita la importancia de que no sea censurada ni controlada de forma previa.
A su vez, define la cuestión de la figura pública. En este concepto se funda la excepción de poder exibhir a la persona pero sólo en lo ateniente a la función o profesión que lo convierte en figura pública, pero no otros aspectos ni de su persona ni de su intimidad.


ESTE DERECHO FORMA PARTE DE LOS DERECHOS CIVILES – DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA – LIBERTAD DE CULTO
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A RECIBIR TRATAMIENTOS MÉDICOS.
FALLO: BAHAMONDEZ, MARCELO S/MEDIDA CAUTELAR (6/04/1993)
Marcelo Bahamondez vs Estado Nacional. (Confrontación de derechos constitucionales.-)
Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia como consecuencia de una hemorragia digestiva. En tales circunstancias se niega a recibir transfusiones de sangre por considerar que tal acción resultaba contrario a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.-
Los médicos tratantes, acudieron a la justicia para que se autorice tal tratamiento. El Juez de primera instancia y la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia autorizaron las transfusiones de sangre, no obstante, la negativa del paciente, debido a que entendieron que la negativa de Bahamondez implicaba un suicidio realizado por medios no violentos. Dada esta situación, a través de su defensor oficial, Bahamondez llegó hasta el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación. Para cuando se pronunció la Corte, ya habían pasado más de cuatro años y el paciente había sido dado de alta, sin habérsele realizado ninguna transfusión, por lo que el Tribunal declaró que era inoficiosa una decisión en la causa. El caso se resuelve planteando que no hay agravio actual. Sin embargo, varios de sus jueces sintieron la necesidad de pronunciarse al respecto.
La corte hace mención, ante la repetición de los hechos, a los efectos sienta un precedente para casos análogos. Casi veinte años después el Congreso de la Nación sanciona la ley de Muerte Digna.

Se encontraba en discusión los siguientes derechos a prevalecer: ya que el derecho a la vida, es inviolable, esencia de cada ser humano, valor fundamental, que debe ser protegido por el Estado; pero el mismo Estado debe respetar por sobre todas las cosas el derecho a la intimidad, que es el respeto por sus creencias; también el Estado debe respetar el derecho a la libertad religiosa, que es profesar o no un culto, de tener una creencia; como también el derecho a la libertad de conciencia, porque no se puede obligar a realizar un acto prohibido por su propia conciencia; y el derecho a la dignidad, porque es el más importante de todos, incluso más que el de la vida.-

Conclusión: La Corte en el fallo Bahamondez sale airosa porque respetó la tradición constitucional. Si bien se mantuvo a rajatabla la doctrina de la propia Corte, en relación con el hecho de que, como al momento del dictado de la resolución los hechos que originaron la presentación judicial habían perdido actualidad, un pronunciamiento al respecto devenía abstracto, los fundamentos no dejaron duda acerca de que el derecho positivo vigente y el espíritu de la constitución daban una solución al caso en concreto. Además, determinaron los tres presupuestos fácticos que se debían tener en cuenta, de producirse un nuevo caso Bahamondez. Si se analiza detenidamente el voto de los doctores Barra y Fayt, se verá que pese al esfuerzo que realizan por circunscribirse a la ley de ejercicio de la medicina (vigente en el año 1993) que brindaba una solución a un eventual y futuro conflicto similar al de Marcelo Bahamondez, no dejan duda acerca de que, al causante, de todas maneras, le asistía el derecho a rehusar dicho tratamiento, por su condición esencial de ser humano y su naturaleza individual y social. Además de invocar la letra del artículo 19 de nuestra C.N., de innegable espíritu ius naturalista y piedra fundamental, en donde se apoya todo el andamiaje de libertades individuales que gozamos quienes habitamos este país. Por otro lado, la doctrina sentada en la disidencia respondió institucionalmente durante largos años hasta que fue convertida en ley por el Congreso de la Nación. El reproche institucional cuadra, en la demora del Estado para transformar la doctrina sentada en el fallo Bahamondez en ley. En este sentido, este cuestionamiento es para los tres poderes del estado, porque a los cuatro años de demora que le llevó al Poder Judicial un pronunciamiento definitivo al respecto, se sumaron los veinte años más que le llevó al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo transformar esa doctrina en ley.
ESTE FALLO FORMA PARTE DE LOS DERECHOS CIVILES – DERECHO A CASARSE (QUE TAMBIÉN INCLUYE LA LIBERTAD DE DIVORCIARSE)

FALLO: SEJEAN C/SAKS DE SEJEAN

Sejean y Saks de Sejean obtuvieron el divorcio y modificaron el antiguo régimen de matrimonio civil –ley 2393, art 64 decía que el divorcio no disolvía el vínculo matrimonial, es decir que el divorciado no podía volver a casarse. Hoy se llama separación personal.-
Ambos cónyuges divorciados impugnaron por inconstitucionalidad el art 64 de la ley 2393 de Matrimonio Civil que establecía la indisolubilidad del vínculo conyugal.

• Viola el derecho a la dignidad de la familia –art 33 CN- impidiéndole al hombre realizar necesidades humanas esenciales a través de un nuevo matrimonio.-
• Viola la protección integral de la familia –art 14 bis CN- porque los matrimonios de hecho quedan al margen del marco legal.-
• Viola el principio de igualdad –art 16 CN- por el trato diferente que reciben la unión de hecho con respecto a los matrimonios civiles y por negársele a los divorciados la posibilidad de reconocer su existencia.-
• Viola la libertad de cultos –art 14 CN- ya que no tiene en cuenta que hay religiones que aceptan el divorcio.-
• Viola el art 28 CN: las leyes que reglamentan el derecho no pueden alterarlo. La ley 2393 al reglamentar este derecho a casarse lo desnaturaliza ya que lo transforma en el único derecho que se agota con su ejercicio.-
• Viola el art 19 CN ya que al impedir la libre elección de un proyecto de vida invade el derecho a la privacidad.-
Se debe hacer una interpretación armónica de la CN y no una interpretación estática. El control judicial de constitucionalidad debe hacerse viendo las transformaciones sociales ya que la Constitución puede proteger situaciones que antes se pensó que no la necesitaban –interpretación dinámica-.-
Consecuencias: se creó pretorianamente el divorcio absoluto que permite contraer nuevas nupcias. Es importante destacar que luego de esta sentencia del Poder Legislativo modificó la Ley de Matrimonio Civil y creó la institución de divorcio vincular.-

La Corte Suprema falló la inconstitucionalidad de la ley de matrimonio. Y consiguieron que en noviembre de 1986, tres jueces del máximo tribunal les dieran el divorcio vincular.
















ESTE FALLO FORMA PARTE DE LOS DERECHOS POLITICOS – DERECHO A VOTAR.

FALLO: CELS VS. ESTADO NACIONAL. El caso ―Mignone y el CELS.

En 1998, el CELS interpuso amparo colectivo a favor de los presos y presas sin condena en los establecimientos penitenciarios de la Nación con la pretensión de que se adoptaran medidas tendientes a garantizar el derecho a votar en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.-
EL juzgado federal con competencia electoral en 1ª instancia rechazó la acción sosteniendo que la vía intentada no era admisible y en torno del fondo de la cuestión interpreta que los presos sin condena veían afectada su voluntad porque precisamente se hallaban privados de libertad; además entendió que era inviable por razones materiales y de seguridad trasladar a los detenidos a los lugares de votación y que instalar el comicio en las unidades carcelarias permitiría que se coaccionara a los detenidos a votar en determinado sentido.-
Apelada la sentencia, la Cámara Nacional Electoral revocó parcialmente el fallo de 1ª instancia: hizo lugar a la demanda reconociendo la legitimidad del CELS y la idoneidad de la vía intentada -amparo colectivo- y declaró inconstitucional la norma del Código Electoral Nacional que mencionaba entre los inhabilitados para votar a los detenidos sin condena por ser violatorio del principio de inocencia -art. 18 CN- y del art. 23.2 de la Convención Americana de DDHH que no menciona esta situación entre las causas de limitación de los derechos políticos (nacionalidad, idioma, edad, instrucción, capacidad civil, mental o condena penal dictada por juez competente). Sin embargo se abstuvo de ordenar a los organismos pertinentes que adoptaran las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del sufragio (la sentencia fue meramente declarativa). Frente a ello, el CELS dedujo recurso de aclaratoria reclamando un remedio efectivo para reparar el derecho lesionado. La CNE manifestó que no era competente para ordenar que se adoptaran ciertos actos.-
El CELS deduce recurso extraordinario ante la CSJN que dictó sentencia el 9 de abril de 2002. Por un lado, la Corte entendió que el CELS estaba legitimado para accionar atento que el reclamo se sustentaba en un derecho de incidencia colectiva pues repercutía no solo en el grupo de ciudadanos inhabilitados para ejercer el sufragio activo sino que repercutía también en la comunidad pues estaba afectada la conformación del cuerpo electoral; respecto de la cuestión de fondo, la Corte emplazó al PE y al Congreso a que en un término de 6 meses, se adoptaran las medidas conducentes para que los detenidos sin condena pudieran votar, pues reconocer un derecho pero negarle un remedio equivale a desconocerlo. La Corte entendió que el ejercicio del derecho del voto está estrechamente vinculado con el principio de la soberanía popular que no refleja solo el mero acto individual de votar sino también la conformación de la estructura gubernamental y con la forma republicana de gobierno -arts. 1 y 33 CN-.-
Recién en 2003, el Congreso modificó el Código Electoral Nacional eliminado la inhabilitación y agregando el art. 3 bis y por primera vez los detenidos sin condena pudieron votar en los comicios de 2007.-











FALLO: CSJN " GASTÓN DESSY S/HÁBEAS CORPUS" (19/10/1995)
Apertura de correspondencia de internos. Inviolabilidad de la correspondencia. Derecho a la privacidad. Arts. 18 y 19 la Constitución Nacional. Principio de readaptación social.

Una persona privada de su libertad interpuso hábeas corpus por considerar que el Servicio Penitenciario Federal había agravado ilegalmente sus condiciones de detención, alegó que el motivo sustancial de su denuncia consistía, por un lado, en haber constatado la apertura de una carta que se le enviara antes de serle entregada. Aclara, al respecto, que habitualmente la correspondencia que recibe es abierta en su presencia por las autoridades penitenciarias.

Por otra parte, con relación a la correspondencia por él emitida, refiere que se le obliga a entregarla abierta, con fundamento en disposiciones reglamentarias que exigen tal proceder. Agrega que al determinar en una ocasión la violación del contenido de una carta faltante de un dibujo incorporado en el sobre decidió presentar su correspondencia cerrada, lo cual la autoridad carcelaria no admitió por los motivos antes apuntados.

Las instancias inferiores rechazaron la acción intentada. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia apelada.
Sumarios.
1 – La ley penitenciaria nacional no prevé la censura de la correspondencia que envían los internos, por lo que las disposiciones del reglamento que la autorizan representa una extralimitación de la facultad reglamentaria prevista por el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, violatoria de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad: arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
2 – Carecen de racionalidad las circunstancias previstas por el art. 5° del Régimen de Correspondencia para Internos Condenados para fundar la negativa al envío de la correspondencia del interno.
3 – Cuando hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades judiciales deben requerir en sede judicial la intervención de dicha correspondencia.
4 – Resulta legítimo el control del contenido de las misivas de los internos (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
5 – Al control de las misivas de los internos resulta aplicable la doctrina de la legitimidad de las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual que tienden a preservar un interés estatal superior, como es la seguridad interna del establecimiento penitenciario (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
6 – No corresponde a la Corte interpretar las normas de la ley penitenciaria nacional, y del régimen de correspondencia para internos condenados por no ser de naturaleza federal, debiéndose atener a la inteligencia establecida por el tribunal de la causa (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
7 – Corresponde a la Corte revisar lo resuelto acerca de la adecuación a la Constitución Nacional de la interpretación hecha por el tribunal de la causa de las normas de la ley penitenciaria nacional,y del régimen de correspondencia para internos condenados (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
8 – Los “justificativos” requeridos por el art. 18 de la Constitución Nacional para ocupar la correspondencia epistolar es una demanda dirigida, en especial, al legislador (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
9 – – Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
10 – La suspensión absoluta del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia traduciría una especie de pena no prevista en norma represiva alguna, por lo que su aplicabilidad sería ilegal (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
11 – – El modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
12 – El régimen de correspondencia para internos condenados, en cuanto establece la censura de la correspondencia que envían los internos, es inconstitucional pues limita la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia sin apoyo en motivos concretos y suficientes, con una extensión que sobrepasa notablemente los alcances que pudiera demandar el logro del propósito buscado por su intermedio (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
13 – Estando en juego la inviolabilidad de la correspondencia y, eventualmente, la libertad de expresión, es inadmisible que sus limitaciones legales estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes administrativos venga a quedar en manos de la más libre discreción de estos últimos (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
14 – La garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia no ha sido establecida sólo respecto de comunicaciones íntimas (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano)
15 – El art. 92 de la ley penitenciaria nacional, y los arts. 3º, 4º, 5º y concs. del régimen de correspondencia para los internos condenados, según la interpretación del tribunal de la causa, son inconstitucionales al exigir que la correspondencia que el interno remite al exterior sea presentada a las autoridades en sobre abierto y habilitan a aquéllas a imponerse del contenido de las misivas e impedir su curso regular (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
16 – Entre la competencia reglamentaria de los órganos que tienen a su cargo el cuidado de los presos, por un lado, y la soberanía punitiva, por el otro, media una distancia absolutamente insalvable que, puesta por la Constitución Nacional, el Poder Judicial habrá de hacer mantener (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
17 – – En un estado de derecho, la sola invocación de “razones de seguridad”, sin un andamiaje objetivo que lo motive, no puede justificar nunca la privación del goce de los derechos constitucionales (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
18 – – El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
19 – – La primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas, todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
20 – – La exposición de motivos de las normas es un valioso criterio interpretativo de la intención de sus autores.
21 – – Es menester atender a las normas legales en su integridad, evitando mutilaciones de su contenido, esto es, hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).
22 – – Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
23 – – El propósito de dar pleno efecto a la intención del legislador no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
24 – -La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
25 – -No es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
26 – -Es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el común de la tarea legislativa y de la judicial (Disidencia de los doctores Nazareno, Belluscio y Levene -h.-).
27 – – En materia de hábeas corpus no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia de la apelación federal.
28 – Es admisible el recurso extraordinario, si el apelante tacha de inconstitucional un acto de autoridad nacional desarrollado de acuerdo a un reglamento que a su juicio afectaría las garantías constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia y privacidad e intimidad en las que funda su derecho, y la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de dichas cláusulas.
29 – – La Corte no está investida de competencia para juzgar el acierto de las políticas de gobierno; sí para controlar que sean respetuosas de la Constitución Nacional (Voto de los doctores Fayt, Petracchi y Boggiano).





















MEDIDAS CAUTELARES – AMPARO
Caso Siri (1957) surge el amparo contra Actos Estatales.-
Caso Kot (1958) se extiende la protección contra Actos de particulares.-
Caso Halabi

JURISPRUDENCIA DE AMPARO CLÁSICO O INDIVIDUAL
FALLO: SIRI ÁNGEL, 1957
Surge de un acto policial, en el cual la policía bonaerense clausuró el diario ―Mercedes‖. La orden la dio la dirección de seguridad de la policía y el motivo era desconocido.-
Ángel Siri solicita el levantamiento la clausura, que se retire la custodia policial alegando violación a la libertad de imprenta y de trabajo.-
Tanto en primera y segunda instancia no le dieron lugar al pedido, interpretándolo como un recurso de Habeas Corpus, porque no se había violado la libertad física de nadie.-
Ante el rechazo, interpone Recurso Extraordinario aclarando que no había pedido un Hábeas Corpus, sino un pedido a las autoridades por la violación de garantías constitucionales.-
Considerandos:
1. Las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la CN.-
2. Las garantías presentadas por Ángel Siri están restringidas sin orden de una autoridad competente y sin causa justificada.-
3. Se crea el recurso de acción de Amparo para amparar los derechos enumerados en la CN a excepción de los ya protegidos por el Hábeas Corpus.-
4. La corte revoca la sentencia y ordena terminar con la clausura.-

JURISPRUDENCIA DE AMPARO CLÁSICO O INDIVIDUAL
FALLO: KOT SAMUEL SRL, 1958
Samuel Kot sufre una huelga en su fábrica textil. Pero fue declarada ilegal; se ordenó que los obreros vuelvan al trabajo y despidió a los que no lo hicieron. Al mes se declaró que la huelga no fue ilegal y lo instaron a que los reincorpore. Ante la negación del empleador, los obreros tomaron la fábrica.-
Kot solicitó pidió la desocupación de la fábrica denunciando una usurpación. Ante la negativa interpuso una acción de Amparo en forma paralela basándose en Siri y en derechos constitucionales como la libertad de trabajo, la propiedad, libre actividad, etc.-
Considerandos:
1. La restricción proviene de actos de particulares, que es distinto a lo sucedido en el caso Siri, que fue de autoridad pública. Pero el fin era proteger la CN, ya que no hay nada que afirme, que la protección de los derechos humanos, está solo dirigida a ataques que provengan de la autoridad y no de actos particulares.-
2. La fábrica era su lugar de trabajo. Por lo tanto, si rechazaban el recurso de amparo, no tenía otro camino que recurrir al ordinario, que es un proceso lento que lo perjudicaría aún mas.-
3. La ocupación de la fábrica es ilegítima, con razón o sin ella de los obreros, pueden parar, pero no tomar la fábrica.-




JURISPRUDENCIA DE AMPARO COLECTIVO
FALLO: ‖HALABI, ERNESTO C/ PEN LEY 25.873 Y DECRETO 1563/04 S/ AMPARO‖.
La Corte Suprema falló a favor de la protección de la privacidad, al declarar inconstitucional la ley 25873, y su decreto reglamentario 1563/04. Y no solo se limitó, sino que en el fallo creó la "acción colectiva", ya que el tema planteado excede el interés de las partes.- El pedido de inconstitucionalidad se fundó en la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna, al autorizar la revisión de las comunicaciones telefónicas y de Internet, sin determinar en qué casos y con qué justificativos. Fue motivo por el cual el Dr. Ernesto Halabi, vió vulnerado su secreto profesional y el de sus clientes, bajo la amenaza general, de ser revisadas todas la comunicaciones o mail por un plazo de 10 años.- A los efectos, el Máximo Tribunal creó la "acción colectiva", allí consideró que, de la misma manera que Halabi se presentó, correrían la misma suerte todos los profesionales abogados, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados de distintas profesiones deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma.- La acción resultará procedente, sólo en aquellos casos referidos a las siguientes materias como al Consumo, a la salud, el ambiente, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, como en el caso en análisis afectaba a todos los abogados en general y a todos los profesiones del país en particular, o en su caso débilmente protegidos.-
A los efectos, la Corte formuló las precisiones principales a tener en cuenta por los jueces que tratan acciones similares:
-resguardar el derecho de defensa en juicio.- -identificación del grupo o Colectivo afectado.- -la idoneidad del accionante.- -notificación de todas personas afectadas y con interés en el resultado del litigio.- -implementar las correspondientes medidas de publicidad, con el fin de evitar la multiplicidad de procesos colectivos con un mismo objeto, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre idénticos puntos.-
Por lo tanto, la sentencia dio origen a la creación de la Acción de Clase para garantizar los derechos colectivos afectados, y también para proteger la privacidad en el uso y abuso de Internet y telefonía, en las posibles intromisiones de organismos del Estado.- El fallo surge por el voto de la mayoría, ya que los miembros del tribunal, coincidieron en confirmar la decisión de Cámara. El voto de la mayoría -jueces Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda-, leer el fallo completo con los fundamentos para reconocer la acción colectiva para casos futuros; por otro lado, el voto de la minoría -Fayt, Petracchi, Argibay- solo se limitaron a confirmar declarando improcedente el recurso extraordinario interpuesto.-













JURISPRUDENCIA DE AMPARO CLÁSICO O INDIVIDUAL
FALLO: SIRI, ANGEL, S/INTERPONE RECURSO DE HÁBEAS CORPUS (27 DE DICIEMBRE DE 1957)

La policía de la provincia de Buenos Aires había clausurado el diario “Mercedes”, la clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones del porqué de la misma. Como consecuencia, Ángel Siri (director y administrador del periódico) se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrado por la C.N. en los arts. 14, 17 y 18. Los objetivos perseguidos por el director el diario eran, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y en seguro lugar que se levantara a la clausura del mismo.
Ángel Siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a la policía un informe sobre quien había ordenado la clausura y los motivos de la misma. El juez, interpretando el pedido de Siri como un Recurso de Habeas Corpus no hizo lugar al mismo en razón de que no se había violado la libertad física de nadie. Hasta ese momento el único recurso invocado por la gente era el Habeas Corpus mediante el cual se protegía la liberta física o corporal de las personas. Tras apelar la decisión el juez, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia.
Como consecuencia, el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por violación de garantías constitucionales. La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” fundamentando que las Garantías Constitucionales invocadas por el afectado se hallan restringidas sin orden de la autoridad competente ni causa justificada. Estos motivos bastan para que sean restablecidas íntegramente por los jueces. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar congregadas en la Constitución.
Es decir, el Amparo en el caso Siri surge cuando el solicitante interpone ante la cámara de apelaciones un recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación. El primer Recurso es desestimado, ya que la cámara considera que no hay restricción que afecta al recurrente. El recurso de apelación es concedido. La corte, apartándose de la doctrina tradicionalmente declara por el tribunal, revoca la sentencia apelada y hace cesar la restricción impuesta al solicitante. Siri actuó de este modo porque, si bien el informe de la situación del local dado al tribunal de segunda instancia demostraba efectivamente la violación de un derecho constitucional, la cámara considera que por no tratarse de un recurso de habeas corpus no hace lugar a su pedido y su local continuaba clausurado, impidiéndole continuar con la publicación del diario. La corte al momento de dictar la sentencia no contaba con todos los elementos necesarios para tal fin, ya que carecía de una ley que reglamentara la acción de amaro, mientras que los tribunales inferiores habían considerado que el recurso solicitado era el de habeas corpus y por ellos desestimaron el pedido. La jurisprudencia anterior consideraba que solo se hacía lugar a los casos que configuraban en el habeas corpus que protege la libertad personal y física de las personas.
Más allá de todo esto, la Corte falla a favor de Siri por considerar que efectivamente había una falta grave a las garantías protegidas por la Constitución, aunque no se encontraban reglamentadas dichas violaciones, esto no era un impedimento para que la corte no hiciera lugar al pedido, ya que como jueces tienen la obligación de hacer respetar y velar por el cumplimiento de la Constitución.
El elemento esencial para justificar la sentencia dictada es la efectiva clausura del establecimiento sin orden que emane de autoridad competente y la restricción e las Garantías Constitucionales que surgen de dicha clausura. La prueba producida sirvió para demostrar la falta de justificación de la restricción a los derechos de Siri, ya que la orden de clausura del diario no emanaba de una autoridad competente. En este caso, Siri recurrió a la Justicias por un acto lesivo de la autoridad pública.

Precedente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció por primera vez el Recurso de Amparo (una vía expedita y rápida) a un Derecho constitucionalmente garantizado, distinto al de la libertad física, refutando la opinión del entonces Procurador General de la Nación, que en su dictamen dijo que “el recurso de habeas corpus solo protege a las personas privadas de su liberta corporal sin orden de autoridad competente”. Apartándose de esa opinión, la corte señalo que ella puede abrir la vía expedita y rápida de protección para derechos distintos de los de la liberta física. La corte indico que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución, independiente de las leyes reglamentarias, las cuales solo son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá procederse el allanamiento y ocupación. Por ello la corte sostuvo “en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre esta cuestión, se aparta de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal, en cuanto relegaba el trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el habeas corpus”. Agrega que “los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del estado de derecho, imponiendo a los jueces el deber de asegurarlo”. Y estableció que “las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas. Cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen tienen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto” y “Basta la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se halla restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión e causa que justifique la restricción, para que aquella sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de la ley que la reglamente. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias”.

JURISPRUDENCIA DE AMPARO CLÁSICO O INDIVIDUAL
FALLO: KOT, SAMUEL SRL SOBTE RECURSO DE HÁBEAS CORPUS (5 DE SEPTIEMBRE DE 1958)

La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires).
La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.
Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos.
Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación.
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional.
La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario.
La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Art. 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”.
“Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.”
“En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”.
Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.
Disidencia: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte: Declaran improcedente el recurso extraordinario.
No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares.
La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.
No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.
Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.
Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.






DERECHO DIFUSO
ESTE FALLO FORMA PARTE DE LOS DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN – RELACIONADO CON EL DAÑO AMBIENTAL.
LEY DE ACCIÓN DE AMPARO APLICABLE AL MEDIO AMBIENTE.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

FALLO: MENDOZA BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).
Beatriz Silvia Mendoza y otros actores, todos con domicilio en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, interponen demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra cuarenta y cuatro (44) empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río.
Responsabilizan al Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e interjurisdiccional (que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires), En relación a la Capital Federal es co-ribereña del Riachuelo. Bien de dominio público en su jurisdicción. Con su obligación de preservar la flora y fauna de su sistema. Solicitó que pongan en marcha y lleven a cabo el saneamiento ambiental de la cuenca Matanza - Riachuelo, y le puso plazo cierto plazo cierto. Además Beatriz Mendoza demandó a 44 empresas (por la contaminación que producen).
Es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia interviene según lo establece el art. 117° de nuestra Constitución Nacional que sostiene "En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente", y en este caso que se involucra a más de dos jurisdicciones y tiene que ver con un daño ambiental colectivo.
La CSJN determinó las responsabilidades que les corresponde a cada uno de los involucrados en materia de prevención y recomposición del daño. Además determinó quienes serán los responsables de llevar adelante las acciones y las obras de saneamiento, el plazo en que deben ser cumplimentadas, las que recaerán en el Presidente de Acumar. La Autoridad de la Cuenca Matanza - Riachuelo (ACUMAR) es un organismo público que se desempeña como la máxima autoridad ambiental en la región. Es un ente autónomo, autárquico e interjurisdiccional que fusiona el trabajo con los tres gobiernos que tienen competencia en el territorio.
El fallo dispone que Nación, Provincia y Ciudad "son igualmente responsables en la ejecución de dicho programa. El alto Tribunal decidió delinear un programa, imponer plazos perentorios de ejecución y dejar librado a los tres Estados el cómo hacerlo.
Los objetivos de la resolución del Tribunal son mejorar la calidad de vida de los habitantes de la cuenca, recomponer el Ambiente y prevenir daños futuros con un razonable grado de predicción a través del (Programa PISA), esto es un Plan Integral de Saneamiento Ambiental lo que a su vez contempla el desarrollo de 14
líneas de acción que deben ejecutarse para dar cumplimiento a lo impuesto por la sentencia de la Corte Suprema.





LEY 24240 – CONSUMIDORES Y USUARIOS – ARTICULO 42.
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA R MARTINEZ, MARISOL Y OTRO C/CARREFOUR ARGENTINA S.A.

Hechos: la madre de un menor de edad promovió, por sí y en representación de éste, una demanda por daños y perjuicios contra el hipermercado Carrefour Argentina S.A. porque a raíz de una compra les fue entregado un cupón para participar de un sorteo de un viaje a Disney y que habiéndolo ganado y ser informado oportunamente, con posterioridad le comunicaron que no podría obtener el premio por ser menor de edad, lo cual el tribunal de alzada confirma sentencia en lo principal y reduce la suma otorgada en concepto de daño moral.

FALLO: C., E. M. C/ MERCADO LIBRE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por la Sala K de la Cámara Nacional Civil contra el sitio Mercado Libre.com. La Corte Suprema consideró que quien cobra por publicar y vender en internet debe responder por los daños que origine. Hechos: Dos hermanos habían comprado, a través del sitio Mercado Libre, entradas para un recital de Gustavo Cerati en 2006 y al llegar al ingreso del estadio obras fueron detenidos porque los tickets habían sido denunciados por los organizadores como robados, lo que les valió una causa penal.
Ahora el máximo tribunal, al declarar inadmisible la queja, confirmó la sentencia de la cámara civil condenó a mercado libre, junto con el vendedor de las entradas, a indemnizar con 40 mil pesos a los hermanos.
El fallo explicó que el sitio de internet es responsable por lo que vende debido a que "cobra un cargo por publicación y por venta". Por ello "lucra, no solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las operaciones que ellos realizan allí".












CARREFOUR
1. ¿Por qué la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a la empresa Carrefour Argentina S.A.?
La multa fue impuesta porque Carrefour incurrió en infracción de los arts 7 de la ley 24.240 y 7 del decreto 1798/94, en razón de haber efectuado la publicación de una oferta con limitación cuantitativa de la misma, sin informar las unidades con que cuenta para cubrirla.
2. ¿Respecto de qué cuestiones se agravia la parte actora (Carrefour)?
Se agravia en cuanto entiende que la DNCI no considero que el art 7 del decreto 1798/94 excede los límites de la ley 24.240, imponiendo precisar el número de productos en oferta, fijando así una carga no contemplada en la norma.
Se agravia en cuanto entiende que cumplió las obligaciones frente al consumidor, puesto que se señaló la duración temporal de la oferta publicada y se indicó la cantidad de productos disponibles en el único caso donde el stock resultaba limitado.
Se agravia en cuanto entiende que la sanción impuesta resulta excesiva considerando las circunstancias del caso.
3. ¿Cuál es la conclusión a la que arriba la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con relación a las "modalidades de la oferta" y el "deber de información"?
Entiende que fue cumplido por parte de la actora el deber de información en relación a la duración temporal de la oferta y además, en lo que aquí importa, en el caso del producto con stock limitado fue indicado el número de unidades con las que se contaba. Que la leyenda "hasta agotar stock" debe entenderse, en una razonable interpretación, con relación a este último producto.
4. ¿Cómo se resuelve la causa?
Se revoca la disposición de la DNCI 401/05 y se deja sin efecto la multa impuesta en consecuencia.










LA CORTE SUPREMA PROHIBIÓ A UN PARTIDO NEONAZI
Le negó personería jurídica al partido Nuevo Triunfo, liderado por Alejandro Carlos Biondini, que propone desbaratar "la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina". El Alto Tribunal dijo que promueve prácticas discriminatorias prohibidas por la ley.

La Corte Suprema de Justicia rechazó definitivamente la posibilidad de que el Partido Nuevo Triunfo, de tendencia nazi y encabezado por el dirigente ultraderechista Alejandro Biondini, tenga derechos políticos y pueda presentarse a elecciones.
Principio del formulario

El máximo tribunal confirmó una decisión de la Cámara Nacional Electoral que había negado la personería jurídica a Nuevo Triunfo porque en su plataforma propugna "el drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina".

La Corte consideró que los objetivos proclamados por esa agrupación "es ilícito, porque promueve prácticas discriminatorias prohibidas por la ley".

"El derechos constitucional argentino contienen la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social", recordó el máximo tribunal.
En un fallo firmado por unanimidad, la Corte sostuvo que "no se puede legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia".

Los jueces subrayaron que Nuevo Triunfo propone además el "doble castigo para los extranjeros, la utilización de símbolos del mismo modo que lo hacían los nazis y utilizan terminología empleada por el Tercer Reich, aludiendo a determinadas personas como subhumanas".


Partido Nuevo Triunfo (PNT) fue una agrupación política argentina, creada el 14 de marzo de 1990 y dirigida por Alejandro Biondini. Fue disuelta el 17 de marzo de 2009 al confirmar la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no le otorgaría el reconocimiento como partido político, debido a consideraciones sobre el carácter nazi y antisemita de la agrupación. Sus dirigentes niegan dicha acusación, afirmando en cambio una identidad nacionalista y antisionista,3 y habían apelado la decisión de la cámara electoral ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina,4 la que también rechazó la apelación y le negó la personería jurídica el 17 de marzo de 2009 por considerar que "no se puede legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia". Dado el rechazo definitivo del pedido de aprobación del partido, para las leyes argentinas no hubiera sido posible solicitar nuevamente la aprobación de esta agrupación política.


 

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