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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: García Pulles - 2019)  |  Derecho  |  UBA

BOLILLAS 10, 11 Y 12.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y REMEDIOS ADMINISTRATIVOS

1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

El procedimiento como requisito, pasos previos al dictado del acto, inclusive el dictamen. Se busca velar por la legalidad del acto. Es el medio para encauzar la actividad de la administración. Son una serie de actos reglados por el ordenamiento que tiene como fin último el dictado del acto administrativo. Regula tanto las cuestiones procesales como las características del acto.

Proceso propio dentro de la administración tanto previo al acto (procedimiento como requisito), como posterior a través de los recursos (vía administrativa agotam). Se da en el marco del régimen exorbitante.

DATO: con las vías de hecho se va directamente al PJ y no es necesario el procedimiento administrativo.

 

2.- DIFERENCIA DEL PROCEDIMIENTO CON EL PROCESO.

Para algunos, como Gordillo, el procedimiento administrativo debería denominarse proceso administrativo (el que agota el administrado), y procedimiento administrativo todo lo que sea hacia el interior.  Pulles coincide con que es correcta la denominación proceso pero que está tan arraigada en la realidad que sería desaconsejable y generaría confusiones.

 

En realidad, tienen la misma estructura:  de forma concatenada, serie de actos reglados llevados adelante por una autoridad que tiene como fin último emitir una decisión. Siempre hablando de materia adm, por el mismo hecho si es que no se resolvió en el procedimiento.  Pero hay diferencias fundamentales que tienen que ver con el ROL DE LA ADMINISTRACIÓN

 

 

3.-FUENTE NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Es el cumplimiento de etapas fijadas en el ordenamiento. Hoy día hay procedimiento único a nivel federal, previo su dictado había diversidad de fuentes.

En el orden federal: LPA 19549 y su reglamentación en el decreto 1759/72, la que aplica la administración pública NACIONAL para las competencias delegadas. Tanto centralizada como descentralizada (entes autárquicos) excepto los organismos de defensa y seguridad porque tienen procedimientos propios al ser de mando y disciplina, pero para esos organismos en cuestiones meramente administrativa SI aplica. Y un decreto para procedimientos especiales 722/96 que deja en vigencia aquellos procedimientos, por lo cual se aplica lo que esa ley diga, y no lo que establece la LPA y su reglamento. Ejemplo. por el art 12 de la LPA no se suspenden los efectos ante recursos pero si la ley especial establece lo contrario, continúa en vigencia gracias al ART 1 del decreto 722/96. Este decreto es la EXCEPCIÓN, SINO POR REGLA GENERAL EL PROCEDIMIENTO TIENE UNA REGLAMENTACIÓN UNIFICADA EN LA LPA Y SU DECRETO REGLAMENTARIO. En los casos del art 1 y 2 de decreto 722/96 se aplica la normativa especial sobre la general, pero de forma subsidiaria, si la ley especial nada dice sobre algún contenido se aplicará la general (LPA + REGLAMENTO)

“LPA Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:...”

 Artículo 1 decreto 722/96— En el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada serán de aplicación únicamente los procedimientos establecidos por la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t. o. 1991).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, continuará en vigencia la norma especial que disponga y sólo en relación con ello:

a) El cumplimiento de requisitos previos a la interposición del recurso administrativo de que se trate.

b) La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. (Es una normativa especial, porque sino siempre suspense según art 12 LPA)

c) La existencia de un recurso judicial directo. (Es una normativa especial, como por ejemplo las universidades nacionales, no se agota la vía administrativa)

Art. 2º DECRETO 722/96 — Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº 1759/72 continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que regulen las siguientes materias:

a) Las correspondientes a la AFIP —DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA—.b) Minera.c) Régimen de contrataciones del sector público nacional.d) De las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia.e) Regímenes de derecho de reunión y electoral.f) Procedimientos sumariales y lo inherente al ejercicio de la potestad correctiva interna de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.g) Regímenes de audiencias públicas.h) Procedimientos ante Tribunales Administrativos.

Art. 3º — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cualquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la LPA y por el Decreto Nº 1759/72 

Lo que se buscó con este decreto es la UNIFICACIÓN como regla y el procedimiento especial como EXCEPCIÓN.

Pero el derecho administrativo es LOCAL y además es una ley de procedimiento, es de carácter PROCESAL, que siempre son locales. Por lo cual cada provincia y la CABA tiene su propio régimen adm, con sus propias leyes. (ARTS 5,121,122 Y 129 CN) Y no tienen por qué ser concordantes ya que se refieren a competencias exclusivas que se reservó cada provincia. (Pueden por ej, para dictar actos que refieran a sus competencias, tienen más o menos elementos, tienen vicios más detallados)

Al ser procedimental, de forma supletoria siempre que no contraríen lo establecido por la ley de procedimiento administrativo, puede aplicarse el Código Procesal Civil.

 

4.- ORIGENES DEL PROCEDIMIENTO:

Antes no se podía demandar al estado, cuando ejercía su poder de imperio. (Estaba vigente la concepción de dos personalidades jurídicas del estado, imperio y como privado) Cuando eso cambió, se incorporó el procedimiento administrativo como vía interna que si o si debe agotarse.

 

5.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Regla que orienta la interpretación de las normas, ante duda siempre lo más acorde a ellos. Gravitan permanentemente sobre las normativas. Tienen diferentes fuentes. CN - Tratados DDHH -   LEGAL -REGLAMENTARIA

 

  1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:  Fuente constitucional, art 19 CN. La administración tiene una sujeción positiva al ordenamiento jurídico, sólo puede hacer lo que la normativa de procedimiento le permita. Se debate si esta normativa la puede hacer el PE mediante decreto o si solo el PL puede hacerlo, para Pulles siempre por ley. Ya que los procedimientos administrativos tienen como fin el dictado de actos administrativos que van a comprometer los intereses y derechos de la sociedad, y los derechos solo pueden reglamentarse por ley.

 

Vigencia en los actos que dicta la administración , tanto en la sustancia (su contenido) y en la forma (procedimiento)

 

  1. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: La administración está sujeta no solo a la ley, sino a principios y reglamentos que ella misma dicta. Es más amplio. Está sujeta en la forma de los actos y en su sustancia.

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  1. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: “LPA ART 1 a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones”

 

La administración tienen una participación mucho más activa que la que tiene un juez en un proceso judicial, lo debe IMPULSAR DE OFICIO (en el proceso judicial las partes, por el principio dispositivo, deben impulsar el proceso sino caduca; pero en el administrativo la ADM es la principal encargada de impulsar el procedimiento y la que está obligada a tomar todas las diligencias porque tiene como objeto el bienestar general) e INSTRUIR DE OFICIO (deber de averiguar los antecedentes, buscar pruebas, comunicarse con otros órganos que tengan información, etc)

 

Esto no implica que el administrado no lo impulse, tiene el derecho de hacerlo pero no la obligación. NI que lo instruya, si quiere puede ofrecer y producir prueba

 

Excepción: Cuando el procedimiento se inicie solamente por un INTERÉS PARTICULAR del administrado.Excepto: que la administración entienda que del interés privado pueda surgir o verse afectado un interés público.

 

DECRETO N° 1759 ARTÍCULO 4°.- Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos respetando los principios de economía, sencillez y eficacia. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general.

 

 

  1. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL: La administración tiene que averiguar qué fue lo que realmente sucedió, qué fue lo que motivó al administrado a iniciar un procedimiento. A diferencia del proceso judicial que es el principio de verdad FORMAL, solo se tiene en cuenta lo planteado por las partes y el juez no puede ir más allá ni aportar pruebas.

 

  1. PRINCIPIO DE GRATUIDAD: es gratuito, no hay costas, tasas ni bonos. Su fuente es el ART 14 de la CN que consagra el derecho de peticionar antes las autoridades.

 

  1. PRINCIPIO DE CELERIDAD, SENCILLEZ, ECONOMÍA Y EFICACIA: Manera en la cual se lleva adelante el procedimiento. Se busca que sea rápido, simple y sin grandes requisitos, agrupar actos que puedan tramitarse de manera simultánea,y que se tienda a obtener su fin.

 

LPA: art 1 inc b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal..

DECRETO 1759/72 ARTÍCULO 5°.- Deberes y facultades del órgano competente. El Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:

 

a. Tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación de los asuntos.

 

b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza, admitan su impulso simultáneo y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;

 

c. Utilizar el Sistema de Gestión Documental Electrónica para la totalidad de las actuaciones administrativas, incluyendo el expediente electrónico, las comunicaciones oficiales electrónicas, los formularios y documentos oficiales electrónicos, como único medio de creación, registro, firma y archivo de todos los documentos inherentes a la gestión administrativa.

 

d. Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades.

 

e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudiera existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

 

  1. PRINCIPIO INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO:

“LPA ART 1 INC c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”

 

Excusar al administrado de cuestiones de extrema formalidad en sus peticiones y acto. Las formas no esenciales deben ser subsanadas por la administración.Ejemplo: calificar mal un recurso, se deberá considerar válido igualmente.

 

Excepción: Cumplimiento de los plazos,  y a su vez su excepción es para LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD: si se interpone un recurso fuera de plazo, la adm. lo tratará igual pero de manera distinta.

 

  1. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADJETIVO:

Es la aplicación del art 18 de la CN y de tratados de DDHH.Derecho de contar su visión de los hechos y del derecho (alegatos), de prueba y que la decisión sea razonable y fundada. Y además el plazo debe ser razonable, según fallo Furlan y Losicer. Debe ser recurrible el acto y con posibilidad de un posterior control judicial.

LPA ART 1 INC f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído.1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas.2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada.3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".

 

6.-INICIO DEL PROCEDIMIENTO - EXPEDIENTE - VISTA Y NOTIFICACIÓN.

 

DECRETO N° 1759/72 : Modificado en el  2017 al incorporar el EXPTE ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 1°.- Órganos competentes. Los expedientes administrativos tramitarán por medios electrónicos y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Ministerio o del cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda.

ARTÍCULO 2°.- Facultades del superior. El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior. Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes. A los mismos fines, utilizarán el Sistema de Gestión Documental Electrónica y tramitarán los asuntos mediante expedientes electrónicos.

ARTÍCULO 6°.- Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, el órgano competente podrá:

a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos; b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben, c) Llamar la atención o apercibir a los responsables. d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1º, inc. b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales.

ARTÍCULO 7°.- De los expedientes: a. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente (CAUSA) y fundamento al acto administrativo, así como las diligencias encaminadas a ejecutarlo (PROCEDIMIENTO)

b. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos.

c. La tramitación de las actuaciones, comunicaciones, documentos y expedientes se realizará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica, que permite realizar de manera integral la caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de la gestión de los expedientes electrónicos.

d. Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) podrán continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato electrónico, adjuntándose su impresión al expediente.

e. En caso de corresponder, las autoridades podrán digitalizar los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos.

f. Todos los documentos que formen parte de un expediente deberán ser generados previamente en forma electrónica, o bien, si existieran en papel u otro formato, deberán ser digitalizados de acuerdo a la normativa vigente.

g. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.

h. Los expedientes electrónicos y los documentos electrónicos serán identificados de manera uniforme para toda la Administración a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

Para iniciar un proceso: antes se presentaba un escrito, y ahora lo mismo pero se digitaliza y se devuelve el original al administrado. Al ser un expte electrónico se sigue el expediente por el GDE o directamente puede ingresarse por el TAD y no presentar escrito.

ARTÍCULO 9°.- Vinculación de documentos al expediente.

a. Vinculación de documentos al expediente electrónico. Los documentos electrónicos firmados digitalmente se vincularán al Expediente Electrónico al cual pertenecen.

b. Foliatura. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación. Si es en papel es por orden cronológico, pero si es electrónico NO necesariamente.

ARTÍCULO 10.- Documentos Adjuntos, Anexos y Vinculación de Expedientes.

a) Documentos electrónicos adjuntos. Se podrán adjuntar documentos electrónicos como archivos embebidos en otros documentos electrónicos.

b) Anexos. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, cuando vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.

c) Vinculación de Expedientes. Los expedientes pueden vincularse entre sí de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) Asociación de Expedientes electrónicos: permite relacionar uno o más expedientes sólo como consulta.

2) Fusión de Expedientes electrónicos: permite agrupar varios expedientes en uno. Los expedientes fusionados pierden su individualidad.

3) Tramitación Conjunta de Expedientes Electrónicos: permite la incorporación de un grupo de expedientes sin que pierdan su individualidad. Dichos expedientes pueden ser separados en cualquier momento, quedando constancia del inicio y del fin de dicha tramitación conjunta.

4) Expedientes Agregados en Soporte Papel: en aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, los expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.

d) Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo constancia de la cual quedará registro en el orden que corresponda del expediente electrónico dejándose constancia de la autoridad que lo dispuso.

e) Tramitación en Paralelo de Expedientes Electrónicos: permite la tramitación en forma simultánea de un expediente. El usuario que realice el pase múltiple del expediente conserva el control del mismo.

ARTÍCULO 11.- Documentos y expedientes electrónicos con carácter reservado.

a) Documentos electrónicos reservados. La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de documentos de carácter reservado mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece su confidencialidad. b) Expedientes Electrónicos Reservados. La autoridad administrativa podrá solicitar al administrador del sistema de gestión documental electrónica la habilitación de carátulas para expedientes reservados, mediante acto administrativo fundado en la normativa que establece la confidencialidad del trámite.

6.1.-VISTA Y NOTIFICACIONES 

ARTÍCULO 38.- Vista. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.

a. Vista de Expedientes en soporte papel. En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel el pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inciso e), apartados 4) y 5), de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la que se encuentre el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

b. Vista de expediente electrónico. La solicitud y otorgamiento de vista de los expedientes electrónicos se hace de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. La consulta sin suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos en la plataforma TAD es automático y no requerirá de solicitud expresa del interesado. El usuario o el apoderado podrán acceder al contenido de los expedientes que haya iniciado a través de dicha plataforma TAD. El usuario podrá consultar la última fecha de modificación, el estado del expediente y su ubicación actual; también tendrá acceso a los documentos que se hayan vinculado. Si el trámite está en curso, mediante el documento Constancia de Toma de Vista, queda registro de la consulta dentro del expediente electrónico, sin suspensión de plazo.

2. El otorgamiento de vista con suspensión de plazo de las actuaciones por medios electrónicos requerirá petición expresa del interesado o apoderado por escrito (puede ser mediante el TAD y no es necesario ir hasta mesa de entrada).

3. La vista se podrá otorgar mediante copia del expediente electrónico en un soporte informático que aporte el interesado o el organismo.

4. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán copias en soporte papel de los documentos electrónicos que solicitare.

Regla general: se puede pedir vista excepto los reservados. En papel: puede ser verbal y tomar vista ese mismo día o sino directamente por escrito.

Electrónico: Hay consulta sin suspensión de plazos. Lo que se suele hacer, es CONSULTAR sin suspensión, comenzar a preparar el recurso y luego pedir vista con suspensión, y en suma tomarla el día nro 10, con fines dilatorios ya que los plazos de la administración son muy cortos.

Al día siguiente de la notificación del AA de alcance particular empieza a correr el plazo, si es general será desde la publicación. Los recursos deben ser presentados en TIEMPO y forma, debido a los cortos plazos de la administración. Se utiliza el pedido de vista como HERRAMIENTA PARA EL DERECHO DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO. El pedido de vista SUSPENDE EL PLAZO durante el mismo. Se suspende tanto el día en el que se pide, el tiempo que tarda la administración en otorgar el plazo, y desde que lo otorga hasta el día que efectivamente lo tomo. Se puede pedir vista hasta por el máximo establecido especialmente para ese AA y sino según el ART 1 LPA inc F (4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días) el plazo genérico es de 10 días máximo para la vista. Es decir, lo pedís por 10 días y tenes ese tiempo para efectivamente tomarla. TODO SIN QUE CORRAN LOS PLAZOS.

ARTÍCULO 39.- De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; 

b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;

d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;

e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTÍCULO 40.- Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas.

La omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante, la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir (INTERPONER) el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado.

En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo.

ARTÍCULO 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Las notificaciones podrán realizarse:

a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;

b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;

c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d. Por telegrama con aviso de entrega;

e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;

f. Por carta documento;

g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;

h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

O POR ARTÍCULO 42.- Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación, debiendo dejarse constancia en el expediente.

7.- LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCEDIMIENTO (derecho afectado para accionar)

 

En general para poder reclamar un derecho se requiere un:  

Derecho subjetivo: Relación directa, el derecho EXCLUSIVO (le pertenece) Y EXCLUYENTE (repele al resto) que tienen una persona respecto de los bienes jurídicos protegidos. EJ: derecho a la propiedad, personalísimos

Interés Legítimo: Relación más laxa, es EXCLUSIVO, PERO NO EXCLUYENTE, al regir para varias en la misma medida. Ej: participantes a un concurso

Interés Simple/difuso: Interés de todo habitante por vivir en sociedad, antes en el derecho clásico no se permitía acción por sí mismos ante este interés. Con la CN del 94’ se zanja la cuestión y se permite. 

Fallo Halabi. Caso de escuchas telefónicas pero que afecta a toda la clase. “Es el derecho referente a intereses individuales homogéneos”, son divisibles pero afectados por un hecho único, por la misma causa, a muchas personas (muchos derechos subjetivos)  

Fallo Mendoza. Interés colectivo.

 

Pero en el derecho administrativo en la LEY se continúa con la visión clásica y NO se admite el interés simple. Para Pulles esto es INADMISIBLE, cree que debería aplicarse a intereses colectivos e intereses individuales homogéneos, más allá de que la ley NO los menciona. Aún así por DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA se entiende permitido.

 

8.- PRETENSIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 

Hay diferentes procedimientos en la administración. Ante estos, ella podrá manifestarse o hacer SILENCIO (REGLA GENERAL ART 10 LPA, RECLAMO PREVIO ART 31, RECURSOS 87 Y 91)

Cuando hay afectamiento pero sin acto particular opera reclamo impropio.

 

El art 23 es el reclamo o recurso ante actos de alcance particular y el 24 es para los de alcance general, ante lo que surgen el reclamo impropio o la vía recursiva. El reclamo debe ser de los mismos hechos que la demanda judicial, por el principio de congruencia.

 

8.1.-RECLAMO PREVIO: Corresponde ante omisiones legales, por una obligación incumplida de la administración. Ej: jubilación porque OMITE liquidar con los índices correspondientes. Para poder acceder al fuero de SS hay que hacer el reclamo previo administrativo.

 

La administración tiene 90 días para resolver el RI, ante el silencio se pide PRONTO DESPACHO, le da 45 días más y recién ahí se agota la vía por denegatoria tácita y se puede acceder al Poder Judicial, PERO HAY CADUCIDAD AUN EN EL SILENCIO (muy cuestionado en algunos fallos). Estos plazos se pueden ampliar a 120 y 60 por casos excepcionales. 

LPA -ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

LPA -ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

LPA - ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

8.2.-VÍA RECURSIVA: Herramientas del ordenamiento para cuestionar los AA de alcance particular. O AA de alcance general pero que ha sido ejecutado a través de un AA de alcance particular. Deben ser interpuestos en TIEMPO Y FORMA. Recursos, si pierdo plazos se imposibilita el acceso a la justicia. Plazos cambian según recurso (entre 10 y 15) pero si la administración no le brinda esa información al administrado, como penalidad se extiende a 60 días.

 

Se debe plantear el objeto (la pretensión): si le falta requisito, se pide la revocación por ser NULO, o puede pedirse que se sustituya o modifique. También puede pedirse la suspensión el AA ya que la regla es la EJECUTORIEDAD del art 12 de la LPA.

Si lo hace fuera de término es una DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD (no agota vía y NO puede irse al PJ). Es el recurso Extemporáneo. 

El abogado dictaminante tiene el deber de clasificar la pretensión y darle el tratado correspondiente.

 

ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Interposición de recursos fuera de plazo. ART 1 LPA INC E. 6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

El plazo empieza a contar desde el día siguiente a la notificación si es un acto de alcance particular, sino desde la publicación o si tiene un plazo especial desde que está vigente, en los de alcance general. 

8.2.1.-CONDICIONES GENERALES PARA LOS RECURSOS:

REGLAMENTO - ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24 inciso a) de la LPA, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

ARTICULO 24. LPA- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 (silencio)

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas

El art 73 del reglamento establece que los AA de alcance particular y los AA de alcance general con ejecución a través de AA de alcance particular, son RECURRIBLES, ya sea por legitimidad o por oportunidad mérito o conveniencia. Pero NO en el caso del ART 24 inc A) de la LPA que se refiere a los AA PURAMENTE GENERALES que NO SON RECURRIBLES sino que es un RECLAMO IMPROPIO y ante la negativa se tiene por expedita la VÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.

Hoy en día zanjado, también interés simple por la reforma de la CN por ART 43 (sindicatos - asociación - defensor del pueblo).

ARTÍCULO 75.- Órgano competente. Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5) días.

Se presenta el recurso frente al órgano que dictó el acto (depende del recurso ante se presenta y quién resuelve) además si se cuestiona un AA de alcance general con ejecución a través de un AA de alcance particular resolverá quien dictó el AA de alcance general Y NO QUIEN LO EJECUTÓ, y en suma se presenta frente a la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. -Principio de informalismo para el administrado. El estado de oficio deberá subsanar.-

 

ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.

 

ARTÍCULO 79.- Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído el derecho.

 

ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.

Son irrecurribles, excepto que la administración haga suyo el dictamen, es decir, que lo utilice como motivación para dictar un AA. En ese caso, para la doctrina, es recurrible.

 

ARTÍCULO 83.- Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados

 

Si es con ejecución mediante un AA de alcance particular, hay vía recursiva. Sino reclamo impropio y siempre se pide la DEROGACIÓN del AA. Indemnizando si causó perjuicios a terceros.

 

8.2.2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:

 

ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.

 

Para AA definitivos (el acto resuelve el fondo de la cuestión) - asimilables a definitivos (impiden la pretensión del administrado, NO deja avanzar el procedimiento, ejemplo caducidad) - interlocutorios (dentro del procedimiento, ejemplo: rechazo de prueba).

 

Se interpone frente a la misma autoridad que dicta el AA y es quien lo resuelve. Y para interponer el recurso hay un plazo de 10 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS, Y PLAZO DE GRACIA DE DOS PRIMERAS horas según el horario de la mesa de entrada de ese órgano.

 

ARTÍCULO 85.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante o superior

 

ARTÍCULO 86.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los TREINTA (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido la prueba.

 

Si se ofreció prueba y se produjo, luego de producida y que alegue el administrado (5 días), una vez vencido el plazo para alegar o se haya alegado comienzan a correr los 30 días.

 

ARTÍCULO 87.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

 

Ante silencio de la Administración, Sé Que Es Negativo Por El Art 10 De La Lpa. Pasado Los 30 Días Se Considera Denegado, Pero Sin Pronto Despacho Del Art 10. No Hay Pronto Despacho En La Vía Recursiva.

 

ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

 

ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.  (la administración de oficio debe elevar el jerárquico por más que el particular no lo pida).

 

Vencido el plazo de 30 días (silencio) se eleva, pero a pedido del interesado (presenta escrito considerando denegado el recurso y pidiendo que se eleve). Se le notifica al administrado del elevamiento y tendrá 5 días desde que el superior recibe el expediente para ampliar sus fundamentos si lo desea.

En caso de que la administración se manifieste de forma negativa pero expresa, es ella de oficio la que lo elevará al superior, una vez pasado 5 días desde que se expidió negando la pretensión del administrado y lo notificó. Luego una vez elevado, el administrado tendrá los 5 días para ampliar los fundamentos del recurso.  NO AGOTA VÍA ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Una vez que terminó la vía recursiva, ya me dieron la negativa en el jerárquico. Se puede optativamente volver a plantear un recurso de reconsideración. 

 

8.2.3.- RECURSO JERÁRQUICO

Solo para AA definitivos o asimilables a definitivos Y NUNCA PARA LOS INTERLOCUTORIOS. El Que Va A Resolver Va A Ser El Órgano Superior Del Que Dictó El AA.

 

Cuando va implícito con el de reconsideración, se interpone ante quien lo dictó el AA y luego se eleva, puede ampliarse o no. Pero puede interponerse directamente el jerárquico y también se interpone frente a quien dictó el AA Pero resuelve el superior.AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.

 

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o de un Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.

 

ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo— si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.

 

30 días hábiles administrativos desde QUE SE ELEVÓ y no desde que se interpuso. En ese plazo la administración puede expedirse expresamente y notificará el acto indicando que está expedita la vía judicial. En caso del silencio, se presenta en el PJ y en la demanda acompaña fecha de interposición y que por vencido el plazo se considera denegado tácitamente El tiempo que tiene el administrado para ir al PJ dependerá la prescripción de lo que reclamó, ya que si hay silencio no hay caducidad. En caso de que la administración se manifieste desde que lo notifica tengo 90 días para ir al PJ interponiendo demanda, sino caduca. 

 

8.2.4 RECURSO DE ALZADA

Es un recurso en donde una vez que se recurre internamente en el ente descentralizado, se puede pedir que el órgano de la administración central en la cual orbita ese ente, se expida sobre la legalidad, o oportunidad mérito o conveniencia, de lo ocurrido. Es un recurso OPTATIVO para el particular, porque si no quiere puede ir directamente a la justicia ya que la vía estaba expedita al recurrir internamente en el ente. ES EL CONTROL DE TUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL CON LOS ENTES DESCENTRALIZADOS. Si va al PJ luego no puede interponer el recurso de alzada, pero si puede interponerlo previamente y ante la negativa ir al PJ.

 

ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.

 

ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

 

ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

 

NO se incluye a las universidades nacionales ya que no hay relación con la administración.

Para actos definitivos o los que se asimilan a los definitivos.

 

ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

 

Cuando el ente se crea por el congreso en virtud de un mandato constitucional, solo es sobre la LEGITIMIDAD/LEGALIDAD Y NO OPORTUNIDAD MÉRITO O CONVENIENCIA Excepto que la ley lo permita especialmente, será solo PARA REVOCARLO. Reglas del silencio. Plazos- Jerarquico

 

8.2.5.- RECURSO DE REVISIÓN (solo tener una idea, no es necesario saber lo supuestos)

LPA - ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

El AA ya está firme y consentido, pero surgen pruebas nuevas por ejemplo, por lo cual se pide que se revise. 

 

8.3.-RECLAMO IMPROPIO: ante AA de alcance general que afectan la constitucionalidad. Se pide la derogación. Silencio del art 10. ART 24 LPA INC A)

 

8.4.-QUEJA: Ante el superior jerárquico cuando el inferior NO está cumpliendo con un RECURSO.

 

ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

 

La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.

 

8.5.-SIMPLE PETICIONES:

8.6.-AMPARO POR MORA:

LPA - ARTICULO 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados- y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, si la justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

Es un PROCESO JUDICIAL, que tramita en paralelo mientras se está llevando a cabo un procedimiento frente a la administración, no solo recursiva sino reclamo previo, impropio, etc. La Legitimidad Activa te la da ser parte de un procedimiento administrativo. No se pide que se resuelva el FONDO SINO UNA ORDEN DE PRONTO DESPACHO. Para ello además, tienen que estar vencidos los plazos. Lo que busca es que la administración se expida, para tener mayores fundamentos y cuestiones a refutar que ante el mero silencio. 

En general cuando se da en los hechos este supuesto de los jueces fijan un plazo perentorio que suele oscilar entre los cinco y diez días para que el órgano requerido de la Administración informe sobre “las causas de la demora”. Cuando la administración es condenada a despachar las actuaciones en el plazo que fije la respectiva sentencia, ejerce el derecho que le consagra la ley para apelar y este trámite puede demorar según la Sala que intervenga de quince días a tres o varios meses.

Si la administración no obedece el art 29 de LPA impone una SANCIÓN. Tanto al funcionario como astreintes a la administración, o iniciar causa judicial por desobediencia.

BOLILLA 13.- SERVICIOS PÚBLICOS

Los servicios públicos son una actividad técnica, una prestación de la propia Administración u otros sujetos privados para la satisfacción de un interés general, de forma continua y regulada vinculada a la necesidad social. La ley le otorga tal condición por lo que se somete al régimen de derecho público exorbitante (no la actividad principal del E como salud).

El Estado es la parte titular del servicio y lo concesiona a un tercero, la actividad en particular queda por fuera del mercado de oferta y demanda.

En Francia todo es considerado un servicio público excepto lo meramente político. En EE.UU el servicio es prestado mediante contrato de franchising mientras que en Argentina mediante la concesión.

Origen de la definición:

Bielsa: distingue tres actividades del Estado y establece que la función es un concepto institucional mientras que el servicio público actualiza y materializa la función.

1.       Aquella que es inherente y esencial del Estado: defender la soberanía, la paz, promover el bienestar general. Es una necesidad del pueblo y del Estado como unidad

2.       Actividad para satisfacer necesidades sociales y económicas, sólo puede prestarse con la gestión de los particulares. Versa sobre bienes y servicios privados

3.       Actividad vinculada al interés público, es indispensable para la colectividad. Esta última es un servicio público ya que tiene como fin la satisfacción de necesidades colectivas, se vuelve una función del Estado a cargo de privados

Definición de García Pulles:

Aparece el criterio de “PUBLICATIO”, refiere al interés público como característica necesaria que reclama una prestación, este interés va a ser satisfecho por determinado servicio. Es el legislador quien decide que es considerado como necesidad colectiva que debe ser satisfecha mediante la técnica del servicio.

Elementos que califican una actividad como servicio público:

·        Relación con la gestión administrativa: la titularidad debe juzgarse en base a la necesidad que provoca el servicio y no desde la actividad de prestación. 

·        Vinculación con una necesidad colectiva: en los términos del art. 76 CN debe ser previo el pronunciamiento de la voluntad estatal 

·  Sometimiento a un régimen especial de D.Público: es una actividad regulada exorbitantemente, es decir, por fuera del derecho privado en su relación entre el Estado y el concesionario o prestador del servicio mientras que se aplica el régimen privado para la relación entre prestador y el usuario.

La CN en su art 42 reguló acerca de los servicios públicos “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

 Características del servicio público:

1. Continuidad: asegurar que el servicio se preste sin interrupciones y que cuando el usuario lo necesite pueda disponer de este. Esta característica entra en conflicto con el D. a huelga de los trabajadores que cumplen la tarea de prestar servicios públicos, fue admitida siempre y cuando haya guardias para cuestiones de urgencia.

2. Generalidad: que todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio sin que un prestador lo impida o filtre en igualdad de condiciones de acuerdo a las normas que los regulan. 

3. Regularidad: que la prestación del servicio se realice conforme a los normas establecidas, la actividad debe ajustarse a los marcos regulatorios establecidos por ley

4. Mutabilidad: el Estado tiene prerrogativas para modificar unilateralmente los contratos.(Balbín)

5. Igualdad en el acceso o uniformidad: todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones, se reclama la paridad en situaciones similares.

 

Clasificación de los servicios públicos:

Esenciales o no esenciales: depende de la intensidad e importancia de la necesidad publica que satisfacen. EJ: agua, saneamiento VS servicio de transporte público, museos y bibliotecas.

Propios e impropios: prestados por el Estado o un particular mediante concesión, los impropios están a cargo de los particulares con base en licencias o autorizaciones

Obligatorios o facultativos: responde a la obligación de recibirlos por parte del usuario.

Uti Singuli o Uti Universo: depende del modo de prestación con relación al usuario, si es singular que se abona mediante tarifas o universal como el servicio de salud que se hace mediante los impuestos.

 

ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Los marcos regulatorios crearon los entes autárquicos para que sean dirigidos por autoridades independientes y profesionales. Es el Poder Legislativo quien reglamenta la actividad y el PE lo pone en ejecución basado en Art 42 CN. Ley 24.065

Cumplen las 3 funciones del Estado: (legislar, juzgar y ejecutar)

·         Interpretar e integrar los contratos de concesión

·         Emitir normas complementarias para la prestación del servicio

·         Control sobre la actividad de concesionarios (poder de policía) 

·         Función jurisdiccional para la aplicación de sanciones y de arbitraje frente a conflictos entre concesionarios y partes 

Límites de la competencia de los entes: fallo “Angel Estrada y Cía”

El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce el art 18 y 109 CN pero estos principios quedan a salvo cuando los órganos de la Administración hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén asegurados, el objetivo económico y político para crearlos por el legislador sea razonable y que sus decisiones estén sujetas a control judicial suficiente.

Los motivos del legislador para sustraer la materia de la jurisdicción de los jueces deben estar justificada razonablemente con el PP. de especialidad.

Los entes reguladores son controlados por:

·         Autoridad colectiva

·         Por los legisladores activa y pasivamente

·         Son independientes del poder político (no se cumple)

AUDIENCIAS PÚBLICAS: es una exigencia, deben celebrarse con anterioridad a la adopción de decisiones fundamentales para la prestación del servicio y la fijación de cambios tarifarios. No es vinculante.

En cuanto a la jurisdicción puede ser local o nacional, hay muchos servicios que son nacionales pero de la distribución se encargan empresas locales. Siempre las tarifas tienen que ser justas y razonables. 

 

EXPROPIACION - LEY 21.499

Definiciones:

Pulles: es la causa jurídica que se traduce en una serie de actos concatenados, en los cuales se produce la privación singular y de carácter permanente de la propiedad, con base en la sujeción por ley formal de ese bien a utilidad pública, a raíz del ejercicio de una potestad e instrumento estatal y previo pago de una indemnización justa y en dinero, consentida por el titular o impuesta por sentencia judicial.

Es una limitación a la propiedad privada establecida en el art 17CN

Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. […] Ej: servidumbre, terrenos donde pasa el tendido eléctrico, no es una privación total.

CARACTERISTICAS DE LAS POTESTADES:

Su justificación está en la teoría de los fines del Estado, permite que este realice el cometido de promover el bienestar general, la contribución para el logro de esta finalidad debe situarse en el marco del PP. de igualdad o proporcionalidad en las cargas públicas, es decir, no obligar a un sujeto a soportar más que el resto, por esto es necesaria la indemnización.

Innovativa (cambia de manos), Ablatoria (remoción) y Reglada (no discrecional)

La expropiación no es una técnica para extinguir derechos, lo que el Estado busca a través de esta es una transferencia patrimonial, traspasar algo que estaba en el patrimonio de un particular al público. Cada provincia conserva la potestad expropiatoria ya que no fue delegada al Gobierno Federal

PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA EXPROPIACIÓN: sin estos hay un despojo, requisición o confiscación prohibida.

1. Utilidad pública El termino utilidad pública incluye la necesidad y el interés social, se requiere que la utilización del bien tenga aptitud para satisfacer esas necesidades. El legislador tendrá competencia para ponderar la idoneidad de los bienes, esa razonabilidad está sujeta a control jurisdiccional.

ARTICULO 1º — La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.

2. Declaración por ley formal: se produce a partir de la decisión legislativa sumada al ejercicio de la potestad administrativa. No puede hacerse mediante decreto delegado o de necesidad y urgencia, para esto se utiliza la “ocupación temporánea anormal”. Hacerlo mediante una ley emanada del Congreso respeta el interés general ya que es el órgano más representativo que contiene las mayorías y minorías de la voluntad popular.

3. Indemnización previa: justa, en dinero. Seguridad jurídica. Sólo se indemniza el valor real

Sujetos de la relación expropiatoria:

ExpropianteARTICULO 2º — Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley. -Las provincias y municipalidades sujetas a estas ya que no delegaron la facultad, también las entidades asociadas.

Expropiado: ARTICULO 3º — La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado

Objeto expropiable: ARTICULO 4º — Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

 Pueden ser objeto  bienes tangibles o intangibles (derechos)  Tienen que tener naturaleza patrimonial

ARTICULO 5º —La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración.

  La calificación de utilidad pública puede hacerse por el legislador sobre tres objetos con modalidades diversas:

1. Bienes individualmente determinados

2. Bienes comprendidos dentro de una zona determinada

3. Bienes comprendidos en una enumeración genérica calificada por su finalidad.

ARTICULO 7º — La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto, de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública.

ARTICULO 8ºSi se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales.

Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

En el supuesto de avenimiento, las partes de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada, a efectos de incluirla en la transferencia de dominio; en el juicio de expropiación dicha superficie será establecida por el juez.

el bien no estaba incluido pero se afecta el uso y goce la propiedad de puede pedir mediante juicio de expropiación que también lo tomen

ARTICULO 9º — Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o de algún modo resultare lesionado el derecho de propiedad en los términos del artículo 51, incisos b) y c). – restricción administrativa coloca al bien en una situación de indisponibilidad para utilizarlo en condiciones normales

INDEMNIZACIÓN/PRECIO: Es un elemento legitimante del instituto expropiatorio, materialización de la justicia distributiva, se expresa como contribución igualitaria en las cargas públicas (art 16CN)

La indemnización debe ser:  Justa;  Actual;  Integral y  Previa

Es el Tribunal de Tasación de la Nación quien pone el precio del bien inmueble y se le ofrece al expropiado como oferta, si la persona acuerda se firma el AVENIMIENTO de manera extrajudicial.

Caso contrario se iría a juicio de expropiación para lo cual el E tiene que depositar el monto ofrecido previamente a consignación.

ARTICULO 10. — La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

¿Qué se abona? - Valor objetivo del bien: conocido como valor de reemplazo, una suma que sustituya al valor que entrega al expropiante, es el valor objetivo del mercado, de determinación técnica.

+  Daños directos e inmediatos: aquellos que estén concatenados con la privación forzosa del dominio. Se incluyen gastos de mudanza/traslado, presentes y futuros ciertos. No se incluyen las mejoras no necesarias ni el lucro cesante, ni valor afectivo o daños indirectos.

+  Intereses: la CSJN postuló como regla genera la aplicación directa del BCRA

ARTICULO 11. — No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias.

ARTICULO 12. — La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

ARTICULO 13. — Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que en cada caso se designarán, para los bienes que no sean inmuebles. Tratándose de inmuebles el valor máximo estimado será incrementado automáticamente y por todo concepto en un diez por ciento.

ARTICULO 15. — No habiendo avenimiento respecto del valor de los bienes inmuebles, la cuestión será decidida por el juez quien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los noventa días. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará, se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.

  Avenimiento: cuando se cierra extrajudicialmente el acuerdo por el precio del bien. Implica la desaparición de la expropiación y el reemplazo por una compraventa, el expropiado reconoce una causa de utilidad publica razonable. Juicio de expropiación: cuando no hay acuerdo por el precio.

ARTICULO 16. — No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la vigencia de la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

ARTICULO 17. — No habiendo avenimiento acerca del valor de los bienes que no sean inmuebles, sin perjuicio de la intervención de las oficinas técnicas a que alude el artículo 13, deberá sustanciarse prueba pericial. Cada parte designará un perito y el juez un tercero, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

El proceso frente a la Administración se agota con el reclamo previo, rige el art. 30 de LPA.

ARTICULO 18. — No habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación. Es iniciado por el expropiante, el expropiado puede iniciar otro proceso que es la “acción meramente declarativa” de la inconstitucionalidad de la ley que declara la utilidad pública.

ARTICULO 19. — El proceso tramitará por juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los juicios universales. […]

ARTICULO 20. — La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. […]

ARTICULO 29. — El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización.

ARTICULO 31. — La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.

PLAZO DE EXPROPIACION.

ARTICULO 33. — Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.

RETROCESION

ARTICULO 35. — Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.

ARTICULO 36. — Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignare uno complementario o que tiende a integrar y facilitar el previsto por la ley

EXPROPIACIÓN IRREGULAR: es indispensable que exista una ley que declare la utilidad pública del bien y que el expropiante se haya apoderado, tomado posesión indebida o impuesto una restricción sobre este ya afectado por ley. El bien queda inutilizado, se le puede exigir al Estado que lo expropie.

ARTICULO 51. — Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.

b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.

c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

ARTICULO 52. — No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.

ARTICULO 53. — El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa. Se puede acceder directamente al proceso judicial.

ARTICULO 56. — La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

OCUPACIÓN TEMPORARIA: “derecho de uso” civil sobre los bienes. Es la posibilidad de afectar el derecho de uso de un bien por parte de su propietario, por una causa de utilidad pública, sea que resulte de una necesidad normal no inminente (ocupación normal) o anormal, urgente, imperiosa o súbita (ocupación anormal). Normal tiene que ser por ley y puede llevar al avenimiento. No puede ser por un lapso mayor al mínimo necesario para satisfacer la necesidad.

ARTICULO 57. — Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.

ARTICULO 58. — La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente.

ARTICULO 59. — La ocupación temporánea anormal, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación.

ARTICULO 61. — La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública.

ARTICULO 62.La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación.

ARTICULO 63. — El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación.

ARTICULO 64. — Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos años; vencido este lapso, el propietario intimará fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular.

BOLILLAS 16 y 17-  LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y SISTEMAS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.

Hay tres formas en que se puede realizar la actividad de la administración. Aquellas que son inherentes las hace por si misma, pero si son comerciales o tienen un interés particular las hace mediante los particulares. La actividad administrativa es permanente y práctica, supone la inversión de fondos presupuestarios para cumplir con el bien común establecido en la Ley de Presupuestos.

La Administración Publica realiza esa actividad con sus propios recursos humanos y materiales, otra parte lo hace con colaboración de la actividad privada. También refiere a un modo de intervención del Estado en la economía, puede impulsar la reactivación, generar fuentes de trabajo.

Marienhoff “la colaboración puede solicitarse mediante una convención, esto es un contrato administrativo, o mediante una carga publica”

-No puede recaer sobre materias indelegables como reglamentar leyes

-No sobre fines exclusivamente privados y comerciales

Categoría del contrato administrativo: es una categoría especial ya que la Administración acude a su formación con las calidades especiales que tiene, refiriéndose al régimen exorbitante y el objeto es el interés público, es un acuerdo donde no se respeta la igualdad y autonomía de la voluntad sino que están regidos por normas y principios de Derecho Público.

La autonomía de la voluntad se reemplaza por el Principio de legalidad según la CSJN por lo que es necesario establecer los elementos del mismo. 

·   Subjetivo: es un contrato hecho por el Estado, ya sea nacional, provincial, municipal o entidad autárquica. El es una de las partes. Con este criterio se identifica el reglamento 1023 art 1.

·    Material: se define por el objeto. Cuando está involucrado el interés o necesidades publicas o actividades puramente administrativas. EJ: servicios públicos, concesión de una obra 

·    Según la finalidad: tiene como objeto el interés publico

·    Según el régimen exorbitante: características distintas a los contratos privados 

·     Según la ley: es esta la que determina que contrato es administrativo.

Luego la CSJN considero que más de una de las características tiene que estar presenta para considerar un contrato como administrativo, en el fallo “Dulcamara” el voto de Fayt:

“Los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto esta constituido por el fin publico o propio de la administración y llevan clausulas exorbitantes del derecho privado”

Pulles: “la definición supone adherir a la idea de una especie de acto administrativo, el bilateral, conformado por el consentimiento reciproco en la creación de DD. y obligaciones…”

Régimen aplicable: no es un plexo único y uniforme. Una ley de delegación legislativa autorizó al ejecutivo a regular la materia con normas reglamentarias de jerarquía legal, se lo hizo mediante el Decreto 1023/2001, es la norma básica de regulación de contratos generales, sigue siendo reglamentado por el decreto 436/2000. El PE aprobó una nueva reglamentación que es la vigente actualmente, el Decreto 893/2012. Contrataciones con regulaciones especiales: Obra Pública n°12.064 

Elementos de los contratos administrativos:

Sujetos: Estado o ente en ejercicio de función administrativa con capacidad que se evalúa según la competencia y la de los particulares según el CCCN, tiene que ser una persona física o jurídica capaz de contraer obligaciones y adquirir derechos.

En el caso del órgano o ente con quien se contrata se evalua su capacidad de acuerdo a la competencia mientras que el funcionario también debe tener capacidad civil.

 Objeto: tiene que ser jurídica y moralmente licito y posible, rige en CCCN donde el Estado puede hacer uso de bienes que están fuera del comercio, es decir, bienes del dominio público.

Causa: antecedentes de hecho y derecho, se sigue la misma línea que en los actos administrativos. Es una actividad reglada, la norma dice a la Administración que camino seguir para la contratación. Hay una limitación de elegir con quien se contrata. El antecedente de hecho estará dado por la necesidad pública que requiere ser satisfecha por la contratación que tenga tal objeto y los antecedentes de derecho requieren la existencia de una norma jurídica que autorice esa contratación o atribuya competencia para decidirla a un órgano o ente de la Administración.

Forma: como regla general requieren de forma escrita, algunas veces requieren la escritura pública, aunque aquellos que se hacen por instrumento privado son firmados por un oficial público y se agregan a un expediente administrativo convirtiéndose en documento público. Los contratos verbales solo son admitidos en situaciones de urgencia o emergencia. Puede ser como un contrato en si mismo o se puede emitir una orden de compra.

FORMALIDADES: es una distinción que hace Marienhoff, lo incluye dentro de los elementos del contrato. Entendiéndola como los procedimientos que deben seguirse para arribar a una contratación valida

1.      Necesidad pública

2.      Fondos presupuestarios para atender esa necesidad

3.      Procedimiento para seleccionar al cocontratante

CARACTERÍSTICAS EXORBITANTES:

Art. 12. DECRETO 1023/2001— FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.

·        Interpretación unilateral del contrato: no se discute, quien lo interpreta y tiene la palabra final según los alcances de cada clausula es la administración. Se los considera de adhesión

b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

 Modificación unilateral del contrato o “ius variandi”: la Administracion tiene la prerrogativa de modificar el contrato sin solicitar el consentimiento del cocontratante, puede disminuir o aumentar hasta un 20% el precio final de acuerdo modificando los plazos al doble del pactado, el 20% de no cumplirse puede penarse esta facultad es hasta 3 meses de vencido el contrato. También se puede aumentar hasta el 35% pero con autorización del cocontratante.

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

Dirección unilateral del contrato: se observa en la obra pública, es la administración quien hace los pliegos, planos, etc.

d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

  Aplicarse sanciones o penalidades: las sanciones son extracontractuales mientras que las penalidades se encuentran dentro del pliego de condiciones de cada contratación.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente artículo. Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias.

Art. 13. — FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

TODA LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL DESARROLLO DE UN CONTRATO ESTA CONTINUAMENTE SUJETA AL CONTROL JUDICIAL

 PRINCIPIOS APLICABLES:

Art. 3° — PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

-Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

-Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

-Transparencia en los procedimientos.

-Publicidad y difusión de las actuaciones.

-Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

-Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

-Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

 

Procuración del Tesoro de la Nación: “Resulta trasladable a todo el procedimiento de selección los criterios de legalidad, publicidad, transparencia, igualdad y concurrencia”. No condicionar la oferta

 

PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Es la formalidad del contrato, consiste en el trámite que debe llevar adelante la Administración, uno de los más importantes es el que se adopta para seleccionar a su co-contratante.

Marienhoff sostiene que el principio general de la contratación es la libertad, criterio que adoptó la CSJN, debajo de las normas que imponen la licitación pública para establecer la contraparte en los contratos está el PP. de libertad de elección. Otros autores sostienen que el PP. general es la licitación publica apoyado por la transparencia y concurrencia.

Pulles sostiene que deben ser principios rectores aquellos generales del derecho vinculados a la administración de bienes ajenos. Ya que tanto el funcionario como el propio órgano realizan en la contratación una utilización de fondos públicos.

Art. 24. — SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública, licitación o concursos privados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

MODOS DE SELECCIÓN DEL CO-CONTRATANTE: los métodos previstos son la licitación y el concurso público, excepcionalmente la subasta pública, licitación o concursos privados y la contratación directa. También se le puede agregar la venta en bolsas y mercados.

Tipos: Licitación o concurso público; Licitación Abreviada (sobre base de datos existente); Subasta pública; Contratación directa por bajo monto o persona específica. 

Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

Se valora los contenidos concretos de la prestación y sus componentes técnicos, económicos y materiales

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor.

 Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa, previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación. Para la compra o venta de bienes muebles, inmuebles, semovientes.

c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Órgano Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. 

El órgano rector es la Oficina Oficial de Contrataciones, dependiente de la Subsecretaria de Tecnologias de Gestion de la Secretaria de Gabinete y Coordinacion Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. 

 9. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.  10. Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha. 

 11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios. 

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

LICITACIÓN PÚBLICA: pondera los aspectos económicos de la oferta. Es un procedimiento donde la Administración Pública invita a personas indeterminadas a presentar ofertas que cumplan las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones previamente establecido, para la realización de una prestación, a los efectos de seleccionar a aquella que resulta más conveniente para el interés público. Tiene que haber una justificación de idoneidad, técnica y financiera, es una invitación a oír ofertas.

Hay en casos donde también se observan aspectos personales donde se reclama la presentación de condiciones personales de los oferentes (capacidad económica y tecnica, recursos humanos) en un primer sobre, luego en el segundo se da la puja económica.

Art. 26. — CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1. La licitación o el concurso públicos o privados serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

Quiero que vengan la mayor cantidad de oferentes para que me ofrezcan el mejor precio y las mejores condiciones. El objetivo de la ley no es limitar, es traer a todos. Con “publico” se refiere a traer la mayor cantidad de oferentes, son destinatarios indefinidos.

Pasos principales de la licitación pública:

1.       Reconocimiento de la necesidad pública

2.       Determinar que existen fondos presupuestarios para realizar esa contratación

3.       Establecer el procedimiento de selección por un acto administrativo de autoridad competente

4.       Redacción de los pliegos de base y condiciones particulares para realizar la prestación.

5.       Aprobación del pliego y llamado a licitación publica por acto administrativo suscripto por la autoridad competente y publicado en el Boletin Oficial y en la pagina web de la Oficina de Contrataciones

6.       Presentación de ofertas

7.       Apertura de ofertas e incorporación de ellas al expediente administrativo

8.       Intervención de la comisión evaluadora que establezca el orden de prelación de ofertas. 

Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

è  Formada usualmente por dos técnicos y un abogado

è  No es vinculante el dictamen, pero solo se puede apartar el funcionario con fundamentos suficientes

9.       Plazo de impugnación del dictamen de evaluación emitido por la comisión evaluadora

10.   Acto administrativo de adjudicación de la licitación

11.   Firma del contrato respectivo o emisión de compra (cumple la misma función)

PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES: es uno de los documentos más trascendentes, son cláusulas que regulan el trámite del propio proceso, establece los parámetros para gobernar el contrato posterior y desde donde se interpreta el alcance de los principios.

Lo emite la Administración y se aprueba mediante acto administrativo dictado por el órgano competente. Suele conformarse por la integración entre dos o tres documentos:

·         Pliego de Bases y Condiciones General: valido para todas las contrataciones que se hagan, marca los requerimientos para aquellas licitaciones de un mismo organismo

·         Particulares: describe los requerimientos de las prestaciones que se pretenden obtener, normas específicas para esa contratación, fechas específicas para la oferta, requisitos del particular, etc. Son un reglamento

·         Técnico: respecto de maquinarias, servicios, etc. No puede decir marcas porque si no está direccionando la contratación, son criterios técnicos justificados.

Las previsiones de los pliegos y condiciones son vinculantes para la Administración, no puede apartarse de ella ni siquiera a través de actos reglamentarios de mayor jerarquía, también obliga a particulares y terceros (les sirve como límite para sus aspiraciones y garantía de igualdad en el desarrollo del contrato). Los pliegos no tienen costo mas allá del que puede generar la extracción de copias.

 Vía recursiva para cuestionar los actos, incluye cláusulas de los contratos. Hasta el art 20. El 1030 es un decreto reglamentario del otro decreto delegado que es sustancialmente ley.

¿Puede un oferente o alguien que no concursó cuestionar el pliego? Si. Diferencia entre interés legítimo y derecho subjetivo:

A los oferentes se los considera como portadores de un “interés legitimo”, es decir, tienen un interés protegido a ser tratados en el procedimiento conforme a los principios de legalidad, igualdad, máxima concurrencia y transparencia, pero no tienen derecho a que se les adjudique la licitación ni a que se contrate con ellos.

Pero el reglamento 1023/01 ha ampliado la legitimación para intervenir e impugnar procedimientos licitatorios a cualquier persona que pudiera invocar la posibilidad de haberse presentado al trámite cuando ocurren vicios que provocaran la nulidad, quedando legitimados para presentarse como partes al procedimiento.

Esto permite que tanto oferentes como terceros puedan solicitar vista en los expedientes del trámite licitatorio.

·         Oferentes: han ingresado al tramite, su interés es reconocido por esto y la legitimación se entiende presumida

·         Terceros: la legitimación debe ser acreditada por estos, demostrando que se presenta por ver frustrada su posibilidad de intervenir en el procedimiento

La situación jurídica del oferente cambia en el momento de firmar el contrato administrativo con la Adminsitracion, ahí adquiere el derecho subjetivo de cumplir la prestación y recibir la contraprestación, este puede ser indemnizado.

Art. 19. — CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

·         La vista del expediente no interrumpe los plazos 

PRINCIPIOS APLICABLES A LA LICITACIÓN:

PP. Igualdad: todos los participantes de un concurso/licitación de administración tienen un interés legítimo y derecho a ser tratados en igualdad de condiciones, se extiende hasta el momento de ejecución del contrato.

PP. Concurrencia/Competencia: la licitación pública trata de convocar a la mayor cantidad de oferentes posibles porque así se consigue la oferta más conveniente, no siempre es la más barata si no aquella que responde mejor al interés público que se esta buscando con el procedimiento de selección. La oferta más conveniente y su adjudicación no es un acto discrecional, sino que es un acto reglado. La más conveniente es una y solo una, no hay dos. Se puede impugnar la selección

Comisiones evaluadoras que determinan y justifican la elección de la mas conveniente. Art 15.

Art. 17. — SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

PP. de Transparencia y PP. de Publicidad: Los actos más importantes deben ser hechos mediante actos administrativos, difusión en el boletín oficial y pagina web. La apertura de la oferta se debe hacer mediante acto público.

Art. 9° — TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas. Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas

Art. 10. — ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva 

Art. 18. — REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

è  Decreto 1023 art 18 (se relaciona con el art 17 LPA): esto modifica el art 17, porque estoy ejecutando un contrato pero lo tengo que revocar, el 17 dice q solo se puede pedir la acción de lesividad si se está ejecutando. Este articulo habilita a revocar aun cuando se esté ejecutando

PP. Razonabilidad de la contratación: se observa en todas las etapas del proceso del contrato. Relación adecuada entre medio y fin, proporcionalidad

PP. Responsabilidad de los funcionarios que intervienen.

Art. 14. — RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas

-Licitación o concurso público: mayor cantidad de oferentes. Quien puede dictar los actos validos son los ministros. A veces pueden ser internacionales

Excepciones a la licitación y concurso: contratación directa, se dan distintos factores.

·         Directas por bajo monto: cuales son las especiales condiciones en caso de que sea contratación (Art 25. Esta mas arriba). “Estimación del contrato”: monto de la contratación, en el modulo de tasación ese monto establece que procedimiento es el determinado

·         Contratación por especialidad e idoneidad: el único oferente que puede llevar a cabo la satisfacción del objeto contractual, se tiene que acreditar la capacidad científica, tecnica o artistia del proveedor.

·         Contratación por exclusividad: productor o bien especifico. Debe justificarse que no existen sustitutos en el país, es decir, que tiene el monopolio de la fabricación y distribución del producto.

1. Persona física o jurídica que tenga el privilegio exclusivo de la venta sobre el bien o servicio

2. No deberán existir sustitutos convenientes

3. Informe técnico que documente la exclusividad.

 

¿CUÁNDO UNA LICITACIÓN FRACASA Y CUANDO QUEDA DESIERTA?

->Desierta: no se presenta nadie

->Fracasa: se presentan ofertas pero no se ajustan a los pliegos.

Si se presenta un solo oferente tiene que cumplir con el criterio de conveniencia, reunir condiciones de precio y las del pliego

->Por emergencia: no se pueden seguir los plazos normales de licitación por el tiempo

¿CUÁNDO SE PERFECCIONA EL CONTRATO? Con el acto de adjudicación y emisión de orden de compra o firma del contrato. En la etapa de licitación no hay contrato, solo se sabe con quien se va a contratar, cuando se dicta el acto administrativo aprobando el procedimiento y eligiendo a alguien se tiene que sumar la orden de compra o suscribir a un contrato.

Antes de notificar la orden de compra o el ganador del concurso puede dejarse sin efecto, es una prerrogativa del estado.

Art. 20. — PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes

Los pliegos se pueden cuestionar, pero eso no puede condicionar la oferta. El pliego es un reglamento, se sigue la vía administrativa para el reclamo.

Art 25- Acto administrativo: llamado a concurso y aprobación de pliegos, adjudicación, preselección de oferentes, aplicación de penalidades, determinación de dejar sin efecto el procedimiento, revocación y suspensión, resolución o recisión del contrato. 

 

EMPLEO PÚBLICO (Saber FALLO MADORRÁN)

Desarrollo histórico: Durante mucho tiempo el empleo público no fue considerado un trabajo en el sentido estricto de la palabra sino un servicio por eso no podría establecer negociaciones colectivas. Esta lógica es acarreada desde la época de la monarquía ya que el rey no podía equivocarse y sólo tenía servidores que no podían reclamarle al mismo. El régimen exorbitante y las prerrogativas tienen como argumentación el bien común lo cual “justifica”, a priori, su accionar. Actualmente se encuentra enmarcado en la Ley 25.164 y el decreto 1421 (mayormente legislado mediante este anexo) regulando los derechos y obligaciones del personal de la administración pública nacional, que no se encuentre regido por convenciones especiales. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta ley el personal del Poder Legislativo nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales. Esta aplica para todo el personal NO político ya que estos últimos varían por gestión (desde los subsecretarios hacia arriba).

Fundamento constitucionalArt 14 bis respecto a la protección contra el despido arbitrario y garantiza la estabilidad del empleo público que es propia de la administración. Mientras que la protección general o estabilidad impropia lo hace al brindar una indemnización si existe el despido injustificado a toda la población, la referencia al empleo público busca evitar los despidos por motivos políticos evitando todo despido (aun con pago) si no hay un sumario que lo legitime hacia el personal de planta permanente.

Ingreso a Cargos Públicos: La única condición que limita su ingreso es la Idoneidad. Esta debe probarse mediante concursos públicos y una evaluación posterior positiva durante los primeros 12 meses en el cargo para lo cual la capacitación es un requerimiento.

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad

El empleo es de regimentación Local, responsabilidad no delegada de las provincias. Desde el subsecretario hacia abajo tienen garantizada la estabilidad mencionada al ser el personal de planta de la administración: SINEP.

Ética en la función pública: todo trabajador debe cumplir los requisitos previstos por la Ley 25.188 que contiene deberes, prohibiciones e incompatibilidades:

Art 1° Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Art 3º Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Ley Marco De Regulación De Empleo Público Nacional Ley 25.164

Artículo 3º La presente normativa regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación. Este está constituido por las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados. Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior:

a) El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados. personal político -

b) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados en el inciso precedente.

c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares.

d) El personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria.

e) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.

f) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo aprobadas en el marco de la Ley 14.250 (t.o. decreto 198/88) o la que se dicte en su reemplazo.

g) El clero.

Al personal que preste servicios en organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, y esté regido por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y modificatorias o la que se dicte en su reemplazo, se les aplicarán las previsiones contenidas en ese régimen normativo.

Requisitos para el Ingreso a la administración:

Artículo 4º — El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante. este punto a sido cuestionado en la Corte Suprema y se han realizado excepciones -

b) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo deberá prever los mecanismos de participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades.

c) Aptitud psicofísica para el cargo.    

Impedimentos para el Ingreso:

Artículo 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.

b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.

d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley.

f) El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

g) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429.

h) El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación.

i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

Naturaleza Jurídica del Empleo público:

Contrato administrativo entre el Estado y el empleado. Tipos de relación de empleo:

1-      Planta Permanente: acceso por concurso, estable. Puestos fijos determinados por la ley de ministerios, cualquier aumento debe pasar por el Congreso.

2-      Planta Transitoria o contratados generales: solo debería ser para puestos temporarios, estacionales, pero en la realidad es la mayoría del personal.

3-      Contratados del Art 9 de la ley 48. Para tareas que no están abarcadas por las descripciones de los roles de Planta permanente. La corte ha opinado que el trascurso del tiempo por si mismo no otorga estabilidad por lo que no cuentan con la protección propia pero sí aplica la “buena fe” que se contrapone al despido arbitrario por los años de servicio que se espera continuar. Por ello se ha fallado a favor de aplicar indemnizaciones del art 11 de disponibildad  

4-      Personal del Gabinete que cambia con ellos, tales como asesores, personal de confianza.

Artículo 7º — El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores. La situación del personal designado con carácter ad honorem será reglamentada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las características propias de la naturaleza de su relación.

Artículo 8º — El régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto.

La carrera administrativa básica y las específicas deberán contemplar la aplicación de criterios que incorporen los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir, de la promoción o avance en la carrera basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación acorde con las necesidades de las tareas o funciones a desarrollar, así como la previsión de sistemas basados en el mérito y la capacidad de los agentes, que motiven la promoción de los mismos en la carrera.

Artículo 9º — El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo.

Dicho personal será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo.

Puesta en Disponibilidad:

Aplica cuando un organismo o departamento es cerrado o cancelado por lo que se realiza una reestructuración forzada. El personal de planta permanente que desempeñaba funciones en el mismo debe ser reubicado

Artículo 11. — El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a las mismas, con la eliminación de los respectivos cargos, será reubicado en las condiciones reglamentarias que se establezcan. A este objeto se garantizará la incorporación del agente afectado para ocupar cargos vacantes. Asimismo, en los convenios colectivos de trabajo se preverán acciones de reconversión laboral que permitan al agente insertarse en dichos cargos.

En el supuesto de no concretarse la reubicación, el agente quedará en situación de disponibilidad.

El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del trabajador, no pudiendo ser menor a seis (6) meses ni mayor a doce (12) meses.

Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en la Administración Pública Central y Organismos descentralizados, deberá priorizarse el trabajador que se encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de dichas vacantes.

Vencido el término de la disponibilidad, sin que haya sido reubicado, o en el caso que el agente rehusare el ofrecimiento de ocupar un cargo o no existieran vacantes, se producirá la baja, generándose el derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.

Dato: El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

Régimen disciplinario:

Decreto 467 de Investigaciones Administrativas: Personal sometido al régimen de empleo público sólo puede ser sancionado por motivos expresamente contenidos en la regulación y utilizando los medios clarificados. El inicio del procedimiento es mediante un sumario administrativo a cargo del agente sumariante. En este procedimiento se cumplirán las etapas habituales del proceso como presentación de testigos y pruebas. En función de la conclusión obtenida, la máxima autoridad del ministerio en cuestión puede resolver una sanción que debe ser acorde y proporcionada a la falta cometida y los antecedentes del sujeto. El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta treinta días en un año.

c) Cesantía. – Despido -

d) Exoneración. – Despido + prohibición de ejercer un cargo público -

La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días, no requerirá la instrucción de sumario.

Recursos contra las sanciones: Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones expulsivas al personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen (planta permanente), quien fue afectado tiene una doble opción: Por un lado puede impugnarlo por vía administrativa y una vez agotada acudir a sede judicial, pero también como excepción cuenta con la posibilidad de ir a vía judicial directamente, buscando la impugnación frente a la cámara nacional de apelaciones en lo contencioso-administrativa. Esto aplica basado en la materia del conflicto, al ser Funciones materialmente administrativas, aunque sean de los otros poderes. La opción formulada es excluyente e inhibe la utilización de cualquier otra vía o acción.

Condiciones de Egreso de la administración:

La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional concluye por las siguientes causas:

 

a) Cancelación de la designación del personal sin estabilidad.

b) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo.

c) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones.

d) Vencimiento del plazo que le correspondiere por reestructuración o disolución de organismos.

e) Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas laborales.

f) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración.

g) Baja por jubilación, retiro o vencimiento del plazo.

h) Por fallecimiento.

BOLILLA 18,19 Y 20. CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES Y SENTENCIA (SENTENCIA NO VA AL PARCIAL)

18- EL PROCESO

EL proceso judicial permite un sistema de control a la administración a través del fuero contencioso administrativo con las garantías comunes de la justicia cuando se actúa contra el Estado ( NO SOLO PE SINO TAMBIÉN PL Y PJ CUANDO EJERCEN FUNCIONES ADM) o sus entes autárquicos. Se utiliza el Código Procesal Civil y Comercial de la nación con algunas modificaciones y prerrogativas especiales ya que no existe ley específica de la materia.

Como primer condicionante SIEMPRE DEBE SER EN FUERO FEDERAL CUANDO EL SP ES EL ESTADO,  además el Estado no puede acordar por lo que no es necesaria la realización de la audiencia del Art 360 de conciliación, si bien algunos jueces la convocan no es lo usual.

La Ley de procedimiento administrativo (19.549) en su título IV desarrolla los requisitos para el Acceso a la justicia en búsqueda de la impugnación de actos administrativos:

PRERROGATIVAS ESPECIALES DE LA ADMINISTRACIÓN:

 Para ingresar al proceso se debe: 

1.- haber agotado previamente la vía administrativa (Procedimiento y luego proceso) 

2.-La demanda debe ser presentada dentro los plazos de caducidad (de los art 23 y 24)

            ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas. (ACTO EXPRESO SOBRE CUESTIÓN DE FONDO, ES DECIR DEFINITIVOS)

b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. (ACTO EXPRESO ASIMILABLES A DEFINITIVOS Y NUNCA INTERLOCUTORIO PORQUE ESOS SOLO PUEDEN SER OBJETO DEL R. DE RECONSIDERACIÓN QUE NO AGOTA VÍA)

c) cuando se diere el caso de silencio o de ambiguedad a que se alude en el artículo 10. – (DENEGATORIA TÁCITA - PASAN 60 DÍAS, PD,30)

d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9. -(VÍAS DE HECHO,  SIN NOTIFICAR AA DE ALC. PARTICULAR  SE EJECUTA. DIRECTAMENTE PJ SIN AGOTAR VÍA)

Se refiere siempre a actos de alcance particular por lo que el camino de impugnación es la vía recursiva jerárquica, ya que es la única que agota vía. 

            ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10. - (ANTE DENEGATORIA EXPRESA O TÁCITA DE UN RECLAMO IMPROPIO)

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.(AA DE ALCANCE GENERAL CON EJECUCIÓN PARTICULAR, VÍA RECURSIVA AGOTADA)

 

Plazos de Prescripción Especiales   Art 24 Inc a

(de la acción)                                                          Art 25 Inc b

Plazos de Caducidad Especiales                               Art 25

(del derecho)

ARTÍCULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

Plazos de Caducidad:

                        -Para recursos directos: Aquellos para los cuales NO transitó el reclamo en la vía administrativa sino directamente a la justicia, sólo aplicables si así lo indica la norma. Ej: una sanción expulsiva para empleados públicos en planta permanente. En este caso la ley da la opción de ir directamente al fuero sin pasar por la vía procedimental.

-Para casos generales: 

ARTICULO 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días HÁBILES JUDICIALES, computados de la siguiente manera: 

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado; (SI ES UN AA EXPRESO Y EN CASO DE PARTICULARES, DESDE NOTIFICACIÓN)

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria; -(AA EXPRESO Y EN CASOS GENERALES, DESDE NOTIFICACIÓN relacionado con Art 24 Inc a)

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa; (AA EXPRESO Y EN CASOS GENERALES PERO CON EJECUCIÓN PARTICULAR DESDE LA NOTIFICACIÓN - REL CON ART 24 INC B)

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos ocurrieron.- En realidad desde que fue Conocido por el afectado lo cual es de difícil definición -

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas. 

Dato: El argumento de estas prerrogativas es que la administración necesita saber rápido si se la va demandar o no. Ese estado de incertidumbre nunca puede durar más de 90 días por la planificación que requiere el erario público.

ART 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

SI NO HAY AA EXPRESO: UNA VEZ CONFIGURADO EL SILENCIO tanto en recurso como en reclamo impropio, EN CUALQUIER MOMENTO SE PUEDE ACCEDER AL PJ, solo límite por la prescripción (del derecho). En cambio en el reclamo previo hay plazo de caducidad (de la acción) (art 31 RPA)

Otras Prerrogativas no centrales:

3-     Contestación de demanda: La administración cuenta con 60 días Hábiles judiciales (vs los 15 días normales).

4-     Antes de correr traslado a la demanda hay que avisarle a la Procuración del Tesoro de la Nación (Art 8 ley 25.344 de modificación de los arts 30, 31 y 32 de LPA) si no se cumplió, el Estado puede reclamar al Juez y exigir se suspendan plazos hasta que se haga, esto suele extender 120 días el proceso. Es una medida de demora de la administración.

5-     Medidas Cautelares Especiales: competencia, conocimiento de parte, vigencia.

ARTICULO 8° — En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.

19- MEDIDAS CAUTELARES

Ley 26854 Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. Son medidas transitorias, accesorias de la sentencia. 

ART 2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

El fin de la cautelar es proteger la sentencia futura. Este requisito propio de las cautelares contra la administración se suma a los regulares. (URGENCIA - CONTRACAUTELA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO)

ART 16. — Requisitos de las Medidas cautelares solicitadas por el Estado:

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad; PELIGRO EN LA DEMORA - URGENCIA

2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada; VEROSIMILITUD DEL DERECHO 

3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal. 

Dato: cambio de la “norma” regular, las medidas cautelares pedida por o contra el Estado a diferencia de las demás deberían ser pedidas sólo contra juez competente, pero en la realidad las otorgan todos. Solo tendrá eficacia aun ante la incompetencia cuando sea contra poblaciones vulnerables, dignidad humana, o derecho ambiental.

ARTICULO 4° — Informe previo.

1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.

2. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.

3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.

A diferencia de las cautelares comunes, No son inaudita parte. Al Estado se le avisa y pregunta previamente si desea “reaccionar” con anticipación. 5 días de plazo general desde el informe previo.

Tipo de medidas:

a-     Autónomas: mientras estoy en el procedimiento, voy a un proceso y  se pide al juez que suspenda ejecución del acto mientras se lo discute en la vía administrativa (ART 12 LPA).  Tiene más requisitos: ART 13 LEY DE MED. CAUTELARES.

Habrá 10 días desde que se agotó la vía en un futuro en los que se mantiene la cautelar como tiempo prudencial para iniciar el proceso, si no lo inicié, cae la cautelar.

Cautelares autónomas tienen tiempo máximo de 3 o 6 meses de duración, pero pueden ser extendida indeterminadamente (prórroga). La administración tiene 5 días para responder cuando se pide la suspensión de la acción. Ante la falta de respuesta se puede ir al juez a solicitar la suspensión por no resolución del reclamo.

b-     Positiva: Pedido a la administración que haga algo concreto (art 14)

c-      De No innovar que no cambie la situación (art 15)

d-     Contracautela por regla general se debe otorgar caución por las costas y daños pero puede ser juratoria. (art 10)

ART 5° — Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado. Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

ART 10. — Contracautela 1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.

2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.

ART 11. — Exención de la contracautela.No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.

2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

ART 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que  el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;

d) La no afectación del interés público;

e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles…...

ART 14. — Medida positiva. 1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

d) No afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.

ART 15. — Medida de no innovar. 1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

b) La verosimilitud del derecho invocado;

c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

d) La no afectación de un interés público;

e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.

20- SENTENCIA JUDICIAL - (NO ENTRA EN EL PARCIAL)

Ejecución de la sentencia contra el Estado:

La sentencia se difiere en el tiempo porque el Estado tiene que planificar para ejecutarla. En julio se termina el presupuesto del siguiente año que incluye las sentencias a pagar. Cuando hay sentencia publicada, se debe notificar a la administración y 10 días después intimar a su pago. No habrá resultado, recién se planificará para el año siguiente. Regula su ejecución la Ley 3952 de Demandas contra la Nación.

ARTICULO 2. – Si la resolución de la Administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Definición: Imputación de conducta u omisión antijurídica del Estado. La responsabilidad del Estado es OBJETIVA y DIRECTA.

Devenir histórico: Hasta el 2014, cuando se sanciona la ley 26.944, no había regulación para este tema. Esto dificultaba la demanda al Estado ya que la única norma del derecho público en la que se podía basar para endilgarle responsabilidad era el Art. 1112 del código civil de Velez desde la falta de servicio. Se llegó a esto mediante fallos y analogías.

ARTICULO 1112 .- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Para que el Estado pudiera ser responsable primero se tuvo que considerar un Sujeto de Derecho, por tanto, factible de equivocarse. Cuando se define que el Estado es una persona jurídica pública, se da por sentado que, si puede entonces contraer obligaciones, es responsable por su cumplimiento.

Etapas de la responsabilidad: (desde que es posible demandar al Estado- Pre legislación específica):

1-                  Responsabilidad Subjetiva e Indirecta (Fallo Devoto – 1933)

2-                  Responsabilidad Objetiva e Indirecta (Fallo Ferrocarril Oeste – 1938)

3-                  Responsabilidad Directa y Objetiva (Fallo Vaddell – 1984)

El fallo Devoto se desarrolla cuando empleados del telégrafo nacional, mientras trabajaban tiran un bracero al piso el cual causa un gran incendio dañando los campos de la compañía Devoto. Esta demanda al Estado, y es el primer caso que permite esto, utilizando los Arts 1109 y 1113 del código civil de Velez. El Art 1109 justifica la responsabilidad subjetiva a través de la argumentación de la negligencia por parte de los trabajadores por la falta de precaución que muestran sus acciones lo cual lleva a la culpa. Al mismo tiempo, el Art 1113 permite llevar esa “culpa” al Estado mediante la responsabilidad por la actividad ilegítima de sus dependientes.

ARTICULO 1109 .- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

ARTICULO 1113 .- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

Fallo Ferrocarril Oeste. Se vio obligado a pagar dos veces por el mismo terreno cuando buscaba tierras ya que un escribano público cometió un error registral realizando una mala inscripción. Es responsabilidad del Registro de la propiedad por emitir un certificado erróneo. Por esto se plantea que es Objetiva según el Art 1112 de falta en el servicio por hecho irregular del funcionario público e Indirecta como medio de llegar al Estado nuevamente a través de la responsabilidad de sus dependientes del Art 1113. Por primera vez se plantea la responsabilidad Objetiva, más allá de la culpa se mira lo que hizo.

Fallo Veddell también por falla en una escrituración de inmueble. Campo que compra Vedell resultó tener otro dueño que quien le vendió. La diferencia de este caso es que aquí ya existe la Teoría del Órgano por eso con el Art 1112 de objetividad basta ya que con la lógica de que lo que hace el individuo, lo hace el órgano y por tanto el Estado se llega al mismo de forma Directa.

Ley 26.944 de Responsabilidad Estatal:

Siempre por responsabilidad Extracontractual

ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. – Responde tanto por acción como por omisión -

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.- Los jueces lo aplican de forma analógica -

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

- Se suele buscar aplicar responsabilidad mediante el rol de guardian, poder de policía -

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (teoría del órgano)

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.( tenía que haber Deber normativo expreso)

- A diferencia de los privados, el Estado responde también por los daños causados por su actividad legítima-

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;- Solo por acción, no omisión -

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

- Por acción ilegitima, la responsabilidad de reparación del Estado es Integral-

ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. – solo responsabilidad contro, Ej: cromañon-

ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. – acción indemnizatoria se puede pedir a la vez o posterior a la nulidad -

ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.

(Actividad irregular del funcionario = Sumario = Falta personal)

ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

FALLO MADORRÁN : Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación.Buenos Aires, 3 de mayo de 2007El 3 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia falló a favor de Marta Madorrán, que había demandado al Estado tras ser cesanteada de la Aduana en noviembre de 1996, luego de ser empleada allí desde 1970. En materia de jurisprudencia, el fallo firmado entonces por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Carmen Argibay, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Carlos Fayt, sentó precedente.Es que la Corte Suprema de Justicia reconoció que los empleados públicos tienen derecho a la estabilidad propia en el empleo, por lo cual no pueden ser despedidos sin causa justa, ni siquiera mediante el pago de una indemnización. Además, advierte que la única posibilidad que tiene el Estado de despedir a uno de sus empleados es luego de sustanciar un sumario administrativo y de demostrar que hay causa justade despido. Distinta  es la   situación  de  los   trabajadores  del  sector   privado,  que pueden  ser   despedidos mediante el pago de una indemnización. Por el fallo, Madorrán debió ser reincorporada y cobrar todos los sueldos devengados desde ese año.Despido sin causa, basándose en un convenio colectivo de trabajo, que provee la posibilidad del despido sin causa! Se puso en tela de juicio, el alcance, que debemos entender por “empleado público” Discusión entre la estabilidad propia e impropia.  Empleo público, estabilidad propia, que no puedo dejar sin efecto sin justa causa. La impropia, amparada en el 14 bis.  La que tiene el empleado público, que sostiene Madorran es la garantía de  estabilidad propia.  Paso el conflicto aquí con madorra, por que cuando ingreso no estaba el convenio, empezo su relacion con la G cn de estabilidad propia, individual, etc, después en transcurso de su relación se adhieren a un convenio colectivo de trabajo que posibilita el despido sin causa de justificación. COISIDERANDOS: 11) Que, en suma, la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional  significa,  a juicio de esta Corte y  dentro   del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada -16- de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de maneraque su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia.CONCEPTO DE ESTABILIDAD DE EMPLEO PUBLICO: 5°) Que, a tales fines, cabe señalar que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis de la Constitución implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación.(Aquí si va lareicorporacion). Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "protección contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio.ESTABILIDAD: Garantía del empleo de planta permanente. regla general: El personal, el agente público, goza de esta garantía, no se puede despedir sin causa. La idea es que sea la idoneidad la que sea valorada, y la que se requiera para ingresar a un cargo público, así evitando que por tintes políticos, preferencia, se deje sin trabajo a ciertas personas.  Estabilidad para el empleado publico: En sentido propio, en sentido impropio se aplica el 14 bis

Fallo Fernandez Arias

El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.

Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales.

Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones.

La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.

Disidencia de fundamentos Dres. Boffi, Boggero, Aberasturi

Coinciden con el fallo de la mayoría pero disienten con los argumentos, son más restrictivos en cuanto a la procedencia de conceder funciones jurisdiccionales a órganos administrativos.

El Art. 95 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, contrariando este precepto constitucional las leyes en examen confieren facultades jurisdiccionales a órganos creados en el ámbito de la Administración.

Si bien las necesidades sociales pueden requerir que organismos administrativos ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, el Art. 18 de la Constitución Nacional exige que siempre exista una instancia judicial.

Los integrantes de las Cámaras Paritarias son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no gozan por lo tanto de la independencia necesaria para desempeñar la función judicial, como así tampoco poseen título habilitante para ejercer una función jurídica.

Por disposición del Art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional las provincias se reservan la aplicación del derecho común, contrariamente las normas impugnadas establecen un sistema por el cual el derecho será aplicado por las cámaras creadas, las que tienen jurisdicción nacional, no provincial.

Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.

El Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten los tribunales administrativos.

El recurso extraordinario federal no satisface el requisito de revisión judicial.

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual se condenó a 

este último, por parte de la Cámara Regional de Trenque Lauquen, a entregar un predio en 

cuestión. 

El condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivo a una queja ante 

la CSJN, donde impugno la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 

sancionadas por el Congreso que crearon órganos administrativos (cámaras regionales 

paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio y una cámara central.) dotados de 

facultades jurisdiccionales, contradiciendo al art. 109 CN que impide al Poder Ejecutivo el 

ejercicio de funciones judiciales.  Además resulta violatorio del art. 75 CN toda vez que se 

faculta a cámaras paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales 

de las provincias e incumple el art 18 CN, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho 

de defensa en juicio ante el Poder Ejecutivo. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera 

judicial. 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: 

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas 

impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la 

creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta 

que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la 

ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de 

separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder 

Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes 

necesidades sociales.

Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo 

contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los 

habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la 

adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación 

de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus

atribuciones. 

La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso 

extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, 

por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional 

profunda y completa. El Art. 109 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el 

El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual se condenó a 

este último, por parte de la Cámara Regional de Trenque Lauquen, a entregar un predio en 

cuestión. 

El condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivo a una queja ante 

la CSJN, donde impugno la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 

sancionadas por el Congreso que crearon órganos administrativos (cámaras regionales 

paritarias de conciliación y arbitraje obligatorio y una cámara central.) dotados de 

facultades jurisdiccionales, contradiciendo al art. 109 CN que impide al Poder Ejecutivo el 

ejercicio de funciones judiciales.  Además resulta violatorio del art. 75 CN toda vez que se 

faculta a cámaras paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales 

de las provincias e incumple el art 18 CN, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho 

de defensa en juicio ante el Poder Ejecutivo. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera 

judicial. 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: 

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas 

impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la 

creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta 

que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la 

ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de 

separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder 

Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes 

necesidades sociales.

Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo 

contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los 

habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la 

adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación 

de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus

atribuciones. 

La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso 

extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, 

por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional 

profunda y completa. El Art. 109 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el 

FALLO FERNANDEZ ARIAS 


 

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