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Fallos para el Segundo Parcial | Derecho Administrativo
(Cátedra: Balbín - Arias - 2020) |
Derecho | UBA
* FALLOS DE ACTO ADMINISTRATIVO:
. EL JACARANDÁ SA C. ESTADO NACIONAL, también se relaciona con la
responsabilidad del estado por el alcance de la indemnización.
Una sociedad resultó adjudicataria de una licencia para la explotación de una
estación de radiodifusión sonora y solicitó la entrega de la posesión de la
emisora, que no se concretó. Ante ello, la adjudicataria obtuvo en sede judicial
una condena a establecer la fecha de entrega, la cual no fue cumplida.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin efecto la adjudicación de
la emisora y ordenó fijar la reparación por daño emergente que correspondería a
la adjudicataria de acuerdo al art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad
promovió demanda de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la
adjudicación. El juez de primera instancia admitió la demanda, mientras que la
alzada revocó tal pronunciamiento. La actora interpuso recurso ordinario de
apelación. La Corte Suprema confirma la sentencia.
1. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la reparación de los daños y
perjuicios provenientes de la actividad lícita de la administración al dejar sin
efecto la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, pues, la actora no produjo
prueba respecto de los gastos afrontados con motivo de la presentación en la
licitación ni adujo realización de gastos o inversiones para dar comienzo a la
explotación, ni invocó la existencia de una lesión al patrimonio directamente
provocada por la demora en la toma de posesión.
2. Tratándose del daño causado por un acto administrativo dictado por razones de
interés general, no hay, en principio, fundamento para limitar la reparación al
daño emergente con exclusión del lucro cesante -en el caso, se rechaza el
reclamo por falta de prueba del daño-, esto es, de las ventajas económicas
esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas.
3. Se encuentra justificado el ejercicio por parte de la administración de sus
facultades de revocación de un acto supuestamente regular como es la
adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de
radiodifusión sonora, ya que las circunstancias enunciadas por la administración
-en el caso, la adjudicación ocurrió durante los últimos meses del período
militar- generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, y
ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que sustentó la decisión
de revocación.
4. Es improcedente reconocer a la actora una indemnización por el daño emergente
que habría sufrido por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación
de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya
que en los hechos no realizó desembolso alguno en concepto de precio -en el
caso, debía abonar un 10% al momento de la entrega y el resto en cuotas- y si
bien constituyó una garantía de cumplimiento, satisfizo ese requisito mediante
una póliza de seguro de caución, cuya prima no abonó (del voto de la doctora
Highton de Nolasco).
Balbín: afirmó que en principio corresponde indemnizar el daño más el lucro (es
decir, las ventajas económicas esperadas, según las probabilidades objetivas
estrictamente comprobables).
. ALMAGRO, GABRIELA Y OTRA C. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo del
art. 32 de la ley 24.521 deducido por dos agentes -personal no docente- de la
Universidad Nacional de esa ciudad, declarando la nulidad de la resolución por
la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllos y
condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban.
Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación origina la consecuente queja, a la cual la Corte hace lugar,
declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia
cuestionada.
Sumarios:
1. Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto
regular previstas en el art. 18 de la ley 19.549 -entre ellas, el conocimiento
del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado
en el art. 17 -primera parte- del mismo cuerpo pues, de lo contrario, el acto
nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, en la
medida de que una inteligencia meramente literal y aislada de las regulaciones
involucradas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un
acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos
grave.
2. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia que
condenó a la Universidad Nacional de Córdoba a reintegrar en sus cargos a dos de
sus agentes -personal no docente-, si al resolver ello la cámara limitó su
jurisdicción de un modo incompatible con el régimen legal aplicable -en el caso,
la ley 19.549 - ya que, si la potestad revocadora es procedente en caso de que
el interesado hubiera conocido el vicio invalidante, no cabe sostener la
imposibilidad del tribunal para examinar dicha circunstancia, pues ello comporta
una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, de otro modo, un
estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.
3. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al
recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521 y declaró la nulidad de una
resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, pues ello
suscita cuestión federal suficiente al hallarse en tela de juicio la
interpretación de normas federales -en el caso, contenidos de la ley 19.549 -, y
la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la
apelante, más aun cuando de sus argumentaciones surge claramente su discrepancia
interpretativa en torno a las normas invocadas.
* FALLOS RESP ESTATAL:
. FALLO VADELL, JORGE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (1985).
La Corte reconoció la teoría del órgano a partir de este caso en adelante.
El actor demandó a la Provincia de BA por los daños sufridos como consecuencia
del error en los informes expedidos por el Registro de la Propiedad sobre el
estado de dominio del inmueble.
La Corte sostuvo que “el Registro cumplió de manera defectuosa las funciones que
le son propias y que atienden a otorgar un conocimiento completo de las
condiciones de dominio de los inmuebles (quien contrae la obligación de prestar
un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el
que ha sido establecido), siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su irregular ejecución. Esa idea objetiva de la falta de
servicio se fundamenta en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del
CCyC que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”.
En conclusión, hizo lugar a la demanda contra la Provincia de BA.
Luego, concluyó que "no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el
caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del
Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las
que dependen, ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo
principal y directo por sus consecuencias dañosas". La Corte abandonó
definitivamente la relación entre el principal y el dependiente por la teoría
del órgano (Estado/agentes); dejó el factor de imputación indirecto por otro
decididamente directo. Es decir, pasó del criterio indirecto de imputación al
camino directo (teoría del órgano).
Advirtió la dificultad de definir cuál es el límite en la imputación de las
conductas de los agentes en el propio Estado y comenzó a dar respuesta a través
de diferentes pronunciamientos en los siguientes términos:
- El Estado es responsable si sus "representantes han obrado dentro de sus
propias funciones";
- El Estado es responsable si el hecho ilícito fue cometido "por el dependiente
en ejecución de las tareas a su cargo, y dentro de los límites y objeto aparente
de las mismas";
- El Estado es responsable si el hecho fue cometido dentro "de los límites y
objeto aparente de las mismas";
- El Estado es responsable si la relación entre el principal y el dependiente ha
dado motivo y no sólo ocasión para la comisión del hecho.
. MOSCA lo vincula con la responsabilidad por omisión. En mosca se analiza en
hasta donde debe responder el estado por omisión, el deber de seguridad por
ejemplo, en qué términos? Esto se analiza.
La Corte, condenó al club Lanús y a la AFA a indemnizar a Hugo Mosca por la
pérdida del 80 por ciento de la visión en su ojo izquierdo, que se produjo como
consecuencia de una piedra que fue arrojada desde el estadio hacia la calle,
donde él aguardaba que finalizara el partido entre el local e Independiente por
el Torneo Apertura de 1996.
El tribunal tuvo en cuenta que el daño no fue consecuencia directa del accionar
de los agentes policiales y eximió de responsabilidad a la provincia. El mero
hecho de que el Estado ejerza el poder de policía no resulta suficiente para
atribuirle responsabilidad si el agente policial no participó del hecho dañoso.
La policía es responsable por su acción negligente, no por su omisión.
La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o
provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento
en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez
que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la
prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su
intervención directa.
El club sostuvo que el hecho no ocurrió dentro del estadio, sino afuera. La
Corte rechazó este argumento, porque el daño se produjo "con ocasión" del
partido.
"El club organizador del espectáculo tiene el deber de tomar todas las medidas
necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el
público y los participantes. Para ello debe impedir el ingreso de inadaptados y
exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes, extremando las medidas
de seguridad"
La Corte también responsabilizó a la AFA, porque esta entidad tiene atribuciones
de organización del torneo, de control y se beneficia con el mismo.
. MALMA (en relación al alcance de indemnización)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar una sentencia de Cámara,
consideró que el Estado Nacional debía indemnizar a una empresa argentina que
había celebrado un contrato con una firma japonesa con el fin de adquirir
determinada cantidad de ciclomotores, contrato que no pudo concluir por haberse
dictado una resolución ministerial que prohibió tal tipo de importaciones.
Dijo la Corte que el Estado no había obrado ilegítimamente al establecer la
prohibición en tanto procuraba evitar perjuicios a los fabricantes locales, pero
igualmente debía resarcir a la empresa por el dinero que ésta había adelantado
como principio de ejecución de un tramo del contrato y que no pudo recuperar a
raíz de la mencionada prohibición de importar.
Destacó que el obrar lícito del Estado puede justificar una indemnización a
quien se ve perjudicado si el daño sufrido es anormal, esto es, que vaya más
allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de
derechos patrimoniales, lo que ocurre cuando –como se había probado en el caso-
la conducta estatal impone un verdadero sacrificio desigual que el perjudicado
no tiene obligación de tolerar.
Desechó, en cambio, la pretensión de la empresa de que se la indemnice por el
lucro cesante, las inversiones realizadas en publicidad e inversiones en
infraestructura; expresó que éstos constituían riesgos propios de su giro
comercial, frente a lo cual cobraba mayor virtualidad aquel principio según el
cual en nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho adquirido al
mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad.
En suma, apuntó que respecto de estos rubros no se había demostrado su
“especialidad”, entendida ésta como un perjuicio que hubiera sufrido exclusiva o
específicamente la empresa demandante.
Votaron los jueces Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco; esta última dejó sentado,
además, su criterio opuesto a la admisión del lucro cesante en supuestos de
indemnización por actos lícitos del Estado.
El juez Lorenzetti, en un voto concordante, subrayó que el principio según el
cual no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o
reglamentaciones ni a su inalterabilidad –reconocido tanto en nuestro país como
en el extranjero-, es evidentemente razonable porque, de lo contrario, el
derecho no podría adaptarse a los cambios ni la gobernabilidad sería posible.
Destacó, además, que las decisiones estatales, aún legítimas deben tener un
grado de generalidad suficiente como para no afectar intereses particulares con
desigual reparto de las cargas públicas. El trato igualitario frente a los
sacrificios que demanda la gobernabilidad, es una regla constitucionalmente
admitida. Cuando se producen cambios abruptos que inciden sobre las
transacciones comerciales en curso –expresó- se afecta la seguridad jurídica. Y
concluyó que la gobernabilidad requiere de un mínimo de previsibilidad para que
los ciudadanos actúen sobre la base de la confianza, disminuyendo los costos de
las transacciones y beneficiando a los consumidores.
* FALLOS SITUACIONES SUBJETIVAS:
. HALABI, Ernesto c/ P.E.N: a partir de este precedente, se ha abierto una nueva
clase de acción en nuestro derecho, la cual pese a su falta de regulación
procesal específica (que la misma CSJN atribuye a la “mora del legislador”),
determina una nítida ampliación del espectro de protección de derechos,
principalmente, de los derechos de la competencia, del usuario/consumidor y del
medio ambiente.
Ernesto Halabi promovió acción de amparo reclamando que se declare la
inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario, n° 1563/04,
en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por
Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos” puede
llevarse a cabo. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas
mencionadas porque consideró que violaban el derecho a la privacidad en su
condición de consumidor y además, el derecho a la confidencialidad en su
condición de abogado.
La sentencia tiene dos aspectos relevantes: por un lado crea la acción de clase,
esto es una garantía de los derechos de dimensión colectiva, y por otro protege
la privacidad en el uso de Internet y telefonía personal frente a posibles
intromisiones de organismos del Estado.
La sentencia destaca que hubo una mora del legislador al no dictar una ley para
facilitar el acceso a la justicia, y siendo estos derechos constitucionales de
carácter operativos, es obligación de los jueces darles eficacia.
Hay casos en que por una sola causa se afectan los derechos de numerosas
personas y en los que resulta muy difícil para cada uno de los afectados
promover una acción judicial. En estos supuestos resulta afectado el acceso a la
justicia.
Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que
cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba
promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma.
Para el futuro es indispensable formular algunas precisiones dirigidas a los
jueces que traten este tipo de acciones:
Se debe resguardar el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que
alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que
no ha tenido la posibilidad efectiva de participar.
Se debe verificar la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la
idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un
planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho
y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.
Se debe arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación
de todos aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera
del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte.
Se deben implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la
multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin
de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias
sobre idénticos puntos.
La decisión del Máximo Tribunal permite que una sentencia tenga efectos para
todos los ciudadanos que padecen un mismo problema, sin necesidad de tener que
iniciar un juicio.
Fallos procesal:
. BIOSYSTEM:
En noviembre de 2004, la empresa Biosystems presentó reclamo administrativo
previo ante el Ministerio de Salud con el objeto de obtener el cobro de una
serie de facturas impagas derivadas de una relación contractual con el Hospital
Posadas, correspondiente a los años 1999-2000.
Transcurrido largamente el plazo con que contaba el Ministerio para resolver ese
reclamo, en marzo de 2007 la empresa solicitó “pronto despacho” a fin de instar
a la Administración a que se pronunciara al respecto. A pesar de ello, el
Ministerio no emitió ninguna decisión sobre el reclamo. Ante la falta de
respuesta al reclamo presentado, en abril de 2008 la empresa inició demanda
judicial.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 7 desestimó la demanda, por entender que había sido iniciada luego de
haber transcurrido el Plazo de Caducidad (plazo que consideró aplicable a pesar
de que la Administración nunca se había pronunciado sobre el reclamo de la
empresa).
Es decir, por haberse deducido la demanda una vez vencido el plazo que impone el
artículo 25 de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Recordó que la
actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 a partir del pedido de
pronto despacho deberán transcurrir otros 45 días en cuyo caso el interesado
podrá iniciar demanda, la cual deberá ser interpuesta en los plazos perentorios
indicados en el artículo 25. Por tal motivo el juez resolvió que en el caso los
45 días vencieron el 26 de junio del 2007 y los 90 días hábiles judiciales
vencieron el 2 de noviembre del 2007, razón por la cual la demanda entablada el
16 de abril del 2008 se interpuso cuando estaban vencidos los plazos legales.
Ante la apelación de la empresa, la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) resolvió
revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del
artículo 31 de la LPA.
La Cámara concluyó que esa norma condiciona indebidamente el acceso a la
justicia, al encadenar el plazo para configurar la denegatoria por silencio
(mediante la presentación del pedido de “pronto despacho”) con el Plazo de
Caducidad.
Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario ante la
Corte Suprema, que declaró admisible el recurso y revocó parcialmente la
sentencia de Cámara en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del artículo 31
de la LPA, pero la confirmó en cuanto habilitaba a la empresa a tramitar el
juicio iniciado.
La interpretación del artículo 31 de la LPA seguida por la Corte Suprema
La Corte Suprema, por unanimidad y sobre la base de los fundamentos del dictamen
de la Sra. Procuradora Fiscal, Laura Monti (el “Dictamen”), declaró que el
artículo 31 de la LPA es constitucional pero, al mismo tiempo, concluyó que el
Plazo de Caducidad sólo aplica en los supuestos en que el reclamo administrativo
es rechazado en forma expresa por la Administración.
En el Dictamen —seguido por la Corte Suprema— se concluye que, cuando el
interesado interpone reclamo administrativo y la Administración no se expide al
respecto, resulta facultativo para el particular reputar que ese reclamo ha sido
tácitamente denegado (por “silencio” de la Administración) y proceder al inicio
de la demanda. Por ende, ante el silencio de la Administración, no corresponde
aplicar el Plazo de Caducidad, sino que el interesado puede promover la demanda
cuando así lo decida, sin perjuicio del plazo de prescripción que resulte
aplicable.
BALBIN: en el caso del reclamo previo, la ley lamentablemente no distingue entre
el rechazo expreso y tácito, sino que exige que la demanda judicial se inicie
"en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el art. 25". De todos
modos, la Corte sostuvo que el plazo de 90 días solo debe contarse en caso de
rechazo expreso ("Biosystems"), pues en el supuesto de rechazo tácito corre el
plazo de prescripción.
Profesora: en el reclamo administrativo previo, si la administración no dice
nada pasados los 45 días hay una discusión de si se toman o no los 90 días
hábiles judiciales, la mayoría entendía que sí, Balbín dice que no porque es
como el silencio del artículo 10, y la CORTE en BIOSYSTEMS, decidió que en el
marco de esto, si la administración no responde expresamente, no emite un acto
administrativo, el particular puede ir en cualquier momento a sede judicial, no
se pide el plazo de caducidad, excepto, que no prescriba, ahí si tiene en cuenta
el plazo de prescripción.
GORORDO:
Balbín: La Corte dijo, en el antecedente "Gorordo" (1999), que el rechazo en
sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de
impugnación judicial. Finalmente, concluyó que "sería claramente irrazonable
otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad... que a un recurso
deducido en término...". Por nuestro lado, creemos que no debe negarse, en
ningún caso, el control judicial.
En la causa “Gorordo” la CSJN resolvió que la decisión administrativa que
desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de
ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al
haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos
administrativos, quedó clausurada la vía recursiva. Esto implica para la CSJN la
imposibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la
habilitación de la instancia judicial (conforme el artículo 23 inciso "a" de la
Ley N° 19.549). Apoyó su conclusión, en lo dispuesto en el inciso e, apartado 6°
del artículo 1° de la Ley N° 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los
plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el
derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (artículo
1°, inciso "e", apartado 6° de la misma ley) y obligatorio (artículo 1°, inciso
"e", apartado 1° de la Ley N° 19.549) que dicho cuerpo legal confiere a los
plazos para recurrir.
A pesar de lo expuesto, la CSJN entendió que la denegatoria del acceso a la
justicia en ese caso no violaba el derecho de defensa del particular puesto que
fue la actora la que no ejerció en tiempo y forma tal derecho. Adujo además que
la garantía del derecho de defensa no ampara la negligencia de las partes:
“Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora
(art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la
oportunidad
para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del
término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el
recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la
negligencia de las partes”.