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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Pulles - Corvalán - 2020)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN PRIMER PARCIAL

En el derecho administrativo interviene el Estado y los particulares, existiendo una situación de subordinación entre los mismos.

El Estado es la perfecta organización juridico-política de la comunidad que procura el bien común. Podemos analizar al Estado desde 2 puntos de vista:

-Material: es el pueblo organizado juridicamente, dentro de un territorio fijo y bajo el imperio de una ley cuyo fin es el interés comun.

-Formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento.

El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata con particulares en un mismo plano de igualdad (ej: vender inmueble de su propiedad privada) o como persona de derecho público, cuando no hay plano de igualdad y aplica su poder público para regular la actividad de los individuos (ej: dar una concesión).

El Estado tiene 3 funciones principales:

1) Ejecutiva: implica una actividad estatal individual y concreta que exige la aplicación de medios materiales y humanos y de técnicas para lograr la realización del derecho en la sociedad a través de la aplicación de la ley para la consecución del bien común. Ejecuta y aplica el derecho frente al ciudadano. Tiene la tarea de la administración pública en general. Está integrado por el Poder Ejecutivo (Presidente, vice, jefe de gabinete, ministros, etc).

2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas) siempre que sean conformes a la Constitución Nacional.

Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores)

3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos (imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal). Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de

Justicia y Tribunales inferiores).

Las tres funciones persiguen el bien común y aunque cada órgano tiene asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar en algunos casos, alguna de las otras dos:

v Poder legislativo: también realiza funciones ejecutivas (cuando autoriza al Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz; cuando aprueba o desecha tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo nombre a jueces; etc) y participa en funciones judiciales (cuando interviene en juicio político -Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve).

v Poder ejecutivo: participa en funciones legislativas (cuando promulga leyes: dicta decretos, reglamentos) y participa en funciones judiciales (cuando indulta o conmuta penas; arresto de personas durante el estado de sitio, etc).

v Poder judicial: participa en funciones legislativas (ya que cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo esta haciendo un control legislativo) y participa en funciones ejecutivas (cuando nombra o remueve a determinados funcionarios).

-Criterios para clasificar las funciones del Estado:

1) Subjetivo: toma en cuenta el órgano que realiza la función (teoría de la división de poderes de Montesquieu). De esta forma solo habría actividad administrativa en el Poder Ejecutivo; actividad legislativa en el Poder Legislativo, etc.

2) Objetivo: considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho administrativo ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los entes públicos no estatales (que tienen potestades por delegación del Estado: ej: los Consejos Profesionales al aplicar sanciones a los profesionales).

Son los poderes irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado. Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto significa que no nace de una relación jurídica, sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concretos ni sujetos obligados). En el derecho administrativo la asimetría es la regla, a diferencia del derecho privado en donde es la excepción. La asimetría genera que el Estado tenga competencias y prerrogativas que son diferentes y especiales comparado a lo que se le puede dar a un privado.

-Competencia administrativa: detrás de la misma está el saber cosas. Por ejemplo, el ministro de salud es médico y sólo se ocupa de la salud. La competencia debe ir seguida de un proceso de selección de alguien.

-Diferencia entre competencia y capacidad: la capacidad es la regla y la excepción es la incapacidad (es decir que la persona es capaz de hacer todo, salvo aquello para lo que está incapacitado). En cambio en la competencia es al revés: la regla general es la especificidad (es decir, que solo es apto para realizar aquello para lo que se le dio competencia específicamente) mientras que la excepción es la competencia, es decir que para todo lo que no esté expresamente autorizado por ley, será incompetente.

-Prerrogativa: ventajas que poseen las organizaciones en el Estado. Es un privilegio que se da en muchos lugares donde actúa el Estado. No es un privilegio para el Estado, sino que sirve para proteger el interés común, tiene que estar basado en que se usa para proteger y los privilegios siempre van a tener que estar balanceados con los derechos.

La Administración Pública tiene:

-Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance general y obligatorios (art 99 inc 2 Constitución Nacional)

-Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento

-Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al personal interno o a otras personas)

-Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a través de la fuerza, la protección, etc

-Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia de los jueces- de decidir controversias con fuerza de verdad legal.

-Régimen exorbitante: se caracteriza porque el ordenamiento otorga a la AP una serie de prerrogativas que suscitan la sujeción de los particulares. Entre las principales podemos señalar las autotutelas: la facultad de la administración de resolver por sí sus conflictos jurídicos con los particulares, aunque fuera de manera inicial, a diferencia de la obligación de estos de reclamar la tutela de los jueces para

obtener igual resultado.

exigir que se agoten ciertos procedimientos por ante ella, de modo previo a que el ciudadano pueda acceder a la instancia judicial y la faculta a modificar los actos originales en esta instancia.

La organización administrativa es el conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo. La organización tiene como finalidad esencial que el trabajo y las relaciones entre sus diferentes estructuras, se lleven a cabo ordenadamente y para lograrlo surgen diversos principios jurídicos:

1) Jerarquía: es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una relación de supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de éstos a aquellos. La organización de la administración pública es piramidal: en la punta de dicha figura se encuentra el presidente de la nación, y de ahí para abajo se van ubicando jerárquicamente los demás órganos. Aquel que está en la cúspide de la pirámide, tiene más competencia que el de abajo. Este principio hizo que se descentralicen funciones y se crearan entes autárquicos con sus respectivas funciones y misiones. El control jerárquico es el poder que tiene el órgano superior sobre el inferior dentro de un mismo ente administrativo (por eso se aplica en la desconcentración y centralización). Para que haya jerarquía además de necesitarse una superioridad de grado dentro de la línea de competencia, es necesaria una igual competencia en razón de la materia entre ambos órganos.

Entre distintos sujetos administrativos no existe relación jerárquica, puede existir control administrativo, que normalmente se concreta en la ‘’Tutela Administrativa’’. El ‘’poder jerárquico’’ funciona cuando hay centralización, desconcentración o delegación. El ‘’control administrativo’’ cuando hay descentralización.

Existe relación jerárquica siempre que surja del ordenamiento la superioridad de grado de un órgano con respecto a otra, en igual competencia por razón de la materia.

El control de tutela es facultad del PE, en tanto cabeza de la estructura administrativa en la cual se insertan los entes, y está delegado en los Ministros. El alcance del principio de jerarquía está descripto a lo largo de todo el ordenamiento. En general, por su intermedio, el órgano superior está facultado para:

- dictar órdenes de alcance particular sobre asuntos concretos

- dictar instrucciones de alcance general mediante resoluciones, planes y

programas

- designar al agente que ocupa el órgano inferior

- coordinar las funciones de los órganos inferiores entre sí

- avocarse respecto de cuestiones propias del inferior

- transferir cuestiones propias en el órgano inferior (delegar)

- resolver conflictos de competencias entre órganos inferiores siempre que se

trate del superior jerárquico común entre ambos

2) Competencia: es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es decir que con ella las funciones se reparten logrando más rapidez y eficacia, delimitando y regulando las relaciones entre los órganos.

-Características de la competencia:

-Clasificación de la competencia:

§ Según la materia: significa que las atribuciones se distribuyen según temas específicos, es decir según la naturaleza del acto y se aplica el principio de especialidad.

§ Según el lugar: significa que las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas, puede ser nacional, provincial, municipal y también sectores pequeños como distritos.

§ Según el tiempo: significa que las atribuciones se distribuyen según el período que duran. Si bien en general la competencia es permanente, en algunos casos es temporaria.

§ Según el grado: el grado es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquico (relación mediante poderes de subordinación) esto significa que las atribuciones se distribuyen según la jerarquía. Las autoridades de la administración forman una pirámide en donde en su punta se ubica la autoridad de máxima jerarquía y luego, en forma escalonada van bajando de rango las demás autoridades hasta llegar a la base de dicha pirámide.

-Excepciones a la improrrogabiidad basadas en la celeridad y eficacia que necesita la actividad administrativa: tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una misma persona publica estatal, en donde hay jerarquía.

A) Delegación: es el acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar determinada actividad. La misma siempre debe estar autorizada por una norma, la cual debe expresamente decir cuales son las atribuciones que se delegan (x ej, el presidente delega facultades en el jefe de gabinete de ministros). Hay dos tipos de delegación:

1) Delegación legislativa: la CN le dice al P.L qué puede delegar. El legislativo le ‘’saca’’ al ejecutivo y se lo delega a otra órbita del Estado.

2) Delegación del Estado en general: está prohibida por lógica salvo excepciones (x ej. si yo soy director del hospital, no puedo desprenderme de mi competencia y asignársela a un pasante del hospital). La excepción a la prohibición se aplica si una norma lo prevé.

B) Avocación: esta excepción es inversa a la delegación, y es cuando el órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior (en la avocación la toma es de un órgano inferior, a diferencia de la delegación en donde se la da). La misma sólo procede en la administración donde rige el principio de jerarquía (es decir no puede aplicarse en entidades descentralizadas y el jefe de la administración, porque no hay jerarquía sino sólo control) y siempre que una norma no disponga lo contrario o que la avocación sea de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de él (especialidad técnica) de la cual carezca el superior (x ej. el ministro de salud resuelve en lugar del director del hospital). No se necesita una norma expresa que la autorice, está permitida por sentido común.

3) Centralización: en este sistema todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes centrales de la administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos, son sus delegados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los superiores). El defecto es que con este sistema los administrados no tienen un fácil acceso a la administración, por ejemplo, para pedir o dar informes.

-Características de las organizaciones centralizadas:

· No hay autonomía

· Hay mucha jerarquía y ciertos funcionarios pueden realizar ciertas funciones pero nunca tendrán más funciones que los que están arriba suyo

-Consecuencias de las organizaciones centralizadas:

· El control que ejerce el presidente siempre es un control que va a poder controlar el mérito, la oportunidad y la conveniencia de lo que hagan los otros funcionarios.

· El principio de legalidad

4) Descentralización: en este sistema las decisiones importantes las toman además de la administración central, los entes descentralizados (x ej. entes autárquicos, como el BCRA, UBA, etc). Entre la UBA y el director del ministerio de educación no hay jerarquía. Se caracteriza por la transferencia de parte de la competencia de la administración central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia (diferente del ente central) creándose así un nuevo ente con personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan la voluntad del ente. En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a cabo en forma indirecta, a través de órganos con competencia y generalmente en función del territorio. Es por esto que la administración solo tiene sobre los entes descentralizados la tutela administrativa (un control que no llega a ser jerárquico, en donde aquella no puede modificar o sustituir los actos de estos entes, solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de oportunidad, mérito, conveniencia o legitimidad).

Se crean entes descentralizados por 2 razones:

-Ejemplos de descentralización:

Es la transferencia de parte de competencia en forma permanente del ente central a sus órganos inferiores (es una relación entre órganos, pero siempre dentro del mismo ente estatal: jefe de gabinete, ministros) surgida por ley.

Su fin es descomprimir un poco la actividad del ente central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia como aquel (esta es la diferencia con la descentralización). La transferencia se da dentro de la misma persona pública estatal.

-Diferencias entre delegación, descentralización y desconcentración:

· Si la transferencia de competencias de órganos superiores a inferiores es transitoria y por ende no crea un nuevo órgano es delegación, si es permanente (y por ende crea un nuevo órgano) es desconcentración.

-La desconcentración tiene 2 caras:

o La competencia se mantiene en competencia inalterada, pero se decide que esa específica forma en la cual se ejerce la competencia, se desconcentre. (X ej, los turnos de un hospital pasan de pedirse presencialmente a hacerse de manera virtual).

No es lo mismo que crear una persona jurídica propia porque eso es descentralizar, sino que implica que hay una tarea que tiene que descomprimirse.

o Faz más estructural que tiene que ver con las normas (X ej. se crea un sub-secretario en el ministerio de salud que sólo se ocupe del tema del COVID-19).

-Caracteres de la descentralización:

Se habla de 3 principios:

1) Soberanía: el voto más el pueblo definen un sistema jurídico político, el cual se basa en la república y en la división de poderes.

2) División de poderes: coexisten frenos/distribución de competencias y eventualmente contrapesos (funciones secundarias de cada poder).

3) Legalidad: es el género de la competencia. Debe partirse de este principio en su vinculación positiva, para sostener que el Estado y, en particular la Administración Pública, sólo puede hacer aquello que la ley le ordena. Este principio nos indica que la Administración Pública debe

subordinar su actuación al ordenamiento jurídico y a su vez, está atado a otros sub-principios:

v Progresividad: es el principio al que se comprometieron los Estados cuando incorporaron todos los tratados de DDHH y le dieron jerarquía constitucional, al lograr ‘’progresivamente’’ la plena efectividad de los derechos contenidos en esos tratados. Es progresivo el cambio a través del tiempo y el garantizar los derechos de las personas que cada vez son más.

v No-regresividad: alude a la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, la cual está reconocido para todos los derechos humanos en los pactos internacionales de DDHH. Es un principio de prohibición de regresividad o de retroceso, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este principio determina que, una vez que se hayan reconocido los derechos que contienen estos tratados, no pueda luego, por leyes que desatiendan obligaciones estatales o por actos gubernamentales posteriores, desconocerlos, retacearlos, posponer su goce en el tiempo o de otra manera disminuir el grado de protección ya alcanzado frente a un derecho social. No hay otra posibilidad más que la de garantizar su plena e inmediata efectividad, con tendencia a ampliar la protección en el futuro antes que a reducirla.

v Operatividad derivada e inmediata: en la mayoría de los Estados latinoamericanos, se encuentra plasmado normativamente una amplia gama de derechos que son imposibles de llevar a cabo en la práctica. Frente a esta realidad, el poder judicial aplica la operatividad inmediata y la derivada:

1) Operatividad Inmediata: se refiere a que es garantizable todo derecho fundamental que no se vea satisfecho en un mínimo existencial.

2) Operatividad derivada: significa que su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que permita su ejecución. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, los recursos del Estado y sus presupuestos.

Es la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción

inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran (ej: al darle a una persona una concesión de uso sobre un bien público). Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho administrativo) es continua y se ocupa de presente (mientras que la legislación se ocupa del futuro, la justicia del pasado y ambas son discontinuas). La Administración pública está compuesta por órganos y entes estatales.

La actividad de la administración se exterioriza a través de:

A) Acto administrativo: declaración unilateral que produce efectos jurídicos

individuales en forma directa.

B) Reglamento administrativo: declaración unilateral que causa efectos jurídicos generales en forma directa.

C) Simple acto de la administración: declaración unilateral interna o entre

órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta.

D) Contrato administrativo: declaración bilateral que causa efectos jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

E) Hechos administrativos: comportamiento físico que realiza la Administración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto).

1) Formales: son las normas o principios jurídicos (CN, Tratados, leyes, reglamentos)

2) Materiales: son aquellas que no son normas jurídicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (doctrina, costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia).

Si bien están constituidas por individuos, son entes completamente distintos de las personas que las constituyen. Tienen patrimonio propio, sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o contraer sus miembros y si las personas físicas que la integran son reemplazadas por otras, la persona jurídica subsiste sin alteración.

Pueden ser privadas o públicas, y dentro de las públicas se dividen en:

1) Estatales:

Ø El estado nacional, las provincias y los municipios: el estado es el representante de toda la sociedad, y organiza el país jurídica, política y económicamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica: y en conformidad a nuestro sistema federal de gobierno, se debe reconocer la personalidad jurídica de las provincias y de los municipios, integrantes de la nación o de las provincias.

Ø Las entidades autárquicas: son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones propias de aquel, es decir, servicios públicos. Son autárquicas porque tienen un gobierno propio: el banco central, el banco de la nación argentina, las universidades nacionales, etc.

2) No estatales: se les aplica el derecho publico, tienen un fin de interés público, no son desempeñadas por funcionarios públicos y el estado controla su actividad aunque no pertenecen a el:

Ø La iglesia católica: proviene del hecho de que es el culto sostenido por la nación (art 2. CN)

Ø Las asociaciones de profesionales: (x ej. El colegio público de abogados)

1) Ley: es toda norma jurídica de carácter general que emana del poder legislativo, a través del procedimiento establecido en la CN. Las leyes pueden ser:

ü Nacionales: se dictan por el congreso nacional y se subdividen en federales (regulan materias federales atribuidas al congreso y se aplican en todo el país pero a través de autoridades nacionales), comunes (tratan sobre derecho común, son dictadas por el congreso y se aplican a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales) y locales (se aplican en la capital federal).

ü Provinciales: son dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de ellas, a través de autoridades provinciales.

2) Decreto-ley: es una norma jurídica dictada por el P.E de un gobierno de facto (en los cuales se suspende el congreso). Cuando termina el gobierno de facto, deben ser ratificados por el congreso del gobierno de derecho.

Son formas que la administración tiene de exteriorizar su voluntad.

1) Actos de alcance particular (actos administrativos): la doctrina hace una primera distinción con los reglamentos de que los actos administrativos se consumen con su aplicación, mientras que los reglamentos se integran al ordenamiento jurídico. Otra distinción la hace la ley de procedimientos administrativos en su art 11, en cuanto a la eficacia entre ambos: el acto de alcance general va a ser eficaz a partir de su publicación, mientras que el acto de alcance particular va a ser eficaz cuando se notifique al interesado.

Los actos administrativos son declaraciones de voluntad unilaterales (del P.E). Es expresa por parte de la administración pública, se da en el ejercicio de la función materialmente administrativa. Tienen efectos directos e inmediatos en los ciudadanos y se presumen legítimos. La administración pública los puede ejecutar sin que nadie se los diga.

Son siempre dirigidos a una persona determinada. Dentro de sus características, encontramos que son:

-Concretos

-Determinados

-Inmediatos. No rigen hacia futuro.

X ej: hacer a una persona ciudadano ilustre.

-Características del acto administrativo:

A) Presunción de legalidad: los actos que dicta la administración se presumen legítimos. El particular será quien debe demostrar que el acto no es legítimo en un caso determinado.

B) Ejecutoriedad y ejecutividad:

-Ejecutoriedad: la administración no tiene que recurrir a la justicia para reclamar la ejecución de un acto administrativo, sino que ella por sus propios medios lo puede ejecutar.

-Ejecutividad: los particulares tienen la obligación de cumplir con los actos administrativos. Es una contra-cara de la ejecutoriedad.

C) Autodefensa de 2do grado: tiene que ver con que la administración va a poder revocar sus propios actos por razones de ilegitimidad. Es decir, la misma causante de la ilegitimidad va a revocar su propio acto.

D) Autotutela reduplicativa: el particular que está en desacuerdo con el acto administrativo, tendrá que interponer un recurso administrativo (se le da la posibilidad a la administración de rever el acto antes de tener que recurrir a la justicia). X ej. me rechazan una habilitación para ponerme un negocio de comida, y yo no estoy de acuerdo porque considero que cumplo con todos los requisitos para que se me de la habilitación. Es ahí en donde tendré que interponer el recurso administrativo para que la propia administración revea el acto. A diferencia del derecho privado, en donde uno tiene que ir a la justicia.

E) Suspensión del acto administrativo: es la posibilidad que tiene la propia administración que dictó el acto, de dejar suspendido por un tiempo indeterminado el acto cuando se involucren cuestiones que afecten al orden público, derechos o por nulidad.

-Elementos del acto administrativo: se traducen en garantías para los particulares, ya que si uno de estos elementos falta, se produce la nulidad absoluta, lo que dará lugar a la nulidad del acto.

A) La voluntad: no está expresamente reconocida en el art. 7 de la ley de procedimientos administrativos, pero su presencia es clave a la hora de dictar un acto administrativo, y la misma no debe estar viciada. La voluntad es del funcionario que dicta el acto.

B) La competencia: se refiere a que debe ser dictado por una autoridad competente. La competencia son las facultades y funciones que de acuerdo al orden jurídico, tiene un funcionario. El acto administrativo debe ser dictado dentro de un ámbito de competencia determinado. Es una especie de ‘’límite objetivo’’ (X ej. el ministerio de salud sólo puede dictar actos en materia de salud, no de educación’’. Tipos:

-Competencia en razón de la materia: según las actividades que legítimamente pueda realizar el órgano administrativo (seguridad, enseñanza)

-Competencia en razón de tiempo: período en que es legítimo el ejercicio de la función del órgano ya sea permanente o por un lapso determinado (X ej. un funcionario puede actuar solamente dentro del período asignado, no antes del nombramiento ni tampoco una vez finalizado su mandato).

-Competencia territorial: ámbito espacial en la cual es legítimo el ejercicio de la función del órgano administrativo (X ej, la agencia número 8 de la AFIP dicta una disposición para un contribuyente que pertenece a la agencia 4). El ámbito puede ser nacional, provincial, distritos, municipios, etc.

-Competencia de grado: se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración (ej: ministros, secretarios)

C) La causa: el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Los antecedentes de hecho son todos los antecedentes fácticos que llevan a ese acto, y los antecedentes de derecho son todas las normas que determinan el dictado del acto administrativo.

D) El objeto: tiene que ver con lo que el acto determina, declara y dispone. Debe ser cierto, física y jurídicamente posible, debe ser lícito y determinado. Debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

E) El procedimiento: tiene que ver con todos los pasos que la administración pública va a tener que cumplir para poder dictar un acto administrativo, que de no cumplirse, harán que el acto se declare nulo. En la administración pública siempre hay un grupo de abogados que se encargan de evaluar esas normas en cada ámbito.

F) La motivación: es la expresión de todos los antecedentes fácticos y jurídicos vinculados al objeto y la finalidad. El acto deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo. Juega más que nada con la causa, por lo cual si la causa está incompleta, también lo va a estar la motivación.

G) La finalidad: es lo que se busca con el dictado del acto. Habrá que cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y el objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. El objeto debe ir siempre en línea con la finalidad.

H) La forma: el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta (x ej. una persona de tránsito que expresa señas para indicarles a los autos que doblen porque hay una calle que está cortada).

2) Actos de alcance general (reglamentos): surgen de la ley nacional de procedimientos administrativos. Los reglamentos son una potestad de la administración pública que les fueron concebidos por el ordenamiento jurídico, específicamente de la CN. Son de contenido obligatorio y para un grupo indeterminados de personas, tienen límites y son aquellas normas que se encuentren por encima de la CN, tratados, leyes, etc. Hay 2 tipos de reglamentos:

Ø De ejecución: facultad del presidente de dictar los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el congreso, completándolas y detallando lo necesario para su aplicación. Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas que reglamenta (y el fin que se propuso el autor), estableciendo los pormenores y las cuestiones prácticas. Surge del art. 99 inc 2 CN.

Ø Autónomos: son normas generales que dicta la administración sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley. Para dictarlos no se aplica una ley sino la misma CN. Surgen de forma implícita del art. 99 inc 1 CN.

Ø Delegados: el congreso dicta ‘’leyes marcos’’ y le suele delegar al P.E la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin los cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia). Surgen del art. 76 CN. Está prohibida la delegación legislativa (total o parcial) al P.E, pero hay excepciones y condiciones para que se lleve a cabo:

-podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con la administración de emergencia pública

-siempre que esa delegación se ejerza por un tiempo determinado y según las pautas del congreso.

-La emergencia debe estar definida en la ley, se debe perseguir un fin público y el plazo de caducidad le indica al presidente hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas delegadas.

Ø De necesidad y urgencia: facultad del poder ejecutivo en casos excepcionales, en donde:

-fuera imposible aplicar el mecanismo de la CN para sancionar leyes (es decir que existan razones de necesidad y urgencia, como graves crisis o riesgo social)

-siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia penal, tributaria, electoral y de partidos políticos.

Para que este tipo de reglamento tenga validez, deberá ser aprobado por los ministros conjuntamente con el jefe de gabinete, luego someterse a una comisión bilateral permanente y el congreso debe dictar una ley especial que diga si el decreto es válido o no. Surgen del art. 99 inc 3 CN.

-Límites a la potestad reglamentaria

o El reglamento debe resultar congruente con las previsiones de la CN

o La norma reglamentaria no puede lesionar el contenido de la normal legal que

reglamenta, ni derogar disposiciones establecidas por otras leyes, salvo los

casos de reglamentos delegados o DNU

o El reglamento no puede suprimir, ni alterar la sustancia, ni omitir el respeto

por los derechos atribuidos a los ciudadanos por la CN y las leyes

o El administrador, en ejercicio de su potestad, podrá apartarse de las

expresiones literales de las normas legislativas que reglamenta, siempre que

no altere el espíritu de la ley

o La norma reglamentaria no puede ser incongruente con el objeto de la norma

general, es decir que debe ser compatible con el contenido, objetivos y fines

que fijó el legislador

o El reglamento, salvo autorización legal expresa, no puede ejercerse para

“perfeccionar la ley ni corregir sus fallas, ni para integrar sus lagunas, como

tampoco puede crear sanciones cuando la ley no establece por sí dicha

sanción”. De esta manera, un reglamento no altera el espíritu de la ley

mientras el objeto de esta no se altere, no se contradiga y no se viole el

sistema jurídico. La falta de congruencia producirá la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la norma.

-Jerarquía:

El reglamento, no expresa una voluntad general, y de allí que, por principio, es una

norma inferior y complementaria de la ley.

Pero los reglamentos legislativos (delegados y DNU) tienen la jerarquía normativa de

las leyes, y los reglamentos administrativos (de ejecución y autónomos) tienen a su

vez una jerarquía que los privilegia frente a los actos administrativos de alcance

particular, pues las normas de estos actos administrativos de alcance general se

integran al ordenamiento jurídico y conforman el “bloque de constitucionalidad”, que

no puede ser dejado sin efecto por un acto de alcance individual: principio de

inderogabilidad singular de los reglamentos.

TODOS LOS PODERES DEL ESTADO TIENEN POTESTAD REGLAMENTARIA

Pueden haber tensiones entre:

-Reglamentos del mismo órgano

-Cuando se pretende regular por decretos autónomos/delegados/DNUs, pueden entrar en contradicción cualquiera de los 3 niveles de gobierno.

-Cuando los reglamentos entran en contradicción con las leyes (como regla) las obligaciones y derechos de lo ciudadanos tienen que proceder, cuando se establecen obligaciones y sanciones del Poder Legislativo.

-Los reglamentos también se clasifican según quién los emite:

A) Decretos: cuando son emitidos por el poder ejecutivo

B) Decisión administrativa: cuando son emitidos por el jefe de gabinete

C) Resolución: cuando son emitidos por un ministro

D) Disposición: cuando son emitidos por un secretario o director.

Los actos de alcance general, pueden ser de dos tipos:

-Son abstractos y no concretos. En general, no se puede determinar ni saber con exactitud cuánta gente va a realizar el acto.

-Son indeterminados, ya que no van destinados a una cantidad de personas concretas.

-Rigen situaciones a futuro.

-No se agotan en sí mismos, siempre pueden volver a pasar. Sólo se agotan si se deroga el reglamento.

-Son un régimen parecido a las leyes por su publicidad (se publican y entran en vigencia a partir de su publicación).

-Son concretos. Están dirigidos a una cantidad determinada de personas.

-Son determinados.

-Rigen situaciones hacia futuro pero se agotan en sí mismos cuando se cumple con el reglamento.

-Se necesita tiempo para poder instrumentarlos.

3) Otros actos: se dividen en 2 clases de actos, que van a tener efectos dentro de la administración pública y son emitidos también por la administración pública:

A) Interorgáncos: son comunicaciones que se dan entre dos o más órganos del poder ejecutivo, no producen efectos jurídicos directos sobre los administrados (operan internamente). Ej: propuestas, dictámenes.

B) Interadministrativos: son actos de colaboración, comunicación, etc que se dan entre dos o más personas jurídicas (x ej, entre el BCRA y la AFIP).

4) El silencio: en términos generales se lo toma como algo ‘’negativo’’ en el derecho administrativo. X ej. solicito un subsidio y la administración pública no me da una respuesta. Frente a esto, la ley de procedimientos administrativos establece una solución en su art. 10:

‘’El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración’’. Si la administración no se expide luego de esos 30 días, se recurrirá a la vía judicial.

5) Los hechos: son todos aquellos comportamientos materiales o de la naturaleza que se dan en el ámbito de la administración pública. X ej. se está construyendo una obra en la calle y vienen los operarios y levantan la señalización para que se pueda circular de nuevo por la calle.

6) Las vías de hecho: son todos los comportamientos materiales que son contrarios al ordenamiento jurídico, pueden darse 3 supuestos de vías de hecho:

A) Que esos comportamientos vulneren o lesionen derechos o garantías de los particulares.

B) Si la administración pública ejecuta un acto mientras estaba pendiente un recurso que implicaba la suspensión de ese acto.

C) Cuando hay un acto que se resolvió pero que no se notificó a las partes.

Establece que nunca un acto de alcance individual puede derogar un acto de alcance general.

Ej: ‘’todos los alumnos deben estar en la llamada de Instagram o sino, pierden la regularidad’’. Es un reglamento de alcance general.

‘’Si una persona no puede entrar, el profesor hará una excepción’’ es un acto de alcance individual.

Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, destinado a producir determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos del derecho internacional (como la ONU).

Nuestra CN reconoce 4 clases de tratados:

-Etapas para celebrar un tratado:

1) Negociación y firma: se concretan los términos del tratado y es firmado por el presidente de la nación.

2) Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del tratado: lo hace el congreso a través de una ley.

3) Ratificación en sede internacional: es la manifestación del estado, hecha por el presidente, de someterse a ese tratado. Recién aquí se dice que el estado está obligado por dicho tratado.

Ángela Rivademar fue contratada por la municipalidad de rosario como pianista y unos años después fue incorporada a la planta permanente a través de un decreto de facto (en donde se le imponía a la municipalidad admitir en forma permanente al personal contratado de más de 3 meses). Pero luego la municipalidad aplicó un decreto posterior que autorizaba a revisar todas esas incorporaciones, por lo que anuló el decreto de facto y dejó sin efecto el nombramiento de Rivademar, quien impugnó el decreto posterior por ser contrario al decreto de facto y a la ley 9286.

La municipalidad dijo que esa ley era inconstitucional porque violaba a la constitución de la provincia al impedirle a la municipalidad organizar a su personal y también a la constitución nacional porque la provincia asume funciones que le corresponden a la municipalidad.

La Corte de Santa Fe dispuso reincorporar a Rivademar porque la legislatura puede reasumir ciertas facultades (x ej, nombrar empleados creando régimen uniforme por ley 9286). Estimó que aunque se debe asegurar la primacía de la constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre normas locales que contradigan a la misma, esa atribución no puede realizarse en forma genérica sino cuando se presente un caso contencioso concreto. También concluyó que es legítimo que las autoridades municipales constitucionales revisen y reconozcan o ratifiquen los nombramientos efectuados por las de facto. Es inadmisible que el gobierno de facto aplique una ley de alcances generales obligando al gobierno futuro a mantener a los empleados designados durante su gobierno.

La municipalidad interpuso recurso extraordinario, el cual se declaró procedente y se revocó la sentencia recurrida.

o Conclusión: se estableció de alguna manera la diferencia entre autonomía y autarquía, teniendo ésta última capacidad de autoadministrarse y de dictar su propio reglamento.

La C.S analizó las diferencias entre las municipalidades (se crearon por la CN, la cual también asegura su existencia) y las organizaciones autárquicas (que son creadas por las leyes, y la CN no asegura su existencia).

Agustin Peso realizó un depósito de plazo fijo en dólares en un banco, y el BCRA lanzó una disposición por la cual se suspendía por un plazo de 120 días el reintegro de los depósitos en moneda extranjera por parte de las entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de esa disposición del BCRA y ordenó que dentro del 5to día, se lleven los medios necesarios a fin de que se le restituya al actor el valor de su depósito con más sus intereses hasta la fecha de pago, calculados a la tasa convenida al suscribir el certificado en cuestión. La demandada se agravia por entender que:

o La acción de amparo instaurada debió ser declarada formalmente improcedente.

o El Banco Central ha obrado dentro de facultades que le son propias u oportunamente delegadas, y que en dicho ejercicio del "poder de policía bancario" no ha afectado, con agravio constitucional, derecho del actor.

-Conclusión:

· El depósito fue recibido sin reserva o disconformidad de parte del banco, con la fiscalización de la propia entidad accionada y hasta con el aliento de la propaganda oficial hacia este tipo de inversiones.

· La disposición del BCRA suspendió una obligación contractual de carácter privado, afectando de esa manera un negocio entre particulares legítimamente celebrado y con la anuencia, en su momento, de la propia demandada. De aquí pueden extraerse dos consecuencias decisivas aunque no definitivas:

A) que la comunicación ha cambiado las intenciones de los contratantes y alterado el contrato. Poco importa el modo y la importancia del cambio; lo cierto es que está en juego el derecho de propiedad de las partes intervinientes en el contrato (desde el momento en que el derecho de propiedad ampara todo el patrimonio) entre ellos los derechos emergentes de los contratos.

B) que la citada comunicación no cumple con uno de los requisitos básicos del Estado de Derecho, cual es que el Gobierno (en sentido lato) garantice una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados. La previsibilidad de las partes contratantes ­ante la fiscalización y anuencia del Banco Central­ era que habían de respetarse las condiciones oportunamente pactadas y verificadas por el ente regulador.

· Nadie duda que el derecho de propiedad no es absoluto y que, por medio del llamado "poder de policía" pueda ser razonablemente limitado (art. 28, C. N.), pero como bien se ha reconocido en forma casi unánime dicho "poder" ­ si es que realmente tiene existencia sólo puede ser ejercido constitucionalmente por el Poder Legislativo.

· La respetuosa observancia del Estado de derecho supone un Estado cuyas potestades sean limitadas y se hallen sujetas al deslinde de competencias fijadas por la Constitución. A través de tal deslinde no surge absolutamente, en forma expresa o razonablemente implícita en lo expreso, competencia alguna del Banco Central para limitar el uso y goce de las cosas que pertenecen a los particulares. Por el contrario, tal atribución le está vedada.

· Se está entonces ante el ejercicio de una competencia que no les es propia del Banco Central y que no le fue legítimamente conferida, no existiendo delegación alguna del Poder Legislativo al respecto. Ello vicia de tal manera el acto del Banco Central que la sanción a su ilegitimidad no puede ser otra que la de nulidad absoluta. Esta incompetencia radical en el dictado del acto es manifiesta, ya que sólo requiere, para su comprobación, una mera constatación.

El estado realiza sus actividades a través de entidades de 2 clases:

1) Las privadas: son las empresas de propiedad privada del Estado o aquellas en donde el Estado participa en el capital. Realizan actividades comerciales o industriales o explotan servicios públicos, pero organizados bajo un régimen en donde predomina el derecho privado. Solamente pueden ser socios el Estado Nacional, provincias, municipios, organismos estatales y otras sociedades estatales.

El capital es totalmente estatal y se representa con certificados nominativos.

2) Las públicas: son las entidades autárquicas y las empresas del Estado.

A) Entidades autárquicas: son aquellas que usa el Estado para realizar sus

fines específicos y sus características son:

-Tienen funciones administrativas o relativas a la gestión de servicios públicos

(tienen un fin estatal, no industrial o comercial)

-Su patrimonio es íntegramente estatal (esto significa que no pueden participar

capitales privados) y diferente del patrimonio del Estado

-Dictan actos administrativos y celebran contratos administrativos;

-Se les aplica un régimen jurídico de derecho público.

Para algunos autores, deben ser creadas por el congreso mediante una ley, para otros el órgano competente para crearlas es el Poder Ejecutivo mediante un decreto.

Ejemplos: municipios, universidades públicas, etc

B) Empresas del Estado: son aquellas que usa el Estado para realizar actividades

comerciales o industriales o de explotación de servicios públicos; se les aplica un régimen jurídico mixto (de derecho público y privado según las características de los actos que realizan). Son creadas únicamente por el Poder Ejecutivo.

Ejemplos: YPF o Aerolíneas ante de ser privatizadas.

-Si la entidad es creada por el Poder legislativo por medio de sus facultades exclusivas otorgadas por la CN, el control será sobre la legitimidad de sus actos solamente (es decir que no admite que se emitan órdenes o se modifique el acto revisado) y sólo puede ser aceptado o rechazado (salvo que la ley que la crea disponga el control amplio sobre oportunidad, mérito y conveniencia)

-Si fue creada en forma concurrente (es decir aquellas facultades no exclusivas del congreso, que competen al P.E o al P.L), el control es sobre legitimidad, oportunidad, mérito y conveniencia del acto.

-Diferencias entre autonomía, autarquía, autarcía y soberanía:

Son funciones del Estado cuyo fin es compatibilizar los derechos individuales cuando sea necesario para lograr el bienestar general. El Estado actúa en ejercicio de su función pública, sobre los individuos, limitando sus derechos individuales.

- Límites al poder de policía: son considerados como una garantía para los derechos individuales:

1) Intimidad: no puede reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de la persona. La Constitución Nacional habla de esa garantía en los arts. 19 y 18 y el Código Civil, en su art. 1072 bis. Es importante este principio porque habla de las leyes que las reglamentan, y que sólo se puede hacer lo que la competencia establece.

2) Razonabilidad: los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no pueden alterarse o modificarse por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28).

La razonabilidad (control del contenido de la ley) debe ser:

-Normativa (estar de acuerdo con la CN),

-Técnica (fines y medios deben estar en armonía), y

-Axiológica (basarse en la Justicia, no ser injustas).

3) Legalidad: las limitaciones a los derechos que no provengan de una ley

son inconstitucionales, porque si no hay ley no puede haber limitación. La Constitución Nacional se refiere a la legalidad en los arts. 14 (los derechos se ejercen según las leyes que reglamenten su ejercicio); 19 (nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe) y 28. El Poder Ejecutivo podrá reglar a través de decretos los pormenores de las leyes ya dictadas por el Poder Legislativo (ej: las leyes deben dictar los

lineamientos generales y el reglamento la forma, modo y oportunidad de limitar el derecho) porque lo que está prohibido es la delegación indefinida del poder de legislar.

De todas formas este principio está en cierta forma deteriorado, por dictado de decretos de necesidad y urgencia del PE (Ej. fallo Peralta).

-Criterios del poder de policía:

Originalmente, la CSJN delineo la noción de PP como una función o competencia

estatal en virtud de la cual parece surgir la idea de que invocando esta

denominación, el Estado se encuentra facultado a regular, limitar o restringir los

derechos de los habitantes.

En una sentencia breve, decidió asignarle un contenido limitado para incluir en él las

potestades que se ejercer para evitar males o peligros que afecten a la seguridad,

salubridad y moralidad públicas.

En 1922 la CSJN dictó el fallo Ercolano , en el cual limitó la libertad contractual, lo

que visto desde una óptica liberal sería ilegítimo, pero se comienza a advertir que el

Estado debe intervenir y entonces su objeto ya no se limita a salvaguardar la

defensa, la seguridad, las relaciones exteriores y la justicia. En consecuencia, el PP

se comenzó a ampliar.

Con el nuevo concepto, se integra al trío SSM, los intereses económicos de la

comunidad. De modo que a través de este pronunciamiento, se abandonó el criterio

restringido de policía, para adoptar el criterio amplio, temperamento que se mantiene

hasta el presente.

En Cine Callao la CSJN volvió a convalidar el poder amplio del PP.

Aquí se cuestionaba la constitucionalidad de una ley que obligaba a todos los cines a

presentar al público, espectáculos de variedades, lo cual suponía el deber de

construir escenarios e instalaciones en las salas de cine para permitir la actuación de

personas, así como el de contratarlas para que se realizaran dichos espectáculos. El

cine incumplió la norma y se lo intimó a iniciar los espectáculos en un plazo de 10 días.

-Distribución de competencias en materia de poder de policía:

Régimen federal : el ejercicio de PP está distribuido entre la Nación y las provincias.

En algunos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma

exclusiva y excluyente, y en otros casos, en forma concurrente.

Por principio general, el PP corresponde a las provincias: se trata de una potestad

que estas se reservaron. Excepcionalmente, este poder le corresponde a la Nación,

cuando ésta ejercite atribuciones que la CN le otorga expresa, o implícitamente, o

cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las provincias resulte incompatible

con igual ejercicio por parte de la Nación.

A raíz de una crisis habitacional por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dictó entonces una ley de emergencia que congelaba los alquileres por 2 años, de este modo el dueño no podía aumentarlo hasta tanto no pasara ese lapso de tiempo. El actor dijo que esa ley violaba el art. 14 CN (disponer, usar de la propiedad), art. 17 (inviolabilidad de la propiedad) y art. 28 (la ley altera el derecho que regula). La C.S.J.N dijo que ningún derecho es absoluto, que hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de policía para proteger los intereses de la comunidad y siempre que sea por un tiempo y no a perpetuidad. La propiedad tiene una función social, la Corte consideró constitucional dicha ley basándose en que existen circunstancias especiales en donde por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, se justifica y se hace necesaria la intervención del Estado en los precios y en la protección de intereses vitales de la comunidad. En estas circunstancias en donde no es posible la acción eficiente de la competencia, el propietario se ve apto de imponer a la sociedad verdaderas exacciones bajo el nombre de ‘’precios’’. Además la C.S.J.N estableció que hay muchas cosas que pueden reemplazarse como lo son los medios de comunicación, la provisión de agua, etc. Pero no hay posibilidad de habitar parcialmente: se tiene o no se tiene habitación. Este fallo hizo avanzar a las funciones del Estado, agregando la intervención activa procurando solucionar una situación que se tornaba afligente para un grupo considerable de la comunidad.

El poder ejecutivo dictó un DNU (con el fin de enfrentar una situación de emergencia económica) que ordenaba que la devolución de los depósitos de más de 1.000$ se haría en bonos. Peralta, que tenia un plazo fijo, vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto, por lo cual interpuso acción de amparo contra el Estado nacional y banco central, pidió la declaración de inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo.

El juez de la primera instancia rechazó la acción, Peralta apeló y la Cámara hizo lugar al amparo. Se interpuso recurso extraordinario federal.

La corte, interpretando dinámicamente a la CN, manifestó que esa clase de decretos eran válidos siempre que:

-Exista una situación de emergencia que afecte al orden público económico social y a la subsistencia de la organización jurídica y política.

-Las soluciones no sean rápidas y eficaces adoptadas por el Congreso (que no exista otro medio más idóneo)

-La medida sea razonable y su duración sea temporal

-El congreso no adopte decisiones que indiquen el rechazo al decreto.

El decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica que afectaba al país. No priva a los particulares de su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la devolución de los depósitos justificada por dicha crisis. Se concluyó que no viola el principio de igualdad porque los perjudicados no fueron elegidos arbitrariamente sino con motivos (se necesitaba esa clase de depósitos porque indica que esa gente no necesitaba el dinero con urgencia). Si se hubiera hecho a través del Congreso, no tendría la eficacia y rapidez necesaria. La medida entonces fue razonable con la finalidad.

El representante de una empresa denominada ‘’plaza de toros’’ solicitó autorización a la provincia de buenos aires para establecer la mencionada plaza fundando su derecho al libre ejercicio de la industria consagrado en el art. 14 CN. El gobierno local denegó lo solicitado con fundamento en la ley de agosto de 1856 que prohibía dicha actividad. Contra la decisión del juzgado nacional dedujo revocatoria, la cual fue concedida. La C.S.J.N determinó que las cuestiones concernientes a la seguridad, salubridad y la moralidad de los vecinos, se encuentran entre los poderes que las provincias se han reservado, dentro de la CN, pudiendo entonces dictar leyes y reglamentos con esos fines; también declaró la incompetencia de la justicia nacional para obligar a una provincia a la construcción de una plaza para dar un espectáculo que fuera prohibido por sus autoridades locales.

Se impugnó una ley de la provincia de Buenos Aires que disponía la clausura de los establecimientos destinados al salado de carnes y graserías. Se discutía el derecho a toda industria lícita, el derecho a la propiedad, el derecho a trabajar, derechos adquiridos (porque estas empresas ya habían sido autorizadas previamente por el Estado para ejercer esas tareas) VS la salud pública. La C.S.J.N declaró la inconstitucionalidad de la ley basándose en que nadie puede tener el derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo fruto del uso de la propiedad privada. La propiedad está sujeta a restricciones y limitaciones exigidas por el interés público y privado y la salud pública es uno de ellos. En esa época el Estado no podía excederse en sus funciones, por lo cual tuvo la función de prohibir cuestiones vinculadas a la salud pero no de brindar.

A) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

B) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

A) Error: el error, como los demás vicios de la voluntad que se indican en el apartado a) del

art. 14 deben ser suficientes para excluir la voluntad del agente y del órgano

competente, de modo que no acarrea la nulidad un error que no hubiere impedido el

dictado del acto. El error ha sido considerado como vicio cuando causa la exclusión de la voluntad de la AP, no tratándose de un caso de voluntad viciada sino de inexistencia de voluntad, lo que ha sido sancionado con la irregularidad del acto.

B) Causa: los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de

los AA deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su

existencia. La causa no solo estriba en los antecedentes de hecho, sino también en los de

derecho y el acto debe estar justificado en estos antecedentes como presupuesto de

su ajuste al interés público comprometido no solo por la verdad objetiva, sino

también por el ordenamiento jurídico.

Habiéndose anulado el informe que sirvió de causa al acto denegatorio cuestionado,

este quedó desprovisto de ella, asumiendo las características del AA nulo de nulidad

absoluta e insanable.

C) Objeto: el contenido u objeto del AA consiste en la resolución o medida concreta que

mediante el acto adopta la autoridad. Sus atributos son certeza, licitud, posibilidad

física y moralidad. De allí que cuando en derecho administrativo se habla de “vicio

de violación de la ley” se alude al que contraviene las reglas a que debe sujetarse el

contenido u objeto del acto.

El vicio en el objeto del acto conduce a la irregularidad de este, ya que la ilicitud o irrazonabilidad, como toda imposibilidad física o jurídica, y la inmoralidad del objeto,

afectan al orden público administrativo.

D) Motivación: La motivación, como elemento del AA, queda exteriorizada de una manera concreta y precisa cuando existe tanto una relación efectiva entre la causa y la medida

adoptada como entre la situación de hecho antecedente y esa decisión.

Existe motivación suficiente si obran informes y antecedentes con fuerza de

convicción, dado que las actuaciones administrativas deben considerarse en su

totalidad, y no aisladamente, porque son parte integrante de un procedimiento y,

como etapas de el, sino interdependientes y conexas entre sí, el AA puede

integrarse con los informes y dictámenes que lo preceden.

La carencia de motivación expresa no suplida por los antecedentes del AA, provoca

la nulidad del acto.

E) Procedimiento: ‘’si no se otorga al particular una razonable oportunidad de ejercer su derecho de

defensa, el acto estará afectado de nulidad. Si ese defecto se subsane en un recurso

o proceso judicial posterior, no se ha violado el referido derecho de defensa’’.

Permitir la subsanación del vicio procedimental, constituye la abolición del elemento

esencial previsto en el art.7 inc d) de la LNPA.

F) Forma : El vicio de forma no tiene consecuencia automática. Si aquella fue requerida de una manera esencial, debe conducir a la nulidad del acto.

Diversamente, cuando ella no tiene esa condición en el procedimiento, conduce a un acto regular que puede ser subsanado posteriormente.

G) Competencia: de los art. 14 y 19 inc. a) de la LNPA surge que cuando el vicio que afecta el acto es el de incompetencia en razón de la materia, no es susceptible de ser saneado

mediante su ratificación por el órgano superior.

Todo vicio de incompetencia deriva en la irregularidad del acto, con excepción de la

incompetencia en razón del grado y siempre y cuando la delegación estuviera

permitida la norma, porque no mediando tal autorización, tampoco podría sanearse

por ese acto de ratificación.

H) Finalidad: la ausencia de este requisito se llama exceso, desviación o desvío de poder.

La desviación del fin puede deberse a la búsqueda de un interés personal del agente

o de un tercero, pero también a una indebida comprensión del interés público, que

generalmente ocurre cuando se privilegia el interés fiscal por sobre el cumplimiento

de la ley.

Cuando exista un vicio en algún elemento, el acto será irregular. Cuando el acto no contenga vicios o no tenga vicios esenciales o en sus elementos, será un acto regular.

La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

Siempre que exista un acto irregular, el acto será de nulidad absoluta, por lo cual la administración tendrá la obligación de revocarlo por cuestiones de legitimidad, como principio GENERAL. Sin embargo, la ley autoriza dos excepciones:

-Que el acto se encuentre firme y consentido

-Si el acto hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en virtud de ese acto administrativo.

En esos dos casos, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo la ley prevé tres excepciones:

-Si el administrado haya conocido o pudo conocer el vicio

-Si la revocación, modificación o sustitución del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros

-Si el derecho haya sido otorgado expresa y válidamente a título precario (cuando la administración otorga un título que después puede quitar).

También podrá ser revocado, sustituido o modificado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Se establece en el art. 19 de la ley de procedimientos administrativos. Es la facultad que tiene la administración para arreglar, subsanar o corregir el vicio que genera en un acto. Dentro de la convalidación o saneamiento, hay especies:

1) Ratificación: esta forma de corregir el acto se aplica sólo en los casos en donde hay nulidad relativa cuando el vicio recaiga sobre competencia de grado o cuando la avocación o delegación estén permitidos (entonces el órgano superior con competencia, ratifica el acto dictado por el inferior incompetente). Ej: un prosecretario dicta un acto que le corresponde al ministro, entonces éste lo hace suyo a través de un escrito donde ratifica dicho acto como que lo dictó él.

Si la avocación no es procedente ,el acto sería competencia exclusiva del superior (como los casos en donde se da la competencia por una idoneidad especial).

2) Confirmación: en este caso el mismo órgano que dictó el acto con algún vicio, se encarga de subsanarlo.

Tanto la ratificación como la confirmación tienen efectos retroactivos y deben ser respetadas las formas originales del acto viciado.

Una universidad dejó sin efectos nombramientos que se habían otorgado a un personal docente de dicha universidad. El cuerpo docente planteó que ese acto administrativo no podía ser revocado por la administración misma sino que era necesario acudir a la vía judicial, porque ya existían derechos subjetivos que se estaban cumpliendo. La C.S.J.N estableció que estaban malinterpretando la ley: parecía que había más permiso para revocar un acto regular que uno irregular, lo cual es totalmente lógico, por lo que se estableció que hay que aplicar tanto el art. 17 (revocación del acto nulo) como el art. 18 (revocación del acto regular). Es decir que la corte estableció que las excepciones frente al principio de estabilidad que prevé el art. 18 (acto regular) deben extenderse sobre el acto irregular, porque en caso contrario este gozaría de mayor estabilidad que el acto regular y esto no es coherente con la ley de procedimientos administrativos y el principio de legalidad que nos exige tachar del ordenamiento los actos ilegítimos.

En 2006 Yolanda Castro, por derecho propio y en representación de su hijo (quien sufre una discapacidad producida por una encefalopatía crónica no evolutiva) promovió una acción de amparo contra el gobierno porteño para que, dada la condición de calle de ambos, se les garantizase los derechos fundamentales a la salud, dignidad y a la vivienda. En primera instancia se hace lugar al amparo y se le concede una medida cautelar con la cual pudo extender la cobertura que le otorgaba el decreto 690/06, por el cual percibía un subsidio de 10 cuotas mensuales de $450 cada una. La cámara de apelaciones ratificó esa decisión y la amplió al condenar al gobierno porteño a ‘’proveer un subsidio que asegure un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad’’ hasta que el estado de necesidad haya cesado: pero el tribunal superior de justicia de la ciudad de buenos aires rechazó la acción de amparo. Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario federal, el cual fue denegado y dio lugar a la presente queja. En su apelación sostiene que la interpretación realizada por el superior tribunal de justicia local vació de contenido a las normas constitucionales e internacionales que reconocen y garantizan el derecho a una vivienda digna, lo que las transforma en meras expresiones de deseos. Asimismo, manifiesta que el programa de subsidios vigente no es adecuado para atender situaciones de desamparo como la de la actora. Detalla que se trata de medidas de emergencia, que solo se otorgan por un plazo máximo de 10 meses y por montos que no alcanzan para costear un lugar para vivir. La Corte determina que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión adoptada es contraria a la pretensión de la recurrente que se fundó en ellas. La C.S.J.N, luego de celebrar una audiencia pública, dictó sentencia. El máximo tribunal revocó la sentencia apelada y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional; y garantizar a la actora un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, o incluirla en algún programa de vivienda en curso o futuro. Asimismo, hasta que se cumpla con lo ordenado, se mantiene la medida cautelar. En este fallo la corte estableció la operatividad inmediata y la derivada, según la cual el poder judicial sólo puede entrometerse en áreas de los otros 2 poderes cuando el derecho reclamado no llega al mínimo existencial.

A fines de 1990, 270 trabajadores sufrieron una serie de despidos arbitrarios en virtud a una ley con efecto retroactivo que los destituía por haber participado en una manifestación. El 06 de julio de 1994 se interpuso la denuncia ante la Comisión y el 16 de enero de 1998 se demandó ante la Corte. Los derechos en juego eran el derecho a reunión, libertad de asociación, garantías judiciales, principios de legalidad, irretroactividad y protección judicial.

La CIDH fundamentó que el estado panameño nunca declaró encontrarse en estado de emergencia ante la Secretaría General de la OEA y realizó declaraciones contradictorias con este alegato en el trámite del proceso, por lo que no puede ser atendido.

La Corte estableció que:

-(En cuanto al principio de legalidad e irretroactividad): la prohibición de la retroactividad no sólo es aplicable para las sanciones penales, sino también las administrativas. Por otro lado, señala que el principio de legalidad no se satisface con un concepto muy amplio e impreciso como “participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional”

-(En cuanto a las garantías judiciales y protección judicial): el estado violó los artículos 8.1, 8.2. y 25 de la Convención al conocer de los recursos de amparo, demandas de inconstitucionalidad y demandas contencioso-administrativas presentadas por los trabajadores, sin que sea necesario individualizar dichas violaciones.

-(En cuanto al derecho de reunión): no existe prueba alguna de la violación de tal derecho.

-(En cuanto a la libertad de asociación): la Corte analiza el derecho a la libertad de asociación de manera ligada al derecho a la libertad sindical. Considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los derechos legítimos de los trabajadores. Tiene como contenido comprehensivo un derecho y una libertad: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las establecidas en la Convención y la libertad de no ser compelida u obligada a asociarse.

-(En cuanto a la obligación de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno): la aplicación retroactiva de la Ley 25 pone en evidencia que el estado no ha adoptado medidas de derecho interno tendientes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención.

-La Corte señala que no tiene competencia para analizar las violaciones de procedimiento o actuaciones contrarias a la buena fe del estado en relación al procedimiento seguido ante la Comisión dado que éste, precisamente, constituye uno de los presupuestos para habilitar la competencia de la Corte respecto a la materia de fondo.

-El Estado debe reponer a los trabajadores en sus puestos o similares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Se debe calcular teniendo en cuenta el tiempo de desempleo, e incluir todos los pagos y beneficios laborales a que hubiere lugar.

-El daño provocado por un despido arbitrario es de tal magnitud que debe ser reparado de manera sustitutiva, mediante el pago de una obligación pecuniaria..

-La Corte resuelve que el estado violó todos los derechos invocados, menos el derecho de reunión; por lo que debe pagar una indemnización y otras modalidades de resarcimiento.

Se concluyó que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el poder legislativo, dictó la ley 14.226, la cual declaró obligatoria la inclusión del espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la nación. La dirección nacional del servicio de empleo intimó al cine callao a cumplir con los ‘’números vivos’’. El cine no cumplió y le iniciaron un sumario administrativo que abarcaba una multa y la intimidación a cumplir bajo apercibimiento de ser clausurado el cine.

El cine apeló la decisión administrativa (pero la cámara confirmó la sentencia). Luego, interpuso recurso extraordinario impugnando la ley por violar los derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer libremente el comercio y la industria.

La corte estimó la constitucionalidad de la norma, abandonando el poder de policía restringido por el amplo.

A comienzos del 1993, la empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico durante un mes y medio. El ENRE (organismo de contralor de las empresas que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por este incumplimiento y le impuso una multa de casi 4 millones de pesos. La sociedad comercial ‘’estrada y Cia. S.A’’ demandó a EDESUR ya que el incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su planta industrial. Por ello, exigió que le indemnizaran los daños causados por un total de 163 mil pesos.

El caso llegó a la C.S.J.N para que determinara si a EDESUR se le podía exigir que pagara esa indemnización o bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia.

La C.S.J.N resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica en las condiciones previstas en el contrato. Los jueces basaron su decisión en que el contrato de servicio público con EDESUR expresamente establecía esta obligación. Además, señalaron que la limitación a la responsabilidad civil sólo podría surgir de una ley dictada por el Congreso que justificara, debidamente, la razón de ser de esa medida.

Zaffaroni fue el único juez que argumentó que esta posición encontraba justificativo en el artículo 42 de la Constitución Nacional que asegura la protección económica de los usuarios de los servicios públicos. En segundo lugar, la Corte resolvió que este reclamo no podía ser resuelto por el ENRE sino que correspondía que fuera analizado y decidido por la justicia.

Pustelnik fue autorizado a constituir un edificio por una resolución de la secretaría de obras públicas, sin embargo un decreto del intendente municipal de CBA dejó sin efecto dicha resolución.

La cámara nacional de apelaciones en lo civil confirmó el decreto ordenando ajustar la construcción a las normas urbanísticas de Palermo chico, caso contrario debía ser demolida dicha construcción, y dijo que la resolución de la secretaría era irregular e ilegítima. La cámara estableció que la autorización es un acto administrativo que gozó de presunción de legitimidad (respondía a las normas municipales vigentes al ser dictado, no había invalidez manifiesta). La autorización para construir no tenía vicios manifiestos de gravedad judicial suficiente para ser calificada como acto irregular, es decir que era un acto regular sin vicios en su origen de ilegitimidad evidente, por eso fue indebidamente calificado de irregular. No había un vicio alevoso, grosero o de fácil detección. Como se trataba de un acto regular entonces, se resolvió que se revocaba la sentencia apelada que decía que el decreto municipal revocaba la resolución del secretario de obras públicas por ser ilegítima (en ese caso no se debía indemnización) y se decidió que el decreto la revocó por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia (en ese caso sí se debe indemnizar a los administrados).

El actor inició un reclamo de daños y perjuicios contra el Ejército Argentino por las lesiones sufridas mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto admitió, con fundamento en normas de derecho común, el reclamo indemnizatorio del actor y elevó el monto de la condena. Contra tal pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario por encontrarse en juego el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios. Estas normas establecen un sistema resarcitorio especial "para el personal de alumnos y conscriptos" que "como consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil".

La C.S.J.N resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del art 76, inc. 3 de la ley 19.101 y estimó confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Para así decidir, la Corte sostuvo que "...la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente". Destacó que de acuerdo al actual art. 116 CN corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el arto 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras". Asimismo, la C.S.J.N utilizó jurisprudencia de la CIDH y sostuvo que tal jurisprudencia no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida,. por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar. examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango". Finalmente, la Corte consideró que "en conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen ´alterar´ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)".

El poder ejecutivo dictó 2 DNUs que suprimían las asignaciones familiares a los trabajadores que generan más de $1000. Verrochi, afectado por la medida, presentó una acción de amparo tachando a estos decretos de inconstitucionales porque violaban la garantía de protección integral de la familia. Además, no existía una situación de necesidad y urgencia.

Tanto en primera como en segunda instancia, se hizo lugar al amparo. Por eso el fisco interpuso recurso extraordinario federal.

La C.S.J.N declaró la inconstitucionalidad de los decretos impugnados porque:

-El poder ejecutivo sólo puede dictar DNUs por razones de fuerza mayor o si la situación es urgente y no se puede esperar el dictado de una ley del congreso.

-El poder judicial revisa que existan estas circunstancias excepcionales (y en ese caso la corte cree que no existen esas circunstancias y que el congreso puede solucionar el tema de las asignaciones, dictando una ley).

Este fallo regresó a la doctrina ‘’Peralta’’ ya que la C.S.J.N aplicó un amplio control sobre el dictado de DNUs por el poder ejecutivo.

El BCRA había impuesto una multa llevando a cabo el proceso con lentitud, impulsándolo cuando estaban por transcurrir los 6 años del impulso anterior, simplemente para evitar la prescripción y la sanción se había dictado 18 años después de ocurridas las supuestas infracciones.

La C.S.J.N dejó sin efecto la multa al considerar que había existido una indebida dilación del procedimiento administrativo, incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la CN.

El fallo tiene su origen en un sumario, llevado a cabo por el ente rector del sistema monetario y bancario -sobre la base de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras- que tuvo por objeto la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera, y que culminó con la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas. En esa ley se estableció que aquella operaría, respecto de la acción sancionatoria, a los 6 años desde la comisión del hecho, y que taI plazo se interrumpiría por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La procuradora fiscal en ese dictamen señaló que ‘’pese a la dilatada tramitación del sumario administrativo –que se extendió hasta casi veinte años después de ocurridos los hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero, el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción’’.

A todas luces el plazo que se ha tomado el BCRA para tramitar el sumario excede cualquier límite razonable. Es decir, ya no se trata de interpretar en el fondo, si la apertura a prueba fue válida o idónea para impulsar el procedimiento, sino si, dentro del Estado de Derecho, la Administración puede mantener a los administrados en situación de incertidumbre, por un lapso tan prolongado, viendo conculcado así su derecho de defensa y su derecho al debido proceso. Así lo entendió la Corte cuando sostuvo:

-En este orden de ideas, se impone señalar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el art. 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y a su vez, el art. 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Además señaló que por lo dicho, el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión”. En otras palabras, el otorgamiento de un plazo a favor de la Administración para imponer penas, y la previsión de la interrupción de la prescripción como consecuencia del dictado del auto de apertura del sumario, sólo puede tener el sentido de concederle un término más que razonable para la investigación de la infracción de que se trate, máxime considerando que algunas de ellas pueden resultar de difícil determinación y requieren del desarrollo de una investigación más profunda. No se puede colocar por tiempo indeterminado al administrado y recién después de 9 años comunicarle la instrucción de un sumario por una supuesta infracción, sin que haya habido empleo útil del tiempo consumido. A punto tal, que podría hablarse de una posible desviación de poder consistente en mantener latente la posibilidad de instruir un sumario y, luego, la de aplicar una pena varios años después, sosteniendo la inactividad de la Administración en estas actuaciones.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal cuestionando los arts. 3° y 5° del decreto 1204/2001 (que eximía a los abogados del Estado de matricularse en los colegios públicos y pagar tasas por dicha matriculación). Declaró que quienes ejercen la abogacía en favor del Estado Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados a cumplir con la ley 23.187 y que eran inválidos los artículos en tanto pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula que la citada ley pone a cargo de la entidad y de pagar el derecho fijo establecido por su artículo 51.

En esa Audiencia Publica, el Colegio Público de Abogados insistió en que la emergencia económica había terminado y que la delegación legislativa tiene limitaciones, y sostuvo que el decreto era inconstitucional y reivindicó la atribución del colegio de matricular a los abogados estatales y cobrarles un bono.

La cámara se fundó en que dicho decreto constituye una disposición de carácter legislativo dictada por el Presidente de la Nación fuera de las bases de la delegación de facultades contenida en el artículo 1º de la ley 25.414, delegación de atribuciones legislativas y emergencia pública que viola la prohibición establecida en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.

La C.S.J.N concedió el recurso extraordinario impuesto por el estado nacional y confirmó la sentencia apelada. La Corte, en el fallo, no se limitó a resolver el problema de la matriculación o del pago del bono, sino que fue mucho más allá y desarrolló argumentos que ponen límites a la atribución del Poder Ejecutivo de dictar decretos delegados:

· El Poder Ejecutivo, cuando dictó el decreto 214/01, no usó una competencia exclusiva o propia, sino que pretendió ejercer una atribución delegada por la ley 25.414 (ley de delegación de facultades legislativas).

· Con un lenguaje firme y explícito, la Constitución -en el artículo 99, inciso 3- prohíbe al Presidente emitir disposiciones de carácter legislativo

· El artículo 76 de la Constitución, sin embargo, autoriza al Presidente a dictar decretos delegados, siempre y cuando cumpla con cuatro requisitos: que sean dictados en materias de administración o de emergencia pública; el Congreso, en la ley respectiva, fije las bases y límites de esa delegación y que se dicten por un plazo que no exceda el establecido por la ley.

· El Congreso no delegó en el Poder Ejecutivo una potestad genérica de derogar cualquier ley con el fin de lograr una reducción del gasto público -como alegó el Estado Nacional, demandado en este pleito- puesto que ello no sólo no surgía del texto de la ley sino que, además, tal criterio sería tan indeterminado que violaría el art. 76 de la Constitución Nacional.

· El art. 1 de la ley 25.414 permite al Ejecutivo derogar total o parcialmente leyes que “afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración”, lo que debe entenderse en referencia a leyes cuya derogación, por su especificidad, no altera o modifica de manera grave otros fines o políticas legislativas que las dirigidas explícitamente al funcionamiento de la administración pública.

· El decreto 1204/2001 excede los términos de esta delegación, porque no afecta ni regula de manera específica a la administración o sus entes descentralizados, sino que lo hace respecto de quienes ejercen la abogacía. En este sentido, dijo que no es relevante que la administración pueda verse “indirectamente” beneficiada al no tener que afrontar los gravámenes que deben pagar sus abogados y no se advierte, ni se ha alegado, qué beneficio sobre algún organismo público se derivaría de la exención de la matriculación en el Colegio Público de Abogados.

Ambos son conceptos análogos que en el lenguaje común y vulgar pueden trasuntar la misma significación.

-Diferencias doctrinarias:

-Similitudes:

· En ambos rige el ‘’debido proceso adjetivo’’ entendido como:

-el derecho a ser oído (incluye el acceso a las actuaciones)

-el derecho a ofrecer y producir prueba

-el derecho a una decisión fundada

-el derecho a impugnar la decisión

· En ambos los plazos son obligatorios para los interesados y para la administración pública y, en principio, perentorios para las partes (existen casos particulares en el procedimiento, como la denuncia por ilegitimidad).

-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

v Vista del expediente: es el conocimiento de las actuaciones administrativas. Cambió a partir de la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación y se plasmó en el decreto 894/2017. Pueden verse de manera digital (es la regla general) o imprenta (se pide verbalmente ver el expediente en mesa de entrada).

v Notificaciones: es la forma de dar publicidad a los actos administrativos. Da certeza de que el administrado conoce el contenido del acto. Para que el acto administrativo sea eficaz, el interesado debe ser notificado. Determina el inicio de los plazos de impugnación del acto notificado. Pueden ser de forma imprenta (acceso directo, presentación espontánea, cédula, telegrama de aviso de entrega, oficio impuesto como certificado, carta documento, etc) o digital (se incorpora la notificación por medio de la plataforma T.A.D).

v Plazos: los plazos se cuentan por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.

-Conclusión del procedimiento administrativo:

-Principios del procedimiento administrativo:

Las organizaciones públicas no son lo suficientemente eficiente para darle

soluciones a las personas. Puede que apliquemos tecnologías al procedimiento

pero sigamos teniendo el mismo resultado.

Tiempo y distancia son los aspectos más valorados por la gente a la hora de hacer algún tramite. También se considera la empatía, la imparcialidad, profesionalidad, diligencia, confort.

A partir del 2 de marzo del 2016 se sacaron 400 normas al respecto. El decreto 434 estableció el plan de modernización de la administración pública nacional.

La idea de este ‘’gobierno electrónico’’ es el uso de las tecnologías y la información y comunicación para lograr más eficacia, transparencia, comunicación, y participación dentro de la administración pública. La idea es facilitar procesos para los ciudadanos, la calidad de vida y los derechos de los mismos

-Ejes de la transformación digital (decreto 434/2016):

Un consejo de seguridad vial que tenía un trámite en línea a través de una página web. De un dia para el otro lo sacaron digitalmente y pusieron a una persona a que atienda.

Los argumentos del señor Martinez Burgos para iniciar esta demanda fueron que el call center cobraba por ese trámite, cuando antes en línea era gratis. La Corte analizó si el señor martinez burgos tiene derecho a relacionarse virtualmente con la administración pública o no.

La corte analizó finalmente que martinez burgos tiene ese derecho, basándose en la carta (recomendación) del gobierno electrónico del C.L.A.D en la cual costa rica es miembro, que no excluye la vía tradicional, sino que recomienda las dos medidas implemenarias. Este derecho comprende poder presentar escritos o cualquier informe que una persona quiera presentar ante la administración pública, poder acceder a expedientes (vistas) mediante soporte digital, a realizar pagos y a no presentar dos veces un mismo documento. Si bien es un derecho a favor de los particulares también es una obligación dentro de la administración pública. Esta obligación comprende implementar tecnologías de información y comunicación y ofrecer opciones de canales digitales. El derecho a relacionarse electrónicamente tiene un carácter instrumental porque es un medio para poder ejercer otros derechos (peticionar ante las autoridades, plantear una impugnación, acceder a la información pública, entre otros).

Decisión de la Corte: suprimir la página web es una decisión regresiva y lesiva del derecho fundamental de los administrados a relacionarse electrónicamente con los poderes públicos, por lo que se ordenó a rehabilitar la página web.

Son actividades de tipo técnicas (no son las actividades comunes que ejerce la administración pública) que van a ser prestadas tanto por la administración como por un particular bajo un régimen de licencia. Se brindan con el objetivo de satisfacer necesidades generales de la población (que están reguladas en la ley). Los servicios públicos están sometidos a un régimen de derecho público y serán prestados bajo determinadas condiciones.

¿Por qué algo es brindado por la administración pública? Porque es una necesidad básica, es más prioritaria que otras y además el mercado, en los términos de la oferta y de la demanda, no podría satisfacerla de la misma manera, o podría satisfacerse pero no en los términos que se exige de ese servicio.

Es un servicio que si o si necesita de una regulación intensa. También sucede que hay actividades que tienen un monopolio necesario, es decir que sólo son prestadas por un solo proveedor, por lo que si se dejase al libre juego de la oferta y la demanda, ese proveedor manejaría los precios según quisiera. Es por eso que el Estado viene a regularlo.

La ley que reconoce a existencia de una necesidad y va a regular ese servicio es llamada publicatio. Hay 3 elementos que siempre van a estar presentes en un servicio público:

· Van a estar sometidos a un régimen de derecho público

· Van a ser actividades de tipo técnico

-Caracteres de los servicios públicos: son garantías que tienen los ciudadanos en la prestación de un servicio público:

1) La continuidad: se refiere a que el servicio tiene que ser prestado sin interrupción.

2) La regularidad: supone que los servicios públicos tienen que ser prestados en cumplimiento de las normas que regulan la materia. La ley sin embargo no es completa, ya que la realidad supera lo que es un marco. Los entes reguladores construyen modificaciones en base al día a día y lo que se vaya descubriendo.

3) La igualdad: todos los habitantes tienen derecho a recibir y a exigir el servicio en igualdad de condiciones, en donde se deberá tener en cuenta la situación en particular de cada ciudadano.

4) La obligatoriedad: obliga a que el cumplimiento de todos los caracteres anteriores, sea efectivo. El prestador del servicio público tiene obligaciones.

5) Generalidad: todos los ciudadanos tienen el derecho a utilizar los servicios públicos, de acuerdo a la normativa que los disciplina.

-Servicio público impropio: son actividades que se dejan en manos de particulares pero que tienen una regulación más heavy que el resto. (Por ejemplo, las farmacias).

-Clasificación de los servicios públicos:

1) Esenciales o no esenciales: hace referencia a la intensidad de la importancia que un servicio público puede tener. Uno esencial es el agua, y uno no esencial puede ser una biblioteca o un museo.

2) Obligatorios y facultativos: tienen que ver con la obligación que tiene el particular de recibir y que le presten ese servicio. Obligatorios son el agua y la electricidad y facultativos los servicios de transporte.

3) Singuli y uti universo: tiene que ver con la manera en la cual los ciudadanos vamos a contribuir con esa prestación, si es individual o no. Si se concreta en una relación individual (electricidad, gas) el servicio es uti singuli, en cambio si la prestación es general (salud pública) el servicio es utis universo.

El derecho de los ciudadanos usuarios de servicios públicos a participar está constitucionalizado. Se habían dictado 2 resoluciones que mostraban un aumento grande e imprevisto de la tarifa de gas. SEPIS (empresa representante de los usuarios del gas) interpuso recurso para dejar sin efecto tales resoluciones. En primera instancia NO se las anuló pero se pidió que se tenga en cuenta el derecho mencionado. La cámara declaró nulas las resoluciones del Ministerio de Energía que dispusieron el aumento. A raíz de una demanda presentada por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) contra las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, el tribunal resolvió “declarar la nulidad de las Resoluciones 28 y 31”. En su apelación, el CEPIS y la ONG Consumidores Argentinos plantearon la inconstitucionalidad del aumento aduciendo que el Estado no realizó la audiencia pública que contempla la ley antes de la aplicación del nuevo cuadro tarifario y consideraron que “se violó el derecho constitucional a la participación ciudadana”. Por su parte, el Estado advirtió que la suspensión del aumento “en caso de aplicarse, causaría un gravamen irreparable” a las empresas que brindan el servicio, y defendieron la legalidad del ajuste aunque no se haya realizado la audiencia pública previa. Sin embargo, los jueces César Álvarez, Olga Calitri y Leopoldo Schiffrin, consideraron “que la Audiencia Pública es un mecanismo de participación ciudadana, que refuerza los principios de acceso a la información y a la transparencia de las actuaciones estatales”. Asimismo, precisaron que “no es el Poder Judicial el encargado de definir la política estatal, ni los parámetros tarifarios de la prestación de servicios públicos, pero tampoco puede aceptarse que el reconocimiento normativo de derechos por órganos representativos de la voluntad popular, queden sin tutela efectiva, allí donde se constata. Por todo ello, los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata declararon “la nulidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, retrotrayéndose la situación tarifaria a la existente previamente al dictado de ambas” y remitieron una copia al fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal porteño.

Es un remedio que permite al ciudadano que resulta afectado en sus derechos o intereses legítimos, impugnar en término un acto administrativo a fin de que el mismo órgano administrativo que lo dictó o una autoridad superior, lo revoque, modifique o sustituya. Siempre los recursos administrativos tienen que hacerse sobre un acto notificado.

La finalidad del recurso administrativo es que los efectos del acto sean revertidos.

Son una herramienta para garantizar el derecho de defensa y la tutela administrativa efectiva, que asiste al ciudadano en el procedimiento administrativo. Los recursos constituyen el presupuesto esencial para hacer posible el control de legalidad de la actividad administrativa, dentro de la misma administración. Si se quiere recurrir a una decisión administrativa, se debe utilizar la vía impugnatoria. Si no estoy frente a un acto administrativo y quiero, por ejemplo, que la administración me reconozca un derecho, se debe realizar un reclamo administrativo previo (es como una demanda). Si la administración no da respuesta o rechaza, se puede ir a sede judicial ya que se agotó la vía administrativa.

El plazo es un elemento inherente a los recursos, pues una vez vencido, la presentación extemporánea no sea calificada como recurso sino como denuncia de ilegitimidad, calificacion que si bien recibira una nueva revision de la AP, no reaviva la instancia judicial ya fenecida por el consentimiento de la decisión administrativa.

-Sujetos: en el procedimiento que se origina a partir de un recurso administrativo, intervienen esencialmente dos sujetos.

Por una parte, el órgano administrativo al que el ordenamiento otorga competencia para resolver ese recurso, por otra, el interesado que lo promueve por ser la decisión que se recurre lesiva de un derecho o interés jurídicamente protegido que pretende propio. La autoridad administrativa facultada para resolver dependerá del tipo de recurso interpuesto, como del órgano del cual emane el acto cuestionado, quedando excluida la posibilidad de prorrogar el ejercicio de la competencia, ya sea mediante revocación o delegación. Con relación al recurrente, la presentación del recurso entraña un acto de voluntad, por lo tanto se aplican las reglas generales sobre la capacidad de las personas. Desde el plano de la legitimación, el RLNPA establece que podrá deducir un recurso quien alegue un derecho subjetivo o interés legítimo, ya sea propio o de su representado.

El art. 74 del RLNPA establece que los organismos administrativos nopueden recurrir de los actos de los superiores, ni de otros organismos, aunque sí pueden hacerlo los funcionarios cuando se trata de actos que se refieran a su relación de servicio, como sería la aplicación de una sanción disciplinaria.

-Actos impugnables mediante recursos administrativos: en principio, todos los actos dictados en el curso de un procedimiento administrativo, que tengan efectos para terceros y causen un perjuicio pueden ser impugnados mediante recursos administrativos. Los actos recurribles deben tener efectos jurídicos fuera del ámbito de la AP, es decir, deben proyectar sus efectos hacia derechos o intereses jurídicamente protegidos de personas distintas de la AP. Como consecuencia de ello, resultan excluidos del ámbito recursivo todos aquellos actos internos o preparatorios de decisiones administrativas, tales como informes, dictámenes, etc. que carecen de impacto directo sobre los derechos del administrado.

-Fundamentos: el propio reclamo establece que los recursos podrán fundarse “tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto

impugnado o al interés público”.

-Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general: los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24 inciso a) de la Ley de Procedimientos Administrativos N 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

El primero de estos fundamentos, entraña la solicitud de un control de legalidad entre el acto cuestionado y el ordenamiento jurídico y persigue precisamente el restablecimiento del orden jurídico lesionado. De acuerdo a la amplia recepción interna de los estándares internacionales del Sistema Interamericano de Protección de los DH, el control que debe realizar el órgano administrativo decisor involucra además de un control de legalidad, un control de convencionalidad y de constitucionalidad, analizando la compatibilidad del AA con el bloque de constitucionalidad integralmente considerado, que comprende los TI de DH con

jerarquía constitucional. Por otro lado, el recurso puede fundarse en la oportunidad, mérito (comparación entre el sacrificio que se hace para obtener el resultado pretendido) o conveniencia (evaluación de las ventajas que reportará la decisión al interés público subyacente) del acto.

-Presunción de legitimidad del acto administrativo: el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. De todos modos, de oficio o a petición de parte, la AP puede suspender los efectos de un AA -y ello podría ocurrir en el trámite de un recurso- cuando se alega fundadamente una nulidad absoluta, o un perjuicio grave para el interesado, o

graves razones de interés público.

-Formalidades de los escritos:

· Los particulares podrán presentar escritos en la mesa de entradas del organismo, en las representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la REPÚBLICA

ARGENTINA en el extranjero cuando fuera procedente o en forma electrónica a través

de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), por sí, o mediante

representantes o apoderados.

· Los escritos serán redactados en idioma nacional, llevarán en la parte superior una

suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, sus

representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más

excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del

expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la

representación que se ejerza.

· En aquellos casos excepcionales de expedientes que tramiten en soporte papel, se

deberá salvar toda testadura enmienda o palabras interlineadas, podrá emplearse el

medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos. Sin embargo,

los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple

anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos

establecidos en los párrafos anteriores.

· Los documentos presentados en soporte papel ante la Administración deberán ser

digitalizados de acuerdo con la normativa vigente, por las Mesas de Entradas para su

incorporación al Expediente Electrónico, devolviéndole los originales al interesado,

previa constatación de su carácter de original o de copia autenticada, sin perjuicio de

aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de

los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de

documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. La

digitalización del documento realizada de acuerdo con los procedimientos

establecidos en la normativa vigente y su vinculación al Sistema de Gestión Documental Electrónica importa su autenticación siendo responsabilidad del personal

interviniente la verificación del instrumento.

· Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de

Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte

electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte,

digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable serán

considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus

equivalentes en soporte papel.

-Despacho y decisión de los recursos: los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo. Una vez presentado el recurso, el organismo interviniente, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la producción de la prueba, cuando estime necesario contar

con mayores elementos a efectos de resolver el recurso planteado.

Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaído el derecho.

Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

-Tipos de recursos:

1) El recurso de reconsideración: se trata de un recurso tendiente a que el mismo órgano que dictó el acto cuestionado considere nuevamente la legitimidad, o en su caso, la oportunidad,

mérito o conveniencia de su decisión anterior.

Se encuentra contenido dentro de los recursos ordinarios, y es un recurso optativo, ya que no constituye presupuesto obligatorio previo para la habilitación del recurso jerárquico ni para el agotamiento de la vía que permita el recurso directo o la acción contenciosa administrativa frente al AA impugnado. Su existencia no perjudica al interesado, precisamente por ser optativo y por otorgarle una alternativa más para tutelar sus derechos, especialmente cuando el vicio del acto es ostensible y se evidencia en un error grosero de derecho.

Es optativo. No agota la vía administrativa. Se interpone ante actos definitivos (resuelven el fondo de la cuestión) o actos administrativos que sean asimilables a los definitivos, también ante actos interlocutorios o actos de mero trámite. Plazo para interponer: 10 dias. Plazo para que resuelva la admin: 30 dias.

El tramite del recurso se realizara en la sede del organismo emisor del acto. Cuando

se trate de un acto dictado en ejercicio de una facultad delegada, la competencia

para resolver la retiene el órgano delegado sin perjuicio de la posibilidad de avocarse

del órgano delegante, pero la competencia para resolver el recurso recaerá en el

órgano delegante cuando al momento de interposición del RA la delegación hubiere

cesado.

2) Recurso jerárquico: El recurso jerárquico constituye una de las formas de hacer posible la expresión de la jerarquía administrativa, que se manifiesta a través del control que ejercen los

órganos superiores de la AP sobre los actos de los inferiores propiciando una

actuación administrativa eficaz y con unidad de criterio.

Por esta razón, es el recurso más importante y de acuerdo con la reglamentación

administrativa resulta un presupuesto obligatorio para agotar vía administrativa y

dejar expedita la vía judicial. El recurso jerárquico es el remedio a partir del cual el ciudadano afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos puede solicitar al ministro, secretario de la Presidencia, órgano superior del ente autárquico o al presidente de la Nación, la revocacion, modificacion o sustitucion de un acto definitivo o asimilable dictado en el tramite del PA por cualquier autoridad inferior al presidente de la República u órgano superior del ente autárquico para obtener la decisión que agota la vía dentro de esa órbita.

-Trámite: El recurso jerárquico procede contra los actos definitivos o asimilables a definitivos

(aquellos que impiden la prosecución del tramite si no son removidos previamente). El RLNPA establece que el recurso jerárquico debe interponerse dentro del plazo de 15 DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pretende impugnar y que no será necesario deducir primero el recurso de reconsideración. Tampoco se indica si el escrito debe contener o no fundamentación, aunque para acreditar la legitimación, el carácter definitivo o asimilable del acto y la motivación del remedio en razones de legitimidad o de mérito, oportunidad y conveniencia, el escrito debe al menos explicar cada uno de esos puntos para evitar un rechazo formal.

El remedio debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto. Ya sea que el recurso se haya interpuesto de manera autónoma o sea subsidiario al de reconsideración cuando este se haya denegado expresamente (porque el silencio no opera como denegatoria tácita por si, mientras el interesado no lo interprete como negativa), el órgano deberá elevarlo de oficio al superior dentro de los 5 días siguientes.

3) Recurso de Alzada: es un medio por el cual se activa el control de tutela que ejerce la Administración central respecto de los actos administrativos definitivos o asimilables que emanan de los entes descentralizados. Este control es acotado, se limita a examinar la legalidad del AA emanado por la máxima autoridad del ente.

En algunos casos, si la norma lo autoriza, el control podrá ser amplio incluyendo tanto la revisión de legalidad como de oportunidad, mérito o conveniencia del acto.

Esta misma amplitud se dará respecto del control de tutela que ejerce la Administración central sobre los actos emanados de entes creados por el PEN, en cuyo caso el control será amplio.

-Plazo y forma de interposición : el recurso de alzada debe deducirse dentro del plazo de 15 DÍAS HÁBILES de notificado el interesado del acto definitivo o asimilable a definitivo emanado del órgano superior de un ente autárquico o entidad descentralizada.

Debe interponerse ante la máxima autoridad del ente autárquico, que dictó el acto y

será elevado dentro del plazo de cinco días al ministerio o secretaría de la

Presidencia en cuyo ámbito se inserta el ente dentro de la estructura de la

Administración. El recurso de alzada no se encuentra implícito en el jerárquico que provoca la

decisión del órgano superior del ente autárquico, de modo que el interesado debe

interponerlo expresamente, si quiere provocar el control de tutela, aunque este

recurso no es pertinente para agotar la vía administrativa, pues la instancia judicial

queda habilitada desde la emisión del acto por el órgano superior del ente autárquico

o descentralizado. Este recurso es optativo y no agota vía. Se interpone ante entes descentralizados o autárquicos. Se va a hacer un control de tutela sobre lo que decidió el superior del ente descentralizado.

4) Recurso de Revisión: ha sido calificado como un recurso extraordinario. Su característica esencial consiste en que permite la revisión de AA definitivos que se encuentran firmes, o sea

actos respecto de los cuales ya no existen recursos disponibles ya sea por haberse

agotado o por haber transcurrido los plazos pertinentes para deducirlos. Implica una

importante excepción al principio de estabilidad. (art. 22 LNPA).

La ley regula frente a qué casos específicos y taxativamente enumerados procede

este recurso.

-Plazo y trámite: La norma prevé plazos diferenciados para articular la revisión según el supuesto de que se trate. En el primer caso, deberá articularse dentro de los 10 días de notificado el acto, extremo que conduce a sostener que esta especie es solo aplicable respecto

de los actos que resuelven los recursos de reconsideración del art. 100 del RLNPA, porque en todos los demás casos, a los diez días de notificado el acto, no existe condición de acto firme que pudiera justificar un recurso de revisión.

En los demás supuestos, se deberá plantear dentro de los 30 días hábiles administrativos a contar desde que:

● se recobraren o descubrieren los documentos a los que alude el inc. b) o cesara la fuerza mayor u obra del tercero que impedía la presentación de tales documentos al expediente administrativo

● quedara firme la sentencia judicial que declara la falsedad del documento indicado en el inc. c)

● o la que determinara la comisión de cualquiera de los ilícitos mencionados en el inc. d)

La revisión del acto podrá solicitarse ante la misma autoridad que lo dictó, y su

resolución según petición expresa del recurrente podrá ser tratada por el órgano que

dictó el acto originariamente o el órgano jerárquico de control de aquel. A su vez, se

ha dicho que el plazo apropiado para resolver son 30 días hábiles administrativos a

contar desde la presentación del alegato o desde que el expediente se encuentra en

condiciones de resolver. Por tratarse de un recurso procedente, la doctrina ha dicho que suspende los plazos procesales para interponer la acción judicial del art. 25.

4) Recurso de reconsideración posterior: se trata de un recurso procedente pero optativo, con la característica de que tiene aptitud para suspender (interrumpir) el plazo perentorio

para interponer la demanda en sede judicial. Procederá respecto de aquellos actos definitivos o asimilables, dictados por el PEN, los ministros o secretarios de Presidencia, y jefe de Gabinete, dictados en el marco de los RA y que agoten las instancias impugnatorias de aquellos.

Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La

presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el

artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

5) Los recursos contra actos de contenido jurisdiccional: el art. 98 del RLNPA establece que cuando existieren actos que se dicten en ejercicio de una actividad de naturaleza jurisdiccional, el ámbito de competencia para resolver recursos en sede jerárquica queda limitado al caso de mediar arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho.

6) La queja y la aclaratoria: el reglamento considera dos presentaciones del interesado que no tienen naturaleza de recurso, pues no pretenden la modificación de un AA, sino la intervención del superior inmediato en el control jerárquico o la aclaración de los términos de una

decisión administrativa.

La queja permite al interesado a ocurrir directamente ante el superior inmediato en los casos de omisión de pronunciamiento o de vicios de procedimiento, para reclamar su corrección.

No tiene plazo de presentación, pero debe resolverse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, que debe hacerse directamente ante el superior jerárquico del órgano que omite la actuación o realiza la actuación viciada. Constituye otros de los remedios que se otorgan al interesado ante el silencio de la AP.

La aclaratoria se halla prevista para aclarar conceptos oscuros o corregir incongruencias o errores materiales en una decisión administrativa que tenga carácter definitivo o asimilable.

Debe ser presentada dentro de los 5 dias notificado el acto definitivo y debe ser resuelta por la misma autoridad que dictó el acto dentro del plazo de 5 días.

Se encuentra plasmado fundamentalmente en la CN, en el CCC y en leyes y decretos específicos de cada provincia. El CCC reconoce a las provincias, CABA, municipios, etc una personería jurídica propia. Y que los bienes son provinciales o federales según el territorio en que se encuentren y que corresponde a las provincias.

El dominio público está integrado por todos los bienes del Estado destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes y a los que el ordenamiento jurídico les atribuye tal condición para someterlos a un régimen jurídico sustancialmente diverso del que regula el dominio privado y propio del derecho público. Algunos ejemplos son mares, aguas, bahías, golfos, ruinas, puentes, documentos oficiales del estado, etc.

-Elementos:

1) Elemento subjetivo: se refiere a quién es el titular de esos bienes. Al respecto existen dos opiniones doctrinarias:

- Algunos afirman que el dominio público es una propiedad del pueblo, extremo que justificara que los bienes dominiales estén afectados al uso público y no sean susceptibles de apropiación privada, en tanto permanezcan como tales. Para este criterio, no existiría un derecho de propiedad del Estado sobre el dominio público, sino solo un poder de policía que el Estado puede ejercer sobre esos bienes a los fines de su conservación, utilización racional y mejoramiento. La posición recibe una acertada crítica de quienes advierten que el pueblo, por sí, carece de personalidad jurídica en el derecho argentino y, en consecuencia, no puede adquirir derechos subjetivos ni ser titular de dominio, sea público o privado.

- Otros autores consideran que la propiedad corresponde al Estado y que este tiene sobre su dominio público un derecho de naturaleza pública de la misma especie que el derecho de propiedad. Se sostiene que el derecho público pertenece al Estado considerando comprendido en este concepto del Estado nación, provincia, el municipio y aún las entidades autárquicas institucionales (tales como las universidades) y quedando excluidas las personas jurídicas públicas no estatales.

2) Elemento objetivo: hace referencia a qué bienes componen el dominio público. Este

conjunto de bienes que lo componen es indeterminado pero determinable en un momento dado. La doctrina distingue entre bienes pertenecientes al dominio público natural y bienes que integran el dominio público artificial y esto se ve reflejado en los art. 235 y 236 del CCCN. Es natural cuando su existencia física no depende de la actividad del hombre, por el contrario es artificial.

3) Elemento finalista: se refiere a cuál es su fin. Se plantea si el uso es directo o indirecto de parte de los habitantes. La discusión que se plantea sobre este punto radica en determinar si la afectación al uso público debe concebirse en un sentido estricto, esto es: que el uso del bien sea directo por parte del pueblo, como ocurre en el caso de los caminos o los ríos, o si debe adoptarse en este punto un criterio más amplio, que abarque también a los bienes afectados al ejercicio de funciones de gobierno, o a la prestación de servicios públicos, por ejemplo como el que la administración hace de un bien destinarlo a un servicio público, como el edificio donde funciona un hospital o una escuela.

4) Elemento normativo: hace referencia a que sólo la ley puede servir de fundamento para que un bien tenga carácter de dominio público. El CCCN establece, en su art. 237: “La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.”

La decisión legislativa, para tener la razonabilidad que impone la CN, debe recaer sobre un bien que reúna los demás elementos considerados, esto es: la propiedad estatal, su condición objetiva como bien de valor patrimonial y la afectación al uso público directo o indirecto.

-Características de los bienes de dominio público:

v Inalienabilidad: el Estado no puede vender ni gravar los bienes del dominio público pero sí puede conceder su uso o explotación mediante el reconocimiento de derechos reales administrativos. El carácter inalienable no es absoluto, sino que es posible transmitir su titularidad entre personas públicas estatales e incluso otorgar permisos de uso o concesiones de uso sobre esos bienes.

v Imprescriptibilidad: ningún particular puede adquirir esos bienes por su posesión y el mero transcurso del tiempo.

v Inembargabilidad: el embargo es irrazonable porque éste es simplemente el paso previo cuyo sentido último es justamente el traspaso del bien entre patrimonios.

-Límites:

-Destino de los bienes de dominio público:

El destino público que se le da al bien puede ser DIRECTO (si una persona lo puede usar y gozar de forma inmediata, como una plaza) o INDIRECTO (como por ejemplo sucede con la AFIP o la quinta de olivos, edificios destinados como sede de los poderes públicos o los bienes utilizados en la prestación de un servicio público).

-Uso público: puede ser común o especial.

1) Común: es común cuando es:

Ej: tránsito por las calles, plazas, etc.

2) Especial:

El uso público especial puede ser un permiso o una concesión.

A) Permiso: se otorga a objetivos de poca significación jurídico-económica. Es un permiso para que los comerciantes ocupen las aceras con sillas o mesas para el uso de sus clientes.

B) Concesión: se otorga para satisfacer actividades de importancia jurídico-económica-social. Es una concesión para utilizar aguas públicas para la irragación de actividades agrícolas.

-Creación y extinción:

Los requisitos que dan validez a la afectación son:

- es necesario que el bien que se afecta este ya en poder del Estado por un

título traslativo de dominio, ya sea de derecho público, como la expropiación,

o de derecho privado, como la compraventa.

- el asentimiento de la autoridad competente, el cual puede ser expreso (por ley

o AA) o tácito (por hecho administrativo)

- la afectación, además, debe ser actual, o sea que el bien debe estar real y

efectivamente afectado al uso o servicio público.

- la afectación debe ser efectiva, de tal modo que los habitantes puedan ya

mismo usar el bien.

modificatoria del régimen jurídico de derecho público que se le aplicaba, que pasara

a regirse sustancialmente por las previsiones del derecho privado. Asi, la titularidad

del bien, por principio, seguirá correspondiendo al Estado pero este se hallara en

condiciones de disponer de él en las formas que establece el ordenamiento. La

desafectación provoca el cese de los derechos de uso común o especial, las

consecuencias derivadas del carácter de inalienable del bien de dominio público y

los accesorios del bien pierden su carácter dominical.

-Foma:

-Efectos jurídicos:

· Cambio en la condición jurídica del bien por modificación del régimen jurídico

· Cesan los derechos de uso (común o especial)

· Cesan las consecuencias derivadas del carácter de ‘’inalienable’’

· Accesorios pierden carácter dominical

Vila inició demanda de usucapión contra el Estado Nacional con el objeto de obtener el dominio de una fracción de terreno por haberlo poseído por más de 20 años en forma contínua, ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de tener la cosa para sí. La universidad de Cuyo reconvino por estar el terreno afectado al uso educativo entendiendo que integraba el dominio público y por ello era imprescriptible.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que había otorgado a un particular por usucapión la propiedad de un terreno en esa ciudad y ordenó su desalojo. Se trata de un predio de 31 hectáreas y 9.124,53 metros cuadrados, con respecto al cual Alfredo Luis Vila había iniciado una demanda (continuada por sus sucesores luego de su fallecimiento) por prescripción, al haberlo poseído por más de 20 años en forma continua, y que fuera contestada por el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo. Según la resolución del Máximo Tribunal, corresponde en el caso dilucidar si el terreno en cuestión pertenece al dominio público o privado del Estado Nacional, dado que sólo en el último de los casos la ley establece que son susceptibles de ser adquiridos por

prescripción. Al respecto, y luego de analizar su situación jurídica, el Alto Tribunal indicó que el predio que se pretende usucapir fue primero afectado por el Estado al uso militar y luego a la ampliación de la ciudad universitaria de aquella casa de altos estudios. Asimismo, señaló que la Corte ya dijo que “la propiedad pública (…) termina por la desafectación (…) y tal desafectación (…) produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de

ella enajenable, prescriptible, embargable”. También resaltó que la desafectación de un dominio público debe efectuarse por hechos o actos administrativos, y destacó la necesidad de “una evidencia absoluta” de la desafectación. En ese marco, aseguró que en la causa no se encuentra controvertida la inexistencia de un acto de desafectación formal. “Por el contrario, en el presente caso ha mediado una continuación del uso público del bien, toda vez que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio –oportunamente afectado al uso militar del Ejército Argentino- a favor de la UNC con el objetivo de ser destinado al uso educativo”, añadió. “De aquí se sigue que si no se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte de Estado Nacional actos o hechos que importaría la desafectación de los predios que

ocupa, resulta improcedente el instituto de la usucapión, por lo que corresponde rechazar la demanda”, concluyó.


 

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