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Derecho Resumen para 2° Parcial: Constitución, Derecho Civil, y Fuentes del Derecho Cátedra: De Lorenzo 2° Cuat. de 2008 Altillo.com

DERECHO 
 

Constitución: ley suprema, orden jurídico y político

Nuestra Constitución fue creada en 1853 y la firman todas las provincia (la Confederación) menos Buenos Aires. Se estableció un mínimo de 10 años para reformarla, pero en 1860 se realiza la 1º reforma ya que Buenos Aires se incorpora a la Confederación. La última reforma es en 1994 y se conoce con el nombre de “Pacto de Olivos”. En él se le da conocimiento constitucional a algunos derechos que no estaban en la parte dogmática de la Constitución pero si estaban legislados por las leyes especiales, se incorporan los partidos políticos, se acorta el período presidencial de 6 a 4 años y se establece la posibilidad de ser reelecto en un período consecutivo (Menem: 1989-1995; 1995-1999), no se exige más pertenecer a la Iglesia Católica Apostólica Romana, La elección de los presidentes es directa, se aumenta el número de senadores (3 por cada provincia y 3 por la ciudad de Buenos Aires), se crea la figura del Jefe de Gabinete (ejerce la administración general del país y es responsable políticamente ante el Congreso de la Nación), la figura del Defensor del Pueblo (tiene a cargo la defensa y protección de los derechos humanos y de los derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución) y la figura del Consejo de la Magistratura (elige a los jueces y la Administración del Poder Judicial), se crea la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se incorpora el artículo 36. 
 

Declaración de la Supremacía de la Constitución  
FORMAL
(artículo 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las 2/3 partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”). ¿Cómo debe reformarse la Constitución? Pétreas: no admiten reforma, son los contenidos pétreos que están en la Constitución Nacional y no pueden reformarse; y Reformables: admiten reforma; Reforma Rígida: aquellas que para su reforma necesita un sistema especial diferente a la creación de las normas; Reforma Flexibles: aquella reforma que se lleva a cabo por el mismo órgano que crea las leyes, las reformas se llaman enmiendas (Sistema de Estados Unidos); Reforma Semi-flexible: sistema mixto en el que se combinan los dos anteriores, algunas necesitan un sistema especial y otras por el que creo las leyes (Sistema de África). Etapas: Pre-Constituyente: Ley Congreso, el Congreso determina si la Constitución se modifica o no; 2/3 de la totalidad de los miembros; determinación de la reforma, establece que es lo que se va a reformar. Constituyente: Asamblea Constituyente, órgano diferente al que crea las leyes, cualquiera puede ser constituyente, misma elección de diputados, se convoca por tiempo determinado. 
MATERIA (artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”). Constitución Nacional
à Leyes Congreso Nacional à Tratados Internacionales. Artículo 75 inciso 22: Tratados de Derechos Humanos que tienen jerarquía o rango constitucional, está a la par o por debajo de la Constitución. Artículo 75 inciso 24: Tratados de Integración que tienen jerarquía o rango constitucional, está a la par o por debajo de la Constitución. 
Control de Constitucionalidad: mecanismo por el cual se controla que actos y normas están de acuerdo con la Constitución Nacional.  
Órgano que ejerce el control: Político: cuando un órgano político ejerce un órgano constitucional; Jurisdiccional: el poder judicial es el encargado de controlar la constitucionalidad; Jurisdiccional Difuso o Descentrado: cualquier instancia y materia puede ejercer el control; Jurisdiccional Centrado: hay una dependencia judicial cuya única función es el Control Constitucional.  
Vía: Indirecta, reclamación; Directa: acción (se inicia un juicio para pedir el control –el corralito y la circular 125–).  
¿Quién lo puede pedir? Parte Legislada: aquella que inicia la acción y la que esta demandada; 3º Interesado: ayudantes del juez (peritos) que están interesados en cobrar sus honorarios; 3º No Interesado: el empleado le retiene al sindicato el monto; Juez “de oficio”: el juez advierte que existe una inconstitucionalidad y es él mismo quien ejerce el control.  
Efecto: Particular: cuando la inconstitucionalidad afecta únicamente a las partes (Argentina); General: cuando la inconstitucionalidad afecta a toda la sociedad.
 
 

Fuentes del Derecho 
“Manantial”: de donde proviene el agua; aplicado al derecho “de donde proviene el derecho”. Formales: creación del autor; Materiales: interpretación del autor.  
Fuentes: Ley, Costumbre, Jurisprudencia, Doctrina y Principios Generales del Derecho
LEY: “Regla social obligatoria que emana de autoridad competente”.  
Características: Generalidad: la ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase; Obligatoriedad: tiene carácter imperativo – atributivo, de decir que para una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma; Permanencia: se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casis y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación (anulación), subrogación (reemplazo) o derogación (abolición) de leyes posteriores; Abstracta e Impersonal: las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad; Se reputa conocida: nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla; Irretroactiva: se aplica a situaciones anteriores, siempre y cuando se aplique a derechos adquiridos y no vaya en contra de la Constitución.  
Clasificación: Formal: surge del procedimiento que determina la Constitución Nacional (artículos 77 al 84); Material: cuando no surge de ese procedimiento (el Congreso dicta las leyes, la Cámara de Diputados y Senadores eligen a sus presidentes); Imperativa: se aplica obligatoriamente y no hay otra manera (Capacidad: el matrimonio); Supletoria: la voluntad de las partes las pueden dejar de lado (Contratos: las partes celebran y aquellas cosas que no se acordaron, las leyes las suplen); “Según la Sanción”: Imperfectas: no tienen sanción (Ciudadano Ilustre); Perfectas: tienen sanción (nulidad, cuando pierde su efecto y vuelve a su estado anterior), Más que perfectas: Además de tener una sanción grave tienen una sanción más (nulidad más una indemnización), Menos que perfectas: tienen sanción leve (una multa, una indemnización; “Según el Órgano”: Nacional: la sanciona el Congreso Nacional, se llama Ley Nacional; Provincial: la sanciona el Congreso Provincial, se llama Ley Provincial; Decreto: la sanciona el Poder Ejecutivo; Ordenanza: la sanciona la Legislatura Municipal; Resolución: la sanciona un Órgano Administrativo (Banco Central, UBA, Ministerio).  
Ámbito Temporal: Civil: se aplica para situaciones futuras, son irretroactivas, la ley entra en vigencia cuando ella lo dice o si no lo dice es a partir el 8º día de su publicación en el boletín oficial, pierde su vigencia por la derogación expresa (expresamente la norma posterior deroga a la anterior) o tácita (cuando el sentido de la ley posterior es contrario a la anterior); Laboral: principio “indubio pro obrero”; Penal: principio “indubio pro reo”, en un homicidio simple la pena es de 8 a 25 años de prisión pero se le aplica la ley más benigna pero queda a cargo del Juez aplicarla.  
Ámbito Territorial: donde se aplica la ley argentina, se aplica en todo el territorio argentino (suelo, subsuelo, espacio aéreo, ríos interiores, mar adyacente –hasta 12 millas marinas–,  mar territorial –hasta 200 millas–, embajada –extensión del territorio en otro país –).  
Plazos de las Obligaciones (artículos 23 al 29 del Código Civil): plazos continuos, no hay lapsos de tiempo; el calendario que se utiliza es el gregoriano; tiene vigencia de 0 hs a 24 hs; cuando se trata de de plazos de 15 días o 1 mes el tiempo termina a las 24 hs del día estipulado.  
Plazos Administrativo y Procesal: de Lunes a Viernes de 7:30 a 13:30.  
Poder Legislativo (Artículo 44: “Un Congreso compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido por el Poder Legislativo de la Nación”): Diputados (artículos 45, 48, 50): 25 años, oriundo de la provincia o 4 años de ciudadanía o 2 años de residencia inmediata. Duran 4 años y se renuevan cada dos años por mitades, la elección es directa, 1 cada 33 mil habitantes; Senadores (artículos 54, 55, 56): 30 años, oriundo de la provincia o 6 años de ciudadanía o 2 de residencia inmediata. Duran 6 años y se renuevan cada dos por tercios, la elección es directa.  
Proceso de formación de las leyes: Iniciativa: Poder Legislativo, Iniciativa Popular (posibilidad que tiene cualquier habitante de presentar un proyecto de ley en el Congreso – salvo los que modifiquen en materia penal, reforma constitucional, impuestos y tratados internacionales – se pide el 1,5 % de las firmas del total del padrón electoral, ser mayor de 18 años, ciudadano nativo o nacionalizado o hijo de argentino en el exterior), Poder Ejecutivo. Una vez presentado el proyecto pasa a la Cámara de Electores donde el Defensor del Pueblo acoteja que el proyecto cumpla con los requisitos que marca la ley y tiene un plazo de 12 meses para tratarlo; Sanción: está a cargo del Congreso; Eficacia: está a cargo del Poder Ejecutivo, Promulgación: es la aprobación por parte del Poder Ejecutivo que sale del Congreso (puede Vetarse el proyecto, es decir rechazarlo parcial o totalmente), Publicación: en el boletín oficial. Cámara de Origen: Diputados o Senadores (salvo que lo establezca la ley),  Recinto (lugar donde legislan), Miembro informante (el que enuncia el proyecto), voto en forma general y luego en forma particular (en el recinto y artículo por artículo); Cámara Revisora: depende quien haya sido origen, (recorre el mismo camino de la Cámara de Origen). 1) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo: promulga y es ley. 2) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: rechaza totalmente. No se trata más el proyecto durante ese año de sesiones (Ordinarios: 1/3 al 30/11; Preparatorios: antes del 1/3; Extraordinarios y Prórrogas – 1/12 –: convocados por el presidente –). 3) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara de Origen: aprueba con los 2/3; Poder Ejecutivo: promulga y es ley el proyecto modificado. 4) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara de Origen: no obtiene los 2/3; Poder Ejecutivo: promulga y es ley el proyecto con las modificaciones de la Cámara Revisora. 5) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara revisora: modifica; Cámara Revisora: no aprueba. No se trata más el proyecto durante ese año de sesiones. 6) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo: aprueba, lo promulga (10 días, tácita – no hay acto una vez pasados los 10 días se aprueba automáticamente – o expresa – hay acto –), lo publica (boletín oficial). 7) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo: rechaza totalmente. No se trata más el proyecto durante ese año de sesiones. 8) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo: modifica (veto: totalmente o parcialmente –siempre y cuando no sea una parte fundamental). El proyecto vuelve y se trata nuevamente. Cámara de Origen: insiste con los 2/3, queda promulgada la del Poder Legislativo.  
Forma de discrepancia Semi-directa (artículo 40): Poder Ejecutivo convoca a la población: Acto de Gobierno (no vinculante, opinión – PLEBISCITO –); Aprobación de una ley (decisión tomada por el pueblo, vinculante. Si el pueblo aprueba esa ley se promulga automáticamente). 
COSTUMBRE: “Repetición en forma constante y uniforme de una misma conducta que produce una consecuencia jurídica”.  
Elementos: Material (repetición de la conducta); Psicológico (la repetición de la conducta porque produce consecuencias jurídicas.  
Funciones: Secum Legen o Función Interpretativa (sirve para interpretar la ley); Praeter Legen o Función Supletoria (sirve para llenar los vacíos o lagunas del derecho); Contra Legen o Costumbre contraria a la ley (indica un comportamiento contrario a la ley). Una Costumbre NUNCA DEROGA a una Ley. Para el Código Civil el artículo 17 tiene dos momentos: Antes de 1968 (los usos y costumbres sólo sirven para interpretar el derecho. Tenían la función Secum Legen. No es fuente formal del derecho); Reforma del Código Civil en 1968 por la ley 17.711; Después de 1968 (la costumbre sirve para interpretar el derecho y situaciones no regladas por la ley. Tiene función Secum Legen y Praeter Legen. Es fuente formal del derecho). 
JURISPRUDENCIA: “Conjunto de sentencias de una misma materia dictada por un juez para cada caso en particular”. Es vinculante.  
Formación: Corte Suprema (se tratan los conflictos entre provincias, tratados con las naciones extranjeras, las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, los asuntos en que la Nación sea parte): 7 personas. Únicamente por recurso extraordinario (inaplicabilidad de la ley o recurso de queja) ; Tribunales Inferiores: 2º instancia (Cámara de Apelaciones; en materia previsional con previo acto administrativo): 3 personas, divididos en salas (A-N), puede aprobar, modificar o rechazar la sentencia (puede dictar nueva sentencia o pedirle a la 1º instancia que dicte nueva sentencia) , 1º instancia (Juzgados – 101–; se inician los pleitos): 1 persona, se tramita todo el juicio, las partes pueden pedir que la sentencia sea revisada por la 2º instancia. 
Cuando existe, para un caso, sentencias contradictorias, existe un Fallo Plenario y surgen a partir de la Cámara de Apelaciones. Se reúnen en pleno los miembros de una cámara, es obligatorio para toda la Cámara que lo dictó y para los juzgados que de ella dependan. Se convoca por medio de las partes que piden el recurso de inaplicabilidad de la ley o que los miembros de las salas se autoconvoquen porque se dan cuenta que hay fallos contradictorios. El fallo de la Corte no es vinculante. Hay causas que permiten “cambiar el juez”: el juez es amigo de alguna de las partes, que tenga una determinada forma de pensar, que se declare incompetente. 
DOCTRINA: “Interpretación que hacen los distintos autores sobre un tema”. Todas las ciencias tienen una doctrina, sirva para interpretar y fundamentar. No crea derecho. No es vinculante. 
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: “principios rectores, principios básicos, generales a todos”. No se sabe de dónde vienen. No se puede dictar sentencia por: –artículo 15 del Código Civil–: Silencio (cuando la ley no dice nada), Oscuridad (cuando la ley no se entiende), Insuficiencia (cuando la ley no es suficiente;  –artículo 16 del Código Civil–: Si algo civil no se puede resolver por palabra (lo que está escrito), por espíritu de ley (los motivos de esa ley) o leyes análogas (leyes similares) se resolverá por los principios generales del derecho.
 
 

Constitución 
Formación: Preámbulo: parte que antecede a la Constitución; Parte Dogmática: Derechos (Facultades o prerrogativas que tienen los individuos), Declaraciones (Declaraciones solemnes), Garantías (Mecanismos que garantizan a los individuos).  
Artículo 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y de ejercer toda la industria lícita (artículo 14 bis); de navegar y comerciar (libre tránsito por los ríos internos, mar adyacente, libre comercio de personas, bienes y servicios); de peticionar a las autoridades (toda persona puede manifestarse en forma libre, artículo 19: Principio de Intimidad); de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (artículo 43 –3º parte, última oración–); de usar y disponer de su propiedad (artículo 17 –Constitución Nacional, sentido amplio y Código Civil, sentido restringido –); de asociarse con fines útiles (Persona física o de existencia visible. Jurídica o Ideal, Pública – Estado, UBA, BCNA –, Privado – S.A, etc. –); de profesar libremente su culto (artículo 19), de enseñar y aprender (artículo 5: de la educación primaria)
Artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada (8 horas); descanso (semanal) y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil (sueldo básico $980); igual remuneración por igual tarea (igualdad material); participación de las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario (imposibilidad de ser despedido sin causa); estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática (se puede asociar o no), reconocida por la simple inscripción en un registro especial. 
Queda garantizado a los gremios: concentrar convenios colectivos de trabajo
(cada actividad tiene su propia reglamentación firmados entre el empleado y empleador para que tenga fuerza de ley aparece el Estado como homologando); recurrir a la conciliación y al arbitraje (medios de sanción del conflicto sin ir a juicio, aparece el Estado como mediador); el derecho a huelga (movimiento colectivo con abandono momentáneo del trabajo, puede ser ilegal o legal). Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical (la empresa debe mantener el puesto mientras que dura la gestión) y las relaciones con la estabilidad de su empleo. 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de familia
(madre, padre, esposa, hijos, marido); la defensa del bien de familia (no puede ejecutarse ese bien, para hacerlo se tiene que levantar el título de “bien de familia”, se puede designar beneficiario); la compensación económica familiar (por discapacidad, pre-maternidad, madre, hijo, esposa) y el acceso a una vivienda digna”
Artículo 15: “En la Nación Argentina no hay esclavos: los poco que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebren, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República (es el precedente inmediato de la Asamblea de 1813. Los hijos de madres esclavas son libres)
Artículo 17: “La propiedad es inviolable (propiedad en sentido amplio), y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (tiene que ser el valor real del terreno y no el comercial). Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La cosificación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino (tomar bienes sin ningún tipo de pago). Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”
Artículo 18: “Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (todas las personas deben ser juzgadas, presentando diferentes tipos de pruebas – Declaración: denunciante, denunciado, testigos, mayores de 18 años, peritos –; Sentencia y Sanción – el juez debe ser “natural”, que es el que se designa atender el hecho –) ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí (el silencio no implica reconocer, salvo que la ley diga que el silencio lo perjudica); ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona (todos tienen derecho a un abogado que puede ser otorgado por el Estado – Defensor Oficial –) y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar (cartas) y los papeles privados (libros contables, contadurías, etc.); y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte (“Pacto de San José de Costa Rica”) por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de preocupación conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”
Artículo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados (“Principio de Privacidad” – artículo 1071 bis del Código Civil –). Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (“Principio de Legalidad”)”. 
Artículo 20: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar por los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo 2 años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República (Poseen los mismo derechos civiles del ciudadano)”.

Artículo 36: “Esta Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático (Defensa de las autoridades e instituciones creada por la Constitución Nacional). Estos actos serán insanablemente nulos. 
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29
(“traidores a la patria”), inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. 
Tendrás las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. 
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. 
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. 
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función
(se debe publicar los bienes del funcionario antes de iniciar su cargo y después de concluido el mismo)”. 
Artículo 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos (activos –pueden elegir y ser elegidos–, pasivos –pueden elegir–), con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual (cada persona es 1 voto), secreto y obligatorio. 
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.
 
Artículo 38: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. 
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. 
El Estado contribuye al sometimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. 
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.
 
Artículo 40: “El Congreso, a iniciativo de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. 
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio
(plebiscito)
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular
(referéndum)”. 
Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (Defensa de los intereses difusos o colectivos). El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley (¿Quién está legitimado para la defensa del medio ambiente? Aquella persona que sufra el daño, las ONG –Greenpeace–, el Estado, y las provincias –regulan–, el Defensor del Pueblo –Ombudsman–)
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización racional de recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, según lo establezca la ley. 
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. 
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
 
Artículo 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (Defiende el consumo estable, a las apariciones de organizaciones, control adecuado, oportuno y preventivo)
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. 
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulativos de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
 
Artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actúalo inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. 
Podrá imponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al medio ambiente, a la competencia, al usuarios y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización
(Amparo: acción por la cual se procede a pedirla cuando es restringida o limitada cualquier libertad que no sea física, corporal o de locomoción. La libertad puede ser restringida por autoridad competente o por particulares; se resuelve por medio de la jurisprudencia. “Caso Siri”: el seños Siri es dueño de un diario en Mercedes. Un día la policía se lo clausura, por lo que se restringe la libertad de prensa, la libertad de expresión, la libertad para trabajar y la propiedad. Asimilando la acción de Habeas Corpus inició la acción de Amparo. “Caso Kot”: el señor Kot posee una fábrica de textiles y un día decide despedir a sus empleados. Éstos deciden tomar la fábrica restringiendo la entrada al dueño, por lo que se inicia la acción de Amparo por restricción por particulares. Años más tarde, estos amparos fueron regulados por ley y en 1994 alcanzan su constitucionalidad. La acción de amparo se aplica cuando no hay otro medio idóneo– usurpación, desalojo–. Puede pedirlo cualquier persona que esté restringida de su libertad– artículos 41 y 42– y tiene 48 horas para resolverse desde que se dicta sentencia)
Toda persona podrá imponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella requeridos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística
(Hábeas Data: es una incorporación en  la reforma de 1994. Es la acción de proteger la información, datos personales de los individuos contenidos en los registros o Bancos de datos públicos y privados. Fuentes periodísticas– artículo 14: “censura de prensa”–)
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o  condiciones de detención, i en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta de inmediato por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del Estado de Sitio
(Hábeas Corpus: es el 1º en aparecer. Tiene forma implícita en el artículo 18. Significa “donde está el cuerpo”. Es una acción que protege la libertad física, corporal o de locomoción, es acción de sumarísimo es decir que debe resolverse dentro de las 24 horas de haberse presentado, lo puede pedir un abogado, la persona dañada o cualquier otra en su nombre. Se procede a la acción cuando la autoridad no tiene competencia. Existen 4 clases de Hábeas Corpus: Clásica, que cesa o restringe la detención ilegal; Preventivo, determina si hay alguna privación en la libertad; Correctivo, mejora la atención de un enfermo que está detenido –artículo 43 y 18: última parte–; Restringido, hay una limitación de la libertad física)”.
 
 

Derecho Civil 
 
¿Quién es sujeto de derecho?: Persona (artículo 30: “Son personas todos los entes capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones”): De existencia física o visible (artículo 51: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”): se considera física desde el momento de la concepción hasta el día de la muerte. Cuando existen dudas de la paternidad, la ley dice que no hay un embarazo de más de 300 días y menos de 180 días. La diferencia que existe es de 120 días en los cuales se encuentra el momento de la concepción. La jurisprudencia dice que las personas por nacer tienen derechos que están condicionados a que nazca con vida, a saber, beneficiario de un seguro de vida, beneficiario de los derechos de las leyes previsionales, beneficiario a las acciones por daños y perjuicios que por actos ilícitos sufrieran sus padres, tiene obligaciones. Nuestro Código no exige el “Principio de Viabilidad” el cual exige supervivencia, sino que basta con que de signos de vida. La prueba de nacimiento es la Partida de Nacimiento, la prueba de fallecimiento es la Partida de Defunción. Cuando no existe un cadáver se inicia la acción de ausencia con presunción de fallecimiento. La ausencia puede ser de 3 formas: Ordinaria, donde el causal por la ausencia no presume muerte y hay que esperar 3 años para iniciar la acción; Extraordinario Genérico, empresa riesgosa, batalla y hay que esperar 2 años para iniciar la acción; Extraordinario Expreso, el medio causa su muerte (el barco se hundió o el avión explotó en el aire) y hay que esperar 6 meses para iniciar la acción. Cualquier persona con interés legítimo puede iniciar la acción judicial. Si existe “relación de matrimonio”, lo que disuelve no es la declaración sino la celebración de uno nuevo. En caso de que aparezca, puede ser de buena fe (sabía que no estaba vivo, subsiste el 2º matrimonio) o de mala fe (sabía que estaba vivo, el que subsiste es el 1º matrimonio). Si hay “relación de bienes”, existe un período de prenatación, que dura 5 años u 80 años de su natalicio, en el cual no se pueden disponer de los bienes. En caso de que aparezca si está en el período de prenatación es indistinto, pero si pasó ese período puede ser de buena fe (no sabía que estaba vivo por lo que devuelve los bienes) o de mala fe (si sabía que estaba vivo por lo que además de devolver los bienes tiene que pagar una indemnización por los daños causados); De existencia jurídica o ideal (artículo 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”): Clases (artículo 33: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado: 
Tienen carácter público: 
1) El Estado Nacional, las Provincias y los municipios; 
2) Las entidades autárquicas
(Forman parte del Estado pero mantienen otra autoridad – el Banco Central–)
3) La Iglesia Católica
(bienes que está fuera del comercio). 
Tienen carácter privado: 
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de aspiraciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”
).
 
 

Atributos de la Persona 
“Son cualidades indispensables de las personas”.  
Características: Únicos; Necesarios; Inalienables; Inembargables; Imprescriptibles.  
Atributos: Nombre: “Es la denominación que me identifica en la sociedad” y desde que está en la partida de Nacimiento tienen protección legal. Nombre de Pila: “es la denominación que me identifica en la familia” la eligen libremente los padres. Se admiten nombres en castellano, no pueden ser más de 3, los hermanos no pueden tener los mismos nombres a excepción de María o Juan. Tienen que identificar el sexo, no puede llevar el apellido como nombre. Se permite el uso de nombres de nombres indígenas siempre y cuando tenga traducción. Se puede cambiar el nombre UNICAMENTE en caso de sufrir un grave perjuicio. Nombre Patronímico o Apellido: “es la denominación que me identifica en la sociedad” se anota el apellido del padre, puede adicionarse opcionalmente el de la madre. Se adquiere al momento del nacimiento. En el matrimonio, la mujer recibe el apellido del marido antecedido de la preposición “de”. Si la mujer es conocida en el comercio por su apellido de soltera, no está obligada a utilizar el apellido de casada. Si el divorcio se inicia por culpa de la mujer (no) puede utilizar el apellido de casada, pero en caso de que haya hijos puede pedir autorización para hacerlo. En la nulidad del matrimonio, se pierde el apellido de casada y si existen hijos menores se puede permiso para usarlo. En la viudez no se pierde el apellido de casada. En el caso de los chicos abandonados se los anotaba con el apellido “ESPÓSITO”, pero hoy en día se los anota con el apellido que más veces fue anotado en el mes que fue encontrado. Para los chicos adoptados, se los anota con el apellido de la familia adoptante y hasta los 6 años se puede modificar. Hasta la Ley de Divorcio los hijos eran legales o ilegales. Luego de esta ley son matrimoniales o extramatrimoniales, los cuales llevan el apellido de quien los reconoce. Seudónimo: “es la denominación que se utiliza para separar la vida privada de la vida profesional o artística”. Tiene protección legal desde el momento en que se anota en el registro de la propiedad intelectual. Es enajenable y no es un atributo. Sobrenombre: “es la denominación que se usa en el círculo íntimo”, no identifica. Domicilio: “es la sede jurídica de una persona”. General: es atributo; De Origen y Real (Artículo 89: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecimiento el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos”); Legal (Artículo 90: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así: 
1) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llevar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicos o de simple comisión. 
2) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar. 
3) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio; no tuviesen un domicilio señalado. 
4) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. 
5) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de residencia actual. 
6) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes. 
7) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión. 
8) Los mayores de edad que sirven o trabajen o que estén agregados en casa de otros, tienen domicilio de la persona a quien sirve, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en una de sus habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido”.
): es Forzoso, porque la ley lo exige; Ficticio, porque no puedo vivir en esa dirección; y Determinado por la Ley. Puede ser Contractual, en el cual se fija en el contrato o Constituidos que se tienen al final del juicio que generalmente es el del abogado y tengo tantos domicilios como abogados. Estado: “Es la posición que ocupa una persona en la familia y es diferente según la persona”. Capacidad: “Es la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”. De Derecho: “es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Los incapaces de derecho “absolutos” no existen, porque todos somos capaces. La incapacidad de derecho “relativo” es la que existe entre los esposos, padres e hijos. De Hecho: “es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones pero sin la necesidad de un representante”. Incapacidad de Hecho “Absoluto” (Artículo 54: “Tienen incapacidad absoluta: 
1) Las personas por nacer. 
2) Los menores impúberes
(menores de 10 años) 
3) Los dementes. 
4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”
). Los dementes deber ser declarados bajo sentencia judicial y tiene que ser peligrosos para terceros y para sí mismos. Incapacidad de Hecho “Relativo” (Artículo 55: “Los menores adultos (entre 18 y 21 años) sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”). Cesa a los 21 años o con la emancipación “Matrimonial” por el hecho de estar casada, no se revoca, no pueden actuar como mayores (actos de administración pero no de disposición salvo lo que se compre con su trabajo), para casarse la mujer debe tener 16 años y el hombre 18 con autorización de los padres o el Juez. Puede ser Dativa o Voluntaria, se la otorgan voluntariamente los padres, es revocable; Comercial, se la otorgan los padres a los hijos para ejercer el comercio. Los que están inhabilitados son, a saber: (Artículo 152) los de embriaguez habitual y uso de estupefacientes perjudiquen por actos jurídicos a su persona o patrimonio; aquellas personas que por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expongan a su familia a la pérdida del patrimonio. A los inhabilitados se les nombrará un curador. Patrimonio (Artículo 2312 –última parte–): “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”. Bienes Materiales: Muebles e Inmuebles (Artículo 2313 al 2323): “Las cosas son muebles o inmuebles por su naturaleza, por su accesión o por su carácter representativo”. Muebles: “Son cosas muebles las que se pueden trasportar de un lado a otro, sea por sí misma o por una fuerza externa, con excepción de las que son cosas accesorias de los inmuebles. También son todas las partes sólidas y fluidas del suelo, separadas de él; todos los instrumentos públicos o privados en donde constare la adquisición de derechos personales”. Inmuebles: “Por su naturaleza, están por sí mismas inmovilizadas como el suelo y todas sus partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. Por su accesión, las cosas muebles que están inmovilizadas en forma permanente por su adhesión física al suele. Por su carácter representativo, los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con la exclusión de la Hipoteca y la anticresis”. Fungibles y No Fungibles (Artículo 2324): “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad”. Consumibles y No Consumibles (Articulo 2325): “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que no terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”. Divisibles y No Divisibles (Artículo 2326): “Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden dividirse en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades podrán reglamentar, en materia de inmueble, la superficie mínima de la unidad económica”. Principales y Accesorias: “Cuando las unas se adhirieron a las otras si posibilidad de distinción, será la principal la de mayor valor o tamaño, pero si éstos fuesen iguales no habrá ni cosa principal ni accesoria. Las pinturas, esculturas, escritos serán considerados cosa principal y accesoria a la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra en que se hallen adheridas”. Principales: “Son aquellas que pueden existir por sí mismas. Los muebles que se adhirieron a otros muebles sin alterar su sustancia”. Accesorias: “Son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otras cosas a la cual están adheridas o dependen. Los frutos civiles que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro. Las cosas naturales o artificiales que están adheridas al suelo”. Comerciables (Articulo 2336): “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización pública”. No Comerciables: “Son aquellas que están fuera del comercio por su inenajenación absoluta (las que están prohibidas por la ley y las que su acto fue hecho entre vivos o por disposición de última voluntad) o inenajenabilidad relativa (las que necesiten una autorización)”. Bienes Inmateriales (Artículo 2312 –primera parte–): “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes”. Derechos Reales: “Son los que pueden ser creados por la ley, a saber: Dominio y Condominio, Usufructo, Uso y Habitación, Servidumbre Activa, Derecho de Hipoteca, Prenda, Anticresis, Superficie Forestal”. Derechos Personales y Derechos intelectuales.
 
 

Hechos Jurídicos

(Artículo 896: “Los hechos que trata el Código Civil son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”
Clasificación: Hechos naturales: “No interviene la mano del Hombre (Rayo) y solo producen hechos jurídicos si la ley lo establece (asegurar las cosechas contra el granizo). Hechos Humanos: Voluntarios (Artículo 897: “Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”): Discernimiento: Inmadurez e Insania (Artículo 921: “Los actos será reputados hechos sin discernimiento, si fueron actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de 10 años; como también los actos de los dementes que no fueron practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”); Intención: Error o Ignorancia y Dolo (Artículos 923 y 924: “La ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”); Libertad: Violencia Física y Violencia Moral (Artículos 936 y 937: “Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado a sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”). Formales (Artículo 916: “Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia dependen de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”); Solemnes y No Solemnes (Artículo 973: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto a las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”); Instrumento Privado (Artículo 1012: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto jurídico bajo firma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iníciales de los nombres o apellidos”), Instrumento Público (Artículo 979: “Son Instrumentos públicos: las escrituras públicas, los instrumentos en donde intervengan los o escribanos  funcionarios públicos, las actas judiciales). Lícitos: Puros y simples: “No producen efecto jurídico inmediato”; Actos Jurídicos (Artículo 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”), Positivos o Negativos (Artículo 945: “Los actos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”); Unilaterales o Bilaterales (Artículo 946: “Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas”); Entre vivos o De última voluntad (Artículo 947: “Son los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, como los contratos. Son de última voluntad cuando producen efecto después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, como el testamento”); Onerosos y Gratuitos (Artículo 1139: “Son de título oneroso aquellos cuyas ventajas procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son de título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte”); Ilícitos: contrario a la ley, daño, imputabilidad (Dolo y culpa), relación de causalidad (relación entre el hecho y el daño). Involuntarios.