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Resumen Para el Segundo Parcial  |  Derecho (Cátedra: De Lorenzo - 2019)  |  CBC  |  UBA

Hecho jurídico: el hecho jurídico es el acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modivicación o xtinción de relaciones jurídicas

el hecho jurídico produce consecuencias

el derecho constituye un conjunto de reglas imperativas encargads de regir la coexistencia de las personas, el llamado hecho jurídico viene a ser la partícula fundamental de todo el sitema

la pimera gran distinción de la teoría es la que separa entre hechos no productores de consecuencias juríicas o simples hechos y hechos productores de consecuencias jurídicas, que son lo que califica como hecho jurídico

ningún aconteciiento externo puede ser excluído a proiori de la categoría de hecho jurídico (ejemplo del rayo)

hechos de la naturaleza y hechos humanos

la doctrina más reciente cree que deben calificarse como naturales incluso aquellos hechos donde el ser humano participa como ente sometido a las leyes físicas o biológicas

sólo podrá ablase de conducta humana cuando la acción en cuestión ssea apreciable como una emanación de esa persona y de su pernoalidad. quedan excluídos os atos reflejos

efectos:

son el nacimiento, modificación o extinción de relaciones y situacinoes jurídicas

simple acto lícito: la acción voluntaria no prohibida por la ley que result en alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas

se distingue del act jurídico porque los actos juídicos tienen un fin inmediato querido por el sujeto, por el contrario os simples actos lícitos caecen de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo del querer del agente (ejemplo de la canción)

en todos los casos los efectos no se producen comoconsecuencia de la intcióon o querer de sujeto, isno por disposición de la propia ley

no se les aplica las normas del código en materia de elementos, vicios  ineficacia de los actos jurídicos

es irrelevante que el sujeo tenga capacidad, bastando con que ppueda expresar su voluntad

acto jurídico: acto vluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisicón de relaciones o situaciones jurídicas

es un acto de autonomía privada por el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento

la persona, dentro del area de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener en última instancia un resultado práctico que stará protegido por la ley

requisitos: capacidad de hecho y derecho, circunstancias en las que los sujeos no pueden disponer por sí mismos de ls derechos que son titulares

que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad no viciada

que lo querido sea conforme al derecho

cuando se loge un equilibrio entre la apitud de los otorgantes, voluntad no viciada, objeto idóneo y causa lícita, e atco podrá producir con plenitud la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones

acto voluntario: el que es ejecutado con discernimiento, intención y librtad que se manifista por un hecho exterior

sin estar en dtermindas circunstancias como declaración de incapacidad o vicios

no basta con conocer en genera y saber lo que se está haciendo en el caso conceto,también es necesario que nada nos impida actuar de conformidad con las conclusiones a las que llegamos mediante nuestro intelecto

acto involuntario: por falta de discernimiento, quien almomento de realizarlo esté privado de la razón

acto ilícito e la persona menor de edad que no a cumplido diez años

acto lícito de la persona que no cumplió 13

si uno de los requisitos para que el ordenaminto considere que existe voluntad jurídica s el discernimiento, entonces su ausenca conlleva la involuntariedad del acto

 

el acto ilícit necesariamente tiene que haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad y los actos involuntarios no son suceptibles de ser clasificados en lícitos o ilícitos

el ordenamiento sólo puede ser ofendido mediante acciones voluntarias

una cosa es que un determinado comportamiento sea contrario a lo prescrito po el derecho y otra cosa es la comprensión que tenga el sujeto sobe lo que ha hecho con vistas a atribuirle un eventual deber de indemnizar

una de las consecuencias de calificar un acto de ilícito pasa por el hecho de que los demás no están obligados a tolerarlo

los actos involuntarios sólo producen obligaciones cuando la ley lo establece

La supremacía formal de la Constitución surge, fundamentalmente, del hecho de que susnormas han sido consagradas mediante procedimientos especiales, diferentes a los de ley ordinaria, y de que para modificar esas normas se requiere igualmente deprocedimientos especiales. De ahí que cuando se trata de disposiciones cuyo contenido nosea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por su particular importancia elconstituyente ha considerado oportuno elevar a esa categoría, introduciéndolas en el textode una Constitución, esas disposiciones, al igual que las demás, tendrán supremacía sobrecualquier otra norma no constitucional.Es por esto que el establecimiento y reforma de los textos constitucionales, se subordinageneralmente al respeto de ciertas formalidades especiales. De ahí resulta, en primertérmino, la distinción que se hace entre Constitución rígida y flexible, que ya examinamosen capítulo anterior. Como se explicó, se trata de una distinción puramente formal, que serefiere a los procedimientos para su elaboración y no a su contenido. De tal manera que sehabla de supremacía formal en los casos de Constitución rígida, ya que esta es la queprevé esos procedimientos.

La norma supletoria, en cambio, brinda la posibilidad de que las partes fijen los efectos o consecuencias, o la obligaciones y prohibiciones que gobiernen su relación jurídica, y si las partes nada dicen al respecto, la norma entra a “suplir” esa indefinición, de modo que la ley sólo tendrá efecto si las partes no han expresado su voluntad, por lo que se puede afirmar que una norma supletoria  permite que la voluntad de las partes prevalezca.

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.


 

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