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Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Administrativo
(Cátedra: García Pulles Gallegos - 2018) |
Derecho | UBA
Resumen Derecho Administrativo Segundo Parcial.
BOLILLA 13: SERVICIOS PUBLICOS.
Concepto de Servicios Públicos: La Constitución Nacional establece en su
artículo 42 que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán
a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas en los organismos de
control”. Es sabido que la actividad comercial, industrial y económica en
general, se desarrolla –prima facie– mediante la actividad privada, quienes
actúan en el mercado, ofreciendo sus bienes y servicios a los usuarios o
consumidores, y se rigen conforme a las leyes de oferta y demanda. Si las
relaciones se desarrollan en un marco de buena fe, competencia leal y las
tarifas y precios se fijan estableciendo mecanismos equitativos entre los
servicios brindados y la cobertura de costos, más una ganancia razonable por
parte del prestador de los bienes o servicios, no habrían razones que
justifiquen la intervención del gobierno, más que para regular cuestiones
básicas o bien recaudar los impuestos que correspondan por el desarrollo de
estas actividades. Cuando quienes prestan estos bienes y servicios se encuentren
en situaciones que real o potencialmente pudieren no actuar de buena fe, y
utilizar herramientas distorsivas de la competencia para beneficiarse en exceso
y en detrimento de los derechos de los usuarios o consumidores, saliéndose así
de lo que se llama el trato equitativo y digno, entonces, se torna imperativo
que las autoridades, intervengan con mayor vigor, dictando las normas y actuando
concretamente, para corregir estas falencias. A menor competencia, mayor deberá
ser la intervención de las autoridades, ya que la falta de competencia hace que
no rijan ciertas normas que equilibran las relaciones entre prestadores y
consumidores. Todo esto que la Constitución Nacional encomienda a las
autoridades, es lo que recibe el nombre de “régimen del servicio público”,
entendido como un sistema de regulación estatal, impuesto por ley formal, que
establece que determinada actividad comercial o industrial, en un determinado
momento, se regirá por un marco regulatorio especial, con fuerte control
estatal, y sometido a órganos de control con participación ciudadana. El
servicio público, es entonces un concepto político y económico, aplicable a un
momento determinado y bajo ciertas circunstancias. Una actividad económica,
puede requerir la regulación del servicio público hoy, y en el futuro, la misma
actividad, puede requerir una regulación menor, hasta ser completamente
innecesario aplicar las reglas o condiciones del servicio público. Tampoco
existen reglas uniformes aplicables a la totalidad de las actividades sometidas
a la regulación del servicio público, ya que ellas tendrán directa relación con
la actividad comercial o industrial de que se trate, y si la misma es prestada
directamente por la administración, o indirectamente por un particular, o bien
que se realice mediante la concesión o la licencia o cualquiera de las otras
posibles formas de prestación. El servicio público no es la actividad en sí,
aunque usualmente tiende a utilizarse esta acepción, diciendo por ejemplo que la
provisión de agua, gas o electricidad son servicios públicos. En realidad, estas
son actividades, que pueden o no brindarse bajo una regulación especial llamada
servicio público. El servicio público es el conjunto de normas y principios
aplicables a una actividad, y no la actividad misma.
La Publicatio. Clasificaciones según el modo de prestación (Propios e impropios,
directos e indirectos, esenciales o no, etc.): Para que una actividad comercial
o industrial, que en principio, se rige por el derecho privado, pase a ser
regulada bajo la modalidad del servicio público, es necesaria una declaración
legislativa. A partir de allí, esta actividad se sustrae al derecho privado y se
aplicará el derecho público en general, y el marco regulatorio propio de la
actividad, en particular. Esta declaración estatal, por involucrar claramente
limitaciones de derechos establecidos en la Constitución Nacional, debe ser
realizada por el órgano político de gobierno, que es el Parlamento, y
materializada mediante ley formal, recibiendo el nombre de “Publicatio”. Estas
actividades, publificadas y sometidas a un marco regulatorio propio, pueden ser
prestadas de distinta manera:
Propio: cuando la actividad es prestada por la misma administración en forma
directa o por un particular que actúa como concesionario o licenciatario.-
Impropio: cuando la actividad es prestada por un particular.-
Directa: cuando la actividad es llevada a cabo por la misma administración.-
Indirecta: cuando la actividad es desarrollada por un tercero que actúa en
virtud de un contrato de concesión, licencia o alguna otra forma contractual.-
General: cuando están destinados a un universo indeterminado de personas.-
Particular: cuando están destinados a un número determinado de personas.-
Permanente: cuando la actividad se desarrolla por tiempo indeterminado.-
No permanente: cuando la actividad está prevista solo para determinadas épocas,
o para un evento especial.
Los caracteres de los servicios públicos: Partiendo de la base de que no existen
caracteres uniformes y aplicables a todas las actividades, existen algunos
caracteres, que pueden servir como guía, por la frecuencia y asiduidad con que
se presentan. Estos caracteres son:
Regularidad: significa que las actividades realizadas deben sujetarse a las
normas jurídicas fijadas en los marcos regulatorios establecidos para su
actuación.-
Continuidad: Las prestaciones que se brindan mediante estas actividades, deben
estar disponibles para los usuarios cada vez que se los requiera.-
Obligatoriedad: Los prestadores de estas actividades no pueden negarse a brindar
el servicio, sin razones que lo justifiquen. No se admite en estos casos el
derecho de admisión por parte de los prestatarios.-
Igualdad: Se refiere a la igualdad entre personas que se encuentren en las
mismas condiciones. Debe asegurarse a éstas un trato igualitario, no pudiendo
negarse a unos lo que se les concede a otros. Es posible establecer tratos
diferenciales a usuarios que se encuentren en diferente situación.-
Modos de uso de los servicios públicos: Las actividades sometidas al régimen del
servicio público pueden ser desarrolladas bajo distintas modalidades; por
ejemplo se puede hacer un uso optativo u obligatorio, según que el usuario esté
obligado o no a relacionarse con el prestador del servicio. En el primer caso el
uso es obligatorio y en el último es optativo. También el uso puede ser de
contenido contractual o reglamentario. En el primer caso existe un contrato
entre las partes donde se establecen los derechos y obligaciones de las partes,
en cambio en la modalidad reglamentaria hay una norma general que establece el
marco regulatorio de la actividad, pero en el cual el usuario no ha participado
ni tiene posibilidad de modificar el mismo.
La retribución del servicio público: Quienes prestan los servicios tienen como
objetivo mínimo, recuperar los gastos que les ocasiona la prestación del
servicio, y por supuesto, tratar de obtener el mayor rédito económico posible.
Los usuarios o consumidores, en esta relación, tienen como objetivo recibir
prestaciones adecuadas y pagar por el mismo un precio racional y proporcionado a
lo recibido. A raíz de esto es que en los marcos regulatorios de cada actividad,
se establece la “tarifa”, que son las reglas o parámetros que permiten
establecer los precios o tasas aplicables a los servicios o bienes brindados. La
tarifa es un concepto general, que indica de qué modo se puede establecer el
cálculo para arribar al costo en sentido amplio del mismo comprensivo tanto de
los costos de producción, impuestos, ganancia y cualquier otro rubro permitido o
establecido en el marco regulatorio de a actividad. De la tarifa surgirá el
precio del servicio (costo contractual) o la tasa (costo reglamentario).
Los entes reguladores. Fines y funciones. Órganos que los pueden crear: La
Constitución Nacional pone en cabeza del Poder Legislativo establecer
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de
las provincias interesadas, en los organismos de control. La Carta Magna, manda
que además de los marcos regulatorios se establezcan procedimientos eficaces de
prevención y solución de conflictos, que normalmente deben ser llevadas adelante
por parte de los organismos de control. En este sentido hay dos modelos
generales en la legislación comparada, que son el sistema francés o control por
administración, donde congruente con su sistema jurídico, es la misma
administración, generalmente centralizada a través de alguno de sus órganos
quien controla la actividad regulada bajo la forma del servicio público, y el
otro sistema es el americano o sistema de agencias de control o entes
reguladores, que son entidades autárquicas o autónomas, con ciertas garantías de
estabilidad e idoneidad, que actúan no solo como organismos de control, sino
como tribunales administrativos por conflictos que se puedan presentar entre los
usuarios y consumidores y los prestadores de las actividades reguladas mediante
el sistema del servicio público. La Argentina adoptó un sistema mixto, tomando
del sistema americano la creación de agencias de control o entes reguladores, y
del sistema francés, el incluir estos entes dentro de la administración pública,
siendo los más conocidos el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y
el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). La facultad de creación de estos
entes u órganos de control es de competencia legislativa. Es posible que la
legislatura, faculte al Poder Ejecutivo para que por vía reglamentaria o
delegada, dicte ciertas normas en materia de control de estas actividades, y en
tales casos podrá reglamentar una ley o ejercer una actividad delegada por el
Congreso, pero la titularidad de la decisión y su competencia es siempre
legislativa, y debe llevarse adelante por ley formal.
BOLILLA 14: EL DOMINIO PÚBLICO.
Concepto. Diferencia con bienes privados del Estado: Se llaman cosas, los
objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes
a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles
de apropiación. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su
patrimonio. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. Las cosas
están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su
inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: 1 - Las cosas cuya
venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2 - Las cosas cuya
enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última
voluntad. Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización
previa para su enajenación. Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1-Los
mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial,
independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2 - Los
mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3 - Los ríos, sus
cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida
de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4 - Las playas del mar y las
riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que
las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas
medias ordinarias; 5 - Los lagos navegables y sus lechos; 6- Las islas formadas
o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos
navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7 – Las calles, plazas,
caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad
o comodidad común; 8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 -
Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado
o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones del Código Civil y a
las ordenanzas generales o locales. Son bienes privados del Estado general o de
los estados particulares: 1- Todas las tierras que estando situadas dentro de
los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2 - Las minas
de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el
dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3
- Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener
herederos, según las disposiciones de este Código; 4 - Los muros, plazas de
guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los
Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por
cualquier título; 5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o
ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios. Son susceptibles de apropiación privada: 1- Los peces
de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables,
guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2 - Los enjambres
de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 - Las
piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten
signos de un dominio anterior; 4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las
costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o
lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5 - Los tesoros abandonados,
monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos,
sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las
restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos. Los
templos y las cosas religiosas de las iglesias corresponden a las respectivas
corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos. Las cosas
que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de
las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre
ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.
Los elementos del dominio público (subjetivo, objetivo, normativo y
teleológico): El elemento subjetivo del dominio público, está referido al sujeto
activo o titular del dominio público, y aquí hay que hacer una distinción entre
los bienes de dominio público y privado del Estado. En ambos casos el titular de
los bienes es el Estado, entendido como nación jurídica y políticamente
organizada (el pueblo), pero en los bienes privados del Estado, el dominio
registral figura en el patrimonio de un ente u órgano de gobierno, como
representante del Estado. En el caso de los bienes de dominio público, la
titularidad es del Estado también, pero no hay dominio registral, en cabeza de
ninguna persona, ni física ni estatal, sino que hay una afectación de los mismos
al uso público con un poder de policía especial. El elemento objetivo, a
diferencia del primero se refiere a los bienes que serán objeto de esta
clasificación, y que se encuentran enumerados en el Código Civil o normas
particulares dictadas a estos efectos. El elemento normativo lo constituyen las
normas de derecho público y privado que regulan la situación y relación de estos
bienes con el gobierno y los particulares. Finalmente, el elemento finalista o
teleológico, se da por la finalidad o fin que se pretende con esta categoría
jurídica, y que es la utilización o uso público de los mismos, para hacer que
los mismos cumplan con el objeto o naturaleza de los mismos.
Clasificación Afectación y desafectación según la clasificación. El uso público.
Sus diferentes formas: Los bienes de dominio público se pueden clasificar en
naturales o artificiales, según que haya intervenido o no en su conformación la
mano del hombre. La afectación de un bien al dominio público, es una declaración
estatal, de carácter legislativo, por medio de la cual se establece que un bien
determinado pasa a integrar el dominio público y a regirse por sus normas. La
desafectación, a la inversa, es una declaración estatal, también de carácter
legislativo, por medio de la cual se establece que un bien ha dejado de
pertenecer al dominio público. Los bienes artificiales requieren de un acto de
afectación expreso, en tanto que los naturales no. La desafectación también
puede ser expresa, o de carácter ficto o tácito. En este último caso, se produce
cuando la naturaleza modifica su esencia o por una actividad humana, que
modifica la naturaleza del bien. El uso de un bien de dominio público puede ser
común o especial. En el primer caso es el que permite que todas las personas
puedan gozar del mismo, sin otra limitación que las normas de policía aplicables
al bien. Su naturaleza es reglamentaria, gratuita, impersonal e ilimitada. El
uso es especial cuando determinadas personas gozan de una facultad especial
brindada por la ley, para que lo hagan con exclusión de otras personas. La
naturaleza de este uso es de tipo contractual, oneroso, personal y limitado, y
se materializa bajo formas contractuales como lo son el permiso o la concesión.
Régimen jurídico de los bienes del dominio público: El régimen aplicable como su
competencia en materia de conflictos, pertenece al derecho público en general y
al derecho administrativo en particular.
BOLILLA 15: LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO.
Especies de limitaciones al dominio privado. Caracteres del dominio que se
afectan: El derecho de propiedad no es absoluto y admite la posibilidad de su
limitación por una norma emanada del parlamento. Los particulares son titulares
del derecho de propiedad respecto de los bienes que no son de dominio estatal, y
pueden disponer de ellos conforme las normas del derecho privado. Puede ocurrir
que en determinadas situaciones, sea necesario disponer de bienes que pertenecen
a los particulares, para ser utilizados con fines de utilidad e interés general,
y en estos casos, nace lo que se denominan las limitaciones y restricciones a
los bienes de dominio privado. Las normas de limitación y restricción
administrativa al dominio privado, son las del derecho público en general y
administrativo en particular.
Expropiación. Concepto. Requisitos, modos de alcanzarla. La indemnización. La
retrocesión, supuestos y procedimientos para cada una: La Constitución Nacional
en su artículo 17 sostiene que la propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. La expropiación es un instituto del derecho público,
mediante el cual el Estado, a través del órgano legislativo declara que un bien
de dominio privado será destinado a una utilidad pública, y por lo tanto se
transmitirá la propiedad del mismo, desde el dominio privado al público. Los
requisitos para que proceda la misma serán entonces: 1) declaración estatal de
utilidad pública, 2) indemnización justa, previa y en dinero, 3) traslado de la
posesión privada al dominio público, 4) cumplimiento del fin de utilidad pública
previsto en la ley que declaró la necesidad de la expropiación. Cumplidos estos
cuatro requisitos, se estará en presencia de una expropiación perfecta o
regular. Los elementos de la expropiación son: 1) elemento final o fin tenido en
cuenta para la afectación del bien privado. Esta finalidad debe estar
expresamente establecida en la ley que declara la utilidad pública, 2) elemento
objetivo o bien sujeto a expropiación, 3) elemento subjetivo o partes de la
relación expropiatoria, que son el sujeto pasivo, titular dominial del bien
sujeto a expropiación y el sujeto activo o expropiante, que es el Estado, a
través de sus órganos de gobierno, 4) elemento material o indemnización debida,
que debe ser siempre en dinero, de pago único y previo a la transmisión de la
posesión, salvo manifestación de conformidad expresa del expropiado, y 5)
elemento formal o procedimental, que son los distintos pasos que se cumplirán
para materializar la expropiación. De haber acuerdo entre las partes
(declaración de utilidad, afectación, indemnización y posesión), el
procedimiento se agotará en lo administrativo, pero de no haber acuerdo ya sea
con la declaración, la indemnización o alguna otra cuestión vinculada con la
expropiación, se deberá resolver el o los conflictos en sede judicial. La
declaración de utilidad pública debe ser siempre realizada por el parlamento,
mediante el dictado de una ley formal. Procede la acción de expropiación
irregular en los siguientes casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de
utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la
respectiva indemnización; b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de
utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por
evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;
c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una
indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de
propiedad. No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado
paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión
judicial del bien. El que accione por expropiación irregular está exento de la
reclamación administrativa previa. La acción de expropiación irregular prescribe
a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o
comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción. Una vez
transferida la propiedad, debe cumplirse con el fin establecido en la ley, que
llevó a la declaración de utilidad pública. Si esto no se cumple, entonces no se
habrá perfeccionado la expropiación, y el particular expropiado tendrá entonces
una acción judicial llamada “retrocesión”, mediante la cual requerirá la
devolución del bien, previa devolución de la indemnización recibida. El
procedimiento por el que tramitará la acción de retrocesión puede ser
administrativo o judicial.
Servidumbre. Concepto. La indemnización: La servidumbre administrativa es un
gravamen real administrativo impuesto sobre un inmueble particular en beneficio
de otro perteneciente al público. El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más
personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. Las
servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de
ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o
menos largos y dependen de actos del hombre. Aparentes las que se anuncian y
están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y
aprovechamiento de las mismas. No aparentes las que no presentan indicio alguno
exterior de su existencia. Las servidumbres son además positivas o negativas. Se
llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la
que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la
servidumbre. Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o
pasivamente pertenecen. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio
sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de
ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Las servidumbres se
establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman
legales y éstas voluntarias. Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en
una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente; 2. Por
el no uso durante veinte años; 3. Cuando los predios vengan a tal estado que no
pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto
en el número anterior; 4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la
servidumbre fuera temporal o condicional; 5. Por la renuncia del dueño del
predio dominante; 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio
dominante y el del sirviente.
Restricciones. Concepto, sus alcances: La restricción es una especie de
limitación al dominio privado y consiste en disposiciones que establece la
administración pública con el objeto que el derecho de propiedad privada se
materialice dentro de un determinado ámbito, tolerando conductas administrativas
que contribuyen al logro de una finalidad pública. Puede comprender tanto una
obligación de dar, de hacer o de no hacer para el titular del dominio que debe
soportar estas restricciones. Las restricciones son ejecutorias, lo que
significa que dictada y publicada, siempre que no sean arbitrarias o
irracionales, son ejecutadas directamente y no generan derechos indemnizatorios.
Ocupación temporánea. Concepto. Clases. Indemnizaciones. Procedimientos
especiales: Se produce cuando un ente público adquiere el uso y goce en forma
temporal de un bien de dominio privado, por razones de utilidad pública. Debe
haber una ley que declare la necesidad de la ocupación temporánea, se fije el
plazo de la ocupación y además, se establezca el derecho de una indemnización
justa por los perjuicios causados. La Ley de expropiaciones regula esta figura
al decir que cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso
transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una
universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente,
imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente. La ocupación
temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad
administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de
los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios
debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que
estrictamente determinaron su ocupación. La ocupación temporánea normal apareja
indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de
expropiación. La indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y
perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los
materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con
motivo de la ocupación. Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de
dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la
devolución del bien. Las cuestiones judiciales que promoviese el propietario del
bien ocupado están exentas de reclamación administrativa previa. La acción del
propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a
los cinco años computados desde que el ocupante tomó posesión del bien.
Las Requisas. Concepto: La requisa es una figura jurídica que implica la
expropiación forzosa de bienes, de carácter excepcional, que permite en
situaciones graves y de emergencia la utilización de toda clase de bienes
inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales
y, en general, cuanto sirva directa o indirectamente a los fines públicos. La
requisa da derecho a una indemnización justa por el importe del servicio
prestado, el valor de lo requisado o los daños y perjuicios provocados.
BOLILLA 16: LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Concepto de contrato administrativo y otros contratos de la Administración.
Identificación de los contratos administrativos. Criterios en la doctrina y en
la jurisprudencia: La administración pública en sentido material (comprensivo de
los órganos ejecutivo, legislativo y judicial), desarrolla su actividad de
manera cotidiana, comprando, vendiendo, alquilando, autorizando usos o
requiriéndolos, y para ello debe celebrar contratos con otros entes
administrativos, con particulares o con otras administraciones internacionales,
provinciales o municipales. Como todo contrato implica un acuerdo de voluntades,
y de sus cláusulas surgen libertades y limitaciones de derechos para todas las
partes contratantes, es necesario que existan normas de carácter legislativo
formal (ley del Congreso) que establezca el régimen general de las
contrataciones del Estado, para suplir aquellas situaciones que no fueren
previstas en las normas del derecho privado, como pueden ser las normas de
contratación particular en materia contractual, o bien que se establezcan normas
de derecho público que regulen determinados contratos en los que interviene la
administración. Las administraciones de gobierno (en sentido amplio), podrán
realizar contrataciones bajo estas normas generales, bajo las cláusulas de cada
uno de los contratos celebrados, o bien por las normas del derecho privado,
según sea el caso. La aplicación de una u otra norma tendrá que ver con el tipo
de contrato en cada caso. Algunas veces la administración celebra contratos
típicos de derecho privado, y en esos casos el régimen y las normas aplicables
serán las del derecho común. Otras veces se celebran contratos en los cuales se
produce la aplicación del derecho civil o comercial por un lado, y las normas
del derecho público por el otro lado, como pueden ser la competencia o la
jurisdicción. Finalmente, hay contratos en los cuales el objeto es plenamente de
interés público, actuando la administración en su función materialmente
administrativa y sometido íntegramente al derecho público en general y
administrativo en particular. La doctrina y la jurisprudencia no consiguen
ponerse de acuerdo respecto a la existencia o no de una categoría especial
llamada “contratos administrativos” prefiriéndose en definitiva hablar de
contratos de la administración. Una parte de la doctrina sostenía que no podía
hablarse de contratos administrativos, porque no había un acuerdo de voluntades,
sino que una de las partes (el particular) solamente adhería o no a estos
contratos, pero no participaba de un acuerdo de voluntades. Sin perjuicio de
ello, se puede definir a estos contratos (administrativos o de la
administración), como el acuerdo de voluntades que vincula a la administración
por un lado, que en el ejercicio de su función materialmente administrativa,
tiene por objeto la realización de un fin de utilidad pública. El régimen legal
aplicable tendrá relación con el objeto del contrato, al igual que la
jurisdicción aplicable al mismo.
Elementos, caracteres, nulidades y extinción de los contratos administrativos:
Los elementos de los contratos administrativos o de la administración son los
siguientes:
1- Sujeto: comprende a las partes involucradas en el acuerdo de voluntades, una
de las cuales necesariamente ha de ser un ente u órgano administrativo, pudiendo
ser la otra, un ente u órgano administrativo internacional, provincial o
municipal, o un particular.
2- Objeto: consiste en la prestación que se pretende obtener con el acuerdo de
voluntades, y que puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer.
3- Consentimiento: Más allá de las diferencias teóricas o dialécticas, la ley
presume que en todo contrato hay un acuerdo de voluntades, y por ende que los
titulares de ese acuerdo han prestado su consentimiento para obligarse por las
cláusulas contractuales.
4- Causa: En general, se ha previsto que este tipo de contratos
(administrativos) tienen como causa la satisfacción de una necesidad pública, de
no ser así, se estará ante un contrato de la administración.
5- Finalidad: O fin del contrato, que es el cumplimiento del fin de la
administración, consistente en el bien común o interés público.
Los caracteres de este tipo de contratos son tres: 1) Formalidad: Todo contrato
administrativo se encuentra regido y habilitado por la ley del Congreso que lo
regula de manera general, por la reglamentación que efectúa cada órgano de
gobierno, también de manera general, y por las normas particulares y las
cláusulas contractuales autorizadas por las normas generales. 2) Personalismo:
Los contratos por lo general, son celebrados en atención a las características
personales de los contratantes, por lo que no pueden ser transferidos. Cuando
este carácter intuito personae no resulte relevante en la contratación y las
cláusulas contractuales admitan la posibilidad de su transferencia en
determinadas situaciones, con la conformidad del co contratante podrá
realizarse. 3) Desigualdad jurídica: Puede ocurrir que por la naturaleza del
contrato, el fin de utilidad pública y lo esencial del servicio involucrado en
la prestación, se pacten o que la ley autorice a establecer cláusulas que
generen una desigualdad jurídica, que razonable y equitativamente, aseguren la
prestación del servicio de manera eficiente y segura. El régimen de nulidades
será el que surja de la ley general, al igual que el régimen de nulidades de los
actos administrativos, y por supuesto, deberá aplicarse en particular las
cláusulas del contrato que –en cumplimiento de la ley establezcan nulidades por
algún tipo de vicio o incumplimiento del mismo. Estos contratos, se pueden
extinguir por modos normales o anormales. Por modos normales, se da cuando se
cumpla el tiempo de duración del mismo, o bien que se haya cumplido su objeto.
Los modos anormales de terminación se podrán dar de manera bilateral o
unilateral. De manera bilateral se produce cuando las partes acuerdan finalizar
el contrato, y de manera unilateral, cuando la administración decide por
incumplimiento de la otra parte poner fin al mismo, o en aquellos casos en que
no se ponga en riesgo la continuidad de un servicio esencial, el contratista
ante un incumplimiento grave de la administración, y estando previsto en las
cláusulas contractuales, decida poner fin al mismo. En cuanto a las causas por
las cuales se puede extinguir un contrato de la administración, pueden ser por
rescate (la administración decide poner fin al contrato y cumplir con la
prestación por sí misma), por fuerza mayor, imprevisión, hecho del príncipe,
muerte o quiebra del contratista, renuncia o caducidad.
Regímenes legales de los contratos administrativos, autoridades del sistema,
principios, sistemas de selección: El decreto 1023/01 pretende suplir vanamente
una ley del Congreso que establezca un régimen general de contrataciones, pero
es una norma groseramente imperfecta, incompleta, parcial e inadecuada para el
fin que pretende cumplir. Este reglamento, que cumple hoy las funciones de la
Ley, que no se ha dictado, prevé que este régimen tendrá por objeto que las
obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a
las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así
también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente
de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad.
Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole
administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida
a un régimen jurídico de derecho privado. El régimen será de aplicación
obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la
Ley Nº 24.156 y sus modificaciones. Los principios generales a los que deberá
ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las
particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con
el interés público comprometido y el resultado esperado.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre
oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen,
aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con
opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público
y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no
excluidos expresamente.
b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios
públicos y licencias.
Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público
internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien
total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos.
d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.
Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán
responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al
Estado Nacional con motivo de las mismas. La adjudicación deberá realizarse en
favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en
cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de
la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un
servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser
inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como
oferta más conveniente, la de menor precio.
Concepto y caracteres de los principales contratos: Obra Pública, Concesión de
Obra Pública, Concesión de Servicios Públicos, Suministro: El contrato de obra
pública se rige por la ley 13064, que considera obra pública nacional toda
construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del
Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán
por ley especial, y las construcciones militares. Antes de sacar una obra
pública a licitación pública o de contratar directamente su realización, se
requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo. La licitación y/o
contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes
sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia
comprobada;
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de
materiales por parte del Estado. Podrá ser realizado con licitación o sin ella
el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes,
embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etcétera) destinados a obras públicas
nacionales. No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni
efectuarse inversiones que no tengan crédito legal. Sólo podrán adjudicarse las
obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la
solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o
contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de
ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el
contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no
excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas
demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación
pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter
impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o
técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del
ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o
los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o
entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se
hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de
contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las
disposiciones del presente.
El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías
o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las
operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios
provengan de culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o
caso fortuito, serán soportados por la administración pública. Las obras podrán
recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero
la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por
autoridad competente. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional
hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado. La
recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la
garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el
contratista responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los
efectos resultantes del uso indebido de las mismas. En caso de muerte, quiebra o
concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los
herederos, o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra
bajo las condiciones estipuladas en aquél. La administración nacional fijará los
plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos,
sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización
alguna. La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato,
en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o
contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de
modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de
trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos
estipulados;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación
para la iniciación de las obras;
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con
otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la
administración;
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo
mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean
continuados por el término de un mes.
El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores a que
se refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas, en un
20 % en más o en menos;
b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución
de las obras;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres
meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período,
como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la
administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera
comprometido;
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato;
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el
replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una
tolerancia de treinta días.
Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el
artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común
acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del
importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres
necesarios para las obras que éste no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y
los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;
c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados
por el mismo para la ejecución de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata
recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva
una vez vencido el plazo de garantía;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare
haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de
indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no
ejecutadas.
Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los
contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los
contratistas a toda otra jurisdicción.
Concesión de obra pública: La concesión de obra pública, es un contrato en el
cual interviene una autoridad pública por un lado, a quien se denomina
concedente, y por la otra un concesionario, donde el primero cede al segundo la
explotación de una obra pública, que implica la realización de una actividad
estatal, en favor de terceros, a cambio de un precio que será abonado conforme a
las estipulaciones contractuales. Mediante el contrato de obra pública, se
encarga al contratista, la realización de una autopista, y mediante el contrato
de concesión de obra pública, se encarga al concesionario la explotación de la
misma, su cuidado y mantenimiento, a cambio de un precio que se abonará por
parte del gobierno o los usuarios. La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en
dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción
o con entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado.
Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes
procedimientos:
a) Por licitación pública;
b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades de capital
estatal;
c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso las tratativas
preliminares entre la persona o entidad privada y la entidad pública concedente,
se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión;
hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se
convocará públicamente para la presentación de proyectos en competencia,
mediante los avisos o anuncios pertinentes.
En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la
concesión; su modalidad, el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a
seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; la composición y
las facultades de la representación o de la delegación.
Concesión de servicios públicos: Una vez que el gobierno ha decidido mediante la
publicatio que una actividad determinada, en un momento dado, se prestará bajo
el régimen jurídico del servicio público, puede materializar la gestión de la
misma, por si (llamada por administración), o bien encomendar la misma a un
tercero, mediante los contratos de concesión o licencia de servicio público.
Mediante estos contratos, el gobierno busca satisfacer necesidades generales,
encomendando a los concesionarios o licenciatarios, la organización y
funcionamiento de la actividad que por decisión estatal pasó a prestarse bajo el
régimen del servicio público.
Contrato de Suministro: Llamado también contrato de abastecimiento o provisión,
es el que vincula a la administración pública con otra persona, llamada
proveedor, a fin de que ésta le provea de cosas muebles, a cambio de un precio.
Mediante este tipo de contratos, la administración consigue proveerse de
medicamentos, alimentos, uniformes, papelería y cualquier otro bien mueble,
necesario para el cumplimiento de su función.
El Contrato de Empleo Público (Ley 25164). Principales caracteres. La
estabilidad. Régimen de derechos y obligaciones. Régimen disciplinario: El 15 de
septiembre de 1999, el parlamento sancionó la Ley 25164, llamada LEY MARCO DE
REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL, que regula los derechos y obligaciones
del personal de la administración pública nacional, que no se encuentre regido
por convenciones especiales. Quedan expresamente excluidos del ámbito de
aplicación de esta ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder
Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos
especiales. Esta normativa regula los deberes y derechos del personal que
integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas
que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan
servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente
descentralizados. Quedan exceptuados de esto:
a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la
Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa
Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones
de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados.
b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de
jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.
c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios
militares.
d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en
actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria.
e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio
Exterior de la Nación.
f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el
marco de la Ley 14.250.
g) El clero.
El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos
de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera
cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos
descentralizados en la Ley de Presupuesto. La carrera administrativa básica y
las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los
principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de
selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o
avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia,
rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades
de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas
basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de
los mismos en la carrera. El régimen de prestación de servicios del personal de
gabinete de las autoridades superiores, que será reglamentado por el Poder
Ejecutivo, solamente comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia
administrativa. El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la
autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en
cualquier momento. El personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá
derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado. La
estabilidad en la función, será materia de regulación convencional. La
adquisición de la estabilidad en el empleo se producirá cuando se cumplimenten
las siguientes condiciones:
a) Acredite condiciones de idoneidad a través de las evaluaciones periódicas de
desempeño, capacitación y del cumplimiento de las metas objetivos establecidos
para la gestión durante transcurso de un período de prueba de doce (12) meses de
prestación de servicios efectivos, como de la aprobación de las actividades de
formación profesional que se establezcan.
b) La obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo.
c) La ratificación de la designación mediante acto expreso emanado de la
autoridad competente con facultades para efectuar designaciones, vencimiento del
plazo establecido en el inciso a).
El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad.
La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia. En ese supuesto el agente tendrá derecho al
pago de una indemnización. Los agentes tienen los siguientes deberes, sin
perjuicio de los que en función de las particularidades de la actividad
desempeñada, se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:
a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios
de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral, en las condiciones y modalidades
que se determinen.
b) Observar las normas legales y reglamentarias y conducirse con colaboración,
respeto y cortesía en sus relaciones con el público y con el resto del personal.
c) Responder por la eficacia, rendimiento de la gestión y del personal del área
a su cargo.
d) Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el
sistema jurídico vigente.
e) Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio
compatibles con la función del agente.
f) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que
le fueron asignadas y guardar la discreción correspondiente o la reserva
absoluta, en su caso, de todo asunto del servicio que así lo requiera, en
función de su naturaleza o de instrucciones específicas, con independencia de lo
que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva
administrativa.
g) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores
con los alcances que determine la reglamentación.
h) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o procedimiento
que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar
una aplicación ineficiente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o
procedimiento involucrase a sus superiores inmediatos podrá hacerlo conocer
directamente a la Sindicatura General de la Nación, Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas y/o a la Auditoría General de la Nación.
i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, cuando se lo
requiera en calidad de testigo.
j) Someterse a examen psicofísico en la forma que determine la reglamentación.
k) Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones
de parcialidad.
l) Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el
patrimonio del Estado y de los terceros que específicamente se pongan bajo su
custodia.
m) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones
realizadas.
n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos.
Es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública
Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional,
provincial o municipal, con excepción de los supuestos que se determinen por vía
reglamentaria, o que se establezca en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Régimen disciplinario: El personal vinculado por una relación de empleo público
regulada por la presente ley, y que revista en la planta permanente, no podrá
ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las
causas en las condiciones que expresamente se establecen. El personal no podrá
ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción
en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente. El
personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la
primera suspensión.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días,
no requerirá la instrucción de sumario. El personal sumariado podrá ser
suspendido preventivamente o trasladado dentro de su zona por la autoridad
administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones
fuera evaluada como peligrosa o riesgosa. Por vía reglamentaria se determinará
las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones a que se refiere
este capítulo, como así también el procedimiento de investigación aplicable.
Este procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa en juicio y
establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios
administrativos, que nunca podrán exceder de seis (6) meses de cometido el hecho
o la conducta imputada. Contra los actos administrativos que dispongan la
aplicación de sanciones al personal amparado por la estabilidad prevista en este
régimen, el agente afectado podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa
común y una vez agotada ésta acudir a sede judicial, o recurrir directamente por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
o por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según
corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente. La opción
formulada es excluyente e inhibe la utilización de cualquier otra vía o acción.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la
sanción, con expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los
vicios que se atribuyen al sumario instruido. Si la sentencia fuera favorable al
recurrente, en caso de ordenar su reincorporación, la administración deberá
habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba. Este podrá optar
por percibir la indemnización renunciando al derecho de reincorporación. La
relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye
por las siguientes causas:
a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad.
b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo.
c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen
de contrataciones.
d) Vencimiento del plazo que le correspondiere por reestructuración o disolución
de organismos.
e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas
laborales.
f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.
g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo.
h) Por fallecimiento.
BOLILLA 17: SISTEMAS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.
Justificación de la existencia de sistemas de selección. El principio general y
sus excepciones. Las consecuencias de las nuevas normas aplicables. Principios
aplicables a los sistemas de selección, su vigencia durante el procedimiento y
posterior. Situación jurídica de los oferentes: Cuando la administración va a
celebrar un contrato, carece de la libertad que tienen los particulares, ya que
los funcionarios no administran su propio dinero, sino que son solo mandantes
que administran fondos públicos y están obligados a seguir una serie de
procedimientos establecidos en la ley, que aseguran la corrección del actuar
administrativo, la transparencia en la contratación y el cumplimiento de las
finalidades públicas que justifican la existencia de la administración pública
en general y del gobierno en particular. Antes de la celebración del contrato,
existe un paso previo, de orden legal y reglamentario, que se denomina el
proceso de selección del co-contratante, consistente en determinar los
mecanismos previstos en la ley para elegir a la persona que habrá de contratar
con la administración, las modalidades que deben seguirse para ello y las
formalidades a las que habrá de ajustarse la vinculación contractual que se
llevará adelante. El principio general de contratación pública es que debe
primar el sistema de la licitación pública, salvo que por las razones que
determina la ley, ello no fuere posible, y en esos casos se habilita la
posibilidad de las otras formas de contratación. Desafortunadamente, a nivel
nacional se carece de una norma de orden legal (Ley del Congreso) que regule
esta situación, con lo cual no hay una política legislativa en materia de
contrataciones, y estas situaciones deben regirse por un decreto que se ha
autodenominado delegado, que es el 1023/2001 y el decreto reglamentario del
primero, que es el 436/00.
La licitación: Concepto y naturaleza jurídica. Licitación Pública, restringida y
privada. La Licitación con doble sobre. Pasos de la licitación pública. La pre
adjudicación y la Adjudicación: La licitación es un mecanismo por medio del cual
la administración invita a contratar con ella, en el marco de las normas
contractuales previstas para ello, con el objeto de escuchar las ofertas de los
mismos, y de esa manera poder elegir la que resulte más conveniente a los
intereses públicos. Existen distintas modalidades licitatorias, ya sea pública,
privada, restringida o internacional. La licitación será pública cuando el
llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles
oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado
de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la
reglamentación. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a
participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos
en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Órgano Rector,
conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto
estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También
serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de
las siguientes clases:
DE ETAPA UNICA O MULTIPLE: 1. La licitación o el concurso públicos o privados
serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de
los oferentes se realice en un mismo acto. 2. Cuando las características
específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto
o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el
concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa
múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de etapa múltiple
cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las
calidades de los oferentes.
NACIONALES O INTERNACIONALES: 1. La licitación o el concurso serán nacionales
cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o
sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el
país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto. 2. La
licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características
del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a
interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya
sede principal principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no
tengan sucursal debidamente registrada en el país.
En el procedimiento que se llevará a cabo, deben seguirse los siguientes pasos:
1) declaración de la necesidad de la contratación, 2) elaboración del pliego de
condiciones por parte del gobierno, que incluye tanto las condiciones generales
como particulares, 3) la venta de los pliegos para que los oferentes puedan
conocer las condiciones a las que habrá de sujetarse la contratación, 4) la
presentación de las ofertas por parte de quienes habiendo adquirido los pliegos,
tengan interés en vincularse con la administración, 5) apertura de las
propuestas u ofertas, que se lleva a cabo en acto público, para dar a conocer
las ofertas presentadas, 6) Preadjudicación, que se lleva adelante por la labor
de los organismos técnicos aconsejando la adjudicación del contrato a uno u otro
oferente, 7) adjudicación, que es el acto administrativo mediante el cual se
aprueba la contratación, estableciendo cual es la oferta más conveniente, y por
lo tanto cual de los oferentes ha sido escogido para contratar con la
administración. La modalidad de la presentación de ofertas puede ser de sobre
único o doble, ya que usualmente las ofertas se presentan contenidas en sobres,
que incluyan las condiciones técnicas y el precio (sobre único) o bien que se
desdoblen las condiciones técnicas en uno y el precio en otro sobre (doble
sobre). La licitación también puede ser privada, cuando la invitación a ofertar
no es pública, sino que se produce una invitación orientada a ciertas personas
en particular. Esta modalidad de excepción se da cuando la contratación tiene
cierta especificidad y se justifica la invitación a los oferentes que sean
reconocidos en un rubro determinado. También se autoriza esta modalidad de
contratación en relación a los montos del contrato. A esta modalidad también se
la llama licitación restringida.
El concurso público. Su distinción con la licitación y los otros procedimientos
de selección: No siempre las contrataciones estatales están orientadas a los
bienes, sino que en ciertas situaciones lo que se requiere es la contratación de
servicios donde son fundamentales las características personales de los
oferentes. La diferencia con la licitación estriba en la especificidad del
objeto de contratación. Por lo general lo que se licita es más genérico e
impersonal, en tanto que en el concurso público lo fundamental son las
condiciones personales del oferente.
El remate público y la venta en bolsas y mercados: Este procedimiento podrá ser
aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los
primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el
exterior. Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación
directa, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que
fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
Es una venta al público, de libre concurrencia, sin requisitos para ofertar y se
contrata con el mejor postor.
La Contratación Directa. Concepto. Casos en que resulta aplicable. Criterio de
apreciación: La selección por contratación directa se utilizará en los
siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro
procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo
que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya
ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los
únicos que puedan llevarlas a cabo.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes
tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o
jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se
deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y
Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá
utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a
circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de
selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las
respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada
jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación
contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta
excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores
cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la
reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro
procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para
las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las
que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la
prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos,
estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato.
9. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL
con las Universidades Nacionales.
10. Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se
celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o
no financiamiento estatal.
Los procedimientos utilizados en las principales privatizaciones: Las
privatizaciones podrán materializarse por alguna de las modalidades que a
continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta
enumeración pueda considerarse taxativa:
1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.
2) Venta de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de
establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.
3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado, estableciéndose
previamente el valor del precio de su venta.
4) Administración con o sin opción a comprar por un plazo determinado
estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.
5) Concesión, licencia o permiso.
En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,
estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La
determinación del procedimiento de selección será justificado en cada caso, por
la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado. La oferta más
conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico,
relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor
beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las
bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno,
establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o
variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
La contratación informática: El decreto 1023/01 en su capítulo II, regula el
régimen de contrataciones públicas electrónicas, y establece que las
contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital
firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las
modalidades que correspondan. Las jurisdicciones y entidades comprendidas
estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes,
documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los
procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital
firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. Se considerarán
válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los
procedimientos regulados por el presente.
BOLILLA 18: EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sistemas de control de la Administración. Clasificación: Cuando se establecen
los repartos de competencia de los órganos de gobierno, es necesario otorgarles
a los mismos las atribuciones necesarias para que cumplan las misiones
encomendadas, y también hay que establecer los mecanismos de control, para
asegurar que los mismos cumplan con sus obligaciones y evitar cualquier posible
exceso en el manejo de la cosa pública. En este sentido, en el de los controles
del actuar administrativo, existen dos sistemas clásicos, que son el francés por
un lado, y el anglosajón por el otro. El primero de ellos, heredero directo de
la Revolución Francesa, fundado en la desconfianza y el desprecio a la actividad
de los jueces, se basó en la existencia de un tribunal administrativo, al que
llamo Consejo de Estado, que tenía como competencia, el juzgamiento y control de
la actividad administrativa, con fuerza de verdad legal. Así, el sistema
francés, es un sistema de control interno de la actividad administrativa,
realizado por un órgano perteneciente a la administración y fuera de cualquier
posibilidad de control judicial. El otro sistema, de origen anglosajón,
desconfía de la posibilidad de que sea la misma administración quien controle su
propia actividad, y sobre todo que pretenda constituirse en juez de sus propias
arbitrariedades o abusos. Este último sistema excluye el control de la actividad
administrativa de cualquier instancia ejecutiva, y encomienda al órgano judicial
esta tarea. Así, el sistema francés es interno, administrativo y se agota en el
seno de la misma administración pública, y el anglosajón es externo, realizado
por otro órgano de gobierno, el judicial. En nuestro país, se ha adoptado el
sistema anglosajón, en el que el órgano judicial es el que controla la actividad
administrativa, pero se admite la posibilidad de un control administrativo,
siempre que se encuentre habilitada en última instancia el control
jurisdiccional.
Antecedentes históricos y evolución del principio de demandabilidad judicial del
Estado: Constituciones Nacionales de 1819, 1826 y 1853. Leyes 27 y 48.
Interpretación jurisprudencial a partir del caso "Seste y Seguich". La Ley
675/1874. Ley 3.952 de Demandas contra el Estado Nacional: Antes de la
Revolución de Mayo de 1810, era impensable la posibilidad de demandar al Estado,
ya que al estar concentrado todo el poder en el rey, y por vía de delegación en
el virrey, debido a los criterios monárquicos imperantes en ese entonces, se
sostenía que el soberano no podía dañar a sus súbditos y por tal razón, la
corona no podía ser demandada judicialmente. La Constitución de 1819 estableció
que la Corte Suprema de Justicia conocerá exclusivamente de todas las causas que
tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular. La
Constitución de 1853/60 mantuvo este sistema de control judicial de la
administración pública, pero sin establecer de manera expresa la posibilidad de
demandar judicialmente al Estado, y por ese entonces, quienes interpretaban los
textos constitucionales decían que lo que la Carta Magna hacía era habilitar al
Estado para estar en juicio, pero solamente como parte actora, no como
demandada. En 1864 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Seste
Vicente y Seguich Antonio c/ Gobierno Nacional” sostuvo que “es uno de los
atributos de la soberanía, reconocido universalmente, que quien la inviste no
puede ser arrastrado a tribunales de otro fuero, sin su expreso consentimiento
por particulares a responder de sus actos”. Al año siguiente (1865), en los
casos “Domingo Mendoza” (Fallos 1:485) y “Juan Carlos Gómez”, determinó que el
Poder Judicial carecía de jurisdicción respecto de la Nación y que el Congreso
Nacional debe decidir estas cuestiones, por estar facultado por la Constitución
Nacional para arreglar el pago de la deuda pública. En 1871 por Ley 475 y 1874
por Ley 675 se autoriza a los reclamantes para entablar juicio a la Nación en
procura del reconocimiento de sus derechos, originando así un instituto al que
se llamó “Venia Legislativa”, como requisito previo de demandas contra el
Estado. En 1872, la Corte Suprema en el caso “Don Anselmo Núñez, declaró que
para poder demandar al Estado, se requiere el consentimiento expreso del Poder
Ejecutivo. En 1900, se sanciona la ley 3952 de demandas contra la Nación, que
habilitaría a llevar a la misma a juicio, sin venia legislativa, reemplazando a
la misma con un reclamo administrativo previo. Lo cierto es que el Estado, como
cualquier persona, tiene una personalidad única, con una doble capacidad, que le
permite actuar tanto en el campo del derecho público y del derecho privado,
debiendo responder en cualquiera de estos supuestos. Fueron necesarios 32 años
para que estas ideas maduraran y se acepte la libre demandabilidad (previo
reclamo administrativo), que llegó de la mano de la Ley 11634, que aclaró los
alcances de la Ley 3952 de demandas contra la Nación, suprimiendo el requisito
de la Venia legislativa y manteniendo el reclamo administrativo previo genérico
para la actuación estatal tanto del campo del derecho público como privado. El
Decreto-ley 19549, mal llamado Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
regula un procedimiento previo a la posibilidad de demandar judicialmente al
Estado, consistente en el obligatorio procedimiento de agotamiento de la
instancia administrativa, claramente ilegítimo y de dudosa constitucionalidad,
que seguramente en algún momento el parlamento modificará esta situación,
estableciendo que tanto el reclamo administrativo como los recursos de esta
índole son garantías de los particulares, y por lo tanto privilegios de los
mismos, de carácter voluntario, que de ningún modo pueden continuar siendo – en
la mayoría de los casos- un impedimento para el acceso jurisdiccional, que solo
demora y obstruye el control judicial de la actividad administrativa.
Las pretensiones en el contencioso administrativo. Pretensiones civiles y
contencioso administrativas: En el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que
no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
acto administrativo firme.
La habilitación de la instancia. Origen del instituto. La distinción entre
presupuesto procesal y defensas oponibles, efectos: La Ley de Demandas contra la
Nación al sustituir la exigencia de la venia legislativa por el reclamo
administrativo, fijó una condición previa a la posibilidad de demandar al
Estado, sin base constitucional, que se constituyó con el tiempo, en un
instituto al que se lo conocería como habilitación de la instancia, y que
consiste en una serie de requisitos establecidos en la ley que resultan
necesarios materializarlos para habilitar la instancia judicial. Esta
habilitación se constituye entonces en un presupuesto procesal por un lado, que
debe cumplirlo la parte actora como condición ineludible para poder dejar
expedita la vía de la demanda, y a su vez es una defensa oponible por parte de
la demandada, para impedir el progreso de la acción, en el caso de que no se
acredite haber cumplido con los pasos requeridos por la ley. Este
presupuesto/defensa procesal, no resulta razonable, salvo contadas excepciones,
y la experiencia de los años de su vigencia han demostrado que son muy pocos los
casos en que los particulares logran una eficiente reconocimiento de sus
reclamos. Sería deseable que tanto el reclamo como los recursos administrativos
tuvieran carácter voluntario, quedando en cabeza de los particulares, estimar
aquellos casos en que se justifique el reclamo o el recurso administrativo, y de
esta manera generar un esfuerzo de la administración, para generar la confianza
en los particulares de reclamar y recurrir ante ella, sin necesidad de acudir a
la instancia judicial. La habilitación de la instancia produce un doble efecto;
por un lado, para el actor, implica que una vez cumplidos los requisitos fijados
en la ley, queda expedita la via judicial, para demandar en procura del
reconocimiento de sus derechos, y para el demandado, al ser una defensa
procesal, ante el incumplimiento de los requisitos legales para su constitución,
se constituye en una excepción procesal, que al igual que las establecidas en el
Código de Procedimientos, impide la prosecución de la causa, ordenándose el
rechazo de la acción judicial, por falta de un presupuesto procesal.
El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para accionar. La denegatoria
por silencio. Plazo para promover la acción de lesividad: El agotamiento de la
vía administrativa es la contracara de la habilitación de la instancia judicial.
Para tener por habilitada la instancia, es necesario agotar la vía
administrativa. El decreto ley de procedimientos administrativos nacionales fija
algunas condiciones y reglas en este sentido. Si las normas especiales no
previeren un plazo determinado para el pronunciamiento de la administración,
éste no podrá exceder de sesenta días. Vencido el plazo que corresponda, el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin
producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la
Administración. El silencio o ambigüedad de la Administración frente a
pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretará
como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
sentido positivo. Los actos administrativos que pueden ser impugnados
judicialmente, son tanto los de alcance particular como los de alcance general.
Los primeros cuando revistan calidad de definitivos y se hubieren agotado a su
respecto las instancias administrativas, o bien cuando sea imposible continuar
con la tramitación administrativa, se produzca el silencio administrativo o vías
de hecho administrativas. Los actos de alcance general también pueden ser
impugnados judicialmente cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda
afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado
reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se
produjera el silencio administrativo, o bien que la autoridad de ejecución del
acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y
contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
El plazo para demandar al Estado, es de 90 días hábiles judiciales, computados
de la siguiente manera:
a) En los actos de alcance individual o general, desde que se notifique la
denegatoria al interesado.
b) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos
fueren conocidos por el afectado.
c) Cuando estén previstos recursos jurisdiccionales como forma de impugnar la
actividad administrativa, el plazo será de 30 días desde la resolución
denegatoria que resulta impugnable por esta vía.
La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera
definitivo por haberse producido el silencio administrativo, sin perjuicio de lo
que corresponda en materia de prescripción. También es posible accionar
judicialmente sin impugnar un acto administrativo, solamente para pedir el
cumplimiento de una norma que no se está cumpliendo, y estos casos son los que
se llaman demandas no impugnatorias de actos administrativos, que no se rigen
por los principios recién señalados, sino que requieren una presentación
especial, que la norma ha llamado “reclamo administrativo previo”, que debe ser
dirigido al ministerio o comando en jefe que corresponda. La denegatoria expresa
del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Finalmente existe un
último supuesto en que el Estado puede ser llevado a juicio, en el que se da una
característica especial, que consiste en que sea el mismo Estado quien se lleva
a sí mismo a los estrados judiciales. Esta acción se llama “de lesividad” debido
a que es la autoridad pública quien ha dictado un acto administrativo, que
lesiona el orden jurídico, por adolecer de vicios o irregularidades, y que ante
la imposibilidad legal de revocarlo o modificarlo, requiere la intervención
judicial para que revise la actuación administrativa y declare la nulidad del
mismo, su inaplicabilidad o bien lo deje sin efecto. No hay plazos para accionar
en estos casos, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
BOLILLA 19: MEDIDAS CAUTELARES Y TRAMITES.
Las medidas cautelares preventivas en los juicios contra la Administración
Pública y el principio de presunción de solvencia estatal. Requisitos para su
procedencia: El procedimiento judicial para efectuar el tránsito que va desde la
iniciación de la demanda hasta la sentencia definitiva, necesita de un tiempo,
en el cual las partes habrán de exponer sus pretensiones y argumentos, la prueba
de la que intentan valerse, etc., y es posible que en ese tiempo, ocurran o
puedan razonablemente ocurrir situaciones que hagan que la ejecución de la
sentencia dictada sea de imposible cumplimiento. El legislador ha previsto en
las normas adjetivas una figura que se conoce como medidas cautelares, y que son
actos procesales que tienen como objetivo la protección de bienes, personas o
situaciones, en miras a su preservación, de manera tal de hacer efectiva la
decisión que se tome mediante la sentencia judicial. Este tipo de medidas
permiten materializar el principio de la tutela judicial efectiva, se dictan
inaudita parte por parte del juez de la causa, pudiendo ser modificadas o
sustituidas por otras medidas, siendo accesorias de una causa principal. Los
requisitos para la procedencia de estas medidas son tres: 1) Verosimilitud en el
derecho, 2) peligro en la demora y 3) contracautela, que puede ser personal,
real o juratoria. La doctrina ha desarrollado una teoría, que establece mediante
una ficción, el dogma de que el Estado es siempre solvente, admitiendo por medio
de ella, que existen mecanismos públicos que hacen que los particulares, en
todos los casos podrán percibir los créditos que les hayan sido reconocidos
judicialmente. La experiencia vivida demuestra que esto no siempre es así, pero
por tratarse de un dogma, se sostiene para evitar que el Estado sea sometido a
las reglas propias del derecho privado, dificultando aún más el funcionamiento
del gobierno y de los particulares. Esta presunción de solvencia estatal
establece que el gobierno, mediante la ley de presupuesto, estima anualmente el
cálculo de recursos y gastos, que le permite afrontar los compromisos
contractuales y jurisdiccionales. Además de ello cuenta con otras herramientas
como son la emisión monetaria o de títulos públicos. Por esta razón, es que
cuando la Nación, una provincia, una de sus reparticiones o municipalidad fuere
beneficiada con una medida cautelar, estará eximida de prestar contracautela.
Las medidas cautelares que se pueden dictar contra la Administración son las
siguientes: a) embargo preventivo, ejecutivo o ejecutorio b) secuestro, c)
intervención judicial, d) inhibición general y anotación de Litis, e)
prohibición de innovar, f) obligación de innovar, g) prohibición de contratar.
Sin perjuicio de la anterior enumeración, que prevé las medidas cautelares
típicas, también existen las medidas cautelares atípicas o innominadas.
Las medidas de no innovar y la suspensión de los efectos del acto
administrativo. Relación entre el art. 230 del C.P.C.C.N. y el art. 12 de la
L.N.P.A: El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula en el artículo
230 la figura de la prohibición de innovar, al decir que “podrá decretarse la
prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere
verosímil, 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su
caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, 3) la cautela no
pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”. El Decreto-ley 19549 de
Procedimientos Administrativos de la Nación establece en su artículo 12 que “El
acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria
faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios – a
menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e
impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución
y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la
Administración podrá, de oficio o a petición de parte y mediante resolución
fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar
perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad
absoluta”. La norma prevé que ante el dictado de un acto administrativo, que se
considere ilegítimo, irrazonable y que pudiere perjudicar al particular de
manera desproporcionada, además de las vías normales de impugnación previstas en
el ordenamiento jurídico, y hasta tanto se arribe a una decisión, que puede
demorar mucho más de lo razonable, cuente con otras vías más idóneas y eficaces
que permitan lograr una tutela efectiva a sus derechos. En primer lugar se
dispone de la posibilidad de solicitar a la administración, que hasta tanto se
resuelva la impugnación efectuada, suspenda los efectos del acto administrativo
dictado. Paralelamente, y sabiendo que es muy poco probable que la
administración haga lugar a una solicitud de este tipo, se prevén acciones
judiciales directas para lograr el mismo fin (suspensión de los efectos del acto
administrativo), consistente en la solicitud a una autoridad judicial que dicte
una medida cautelar de no innovar, tendiente a que la autoridad judicial dicte
una resolución por la cual se suspenda los efectos de un acto administrativo
dictado, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión ( Conf. Art. 230
CPCCN), siempre que se dé la verosimilitud del derecho, existiere el peligro de
que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho,
la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en
ineficaz o imposible, y la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida
precautoria. Por tratarse de una prerrogativa de los particulares, esta medida
es directa y no se encuentra subordinada a ningún requisito más que los
establecidos en el Código Procesal. El juez deberá analizar si hay verosimilitud
en el derecho y peligro en la demora, si esto es así, y no hay otra medida
precautoria de carácter judicial disponible, deberá concederla ordenando la
suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante la cautelar de no
innovar. En este caso no será necesario que el particular reclame
administrativamente la suspensión del acto administrativo, ya que la norma no lo
exige, y aunque lo hiciere, sería contraria a la naturaleza del instituto
cautelar, que requiere urgencia y pronta resolución, característica que no es
propia de los procedimientos administrativos. Si el acto dictado ya hubiere
comenzado a producir efectos, contará entonces el particular con otra
herramienta procesal, consistente en una medida cautelar positiva, a la que se
denomina medida innovativa, a los efectos de que se ordene a la autoridad
administrativa que realice una conducta determinada, a diferencia de la medida
negativa o medida de no innovar antes referida. Finalmente, queda otra medida
más, que permite equilibrar los derechos de los particulares con los de la
administración, y que se da mediante la ley de amparo, en la que se requiere a
la autoridad judicial que dicte una medida cautelar en el sentido antes
indicado. Así como existen presunciones en favor de la autoridad pública,
también existen presunciones en favor de los particulares, y una de las
principales, es la que sostiene que el derecho administrativo en general, ha
sido concebido y estructurado para proteger a los particulares frente a los
posibles excesos de la autoridad pública, y por lo tanto, en las normas de fondo
como en las de procedimiento, la interpretación debe ser siempre en favor de los
particulares, que gozan de esta presunción in dubio pro particularis.
La notificación de la demanda. La ley 25.344 y la comunicación a la Procuración
del Tesoro: La demanda contra el Estado será deducida conforme a las
formalidades que establece el Código Procesal. El actor puede modificarla antes
de que sea notificada, pudiendo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de
la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se
sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Presentada la demanda en
la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere
la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y
contestar la demanda será de sesenta días. En octubre del año 2000, se sancionó
la Ley 25344, que en su Capítulo IV hablaba de los juicios contra el Estado
nacional, estableciendo que en todos ellos se suspenderán los plazos procesales
hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la
Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de
expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto
pretendido, determinado o a determinar. La Procuración del Tesoro de la Nación
tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación para tomar la
intervención que ella considere pertinente, vencido el cual se reanudarán los
términos procesales. En materia previsional de amparo y procesos sumarísimos el
plazo será de cinco (5) días.
BOLILLA 20: SENTENCIA JUDICIAL.
Régimen de ejecución de sentencias contra el Estado: Así como el procedimiento
administrativo tiene como objetivo lograr el dictado de un acto administrativo,
el Proceso judicial tiene en miras a un acto jurisdiccional al que se denomina
“sentencia”. La función de los jueces consiste en resolver controversias entre
las partes y arribar a una decisión fundada y ajustada a derecho, que se
materializa mediante el dictado de un acto de su competencia que hace lugar o no
a una demanda, declara el derecho y asegura su cumplimiento en un tiempo
razonable, que es lo que se denomina la “tutela judicial efectiva”. La doctrina
ha clasificado a las sentencias en tres grupos: “a) Las declarativas, que son
aquellas que por su efecto no pretenden crear, modificar o extinguir una
situación jurídica regulada por el derecho de fondo, es una simple declaración
de existencia o inexistencia de un derecho; b) las constitutivas que son
aquellas por las cuales el juez a través de su pronunciamiento crea una nueva
situación jurídica para las partes; c) las condenatorias, por las cuales el juez
transmite un mandato a cumplir y éste puede consistir en un dar, hacer o no
hacer una determinada prestación”. En las sentencias que condenen a hacer o no
hacer algo, serán los jueces quienes en cada caso, al dictar sentencia o bien en
la etapa de ejecución establecerán los mecanismos y plazos para su cumplimiento.
La situación se torna un poco más compleja cuando la sentencia condena a dar
sumas de dinero, y para ello resulta necesario establecer normas claras que
permitan a los beneficiarios de estas sentencias, materializarlas en tiempos
razonables. Cuando un particular reclama ante los estrados judiciales el
reconocimiento de un derecho, y luego de un largo camino, ese derecho le es
reconocido, se incorpora a su patrimonio un derecho que debe ser materializado
de alguna manera, ya sea mediante un hacer, un no hacer o entregar una suma de
dinero. Una vez dictada la sentencia, cuando se trata de dar sumas de dinero,
suele ser necesario practicar una liquidación para precisar la cantidad debida,
y en general, quien está en mejores condiciones para hacerlo es la demandada
(Estado) por poseer los antecedentes necesarios, ya sea que ha sido el
empleador, el contratista, o el superior del particular que ha debido iniciar la
demanda para obtener un reconocimiento en sede judicial que le ha sido negado en
sede administrativa. Remitidos los autos al Estado, empieza toda una carrera de
obstáculos que se repite en casi todos los juicios. El Estado tiene un plazo
para practicar la liquidación pero no lo hace, es intimado por el Juzgado para
que lo haga pero tampoco lo hace, buscando de esta manera ganar el tiempo que
degrade el crédito reconocido a la actora mediante la sentencia. Posteriormente
el tribunal reitera la intimación, la que no es cumplida, en algunos casos
simplemente ignorando el mandato judicial o bien solicitando una prórroga para
poder dar cumplimiento a lo que se le había ordenado ya hace mucho tiempo. Como
se sigue sin cumplir, y no se dan razones de ello, pese a las reiteradas
intimaciones, se suele intimar nuevamente bajo apercibimiento de aplicar
sanciones conminatorias (astreintes) o en los casos más extremos, bajo
apercibimiento de formular denuncia penal por desobediencia o incumplimiento de
los deberes de funcionario público. En el año 1991, en que se atravesaba una de
las tantas emergencias económicas se dictó la Ley 23982, llamada de
Consolidación de la Deuda Pública, que en su artículo 22 establece que a partir
de la entrada en vigencia de dicha ley, el Poder Ejecutivo deberá comunicar al
Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales
firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que
carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de
presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará
legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la
clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que
debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito
presupuestario respectivo. La Ley 24624 aprueba el Presupuesto General de la
Administración Nacional. El art. 20 de esta norma determina que los
pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los
entes y organismos enumerados en el artículo 19, al pago de una suma de dinero
o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de
dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos
contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, sin
perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley N° 23982. En el
caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la
condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para
satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones
necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (
31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos
asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas
siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación
judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que
se asignen en el siguiente ejercicio fiscal. Si la notificación de la sentencia
se produce antes del 31 de agosto, la inclusión será en el proyecto de
Presupuesto del año siguiente, pero si la notificación es posterior a dicha
fecha, se hará la inclusión en el ejercicio presupuestario subsiguiente. Estos
artículos fueron posteriormente incluidos en la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto Nro. 11672, con lo que sus efectos dejaron de ser exclusivamente
para el ejercicio 1995 (Ley 24624) y se prolongan en el tiempo al ser norma
vigente. De esta manera, queda claro que cuando el Estado es notificado de la
sentencia que obliga a dar una suma de dinero, el mismo debe verificar si la
suma a dar es determinada o a determinar. Si la suma es cierta y determinada,
debe establecer si de las partidas presupuestarias existentes para el período en
curso existen recursos que permitan afrontar dicho gasto, y en tal caso efectuar
el depósito correspondiente en la cuenta judicial e informar al Juzgado dicha
circunstancia, evitando de esta manera generar mayores gastos y cerrar así el
circuito de ejecución de la sentencia. Si por el contrario, la suma a dar dinero
no se encuentra determinada, pero contare con los elementos que le permitan
determinar la suma debida, deberá practicar la liquidación correspondiente y
depositar dicha suma a la orden del tribunal informando de tal circunstancia al
Juzgado interviniente. Si la suma a abonar fuere indeterminada y no surgieran de
la sentencia los parámetros que permitan determinar dicho monto, la
Administración deberá efectuar una estimación del gasto, incluyendo dicha
estimación para el ejercicio presupuestario posterior o bien para el
subsiguiente según cual haya sido la fecha de notificación de la demanda. La
Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal de la Nación ha sostenido en
este sentido que : la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los
reconocimientos administrativos o judiciales firmes ( art. 22 de la ley 23982 y
art. 132 de la Ley 11672) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente
para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su
contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los
intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y
cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido”.
El Alto Tribunal ha dicho en este sentido que “la falta de partida
presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede
judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo
que debe ser probado por quien invoque la aplicación ..de la ley 24624”. Este
procedimiento constituye el modo normal de terminación del proceso de ejecución
de sentencias contra el Estado, pero puede ocurrir que pese a todo el andamiaje
jurídico descripto, el Gobierno decida no dar cumplimiento al mismo para demorar
o frustrar el cumplimiento de la sentencia dictada. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación tiene dicho que “si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el
deber que le impone el art. 22 de la ley 23982 el actor está facultado, de todos
modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma,
pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo
judicial mediante el incumplimiento de un deber legal”.
Embargos: La Ley 24624 en su artículo 19 dispone que “ Los fondos, valores y
demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del
sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas
bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en
general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las
erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación, son inembargables
y no se admitirá la toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su
libre disponibilidad por parte del o los titulares de los fondos y valores
respectivos……En aquellas causas judiciales donde el tribunal, al momento de la
entrada en vigencia de la presente, hubiera ordenado la traba de medidas
comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubieren
sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional
que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas
transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de
ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de la
presente ley”. En los procesos de ejecución de sentencias, el embargo, es una
medida cautelar que forma parte de las reglas generales, y la imposibilidad de
ordenar embargos, constituye una excepción, reservada para casos en que se den
situaciones especiales. En todos los demás casos esta medida resulta procedente.
Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución de
sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley 23982
le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la
Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de
obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de
créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año
siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar
su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del
Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto
que contuviese el crédito presupuestario respectivo. Es decir, que la
disposición transcripta fija el momento a partir del cual el acreedor está
legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y
cobrarse sobre su producido. En sentido análogo, el art. 20 de la ley 24624
dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a
cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán
satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el
presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del
mantenimiento del régimen establecido en la ley 23982, lo cual también conduce a
admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentra incluido en la ley de
presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar
la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.
Hay una norma general que establece la inembargabilidad de los fondos, valores y
demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del
sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas
bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en
general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las
erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación. Este principio
general no significa una autorización de incumplimiento por parte del estado
Nacional, si no que para poder trabar embargo sobre estos bienes (que son la
prenda común de los acreedores) deberá seguirse un procedimiento que es el que
está en la Ley 11672 (Ley Complementaria permanente de Presupuesto) y que en su
actual art. 170 establece que notificada una sentencia judicial , existe la
obligación de pago en ese mismo momento, si tuviere los créditos presupuestarios
necesarios para cancelarlos. Si los tuviere y no los abonare ni diere las
razones al tribunal de su incumplimiento, entonces sí, se levanta la barrera que
impedía el embargo de los bienes señalados. En síntesis, la regla de la
inembargabilidad es enunciativa, no absoluta, y cede ante el cumplimiento de los
procedimientos antes descriptos.
Astreintes: “El astreinte es una sanción pecuniaria que los jueces se encuentran
facultados a aplicar contra quienes voluntaria y deliberadamente desobedecen sus
mandatos, a fin de conminarlos a su específico cumplimiento. Su empleo supone el
incumplimiento, por parte del sancionado, de una resolución judicial firme
referente a un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial. Corre
desde que el auto que la impone es notificado y se encuentra ejecutoriado, y es
a beneficio del titular del derecho, lo que la distingue de las multas
procesales que los jueces tienen facultad de aplicar como correcciones
disciplinarias”. El art. 37 del CPCCN determina que los jueces y tribunales
podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que
las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento. Estas sanciones se encuentran fuera del
procedimiento presupuestario previsto por el art. 22 de la Ley 23982, ya que de
serlo así se desnaturalizaría su sentido. Las astreintes suponen una sentencia
condenatoria que el acreedor no satisface deliberadamente y se dirigen a vencer
la resistencia del renuente mediante una presión psicológica – no exenta de
consecuencias económicas – que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de
graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.
BOLILLA 21: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
La responsabilidad del Estado: Se trata del deber de reparar que asume el Estado
y la Administración Pública, que se deriva de la actuación de su función
administrativa, legislativa o judicial. Este deber implica la posibilidad de
obtener del Estado una reparación de los
perjuicios indebidamente sufridos por los ciudadanos, por los daños que estén
relacionados con el accionar de las autoridades. Recién en el siglo XIX se llega
a reconocer la responsabilidad del Estado. A partir del siglo XVI, el triunfo
del absolutismo inaugura una de las épocas más inmorales del derecho público. El
modelo de Estado que preconiza esta teoría, es aquel que posee poder absoluto en
el interior e independencia absoluta en el exterior, cuya finalidad está en él
mismo: la omnipotencia y la razón de Estado. El absolutismo consolidó la
irresponsabilidad del Estado. La demandabilidad judicial del Estado está
relacionada con la capacidad de éste de ser demandado y de responder por su
responsabilidad frente a los ciudadanos. El reconocimiento de esta
responsabilidad ante la Justicia, es decir, la
demandabilidad judicial del Estado, evolucionó en forma separada a la admisión
de dicha responsabilidad:
1. Modelo francés: en base a los valores monárquicos, en los cuales el rey era
el Estado, y tenía origen divino, se consideraba que el Estado no podía ser
parte en procesos judiciales, sino que los asuntos con los particulares debían
ser resueltos dentro de la Administración.
2. Constitución de 1853 – etapa de negación: en esta etapa, se negaba el derecho
de los particulares a forzar al Estado a juicio, es decir que éste no podía ser
demandado ni podía exigírsele una indemnización en favor de nacionales o
extranjeros, con la excepción de los perjuicios causados por empleados del
Estado, es decir, por los funcionarios, en cuyo caso sí había admisión de la
responsabilidad. Estos casos eran regidos por las normas y principios del Código
Civil.
3. Reforma constitucional de 1860: esta reforma instaló a la Corte Suprema como
la cabeza de la Justicia federal. Ésta debió resolver si la Constitución admitía
la posibilidad de demandar a la República ante los estrados judiciales. En la
época, el proyecto de la ley 48 establecía que la Corte sólo conocería y
decidiría en las causas en las que la Nación actuara como parte actora. Sólo
podía llevarse al Estado ante los Tribunales con su consentimiento expreso, lo
cual generó que la solución de conflictos se produjera en el Congreso, a través
de la venia legislativa, en la cual el Congreso debía admitir, en la ley
presupuestaria, el monto que surgiera de la responsabilidad del Estado. Esta
venia legislativa superaba las normas del Código Civil, el cual impedía la
responsabilidad de las personas jurídicas por los actos de sus representantes,
pero el derecho privado aún cooptaba el ámbito del derecho público.
4. Comienzos del siglo XX – hacia la demandabilidad plena y la responsabilidad
estatal: en 1932, el Congreso sancionó una ley según la cual los Tribunales
conocerían de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, sin
necesidad de autorización previa legislativa, aunque exigiendo la previa
reclamación administrativa del derecho. Así, se eliminó el requisito de la venia
legislativa. El fallo Devoto, en el cual unos empleados del Ferrocarril habían
ocasionado un incendio en su lugar de trabajo, la Corte resolvió que existía la
obligación de reparar los daños ocasionados a terceros por el fuego. Determinó
que tal responsabilidad era extendida al Estado, puesto que los autores del daño
se encontraban bajo su dependencia. En este punto, sin embargo, también fue
aplicado el derecho privado, en tanto se trataba de la
figura de responsabilidad indirecta. Esta doctrina fue ratificada en el fallo
Ferrocarril Oeste, también relacionado con la negligencia de los dependientes
del Estado. En él, la Corte introduce parcialmente el derecho público, aunque se
mantiene en su invocación al Código Civil, para establecer que existía
responsabilidad del Estado en tanto el daño se había producido debido a la
interrupción de un servicio público necesario, puesto que no se había otorgado,
en el caso, un certificado registral para la realización de un acto jurídico.
5. Responsabilidad del Estado bajo los principios del derecho público: la Corte
continuó su desarrollo del caso Ferrocarril Oeste en el fallo Vadell. En éste,
receptó los principios de derecho público para determinar que la falta de
servicio generaba responsabilidad estatal objetiva para el Estado,
responsabilidad que le era imputada en forma directa, si bien en base a
disposiciones del Código Civil, en el ámbito del derecho público.
Cabe destacar que la Ley de Responsabilidad del Estado, que rige actualmente a
nivel federal, establece como principio general que las disposiciones del Código
Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado, de manera directa ni
subsidiaria. A pesar de ello, parte de la doctrina considera que las normas
civiles podrían ser aplicadas en forma analógica. A pesar de la clara distancia
que la ley busca tomar del derecho privado, ésta no lo logra, de acuerdo a
Pulles, puesto que también alude a la exclusión de responsabilidad cuando exista
caso fortuito, o por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no haya
obligación de responder –ambos conceptos determinados en el CCyC que ha
declarado inicialmente inaplicable. Pulles entiende que la norma debería
referirse a la inaplicabilidad del derecho privado en tanto
éstos se opongan a los principios y normas especiales del derecho público que
gobiernan la actividad del Estado. La base constitucional de la responsabilidad
estatal: existen dos principios sobre los que se asienta la responsabilidad del
Estado: la obligación de prestar adecuadamente los servicios públicos prometidos
a la población, que genera responsabilidad por la irregularidad en la
prestación, es decir, por la falta de servicio; y el soporte igualitario de las
cargas públicas, establecido en el art. 16 CN. Ésta implica que todos los
habitantes deben contribuir igualitariamente a las cargas públicas, pero, al
producirse un daño discriminado, el cual el ciudadano no tiene el deber legal de
soportar, nace para el Estado la obligación de resarcir para restablecer el
principio de igualdad constitucional. Esta responsabilidad se extiende no sólo a
las faltas de servicio, o la actividad ilegítima o irregular del Estado, sino
también a aquellos actos legítimos que generen este daño diferenciado, incluso
aunque éstos hayan sido ejercidos para satisfacer el interés colectivo. La
responsabilidad del Estado le genera a éste la obligación de indemnizar,
obligación que la Corte ha entendido como
fundada en el art. 19 CN en el caso Aquino, debido al principio alterum non
laedere: está prohibido perjudicar los derechos de un tercero, y todo daño debe
ser reparado.
Especies de responsabilidad civil del Estado: la responsabilidad estatal puede
clasificarse por ser originada en actividades lícitas o ilícitas.
- Responsabilidad por actividad e inactividad legítima: en el caso de la
actividad legítima, es necesario que se den tres requisitos para que se
constituya la responsabilidad estatal:
o Existencia de un daño cierto.
o Imputabilidad jurídica de la actividad a un órgano estatal.
o Relación de causalidad directa e inmediata entre la actividad o inactividad
del Estado y el daño sufrido por el administrado.
o Ausencia de deber jurídico de soportar el daño por parte del administrado.
o Sacrificio especial en la persona dañada, a la cual se le afecta un derecho
adquirido.
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional,
y su indemnización no alcanza al concepto de lucro cesante, sino que se limita a
los daños que representen el valor objetivo del bien afectado y los daños que
sean consecuencia directa e inmediata de la actividad realizada por la autoridad
pública. En este sentido, existe una cierta semejanza con la expropiación, que
la Corte ha ratificado, limitando la indemnización al daño emergente, y
excluyendo de ella el lucro cesante antes mencionado, y también el daño moral.
En el fallo Sánchez Granel de 1984, sin embargo, este criterio jurisprudencial
varió para admitir la indemnización del lucro cesante; aunque fue vuelto al
original en el fallo Motor Once, en la cual se rechazó este rubro de
indemnización. En el fallo Jacarandá, la Corte clarificó el criterio: cuando la
actividad lícita inspirada en propósitos de interés colectivo causa perjuicio
para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por el interés general, esos
daños se incluyen dentro de la responsabilidad del Estado, pudiendo incluirse en
la indemnización tanto el daño emergente como el lucro cesante dependiendo del
caso particular, aunque éste debe estar estrictamente comprobado como
consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado.
- Responsabilidad por actividad e inactividad ilegítima: en el caso de la
actividad ilegítima, la responsabilidad procederá sólo si se dan los requisitos
de:
o Existencia de un daño cierto.
o Imputabilidad de la actividad a un órgano estatal.
o Relación de causalidad entre la actividad o inactividad y el daño.
o Falta de servicio generada debido a una acción u omisión irregular de parte
del Estado.
En este caso, la indemnización por responsabilidad estatal debe ser de pleno
alcance, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.