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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Pulles - Corvalán - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Bolilla XII: Servicio Público.

- Es la prestación realizada por la Administración para la satisfacción de una necesidad o interés general de la población, calificada especialmente por la ley con tal condición y, por ende, sujeta a un régimen jurídico de derecho público especial.
- Ejemplo: Prestar luz, gas, agua, teléfono, salud, bomberos, etc.
- El prestador de los servicios públicos es el Estado en cualquiera de sus formas – tanto por órganos de la administración central, entidades descentralizadas o empresas privadas (a través de licencias, concesiones, permisos) siempre que el Estado regule, imponga las reglas y controle el cumplimiento eficaz de las prestaciones.

Clasificación de los servicios:
1. Propio: Prestado por el Estado directa o indirectamente.

- Directamente: Prestado por el E. sin intermediarios y con las prerrogativas de poder inherentes a la actuación del Estado en el campo del derecho público (poder de policía, potestad expropiatoria, régimen de las obras públicas).

- Indirectamente: Cuando el servicio lo presta una persona privada o pública no estatal a título propio con autorización o habilitación del Estado (ej. Compañía de teléfonos). El estado:
- Los controla por medio de sus entes reguladores e impone las condiciones de su prestación (precio, frecuencia, características).
- Transfiere el ejercicio de ciertas prerrogativas de carácter público a las empresas prestatarias del servicio – es decir, ciertas funciones de control sobre las personas y cosas para asegurar el eficiente funcionamiento del servicio pero no renuncia a la titularidad de él (Ej. Edesur tiene la potestad para sancionar a sus usuarios morosos).

2. Impropio: Actividad realizada por personas privadas de acuerdo con disposiciones reglamentarias establecidas por la Admin. quien ejerce control sobre ellas para evitar abusos a los usuarios. No tiene prerrogativas estatales sino que están sometidas a ellas (ej. Taxis, farmacias, panaderías).
3. Facultativo: Cuando es decisión del usuario el uso o no del servicio, ej. Agua, transporte, teléfono.
4. Obligatorio: Cuando el usuario debe tomar el servicio porque es la única manera de resguardar el fin estatal orientado al interés público, ej. Barrido y limpieza.
5. Oneroso: Son pagados directamente por el usuario al hacer uso del servicio abonando solo lo que consume.
6. Gratuitos: Son pagados por todos los habitantes con los impuestos usen o no los servicios (ej. Policía, bomberos, educación pública, etc.)

- Caracteres:

1. Continuidad: Supone asegurar que el servicio se preste sin interrupciones ni paralizaciones. Debe prestarse cada vez que la necesidad de la que se ocupa esté presente.
- Puede ser absoluto (cuando deba prestarse ininterrumpidamente como los servicios domiciliarios) o relativo (cuando no se presta ininterrumpidamente sino en determinados momentos como los colegios).
- Respecto de la huelga de trabajadores, el derecho debe ser limitado si afecta servicios públicos.

2. Regularidad: Supone que la prestación del servicio se realice conforme las reglas y normas predeterminadas y vigentes para ello (ej. Los horarios que establece el estado para que el particular al que le dio en concesión un servicio cumpla con su obligación). Art. 42 de la CN establece que el E. regulará los sp a través de la legislación.
- Si se viola alguna norma sobre el funcionamiento del sp se dice que este es irregular.

3. Uniformidad o igualdad: Significa que todos los habitantes tienen derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones, es decir, el servicio debe prestarse para todos de la kisma manera sin discriminación ni privilegios (regla que impera incluso en los servicios públicos industriales o comerciales de índole económica).
- Es válido que existan diferentes categorías de usuarios siempre que dentro de cada categoría el trato sea igualitario.


4. Generalidad: Implica que todos los habitantes tienen derecho a utilizar de los servicios públicos, de acuerdo a la regulación normativa que los disciplina. El servicio debe prestarse para todos los que lo exijan y no solo para unos.

5. Obligatoriedad: Es un carácter esencial e inherente al servicio público. El prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y el usuario dependiendo del caso está obligado a usarlo (generalmente aquellos que son tendientes al interés público).

- Régimen jurídico: Los servicios públicos tienen un régimen especial distinto del de la actividad pública establecido por el E. La relación contractual entre el usuario y el prestador está regido por un marco regulatorio especial (dd. Priv y admin) mientras que la relación entre el prestador y el E. se rige por el dd. Público.
- La creación puede ser por decreto o por ley cuando se tratare de servicios prestados con privilegios o monopólicos o cuando la CN expresamente lo diga.
- Los bienes afectados a la prestación del servicio público son inembargables, inalienables (no susceptibles de venta) e imprescriptibles. Fin es proteger al bien para garantizar la continuidad.
- Ley 23696: Reformas del E. Empiezan a privatizarse las prestaciones de los servicios (que anteriormente eran prestados únicamente por particulares con reglamentación estatal) de manera tal que actualmente pueden ser prestados por el E. o por sujetos privados o públicos no estatales o en forma mixta pero siempre bajo supervisión del E.

- Sujetos de la relación contractual:

1.Prestador del servicio: El E. / particular o empresa privada / entidad publica no estatal.
2. Usuario: Aquel particular que usa el servicio público y exige la prestación sujetándose a las normas reglamentarias.
3. Ente regulador: Entidad autárquica que se encuentra solo en la prestación del sector privado y que tiene la función de controlar que los que prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.

- Contrato de concesión de servicios públicos: Contrato administrativo por el cual el Estado le delega a una persona llamada concesionario la autorización para explotar un servicio público que le corresponde por un determinado tiempo.
- El concesionario actua por cuenta y riesgo propio a cambio de un precio o tarifa (otorgada por los usuarios del servicio) o subvenciones (del E.) pero la admin sigue ejerciendo la titularidad del servicio que delega.


Bolilla XIII: Dominio Público

- Está integrado por todos aquellos bienes de propiedad del estado; destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes, a los que el orden jurídico atribuye tal condición para someterlos a un régimen jurídico diverso al que regula al dominio privado, y propio del derecho público.
- Es el conjunto de bienes de una persona pública afectados al uso de toda la comunidad y a los que se les aplica un régimen especial.

- Elementos:

1. Objetivo: Conjunto de bienes que integran el dominio público, indeterminado pero determinable en un momento dado. Está integrado por bienes inmuebles, muebles, inmateriales y bienes en sentido estricto.

2. Subjetivo: Titularidad del bien. La titularidad es del estado; sin embargo hay parte de la doctrina que cree que le pertenece a la sociedad.

3. Normativo: La ley tiene que decir que es de dominio público. Deben someterse a un régimen de derecho público a través de una ley del Congreso Nacional.

4. Finalista: Uso y goce del bien. Se encuentran los bienes afectados al uso, directo o indirecto, de los habitantes. Uso Común que es gratuito, libre, impersonal e ilimitado a diferencia del Uso Especial que es oneroso, reglado, personal y limitado.


- Caracteres:
1. Inalienables: No pueden ser vendidos. Este ppio. No es absoluto ya que pueden ser expropiados o gravados siempre que su fundamento sea contribuir con su afectación al uso público. Es un límite para la administración que resulta de la pertenencia de estos bienes al pueblo.
2. Imprescriptibles: No puede prescribir el dominio de las cosas que no están en el comercio. Límites al ciudadano, los bienes de dominio no pueden ser adquiridos por usucapión.
3. Inembargables: No pueden ser hipotecados ni objeto de ejecución forzosa- límite al poder judicial - el juez no puede cambiar el destino de la cosa de uso común ya que es facultad de la administración.

- Afectación y Desafectación: Puede darse por ley o por un acto administrativo.


1. Afectación: Es la acción mediante la cual un órgano estatal competente hace que dicho bien sea destinado al uso público. Los requisitos que dan validez a la afectación son:

· Que el bien que afecta ya esté en poder del Estado por un título traslativo de dominio, ya sea de derecho público o privado.

· El asentamiento de la autoridad competente, el cual puede ser expreso mediante leyes o actos administrativos, o tácito mediante hechos administrativos.

· La afectación debe ser actual, por lo que el bien debe estar real y efectivamente afectado al uso o servicio público.

· La afectación debe ser efectiva, de tal modo que los habitantes puedan ya mismo usar el bien.


2. Desafectación: Es la extinción de la condición de dominio público que registra un bien de propiedad estatal, que se produce cuando por hechos de la naturaleza o por hechos o actos administrativos el respectivo bien deja de destinarse al uso común. Implica sacar el bien de dominio público.
- En el DP natural: La ubicación dentro del dominio público que efectúa la ley implica su afectación de pleno derecho por tanto la admin no puede dárselo a particulares (ej. Una isla)
- En el DP artificial: Además de la calificación de la ley nacional de la cual deriva su condición jurídica es necesario un acto de afectación por parte de la admin nacional, provincial o municipal (ej. Una plaza)
- Desafectación tácita: Cuando los bienes del dominio público dejan de ser tales por causa de un hecho de la naturaleza o porque cambia su forma externa.


- No actúa como causa extintiva del dominio sino que modifica el régimen jurídico de derecho público que se le aplicaba, pasando ahora a regirse por normas de derecho privado. La titularidad del bien seguirá correspondiendo al estado, pero este se hallara en condiciones de disponer de él en las formas que establece el ordenamiento.

- Expropiación: Se denomina así a la apropiación que hace el Estado de un bien ya sea de particulares o del Estado con fines de utilidad pública a cambio de una indemnización previa e integral por dicho bien. Es una institución de derecho público que se basa en el bien de la comunidad por sobre el bien del individuo.
-
Debe haber una ley formal que lo habilite (por el PL), debe haber una utilidad pública específica (la da el PE) y una indemnización previa.
- No hay un contrato ya que el Estado no negocia con el particular las condiciones de la expropiación – paga una indemnización por el daño pero no el precio de lo expropiado.

- Elementos constitutivos:

1. Finalidad: La utilidad pública fundada en ley formal que lleve a satisfacer un bien común.

2. Sujetos: Dos sujetos:
-
Expropiante: Es aquel que paga la indemnización. Generalmente es el Estado aunque puede delegar esta función en entes descentralizados, empresas del estado autorizadas, la Ciudad de Buenos Aires, Municipios y los particulares con permiso por ley
- Expropiado: Aquel a quien le “sacan” el bien. El locatario del expropiado también se ve afectado al tener que desalojar el inmueble.


3. Objeto: Sobre los bienes que son expropiables. Pueden expropiarse cualquier clase de bienes.
- Pueden expropiarse por separado las unidades funcionales de un inmueble sometido a propiedad horizontal (ej. El subsuelo para hacer un subterraneo). Si se expropia solo una parte del inmueble pero el sobrante queda inutilizable para su explotación o uso el dueño puede exigir la expropiación total del mismo.
- Puede la administración expropiar un servicio publico prestado por una empresa particular para prestarlo por si misma.

- Principios:

· Es de carácter restrictivo: en caso de duda es a favor del expropiado.

· De última ratio: no hay otra opción.


- Requisitos: Art. 17 ley 21.499
1. Utilidad pública: Todo aquello que procure la satisfacción de un bien común que sea conveniente para el progreso de la sociedad (ej. Una autopista). No necesariamente tiene que consistir en hacer algo (ej. Una idea, invento, vacuna).

2. Calificación legal: La calificación de que algo debe expropiarse porque es de utilidad pública.

- Debe hacerse a través de una ley dictada por el Congreso.
- Puede ser sobre un bien determinado o sobre zonas determinadas.
- Justifica la expropiación y es una garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
- Sujeta a revisión judicial en caso de arbitrariedad.

3. Indemnización previa: Es la suma de dinero que el expropiante le da al expropiado por los daños y perjuicios que le ocasiono la expropiación de su bien. No es un precio, es una reparación.
- Está compuesta por el valor objetivo del bien sin tener en cuenta el valor afectivo para el dueño, histórico ni lucro cesante y el valor panorámico que permite ser decidido a criterio del juez.
- Tiene que ser justa, actual, integral y previa.

- Procedimiento expropiatorio judicial: Se da cuando el expropiado no está de acuerdo. Se hace a través de un procedimiento sumario contra el propietario que rechazó el arreglo y con las garantías de:
- Juez competente: Si es un inmueble, el juez es del lugar donde está aquel, si es mueble el juez del lugar donde están las partes o el domicilio del demandado.
- Entrega de la posesión.
- Tasación: (fijación de un valor económico al bien).Para evitar que en forma deshonesta se fijen valores mas altos que los reales. La realiza el Tribunal de Tasación creado por la ley.
- Costas: Debe soportarlas el expropiante.
- Oportunidad de pago: La indemnización debe pagarse con dinero en efectivo antes de que la propiedad se transfiera.

Pasos: Declaración de utilidad pública, iniciación de juicio, valuación por el tribunal de tasaciones, desposesión, sentencia.

- Expropiación Irregular/Inversa: Cuando el dueño del inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien ya que este declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inició el juicio para efectivizarla.
-
Tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que, de alguna manera, padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora.
- No altera el instituto expropiatorio, sino que se limita a establecer la posibilidad de superar la mora del expropiante; la cual perjudica arbitrariamente al titular del dominio declarado de utilidad pública. No corresponde cuando el estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.

- Acción de Retrocesión: Procede cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada. Es la facultad de reclamar la devolución del bien.

- Abandono de la expropiación: Cuando el expropiante no promueva la expropiación dentro de los plazos establecidos, se produce automáticamente su abandono por el paso del tiempo.

- Expropiación temporaria: normal o anormal (se refiere a la ocupación):

1. Normal: Puede resultar de una necesidad normal no inminente. Es regulada por la ley 21.499 ya que se trata de la sujeción del derecho de uso de los bienes para la consecución del bien común. Necesita la previa declaración legal de utilidad pública, y puede establecerse por avenimiento o dispuesta por autoridad judicial a requerimiento de la administración.

2. Anormal: Puede resultar de una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbdita. Es una respuesta inmediata ante una necesidad urgente que impide la ponderación de otros modos de superar el conflicto, siendo incompatible con los plazos de una expropiación. No existe indemnización (salvo reparaciones de daños o deterioros causados a la cosa, o el pago de daños y perjuicios) ni declaración legal; acercándola a medidas de policía o intervención administrativa.

Bolilla XIV: Contratos Administrativos

- Es todo acto jurídico, bilateral, conformado por el consentimiento recíproco en la creación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones administrativas con otro órgano, particular o administrado.
- Su objeto es un fin público.
- Tiene cláusulas exorbitantes del derecho privado – efectos con relación a terceros.

- Caracteres:
1. Formalismo: Cumplir con las formalidades exigidas por ley sobre el procedimiento para celebrar el contrato antes de su confección, durante y posterior a él. Deben cumplirse con las formas para perfeccionar dicho contrato. Normalmente se hacen por escrito.

2. Cláusulas exorbitantes del derecho privado: Clausulas que en los contratos privados se consideran ilícitas pero que se aplican en forma exclusiva a los contratos administrativos basando su validez en las prerrogativas que tiene la Administración (siempre que sean aplicadas de buena fe, conformes a la CN y con razonabilidad). Algunas de estas son:
- Falta de libertad contractual – Se reemplaza la autonomía de la voluntad por el principio de legalidad.
- Siempre interés publico sobre el privado.
- Existe desigualdad jurídica entre las partes (la admin. por encima del particular).
- La Admin. tiene facultades de dirección y control respecto de como el contratista cumple con el contrato y sancionatorias sobre el mismo.
- Tiene el ius variandi: Facultad para variar o modificar unilateralmente las condiciones del contrato fundada en el interés general y manteniendo el equilibrio económico del cocontratante.
- Posibilidad de ejecución forzada del contrato.
- Posibilidad de recisión – dejarlo sin efecto de forma unilateral.
- Exenta la admin de responsabilidad por mora en los pagos.
- Los derechos y obligaciones de ese contrato son intuitu personae por lo que el contratista no puede cederlos salvo que la Admin lo autorice.

3. Efectos: Producen efectos jurídicos de forma individual para cada parte. Pueden ser opuestos a terceros e invocados por ellos.

- Elementos:
- Esenciales: Necesariamente deben existir para que haya contrato. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o no tiene valor.
1. Sujetos: Son un órgano del Estado en ejercicio de función (de cualquier poder) y un contratista.
- Pueden ser personas físicas o jurídicas, estatales o no, pero siempre uno de las partes tiene que estar en ejercicio de una función administrativa.

2. Consentimiento y voluntad: Se necesitan dos voluntades validas opuestas y el consentimiento que suele ser expreso salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito.
- El consentimiento puede darse de la discusión entre las partes de las cláusulas del contrato o de la adhesión a estas cláusulas reglamentarias preredactadas.
- Generalmente la Admin manifiesta su consentimiento a través de una ley donde el Congreso autoriza que se celebre el contrato en cuestión.

3. Competencia o capacidad: Aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato. La competencia es para la Admin y la capacidad para las personas físicas. Dentro de la competencia se requiere que la persona física en ejercicio de sus funciones tenga a su vez capacidad.
- Son incapaces para contratar con el E: Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad, la Admin, la fé publica o por delitos de corrupción, inhabilitados, fallecidos, los que no cumplieron con sus obligaciones previsionales y los funcionarios públicos y empresas en donde ellos tuvieran participación suficiente para formar la voluntad social.

4. Objeto: Es la obligación que surge del contrato. Puede consistir en una prestación de dar (prestar un servicio), de hacer (una obra pública) o de no hacer.
- Tiene que ser cierto, posible, licito, moral.
- Pueden ser cosas que no estén en comercio – ej. Bienes de dominio publico.
- Es variable según el ius variandi de la admin.

5. Finalidad: Motivo por el que se quiere llegar a obtener dicho objeto contractual. Puede ser un contrato de atribución donde lo fundamental es la prestación que realiza la Administración o de colaboración donde lo fundamental es la prestación que el particular debe hacer al Estado para satisfacer el interés general.

6. Causa: Está constituida por la satisfacción de una necesidad colectiva de bien público. Cuando la finalidad no sea cumplir con una necesidad pública el contrato será nulo.

7. Forma: Modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual sirviendo de garantía. La formalidad es la regla general. Salvo excepciones debe ser escrita y expresa.
- Si la ley exige una forma específica esta es solemne – de no darse habría nulidad absoluta.

- Formación del contrato: Se forma con la concurrencia de las voluntades y generalmente se dan por adhesión del contratista a cláusulas preredactadas por la Admin. Se perfecciona con su suscripción y firma. Dos etapas:

1. Precontractual o interna: Previa al contrato en la cual se forma la voluntad administrativa. Incluye todo lo relacionado con la decisión de contratar – presupuesto, preparación del proyecto, forma y condiciones.
- Suele adquirir forma de acto, reglamento, hecho o simple acto admin. Se compone de varios actos que preparan y forman la voluntad de la admin.
- Pliego de condiciones: Conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato realizado por la admin en base al trabajo que necesita, presupuesto, duración etc. Para que los futuros oferentes conozcan la actividad que se pide. Integrará el futuro contrato.

2. Etapa contractual o de ejecución: Se selecciona al contratista. Una vez que se unen las voluntades el contrato queda formado. El contratista puede ser elegido por libre elección o por sistemas de restricción.

Modos de extinción de los contratos – ejecución de los mismos:

1. Modos normales:

- Que finalice el tiempo de duración del contrato – se cumplio el plazo acordado.

- Que se cumpla con el objeto del contrato – se cumple tal como se acordo.

2. Modos anormales: Cuando no suceden ninguno de los dos supuestos mencionado.

· Desaparición del objeto del contrato.

Facultades y obligaciones de la Administración:

1. La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar sus efectos.

2. El poder de control, inspección y dirección de la contratación.

3. Imponer penalidades a los oferentes y a los co-contratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

4. Proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el co-contratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

5. Inspeccionar las oficinas y los libros que los co-contratantes están obligados a llevar.

- Contratos en particular:
1. Contrato de obra pública: Contrato administrativo a través del cual la administración le encarga a una persona que realice una obra destinada al uso colectivo a cambio de un precio en dinero. Su objeto es la construcción de una obra pública.
- Obra pública: todo bien mueble, inmueble u objeto inmaterial realizado con el fin de obtener directa/indirectamente la satisfacción de un interés público.

2. Contrato de Concesión de obra pública: Contrato por medio del cual la Administración le encarga a una persona la realización de una obra pública y a cambio le permite la explotación de dicha obra pública construida por un tiempo determinado.
- El contratista construye a su costo y riesgo la obra y la explota a su beneficio cobrándose de ello en vez de recibir dinero de la administración (ej. en una construcción de autopista, en vez de pagarle al constructor se le permite cobrar el peaje por un tiempo determinado).

- Peaje: El concesionario construye la autopista y desp cobra a c/auto que la usa un precio con el cual cubre los gastos de su construcción y mantenimiento y además obtiene una ganancia.
- Debe ser razonable y no discriminatorio, detallado en el contrato su monto y forma de cobrarlo.

3. Contrato de suministro: Contrato a través del cual la admin pública le encarga a una persona o entidad la provisión de ciertos elementos o cosas (bienes muebles, generalmente fungibles) destinadas al consumo de un servicio público propio o para realizar sus funciones de utilidad pública.

Bolilla XV: Sistemas de selección del contratista.

- Principios aplicables a los sistemas de selección:

1. Interés público: razonabilidad y eficiencia de la contratación (mejores bienes al menor precio), satisfacer necesidades a tiempo.

2. Concurrencia: + oferentes posibles.

3. Publicidad (tomar vista).

4. Transparencia.

5. = trato y no discriminación (real competencia): no E (superior).

6. Participación, control y responsabilidad de agentes.

7. Protección de derechos sociales y nuevos derechos (bienestar social).

- Modos de selección:

1. Libre elección: Ppio general. La admin elige directamente la persona con quien contrata de forma discrecional siempre que se funde en motivos razonables y se haga pública la elección.
- Generalmente usado para negocios de poco monto o concesiones donde lo relevante es el carácter personal del contratista.
- No se aplica un procedimiento de competencia de antecedentes y precios. No hay formas previas ni pujas de oferentes.


2. Sistemas de restricción: Se elige el sistema más apropiado según los intereses públicos en base a las características de los bienes o servicios a contratar, el monto estimado del contrato, las condiciones de comercialización y las razones de urgencia o emergencia.


1. Remate: Compra y venta de bienes en subasta pública sin límite de concurrencia y al mejor postor (ej. mercadería de contrabando). Se adjudica al que ofreció el precio más alto.
- El Estado puede comprar o vender en remate público. La venta tiene que estar autorizada por el órgano competente y en la compra el funcionario que represente al estado solo puede ofertar dentro de los limites en los que está autorizado ($).

2. Concursos: No factor $. Se elige teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica, cultural o artística de los que se presentan. Lo relevante es la idoneidad de la persona (ej, profesor universitario, designado a elaborar un proyecto de obra pública).
- Se suele usar para contratos de obra pública, de empleo público, de concesión de servicio público, etc.
- Cuando los montos superan los $300,000.
- Para determinados cargos públicos es obligatorio – ej. miembros inferiores del PJ.
- Se presentan aspirantes, indicando sus antecedentes y la admin. es quien decide si los acepta o no.
- Una vez seleccionado el contratista se produce el equivalente a la adjudicación en la licitación pública que debe realizarse de manera razonable y con buena fe.
- Las bases del concurso se detallan en el pliego de condiciones y el llamado a concurso por parte de la Admin es un pedido de ofertas.

3. Contrataciones directas: La ley autoriza para casos específicos: Para trabajos personales, suplementarios o que requieran urgencia (ej. comprar vacunas), reparar vehículos, venta de productos perecederos, material docente o científico de poco monto, etc.
- La admin le pide a la persona designada que realice una oferta.
- Debe pedirle una oferta a tres personas más, además de la elegida, del mismo ramo o actividad.
- Elige libremente fundando razonablemente su elección,
- Si la oferta del elegido no es conveniente puede rechazarla.
- Montos hasta $75000.

4. Licitaciones: Lo fundamental es $. La admin hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados realicen sus ofertas elige a la que le ofrezca las condiciones más favorables económicamente: el mejor precio costo-beneficio.
- Las bases de las licitaciones están en el Pliego de condiciones – donde se detallan las características del objeto del contrato.
- Debe existir igualdad entre los oferentes – no puede haber ventajas de unos sobre otros.
- Puede ser privada o pública:

- Privada: Aquella donde solo pueden ofertar las personas o entidades que expresamente son invitadas en forma personal y directa por la Admin.
- No se exige la publicidad y en general deben ser invitadas al menos 6 personas.
- En caso de que las personas invitadas a ofertar no acepten la invitación se realiza la contratación directa.

- Pública: La admin invita en forma general al público a efectuar propuestas sobre un determinado objeto y condiciones a fin de seleccionar la oferta más conveniente para celebrar el contrato. La cantidad de oferentes es ilimitada.
- Se aplica para montos que superen los $300,000.

- Etapas:
1. Interna o de preparación: El E. analiza la necesidad publica de adquirir elementos o cubrir un servicio.
- Decidida la licitación confecciona y aprueba el pliego de condiciones especificando el suministro, obra o servicio que se licita y las normas a seguir en el desarrollo de la operación, los elementos y efectos del contrato, sist de pago, plazo, lugar, día y apertura de sobres. Sus reglas deben cumplirse y no pueden ser modificadas una vez presentadas las propuestas.

2. Llamado a licitación: La Admin invita a ofertar. Se publica en forma clara la invitación en diarios de alcance masivo notificando las cuestiones mas importantes del pliego y donde puede ser comprado.
- Los oferentes presentan sus propuestas que deben ser secretas y por escrito, en idioma nacional y en sobre cerrado. Desde presentada la oferta quien la realice se compromete a mantenerla hasta el momento de la licitación.
- Se abren los sobres y comparan las ofertas – la apertura es un acto solemne realizado en presencia de escribano publico y al que pueden asistir todos los oferentes.
- Se labra un acta que contiene el numero de orden asignado a cada oferta, nombres, montos y garantías de las mismas. Se leen en voz alta todas.
- se adjudica: la admin decide cual de las leidas es la más conveniente.

3. Se notifica la aprobación y adjudicación, se redacta y firma el contrato.]
4. Los adjudicatarios deben cumplir con la prestación en forma, plazo, fecha y lugar establecido.


Bolilla XVI: Contencioso Administrativo.

- Es un litigio entre el estado (en sentido amplio, cualquier persona jurídica estatal) y el ciudadano (o un grupo de ellos). Se torna efectivo el control judicial en la actividad administrativa.

Clasificación dada por el Derecho Comparado

La ubicación del órgano controlador puede ser:

La amplitud del control puede ser:

La estructura puede ser el juicio:

Demandabilidad del Estado

Los jueces de la Corte determinaron que el estado no podía ser demandado en el fallo “Seste y Seguich”.

El argumento fue que el estado es soberano y no podía ser arrastrado; no podría un juez ordenarle un mandato al presidente. A su vez, un juicio se define por su condena y estas suelen ser una suma de dinero. Si se fallara contra el estado entonces eso significaría una modificación del presupuesto, el cual es materia del Congreso. Luego de este fallo hubo un periodo, regulado por la ley 675, en el que el Congreso dictaba leyes individuales autorizando o rechazando reclamos contra el estado, o intimando al estado a ejecutar un acto.

Luego pasó la Ley de Demandas Contra la Nación en el año 1900, intentando solventar este caos generado por la ley previa. Esto sería el antecedente del artículo 31 de la Ley de PA. Primero se debía acudir ante la sede administrativa para poder después imponer una demanda ante un juez.

Reclamación administrativa y prescripción de la acción judicial

Después del reclamo previo, el particular queda habilitado para iniciar la acción judicial.

Se debe distinguir:

  1. Si hay resolución expresa del reclamo impugnando un acto el particular tiene 90 días desde la notificación para iniciar la acción pues nos encontramos ante el caso del inc. A de dicho artículo (actos de alcance particular).
  2. Si no hay resolución expresa, si hay silencio, no hay plazo para iniciar la acción, como no sea el de prescripción. La “denegatoria tácita” se tendrá por producida en el momento en que se interponga la demanda.

Ley 3.952: una ley general autoriza en algún punto a demandar al estado previa vía administrativa. Luego de esta ley surgen distintas normas, lo que luego se pule y unifica en la Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549) la cual en su título IV contiene toda la regulación sobre como llegar hacia el estado.

Bolilla XVII: Impugnación judicial de los actos administrativos

Habilitación de la instancia

Es un pre-procedimiento que se tramita entre el promotor de la demanda, el ministerio público fiscal y el juez interviniente, en el que se decide exclusivamente si se han cumplido los recaudos para la apertura de la jurisdicción judicial sobre la materia que se plantea a los jueces.

Se debe ver que se han cumplido los siguientes pasos:

· La vía impugnativa: se refiere a la presentación de recursos de actos administrativos de alcance particular o general, cuestionando su validez antes de acceder a una instancia judicial.

· La reclamativa: se ejerce a través de un reclamo administrativo previo. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

  1. Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas. Se agota la vía cuando se notifica la resolución del recurso jerárquico.
  2. Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. (asimilables)
  3. Cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad.
  4. Cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9 (es decir, que cometiera una vía de hecho en cualquiera de sus categorías).


Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance general:

  1. Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o ante el silencio o ambigüedad de la Administración. Si solo se hallare lesionado un interés legítimo, el portador deberá esperar al acto de aplicación para poder agotar la vía y acceder al control judicial.
  2. Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

Suspensión de la ejecución de la sentencia

Puede ocurrir que, dictada la sentencia, la Administración encuentre que existen motivos graves para que ella no se ejecute, pudiendo pedir la suspensión de la misma. Vale decir que se mantenga la ejecución del acto que el tribunal ha declarado ilegal. Como que esta ejecución puede perjudicar al particular, es lógico que la Administración otorgue a éste la indemnización correspondiente, la cual será fijada por el tribunal teniendo en cuenta los daños causados, ya que en realidad se trata de expropiar el derecho del recurrente reconocido por el tribunal.

Bolilla XVIII: Medidas cautelares y trámites.

Sirve para asegurar el objeto litigioso durante todo el tiempo que lleva litigar el proceso. Debido a las autotutelas administrativas son lo único que impide la pérdida del derecho y conserve el valor de una sentencia futura.

Surgen en el 2013 con la ley 26854 en un contexto político en el cual estaba el juicio del Grupo Clarín. Estas medidas cautelares ya estaban en uso pero no se encontraban reguladas.

Es posible interponer contra el estado todas las medidas cautelares propuestas en el Código Procesal, salvo que se trate de un bien de dominio público que son inembargables.

Requisitos

Podrán disponerse tales medidas siempre que:

  1. Se invocare un derecho verosímil en relación con el objeto del proceso,
  2. Existiere posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho (peligro en la demora) y;
  3. No afectare el interés público. Se exigirá contracautela, salvo que el demandado fuere el Estado provincial o municipal o un ente; o que tenga el beneficio de litigar sin gastos

Suspensión de la ejecución del acto

La Administración posee la prerrogativa de ejecutar el acto administrativo sin necesidad de ocurrir a la vía judicial (principio de ejecutoriedad del acto). En nuestro país, la demanda administrativa (a diferencia de lo que sucede con algunos recursos) no suspende los efectos del acto discutido.

La Administración puede o no ejecutar este acto, inspirada en el interés público Si la Administración, previa presentación por parte del particular, no lo suspende, éste acudirá al órgano judicial. El Juez deberá evaluar si la medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreversibles, aun cuando pudieren ser objeto de una indemnización posterior.

Medidas Cautelares

  1. Embargo: es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza aquellos y limita las facultades de disposición y goce de éste
  2. Secuestro: existe secuestro cuando lo que interesa cautelar es la cosa misma sobre la que recae la medida. En tales casos se sustrae del uso y disposición del sujeto afectado por la medida una cosa, generalmente mueble, sobre la cual se litiga o se va a litigar, poniéndola en manos de un custodio judicial.
  3. Inhibición general de bienes: es una medida que inmoviliza un patrimonio. No es una prohibición o interdicción personal, sino la prohibición o interdicción de transferir, modificar o gravar bienes raíces o derechos reales sobre ellos.
  4. Intervención: medida por la cual se fiscaliza mediante una custodia la administración de los bienes de un determinado propietario.
  5. Anotación de litis: es la medida que tiene por objeto hacer saber a los terceros interesados las condiciones litigiosas en que los bienes inmuebles se encuentran.
  6. Prohibición de innovar: es una medida precautoria que procura el mantenimiento del statu quo, es decir, de una estado de cosas y la seguridad de los bienes implicados en la litis, mientras ésta se sustancia y decide. Tiene como finalidad que el derecho del vencedor no resulte de imposible cumplimiento o menoscabado por las alteraciones que se puedan introducir durante el curso del proceso
  7. Clausura: cuando se determina el cierre de un lugar físico, haciendo cesar su actividad (falta de habilitación, falta de higiene, etc.).

Críticas a la Ley de Medidas Cautelares

Positivo:

Negativo:

Bolilla XIX: Sentencia judicial.

Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido

Tipos de sentencias:

  1. Declarativas: aquellas que son simple declaración de existencia o inexistencia de un derecho.
  2. Constitutivas: aquellas por las cuales el juez a través de su pronunciamiento crea una nueva situación jurídica para las partes.
  3. Condenatorias: aquellas por las cuales el juez transmite un mandato a cumplir y éste puede consistir en un dar, hacer o no hacer una determinada prestación

Ejecución de sentencia en ley 3952:

ARTÍCULO 7. – Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

La ley 3.952, la cual le daba a las sentencias adversas carácter declarativo, le dio una pretensión de inmunidad al estado frente a la jurisdicción. Esta establecía que los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocían de las acciones civiles que deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podían darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.

La ley 23.982, o de Consolidación de Deudas, define como se ejecuta una ley contra el estado hoy en día.

  1. Se pagaban en bonos todas las sentencias originadas por actos previos al año 1991. Se extendió hasta el año 2001.
  2. Si es posterior se hace en efectivo. Se debe notificar al órgano demandado para que el monto se agregue al proyecto ley del presupuesto. Esto se debe hacer antes del 31 de agosto. Si la notificación se hace después de esa fecha se deberá esperar al año siguiente. El estado tendrá toda la duración del año para pagar. Si entro a la ley de presupuestos y aun así el estado no pago hasta diciembre se puede ejecutar el crédito. No está sujeto a este sistema el pago de la indemnización expropiatoria, por más que el monto sea menor, ni el de los honorarios de tales juicios.

Bolilla XX: Responsabilidad del Estado

Evolución de la responsabilidad administrativa (teorías)

  1. Irresponsabilidad el Estado y sus funcionarios: a partir de la soberanía de sus actos.
  2. Irresponsabilidad del Estado y responsabilidad de sus funcionarios: el particular perjudicado por un acto ilegal o injusto de un funcionario público, puede accionar contra él para obtener el resarcimiento correspondiente. El funcionario se considera mandatario del Estado.
  3. Responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios y por el funcionamiento del servicio público: el principio de igualdad de las cargas públicas exige la reparación del Estado por los daños causados, a un particular, por los funcionarios del poder público.
  4. Responsabilidad del estado, de los funcionarios y suma de responsabilidades: la víctima del daño puede dirigirse a uno o a otro, según el origen de los perjuicios. El daño también puede ser causado por la falta de servicio y una falta personal, de esta forma surge la teoría de la acumulación o suma de responsabilidades.

Evolución jurisprudencial de la responsabilidad el Estado

Se distinguen 3 etapas:

  1. Irresponsabilidad estatal: según la C.S.J.N., los actos del Estado eran soberanos, no susceptibles de revisión. Por lo tanto, el Estado no era responsable ni por su actuación legítima o ilegítima.
  2. Responsabilidad subjetiva e indirecta: el criterio de la Corte cambia y admite la responsabilidad extracontractual del Estado, en los supuestos de culpa imputables. Fallos: Devoto y Ferrocarril Oeste.
  3. Responsabilidad objetiva y directa: el Estado puede ser demandado tanto por sus relaciones de derecho privado como de derecho público; propias del contencioso administrativo, exigiendo agotar la instancia administrativa previa. Fallos: Vadell.

La responsabilidad puede ser de:

  1. Poder Legislativo: la hipótesis de la responsabilidad derivada de actos legislativos no tiene una importante extensión. Hay pocos antecedentes sobre la responsabilidad por la sanción de leyes inconstitucionales, no obstante la doctrina afirma que la misma ha de ser admitida con base en preceptos similares a la responsabilidad por actividad administrativa extracontractual
  2. Poder Judicial: se indica que cuando esta actividad fuera legítima no genera derecho a indemnización alguna. En lo que atañe al error judicial, sus víctimas tienen derecho indemnizatorio, de lo contrario se vulnera el principio de igualdad de las cargas públicas. El Estado debe garantizar la integridad y plenitud de justicia y evitar interpretaciones arbitrarias y autoritarias de la ley. Habrá responsabilidad del Estado siempre que un particular haya sufrido un daño moral o material, causado directamente por el Estado, ya sea que su conducta sea lícita o no.
  3. Administración:

a. Contractual

b. Extracontractual → Ley 26.944

Tipos de responsabilidad

La responsabilidad puede clasificarse en:

El gobierno federal sancionó la ley 26.944 para regular la responsabilidad del estado bajo normas del derecho público. La misma fue dictada con carácter federal, reconociendo la facultad de las provincias para regular la materia en el ámbito territorial y funcional de su autonomía.

Lo primero que establece es que las disposiciones del CCCN no son aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria. Sin embargo, la doctrina considera que el CCCN se puede aplicar de forma análoga.

Esta ley regula la responsabilidad de la administración en materia extracontractual por actividad o inactividad y sigue la doctrina de Vadell, de una responsabilidad directa y objetiva.

Eximiciones de responsabilidad

No obstante, lo segundo que hace es excluir la responsabilidad cuando exista:

  1. Caso fortuito o de fuerza mayor.
  2. Hecho de la víctima
  3. Hecho de terceros por los que el estado no deba responder.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Con ello se pretende afirmar que los casos en que se acredite la falta de servicios no deben ser seguidos por la demostración de la culpabilidad en la irregularidad, como tampoco por la prueba de la imputación del accionar al sujeto que se indica como causante del daño, pues aquella responsabilidad es objetiva y la imputación es directa al estado.

La responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular; entraña una apreciación que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios del servicio, el lazo que une al mismo con la víctima y el grado de previsibilidad del daño.

Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en sus condiciones adecuadas para llenar el fin para el que lo ha establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o irregularidad (fallo “Vadell”).

Requisitos o presupuestos para la procedencia de la responsabilidad por actividad o inactividad administrativa:

ILEGÍTIMA (Art. 3)

LEGÍTIMA (art. 4)

La existencia de un daño cierto, acreditable por quien lo invoca, y mensurable en dinero.

La existencia de un daño cierto, actual, acreditable por quien lo invoca, y mensurable en dinero

La relación de causalidad entre la actividad o inactividad y el daño.

La relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva con el daño.

La imputabilidad de la actividad a un órgano estatal.

La imputabilidad de la actividad a un órgano estatal.

La falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado, que en la omisión reclama un deber normativo de actuar positivamente.

La ausencia de un deber jurídico de soportar el daño: no hay norma que diga que el individuo deba soportar el daño (a diferencia de la expropiación).

La existencia de un sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Indemnización: hay indemnización plena. surge de la doctrina y la jurisprudencia de la CSJN. Otorga daño moral, material, lucro cesante, etc.

Indemnización: es de carácter excepcional. Sólo se indemnizan los daños y perjuicios que representen el valor objetivo del bien. No hay lucro cesante, ni se tienen en cuenta los valores afectivos. Se encuentra regulado en la ley.

Fallos : Jacaranda y Jucalan. Se reconoce el lucro cesante.

Clases de indemnización por responsabilidad del Estado

  1. Por cuestiones de responsabilidad objetiva del Estado: debe indemnizar la disminución patrimonial sufrida por el administrado, por aplicación de la ley Nacional de Expropiación. El caso Sánchez Granel presenta una excepción a este principio, ya que se amplía el principio a sólo indemnizar la disminución patrimonial sufrida, incluyendo el reconocimiento de las expectativas de crecimiento no alcanzadas por el perjudicado.
  2. Por cuestiones de actividad ilegítima: puede reclamarse el daño emergente y el lucro cesante, se excluyen las consecuencias o daños potenciales, se incluyen sólo los daños de las consecuencias mediatas e inmediatas de la acción.

Plazos

El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños este expedita. En el caso de las indemnizaciones derivadas de la nulidad de actos administrativas, el desarrollo del proceso para declarar esa nulidad interrumpe el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento si las dos no fueran ejercidas conjuntamente.

Por su parte, la acción de repetición del Estado contra los agentes o funcionarios causantes del daño prescribe a los tres años de la sentencia firme que estableció la indemnización. La ley no ha previsto el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad contractual del Estado.

Principios que rigen la responsabilidad el Estado

  1. Sacrificio especial e igualdad ante las cargas públicas, la C.N. establece estos principios, las contribuciones exigidas deben ser equitativas y proporcionales, si se exige un sacrificio especial por algún acto de cualquier órgano debe establecerse la igualdad de todos los habitantes mediante una indemnización a cargo del Estado, por el sacrificio especial exigido al perjudicado.
  2. Garantía del derecho de propiedad, (art. 17 C.N.) nadie puede ser privado de su propiedad sin ser indemnizado, toda vez que el Estado lesione este derecho, deberá indemnizar al perjudicado.
  3. Derechos adquiridos: se refiere a los consagrados en los artículos 14 al 20, 28 y 75 inc. 22 de la C.N., que establecen los derechos individuales propiamente dichos, por los principios de legalidad y razonabilidad dichos derechos no pueden ser restringidos o afectados por el dictado de leyes y reglamentos, caso contrario se deberá indemnizar.

Jurisprudencia

Bolilla 12

Fallo CESPI

La Cámara Federal de La Plata declaró nulas las resoluciones del Ministerio de Energía que dispusieron el aumento. A raíz de una demanda presentada por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) contra las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, el tribunal resolvió “declarar la nulidad de las Resoluciones 28 y 31”. En su apelación, el CEPIS y la ONG Consumidores Argentinos plantearon la inconstitucionalidad del aumento aduciendo que el Estado no realizó la audiencia pública que contempla la ley antes de la aplicación del nuevo cuadro tarifario y consideraron que “se violó el derecho constitucional a la participación ciudadana”. Por su parte, el Estado advirtió que la suspensión del aumento “en caso de aplicarse, causaría un gravamen irreparable” a las empresas que brindan el servicio, y defendieron la legalidad del ajuste aunque no se haya realizado la audiencia pública previa.

Sin embargo, los jueces César Álvarez, Olga Calitri y Leopoldo Schiffrin, consideraron “que la Audiencia Pública es un mecanismo de participación ciudadana, que refuerza los principios de acceso a la información y a la transparencia de las actuaciones estatales”. Asimismo, precisaron que “no es el Poder Judicial el encargado de definir la política estatal, ni los parámetros tarifarios de la prestación de servicios públicos, pero tampoco puede aceptarse que el reconocimiento normativo de derechos por órganos representativos de la voluntad popular, queden sin tutela efectiva, allí donde se constata. Por todo ello, los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata declararon “la nulidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, retrotrayéndose la situación tarifaria a la existente previamente al dictado de ambas” y remitieron una copia al fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal porteño.

Bolilla 13

Fallo Vila

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que había otorgado a un particular por usucapión la propiedad de un terreno en esa ciudad y ordenó su desalojo.


Se trata de un predio de 31 hectáreas y 9.124,53 metros cuadrados, con respecto al cual Alfredo Luis Vila había iniciado una demanda (continuada por sus sucesores luego de su fallecimiento) por prescripción, al haberlo poseído por más de 20 años en forma continua, y que fuera contestada por el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo.


Según la resolución del Máximo Tribunal, corresponde en el caso dilucidar si el terreno en cuestión pertenece al dominio público o privado del Estado Nacional, dado que sólo en el último de los casos la ley establece que son susceptibles de ser adquiridos por prescripción.
Al respecto, y luego de analizar su situación jurídica, el Alto Tribunal indicó que el predio que se pretende usucapir fue primero afectado por el Estado al uso militar y luego a la ampliación de la ciudad universitaria de aquella casa de altos estudios.
Asimismo, señaló que la Corte ya dijo que “la propiedad pública (…) termina por la desafectación (…) y tal desafectación (…) produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable”.
También resaltó que la desafectación de un dominio público debe efectuarse por hechos o actos administrativos, y destacó la necesidad de “una evidencia absoluta” de la desafectación.
En ese marco, aseguró que en la causa no se encuentra controvertida la inexistencia de un acto de desafectación formal. “Por el contrario, en el presente caso ha mediado una continuación del uso público del bien, toda vez que el Estado Nacional transfirió el predio en litigio –oportunamente afectado al uso militar del Ejército Argentino- a favor de la UNC con el objetivo de ser destinado al uso educativo”, añadió.
“De aquí se sigue que si no se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte de Estado Nacional actos o hechos que importaría la desafectación de los predios que ocupa, resulta improcedente el instituto de la usucapión, por lo que corresponde rechazar la demanda”, concluyó.

Bolilla 14

Fallo CINPLAST

El contrato es administrativo cuando una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto es constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado. Es decir, según el criterio del tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el estado en ejercicio de funciones públicas y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Si el contrato reúne estos caracteres entonces es contrato administrativo y su consecuente jurídico es que está regido por el derecho público.

Fallo Madorrán

El 3 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia falló a favor de Marta Madorrán, que había demandado al Estado tras ser cesanteada de la Aduana en noviembre de 1996, luego de ser empleada allí desde 1970.

La Corte Suprema de Justicia reconoció que los empleados públicos tienen derecho a la estabilidad propia en el empleo, por lo cual no pueden ser despedidos sin causa justa, ni siquiera mediante el pago de una indemnización.

Además, advierte que la única posibilidad que tiene el Estado de despedir a uno de sus empleados es luego de sustanciarles un sumario administrativo y de demostrar que hay causa justa de despido.

Distinta es la situación de los trabajadores del sector privado, que pueden ser despedidos mediante el pago de una indemnización. Por el fallo, Madorrán debió ser reincorporada y cobrar todos los sueldos devengados desde ese año.

Bolilla 16

Fallo Seste y Seguich

En ocasión de la guerra que la Provincia de Buenos Aires sostuvo y ganó contra el Gobierno del Paraná, Vicente Seste y Antonio Seguich se engancharon como personeros de guardias nacionales, siendo destinados á la Legión Militar.

Concluida la guerra y dados de baja en Agosto de 1863, esos individuos se presentaron al Gobierno Nacional pidiendo una indemnización por el mayor tiempo que habían servido. Decían ellos que el enganche y el premio recibido habían sido estipulados por el tiempo que durase la guerra ; que la guerra había concluido con la batalla de Pavón: que sin embargo ellos habían sido retenidos en el servicio militar hasta el mes de Agosto de 1863; que por consiguiente tenían derecho á una compensación ó aumento de premio.

Rechazó el Gobierno Nacional dicha solicitud, y los solicitantes lo demandaron ante el Juzgado para la indemnización mencionada, agregando a lo expuesto anteriormente que habían sido contratados como personeros de guardias nacionales; que el tiempo de su servicio no podía ser por consiguiente sino él de estos ; que sin embargo los guardias nacionales fueron licenciados en Diciembre de 1861, mientras ellos sirvieron hasta Agosto de 1863, por lo que debía abonárseles un aumento proporcional del premio recibido por el enganche.

El procurador fiscal contestó que los demandantes sentaron plaza en el Ejército por el tiempo de la guerra: que si esta duraba aún. o no, correspondía al Gobierno Nacional el juzgarlo; que la permanencia de ejércitos todavía en campaña manifestaba que la guerra no había aún concluido: que por consiguiente no habían sido retenidos en servicio por más tiempo del estipulado en el contrato de enganche. Que además el Gobierno era la autoridad única para el arreglo de los haberes militares que están regidos solamente por sus Decretos y no por leyes preexistentes, y único Juez en el caso, desde que interpreta y aplica sus propias disposiciones.

Sentencia CSJN:

  1. Que el Poder Ejecutivo Nacional es soberano en su esfera, y administra con independencia de los otros dos poderes que participan del Gobierno de la República, pues por el artículo ochenta y seis de la Constitución, se declara, que es el Gefe Supremo de la Nación, y quien tiene á su cargo la administración del país.
  2. Que es uno de los atributos de la Soberanía, reconocido universalmente, que, el que la inviste, no pueda ser arrastrado ante Tribunales de otro fuero, sin su expreso consentimiento, por particulares, á responder de sus actos, y ser apremiado al cumplimiento de las obligaciones que de ellos puedan resultarle, cuyo cumplimiento está sujeto á reglas especiales, y tiene por garantía su buena fé.
  3. Que la facultad de juzgar supone la de emplear los medios de hacer obedecer las resoluciones que se dicten ; y los Tribunales Nacionales ningunos tienen eficaces para someter al Jefe de la Nación á la obediencia de sus mandatos.
  4. Que aun prescindiendo de esta consideración, la facultad de los Tribunales para hacer comparecer ante si al Poder Ejecutivo, siempre que fuese demandado, á dar cuenta de sus actos, imponerle restricciones, y condenarlo a pagos y reparaciones civiles, daría al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacía que el artículo constitucional citado acuerda al Jefe de la Nación, y el derecho de arreglar el pago de deudas públicas exclusivamente cometido al Congreso por el artículo sesenta y siete en su inciso sesto.
  5. Que la jurisprudencia de los Estados-Unidos de Norteamérica, que debe servirnos de guía para interpretar nuestra Constitución, reconoce como principio, que el Gobierno Nacional no puede ser demandado ante los Tribunales, y que la cláusula del artículo tercero, sección segunda de la Constitución de aquella República, que corresponde á la del artículo cien de la nuestra, que describiendo los casos á que se extiende la Justicia Federal, dice ser uno de ellos, los asuntos en que la Nación sea parte, solamente se refiere á los pleitos en que es parte demandante ; por estos fundamentos que concurren con los del auto apelado, de foja veinte, vuelta á justificar su parte dispositiva, que no hace lugar á la demanda, y los expuestos por el Procurador General para sostenerlo, se confirma con costas, y satisfechas, devuélvanse, previa reposición de los sellos.

Conclusión de las sentencias: el Gobierno de la Nación no puede ser demandado sin su consentimiento ante los Tribunales Nacionales. Interpretación del artículo 100 de la Constitución Nacional.

Fallo Serra

Se discute la constitucionalidad del plazo de caducidad. La corte decide que es una regulación razonable de acceso al proceso. La administración y el ciudadano se encuentran en posiciones distintas, es decir, que la administración realiza muchos actos administrativos a diario, y si no estuviese la caducidad de instancia, recibiría demasiadas demandas. Si un juez trata una demanda presentada luego de los 90 días, estaría violando la división de poderes.

Fallo Gorordo

Se analiza qué pasa con una denuncia de ilegitimidad (recurso presentado fuera de plazo) en el ámbito judicial. La administración tiene el deber de resolver el recurso aunque sea fuera de plazo pero luego de esto, no se podrá ir a sede judicial ya que no se agotó la vía administrativa y por lo tanto no se cumplen los presupuestos de admisibilidad. En este fallo también queda claro (antes se hacía pero no estaba determinado) que el juez deberá controlar los presupuestos de admisibilidad de oficio.

Conclusión: la corte dijo que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial y concluyó diciendo que sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad que a un recurso deducido en término

Bolilla 17

Fallo Biosystems

La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento que declaró no habilitada la instancia judicial por haberse entablado la demanda una vez vencido el plazo del art. 25 del decreto-ley 19.549. Para ello declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la norma porque sostuvo que condiciona el acceso a la justicia del reclamo por el reconocimiento de un derecho frente a la inactividad de la Administración. El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció el alcance de la norma y dijo que el art. 31 no es inconstitucional sino que hay que interpretarlo de la manera más beneficiosa para el ciudadano. Por ende, la caducidad sólo va a ser válida en caso de denegatoria expresa y no en el caso de silencio. Este fallo cambia la interpretación que hacía la doctrina de éste artículo.

Bolilla 19

Fallo Pietranera

Este fallo trata un caso de ocupación temporaria. Se condena en la sentencia al Estado a devolver el bien y no lo hacen. Pero si el juez no le obliga al estado a devolver el bien en tiempo y forma, sería una expropiación. Es un antecedente de la ejecución de sentencias. A esto se lo ve como un límite al estado.

Bolilla 20

Fallo Devoto

“Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.

Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).

Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de Procedimientos).”

Resumen: hubo un incendio producto de un error de empleados del Estado que provocaron daños al actor. La corte aplica los arts. 1109 y 1113 del CCCN atribuyéndole responsabilidad al Estado de forma indirecta (no utiliza la teoría del órgano) y subjetiva (culpabilidad de los empleados).

Fallo Ferrocarril Oeste

Considerando: Que puede darse por cierto que el Registro de Propiedad de La Plata expidió el certificado núm. 24.827, cuyo texto se halla transcripto en la escritura de adquisición que hizo la Empresa del terreno en cuestión, la cual se agregó a la demanda iniciada por ella contra doña Inés Vioni de Parmigiani, traída "ad effectum videndi". Por ese certificado del 23 de abril de 1914, se hacía constar que la propiedad formaba parte de un lote mayor perteneciente a don José Gómez Pardal y que estaba libre de gravamen. El escribano autorizante da fe de la existencia y contenido de ese documento público (arts. 979, inc. 2° y 994 del cód. civil).

Que, igualmente, resulta cierto que el mismo lote de terreno había sido enajenado por Gómez Pardal a don Alejandro Casir, en 1910 y registrada la operación el 17 de agosto del mismo, lo que dio lugar al juicio de reivindicación que después se siguiera con éxito contra la Empresa del Oeste.

Que no es dudoso que el certificado expedido el 23 de abril de 1914 hizo incurrir a la Empresa en el error de adquirir la propiedad de quien no era dueño ya. Y que vencida ésta en el juicio reivindicatorio, tuvo que pagar la suma que se cobra en la demanda para recuperar la propiedad.

Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630 del cód. civil). Y si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y de equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Que, haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal, que, en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del cód. civil.

Que la disposición del art. 1112 del cód. civil correlacionada con la que le sigue del art. 1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado, cuando concurren las condiciones anteriormente indicadas, tanto por lo que se desprende de su texto mismo cuando porque, interpretada así, concuerda con la doctrina expuesta por Aubry y Rau, citado por el Codificador en su nota al art. 1112 (Aubry y Rau, t. 4, p. 799, párrafo 447; Laurent, t. 20, párrafos 593, 594 y 595). Y así se ha aplicado por esta Corte Suprema en un caso de incendio producido por culpa de obreros del Estado, al hacerse la limpieza de una línea telegráfica, en el cual, por haber ellos obrado en desempeño de sus tareas y bajo la dependencia del Gobierno, fue éste declarado responsable del daño causado a un tercero (t. 169, p. 120. Concuerda con los de los ts. 124, p. 22; 145, p. 89, y 171, p. 142).”

Fallo Vadell

Se promovió acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, imputándole las consecuencias dañosas del error cometido al informar sobre el estado de dominio de una finca. El Tribunal, en instancia originaria, acogió parcialmente la demanda dictando condena contra el Estado local requerido Corresponde hacer lugar a la acción de daños deducida contra la provincia de Buenos Aires, en razón de que por omisiones en que incurrió el Registro de la Propiedad, se atribuyó el dominio de un inmueble a quien en realidad no le correspondía, otorgándose escrituras en perjuicio del actor.

La Corte considera que la responsabilidad de la Provincia debe fijarse en un 70% de los daños pues además de las citadas omisiones del Registro Inmobiliario, también concurrió a originarlo la irregular actuación de un escribano. El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia, es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan llegar a establecer la responsabilidad estatal por las consecuencias de su desempeño.

Fallo Jacaranda

El fallo “Jacarandá” de la Corte Suprema admitió la indemnización por lucro cesante en una actividad administrativa legítima. Se estableció que sólo sería posible con una prueba acabada de su ocurrencia, que sería examinada con criterio especialmente estricto.

Fallo Sanchez Granella

Actora reclamó al estado, una indemnización de daños y perjuicios, por la revocación de un contrato de obra pública, el cual no llegó a iniciarse, para la construcción de la ruta 215, tramo la plata-loma verde.

En primera y segunda instancia, se condenó al pago del daño emergente, con exclusión del reclamo por lucro cesante. Decisión de la corte: el caso llega a la corte, mediante recurso extraordinario, donde por decisión mayoritaria se revoca el pronunciamiento de la sala iii en lo contencioso administrativo federal sosteniendo la procedencia del lucro cesante bajo los siguientes argumentos: la legitimidad del proceder del estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las, ventajas, económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. Agrega que, el art. 18 de la ley 19.549, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad.

Fallo Mosca

Hugo Mosca, es herido por un proyectil (piedra), que provino del interior de la cancha. Él se encontraba fuera del estadio, dentro de su vehículo, a la espera de Los Reporteros Gráficos que había trasladado al lugar para la cobertura del partido Independiente vs Lanús.

Durante el encuentro se desató una trifulca, los hinchas comienzan a arrojar elementos contundentes a los jugadores y al cuerpo técnico cuando uno de los proyectiles sale del estadio e impacta en el rostro de Mosca produciéndole una seria lesión.

Por el hecho, el actor demanda por daños y perjuicios al Club Lanús, a AFA y a la policía de la pcia de Bs As.

LA CORTE:

Hace lugar a la demanda contra: Club Lanús Y A.F.A y los Condena al pago de una indemnización. Rechaza la demanda contra Policía Bonaerense por considerar que en el lugar había suficiente cantidad de efectivos cubriendo el evento (esto basado en las pruebas, además fue la misma policía quien auxilió al actor).

SOSTIENE QUE:

FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados.


 

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