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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Pulles - Rotaeche - 2017)  |  Derecho  |  UBA

1) Dominio Publico. Concepto. Elementos. Requisitos de validez y desafectación.

Esta formado por una parte de bienes que conforman parte del patrimonio del estado, destinado al uso de todos los habitantes, reguladas por el derecho publico.

¿Por que son considerados de dominio Publico?

Por que la normas que los regulan a esos bienes son de derecho publico.

Elementos

Subjetivo

Hay dos doctrinas

- El titular es el pueblo  la critica es que el pueblo no es sujeto de derechos.

- El titular es el estado, pero esta limitado por la norma.

Objetivo

Puede ser:

- Muebles : Por ejemplo un libro de la facultad.

- Inmuebles: Por ejemplo un hospital.

Teleleologico:

 Hace referencia a la finalidad Si se obtiene un beneficio de Forma:

Norma

El legislador manifiesta que un bien va a ser de dominio Publico.

Caracteres

Clasificación:

Por el origen:

 

Por la Jurisdiccion ( que tipo de ley se aplica):

Afectación

Es el acto por el cual el estado destina cierto bien al uso común de todos los individuos y esto lo transfoirma en un bien publico.

La afectación puede ser únicamente por ley como es el caso de los bienes de origen natural . Y en el caso de los bienes de origen artificial son por ley o por acto administrativo.

Requisitos de validez

Desafectación

Proceso por el cual un bien deja de ser de bien publico del estado. Para pasar al bien privado del estado.

La extinción del domino publico se produce por la desafectación formal (lo que cambia la condición jurídica del bien transformándose en enajenable, prescriptible, embargable, y regido porderecho civil) o también puede darse por los hechos (la poda de las ramas que componen el arbolado de vía pública desafecta a estas del bien).

Uso Publico

Uso común: cualquier sujeto por el hecho de ser administrado puede hacer uso del bien. Tiene como principales características que es

Uso Especial: la administración le otorga a un particular el derecho de utilizar un bien de dominio publico y con el uso de ese bien realiza su actividad económica. Tiene como principal caracterista que es:

 

 

2)Fomento.Concepto.

Es una actividad de la administración que tiende a proteger o procurar que cierta actividad se desarrolle. Persigue un fin social/Publico.

Clasificación

Honorifico

Economico

Juridico

Menciones de honor que se le otorgan a las personas en forma de reconocimiento.

Implica que la administración entrega una ayuda monetaria para que se lleve a cabo la actividad.

Puede ser de forma:

Directa: cuando la administración entrega dinero.

Indirecta: la administración otorga una exención .

 La cual puede ser en forma de subsidio, la cual genera un derecho subjetivo.

O Puede ser también como forma de subencion la cual no Genera un derecho Subjetivo.

Hace referencia a que los sujetos por el desarrollo de esa actividad se le aplica un régimen jurídico particular. Por lo general son beneficios en cuanto al fisco.

 

3) Servicio Público: Noción, creación y funcionamiento del servicio público.

Servicio publico es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. A partir de esto podemos decir que los elementos del servicio publico son :

La creación, organización, modificación y supresión de los servicios públicos están íntimamente relacionados la voluntad del Estado que establece que una necesidad de interés general debe ser satisfecha por medio del servicio publico.  Los actos por los cuales se crean, organizan, modifican o suprimen un servicio publico son son leyes en sentido material.

Creación de un Servicio Publico: En general el órgano que crea el servicio publico es el legislativo,

Organización de los Servicios Públicos La organización de los servicios públicos consiste en la determinación de las reglas generales y particulares a las que tendrá que ajustarse. Las mismas, harán referencia a la determinación de los recursos que dispondrá, a la naturaleza, atribuciones y deberes de su personal, determinación del régimen de sujeción.

Modificación del Servicio Publico

Si dicha modificación afecta a un servicio publico creado por ley, la misma deberá hacerse por la mismas vía. En cambio si la organización del mismo fue hecha por la administración, a esta le corresponderá la modificación.-

Órgano Concedente

El órgano competente para otorgar, intervenir en cuanto a la prorroga y las modificaciones, es el órgano creador, o sea, el órgano legislativo. Si en el caso de creado un servicio publico, el Estado decide otorgarlo en concesión es este mimos órgano quien debe llevar a cabo dicha tarea. Estructura y Forma del acto de concesión

La estructura del acto de concesión contiene los siguientes elementos:

En cuanto a la forma, la misma es obligatoriamente de forma escrita, para la realización del acto.

 

4) Servicio Público: características y extinción.

Continuidad

Este elemento esencial en los servicios públicos hace referencia a la que prestación del servicio por ninguna causa debe ser interrumpida. Esta característica hace a la eficiencia de la prestación.

La continuidad se asegura de diversas formas como ser:

Sin embargo la Continuidad no siempre es de carácter absoluto, en algunas ocasiones es relativa, dependiendo de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio.

Regularidad

El servicio publico debe ser prestado de conformidad a las reglas, normas o condiciones preestablecidas, manteniendo un ritmo. Esto no quita la posibilidad, a la administración, de que en un momento modifique su organización

 

 

Uniformidad o Igualdad

La uniformidad o igualdad significa que todos los habitantes tiene derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. La expresada igualdad de trato que debe dárseles a los habitantes en la utilización de un servicio publico es un corolario del principio fundamental de igualdad ante ley. Sin embargo esto no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación.

Generalidad

Esta ataña a que todos los habitantes tiene derecho a usar los servicios públicos, de acuerdo a las normas que rigen a estos

Obligatoriedad

Esta Obligatoriedad recae única y exclusivamente sobre el prestador del servicio, no debe confundirse con la obligación de los usuarios en su utilización.

RETRIBUCIÓN

Por retribución de un servicio se entiende lo que el administrado debe pagar. Dicha retribución se refiere al precio, tarifa o tasa del servicio. Los mismos han de ser prestado en forma gratuita, onerosa o lucrativa.

Extinción de los Servicios Públicos

Le corresponde al legislador decidir la supresión, excepto en aquellos servicios públicos que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, que no pueden suprimirse, salvo ante una reforma de la misma. O bien la ley, de su creación, puede disponer que el órgano administrativo puede definir su funcionamiento, lo que faculta implícitamente a suprimirlo.-

 

 

5) Entes reguladores: Caracteres de los actos que emite. La revisibilidad judicial de sus actos.

Entes reguladores

Los entes reguladores de Argentina son los organismos estatales responsables del control de la buena prestación de los servicios públicos concesionados a empresas privadas, tanto en calidad como en oportunidad, cobertura y precio.

Funciones

Los entes reguladores asesoran a los gobiernos  nacional y federales en los temas de su incumbencia y frecuentemente administran fondos especiales para la promoción de obras y subsidios de tarifas a algunos sectores de la población o de la actividad productiva.

Las principales funciones de los entes reguladores con respecto a las empresas prestadores de los servicios (concesionarias) son:

Las principales funciones de los entes reguladores con respecto a los usuarios de los servicios son:

En cuanto a la actividad que llevan a cabo los entes reguladores, ésta tiene lugar con motivo del ejercicio de diferentes funciones:

El ejercicio de funciones jurisdiccionales por los entes reguladores requiere en muchos casos pronunciamientos y decisiones sobre cuestiones técnicas

Revisibilidad Judicial

En el análisis del tema de los limites a la revisión judicial de las decisiones técnicas adoptadas por los entes reguladores y demás órganos administrativos, deberá respetarse la competencia que en cada caso les ha sido asignada legalmente. Deberá considerarse, también, si se trata de facultades discrecionales o regladas. En la medida que las cuestiones técnicas sean resueltas en ejercicio de la competencia asignada y cuenten con los antecedentes que razonablemente las avalen, sólo procederá la revisión en caso de existir importantes y fundados elementos técnicos que contradigan la decisión cuestionada.

Las cuestiones técnicas están vinculadas a uno de los aspectos más relevantes de los servicios públicos como son las tarifas. Respecto de éstas, rige un principio fundamental en la materia, conforme al cual deben ser justas y razonables. Ello exige la adopción de determinados criterios técnicos que forman parte del ejercicio de facultades discrecionales. En este caso, se trata de la discrecionalidad técnica, en la que hay margen de opinión, y cuya revisión debe limitarse a la vigencia de los principios de legalidad, razonabilidad y del derecho de defensa.

 

6) Empleo público

Quedan exceptuados del régimen de  Contrato de Empleo Publico:

  1. El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
  2. Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.
  3. El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.
  4. El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria.
  5. El personal diplomático en actividad .
  6. El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo.
  7. El clero.

 

 

REQUISITOS PARA EL INGRESO

  1. a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante.
  2. b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
  3. c) Aptitud psicofísica para el cargo.

 

IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO

  1. a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
  2. b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
  3. c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena.
  4. d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
  5. e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
  6. f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
  7. g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar.
  8. h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.
  9. i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO

El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores.

El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.

La carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.

El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

7) Empleado Público: Deberes y prohibiciones. Situación de revista: personal de planta permanente y de gabinete.

DEBERES

Los agentes tienen los siguientes deberes, sin perjuicio de los que en función de las particularidades de la actividad desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:

  1. a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades que se determinen.
  2. b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración, respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.
  3. c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo.
  4. d) Respetar y hacer cumplir, dentro de la competencia de su función, el sistema jurídico.
  5. e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente.
  6. f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueron asignadas y guardar discreción o la reserva absoluta,
  7. g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación.
  8. h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos.
  9. i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
  10. j) Someterse a examen psicofísico.
  11. k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad.
  12. l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su custodia.
  13. m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.
  14. n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

PROHIBICIONES

  1. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.
  2. Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o no, personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
  3. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración.
  4. Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.
  5. Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función.
  6. Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
  7. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.
  8. Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación .
  9. Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por vía reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.

 

PLANTA PERMANENTE

 

El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escalafones que el Departamento Ejecutivo disponga , no pudiendo la jornada laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas diarias. No obstante, cuando lo índole de las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios.

8) Empleo Público: derechos del empleado público. Categorías: contratados y ad honorem.

DERECHOS

  1. a) Estabilidad.
  2. b) Retribución justa por sus servicios, con más los adicionales que correspondan.
  3. c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
  4. d) Capacitación permanente.
  5. e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva.
  6. f) Licencias, justificaciones y franquicias.
  7. g) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
  8. h) Asistencia social para sí y su familia.
  9. i) Interposición de recursos.
  10. j) Jubilación o retiro.
  11. k) Renuncia.
  12. l) Higiene y seguridad en el trabajo.
  13. m) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales, en los procedimientos de calificaciones y disciplinarios .

La presente enumeración no tiene carácter taxativo, pudiendo ser ampliada por vía de la negociación colectiva.

El personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado.

 

 

Estabilidad

La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:

  1. a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la gestión durante transcurso de un período de prueba de doce (12) meses de prestación de servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de formación profesional que se establezcan.
  2. b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
  3. c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la autoridad competente con facultades para efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido en el inciso .

Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo sin que la administración dicte el acto administrativo pertinente, designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.

El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.

No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de relación de empleo público dentro del ámbito presente régimen.

Igualdad de Oportunidad

El personal tiene derecho igualdad de oportunidades en el desarrollo de carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes

Licencias

El régimen de licencias, justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y de los diferentes organismos.

Jubilación

El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva. Igual previsión regirá para el personal solicitare voluntariamente su jubilación o retiro. El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad.

Renuncia

La renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente.

La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos si al momento de presentar la renuncia se encontrara involucrado en una investigación sumarial.

Contratados

Es un contrato de derecho público. Concurren todos los requisitos del instituto: capacidad del particular y competencia del funcionario para obligarse; libertad de consentimiento; existencia de obligaciones.

No es óbice la desigualdad entre las partes, ni la igualdad ni el debate sobre el contenido de las obligaciones son requeridos, pudiendo fijarse de antemano las obligaciones o deberes y aplicarse a todos los funcionarios.

Existen derechos y obligaciones recíprocas.

El acto de aceptación del particular no es irrelevante, sino que constituye un elemento positivo de constitución del contrato, representando el consentimiento respecto del acto de voluntad de la Administración.

Con la evolución del proceso de laboralización del empleo público y la incorporación de la negociación colectiva, primero a través de suscripción de convenios internacionales y luego a través de las sucesivas leyes reglamentarias de la materia, los laboralistas comienzan a asimilar ambos tipos de relaciones jurídicas.

Existen empleados del Estado que se rigen por la LCT (Puertos, Astillero Río Santiago, entre otros).

Ad Honorem

El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia “ad-honorem” de Profesionales o Técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto se determinen.

Únicamente se autorizará la concurrencia “ad-honorem” para desempeñar funciones acordes a su profesión o habilitación técnica y que implique un beneficio al servicio.

El personal que se designe “ad-honorem” no podrá exceder del CINCO (5) por ciento de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se incorpore.

Previo a la designación del personal “ad-honorem” se suscribirá un acta en la que se determinarán sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñará.

El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese. El Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento. Las designaciones del personal “ad-honorem” caducarán el 31 de Diciembre de cada año.

El agente designado “ad-honorem” podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permaneceren su cargo hasta un máximo de QUINCE (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o fuera autorizado a retirarse por el titular de la repartición

9) Desarrolle el derecho a la estabilidad y a la carrera de los empleados públicos

CONCEPTO

Se trata de una garantía por la cuál los funcionario públicos tienen el derecho de permanecer en sus cargos, no pudiendo ser separados de los mismos mientras dure su buena conducta.

 Esta garantía tiene la importante función de preservar al empleado público de las maniobras amorales de los distintos gobernantes, los cuales no dudarían en renovar toda la planta de personal con cada nuevo gobierno.

Marienhoff distingue la estabilidad de la llamada inamovilidad ya que la primera se refiera a la permanencia en el cargo o empleo; mientras la segunda, se refiere principalmente al lugar donde la función o empleo serán ejercidos.

En éste último caso destacamos que nada obsta al traslado de un agente público mientras no afecte su derecho de carrera, es decir, mientras no sea degradado en su puesto.

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 25.164

La adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten las siguientes condiciones:

  1. a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de desempeño, capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos para la gestión durante transcurso de un período de prueba de doce (12) meses de prestación de servicios efectivos.
  2. b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
  3. c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la autoridad competente con facultades para efectuar designaciones, vencimiento del plazo establecido en el inciso .

Transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo sin que la administración dicte el acto administrativo pertinente, designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

Durante el período en que el agente no goce estabilidad, su designación podrá ser cancelada.

El personal que goce de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.

No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de relación de empleo público dentro del ámbito presente régimen.

 

 

10) Porque la ley de empleo publico es una ley marco? Explicar categoria de revista .Explique la cláusula protectoria.

Es una ley marco por que establece los principios generales de una manera y deja al ejecutivo la discreción para establecer las condiciones de aplicación utilizando su poder reglamentario. 

 

 

SITUACION DE REVISTA

 

El agente revistara en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad aun sin goce de haberes o en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes.

 

El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente y él termino de duración de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.

 

Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación, en lo pertinente, en materia de licencias gremiales.

 

LICENCIAS GREMIALES

 

Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de licencias gremiales y a toda otra relacionada al empleo publico municipal cuando quede involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal.

 

Principio Protectorio

Art 14 bis de la CN El principio protectorio, que comprende al trabajo "en sus diversas formas"; así como diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar", el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser humano", engloba todo tipo de trabajos, impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, y comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo"

 

 

 

11) Recurso de reconsideración y jerárquico.

RECURSO DE RECONSIDERACION:

Objeto: es la impugnación de los actos definitivos, asimilables a definitivos e interlocutorios o de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, por razones de ilegitimidad o inoportunidad.

Acto definitivos es aquel que resuelve la cuestión de fondo. Otorgar o rechazar una pensión.

Los actos no definitivos son los que no resuelven la cuestión de fondo pero impiden continuar con el trámite administrativo. Por ejemplo el que resuelve rechazar el planteo por falta de legitimidad.

Acto interlocutorio o de mero trámite, es que dicta el órgano en el marco del procedimiento con el propósito de impulsarlo, pero sin expedirse sobre el fondo del debate.

Procede contra decisiones definitivas que dicte el presidente, el jefe de gabinete, los ministros y los secretarios de la presidencia con rango ministerial, no es solo al acto dictado por cualquier órgano estatal sino también el acto dictado en el marco del recurso jerárquico.

Sujetos legitimados: los titulares de intereses legítimos y de derechos subjetivos, y los de derechos colectivos.

Plazo: para interponer el recurso es de 10 días hábiles admin, ante el órgano que dicto el acto, que es quien debe resolverlo. Debe responder en el plazo de 30 días hábiles y vencido este plazo debe interpretarse como rechazo. En caso de rechazo debe interpretarse que el interesado interpuso el recurso jerárquico de modo subsidiario.

Así una vez resuelto el recurso de reconsideracion en sentido contrario, debe ser elevado al superior jerárquico, en el termino de 5 días. Este recurso no es obligatorio para agotar as instancias admin, de modo que se lo puede plantear o no, e interponer directamente el el recurso jerárquico.

EL RECURSO JERARQUICO.

Este es el recuso típico y más relevante, es el camino que debe seguir el interesado con el objeto de agotar las vías admin, y habilitar el sendero judicial. Solo procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos (aquellos que impiden la tramitación de reclamo).

Pero no contra los actos de mero trámite.

Sujetos: los titulares de intereses legítimos, de derechos subjetivos, de derechos colectivos. Procede por razones de ilegitimidad o inoportunidad.

Plazo: para su interposición es de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, y debe interponer ante el órgano que lo dicto, quien debe elevarlo ante el ministro o secretario, sin expedirse sobre su admisibilidad. Si el órgano inferior no lo eleva puede plantear la queja ante este.

Órgano competente: los ministros y secretarios de la presidencia son quienes debe resolver el recurso dictado por cualquier órgano inferior. Si el acto fue dictado por un ministro o un secretario de la presidencia, entonces el recurso es resuelto directamente por el presidente, agotándose la vía admin.

Plazo: 30 días habiles para resolver, contados desde el día siguiente al de la interposición Vencido los 30 días se considera rechazado por silencio. Este recurso agota la vía admin.

 

12) Principios del procedimiento. Recurso de alzada.

Los principios

La impulsión e instrucción de oficio

El postulado de impulsión e instrucción de oficio dice que la administración debe  impulsarlo y avanzar hasta la resolución, aun cuando la parte interesada no lo hiciese.

Las actuaciones administrativas son impulsadas por el órgano competente, sin perjuicio de que el interesado también puede instar el procedimiento.

 La LPA dice que si transcurrieron 60 días desde que el trámite se paralice por culpa del administrado, el órgano competente le notificara que si transcurriesen otros 30 días de inactividad, se declarara de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. De todos modos no cabe aplicar la caducidad en los siguientes casos

  1. a) cuando se trate de trámites relativos a la seguridad social
  2. b) los trámites que, según el Estado, deben continuar por sus particulares circunstancias c)los tramites en que este comprometido un interés colectivo que sobrevino luego de iniciado el procedimiento.

La celeridad, economía, sencillez y eficacia

El principio de celeridad supone rapidez e inmediatez en el desarrollo y resolución de las actuaciones y, en tal sentido, las normas establecen 2 herramientas: las incorporación de plazos breves respecto de las actuaciones del Estado y  la regulación del instituto del silencio de modo que el vencimiento de los plazos deba interpretarse como rechazo de las pretensiones .

Principio de economía significa lograr los objetivos con el menor costo posible

La sencillez Supone que el procedimiento debe tener tales caracteres que cualquier sujeto pueda seguir y comprender los pasos del procedimiento y las decisiones estatales consecuentes

La eficacia consiste en el logro de los objetivos propuestos.

Principio de informalismo a favor del particular

El principio establece que el trámite es válido, aun cuando el interesado no cumpliese con las exigencias, pero que se trate de formas no esenciales. El principio solo comprende la actividad del particular. Estas exigencias formales no esenciales deben cumplirse posteriormente.

Los recaudos no formales son: la calificación errónea de los recursos administrativos, presentaciones realizadas ante el órgano incompetente por error excusable y los defectos formales insustanciales.

 

El debido proceso adjetivo

La CN garantiza el derecho de defensa de las personas, este derecho en el marco del procedimiento administrativo, es conocido como el debido proceso adjetivo y este comprende:

El derecho a ser oído, el titular de un derecho o interés debe exponer sus pretensiones y explicar sus razones. Además la expresión debe ser amplia y oportuna o sea sin restricciones y de carácter previo a las decisiones estatales

El derecho a ofrecer y producir prueba y a controlar la prueba producida, el particular puede ofrecer todos aquellos medio probatorios de que intente valerse y la Administracion en su condición de instructor debe resolver sobre la procedencia o no de tales medios.

El derecho a una decisión fundad, exige que el Estado resuelva los principales planteos del interesado, previo análisis de sus argumentos y a su vez explicite cuál es su decisión y porque decide de ese modo.

El derecho a una decisión en un tiempo razonable

El derecho a recurrir las decisiones estatales, supone el acceso ante un órgano imparcial e independiente de las partes (juez), en términos sencillos y plazos razonables

RECURSO DE ALZADA.

Procede contra los actos dictados por los órganos superiores de los entes descentralizados autarquicos. Luego de interponerlo ya no es necesario agotar las vías sino que se puede ir directamente al terreno judicial.

Sujetos: titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos Debiéndose agregar derechos colectivos.

Órgano competente: es el órgano superior del ente descentralizado autarquico, quien debe elevarlo ante el órgano competente de la admin centralizada para su resolución.

Plazo: 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que el interesado desea impugnar.

El recurso de alzada es optativo y no es obligatorio para agotar las vías admin. Si interpuso el recurso de alzada puede desistir de él intentar por la vía judicial, pero si optó por la vía judicial no puede volver a la instancia admin.

 

 

13) Recursos Administrativos. Concepto. Ante quien se interponen. Actos recurribles. Partes del procedimiento administrativo. Suspensión del plazo establecido para recurrir.

El recurso administrativo es aquel acto administrativo ejercido preferentemente a petición de parte (el administrado) para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución administrativa, generalmente cuando ésta causa un agravio al administrado.

Se interponenen frente a quien emitio el acto Administrativo o el inmediato superior según sea el caso. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación.

Actos recurribles: actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos con el alcance que da la ley.

Partes del procedimiento administrativo: Parte interesada y la administración.

Suspensión de los plazos para recurrir:  Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a:

La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los plazos

  1. Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
  2. Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
  3. Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
  4. Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

 

14) Procedimiento administrativo: Explique el recurso que ataca un acto administrativo de alcance particular que agote la vía administrativa . ¿Que dijo la CSJN respecto de la interposición de un recurso de un recurso fuera de termino?

Es el Recurso jerárquico que agota las vías administrativas y consecuentemente habilita el sendero judicial, por ende es obligatorio. Antes de ser resuelto el recurso es necesario requerir el dictamen del servicio jurídico permanente.

Quien puede interponerlo: los titulares de derechos subjetivo, interese legítimos y los titulares de derechos colectivos por razones de ilegitimidad o inoportunidad

Contra que tipos de acto procede: contra los actos administrativos definitivos o asimilables a definitivos, no contra actos de mero trámite o interlocutorios

Quien lo resuelve: el principal jerárquico, o sea el ministro o secretario de presidencia son los que resuelven el recurso dictado por cualquier órgano inferior. Si el acto hubiese sido dictado por el ministro o secretario de presidencia, entonces el recurso es resuelto por el presidente.

Plazo para interponerlo, si está bien notificado: 15 días hábiles administrativoscontados a partir del día siguiente a la notificación. Debe interponerse ante el órgano que dicto el acto, y el órgano inferior debe elevar el recurso interpuesto ante el ministro o secretario de presidencia en el término de 5 días ha. Si el órgano inferior no eleva el recurso ante el superior en el término de 5 días ha. El particular puede plantear LA QUEJA correspondiente ante el órgano superior.

Plazo para resolverlo: 30 días hábiles administrativo, pero depende, si no se abre a prueba (puro derecho): a partir de la recepción de las actuaciones del órgano que va a resolver la cuestión (ministro o secretario o el presidente), Si se abrió a prueba: a partir de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para presentar el alegato. El silencio me habilita la vía judicial, no es necesario interponer pronto despacho

Se requerirá la intervención del tesoro de la nación cuando:

  1. A) si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o secretario de la presidencia de la nación
  2. B) cuando corresponda estableces jurisprudencia administrativa uniforme
  3. C) cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención
  4. D) o cuando el PEN lo estime conveniente para resolver el recurso

 

 

15) Explique la vía reclamativa como presupuesto del agotamiento de la via administrativa ¿Que criterio sentó la csjn respecto del silencio de la administración?

El agotamiento de la vía administrativa

El fundamento de este privilegio estatal es que se le de la posibilidad al ejecutivo de revisar sus propios actos y rever así sus decisiones, además también permite el control por parte de los órganos superiores de la actividad de los inferiores. Cabe aclarar que la corte no considera el agotamiento de la vía administrativa como inconstitucional. 

El Criterio que sentó la csjn respecto del silencio de la administración fue:

________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

 

16) Contra que actos procede el silencio del art.10 de la LPA. Y cuales son sus efectos.

El silencio administrativo puede definirse como una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y en virtud del cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la solicitud de aquél cuando la administración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por la ley. El silencio debe entenderse, siempre, como un complemento de la obligación de resolver. En el art. 10 de la ley 19.549,8 después de establecerse que por regla el silencio de la administración debe interpretarse como negativa, se dispone que sólo mediando disposición expresa puede otorgársele sentido positivo.

Procede frente a:

 

 

Efectos:

17) Cuando se agota la via administrativa para un acto de alcance particular y cual es el plazo para demandar.

Se Agota la via administrativa para un acto de alcance Particular:

La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado.

18) Reclamo administrativo previo. Supuestos exceptuados de su necesidad.

El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando:

Un acto de alcance particular:

 

Un acto de alcance general

 

 

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado.

Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos .

Supuestos exceptuados de su necesidad

El reclamo administrativo previo no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

 

 

19)Diferencia entre proceso y procedimiento administrativo.

 

 

Proceso

Es la institución jurídica donde se busca satisfacer las prestaciones del órgano estatal instruido, es la instancia ante el tribunal, cuando existan diferencias de actos jurídicos.

 

Procedimiento

Es el conjunto de formas de actos regulados por el derecho en donde participa la administración publica y los particulares, en caso de no cumplir con las finalidades y se violenten las garantías individuales se puede tramitar juicio de amparo.

 

 

 

 

20)Desarrolle los modos de extinción de los actos administrativos.

Los actos administrativos se extinguen por:

Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser valido, por que se vuelve contrario al derecho.

Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto, y si la ilegitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción va a tener efectos solamente para el futuro.

Cumplimiento del objeto.

El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo que se produce la extinción del acto.

Imposibilidad de hecho sobreviviente.Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.

Expiración del plazo.

Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que este producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se extinguirá.

Renuncia.

Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo notifica a la autoridad.

 

Rechazo.

Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción que sus efectos son retroactivos.

Revocación.

El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad.

Por razones de oportunidad la revocación del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de interés público, procede a cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional.

 

21) Contrato administrativo. Elementos.

En los contratos administrativos hallamos los mismos elementos que en los actos administrativos:

  1. Sujetos (competenciay capacidad)
  2. Voluntad
  3. Objeto
  4. Forma.

 

Sujetos:

Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases  las personas físicas o Jurídicas privadas y las personas jurídicas públicas, estatales o no estatales.

 

Competencia y capacidad.

 

La formación de la voluntad contractual se produce al otorgar los contratantes su consentimiento mediante el procedimiento legal y reglamentario correspondiente, pues la voluntad estatal debe expresarse según las formas especiales que el derecho público prevé.

  1. a) Capacidad jurídica del contratista. Podrán ser contratistas las personas naturales o jurídicas que se hallen en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar

Las restricciones sobre la capacidad jurídica del contratista se deben a diversas razones: penales (procesados y condenados), económicas (quebrados, concursados, interdictos), administrativas (culpables de la rescisión de contratos administrativos), éticas (participación de funcionarios públicos).

 

 

 

  1. b) Competencia de la Administración contratante:

La competencia del órgano estatal para contratar se extiende a las siguientes facultades:

 

  1. aprobar y modificar los pliegos de condiciones;
  2. suspender el procedimiento de selección;
  3. adjudicar
  4. acordar la recepción definitiva
  5. disponer la resolución y rescisión contractual.

Voluntad. Consentimiento.

Puede que el consentimiento o lazo jurídico vinculativo resulte de la libre discusión entre la Administración y el contratista, pero las modalidades propias del derecho administrativo y la finalidad de la actividad de la Administración Pública, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado contratista a cláusulas prefijadas por el Estado para los respectivos casos. En tales supuestos, la fusión de voluntades se opera sin discusión, por adhesión del administrado (contratante adherente), quien se limita a "aceptar" las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el Estado (predisponente).

La falta de discusión de las cláusulas del contrato no impide que éste exista, aunque en él prevalezcan cláusulas reglamentarias (por ejemplo, pliego de condiciones).

Estas cláusulas de adhesión se destacan por ser:

  1. pre-redactadas, conformando un verdadero contrato,
  2. cláusulas para contratos en general, es decir, de convenciones propuestas a cualquier destinatario.
  3. a) Voluntad contractual.

El consentimiento de la Administración debe ser expreso; no es factible, en principio, el consentimiento tácito, que es admisible en los contratos privados.

 

  1. b) Aprobación o autorización administrativa o legislativa del contrato.Control.

En ciertas circunstancias la manifestación de la voluntad contractual de la Administración requiere una ley autorizante que concurra a la formación jurídica de la voluntad. A través de dicha ley el Congreso presta su asentimiento o da su consentimiento para que la Administración celebre el contrato, ya sea autorizándolo a priori o aprobándolo a posteriori.

 

  1. Objeto.

El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes.
Los contratos de la Administración pueden tener por objeto una obra o 
servicio público y cualquier otra prestación que tenga por finalidad el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales.

El contenido del contrato debe ajustarse estrictamente a las normas del derecho objetivo, debiendo el objeto ser cierto, posible, determinable o determinado y lícito.

El contrato que contenga un objeto ilícito es nulo
La causa, el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva.

Es independiente del móvil que induce a contratar al contratista y del móvil que pueda determinar el contrato en la mente o en la intención del funcionario, que expresa o ejecuta la voluntad de la Administración Pública.

Mientras que estas dos últimas son esencialmente subjetivas, corresponden al yo, al fuero interno de los sujetos físicos que participan en su formación, la causa del contrato administrativo es siempre objetiva, está ontológicamente comprendida en el objeto y en la voluntad.
La causa o motivación y la finalidad son siempre la satisfacción de un fin público, del interés público, cualquiera que sea la especificidad de éste. La Administración debe cuidar de establecer expresamente los motivos determinantes de su obrar. Cuando la ley exige, como en nuestro caso, esa motivación, su omisión provoca la nulidad del acto o contrato que realice o ejecute.

 

  1. Forma.

Tenemos que distinguir entre formalidades y forma. Las formalidades son los recaudos que han de observarse para la celebración del contrato. Pueden ser anteriores (pliego de condiciones), concomitantes (acto de adjudicación) o posteriores (aprobación), al encuentro de ambas voluntades.

La forma es uno de los elementos esenciales. Se refiere al modo concreto de cómo se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual.

Generalmente se requiere la forma escrita, aunque en nuestro derecho no existe reglamentación sobre el particular.
El perfeccionamiento de los contratos depende del derecho positivo. Podemos señalar las siguientes formas:

  1. La manifestación recíproca de voluntad de los contratantes;
  2. La notificación o comunicaciónfehaciente de la aceptación, adjudicación, por parte de la Administración;
  3. La formalización escrita o instrumentación,
  4. La autorización o aprobación del contrato por otro órgano administrativo o por el órgano legislativo.

19) Contratos administrativos: explique las distintas formas de selección del contratista del decreto 1023/01

Los procedimientos de selección serán:

LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

  1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
  2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.
  3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes.

Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

  1. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
  2. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
  3. Cuando el poder ejecutivo nacional haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
  4. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
  5. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el estado nacional. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

 

 

20) Contratos administrativos : desarrolle los principales aspectos del decreto 1023/01

OBJETO.

El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.

PRINCIPIOS GENERALES.

Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

 

CONTRATOS COMPRENDIDOS.

  1. a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
  2. b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

CONTRATOS EXCLUIDOS.

 

 

TRANSPARENCIA.

La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

ANTICORRUPCION.

Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva .

FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.

Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo

 

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

  1. a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas.

La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

  1. b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
  2. c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
  3. d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
  4. e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES.

  1. a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
  2. b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.
  3. c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

RESPONSABILIDAD.

Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

CRITERIO DE SELECCION.

 La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

Art. 20. — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

21) Cuales son los principios que rigen en la Regimen contractual.

 Principio de publicidad o transparencia

Principio de economía:

Principio de Responsabilidad:

Los sujetos que actúan en la actividad contractual se deben ceñir a la ley, cumpliendo con los  deberes y obligaciones de cada uno.

Principio de igualdad

Principio de Eficacia

La eficacia consiste en alcanzar los logros  propuestos en los entes estatales  con el fin de garantizar la efectividad de derechos colectivos e individuales.

 Principio de celeridad

Hace referencia a la agilidad en la gestión administrativa Mediante el Código Contencioso Administrativo se señala que el retardo injustificado en la prestación de los servicios  públicos es causal de sanción disciplinaria.

Principio de imparcialidad:

Principio de buena fe:

Principio de legalidad

Principio de Planeación

Principio de Ecuación Contractual

El mantenimiento del equilibrio del contrato apunta a la revisión de las condiciones económicas del mismo y su restablecimiento de varias formas: 1. Hasta un determinado límite de pérdida; 2. Una indemnización o compensación; 3. La revisión del lucro cesante del contratista.

Selección objetiva

 

 

 

22) Poder de policía criterio amplió y restringido. Jurisprudencia

Criterio denominado “Restringido”.
Entiende que la limitación sobre los derechos individuales solo debe hacerse en protección de los fines de seguridad, moralidad y salubridad publicas.
Un caso paradigmático en el cual fue aplicado este criterio es el caso “Plaza de Toros del año 1869 en el cual la Corte falló: “Visto y considerando que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que por consiguiente pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14 CN a los habitantes de la Republica el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio”. “ Que siendo esto así, la Justicia Nacional sería incompetente para obligar a una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aún cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende y el ejercicio de esa industria, no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas”. Este criterio fue utilizado hasta el año 1922, en el que la Jurisprudencia admite en el caso Ercolano c/ Lanteri de Renschaw Julieta, la ampliación de las potestades limitadoras.

Criterio denominado “Amplio”.
Sostiene que aparte de lo anterior (seguridad, moralidad y salubridad pública), debe ampliarse la actividad limitativa a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Así, la Corte en 1922, en el citado caso Ercolano, admite la constitucionalidad del art. 1 de la ley 11.157, que prohibía cobrar durante dos años desde la promulgación de la ley, por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a habitación, comercio o industria un precio mayor al que se pagaba el 1 de Enero de 1920. Esta ley fue impugnada por inconstitucional, basándose en que dicha restricción importaba una privación de la propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnización, violando el art. 17 de la Constitución Nacional. Pero la Corte decidió que dicho art. 1 de la ley 11.157 “no viola lo dispuesto en los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional”.
De esta manera el sistema amplio no se limita a restringir solo los derechos individuales de seguridad, moralidad y salubridad publicas sino que agrega otras finalidades, tales como menciona Gordillo:


Þ La tranquilidad pública.
Þ La confianza pública.
Þ La economía pública.
Þ La estética pública.
Þ El decoro público.
Þ La seguridad social.
Þ En general, lo que se protege es el orden público, el bien común.

23) Conceptos de poder policía y policía administrativo

Cassagne: “El poder de policía refleja la extensión de la potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados, siempre con la finalidad de satisfacer un fin inherente al bien común”

“La policía administrativa se traduce fundamentalmente en el dictado de actos concretos, el poder normativo de la Administración requiere siempre de una ley careciendo esta de la potestad de dictar normas generales sin una cobertura legal expresa, determinada y circunscripta en razón de la materia”

”Cuando hablamos de “poder de policía”, nos referimos a la actividad de limitación, extinción, etc. de derechos privados, que se manifiesta a través del poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y el contenido de los derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de otros o con fines de interés público que persigue la comunidad.”.

El poder de policía deviene de una ley formal. La actividad policial, proviene de un acto administrativo, de carácter general o particular, de un acto político o de un acto de gobierno.

 

24) Expropiación: Indemnización rubros que comprende y rubros excluidos.

La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor

La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

Rubros Excluidos :

No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante.

No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

 

25) Expropiación. Concepto, clases y requisitos.

Concepto: consiste en la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización.

Sujetos:

Expropiante:

Expropiado:

Particulares. Pero el estado nacional puede expropiar también los bines del dominio provincial o municipal.

Elementos:

Bienes que pueden expropiarse

Se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, sean cosas o derechos. Sólo deben ser convenientes para la utilidad pública.

Condiciones de la expropiación:

Clases

26) Desarrolle responsabilidad del estado. Evolución histórica

Habrá responsabilidad del Estado cuando los hechos y actos emitidos por sus órganos en ejercicio de sus funcionen ocasionen un daño o perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

Para que se opere esa responsabilidad es necesario que se reúnan tres elementos:

En torno de la responsabilidad del Estado, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación se advierten tres periodos:

Irresponsabilidad

en este primer periodo no se admitía la responsabilidad extracontractual del Estado en el plano del Derecho Publico, ya que, basándose en la doctrina de la doble personalidad del Estado, la Corte Suprema sostuvo que este, como poder publico, era irresponsable porque obraba en virtud de su “soberanía”. Además como persona jurídica sostuvo que el Estado solo era responsable contractualmente, pero no extracontractualmente, y finalmente aceptaba la responsabilidad del Estado cuando esta surgía de una ley.

En apoyo de esta opinión, la Corte Suprema de Justicia esgrimía argumentos tomados del derecho civil:

El fondo civilista de la jurisprudencia radicaba en una interpretación estricta y gramatical que impedía ejercer acciones criminales o civiles por indemnización de daño contra las personas jurídicas. De modo , pues, que bastaba que el hecho del agente pudiera configurarse como acto ilícito, para que esta calificación descartara la responsabilidad del Estado.

La corte fundamentaba su opinión también en razones de derecho publico. Partiendo de la distinción clásica entre actos de autoridad o imperio o actos de gestión, considero en algunos casos que una de las razones que pueden inducir a declarar la irresponsabilidad del Estado, es el hecho de que haya actuado como poder publico en ejercicio de soberanía, no estando, por tanto, sometidos en tales casos a las reglas que rigen la responsabilidad en el derecho común.

La Corte Suprema invoco frecuentemente un tercer argumento para sostener la irresponsabilidad del Estado. Según la cual para demandar a la nación era menester la venia legislativa previa, salvo en aquellos casos en que hubiera actuado como persona jurídica

Responsabilidad Subjetiva :

en el segundo periodo, la Corte Suprema, cambiando de criterio, admitió la responsabilidad extracontractual del Estado en el (en el ámbito del derecho publico) en los supuestos de culpa a el imputable.

Hacia 1933 el tribunal modifico su jurisprudencia, condenando a la Nación por el daño derivado de un incendio provocado por la negligencia en que habían incurrido agentes de la Nación, al reparar una línea telegráfica Nacional. En este fallo, la Corte, que invoco las disposiciones de los artículos 1109 y 1113.

En 1937 se admite una demanda contra la Nación basada en el hecho de que un camión del Ministerio de Marina había atropellado a un particular causándole diversos perjuicios, se considero que, no tratándose de un delito, no era aplicable el articulo 43.

La evolución jurisprudencial queda finalmente consumada con el fallo que la corte pronuncio en el caso seguido por el “Ferrocarril Oeste de Buenos Aires c. De la provincia de Buenos Aires”, por daños y perjuicios emergentes de un informe errado del Registro de la Propiedad.

Manteniendo la misma jurisprudencia, la corte ha condenado al Estado a la indemnización de daños y perjuicios en casos de accidentes ocasionados por al imprudencia del empleado que en función oficial dirigía un vehículo. O bien cuando un agente policial, en el ejercicio de su autoridad y en el desempeño de sus funciones, excede los medios racionales y legítimos para realizar la captura de una persona, y le da muerte. Se hace, asimismo, responsable el Estado de los perjuicios resultantes de iejes o decretos que violan la Constitución y lesionan intereses y derechos legítimos de los particulares.

Responsabilidad Objetiva:

En el tercer periodo( que es el actual) la Corte Suprema, para responsabilizar extracontractualmente al Estado en el ámbito del derecho publico, prescinden de que los daños deriven de un comportamiento ilícito, culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en el supuesto de daños derivados tanto de una conducta ilícita como licita.

Con ello se abre el camino a una concepción objetiva de la antijuridicidad, poniendo de relieve los elementos daño e injusticia por encima del concepto clásico de culpa.

La antijuridicidad del daño s contemplada en sentido objetivo desde el punto de la posición del sujeto dañado, y existirá siempre que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La Corte Suprema admite ahora la responsabilidad extracontractual del Estado, tanto en el derecho privado como en el derecho publico, pero siempre tomando en cuenta la relación causal a fin de determinarla.

Criterios de responsabilidad del Estado y jurisprudencia de la Corte en materia de indemnización

Clases o Tipos de Responsabilidad del Estado

Pueden suscitarse diferentes situaciones que originen responsabilidad en el Estado. Así, puede surgir esta obligación de reparar a partir de funciones legislativas, judiciales o administrativas, actividades licitas o ilícitas desarrolladas por el Estado: ya sea en el ámbito contractual o extracontractual, etc.

Los criterios de distinción son:

  1. Por los sujetos de la responsabilidad: la responsabilidad puede ser del Estado o de los agentes o funcionarios de que aquel se sirve. La responsabilidad es del Estado cuando el sujeto responsable es este. Hablamos de responsabilidad del funcionario publico para aludir a las diversas consecuencias jurídicas que pueden serles atribuidas a los agentes por su accionar como órganos del Estado, tanto en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
  2. Por los bienes jurídicos que se tutelan : La responsabilidad civil o patrimonial es la única en que puede incurrir el Estado como persona jurídica. Los otros tipos de responsabilidad(la política, la penal y la disciplina) son propias de sus funcionarios.
  3. Por la causa de la responsabilidad : Desde esta perspectiva, se puede establecer una distinción entre la responsabilidad estatal por actividad ilícita y responsabilidad por actividad licita del Estado.

La ilícita es la que asume el Estado de indemnizar los daños que guardan una relación de causalidad adecuada con su actividad antijurídica, es decir, contraria al derecho objetivo.

Al contrario, responsabilidad estatal por responsabilidad licita cuando del ejercicio regular de una función del estado, puede derivar un daño para quien no se halla en la obligación jurídica de soportarlo. De esta forma, todo sacrificio de los derechos particulares realizado por la Administración Publica en el curso de una actividad legitima debe ser compensada mediante una justa reparación, en virtud del principio de intangibilidad del patrimonio.

Por el ámbito de la responsabilidad: (precontractual, contractual, extracontractual) Se habla de una responsabilidad contractual del Estado. La primera nace ante el incumplimiento de una obligación preexistente y voluntariamente asumida, pudiendo distinguirse a su vez la llamada responsabilidad precontractual, que se desarrolla en el ámbito de la preparación de los contractos. Al contrario, la responsabilidad extracontractual del Estado surge por la transgresión del deber legal de no provocar daño a otro

Por la índole de la actividad estatal: (Legislativa, judicial y administrativa) La responsabilidad puede ser legislativa, judicial o administrativa

Perjuicio Especial : Se admite la responsabilidad del Estado cuando una ley perjudica excepcionalmente a unos pocos, y beneficia a la colectividad, generando entonces en el Estado la obligación de indemnizar a aquellos, a fin de restablecer el equilibrio de las cargas publicas.

Enriquecimiento sin causa : si bien una ley no genera responsabilidad del Estado por el hecho de causar un daño, existe de todos modos responsabilidad del Estado si a consecuencia de ello se produce un enriquecimiento sin causa de la administración. Dos condiciones son exigidas para que el daño de lugar a reparación:

1) que el daño sufrido por el administrado corresponda a un enriquecimiento administrativo,

2) que el enriquecimiento del patrimonio administrativo sea sin causa.

La distinción entre responsabilidad directa y responsabilidad indirecta : En el derecho publico, y dada la relación orgánica, se aplica la responsabilidad directa del Estado por el hecho de sus agentes e indirecta por el hecho de sus entes.

Responsabilidad del Estado por omisión: La clave para determinar la falta de servicio y consecuentemente, la procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración o de una omisión antijurídica, la cual se perfila solo cuando sea razonable esperar que el Estado actué en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares. Ahora bien, la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita. El limite de la responsabilidad esta dado por que se configure por la ocurrencia de los supuestos jurídicos de caso fortuito o fuerza mayor.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado son:

Actividad Estatal: debe tratarse de un acto o hecho que sea atribuible al Estado:

Relación de causalidad adecuada: se tratad e determinar si las consecuencias dañosas de esa actividad estatal se siguen necesariamente de ella o si, al contrario, obedecen a otras causas.

Existencia de un daño: perjuicio indemnizable:  La indemnización solo comprende el daño patrimonial emergente, sin alcanzar el lucro cesante ni los valores efectivos. Se exige que ese daño que guarda cierta relación de causalidad con la actividad del Estado tenga las siguientes características:

 

 

 

27) Principio general del agotamiento de las vías administrativas, el reclamo previo y las excepciones.

La ley establece como principio general el agotamiento de las vías administrativas, es decir, cuando cualquier particular intente cuestionar las decisiones estatales debe hacerlo primero ante la Administración, y solo luego ante el juez. El camino de impugnación ante La administración que es el autor de la conducta objeto de cuestionamiento, es conocido como el instituto del agotamiento de las vías administrativas y es un privilegio del estado de carácter exorbitante. El interesado no puede concurrir ante el juez, si antes no interpuso los recurso o reclamos del caso.

El juez puede controlar las pretensiones expuestas ante el ejecutivo en el tramite de impugnación, no está imitado por las cuestiones de hecho y derecho, los medios probatorios etc, su único imite de debate en el ámbito judicial es el objeto o pretensión del recurrente.

El Estado nacional o sus entidades no pueden ser demandadas judicialmente sin previo reclamo administrativo.

El principio es el agotamiento de las vías administrativas por medio del reclamo administrativo previo.

En otros casos en necesario agotar por medio de otras vías, los actos de alcance particular por recursos administrativo y los actos de alcance general por reclamo.

EXCEPCIONES:

El reclamo por responsabilidad extracontractual y cuando se trate de repetir lo pagado al estado en virtud de una ejecución o repetir un gravamen pagado indebidamente.

 

28) RECURSO DE QUEJA Y revisión

Puede el interesado ir en queja ante el inmediato superior jerárquico, contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazo legales o reglamentarios, en que se incurriere durante el procedimiento, y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

El interesado debe presentar la queja ante el superior jerárquico, quien debe resolverla en el plazo de 5 días y sin traslado. Si el superior hace lugar a la queja, deben iniciarse las acciones a deslindar la responsabilidad del agente presuntamente responsable por el incumplimiento de los trámites y plazo y eventualmente sancionarlo.

RECURSO DE REVISION. Solo comprenden los casos de ilegitimidad.

El acto firme, aquel que no fue impugnado en termino por el interesado, no es susceptible de revisión, salvo revocación por el propio pe, siempre que el acto no fuese estable y por decisión judicial en el marco de un proceso concreto.

Excepciones:

La denuncia de ilegitimidad, esto es el recurso extemporáneo interpuesto por el interesado. Por el otro lado el recurso de revisión contra los actos firmes. El recuso procede :

Plazo 30 días a partir de que el particular conoció o recobró los documentos. O desde que ceso la fuerza mayor.

Plazo: 30 días desde que se comprobó la falsedad.

Plazo 30 días a partir de la constatación de los hechos fraudulentos.

Debe interponerse ante el órgano que dicto el acto, pero debe ser resuelto por el órgano superior. Una vez resuelto de modo expreso o tácito renace el derecho para demandar judicialmente al estado.

 

29) RECURSOS EXTEMPORANEOS. LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD.

Según la Ley de Procedimiento Adminisitrativo  si el interesado no interpone los recursos en los plazos previstos luego ya no tiene derecho a hacerlo, si el acto está firme, ya no puede ser revisado ni en sede administrativa, ni en sede judicial.

El recurso extemporáneo es considerado por la ley como denuncia de ilegitimidad y debe tramitar como tal. En la denuncia por ilegitimidad el ejecutivo está obligado a su tramitación y resolución, siempre que según su criterio no existan, razones de seguridad jurídica que impidan su impulso.

En la denuncia por ilegitimidad el ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trámite, y luego en caso afirmativo dictar otro acto que resuelve el fondo de la cuestión. En cada caso concreto el ejecutivo decide si se presenta alguna causa que habilita el rechazo preliminar y si no es así resuelve el fondo.

En el marco de los recursos administrativo el interesado puede ir al juez, mientras que el  caso de denuncia por ilegitimidad, su único camino es el ejecutivo, sin la posibilidad de revisión judicial ulterior.

El principio es que una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos  se pierde el derecho a articularlos y la excepción es que luego el interesado puede plantear la denuncia de ilegitimidad, pero con dos salvedades:

La administración  solo debe darle trámite si no vulnera el principio de seguridad jurídica, y El particular ya perdió el derecho de recurrir judicialmente.

El rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial.  El órgano ante el cual se debe interponer, el órgano competente para resolverlo, y el tramite, son los mismos que en el caso de recurso temporaneo respectivo.

Medida Cautelares

Las medidas Cautelares tienen la finalidad de asegurar el Contenido de la setencia.

Requisitos

Ambito de Aplicación.

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados o solicitadas por éstos.

Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.

  1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares para asegurar el objeto del proceso.
  2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
  3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.
  4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.

Informe previo.

Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.

 

Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

Carácter provisional.

Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.

En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.

Modificación.

Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.

Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.

Caducidad de las medidas cautelares.

Afectación de los recursos y bienes del Estado.

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Contracautela

Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.

Exención de la contracautela.

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

Suspensión de los efectos de un acto estatal.

La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
  2. La verosimilitud del derecho invocado;
  3. La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
  4. La no afectación del interés público;
  5. Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos.

En los casos que el interés publico este comprometido la administración puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar.

Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cumplimiento de la Sentencia

Son declarativas por un tiempo por que el estado debe Tenerlo Prespuestado.

AMPARO POR MORA 

 

Amparo por mora de la Administración.

 

El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

 

LA INACTIVIDAD FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Es la ausencia de pronunciamiento dentro de un procedimiento administrativo. A la inactividad formal se contrapone la inactividad material, una inacción en el ejercicio de sus competencias generales, que se combate por otras vías administrativas y judiciales vinculadas al derecho sustancial en disputa.

 

 

 

El silencio administrativo

Tradicionalmente las leyes de procedimientos administrativos disponen que el silencio equivale a una respuesta negativa de la administración.

Así el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos es el que regula el silencio adm.

Quien debe oprimir el gatillo para que esta garantía comience a operar es siempre el particular.

Silencio positivo

La previsión excepcional que contiene el artículo 10, que sostiene que sólo mediante disposición expresa puede acordarse sentido positivo a la falta de pronunciamiento de la administración, en nuestra práctica administrativa tampoco funciona con la pretendida agilidad imaginada por los bien intencionados legisladores

Silencio negativo

En este mismo sentido, en el marco de los recursos administrativos, la legislación nacional considera que el sólo transcurso del plazo fijado por las normas procedimentales para su resolución permite tenerlo por denegado y continuar ora el camino recursivo por las instancias superiores dentro de la administración, ora la vía judicial al considerar agotada la vía administrativa.

EL DERECHO A PETICIONAR ANTES LAS AUTORIDADES

El amparo por mora encuentra su sustento básico en el derecho a peticionar a las autoridades:

La Constitución Nacional

El artículo 14 de la Constitución Nacional en forma expresa declara el derecho de los ciudadanos a peticionar ante las autoridades. La contracara necesaria de ese derecho es la obligación que tienen las autoridades de dar respuesta a tales pedidos. Y las leyes que reglamentan el ejercicio de tal derecho de petición han regulado en forma puntillosa la manera en que se puede forzar a obtener la respuesta por parte de los poderes públicos.

Fuentes supranacionales

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre dispone: Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

La LNPA

La LNPA, artículo 1º  garantiza el “… f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: … Derecho a una decisión fundada. …

Legitimación activa

Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Cabe observar que el amparo por mora es una de las pocas acciones judiciales que en forma directa y expresa faculta al portador de un interés legítimo a ser parte.

Legitimación pasiva

La “autoridad administrativa” como sujeto pasivo

El legitimado pasivamente en el amparo por mora es la “autoridad administrativa” en general.

 

Requisitos de procedencia

El art. 10 LNPA sostiene que esta herramienta procede cuando :

               

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.

El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de un acto de alcance Particular:

  1. cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
  2. cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
  3. cuando se diere el caso de silencio o de Ambiguedad.
  4. cuando la Administración realice una Vía de Hecho.

El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

  1. cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere el silencio de la Administración.
  2. cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

 

Plazos

El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado.

Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios ,sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.

El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo 120 y 60 días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos (agotamiento de instancia administrativa o configuración del silencio) y los plazos.

El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

  1. Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
  2. Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.


 

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