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Derecho | Resumen para 2° Parcial: Constitución, Derecho Civil, y Fuentes del Derecho | Cátedra: De Lorenzo | 2° Cuat. de 2008 | Altillo.com |
DERECHO
Constitución: ley suprema, orden jurídico y político
Nuestra Constitución fue creada en 1853 y la
firman todas las provincia (la Confederación) menos Buenos Aires. Se estableció
un mínimo de 10 años para reformarla, pero en 1860 se realiza la 1º reforma ya
que Buenos Aires se incorpora a la Confederación. La última reforma es en 1994 y
se conoce con el nombre de “Pacto de Olivos”. En él se le da conocimiento
constitucional a algunos derechos que no estaban en la parte dogmática de la
Constitución pero si estaban legislados por las leyes especiales, se incorporan
los partidos políticos, se acorta el período presidencial de 6 a 4 años y se
establece la posibilidad de ser reelecto en un período consecutivo (Menem:
1989-1995; 1995-1999), no se exige más pertenecer a la Iglesia Católica
Apostólica Romana, La elección de los presidentes es directa, se aumenta el
número de senadores (3 por cada provincia y 3 por la ciudad de Buenos Aires), se
crea la figura del Jefe de Gabinete (ejerce la administración general del
país y es responsable políticamente ante el Congreso de la Nación), la figura
del Defensor del Pueblo (tiene a cargo la defensa y protección de los
derechos humanos y de los derechos, garantías e intereses tutelados por la
Constitución) y la figura del Consejo de la Magistratura (elige a los
jueces y la Administración del Poder Judicial), se crea la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y se incorpora el artículo 36.
Declaración de la Supremacía de la
Constitución
FORMAL (artículo 30: “La Constitución puede reformarse en el todo
o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de las 2/3 partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto”). ¿Cómo debe
reformarse la Constitución? Pétreas: no admiten reforma, son
los contenidos pétreos que están en la Constitución Nacional y no pueden
reformarse; y Reformables: admiten reforma; Reforma Rígida:
aquellas que para su reforma necesita un sistema especial diferente a la
creación de las normas; Reforma Flexibles: aquella reforma que se lleva a
cabo por el mismo órgano que crea las leyes, las reformas se llaman enmiendas
(Sistema de Estados Unidos); Reforma Semi-flexible: sistema mixto en el
que se combinan los dos anteriores, algunas necesitan un sistema especial y
otras por el que creo las leyes (Sistema de África). Etapas: Pre-Constituyente:
Ley Congreso, el Congreso determina si la Constitución se modifica o no; 2/3 de
la totalidad de los miembros; determinación de la reforma, establece que es lo
que se va a reformar. Constituyente: Asamblea Constituyente,
órgano diferente al que crea las leyes, cualquiera puede ser constituyente,
misma elección de diputados, se convoca por tiempo determinado.
MATERIA (artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la
Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859”). Constitución Nacional
à Leyes
Congreso Nacional à
Tratados Internacionales. Artículo 75 inciso 22: Tratados de Derechos Humanos
que tienen jerarquía o rango constitucional, está a la par o por debajo de la
Constitución. Artículo 75 inciso 24: Tratados de Integración que tienen
jerarquía o rango constitucional, está a la par o por debajo de la
Constitución.
Control de Constitucionalidad: mecanismo por el cual se controla que
actos y normas están de acuerdo con la Constitución Nacional.
Órgano que ejerce el control: Político: cuando un órgano
político ejerce un órgano constitucional; Jurisdiccional: el poder
judicial es el encargado de controlar la constitucionalidad; Jurisdiccional
Difuso o Descentrado: cualquier instancia y materia puede ejercer el
control; Jurisdiccional Centrado: hay una dependencia judicial cuya única
función es el Control Constitucional.
Vía: Indirecta, reclamación; Directa: acción
(se inicia un juicio para pedir el control –el corralito y la circular 125–).
¿Quién lo puede pedir? Parte Legislada: aquella que inicia
la acción y la que esta demandada; 3º Interesado: ayudantes del
juez (peritos) que están interesados en cobrar sus honorarios; 3º No
Interesado: el empleado le retiene al sindicato el monto; Juez “de
oficio”: el juez advierte que existe una inconstitucionalidad y es él
mismo quien ejerce el control.
Efecto: Particular: cuando la inconstitucionalidad afecta
únicamente a las partes (Argentina); General: cuando la
inconstitucionalidad afecta a toda la sociedad.
Fuentes del Derecho
“Manantial”: de donde proviene el agua; aplicado al derecho “de
donde proviene el derecho”. Formales: creación del autor;
Materiales: interpretación del autor.
Fuentes: Ley, Costumbre, Jurisprudencia,
Doctrina y Principios Generales del Derecho.
LEY: “Regla social obligatoria que emana de autoridad
competente”.
Características: Generalidad: la ley comprende a todos
aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin
excepciones de ninguna clase; Obligatoriedad: tiene carácter
imperativo – atributivo, de decir que para una parte establece obligaciones o
deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Su incumplimiento da lugar a
una sanción, a un castigo impuesto por ella misma; Permanencia: se
dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de
casis y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación
(anulación), subrogación (reemplazo) o derogación (abolición) de leyes
posteriores; Abstracta e Impersonal: las leyes no se emiten para
regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados,
su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad; Se reputa
conocida: nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar
de cumplirla; Irretroactiva: se aplica a situaciones anteriores,
siempre y cuando se aplique a derechos adquiridos y no vaya en contra de la
Constitución.
Clasificación: Formal: surge del procedimiento que
determina la Constitución Nacional (artículos 77 al 84); Material:
cuando no surge de ese procedimiento (el Congreso dicta las leyes, la Cámara de
Diputados y Senadores eligen a sus presidentes); Imperativa: se
aplica obligatoriamente y no hay otra manera (Capacidad: el matrimonio);
Supletoria: la voluntad de las partes las pueden dejar de lado
(Contratos: las partes celebran y aquellas cosas que no se acordaron, las leyes
las suplen); “Según la Sanción”: Imperfectas:
no tienen sanción (Ciudadano Ilustre); Perfectas: tienen sanción
(nulidad, cuando pierde su efecto y vuelve a su estado anterior), Más que
perfectas: Además de tener una sanción grave tienen una sanción más (nulidad
más una indemnización), Menos que perfectas: tienen sanción leve (una
multa, una indemnización; “Según el Órgano”: Nacional:
la sanciona el Congreso Nacional, se llama Ley Nacional; Provincial:
la sanciona el Congreso Provincial, se llama Ley Provincial; Decreto:
la sanciona el Poder Ejecutivo; Ordenanza: la sanciona la
Legislatura Municipal; Resolución: la sanciona un Órgano
Administrativo (Banco Central, UBA, Ministerio).
Ámbito Temporal: Civil: se aplica para situaciones futuras,
son irretroactivas, la ley entra en vigencia cuando ella lo dice o si no lo dice
es a partir el 8º día de su publicación en el boletín oficial, pierde su
vigencia por la derogación expresa (expresamente la norma posterior
deroga a la anterior) o tácita (cuando el sentido de la ley posterior es
contrario a la anterior); Laboral: principio “indubio pro obrero”;
Penal: principio “indubio pro reo”, en un homicidio simple la pena
es de 8 a 25 años de prisión pero se le aplica la ley más benigna pero queda a
cargo del Juez aplicarla.
Ámbito Territorial: donde se aplica la ley argentina, se aplica en todo
el territorio argentino (suelo, subsuelo, espacio aéreo, ríos interiores, mar
adyacente –hasta 12 millas marinas–, mar territorial –hasta 200 millas–,
embajada –extensión del territorio en otro país –).
Plazos de las Obligaciones (artículos 23 al 29 del Código Civil):
plazos continuos, no hay lapsos de tiempo; el calendario
que se utiliza es el gregoriano; tiene vigencia de 0 hs a 24
hs; cuando se trata de de plazos de 15 días o 1 mes el tiempo
termina a las 24 hs del día estipulado.
Plazos Administrativo y Procesal: de Lunes a Viernes de 7:30 a
13:30.
Poder Legislativo (Artículo 44: “Un Congreso compuesto por dos
Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, será investido por el Poder Legislativo de la
Nación”): Diputados (artículos 45, 48, 50): 25 años, oriundo
de la provincia o 4 años de ciudadanía o 2 años de residencia inmediata. Duran 4
años y se renuevan cada dos años por mitades, la elección es directa, 1 cada 33
mil habitantes; Senadores (artículos 54, 55, 56): 30 años, oriundo
de la provincia o 6 años de ciudadanía o 2 de residencia inmediata. Duran 6 años
y se renuevan cada dos por tercios, la elección es directa.
Proceso de formación de las leyes: Iniciativa: Poder
Legislativo, Iniciativa Popular (posibilidad que tiene cualquier habitante de
presentar un proyecto de ley en el Congreso – salvo los que modifiquen en
materia penal, reforma constitucional, impuestos y tratados internacionales – se
pide el 1,5 % de las firmas del total del padrón electoral, ser mayor de 18
años, ciudadano nativo o nacionalizado o hijo de argentino en el exterior),
Poder Ejecutivo. Una vez presentado el proyecto pasa a la Cámara de Electores
donde el Defensor del Pueblo acoteja que el proyecto cumpla con los requisitos
que marca la ley y tiene un plazo de 12 meses para tratarlo; Sanción:
está a cargo del Congreso; Eficacia: está a cargo del Poder
Ejecutivo, Promulgación: es la aprobación por parte del Poder Ejecutivo
que sale del Congreso (puede Vetarse el proyecto, es decir rechazarlo parcial o
totalmente), Publicación: en el boletín oficial. Cámara de Origen:
Diputados o Senadores (salvo que lo establezca la ley), Recinto (lugar donde
legislan), Miembro informante (el que enuncia el proyecto), voto en forma
general y luego en forma particular (en el recinto y artículo por artículo);
Cámara Revisora: depende quien haya sido origen, (recorre el mismo camino de la
Cámara de Origen). 1) Cámara de Origen: aprueba; Cámara Revisora:
aprueba; Poder Ejecutivo: promulga y es ley. 2) Cámara de
Origen: aprueba; Cámara Revisora: rechaza totalmente. No se
trata más el proyecto durante ese año de sesiones (Ordinarios: 1/3 al
30/11; Preparatorios: antes del 1/3; Extraordinarios y Prórrogas – 1/12 –:
convocados por el presidente –). 3) Cámara de Origen: aprueba;
Cámara Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara de Origen:
aprueba con los 2/3; Poder Ejecutivo: promulga y es ley el
proyecto modificado. 4) Cámara de Origen: aprueba; Cámara
Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara de Origen: no
obtiene los 2/3; Poder Ejecutivo: promulga y es ley el proyecto con
las modificaciones de la Cámara Revisora. 5) Cámara de Origen:
aprueba; Cámara Revisora: modifica. El proyecto vuelve. Cámara
revisora: modifica; Cámara Revisora: no aprueba. No se trata
más el proyecto durante ese año de sesiones. 6) Cámara de
Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo:
aprueba, lo promulga (10 días, tácita – no hay acto una vez
pasados los 10 días se aprueba automáticamente – o expresa – hay acto –),
lo publica (boletín oficial). 7) Cámara de Origen: aprueba; Cámara
Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo: rechaza totalmente. No se
trata más el proyecto durante ese año de sesiones. 8) Cámara
de Origen: aprueba; Cámara Revisora: aprueba; Poder Ejecutivo:
modifica (veto: totalmente o parcialmente –siempre y cuando no
sea una parte fundamental). El proyecto vuelve y se trata nuevamente.
Cámara de Origen: insiste con los 2/3, queda promulgada la del Poder
Legislativo.
Forma de discrepancia Semi-directa (artículo 40): Poder Ejecutivo
convoca a la población: Acto de Gobierno (no vinculante, opinión –
PLEBISCITO –); Aprobación de una ley (decisión tomada por el pueblo,
vinculante. Si el pueblo aprueba esa ley se promulga automáticamente).
COSTUMBRE: “Repetición en forma constante y uniforme de una
misma conducta que produce una consecuencia jurídica”.
Elementos: Material (repetición de la conducta);
Psicológico (la repetición de la conducta porque produce consecuencias
jurídicas.
Funciones: Secum Legen o Función Interpretativa (sirve para
interpretar la ley); Praeter Legen o Función Supletoria (sirve
para llenar los vacíos o lagunas del derecho); Contra Legen o Costumbre
contraria a la ley (indica un comportamiento contrario a la ley). Una
Costumbre NUNCA DEROGA a una Ley. Para el Código Civil el
artículo 17 tiene dos momentos: Antes de 1968 (los usos y
costumbres sólo sirven para interpretar el derecho. Tenían la función Secum
Legen. No es fuente formal del derecho); Reforma del Código Civil en 1968
por la ley 17.711; Después de 1968 (la costumbre sirve para
interpretar el derecho y situaciones no regladas por la ley. Tiene función Secum
Legen y Praeter Legen. Es fuente formal del derecho).
JURISPRUDENCIA: “Conjunto de sentencias de una misma materia
dictada por un juez para cada caso en particular”. Es vinculante.
Formación: Corte Suprema (se tratan los conflictos entre
provincias, tratados con las naciones extranjeras, las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima, los asuntos en que la Nación sea parte): 7
personas. Únicamente por recurso extraordinario (inaplicabilidad de la ley o
recurso de queja) ; Tribunales Inferiores: 2º instancia
(Cámara de Apelaciones; en materia previsional con previo acto administrativo):
3 personas, divididos en salas (A-N), puede aprobar, modificar o rechazar la
sentencia (puede dictar nueva sentencia o pedirle a la 1º instancia que dicte
nueva sentencia) , 1º instancia (Juzgados – 101–; se inician los
pleitos): 1 persona, se tramita todo el juicio, las partes pueden pedir que la
sentencia sea revisada por la 2º instancia.
Cuando existe, para un caso, sentencias contradictorias, existe un Fallo
Plenario y surgen a partir de la Cámara de Apelaciones. Se reúnen en pleno
los miembros de una cámara, es obligatorio para toda la Cámara que lo dictó y
para los juzgados que de ella dependan. Se convoca por medio de las partes que
piden el recurso de inaplicabilidad de la ley o que los miembros de las salas se
autoconvoquen porque se dan cuenta que hay fallos contradictorios. El fallo de
la Corte no es vinculante. Hay causas que permiten “cambiar el juez”: el juez es
amigo de alguna de las partes, que tenga una determinada forma de pensar, que se
declare incompetente.
DOCTRINA: “Interpretación que hacen los distintos autores sobre
un tema”. Todas las ciencias tienen una doctrina, sirva para interpretar y
fundamentar. No crea derecho. No es vinculante.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: “principios rectores,
principios básicos, generales a todos”. No se sabe de dónde vienen. No se
puede dictar sentencia por: –artículo 15 del Código Civil–: Silencio
(cuando la ley no dice nada), Oscuridad (cuando la ley no se entiende),
Insuficiencia (cuando la ley no es suficiente; –artículo 16 del Código
Civil–: Si algo civil no se puede resolver por palabra (lo que
está escrito), por espíritu de ley (los motivos de esa ley) o leyes
análogas (leyes similares) se resolverá por los principios generales del
derecho.
Constitución
Formación: Preámbulo: parte que antecede a la
Constitución; Parte Dogmática: Derechos (Facultades o
prerrogativas que tienen los individuos), Declaraciones (Declaraciones
solemnes), Garantías (Mecanismos que garantizan a los individuos).
Artículo 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y de ejercer toda la industria lícita (artículo 14 bis);
de navegar y comerciar (libre tránsito por los ríos internos, mar
adyacente, libre comercio de personas, bienes y servicios); de
peticionar a las autoridades (toda persona puede manifestarse en
forma libre, artículo 19: Principio de Intimidad); de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa (artículo 43 –3º parte, última
oración–); de usar y disponer de su propiedad (artículo 17
–Constitución Nacional, sentido amplio y Código Civil, sentido restringido –);
de asociarse con fines útiles (Persona física o de existencia visible.
Jurídica o Ideal, Pública – Estado, UBA, BCNA –, Privado – S.A, etc. –);
de profesar libremente su culto (artículo 19), de enseñar y
aprender (artículo 5: de la educación primaria)”.
Artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que aseguran al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor, jornada limitada (8 horas); descanso
(semanal) y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital y móvil (sueldo básico $980); igual remuneración por igual
tarea (igualdad material); participación de las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario (imposibilidad de ser despedido
sin causa); estabilidad del empleado público; organización sindical libre
y democrática (se puede asociar o no), reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concentrar convenios colectivos de trabajo
(cada actividad tiene su propia reglamentación firmados entre el empleado y
empleador para que tenga fuerza de ley aparece el Estado como homologando);
recurrir a la conciliación y al arbitraje (medios de sanción del
conflicto sin ir a juicio, aparece el Estado como mediador); el derecho a
huelga (movimiento colectivo con abandono momentáneo del trabajo, puede
ser ilegal o legal). Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical (la empresa debe
mantener el puesto mientras que dura la gestión) y las relaciones con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de familia
(madre, padre, esposa, hijos, marido); la defensa del bien de familia
(no puede ejecutarse ese bien, para hacerlo se tiene que levantar el título de
“bien de familia”, se puede designar beneficiario); la compensación
económica familiar (por discapacidad, pre-maternidad, madre, hijo,
esposa) y el acceso a una vivienda digna”.
Artículo 15: “En la Nación Argentina no hay esclavos: los poco que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de
compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebren, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de
cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República (es el precedente inmediato de la Asamblea de
1813. Los hijos de madres esclavas son libres)”.
Artículo 17: “La propiedad es inviolable (propiedad en
sentido amplio), y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada
(tiene que ser el valor real del terreno y no el comercial). Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La cosificación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino (tomar bienes sin
ningún tipo de pago). Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie”.
Artículo 18: “Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso (todas las personas deben
ser juzgadas, presentando diferentes tipos de pruebas – Declaración:
denunciante, denunciado, testigos, mayores de 18 años, peritos –; Sentencia y
Sanción – el juez debe ser “natural”, que es el que se designa atender el hecho
–) ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar en
contra de sí (el silencio no implica reconocer, salvo que la ley diga
que el silencio lo perjudica); ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona (todos tienen derecho a un abogado que puede ser otorgado por el
Estado – Defensor Oficial –) y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar (cartas) y
los papeles privados (libros contables, contadurías, etc.); y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
(“Pacto de San José de Costa Rica”) por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de preocupación conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Artículo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados
(“Principio de Privacidad” – artículo 1071 bis del Código Civil –). Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe (“Principio de Legalidad”)”.
Artículo 20: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar
por los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a
las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo 2 años continuos
en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República (Poseen los mismo
derechos civiles del ciudadano)”.
Artículo 36: “Esta Constitución
mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático (Defensa
de las autoridades e instituciones creada por la Constitución Nacional).
Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29
(“traidores a la patria”), inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrás las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por
el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función (se debe publicar los bienes del funcionario antes de iniciar su
cargo y después de concluido el mismo)”.
Artículo 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos (activos –pueden elegir y ser elegidos–, pasivos
–pueden elegir–), con arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual
(cada persona es 1 voto), secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.
Artículo 38: “Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democrático, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sometimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos
y patrimonio”.
Artículo 40: “El Congreso, a iniciativo de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio (plebiscito).
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular (referéndum)”.
Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho de un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (Defensa de los
intereses difusos o colectivos). El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley
(¿Quién está legitimado para la defensa del medio ambiente? Aquella persona que
sufra el daño, las ONG –Greenpeace–, el Estado, y las provincias –regulan–, el
Defensor del Pueblo –Ombudsman–).
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización
racional de recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, según lo establezca la ley.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos”.
Artículo 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tiene derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (Defiende el
consumo estable, a las apariciones de organizaciones, control adecuado, oportuno
y preventivo).
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulativos de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control”.
Artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actúalo inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrá imponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al medio ambiente, a la competencia, al
usuarios y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización (Amparo: acción por la cual se procede
a pedirla cuando es restringida o limitada cualquier libertad que no sea física,
corporal o de locomoción. La libertad puede ser restringida por autoridad
competente o por particulares; se resuelve por medio de la jurisprudencia.
“Caso Siri”: el seños Siri es dueño de un diario en Mercedes. Un día
la policía se lo clausura, por lo que se restringe la libertad de prensa, la
libertad de expresión, la libertad para trabajar y la propiedad. Asimilando la
acción de Habeas Corpus inició la acción de Amparo. “Caso Kot”: el
señor Kot posee una fábrica de textiles y un día decide despedir a sus
empleados. Éstos deciden tomar la fábrica restringiendo la entrada al dueño, por
lo que se inicia la acción de Amparo por restricción por particulares. Años más
tarde, estos amparos fueron regulados por ley y en 1994 alcanzan su
constitucionalidad. La acción de amparo se aplica cuando no hay otro medio
idóneo– usurpación, desalojo–. Puede pedirlo cualquier persona que esté
restringida de su libertad– artículos 41 y 42– y tiene 48 horas para resolverse
desde que se dicta sentencia).
Toda persona podrá imponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella requeridos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística (Hábeas Data: es una incorporación en
la reforma de 1994. Es la acción de proteger la información, datos personales de
los individuos contenidos en los registros o Bancos de datos públicos y
privados. Fuentes periodísticas– artículo 14: “censura de prensa”–).
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, i en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta de inmediato por el afectado o por cualquiera en su
favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del Estado de
Sitio (Hábeas Corpus: es el 1º en aparecer. Tiene forma implícita
en el artículo 18. Significa “donde está el cuerpo”. Es una acción que protege
la libertad física, corporal o de locomoción, es acción de sumarísimo es decir
que debe resolverse dentro de las 24 horas de haberse presentado, lo puede pedir
un abogado, la persona dañada o cualquier otra en su nombre. Se procede a la
acción cuando la autoridad no tiene competencia. Existen 4 clases de Hábeas
Corpus: Clásica, que cesa o restringe la detención ilegal; Preventivo,
determina si hay alguna privación en la libertad; Correctivo, mejora la
atención de un enfermo que está detenido –artículo 43 y 18: última parte–;
Restringido, hay una limitación de la libertad física)”.
Derecho Civil
¿Quién es sujeto de derecho?: Persona (artículo 30: “Son
personas todos los entes capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones”):
De existencia física o visible (artículo 51: “Todos los
entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”): se considera
física desde el momento de la concepción hasta el día de la
muerte. Cuando existen dudas de la paternidad, la ley dice que no
hay un embarazo de más de 300 días y menos de 180 días. La diferencia que
existe es de 120 días en los cuales se encuentra el momento de la concepción. La
jurisprudencia dice que las personas por nacer tienen derechos que están
condicionados a que nazca con vida, a saber, beneficiario de un seguro de vida,
beneficiario de los derechos de las leyes previsionales, beneficiario a las
acciones por daños y perjuicios que por actos ilícitos sufrieran sus padres,
tiene obligaciones. Nuestro Código no exige el “Principio de Viabilidad” el cual
exige supervivencia, sino que basta con que de signos de vida. La prueba de
nacimiento es la Partida de Nacimiento, la prueba de fallecimiento
es la Partida de Defunción. Cuando no existe un cadáver se inicia la
acción de ausencia con presunción de fallecimiento. La ausencia puede ser de
3 formas: Ordinaria, donde el causal por la ausencia no presume
muerte y hay que esperar 3 años para iniciar la acción; Extraordinario
Genérico, empresa riesgosa, batalla y hay que esperar 2 años para
iniciar la acción; Extraordinario Expreso, el medio causa su muerte (el
barco se hundió o el avión explotó en el aire) y hay que esperar 6 meses
para iniciar la acción. Cualquier persona con interés legítimo puede iniciar la
acción judicial. Si existe “relación de matrimonio”, lo que disuelve no
es la declaración sino la celebración de uno nuevo. En caso de que aparezca,
puede ser de buena fe (sabía que no estaba vivo, subsiste el 2º matrimonio) o de
mala fe (sabía que estaba vivo, el que subsiste es el 1º matrimonio). Si hay “relación
de bienes”, existe un período de prenatación, que dura 5 años u 80
años de su natalicio, en el cual no se pueden disponer de los bienes. En
caso de que aparezca si está en el período de prenatación es indistinto, pero si
pasó ese período puede ser de buena fe (no sabía que estaba vivo por lo
que devuelve los bienes) o de mala fe (si sabía que estaba vivo
por lo que además de devolver los bienes tiene que pagar una indemnización
por los daños causados); De existencia jurídica o ideal
(artículo 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer
obligaciones, que no son de existencia visible, son personas de existencia
ideal, o personas jurídicas”): Clases (artículo 33: “Las personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado:
Tienen carácter público:
1) El Estado Nacional, las Provincias y los municipios;
2) Las entidades autárquicas (Forman parte del Estado pero mantienen otra
autoridad – el Banco Central–);
3) La Iglesia Católica (bienes que está fuera del comercio).
Tienen carácter privado:
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de aspiraciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar;
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar”).
Atributos de la Persona
“Son cualidades indispensables de las personas”.
Características: Únicos; Necesarios;
Inalienables; Inembargables; Imprescriptibles.
Atributos: Nombre: “Es la denominación que me identifica
en la sociedad” y desde que está en la partida de Nacimiento tienen
protección legal. Nombre de Pila: “es la denominación que me
identifica en la familia” la eligen libremente los padres. Se admiten nombres en
castellano, no pueden ser más de 3, los hermanos no pueden tener los mismos
nombres a excepción de María o Juan. Tienen que identificar el sexo, no puede
llevar el apellido como nombre. Se permite el uso de nombres de nombres
indígenas siempre y cuando tenga traducción. Se puede cambiar el nombre
UNICAMENTE en caso de sufrir un grave perjuicio. Nombre Patronímico o
Apellido: “es la denominación que me identifica en la sociedad” se anota
el apellido del padre, puede adicionarse opcionalmente el de la madre. Se
adquiere al momento del nacimiento. En el matrimonio, la mujer recibe el
apellido del marido antecedido de la preposición “de”. Si la mujer es conocida
en el comercio por su apellido de soltera, no está obligada a utilizar el
apellido de casada. Si el divorcio se inicia por culpa de la mujer (no) puede
utilizar el apellido de casada, pero en caso de que haya hijos puede pedir
autorización para hacerlo. En la nulidad del matrimonio, se pierde el apellido
de casada y si existen hijos menores se puede permiso para usarlo. En la viudez
no se pierde el apellido de casada. En el caso de los chicos abandonados se los
anotaba con el apellido “ESPÓSITO”, pero hoy en día se los anota con el apellido
que más veces fue anotado en el mes que fue encontrado. Para los chicos
adoptados, se los anota con el apellido de la familia adoptante y hasta los 6
años se puede modificar. Hasta la Ley de Divorcio los hijos eran legales o
ilegales. Luego de esta ley son matrimoniales o extramatrimoniales, los cuales
llevan el apellido de quien los reconoce. Seudónimo: “es la
denominación que se utiliza para separar la vida privada de la vida profesional
o artística”. Tiene protección legal desde el momento en que se anota en el
registro de la propiedad intelectual. Es enajenable y no es un atributo.
Sobrenombre: “es la denominación que se usa en el círculo íntimo”, no
identifica. Domicilio: “es la sede jurídica de una persona”.
General: es atributo; De Origen y Real (Artículo 89: “El
domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecimiento el
asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es
el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos”);
Legal (Artículo 90: “El domicilio legal es el lugar donde la ley
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera para
el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho
no esté allí presente, y así:
1) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en
el lugar en que deben llevar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicos o de simple comisión.
2) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se
hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les
dio; no tuviesen un domicilio señalado.
4) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la
ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la
sociedad.
5) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de residencia actual.
6) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la
sucesión.
8) Los mayores de edad que sirven o trabajen o que estén agregados en casa de
otros, tienen domicilio de la persona a quien sirve, o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa o en una de sus habitaciones accesorias,
con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa
que la de su marido”.): es Forzoso, porque la ley lo exige;
Ficticio, porque no puedo vivir en esa dirección; y Determinado por la
Ley. Puede ser Contractual, en el cual se fija en el contrato o
Constituidos que se tienen al final del juicio que generalmente es el del
abogado y tengo tantos domicilios como abogados. Estado: “Es la
posición que ocupa una persona en la familia y es diferente según la persona”.
Capacidad: “Es la aptitud que tienen las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones”. De Derecho: “es la aptitud
de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Los incapaces de derecho
“absolutos” no existen, porque todos somos capaces. La incapacidad de derecho
“relativo” es la que existe entre los esposos, padres e hijos. De Hecho:
“es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones pero sin la
necesidad de un representante”. Incapacidad de Hecho “Absoluto” (Artículo 54:
“Tienen incapacidad absoluta:
1) Las personas por nacer.
2) Los menores impúberes (menores de 10 años)
3) Los dementes.
4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito”). Los dementes
deber ser declarados bajo sentencia judicial y tiene que ser peligrosos para
terceros y para sí mismos. Incapacidad de Hecho “Relativo” (Artículo 55: “Los
menores adultos (entre 18 y 21 años) sólo tienen capacidad para los actos que
las leyes les autorizan otorgar”). Cesa a los 21 años o con la emancipación
“Matrimonial” por el hecho de estar casada, no se revoca, no pueden actuar como
mayores (actos de administración pero no de disposición salvo lo que se compre
con su trabajo), para casarse la mujer debe tener 16 años y el hombre 18 con
autorización de los padres o el Juez. Puede ser Dativa o Voluntaria, se la
otorgan voluntariamente los padres, es revocable; Comercial, se la otorgan los
padres a los hijos para ejercer el comercio. Los que están inhabilitados son, a
saber: (Artículo 152) los de embriaguez habitual y uso de estupefacientes
perjudiquen por actos jurídicos a su persona o patrimonio; aquellas personas que
por prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes
expongan a su familia a la pérdida del patrimonio. A los inhabilitados se les
nombrará un curador. Patrimonio (Artículo 2312 –última parte–):
“El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
Bienes Materiales: Muebles e Inmuebles (Artículo 2313 al 2323):
“Las cosas son muebles o inmuebles por su naturaleza, por su accesión o por
su carácter representativo”. Muebles: “Son cosas muebles las que
se pueden trasportar de un lado a otro, sea por sí misma o por una fuerza
externa, con excepción de las que son cosas accesorias de los inmuebles. También
son todas las partes sólidas y fluidas del suelo, separadas de él; todos los
instrumentos públicos o privados en donde constare la adquisición de derechos
personales”. Inmuebles: “Por su naturaleza, están por sí mismas
inmovilizadas como el suelo y todas sus partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad. Por su accesión, las cosas muebles que están
inmovilizadas en forma permanente por su adhesión física al suele. Por su
carácter representativo, los instrumentos públicos de donde constare la
adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con la exclusión de la
Hipoteca y la anticresis”. Fungibles y No Fungibles (Artículo 2324):
“Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a
otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las
otras de la misma calidad y en igual cantidad”. Consumibles y No
Consumibles (Articulo 2325): “Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso y las que no terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse su individualidad. Son cosas no consumibles las
que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo”.
Divisibles y No Divisibles (Artículo 2326): “Son cosas divisibles,
aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden dividirse en porciones
reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello
convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades podrán
reglamentar, en materia de inmueble, la superficie mínima de la unidad
económica”. Principales y Accesorias: “Cuando las unas se
adhirieron a las otras si posibilidad de distinción, será la principal la de
mayor valor o tamaño, pero si éstos fuesen iguales no habrá ni cosa principal ni
accesoria. Las pinturas, esculturas, escritos serán considerados cosa principal
y accesoria a la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra en que se hallen
adheridas”. Principales: “Son aquellas que pueden existir por sí
mismas. Los muebles que se adhirieron a otros muebles sin alterar su sustancia”.
Accesorias: “Son aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otras cosas a la cual están adheridas o dependen. Los frutos
civiles que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro.
Las cosas naturales o artificiales que están adheridas al suelo”.
Comerciables (Articulo 2336): “Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización
pública”. No Comerciables: “Son aquellas que están fuera del
comercio por su inenajenación absoluta (las que están prohibidas por la ley
y las que su acto fue hecho entre vivos o por disposición de última voluntad)
o inenajenabilidad relativa (las que necesiten una autorización)”.
Bienes Inmateriales (Artículo 2312 –primera parte–): “Los objetos
inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes”.
Derechos Reales: “Son los que pueden ser creados por la ley, a saber:
Dominio y Condominio, Usufructo, Uso y Habitación, Servidumbre Activa, Derecho
de Hipoteca, Prenda, Anticresis, Superficie Forestal”. Derechos
Personales y Derechos intelectuales.
Hechos Jurídicos
(Artículo 896: “Los hechos que trata el
Código Civil son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones”)
Clasificación: Hechos naturales: “No interviene la mano
del Hombre (Rayo) y solo producen hechos jurídicos si la ley lo establece
(asegurar las cosechas contra el granizo)”. Hechos Humanos:
Voluntarios (Artículo 897: “Los hechos se juzgan voluntarios si
son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”): Discernimiento:
Inmadurez e Insania (Artículo 921: “Los actos será reputados hechos sin
discernimiento, si fueron actos lícitos practicados por menores impúberes, o
actos ilícitos por menores de 10 años; como también los actos de los dementes
que no fueron practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que,
por cualquier accidente, están sin uso de razón”); Intención: Error o
Ignorancia y Dolo (Artículos 923 y 924: “La ignorancia de las leyes o el
error de derecho en ningún caso impedirá los efectos de los actos lícitos, ni
excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. Acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de
lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin”); Libertad: Violencia Física y Violencia Moral (Artículos 936 y
937: “Habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos
una fuerza irresistible. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los
agentes por injustas amenazas, un temor fundado a sufrir un mal inminente y
grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o
ascendientes, legítimos o ilegítimos”). Formales (Artículo 916:
“Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia dependen de la
observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la
voluntad”); Solemnes y No Solemnes (Artículo 973: “La forma es el
conjunto de las prescripciones de la ley, respecto a las solemnidades que deben
observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura
del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público,
o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”);
Instrumento Privado (Artículo 1012: “La firma de las partes es una
condición esencial para la existencia de todo acto jurídico bajo firma privada.
Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iníciales de los nombres o
apellidos”), Instrumento Público (Artículo 979: “Son Instrumentos
públicos: las escrituras públicas, los instrumentos en donde intervengan los o
escribanos funcionarios públicos, las actas judiciales). Lícitos:
Puros y simples: “No producen efecto jurídico inmediato”; Actos
Jurídicos (Artículo 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”),
Positivos o Negativos (Artículo 945: “Los actos son positivos o
negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que
un derecho comience o acabe”); Unilaterales o Bilaterales (Artículo
946: “Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola
persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento
unánime de dos o más personas”); Entre vivos o De última voluntad
(Artículo 947: “Son los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, como los contratos. Son de
última voluntad cuando producen efecto después del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan, como el testamento”); Onerosos y Gratuitos
(Artículo 1139: “Son de título oneroso aquellos cuyas ventajas procuran a una
u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha
hecho, o que se obliga a hacerle; son de título gratuito, cuando aseguran a una
u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por
su parte”); Ilícitos: contrario a la ley, daño, imputabilidad (Dolo y
culpa), relación de causalidad (relación entre el hecho y el daño).
Involuntarios.