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Fallo “Ríos”
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Antonio Ríos quería postularse como candidato a diputado nacional de forma individual e independiente, prescindiendo de hacerlo mediante un partido político en las elecciones del 83’.
La solicitud de la oficialización de la candidatura es rechazada por el juzgado federal con Competencia electoral porque la ley facto 22.627 de Partidos Políticos atribuía la exclusividad de nominar candidatos a los partidos políticos. La sentencia fue apelada por entender que el Art 2 de la ley de Partidos Políticos es INCONSTITUCIONAL por cercenar su derecho a elegir y ser elegido. à La Cámara Nacional Electoral confirmo la sentencia de primera rechazando la posibilidad de que se presente como candidato independiente, admitiendo la constitucionalidad del artículo.
El caso llega a la CSJN para que se pronuncie sobre la constitucionalidad del Art.2 de la Ley de Partidos Políticos.
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema
“La cuestión planteada se ha convertido en abstracta al no mediar un interés concreto y actual que justifique el pronunciamiento de V.E por lo que debe reputarse improcedente el remedio fiscal intentado”
Hay que tener en cuenta la fecha del dictamen: 14 de septiembre de 1984
Fallo de la CSJN (1987)
“8) existe en la causa cuestión federal suficiente para su tratamiento en la instancia extraordinaria, en tanto los agravios del recurrente remiten, en última instancia, a la delimitación y análisis del derecho electoral, tal como este esta reglado en los art 37 y 40 CN”
“9) Corresponde tener en cuenta que en la actualidad el cuerpo electoral de la Nación está formado por millones de personas que reúnen los requisitos constitucionales exigidos para ser diputado nacional (art.40 CN) con idéntico derecho, todas ellas, potencialmente para nominarse como candidatos. La posibilidad teórica de que tal cosa ocurra, justifica que el poder reglamentario haya considerado necesario algún proceso de reducción, optando por alguna de las alternativas impuestas por la naturaleza del sufragio, la realidad de la vida política, el pluralismo inherente al sistema de partidos y la función que estos tienen dentro del régimen representativo, excluyendo la simple postulación individual (…)”
“10) que es así como la legislación reglamentaria argentina ha optado por la primera de esas alternativas (elección directa o indirecta de los candidatos por los miembros del partido), con la sola excepción del estatuto aprobado por el gobierno de facto que dicto el decreto-ley 11.976/45 que intersecciono las opciones estableciendo las elecciones primarias abiertas con carácter optativo y las candidaturas independientes siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: que la solicitud fuera presentada por un número de electores igual al requerido para la fundación del partido, que los solicitantes no estuvieran afiliados a ningún partido, conformidad del candidato y presentación de la declaración de principios y el programa de acción del candidato (…)”
“Es que el sufragio es un derecho político de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto político. Tiene por función la selección y nominación de las personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se considera voluntad del Estado en la medida en que su actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico ya que los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya formación participaron. Esa participación se efectiviza por medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. (…) El sufragio –tiene- carácter funcional, ejercido en interés no del ciudadano individualmente, sino de la comunidad política a través del cuerpo electoral”
“11) Que los antecedentes de la legislación, comparada en materia de reglamentación de las candidaturas independientes, establecen en todos los casos como condición indispensable su promoción por un grupo de electoras, no admitiendo la simple postulación individual. Así, la ley electoral del Estado de NY/Carolina del Norte/Arkansas/Colorado/etc.”
“12) Que el art. 2 de la ley de facto 22.627 que reconoce a los partidos políticos en forma exclusiva la nominación de cargos públicos electivos no es violatorio del art. 28 CN, ni atenta contra la función electoral del derecho de sufragio, al eliminar los candidatos individuales, promovidos por si, omitiendo determinar los requisitos que hubieran hecho posible la admisión de candidaturas independientes.
En primer término, porque dentro del ordenamiento constitucional argentino, los derechos civiles, políticos y sociales consagrados, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad. La CN ha confiado al P. Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto limite el ejercicio de los que ella reconoce y no es del resorte del P. Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en el uso de las facultades que le son propias, aunque si le incumbe pronunciarse acerca de los poderes reglamentarios del Congreso para establecer restricciones a los derechos teniendo en cuenta para ello, la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de las medidas restrictivas o limitativas.
En segundo término, porque la restricción impuesta por la reglamentación impugnada se limita a establecer uno de los criterios de reducción dentro de las alternativas posibles, reconociendo de ese modo la condición de auxiliar del Estado que tiene en la actualidad los partidos políticos (…)”
“13) Resulta necesario tener en cuenta que los partidos políticos son organizadores de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre estos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes.
Que coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social a cuya ordenación recurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas.”
“14) El reconocimiento jurídico de los partidos políticos deriva de la estructura de poder del Estado Moderno, en conexión con el principio de la igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno. (…) Son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que este sea la organización política de la Nación.
Los partidos forman parte de la estructura política real. De ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la CN y las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado.”
“15) La función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos
Esta Corte ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustentan el Art.1 CN, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e incluso de los poderes gubernamentales. Que de los partidos políticos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país. (…) resulta constitucionalmente valido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, acción y sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y atribuirles la exclusividad de la postulación de candidatos a los cargos públicos”
“17) Debe rechazarse el agravio del recurrente (…) no comporta una transgresión al art.28 de la CN (…) en razón de que el elector dispone, como ciudadano, de la libre afiliación y participación en cualesquiera de los diversos PP existentes en su distrito y en el ámbito nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como medio de acceder a los cargos públicos.”
“Se declara procedente el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada”
Voto del Doctor Enrique Santiago Petracchi (según su voto)
“11) que el planteo sub examine exige determinar si el impedimento del recurrente a ser candidato a diputado nacional por el carácter independiente o extrapartidario de su nominación es o no compatible con el régimen representativo y republicano; es decir, si se trata de una reglamentación razonable del derecho a ser elegido.
Al ser potestad indiscutible del legislador establecer restricciones a los derechos previstos en la CN, cabe examinar si aquella atribución se ejercitó con el fin de evitar que el derecho de que se trata pueda poner en crisis, en forma mediata o inmediata, la subsistencia, viabilidad o eficacia del sistema representativo y republicano de gobierno.”
“12) Que, como fue expresado en uno de los votos concurrentes del Caso Bazterrica “nuestro país atraviesa una coyuntura histórico-política particular, en la cual, desde las distintas instancias de producción de interpretación normativas, se intenta reconstruir el orden jurídico con el objetivo de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos de modo que dicho objetivo debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos”
En primer lugar, el afianzamiento de las formas democráticas exige, como condición ineludible, que los partidos político se fortalezcan y consoliden en su irremplazable rol de servir de intermediarios entre los individuos y el poder, entre el legislador y el pueblo.”
“13) El caso requiere considerar el derecho electoral consagrado en los art.37 y 40 CN.
Si bien el derecho a asociarse con fines políticos no es un derecho enumerado expresamente por la CN, forma parte del derecho más amplio de asociarse con fines útiles consagrado por el Art.14 CN. Se trata de un derecho no enumerado, pero que nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art.33 CN). Independientemente de aparecer o no mencionados en la CN, los partidos políticos son la expresión real e innegable de un derecho imposible de desconocer o menoscabar.”
“14) La elección de los candidatos es un elemento esencial del sistema democrático. Sin embargo, esta elección fue muchas veces dominada por procedimientos autocráticos. Antes de la organización de los partidos políticos, solo podían acceder a las candidaturas quienes gozaban de un gran poderío económico o de favores políticos. El candidato era designado por su antecesor, o por un pequeño grupo de notables
Tal como lo expresara Loewenstein: “el partido político se hace necesario y, en realidad, indispensable para organizar y activar la voluntad política de la masa electoral…La entrada de los PP caracteriza el paso de un control oligárquico burgués del proceso de poder a la democracia constitucional moderna. Junto al descubrimiento de la técnica de la representación que, como tal, creo el instrumento para institucionalizar la distribución del poder entre diversos detentadores, se puede considerar que la intercalación de los PP en el proceso político es la invención más importante en el campo de la organización política”
(…) la realidad nos ha demostrado hasta ahora que la existencia política concreta de voluntades aisladas no es plausible ni útil, toda vez que es ineficaz para ejercer influencia en la formación de la voluntad del Estado. El sistema democrático hace necesaria la organización de los individuos en asociaciones determinadas por diversos fines comunes; entre ellas se agrupan las voluntades individuales coincidentes
-Cita cortada- “(…) Los partidos seleccionan a los candidatos entre los cuales el elector deberá optar al emitir su sufragio; con lo cual imponen el orden de la opinión pública, ya que si los ciudadanos votasen directamente sin esta labor previa de las agrupaciones partidarias, sobrevendría el caos y la anarquía en los comicios, los votos se dispensarían desordenadamente y quienes resultaren elegidos carecerían de representatividad por el escaso número de sufragios que obtendrán”
Asimismo, la intención de ampliar el margen de libertad para la presentación de candidaturas ocasionaría que el poder se debilitara, atomizándose y paralelamente, se aumentaría la influencia de los poderes económicos y otros factores de poder, que no siempre están organizados democráticamente.
(…) Al citar el caso Bazterrica, no debe perderse de vista que nuestro país atraviesa un periodo de transición democrática luego de casi 50 años de alteraciones del sistema institucional. Dos de los rasgos de la reconstrucción de la democracia inciden notablemente en la cuestión a resolver en este caso.
Por un lado, la sociedad tiene sus energías en la reconstitución de las pautas de convivencia que pueden resultar fundacionales de un sistema democrático estable. La necesidad de fortalecer las instituciones requiere concentrar esfuerzos.
Por otro lado, la reconstrucción a la que se encuentra abocado nuestro país también incluye a la de los PP. Estos transcurren una etapa de reorganización intensa en algunos casos consolidación de su forma organizativa. La introducción de procedimientos para la gestión de candidaturas que prescinda de la estructura de los PP podría entonces implicar el riesgo de entorpecer dicha necesaria reconstrucción.”
“15) que en la elección de los candidatos se enfrentan dos valores: la libertad y la claridad. Si bien la multiplicidad de candidaturas respeta el primero de estos valores, no siempre ayuda a la claridad de la elección
Los PP desarrollan la conciencia política de los electores y exponen con mayor transparencia las alternativas políticas, objetivos y medios. De lo contrario, los ciudadanos no podrían conocer con precisión qué perfil ideológico distingue a los diversos postulantes. El PP, a través de la predica de sus propósitos, plataformas electorales, estatuto de regulación interna, definición de objetivos y la demostración de su idoneidad para alcanzarlos, y la concordancia entre palabras y hechos, ofrece pautas orientadoras para los electores (…)
Alfredo L. Palacios desde su banca de senador en 1938 dijo: “los partidos son órganos de la democracia; tienen por función en el Estado organizar y educar cívicamente a los ciudadanos sobre una base ética. Actúan como agentes e ideas; disciplinan las fuerzas y orientan las corrientes de sentimientos e ideas que se agitan en la sociedad…El partido señala puntos de vista sobre los cuales tiene que formular su voto el elector (…) De otra manera, sería el caos”
“16) Sin la existencia de los PP, la probabilidad del hombre de la calle de acceder a cargos públicos seria mínima, toda vez que los poderosos o notables detentarían caso con exclusividad el control de las candidaturas. Los países democráticos persiguen el desarrollo máximo de la igualdad entre los candidatos (…) si se admite la libre presentación de candidatos, el objetivo de la igualdad se vería postergado (…)”
“17) No se viola el art.28 CN pues el recurrente tiene abierta la posibilidad de afiliarse a cualquiera de los partidos políticos existentes y de participar en la selección de candidatos, así como la de constituir un nuevo partido político que posibilite su acceso al cargo público al que aspira”
“18) Corresponde el rechazo de la petición del recurrente en lo concerniente a la inconstitucionalidad del art.2 de la ley de facto 22.627, en cuanto establece la exclusividad en la nominación de candidatos para ejercer cargos públicos, que detentan los PP.”
“20) Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada”
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