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Derecho Administrativo
Resumen para el Segundo Parcial |
Derecho Administrativo (Cátedra: García Pulles - Gallegos - 2018) |
Derecho | UBA
Clase 2/5
PROCEDIMIENTO
• ¿Qué es el procedimiento Administrativo?: Es un conjunto de principios y
reglas que se compone de los documentos, informes, dictámenes y resoluciones
Administrativas, o la Concadenación de actos procedimentales previos a la
emisión del acto administrativo.
• ¿Cómo se compone el “Sector Publico Nacional” ?: Ley de Administración
Financiera ARTICULO 8º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en
todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones
de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que
abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía
financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional
tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional
tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional.
• “Fallo Madorran”: Procedimiento Sumarial; NO SE PUEDE DESPEDIR A NINGUN
EMPLEADO PUBLICO SIN CAUSA. A pesar de que la AFIP, tenia un convenio colectivo
que indicaba que se podía despedir a un empleado sin causa, Madorran dice que
ese articulo es inconstitucional porque viola la estabilidad del empleo público.
La corte ratifica la inconstitucionalidad de ese artículo y a partir de allí se
empezó a aplicar en toda la administración publica. Hoy en día lo que hace el
Estado lo que hace es contratar a las personas por tiempo limitado para
“realizar tareas específicas” basándose en el art. 9 de la Ley de empleo
público.
PRINCIPIOS ART. 1 LP
• LEGALIDAD: Se cumple un sometimiento del funcionario a la normativa. Principio
básico que también se aplica a todos los procedimientos oficiales.
• GRATUIDAD: El procedimiento Administrativo debe ser gratuito, a pesar de que
en varias oportunidades existe la posibilidad de impugnar el dictamen de la
comisión de preadjudicaciones, por parte de los oferentes, y para esto
previamente tienen que constituir la garantía impugnatoria (3%). Si la
impugnación es rechazada, ese dinero quedan en el Estado.
REQUISITOS ART. 1 LP
• IMPULSION E INSTRUCCIÓN DE OFICIO: A diferencia de lo que sucede en el proceso
judicial en donde quienes impulsan son las partes, en el Procedimiento
Administrativo, quien impulsa de oficio es el propio Sujeto Estatal. En el caso
de que se traslade la carga al administrado se va a dar en el caso de que se
paralice la actividad administrativa por una causa imputable al administrado, se
lo va a intimar para que impulse el procedimiento. Básicamente el Estado sería
Juez y parte, porque es quien impulsa el expediente y es quien decide la
resolución. Aquí lo que el Estado busca es la VERDAD JURIDICA OBJETIVA, a
diferencia de lo que sucede en el proceso jurídico que lo que se busca es la
Verdad Formal.
• CELERIDAD, ECONOMIA Y SENCILLEZ: Los trámites deben ser celeros, económicos
(no debe haber una carga ni para el estado ni el administrado). Y con respecto a
sencillez se refiere a que no debe utilizarse mucho papel, y se debe digitalizar
el expediente.
• INFORMALISMO: Al particular se lo excusa de la observancia de cuestiones
formales. Si por ejemplo el administrado quiere apelar, pero en el titulo
incluyó la palabra “apelar” se lo toma como valido igualmente el recurso a pesar
de la equivocación en el titulo.
• DIAS Y HORAS HABILES: Siempre se habla de días hábiles, salvo que la norma
específicamente hable de días corridos.
• PLAZOS: 1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración:
Se refiere a plazos ordenatorios y no perentorios.
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en
contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare
de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el
artículo 2 del Código Civil.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de
trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de
diez (10) días.
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a
pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados
derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos
(2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere
solicitado.
• INTERPOSICION DE RECURSOS FUERA DE PLAZO: 6) Una vez vencidos los plazos
establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para
articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de
ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que
éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar
excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho: El particular luego de notificado tiene un plazo para la
interposición de un recurso, superado este plazo, no es que la administración lo
va a rechazar IN LIMINE, sino que lo va a tener que tramitar y en su caso lo
podrá resolver como denuncia de legitimidad, aquí ya es un tema discrecional de
la administración admitirlo o no.
• INTERRUPCION DE PLAZOS POR ARTICULACION DE RECURSOS: 7) Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos
interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal
calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos
ante órgano incompetente por error excusable.
• PERDIDA DE DERECHO DEJADO DE USAR EN PLAZO: 8) La Administración podrá dar por
decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin
perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin
retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el
apartado siguiente.
• CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS: 9) Transcurridos sesenta (60) días desde que
un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente
le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se
declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el
expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada
la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un
nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las
actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la
suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la
prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme
el auto declarativo de caducidad.
• DEBIDO PROCESO ADJETIVO: f) Derecho de los interesados al debido proceso
adjetivo, que comprende la posibilidad:
1) DERECHO A SER OIDO: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar
profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede
administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el
patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan
cuestiones jurídicas.
2) DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS: 2) De ofrecer prueba y que ella se
produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en
cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba
producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y
dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad
jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período
probatorio: Al igual que en un expediente judicial aquí se tiene el derecho a
producir prueba, la administración tiene la facultad, si considera que esta
prueba es relevante (facultad discrecional), de tramitarla y proveerla.
3) DERECHO A UNA DECISIÓN FUNDADA: 3) Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes a la solución del caso: La decisión definitiva tendrá
que ser conducente a las pruebas que se han presentado en el expediente.
PARTES EN EL PROCESO
• ¿Quiénes pueden o deben ser parte en un Proceso Administrativo?: Quienes
tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo. Por ejemplo en un
procedimiento contractual para la selección de un contratista, todos los
oferentes que se hayan presentado tienen interés legítimo para que se respeten
las normas de procedimiento. En cambio quien resulte adjudicado es quien tiene
derecho subjetivo para que la administración perfeccione su contrato.
La parte debe tener capacidad de hecho, de derecho, los menores mayores de 14
años pueden ser parte de un procedimiento administrativo.
NOTIFICACIONES
• 4 FORMAS DE NOTIFICAR: 1) Acceso a tomar vista del expediente.
2) Carta documento, o cédula de notificación. 3) Telegrama. 4) Notificación
electrónica.
• Qué debe contener la notificación: Debe estar la parte resolutiva del acto, y
los considerandos o fundamentos. Debe contener cuales son los recursos que se
pueden interponer, y el plazo también. Si esto no figura en la notificación se
aplica el principio de 60 días posteriores al plazo de 15 días para interponer.
VISTA
• Es el acceso del particular al expediente. Hay dos maneras: una por
solicitarlo oralmente en la mesa de entradas. Y la otra es mediante un escrito,
AQUÍ SE SUSPENDEN LOS PLAZOS PARA RECURRIR, esta suspensión va desde la
presentación hasta que la administración notifique que se puede ver el
expediente. (10 días por ejemplo)
Clase 9/5
BOLILLA 12: LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS
• Existen dos grandes Vías: IMPUGNATORIA Y RECLAMATORIA.
• IMPUGNATORIA: Es un medio de impugnación. Procede siempre que tengamos actos
administrativos ya sean de alcance particular o general. Se dirigen hacia el
órgano emisor del acto. Aquí el administrado impugna porque considera que existe
algún vicio en ese acto, esto puede ser de nulidad absoluta o relativa. Tiene
como finalidad revocar, sustituir o modificar/sanear, mediante la ratificación o
confirmación, dicho acto. RECURSOS: 1) Reconsideración, 2) Jerárquico (AGOTA LA
VIA ADMINISTRATIVA), 3) Alzado, 4) Revisión, 5) Queja por defectos de trámite,
6) aclaratoria, 7) rectificaciones, 8) errores materiales.
• 5) QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN, E INCUPLIMIENTO DE PLAZOS AJENOS AL
TRÁMITE DE RECUSROS: Generalmente en la práctica no se aplican. Por ejemplo un
órgano tiene un reclamo interpuesto por un administrado para resolver, pero el
administrado interpuso una nueva petición, para que le otorguen otro beneficio.
Como estas no tienen un plazo determinado en la normativa ( el plazo general
esta en el art. 10 LP), para evitar el “silencio de la admin.” Interpone esta
queja. Así el organismo superior le va a solicitar un informe al organismo en
cuestión, este le va a contestar, y el superior, al tener jerarquía, le va a
solicitar que resuelva la petición.
• 6) ACLARATORIA: Cuando hay contradicciones en la parte dispositiva del acto,
por ejemplo se resuelve: art1, el agente x tiene responsabilidad, art 2 el
agente x no tiene responsabilidad; CONTRADICCION en la parte dispositiva, la
parte del objeto. También se puede dar si existe una contradicción entre la
motivación y la parte dispositiva. Se aplica a partir de los 5 días de que el
actos sea definitivo.
• 7) RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES: En caso de existir algún error en una
fecha, un monto, un nombre, etc. El particular puede en cualquier momento pedir
la rectificación de este error materia.
• RECLAMATORIA: 1) Simples peticiones o reclamos, 2) Reclamo administrativo
previo, 3) Impropio
• 1) SIMPLES PETICIONES O RECLAMOS: Se basa en la posibilidad que tiene
cualquier ciudadano de peticionar ante las autoridades. Su derecho
constitucional.
• 2) RECLAMO ADMIN. PREVIO (art. 30 y 31): Implica que el administrado ya había
presentado previamente un reclamo judicial ante la máxima autoridad del
organismo, o de la entidad descentralizada.
• 3) IMPROPIO: dirigido a la impugnación de actos de alcance general, de modo
directo; por ejemplo un acto dice que todos los proveedores del estado para ser
contratados deberán tener un mínimo de 20 años en el rubro.
DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
• Es un recurso interpuesto fuera de término. Si la Administración emite un acto
administrativo, del que surgen derechos subjetivos, intereses legítimos para el
particular, éste va a tener un plazo para interponer el recurso. Si se presenta
fuera de este plazo, igualmente la administración debe tratarlo.
*La administración podrá rechazarlo in limine por haberse excedido a
determinadas pactas temporales (pasó un año x ejemplo) aquí se presume abandono
voluntario del derecho, o por cuestiones de seguridad jurídica.
*Fallo Gorordo: Establece que los rechazos de las denuncias de legitimidad no
pueden ser revisados judicialmente. No se puede ir a la justicia ante un
rechazo, por lo que adquiere más relevancia el tema de los plazos.
AMPARO POR MORA
Tiene la naturaleza jurídica de un amparo, es un proceso judicial. Por ejemplo,
yo estoy suspendido como funcionario público por alguna cuestión que se está
investigando, pasan los 60 días y quiero que la administración se expida
respecto de mi petición de reincorporación, sin perjuicio de que la
investigación siga su trámite. Aquí puedo presentar una acción de amparo por
mora. El juez recibe las actuaciones, la demanda. Le va a pedir un informe al
ente administrativo sobre por qué no responde a la petición del administrado. La
administración dice que no puede resolver el tema porque están atrasados, tienen
muchos expedientes. Y en base a esta contestación de informe por parte de la
administración el juez va a decidir si acepta o rechaza el amparo, si lo acepta
le va a otorgar un plazo a la administración para que informe porqué está
suspendido.
Clase 12/5/17
RECURSOS
• Reclamo, recurso y denuncia.
• Los remedios son los reclamos, son reclamos de menor importancia, no son de
gran gravedad, donde se puede presentar un reclamo pero que no afecta la
situación del administrado, es decir no es atacado un derecho subjetivo o
interés de legítimo. Son situaciones que causan molestia pero no de la gravedad
misma para presentar un recurso.
• El reclamo es una situación donde se pretende modificar la situación que tiene
uno con la administración. Lo que pasa es que la administración no esta obligada
a responder al ser de baja importancia estos, la administración no esta entrando
en una falta.
• La denuncia tiene más importancia, la denuncia uno puede denunciar por algo
que lo ataque a uno mismo o que sea de carácter general. La administración toma
la denuncia y depende del grado la administración podrá resolverla o no. La
denuncia no es un elemento que agote la vía administrativa.
• Denuncia de ilegitimidad: Es parte del régimen exorbitante. Si se pasan los 10
días para presentar a un recurso, la administración lo toma pero lo toma como
una denuncia de ilegitimidad, se responde como si fuera un recurso. No agota la
vía administrativa sin embargo porque es una denuncia.
• Se debe cumplir con una previa etapa antes de demandar al estado. Esto es el
previo reclamo administrativo, se intima en sede administrativa que se va a
demandar en sede judicial; ya que la denuncia no agota la vía administrativa,
este reclamo previo administrativo es una intimación de lo que luego va ser
reclamo judicial.
• Con el remedio no se tiene obligación de resolver.
• Proceso de impugnación: Es una herramienta jurídica que tiene el administrado
para presentar en sede administrativa atacando aquel acto administrativo que
está dañando un derecho subjetivo o un interés legítimo.
• Cualquiera de estos daños es la legitimación para recurrir; acceder a la
herramienta del recurso.
• En sede administrativa los recursos se pueden presentar tanto contra la
administración central como la descentralizada.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
• El recurso de reconsideración es un recurso optativo porque se puede optar por
usar el recurso de reconsideración con el jerárquico en subsidio o solamente el
jerárquico.
• Recurso de reconsideración
84.– Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o
pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que
lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro
de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos que lo dictó, el
cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto
por el artículo 82.
85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
86. – El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los
treinta días, computados desde su interposición o, en su caso, de la
presentación del alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo– si se
hubiere recibido prueba.
87. – Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo
fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de
requerir pronto despacho.
88. – El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a
ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o
tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán
ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte
según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los
cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o
ampliar los fundamentos de su recurso.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO
• Siempre se puede acompañar el recurso de reconsideración con el jerárquico. El
recurso jerárquico en cambio no se toma solo con el de reconsideración.
• Para presentar el recurso de reconsideración con el jerárquico en subsidio
puede ser contra:
• Actos definitivos: aquellos que causaron estado, es decir cosa juzgada
• Actos asimilables a definitivos: No llegaron a causar estado
• Actos interlocutorios o de mero trámite: Son actos de menor importancia.
• En cualquiera de estas situaciones se puede presentar el recurso de
reconsideración.
• En el jerárquico solo (directo) Va a ir contra actos definitivos y asimilables
a definitivos pero no interlocutorios.
• Si se presenta el recurso de reconsideración con jerárquico va a ser contra el
órgano que emitió el acto. Se presenta a partir de los 10 días, a partir del día
siguiente de la notificación. El recurso de reconsideración es para que el
órgano de la administración que dicto el acto, reconsidere, revoque o modifique
el acto.
• Jerárquico es el modo por el que se pasa al órgano administrativo más elevado
para que revise el acto. Generalmente agota la vía administrativa.
• La administración tiene 30 días para resolver. Puede haber periodo de prueba o
sin. Esto es en el de reconsideración.
• Vencido el plazo de la presentación de la prueba le corre a la administración
30 días hábiles para resolver.
RECURSO JERÁRQUICO
• 89. – El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente
el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo
anterior.
90. – El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el
acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado
dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de
la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
Los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder
Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
91. – El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a
contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en
su caso, de la presentación del alegato – o del vencimiento del plazo para
hacerlo– si se hubiere recibido prueba.
No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por
silencio.
92. – Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso
jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del
Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto; en aquéllos se recibirá la prueba estimada
pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico
permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación; cuando corresponda establecer jurisprudencia
administrativa uniforme cuando la índole del interés económico comprometido
requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estime conveniente
para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la Procuración del
Tesoro de la Nación.
93. – Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de
los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se
establecen en esta reglamentación.
• A partir de la negatoria puede subir al jerárquico recién a los 5 días. Esta
denegatoria puede ser expresa o tacita. En esos 5 días el administrado puede
ampliar o mejorar los fundamentos de los recursos de reconsideración.
• Es el único recurso obligatorio (no es optativo), por lo que agota la vía
administrativa.
• El mismo órgano que resuelve lo eleva, o lo puede pedir la parte.
• El jerárquico tiene otros 30 días para resolver. El jerárquico agota la vía
administrativa.
• Existe contra actos definitivos
• Contra actos asimilables a definitivos
• Mero trámite: Los de mero trámite son los que se denominan actos
preparatorios. Además es cuando los actos son dictados por el superior
jerárquico
• La interposición del jerárquico son 15 días a partir del día siguiente de la
notificación, se resuelve en 30 días. Si se rechaza se agota vía administrativa.
• Cuando hay más de 50.000 pesos en juego obligatoriamente hay que dar traslado
del recurso a la procuración general de la nación.
DENEGATORIAS
• En los casos de denegatoria tácita (silencio) por parte de la administración,
hay que presentar un escrito para elevar las actuaciones a la máxima autoridad
solicitando se resuelva la cuestión.
• CAUSA ESTADO: Entre que está agotada la vía administrativa, y el plazo que
tengo para ir a la justicia lo que tenemos es un acto que se llama causa de
estado, es un acto que se encuentra en estado de ser impugnado judicialmente.
RECURSO DE ALZADA
• Funciona para entes autárquicos y para universidades nacionales, salvo cuando
se tratan de situaciones de orden interno, sino de situaciones de arbitrariedad.
Para interponer el recurso son 15 días desde el día siguiente a la notificación.
Procede contra actos definitivos y asimilables a definitivos. Resuelve a los 30
días.
Clase 16/5
RECURSO DE REVISIÓN
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no
su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto
en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar
la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos c) y d).
RECURSO DE RECONSDERACIÓN DEL 100
• 100. – Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder
Ejecutivo, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación
dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos
recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo
84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la ley.
La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos
en el artículo 25 de la ley.
• Es igual al recurso de reconsideración, pero este tiene la particularidad que
va dirigido contra los actos administrativos que agoten la vía administrativa
emanados de, ya sea el ministro, secretario de presidencia, o bien el poder
ejecutivo. Es optativo. Por ejemplo yo presento un recurso jerárquico el cual es
rechazado por la administración mediante un acto administrativo. Este acto
deberá contener en su articulado que la vía administrativa está agotada, por lo
que yo puedo ir a la justicia dentro de los 90 días hábiles judiciales, o puedo
interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL 100. Es una vía recursiva más.
Generalmente se utiliza para gana tiempo, porque por ejemplo si el acto que fue
impugnado imponía una sanción, al interponer este recurso del 100 impido que
este acto quede firme.
*¿Qué sucede si un acto es dictado por el presidente de la nación? ¿Cómo se
recurre?: En este caso, el mismo acto aclara que la vía administrativa está
agotada. Por lo que tenemos dos opciones; ir directamente a la justicia, o
interponer el recurso de reconsideración del 100.
PARTE HISTORICA DEL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO
• Hasta el año 1900 para poder demandar al estado se requería una Ley del
Congreso que autorizare expresamente al Estado a participar de un juicio
contencioso, la VENIA LEGISLATIVA. Por lo que cada uno que quisiese demandar al
estado tenía que contar con una Ley del Congreso.
• En el año 1900 se dicta la Ley 3952 la cual sustituía la Venia Legislativa por
el reclamo administrativo previo. Aquí se discutía acerca de la doble
personalidad del Estado.
• En 1933 se mejora la reforma de la ley 3952, dice que el estado puede ser
sujeto pasible cuando actúa como persona de derecho público.
• En el año 1972 (gobierno de facto de Lanusse) se dicta la Ley o decreto ley
19549. Después tuvo algunas reformas, la más importante fue la 25344 que
modificó los reclamos administrativos, y plazos para acudir a la justicia.
*¿Por qué es importante esta línea histórica?: Porque la regla anteriormente era
la indemandabilidad del Estado, el estado no era demandable. Por lo que la
excepción de esta regla es la ley de procedimiento.
REGLAMENTOS TIPOS
• Existen dos tipos de reglamentos, los autoaplicativos y los que no lo son. Si
un reglamento es autoaplicativo no requiere de un acto de alcance particular
para poder ser aplicado. En cambio si un acto no lo es, sí requiere un acto de
alcance particular para poder ser aplicado.
• Por ejemplo sale una resolución de la facultad que dice que “todos los que
usen pulóver rojo no pueden entrar a la facultad”. Es autoaplicativo porque el
reglamento no requiere de un acto particular para poder ser aplicado. Contra los
actos autoaplicativos se reclama por la vía de RECLAMO IMPROPIO.
• RECLAMO IMPROPIO: Mediante este reclamo yo ataco el acto de alcance general y
le pido al órgano emisor que derogue ese acto de alcance general. No hay un
plazo para reclamar. La decisión de la Administración sobre este reclamo es
irrecurrible, por lo que debo ir a la justicia.
ACTO DE ALCANCE GENERAL
• Por ejemplo, en el reglamento de contrataciones del Estado hay una cláusula
que establece una determinada multa por mora de incumplimiento de hasta el 50%
por lo entregado fuera de término, y yo soy un contratista del Estado, pero
todavía no tengo un contrato en ejecución, por lo que esa norma no me afecta.
Por eso decido no hacer nada. Sin embargo con el tiempo me convierto en
contratista, incumplo un día y la administración me aplica una multa del 50%.
*Este ejemplo sí requiere de un acto particular para poder ser aplicado. En este
caso hay que recurrir por la vía recursiva del recurso jerárquico o de
reconsideración.
CLASE 19/5
AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Impugnación judicial de actos administrativos. ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado
por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el
artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
Inciso a): cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su
respecto las instancias administrativas.
• Lo que hace este artículo es de alguna manera reemplazar un código procesal,
que en existe en cuestiones federales de derecho administrativo. Establece los
lineamientos para obtener el control suficiente o la tutela judicial efectiva ,
que es un derecho constitucional incorporado en los Tratados Internacionales;
ósea obtener el “debido proceso adjetivo” llamado en derecho administrativo.
• Según Balbín el necesario agotamiento de la instancia administrativa es
Inconstitucional.
• EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ES REGLA, en principio está impedido
el acceso directo a un control judicial suficiente o tutela efectiva. Está
tipificado en el inciso a) del art. 23.
• Un ejemplo claro sería el siguiente: Se presenta un recurso jerárquico (art 89
decreto reglamentario LP) si o si ante el organismo que dictó el acto. Este
organismo recibe el recurso y automáticamente debe elevarlo de oficio al
superior, a la máxima autoridad del órgano donde fue dictado el acto, la cual
puede ser por ejemplo secretario o ministro. El plazo para interponer el recurso
jerárquico es de 15 días hábiles administrativos (si no lo presento en ese plazo
se perderá la posibilidad de presentar el recurso jerárquico y el acto quedará
firme y definitivo). Una vez presentado el recurso, la máxima autoridad del
órgano deberá resolver el recurso en 30 días hábiles administrativos. Si lo
resuelve expresamente y lo rechaza nuevamente nos encontramos con el acto
definitivo y ahí se encuentra la vía administrativa agotada. ¿Qué pasa si la
administración no resuelve en esos 30 días? Hubo una denegación tácita, la cual
no se toma como la denegación expresa. Según el art 91 del Decreto Reglamentario
De la LP tampoco se deberá pedir pronto despacho para que se produzca la
denegatoria por silencio. Por lo tanto tengo dos opciones: 1- Aplicar el art. 28
de Amparo por Mora si es que preciso si o si necesito que la administración se
expida por sí o por no; recordamos que aquí el juez le da un plazo razonable a
la administración para que se expida. 2- No tengo plazos para interponer la
demanda, porque la denegatoria de la administración fue tácita (no se toma como
una denegación expresa). Es decir que se puede especular.
RECURSO DE RECONSIDERACION
• Es optativo. Tengo un plazo de 10 días para interponerlo. Este recurso es
conveniente presentarlo para no fundamentar el Jerárquico. Se presenta en
subsidio con el Jerárquico.
Inciso b): cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida
totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
• Este inciso se refiere a los Actos “Asimilables a Definitivos” (no define el
fondo de la cuestión). Tienen la particularidad de impedir totalmente la
tramitación administrativa. Por ejemplo si no hay legitimidad de la parte que
exige una jubilación o existe una caducidad en los plazos de solicitud para una
jubilación; etc. Aquí no necesito agotar la vía adm. Sino que puedo ir
directamente a instancia judicial.
• Por ejemplo: Desde la admin. Me dicen que hay una caducidad en el pedido por
una jubilación, puedo ir a instancia judicial directamente. El juez analiza el
caso y si por ejemplo estaba mal esta caducidad, la admin. No tenía fundamento
para plantear la caducidad, se revoca ese acto admin. Y se puede reanudar el
trámite (el juez no resuelve la jubilación, sino que solo resuelve la
caducidad).
Inciso c): cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en
el artículo 10.
• Yo voy a la admin. Con una pretensión puntual. No hay un plazo establecido
para que la admin. Resuelva la pretensión; el art. 10 dice que la admin. Deberá
resolver en un plazo de 60 días hábiles admin. Y transcurridos esos 60 días sin
que se expida la admin. Debo presentar pronto despacho y transcurridos 30 días
más quedará configurado el silencio, que se considera negativo, salvo que alguna
ley particular de un organismo establezca lo contrario. Si lo que dice el art.
10 sucede, voy a ir directamente a vía judicial
Inciso d:) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
• Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
• Cuando alguno de estos supuestos se da, voy directamente a la vía judicial.
*Clara diferenciación entre los 4 incisos: el a) es la regla (siempre agotar la
vía admin.), salvo en los otros 3 casos (excepciones para no agotar la vía
admin).
SUPUESTOS
Impugnación judicial de actos administrativos.
• ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance
particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el
artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
*Si por ejemplo hay un reglamento (acto de alcance gral.) que dice que no podrán
entrar a la facultad quienes tengan buzo azul, y yo entro a la facultad con un
buzo celeste, y por esa razón no me permiten ir a cursar (acto particular). Allí
yo considero que el buzo no era azul, sino que era celeste; en este caso debo
aplicar el recurso del art. 23. Ataco el acto particular, y no el general
(reglamento).
• ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e
inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad
que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado
sin éxito las instancias administrativas
* Primer requisito: Si por ejemplo yo presento un reclamo ante un acto de
alcance general (reglamento). El cual dice que no podrán entrar a la facultad
quienes tengan buzo azul, el cual lesiona en forma cierta e inminente derechos
subjetivos.
El segundo requisito: es que tengo que presentar el reclamo administrativo
impropio; no alcanza con que la administración haya hecho un disparate con un
reglamento; voy a tener que agotar la vía administrativa, voy a tener que darle
la posibilidad a la admin. De que revea su propio reglamento aunque tenga un
vicio de nulidad manifiesto.
¿Por qué es directo? Porque se ataca directamente al acto admin, de alcance
general.
Es optativo: Porque no hay un plazo para su interposición. Porque puedo seguir
yendo a la facultad sin que me afecte ese reglamento; pero lo que puede suceder
teniendo este reglamento se aplique un acto administrativo “PARTICULAR” que a mí
me suspende para seguir cursando porque utilizo buzo azul. Este acto particular
deviene de un reglamento que en su base era ilegítimo pero lo aplica
correctamente. Por lo que lo que debo atacar aquí es el acto general. (inciso b)
art 24)
VIA RECLAMATORIA
• Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser
demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al
Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad
autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la
eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
*Aquí se cierra el círculo de las impugnaciones administrativas, porque cuando
tenemos actos admin. Ya sean generales o particulares la vía que se utiliza es
la impugnatoria, ósea la vía de los RECURSOS. La vía reclamatoria no tiene un
acto administrativo previo, por lo que se presenta reclamo.
• Un reclamo es una pretensión concreta; la cual debe ser lo suficientemente
importante como para convertirse judicialmente. Va a ser dirigida ante
secretarios de presidencia o ministros (máxima autoridad del órgano). El Juez a
la hora de tratar la causa con la demanda del peticionante va a aplicar el
principio de congruencia, osea que si reclamo el pago de 20mil después no puedo
reclamar 40mil en sede administrativa; a esto se refiere Balbin cuando dice que
lo que se va a versar es la pretensión por el principio de congruencia. También
dice que se puede presentar más pruebas, agregar más datos , explicar otros
hechos; en la demanda; distintos o complementarios a los que había presentado en
el reclamo. Por lo que el principio de congruencia se va a afectar
exclusivamente a lo que es la pretensión del reclamo, no a todo o demás que
puede encausar dentro de una acción judicial.
*Si por ejemplo yo quiero cambiarle el nombre a una calle, presento un reclamo
admin. Previo, solicito ese cambio de nombre, no me lo rechazan, voy a la
instancia judicial y en ese ínterin cambio de parecer y quiero ponerle otro
nombre; en este caso estaría afectando el principio de congruencia, y el juez va
a rechazar de oficio la pretensión judicial por no tenerse agotada la vía
administrativa.
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de
los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá
pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos
perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo
que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a
requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o
emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60)
días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23,
24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos
establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el
presente.
• El presente artículo establece cuales son los plazos. La adm. Va a tener 90
días hábiles administrativos para expedirse. Si no lo hace, yo tengo que
presenta un pronto despacho, y luego tenemos 45 días hábiles administrativos.
• Si expresamente me lo rechazan paso a la vía judicial directamente, tengo 90
días hábiles judiciales antes de la caducidad (art. 25), este es un plazo
perentorio.
*acciones complementarias: medidas cautelares, amparo.
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos
anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca
y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
• Aquí nos encontramos con dos excepciones más para no agotar la vía adm.
• A) La primera es cuando se intenta repetir lo pagado al Estado que haya sido
indebido.
• B) La segunda es cuando el reclamo versa sobre una cuestión pecuniaria
(relacionado con el dinero, daños y perjuicios), por lo que se conoce como
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL”.
CLASE 23/5
DOMINIO PÚBLICO
• El código civil y comercial, no brinda una definición para dominio público
pero el concepto sería el siguiente: El conjunto de bienes de propiedad del
estado, trátese de bienes muebles e inmuebles que se encuentran afectados a un
determinado marco jurídico, específicamente de régimen de dominio público, cuya
finalidad es una utilidad colectiva.
ELEMENTOS
• Contiene tres elementos: Subjetivo; Objetivo; y Teleológico.
Subjetivo: Se refiere a la titularidad de los bienes (el Estado). Es decir que
el titular debe ser la administración centralizada, o bien entidades
jurídicamente descentralizadas. Hay sociedades estatales como ADIF que son
titulares de dominio público.
Objetivo: Conjunto de bienes ya sean muebles o inmuebles, que componen el
patrimonio estatal afectado al dominio público.
Teleológico: Es la finalidad que cumplen esos bienes, una finalidad del bien
común.
CONCEPTOS
• Hay dos conceptos: Afectación y Desafectación.
Afectación: Es la declaración del poder público respecto determinado bien que
pasa con poner en este marco jurídico del dominio público.
Desafectación: La extinción o exclusión de un determinado bien de este régimen
del dominio público.
• 3 CONCEPTOS FUNDAMENTALES que forman parte del marco jurídico del dominio
público, éste es: INEMBARGABLE, IMPRESCRIPTIBLE (no se puede usucapir) e
INENAJENABLE.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (no es fundamental aprender de memoria)
Bienes con relación a las personas
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes
pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el
subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las
playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las
mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su
continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la
legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales,
los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda
otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida
de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma
manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios,
arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a
particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de
la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la
legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda
otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los
tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por
cualquier título.
• ¿Cómo se afecta un bien al dominio público?: Puede ser por ley, o por un acto
administrativo. Por ley ya los establece el CCC. (cualquier lago, río, isla que
se forme va a ser del dominio público).
• ¿Cómo se desafecta un bien al dominio público?: Puede ser de origen NATURAL,
por ejemplo cuando se seca un lago, se extingue una isla, etc. O de modo
ARTIFICIAL: el Estado mismo mediante un decreto, cierra una calle, clausura un
puente, cierra un edificio, etc.
• El bien de dominio público puede ser de uso DIRECTO o INDIRECTO:
Directo: Si es una calle, una plaza, un camino, etc.
Indirecto: Cuando satisface el interés público de modo indirecto; por ejemplo un
edificio gubernamental.
AABE: AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO: DECRETO 1382/12
• Administra todos los bienes desafectados del dominio público y todo el
producto de los alquileres deben ingresarse a esta agencia (autárquica,
jurídicamente descentralizada). El estado antes de alocar un inmueble tiene que
consultarle a la AABE si hay un inmueble disponible con esas características.
USO
• El dominio público puede ser de uso GENERAL; lo usan todos los ciudadanos, o
ESPECIAL: conforme a si ese bien está permisionado o condicionado.
EQUIPACIONES DE DOMINIO PRIVADO
CARACTERES DE DOMINIO DE PROPIEDAD
• EXCLUSIVO: Porque se ejerce de forma exclusiva.
• ABSOLUTO: Se ejerce de forma absoluta.
LIMTACIONES AL EJERCICIO DEL DOMINIO PRIVADO (DERECHO DE PROPIEDAD)
• EXPROPIACION: Ley 21499. Tiene que existir un interés público, es decir que el
Estado considere a determinado bien de utilidad pública. Tiene que existir una
declaración por parte del Estado por medio de una Ley. Eso está tipificado en la
Constitución (Art. 17). Tiene que haber una Indemnización: El estado debe
indemnizar al dueño.
PASOS: 1) Ley que declara la utilidad pública de un bien particular, una
cantidad de bienes de modo específico (particular), o de modo genérico.
2) El estado tiene el valor económico de ese bien, establecido por el tribunal
de tasaciones, a esta tasación se le suma el 10% por gastos varios.
3) El particular se puede AVENIR (ponerse de acuerdo) a la propuesta efectuada
por el estado y el tribunal de tasaciones, y así queda consolidada la
EXPROPIACIÓN.
*CUESTIONAMIENTOS (2)
4) El particular puede impugnar la tasación, u oponerse a las causas de utilidad
pública que se mencionan. El juez es quien decide finalmente.
PLAZOS
• El estado una vez que expropia el bien tiene un plazo para destinar el bien a
la finalidad por cuyo motivo fue expropiado, el cual es de 2 años si es un bien
específico, 5 años si es un conjunto de bienes, o 10 si son bienes de modo
genérico. En el caso de que este plazo se venza, el expropiado va a poder pedir
la RETROSECIÓN o DEVOLUCIÓN del bien.
EXPROPIACION IRREGULAR
• En el caso en cual el Estado toma el bien sin indemnizar.
SERVIDUMBRE
• Limitación al derecho de propiedad de un particular, y si bien afecta al
carácter de Exclusividad, no afecta el carácter de Absoluto, porque el titular
va a seguir siéndolo. La servidumbre en general se establece en beneficio de la
sociedad en general. Hay varios tipos de servidumbre, de paso, de producto, etc.
OCUPACIÓN TEMPORÁNEA
• Por ejemplo si viene el presidente de EE.UU. por una cuestión de seguridad el
Estado establece de utilidad pública la ocupación temporánea de los inmuebles
aledaños de donde se va a alojar. El plazo para ocupar ese inmueble es de dos
años.
• Puede ser Normal o Anormal:
Normal: Se indemniza el daño emergente y el valor del uso.
Anormal: En casos de emergencia, urgencia, súbitos, intempestivos, por ejemplo
un terremoto el estado va a necesitar un inmueble para atender a los heridos. Y
lo determina directamente la autoridad administrativa, osea que no necesita una
ley. La indemnización será solamente por el daño emergente, no habrá pago por el
uso.
Clase 26/5
*fundamental para Gallegos
MEDIDAS CAUTELARES (reglas generales)
• Son actos procesales dictados por un Juez para asegurar la Eficacia Práctica
de la Sentencia. Es decir, para que el objeto de la sentencia no se torne
ilusorio.
Caracteres.
1. Provisionales: Subsisten mientras subsistan las circunstancias que llevaron e
ese estado. Por un tiempo determinado.
2. Instrumentales: Porque no constituyen un fin n sí mismas. Son accesorias a
una pretensión principal.
3. Modificables o sustituibles a pedido de parte o de oficio.
Requisitos
1. Verosimilitud del Derecho: El humo o apariencia del que reclama, del buen
derecho. El juez hace un análisis de la probabilidad de que esa persona tenga
derecho.
2. Peligro en la demora: Que haya un riesgo cierto o inminente de sufrir un daño
para quien alega la cautelar.
PARTICULARIDADES DEL AMBITO ADMINISTRATIVO
• Se exige en la Ley (26854) que cuando se dicta una medida cautelar no se
afecte un interés público, pero se analiza cada caso en particular. (a veces el
juez se inclina por prevalecer un interés particular sobre el público)
• Los particulares no pueden alegar un perjuicio meramente económico. Los
particulares no pueden solicitarle al Estado una indemnización y embargarlo, no
pueden hacerlo, porque el Estado se presume SOLVENTE (ppio. De solvencia del
Estado), se presume que el Estado va a pagar siempre. Pueden alegar un perjuicio
en sus derechos alimentarios por ejemplo.
LEY DE CAUTELARES 26854
• Se promulgó en el año 2013 y es una de las leyes de “democratización de la
Justicia”.
• Antes de que esta Ley exista, se aplicaba de forma supletoria el Código
Procesal Civil.
• Esta Ley rige aquellas medidas cautelares solicitadas contra el Estado o
cualquiera de sus entidades Descentralizadas y también regula aquellas medidas
cautelares solicitadas por el Estado.
4 TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES (3 solicitadas por los particulares y una por el
Estado):
1. Art. 15: Medida de no Innovar:. La medida de no innovar procederá cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que
motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
**PELIGRO EN LA DEMORA (requisito).
b) La verosimilitud del derecho invocado; **
c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un
órgano o ente estatal;
d) La no afectación de un interés público; **
e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales
irreversibles.
Es una medida para mantener una determinada situación jurídica. Por ejemplo a un
empleado público lo echan de su trabajo. Luego de agotar la vía administrativa
se presenta ante un Juez y solicita la nulidad de su cesantía y pide como
cautelar que lo mantengan en la obra social.
2. ARTICULO 14. — Medida positiva: Las medidas cautelares cuyo objeto implique
imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública
demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia
conjunta de los siguientes requisitos:
a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y
específico, a cargo de la demandada; **el estado tenía que hacer algo y no lo
hizo, omitió hacerlo.
b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o
actuación positiva de la autoridad pública, exista; **VEROSIMILITUD DEL DERECHO.
(Una señora solicita que le otorguen la jubilación de forma anticipada)
c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo
de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
d) No afectación de un interés público;
e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales
irreversibles.
MEDIDA POSITIVA: Se busca ordenarle al Estado que realice una determinada
conducta.
3. ARTICULO 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal. La suspensión de
los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser
ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de
la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
b) La verosimilitud del derecho invocado;
c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al
respecto;
d) La no afectación del interés público;
e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos
jurídicos o materiales irreversibles.
2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o
particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa,
sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión
de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue
adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la
presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos
requisitos establecidos en el inciso anterior.
3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible
por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o
directa.
El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda,
total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del
mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare
comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la
suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando
fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal,
previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento
o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la
entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la
ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS
• Dentro de estas medidas cautelares están las MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS: es
aquella que se solicita a un juez estando pendiente el agotamiento de la vía
administrativa. Es Autónoma porque aquí se busca encontrar la eficacia práctica
de un acto que todavía no se dictó.
• AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRTATIVA: Le solicito primero a la administración
la suspensión de los efectos, la administración va a tener 5 días para resolver,
si no resuelve o si resuelve negativamente, puedo solicitarla en la justicia.
4. ARTICULO 16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado. El Estado
nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en
cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el
patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad; **PELIGRO EN LA DEMORA.
2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.
**
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
• Se han planteado la inconstitucionalidad de 4 preceptos de esta ley. (Para
Gallegos son los 4 inconstitucionales):
• El informe previo: Se le pide al Estado que emita opinión con respecto al
interés público comprometido: La corte dijo que este artículo es constitucional
porque previo a esto se puede pedir una medida PREcautelar, antes del pedido del
informe.
• Plazo de vigencia de las cautelares: El plazo es de 6 meses. Pero la misma Ley
salva a este artículo diciendo que se puede renovar todas las veces que sean
necesarias.
• Art 13: si se otorga una cautelar por la que se suspenden los efectos de una
ley o decreto, el Estado va a poder interponer un recurso, el cual va a ser
considerado con efectos SUSPENSIVOS; ósea que la medida deja de existir, se
cortan los efectos de la cautelar.
**todos fueron declarados constitucionales por la cámara.
CONTRACAUTELA
• Cuando uno solicita una cautelar tiene que dar una garantía de que va a hacer
frente a los daños que se generen con la concesión de esa cautelar. Porque en
una cautelar se analiza la apariencia del derecho entonces quizás la sentencia
definitiva le sale en contra.
• Los particulares deben entregar como contra cautela bienes reales. Pero deja
afuera la contracautela juratoria.
*Los 4 artículos que se citaron anteriormente (discutidos) no se aplican en
estos casos: 1- Casos en que esté comprometida la vida. 2- Casos que comprometan
la vida digna. 3- Derechos alimentarios comprometidos. 4- Daños al medio
ambiente. 5– Sectores socialmente vulnerables (discapacitados, etc.)
CADUCIDAD
• Si la medida se solicitó antes de la interposición de la demanda, y se
encuentra agotada la vía administrativa el administrado tiene 10 días para
interponer la demanda principal.
• En las medidas autónomas: todavía no tengo agotada la vía administrativa, esos
10 días empiezan a correr a partir de la notificación del acto por el que se
agotó la vía administrativa.
MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
• Requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable. Se le solicita
al juez que dicte algo urgente (en gral. Cuestiones de salud), una vez dictado
se extingue el proceso. Porque no son accesorias a nada, no son cautelares.
Fallo Fal, corte suprema, aborto.
Clase 30/5
RESPONSABILIDAD
Introducción
• Responsabilidad Civil: Por ejemplo, yo voy caminando por la vereda, llego a la
esquina y un ciclista por esquivarme a mi choca y se rompe un tobillo, existe un
daño, pero no hay un hecho ilícito (factor de imputación en responsabilidad
civil), por lo que no hay culpa ni negligencia de mi parte. Pero si es a la
inversa, por ejemplo yo vengo en bicicleta y choco a un chico, y le rompo una
pierna, en ese caso sí existe responsabilidad de mi parte para reparar ese daño,
porque se configuraron cada uno de los presupuestos que establece el código.
Aquí tengo la obligación de reparar ese daño.
• Responsabilidad Penal: Está tipificada en el código Penal en sus artículos con
los delitos expresamente establecidos.
• Responsabilidad Política: Establecida en la Constitución Nacional, para
funcionarios o Jueces que se mal desempeñen el ejercicio de sus funciones habrá
un juicio político.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: La responsabilidad del Estado.
• Antecedentes históricos:
• La responsabilidad del Estado se inicia en Francia. Luego de la revolución
francesa (1789), en conjunto con la división de Poderes se crea el “Consejo de
Estado”, como si fuese un 4to poder; este consejo era un organismo creado por el
propio estado para definir las contiendas que se daban entre el Estado y los
particulares. A medida que fue actuando este Consejo de Estado fue tomando mayor
independencia porque definía bien. De alguna manera este Consejo es creado para
limitar al poder Judicial Francés, el cual se mantuvo a pesar de la Revolución y
se ocupaba de casos de Responsabilidad del Estado.
• Fallo Blanco (FUNDAMENTAL):
• 1873: Fallo muy importante para la responsabilidad del estado, porque es la
primera vez que se define esta responsabilidad del Estado, e incluso es muy
importante para lo que es la Ley Argentina de 2014. Cuando le llegan juicios del
Poder Judicial al Consejo de Estado, éste establece la “Inaplicabilidad de la
Responsabilidad Civil en el Derecho Público”, es decir la imposibilidad de
trasladar el Derecho Privado al Derecho Público en lo que es la Responsabilidad
del Estado, y establece un concepto fundamental que es la: “FALTA DE SERVICIO”,
por la cual se va a configurar la Responsabilidad del Estado. Este es un
concepto amplio, no es que falta la prestación de un servicio o la ausencia de,
sino que puede ser la ausencia de la prestación del servicio, como tanto la
Irregularidad en esa prestación. El concejo de estado termina con la Imputación
Subjetiva (culpa, impericia, dolo) para pasar a la imputación Objetiva, es decir
cualquier irregularidad del Estado en la Prestación del servicio va a generar la
Responsabilidad del mismo.
• Saber que la Falta de Servicio es un concepto traído de Francia en 1873 y que
el derecho privado era imposible trasladarlo al derecho público y que la
responsabilidad del estado surge de la falta de servicio, separado de la culpa y
negligencia (parte subjetiva) de los agentes del estado, y que esa imputación es
directa. (se aprueba sabiendo esto)
• Fallo Pelletier:
• 1873: Completa el fallo Blanco, y establece lo que es la “Falta Personal”, que
implica la existencia de culpa, impericia o negligencia por parte del agente
(funcionario); lo que se diferencia con la “Falta de Servicio”. Mientras esté
cumpliendo sus funciones el agente, se va a conocer que hay una Falta de
Servicio, independientemente de si el Estado debe controlar o no a sus agentes,
se va a configurar igual. En cambio la Falta Personal es cuando el agente comete
un hecho Agravado, como por ejemplo la eliminación de un expediente de forma
intempestiva. El agente puede cometer errores en el ejercicio de sus funciones,
y el responsable va a ser el Estado (por la teoría del Órgano), y dependiendo de
cómo se haya configurado ese daño, el Estado podrá “repetir” contra el agente
por falta personal.
RESPONSABILIDAD del ESTADO en ARGENTINA
• Fallo Devoto S.A. (CSN) (1933): El primer fallo en el cual se reconoce la
responsabilidad y el deber del Estado de indemnizar a un particular. Devoto era
una empresa agropecuaria, que arrendaba campos en Entre Ríos y a través de
operarios del telégrafo nacional estaban realizando tareas de cableado por las
zonas donde arrendaba Tomás Devoto y por culpa de un mechero se incendian, lo
que produce daños muy significativos a la empresa. El estado reconoce su
responsabilidad a través de DOS ARTÍCULOS: 1109 (CC) y 1113 (CC): Art. 1.109.
Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por
las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o
que tiene a su cuidado.
Este fallo tuvo varias críticas porque no está acorde al fallo Blanco, se
critica la aplicación del art. 1113 por la imputación indirecta (a pesar de que
no se desarrollaba la teoría del órgano), y con respecto a la imputación
subjetiva la posibilidad de que haya sido un incendio posibilitó responsabilizar
al estado porque existía jurisprudencia acerca de la provocación de incendios.
Lo único bueno de “Devoto S.A.” es que incorpora la responsabilidad del estado,
el cual hasta ese momento era irresponsable.
• Fallo “Ferrocarril Oeste” (1938): Ferrocarril era una empresa Nacional y había
adquirido unas tierras en el municipio de Haedo en 1910, a un tal “Pardál”.
Pardal, había vendido esas tierras anteriormente en 1907 a un tercero, venta que
fue registrada junto con el pago. Los familiares que habían comprado las tierras
de buena fe en 1907 reclamaron a Ferrocarril, iniciaron un juicio y ganaron la
propiedad. Ferrocarril tuvo que pagar a los familiares, e inició un juicio de
repetición contra el Estado porque había actuado de buena fe y tenía el
certificado del registro de propiedad de Pcia. De Bs As. Que decía que las
tierras eran de Pardal. La corte aplica por primera vez el art. 1112 (CC): Art.
1.112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este
título.
Esta introducción que tiene el CC es lo que se conoce como la “Falta de
Servicio”. Desde siempre se entendió que esta falta de servicio configuraba
tanto la atribución objetiva es decir la No necesidad de mostrar la culpa o
negligencia y a su vez la imputación directa al Estado a través de la Teoría del
Órgano. También se aplica el art. 1113 (CC).
La crítica que tuvo este fallo es que se vuelve a aplicar la imputación
indirecta. El factor de atribución de responsabilidad no está aplicado de forma
correcta.
• Fallo “Jorge Vadell c/Pcia. De Bs As.” (1985): Este fallo solamente configura
la responsabilidad del Estado con el Art. 1112, que es como estaba configurado
en Falta de Servicio” (Imputación Objetiva). Existe un cambio, en “Devoto SA.”
Ambos artículos están mal aplicados, en “FFOO”, hay uno bien y uno mal (1113
está mal, lo critica la doctrina administrativista), y finalmente en “Vadell”
está bien aplicado, se aplica bien la falta de servicio y la imputación objetiva
(directa) a través de la Teoría del órgano.
LEY 26944 DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su
actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del
Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y
funcionarios.
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor,
salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por
quien el Estado no debe responder.
ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e
inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y
el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte
del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la
inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
• LEY 26944: ARTÍCULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige
por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación,
se aplica esta ley en forma supletoria.
RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL (AQUILIANA)
• Puede ser por actividad ilícita (expropiación), lícita, relación de
causalidad.
• Ilícita: ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por
actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en
dinero;
*Aquí se critica que no se agregan los daños morales, e injurias, que no son
mensurables en dinero. Esto lo rige la Justicia conmutativa, que se ocupa de
imponer la igualdad en el valor de las cosas entre los particulares. (Diferente
a la distributiva, que se encarga de establecer los parámetros entre los
particulares y el Estado) El “Daño Cierto” aquí abarca el DAÑO EMERGENTE (daño
actual) y el LUCRO CESANTE, por lo que este daño puede ser actual o futuro pero
no potencial.
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y
el daño cuya reparación se persigue;
**se la conoce como el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño. Se traslada
del derecho privado, pero se aplica del mismo modo. Es la teoría de la
“causalidad adecuada”, y establece un juicio de probabilidad con respecto a la
causa del daño. La causa que va a considerarse es la causa “idónea”, puede haber
más de una en un mismo hecho (una o más personas).
Al estado se le va a exigir más porque se entiende que está especializado para
el ejercicio de sus funciones, por lo que debe cumplir de forma eficiente.
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte
del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la
inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
• Ilícita: La expropiación sería un ejemplo. Está avalada por la CN igualmente.
• ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad
legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable
en dinero;
**No responde por lucro cesante, solo daño emergente.
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad
estatal y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
**Incorporado por el fallo Columbia, se toma del art 16 CN ppio de igualdad y el
17 ppio de propiedad.
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto
de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
** Incorporado por el fallo Columbia, se toma del art 16 CN ppio de igualdad y
el 17 ppio de propiedad.
Servicios públicos (bolilla 13) clase 2/6
El servicio público es una actividad concreta y especifica, no tiene que ver
quien lo presta, es un régimen jurídico, una actividad que se asocia a un
determinado régimen jurídico
Además de servicios públicos hay entes reguladores que pertenecen a la unidad de
organización administrativa. El ente regulador es una actividad autárquica
Los servicios publicos en el pasado no eran regulados, con el tiempo se dieron
interpretaciones sobre la CN y los servicios publicos, entonces se fue
regulando, también durante este tiempo giraba la problemática sobre quien
prestaba los servicios públicos
En la reforma del 94´ había interpretaciones sobre quien podía prestar servicios
públicos si solo el estado o también privados. Esta discusión hizo ovlidar la
principal cuestión que es servicio publico es una actividad concreta y eficaz
dirigida al ususario.
La reforma del 94 en el artículo 42 regulo esto.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
La Cn del 49 dijo que el unico posiblitado a prestar servicios publicos era el
estado. No podía estar en manos de los particulares. Esto hay que tomarlo en el
contexto de la epoca.
Antes de esto se estaba tomando el sertvicio publico mediante la concesión a los
privados, era una práctica. Era sin embargo liberal y no se tenia tanto en
cuenta las necesidades de la gente ni el estado controlaba.
En los años 40 el principal prestador fue el estado.
A paretir de los 90 se producen las privatizaciones y renace la figura de la
concesión o licencia y la figura del ente regulador. Los entes reguladores no
eran algo nuevo. Solo que el estado fusiono las funciones de prestador y
regulador.
Participación del usuario: En los 90 se previa participación por audiencias
publicas, sobre todo por el tema de tarifas
A partir de la ley 25561 habilito la re negociación de los contratos publicos y
un nuevo modelo economico.
El estado tomo interveancion en las empresas prestadoras de servicio publico, el
estado volvio a tener la potestad de regulador y prestador.
El servicio publico como regimen juridico es el maximo de las regulaciones que
el estado establece
El titular del servicio público es el estado, porque decide publificar la
actividad y someterla a un régimen jurídico especial extremo en la regulación y
deja que se autoregule por decirlo de alguna manera.
Importante: Que es la publicatio:
La publicatio es la declaración que hace el estado por el cual publifica la
actividad o la quita del ámbito de los particulares y la somete a un régimen de
servicio publico.
El servicio público viene a cercenar la posiblidad de que los particulares
pongan servicios de naturaleza economica social como servicios de agua o gas.
Esto es para proteger la actividad del estado. La educación por ejemplo no es un
servicio público porque cualquier particular puede poner un colegio privado.
El estado decide que hay determinada actividad cuya titualridad es
exclusivamente estatal y va a a estar determinada al regimen juridico que el
estado establezca, debera ser hecha por ley la publicatio
El estado la puede prestar o dar en concesión.
Todos los contratos de servicio publico son contratos administrativos y
responden a una ecuación economica aunque la actividad sea de fin público.
En el decreto 311 art 4 se renegocian los contratos de servicios publicos debido
al cambio de la ecuación economica.
Art. 4º — Encomiéndase a la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE
SERVICIOS PUBLICOS la renegociación de los contratos de obras y servicios
públicos correspondientes a los siguientes sectores:
a) La provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales.
b) El servicio de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) El servicio de transporte y distribución de gas.
d) El servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija).
e) El transporte público automotor y ferroviario de personas, de superficie y
subterráneo.
f) El servicio ferroviario de cargas.
g) Las concesiones viales con cobro a usuarios, incluidos los accesos a la
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
h) El servicio portuario.
i) Las vías fluviales por peaje.
j) La concesión del servicio de la Terminal de Omnibus de Retiro de la CIUDAD DE
BUENOS AIRES.
k) El servicio Postal, Monetario y de Telegrafía.
l) El Sistema Nacional de Aeropuertos.
El servicio publico como el poder de policia depende de la división
constitucional de la nación, provincias y municipios, osea que se pueden
encontrar servicios publicos en cada uno de estos tres preceptos.
El servicio publico no se paga por impuesto, se paga por tarifa.
La creación de un servicio público puede ser nacional, provincial o municipal
según la actividad y el territorio que este comprendido.
Algunos entienden también que la facultad de crear un servicio público esta en
manos del poder ejecutivo en función de las potestades de organizar la función
administrativa, esta corresponde a la epoca en que el servicio público estaba
mas asociada con el estado. Actualemnte el servicio publico esta asociada con
actividades economicas o sociales, pero no todas de esas actividades se encarga
el estado.
El concepto de servicio publico tiene que ver con actividades obligatorias y
concretas de naturaleza economica y social.
Antes se entendía que toda la actividad del estado era servicio público.
Delegación trascestructural de cometidos: prestación indirecta a traves de
concesión o licencia. La prestación directa es cuando la da directamente el
estado.
Concesión y licencia es lo mismo.
Los servicios públicos son entes especificos y los entes reguladores también son
especificos.
El estado da la concesión por un determinado plazo, el contrato de concesión de
servicio publico tine al estado que es el concedentes, el que presta el servicio
que es el prestatario y el usuario que es el que va a pagar el contrato mediante
la tarifa. Esta tarifa no es precio porque no esta fijado medianto una libre
negociación sino que esta fijada por un acto administrativo y audiencias
públicas.
La tarifa se compone por costos.
El art 42 se compone por derechos de los usuarios, obligación de las autoridades
y la obligatoriedad que exista legislación
Servicio publico propio: Directo (prestado por el estado, indirecto
(concesionado a empresas)
Impropio (empresas privadas reguladas por el estado)
Hay caracteres del servicio público
o Continuidad: El servicio no puede interrumpirse ni paralizarse
o Regularidad: La prestación debe ser regular con los reglamentos
o Uniformidad de la prestación: El servicio debe prestarse a todos los
habitantes de la misma manera.
o Generalidad: El servicio debe prestarse para todos
o Obligatoriedad: Es obligatorio