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1º Parcial A  |  Derecho Administrativo (Cátedra: García Pullés - Rotaeche - 2016)  |  Derecho  |  UBA

1 Función administrativa

Es la actividad de cualquiera de los 3 órganos (legislativo, judicial y ejecutivo) con naturaleza jurídica de administrar. Al haber un sistema de freno y contrapesos cada poder tiene su función primordial asignada, pero a su vez puede residualmente ejercer funciones de los otros poderes (en este caso del ejecutivo). Por ejemplo:

PODER LEGISLATIVO: puede realizar funciones ejecutivas (cuando autoriza al Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz: cuando aprueba o desecha tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo nombre

a jueces; etc.)

PODER JUDICIAL:  puede participar en funciones ejecutivas (cuando nombra o remueve a determinados funcionarios).

 

2 Caracteres de la competencia:

La competencia tiene diversas características:

Es objetiva: está delimitada en una norma y tiene que tener una interpretación razonable.

De esto surge el principio de especialidad: si a un órgano se le atribuyo determinada misión o cumplir determinada función, todo lo que esté relacionado con el cumplimiento tendría que ser competente. Debe poder realizar los actos necesarios para el cumplimiento.

Es obligatorio cumplir con la competencia que otorga la norma;

Es improrrogable debe cumplirla el funcionario al que la norma indica, aunque hay 2 excepciones:

 

3 Relación entre reglamento autónomo y ley

La ley es toda norma jurídica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la CN. Es obligatoria (su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Estado). Oportuna (está en relación con las necesidades sociales que impone dicha ley). Permanente (no debe responder a una cuestión de momento). General y Abstracta (no se dicta para un caso concreto).

Mientras que los reglamentos autónomos también son normas generales, pero a diferencia de la ley, lo dicta que el PE y en general la administración, sobre materias que pertenecen a su zona de reserva (tiene competencia exclusiva) de acuerdo a textos o principios constitucionales.

Sólo pueden expedirse en el ámbito interno de la Administración, sea en el aspecto organizativo o para regular relaciones especiales de sujeción. Esta facultad tiene base en el art. 99.1, el cual establece que el presidente es el responsable político de la administración.

 

4 Diferencia y similitud entre reglamento y acto administrativo

El reglamento es una declaración unilateral que causa efectos jurídicos generales en forma directa. A diferencia del acto administrativo que tiene un alcance individual, por lo que deben adaptarse a la normativa general que prescribe el reglamento (está subordinado al reglamento), la administración no puede derogar por un acto administrativo un reglamento ya sean autónomos, de ejecución, delegados o de necesidad y urgencia.

El reglamento adquiere vigencia mediante la publicación (tiene alcance general), en cambio el acto requiere notificación, la cual debe realizarse en forma personal y fehaciente, además las personas que hubieran tomado conocimiento de un acto administrativo, aun sin hallarse notificados pueden pedir su aplicación, cosa que no existe en los reglamentos ya que sería violatorio al principio constitucional de igualdad ante la ley.

Los reglamentos tienen el mismo régimen que las leyes, ningún derecho adquirido puede impedir su derogación, es decir que son revocables en sede administrativa. En cambio, los actos gozan del principio de estabilidad.

 

5 Presunción de validez del acto administrativo

Deriva del art 12 de la ley de procedimientos administrativos: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad ya que es una de las prerrogativas del estado. Si creo que goza de algún vicio debo alegarlo y hacer caer la presunción demostrando la ilegitimidad. Ningún juez puede declarar de oficio el vicio, sin pedido de parte, porque se violaría el principio de división de poderes. La carga de probar la ilegitimidad, en principio, corresponde al administrado; excepto en caso de que la Administración se encuentre en mejor posición para probarlo y como consecuencia el administrado está obligado a cumplir el acto hasta que se demuestre el vicio.

 

6 Nulidades en el derecho civil y administrativo

 

Las nulidades propias del derecho civil están establecidas en el CCCN a partir del artículo 382, y trata de proteger el orden público. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez, ser alegada por el Ministerio Público o por cualquier interesado; la nulidad relativa solo puede declararse a pedido de parte (en virtud de que afecta el interés de ciertas personas). El saneamiento de la nulidad relativa en el derecho civil depende de la confirmación, expresa o tácita, de la parte para tener por válido el acto que adolece el vicio.

En cambio, las nulidades en el derecho administrativo (reguladas en el art 14 y 15 de la Ley de Procedimientos Administrativos) no tienen que ver con el orden público porque siempre está en juego el interés público, tienen que ver con los elementos del acto (vicio grave en los elementos esenciales del acto). Esto es en virtud de que el acto administrativo tiene presunción de legitimidad: en caso de duda se estará siempre en favor de la validez del acto – en caso de nulidad como primera opción se adoptará la nulidad relativa y además tiene fuerza ejecutoria.

Las nulidades las declara el juez, pero NUNCA de oficio, porque se violaría el principio de división de poderes. La puede declarar, también, la propia administración en sede administrativa (en este caso no operaria el principio de “nadie puede alegar su propia torpeza”). En el caso de las nulidades absolutas (acto irregular) no se pueden sanear, y las relativas (acto regular) si, pero respetando el plazo de caducidad para iniciar la acción (más allá del plazo de prescripción). El plazo en el derecho administrativo para iniciar la acción es corto, de 90 días hábiles/judiciales para que el derecho sea ejercido.

 

7 Prerrogativas del estado en contratos administrativos

A partir de su régimen exorbitante, es decir que excede la órbita del derecho privado, se le otorgan ciertas prerrogativas.

1) Hay libertad contractual: los términos los impone una ley y en principio el contratista debe aceptar las condiciones del contrato.

2) Hay una desigualdad jurídica – La administración tiene superioridad sobre un particular. Es por la supremacía del interés público sobre el particular.

3) La administración tiene facultad de dirección y control, de rescisión y así como la facultad de modificar el contrato de manera unilateral: duración, extensión, renuncia, etc.

4) Tiene la posibilidad de la ejecución forzada del contrato: ante la mora o el incumplimiento del contratista puede cambiarlo o declararlo moroso.

5) La administración queda exenta de responsabilidad por mora en pagar.

6) Ius Variandi: prerrogativa de la Administración en virtud del régimen exorbitante. El Estado podrá disminuir o aumentar el 20% de las condiciones del contrato. Si se excede el contratista podrá pedir la diferencia o solicitar la recisión. 


 

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