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Resumen de "Régimen Exorbitante"   |  Derecho Administrativo (Cátedra: Tawil - Rennella - 2020)  |  Derecho  |  UBA

BOLILLA I

INTRODUCCIÓN. RÉGIMEN EXORBITANTE. RELACIÓN CON OTRAS CIENCIAS.

Concepto

¿Qué estudia el derecho administrativo? Las relaciones entre el Estado y los particulares. Y las relaciones del Estado entre sí.

Definición: El derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia primordialmente la organización y la actuación del Estado en sus relaciones con los particulares. Se ocupa fundamentalmente de la organización de la administración pública y de la actividad materialmente administrativa o regida por el derecho público, cualquiera fuera el órgano que la despliegue.

Es la función administrativa de los 3 poderes + las funciones legislativas y judiciales del ejecutivo + las actividades de entes descentralizados (cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad.

Características

De interés público: su fin es satisfacer el interés colectivo.

Dinámico: sus normas se actualizan constantemente.

Organizacional: jerárquico; responde a un orden según su nivel.

Exorbitante: equilibrio entre garantías y prerrogativas.

Régimen exorbitante

El sistema del Derecho Administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante. Sale de la órbita. ¿Qué órbita? El derecho privado.

Además, hace un equilibrio entre las prerrogativas estatales y las garantías individuales.

Prerrogativas estatales (potestades que son poderes irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles que tiene la administración pública para cumplir con los objetivos del Estado):

Sustanciales:

• Presunción de legitimidad de los actos administrativos.

• Principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

• Creación unilateral de las obligaciones.

• Régimen especial para contratos y bienes (el derecho administrativo tiene ius variandi; los bienes son de dominio público).

Procesales:

• Agotamiento de la vía administrativa.

• Breves plazos de caducidad para las demandas (LPA, art. 25: plazo: 90 días hábiles judiciales).

• Normas especiales del CPCC.

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• Efectos en sentencias contra el Estado (meramente declarativos; L. 3952, art. 7).

• Posibilidad de demandar la invalidez de sus actos.

Garantías individuales (de los particulares o administrados):

Sustanciales:

• Juridicidad o legalidad: cumplir con el ordenamiento jurídico.

• Igualdad: ante la ley y ante la administración (CN, art. 16).

• Razonabilidad (CN, art. 28).

• Propiedad: derecho a que se respete la ecuación eco-financiera del

contrato (expropiación: CN, art. 17).

• Acceso a la justicia.

• Responsabilidad del Estado y sus funcionarios.

Procesales:

• Recursos y reclamos administrativos.

• Informalismo a favor del administrado o formalismo atenuado.

• Debido proceso objetivo (son 3: derecho a peticionar; derecho a ofrecer y producir pruebas; derecho a obtener resolución fundada).

• Debido procedimiento previo.

• Concepto amplio de legitimación: activa y pasiva (a demandar y a ser demandado).

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BOLILLA II

FUNCIONES DEL ESTADO

¿Qué función ejerce cada uno de los 3 poderes del Estado? Para llegar al concepto de función administrativa.

Criterios

Subjetivo/ orgánico

¿Quién es el sujeto que realiza la función del Estado?

La función judicial: la ejerce el poder judicial.

La función legislativa: la ejerce el poder legislativo.

La función administrativa: la ejerce la administración (todo el conjunto administrativo, no solo el poder ejecutivo, el presidente).

Hay funciones que son difíciles de diferenciar, son similares entre sí. Por eso aparece el 2do criterio.

Objetivo/ material

En lugar de mirar al sujeto se mira el “¿Qué se hace?”.

Explica que puede existir la misma función en los distintos poderes.

Por ej.: hay funciones administrativas en el poder judicial y en el poder legislativo.

Pasa lo mismo con todas las funciones, aunque cada una prevalezca en su propio poder.

Cassagne: “más que 3 poderes lo que tenemos son 3 funciones”. Con referencia a la actividad del Estado, NO corresponde hablar de "separación o división de poderes", sino de "DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES" entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial.

Para llegar a la conclusión de que están las 3 funciones en los 3 poderes se termina asimilando, asemejando, cosas que no son lo mismo. Por eso nace el 3er criterio.

Mixto/ residual

La función administrativa se define por descarte.

Lo que no hacen los poderes legislativo y judicial es lo que hace el poder administrativo.

No solo es “¿Quién lo hace?” y “¿Qué se hace?” sino también agregar “¿Cómo se hace?” Cómo = con qué procedimiento.

¿Cuándo hay función legislativa?

• (Qué:) cuando hay dictado de normas.

• (Quién:) por parte del Congreso.

• (Cómo:) mediante el procedimiento de formación y sanción de leyes.

¿Cuándo hay función judicial?

• (Qué:) la resolución de controversias con fuerza de verdad legal.

• (Quién:) por parte de un 3ro imparcial independiente (juez).

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• (Cómo:) con el procedimiento lógico deductivo de las sentencias.

¿Cuándo hay función administrativa?

• Es todo lo que hace el poder administrativo + todo lo que hacen los poderes legislativo y judicial – cuando estos últimos ejercen la función legislativa y la judicial.

• Merkel: la función administrativa es esta definición menos cuando el poder administrativo está dictando actos institucionales (es la función de gobierno) o cuando está dictando actos de objeto privado.

Caracteres

Activa: decide y ejecuta.

Jurisdiccional.

Control: interno y externo.

Interna: se organiza a sí misma.

Externa: organiza a terceros (interés público).

Consultiva.

Reglada: regulada por normas establecidas.

Discrecional: su actividad conduce a su finalidad.

Conclusión : el jefe de gabinete tiene el ejercicio de la función administrativa pero el presidente mantiene la titularidad y responsabilidad política de la administración general del país.

Jurisprudencia

Fallo “Fernández Arias” (1960).

Sumario: Las cámaras paritarias de arrendamientos rurales son órganos administrativos que ejercen atribuciones de tipo jurisdiccional.

La CSJN sostuvo que eran inconstitucionales las leyes que no aceptaban la revisión judicial de las decisiones administrativas.

La CSJN falló a favor de Poggio; revocó la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas por considerar que no se dejaba expedita una instancia judicial.

La CSJN estableció estos 3 principios:

Es compatible con la CN crear órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.

Las decisiones de estos órganos administrativos deben quedar sujetas a revisión judicial.

La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de imponer un recurso extraordinario ante la CSJN.

En el fallo hay control judicial, pero insuficiente.

Fallo “Litoral” (1994).

Fallo “Ángel Estrada” (2005).

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BOLILLAS III & IV

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Concepto

Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico, es decir, el origen del Derecho, su principio y su fundamento.

Fuentes formales: CN/ tratados internacionales/ leyes; & fuentes materiales: doctrina/ jurisprudencia.

Características de la ley: obligatoria; oportuna; permanente; general; absoluta.

Los reglamentos son una fuente típica del derecho administrativo. Son pactos unilaterales emitidos por la administración con el objeto de establecer normas generales, abstractas, obligatorias.

LPA: los reglamentos aparecen denominados como actos de alcance general.

Actos de alcance:

Particular.

General:

• Normativos: se incorporan en el ordenamiento jurídico (reglamentos).

• No normativos: no tienen permanencia.

Reglamentos:

Son los actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas en virtud de una atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal.

Deben ser dictados por el órgano constitucionalmente competente y con absoluta observancia de las normas de rango superior (leyes), y su validez depende del respeto por los principios generales del Derecho.

Régimen jurídico de los reglamentos:

Se dan a conocer a través de la publicación del reglamento.

La entrada en vigencia es igual que las leyes (fecha establecida en el reglamento u 8 días).

Los actos de alcance general no pueden ser retroactivos.

¿Cómo se cuestionan? ¿Cómo se impugna? Con un reclamo impropio; porque son actos de alcance general.

Teoría de la inderogabilidad singular del reglamento Se basa en el derecho a la igualdad y jerarquía de normas.

Potestad reglamentaria:

Reglamento: norma que dicta la administración.

Tipos de reglamento:

Decretos: dictados por el poder ejecutivo.

Decisiones administrativas: dictadas por el jefe de gabinete.

Resoluciones: dictados por los ministros.

Disposiciones: dictadas por los secretarios.

Atribuciones exclusivas de los poderes legislativo y ejecutivo.

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Zona de reserva legal (poder legislativo):

Competencia legislativa inexcusable.

Le corresponde al congreso, a los legisladores, y solo a ellos.

Antes: solo la disposición de bienes y la propiedad.

Después se agregó: materia penal (restricción de la libertad) y materia tributaria (impuestos).

Zona de reserva de la administración (poder ejecutivo):

Es un concepto en el que no hay unanimidad en la doctrina. Gordillo critica la existencia de una zona exclusiva de la administración. Marienhoff afirma que, así como existe una zona exclusiva legislativa, existe la competencia inexcusable de la administración. Son competencias propias del poder ejecutivo.

El poder legislativo no es más poderoso, no tiene prioridad para ir por encima del poder ejecutivo en estas cuestiones.

Entran los conceptos que hacen a la autoorganización de la administración.

El presidente es el titular de la administración general del país; tiene la capacidad y la competencia para organizarla como quiera. En el caso de los reglamentos autónomos, el legislador no puede pisar la zona.

Jerarquía

El orden de prelación de las fuentes del derecho administrativo implica establecer la preferencia con que corresponderá aplicar unas fuentes respecto de otras.

En el orden jurídico, la ley está siempre en un plano superior al reglamento. Sin embargo, un REGLAMENTO DEL EJECUTIVO PUEDE SER SUPERIOR A LA LEY si se trata de un REGLAMENTO AUTÓNOMO (dictado en ejecución directa de potestades constitucionales del Ejecutivo, y cuando la ley en cuestión se refiera sobre materias que la CN le atribuye exclusivamente al Ejecutivo).

El principio jerárquico comprende los siguientes postulados:

Las normas superiores modifican o derogan todas las inferiores.

Las normas inferiores no pueden modificar o derogar las superiores.

Las normas inferiores que contradicen las superiores deben ser tachadas por inválidas.

Clasificación de reglamentos

Reglamentos autónomos:

CN, art. 99, inc. 1.

Encuentran su fundamento en la zona de reserva de la administración pública.

Los pueden dictar: el presidente y el jefe de gabinete.

Organizan internamente la administración (por ej.: renuncia un ministro).

No deben pisar la competencia del Congreso (pero si puede pasar al revés).

Reglamentos de ejecución (también son mal llamados “decretos reglamentarios”):

CN, art. 99, inc. 2.

Son los actos que dicta el Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso.

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Solo debe incluir aquello que fuera imprescindible para a aplicación, ejecución, desarrollo o interpretación de la ley.

Límite: no alterar el espíritu de la ley.

No está especificado un plazo para que las leyes tengan que ser reglamentadas.

Esto trae efectos negativos. Tiene que haber una inconstitucionalidad por omisión para que se obligue al poder ejecutivo a reglamentar.

Exceso reglamentario: el poder ejecutivo no cumple con el límite de la CN (art. 99, inc. 2).

Omisión reglamentaria: el poder ejecutivo tiene que reglamentar y no lo hace.

Jurisprudencia

Fallo “Mouviel” (1957).

• Sumario: En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución y que se basa en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco puede el Poder Ejecutivo, so pretexto de facultad reglamentaria, sustituirse al legislador y dictar, en rigor, la ley previa que requiere el art. 18 de la Constitución.

• Mouviel y otros fueron arrestados por una condena impuesta por el jefe de policía de la capital.

• Los imputados interponen recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas concentraba en el jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial violando el principio de división de poderes.

• La CSJN revoca la sentencia condenatoria CN, arts. 18 & 19.

• No se puede delegar en el poder ejecutivo la total configuración de delitos ni la libre elección de penas, porque sería delegar facultades indelegables por esencia.

• El poder ejecutivo podrá dictar reglamentos que ejecuten las leyes nacionales sin alterar el espíritu.

• Es inconstitucional la delegación legislativa a favor de la policía. Los delitos deben crearse por ley.

DNUs:

Aparecen en la CN del 94. art. 99, inc. 3 & art. 100, inc. 13.

Son actos unilaterales con carácter de ley material que dicta el poder ejecutivo sin autorización del Congreso.

Está expreso en la CN desde el 94 pero el poder ejecutivo ya tomaba medidas del estilo desde el S.XIX.

Fallo “Peralta” (1990):

• Plan Bonex.

• Peralta vio afectado su derecho de propiedad ante este DNU. Interpuso acción de amparo, pidiendo inconstitucionalidad.

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• La CSJN enumera requisitos en el considerando 40:

Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el

deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.

Que la finalidad sea proteger a la sociedad y no a determinados

individuos.

Moratoria razonable.

Duración temporal y limitada.

• Intervención estatal por razones de emergencia económica nacional.

• CSJN: “el silencio del Congreso es la ratificación tácita del decreto.”

Fallo “Video Club Dreams” (1995).

• El poder ejecutivo dicta un DNU estableciendo un impuesto (materia tributaria) a la compraventa de videos.

• La CSJN falla en contra del Estado.

Fallo “Verrocchi” (1999).

• Verrocchi presenta acción de amparo solicitando la inconstitucionalidad de 2 DNUs.

• La CSJN declara la inconstitucionalidad de los DNUs.

• La CSJN agrega requisitos en el considerando 9:

Imposibilidad de dictar la ley por el trámite ordinario (el congreso no

puede reunirse).

No puede esperar conforme al procedimiento de las leyes.

Fallo “Consumidores Argentinos” (2010).

CN, art. 99, inc. 3:

El poder ejecutivo puede emitir disposiciones de carácter legislativo SOLAMENTE CUANDO (excepción a la regla) circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes. Imposición de requisito.

Empieza con una regla inicial prohibitiva, para que no haya abuso de poder. Materias prohibidas: penal, tributaria, electoral, partidos políticos.

Requisitos:

Sustanciales:

• “circunstancias excepcionales […] para la sanción de leyes” CN, art. 99, inc. 3.

• No puede tratarse de las 4 materias prohibidas.

• La existencia de circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN para la sanción de las leyes.

• La razón debe ser de necesidad y urgencia. El acto es necesario cuando la crisis es de suma gravedad y constituye el único medio institucional idóneo para superar la situación excepcional. A su vez, es urgente cuando el Estado debe responder de modo súbito o rápido.

• Sólo pueden comprender las cuestiones que fueren imprescindibles e inaplazables para superar el estado excepcional y sólo por un tiempo determinado.

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Formales/ procedimentales:

• Lo dicta el presidente en reunión de ministros.

• Lo firma el presidente, pero necesita el referendo de los ministros y el jefe de gabinete.

• CN, art. 100, inc. 13: el jefe de gabinete debe someter a la Comisión Bicameral Permanente. La Comisión Bicameral Permanente elabora un dictamen y lo eleva al plenario de ambas cámaras; se requiere mayoría absoluta de ambas cámaras. L. 26122 (2006).

Comisión Bicameral Permanente:

8 senadores y 8 diputados. Los proponen los jefes de bloque de cada partido.

Controla DNUs (validez o invalidez).

Reglamentos delegados.

Vetos u observaciones totales o parciales que hace el poder ejecutivo.

Control parlamentario:

Control de legalidad: verifica que se hayan cumplido los requisitos constitucionales.

Control de razonabilidad: el congreso puede modificar las normas, dictar una norma diferente.

La Comisión Bicameral Permanente solo puede hacer el control de legalidad.

CN, art. 82 prohibición de la sanción tacita de normas.

¿Qué pasa con el silencio? ¿Se considera afirmación o rechazo? L. 16122: “para que el decreto se considere rechazado por el Congreso y pierda su vigencia, necesito del pronunciamiento rechazando a ambas cámaras” Es decir, se necesita aprobación o rechazo de ambas cámaras. El silencio no aprueba ni rechaza el decreto.

Control judicial:

Fallos: “Verrocchi (1999), “Consumidores Argentinos” (2010).

Reglamentos delegados:

Se incorporan en la CN del 94.

Son los actos de alcance general que dicta el presidente sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso.

El legislador traspasa al Ejecutivo materias propias que en vez de ser regladas por ley a través del trámite parlamentario son reguladas por el presidente por medio de decretos.

Delegación legislativa (CN, art. 76).

Los decretos delegados son de naturaleza legislativa y regulan cuestiones sustanciales de acuerdo con las bases que fije el propio legislador, y en sustitución de las competencias legislativas.

Al igual que en el caso de los DNUs, este artículo arranca con una prohibición.

“Se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo”. Salvo: materias determinadas de la administración o de emergencia pública (requisitos sustanciales); con plazo fijado y dentro de las bases de la

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delegación que el Congreso establezca (requisitos formales/ procedimentales).

Sin embargo, en estos decretos no se establecieron materias prohibidas como si en los DNUs (penal, tributaria, electoral, partidos políticos).

La diferencia más importante entre los DNUs y los reglamentos delegados es que en los primeros el Congreso no tiene rol, solo juega el poder ejecutivo. No obstante, en los reglamentos delegados primero interviene el Congreso con ley delegante y recién después interviene el poder ejecutivo.

Delegación propia: cuando el poder legislativo le transfiere al poder ejecutivo la facultad de dictar leyes.

Delegación impropia: cuando el poder legislativo le transfiere al poder ejecutivo la tarea de reglar normas para la ejecución de leyes. Se delega la atribución de completar detalles y pormenores, pero la ley la dicta el Congreso.

Jurisprudencia

Fallo “Delfino” (1927).

• La CSJN convalida la delegación, sosteniendo que en este caso no había existido delegación legislativa (es decir, delegación para hacer la ley) sino utilización de facultades reglamentarias para llevar vacíos de la ley.

Fallo “Cocchia” (1993).

• Sumario: En aquellas situaciones de grave crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda.

• Con este fallo surge la delegación impropia.

• CSJN: se cumplen las condiciones para ser una delegación constitucional.

• Considerando 14 regulación de ejecución adjetiva & regulación de ejecución sustantiva.

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BOLILLAS V & VI

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Introducción

Partimos de la base: ¿Cómo hacemos para atribuirle una voluntad al Estado?

Estructura de órganos y atribución de competencias.

El Estado es una persona jurídica.

Personas:

Humanas.

Jurídicas de existencia ideal.

• Privadas.

• Públicas:

Estatales: el Estado nacional; las provincias; los municipios.

No estatales: PAMI; Colegio Público de Abogados; la Iglesia Católica. (Se tiende a pensar que todo lo público es estatal pero no es así).

Administración central: órganos que dependen del ejecutivo (por ej.: ministros, secretarías). No crean una nueva entidad y el poder ejecutivo tiene sobre ella control jerárquico.

Administración descentralizada: entes descentralizados (por ej.: autárquico). Crea una nueva entidad y el poder ejecutivo tiene sobre ella tutela administrativa.

Concepto

Conjunto de normas que regulan las atribuciones, las composiciones y el funcionamiento del aparato administrativo.

La organización tiene como finalidad esencial que las relaciones entre sus diferentes estructuras se lleven a cabo ordenadamente. Para lograr dicho fin es necesario que existan diversos PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Principios

Jerarquía.

Nos va a pautar la relación entre los órganos (no entes) de una misma persona jurídica.

Implica un conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados.

Se basa en la preexistencia de una serie de órganos, caracterizados por 2 figuras típicas de toda organización: LINEA y GRADO. La línea jerárquica se forma con el conjunto de órganos en sentido vertical y el grado, es la posición o situación que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea.

Hay órganos superiores y órganos inferiores. Órganos superiores:

• Dictan normas internas.

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• Designar los funcionarios que ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.

• Dirigen e impulsan la actividad del órgano inferior.

• Vigilan y controlan la actividad de los órganos inferiores a través de actos.

• Avocación.

• Delegación.

Control jerárquico: es el poder que tiene el órgano superior sobre el inferior dentro de un mismo ente administrativo. Se necesita:

Igual competencia en razón de la materia entre ambos órganos.

Superioridad de grado dentro de la línea de competencia (un órgano superior y otro inferior).

Competencia.

Consiste en la aptitud legal para ejercer potestades y ser titular de ellas. No es lo mismo que la capacidad.

Las organizaciones administrativas funcionan a la inversa del principio de “todo lo que no está prohibido está permitido”. Solo pueden hacer lo que la norma les habilita a hacer.

LA COMPETENCIA SIEMPRE ES NORMATIVA: la competencia de un ente u órgano para dictar un acto administrativo debe emanar de una norma (ley formal o de un reglamento).

3C: Criterios, Clases y Caracteres.

Criterios para determinar el alcance de la competencia:

• Lo que la norma de manera expresa determina.

• Lo que se pueda derivar implícitamente de la norma de manera razonable. Ya no solamente expreso.

• Principio de especialidad y facultades inherentes.

Clases de competencia:

• En razón de la materia: según la sustancia o naturaleza del acto conforme al derecho objetivo (CN; LEY; REGLAMENTO).

• En razón del grado: es la posición que cada órgano tiene en la estructura jerárquica.

• En razón del territorio: según los lugares geográficos.

• En razón del tiempo.

Caracteres de la competencia:

• Objetiva. La competencia surge de una norma, por ende, hay aptitud legal para obrar.

• Obligatoria. Tiene la obligación de hacer uso de esa norma. Puede llevar a una inconstitucionalidad por omisión. Por ej.: terminar un hospital en obra.

• Improrrogable. No puede ser trasladada a otro. (Excepciones: delegación y avocación).

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• Irrenunciable. No se puede renunciar total ni parcialmente a la competencia. Le pertenece al órgano y no a la persona física que lo integra.

• Normativa. Surge de una norma.

• De orden público.

Excepciones:

Delegación:

• (No confundir delegación administrativa con los decretos.)

• Es la delegación transitoria de un órgano superior de una porción de sus funciones.

• Es transitoria y el órgano superior la puede recuperar en cualquier momento.

• Aunque haya delegación el órgano superior mantiene su responsabilidad.

Avocación:

• La competencia no es del órgano superior como en la delegación, sino que es del órgano inferior.

• En este caso, el órgano superior toma para si la competencia de un órgano inferior, también transitoriamente.

• En la delegación es necesaria una norma autorizante, acá, en la avocación, no.

• El órgano superior puede tomarla en todos los casos a menos que haya una norma que la prohíba o que el órgano inferior tenga una especialidad.

En ambos casos el que decide es el órgano superior. La diferencia está en que en la delegación el órgano superior se saca una competencia propia y en el órgano inferior toma una competencia impropia.

Centralización.

Los órganos superiores de la administración toman las decisiones importantes y los inferiores están subordinados jerárquicamente a ellos.

¿Qué es la administración central?

Pensamos en el poder ejecutivo. Sus facultades aparecen en la CN, art. 99.

La separación de poderes determina que el poder ejecutivo tenga a su cargo fundamentalmente la función administrativa. Si bien también ejerce funciones o actividades legislativas o jurisdiccionales, su estructura se encuentra preparada esencialmente para el ejercicio de la función administrativa.

Jefaturas:

Del presidente:

• Jefe de Estado (representa al Estado internacionalmente).

• Jefe de gobierno (cabeza de la administración).

• Jefe de las FFAA.

Figura aparte.

• Jefe de gabinete: Se incorpora en el 94.

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Jefe de gabinete.

Colaborador del presidente.

Atenúa el presidencialismo y descomprime las atribuciones presidenciales, las tareas del presidente.

Es designado por el poder ejecutivo.

La idea era que esta figura sirva para articular las relaciones entre el poder ejecutivo y el legislativo.

A partir de esta figura, el poder legislativo puede también controlar mejor al poder ejecutivo.

Debe informarles a las cámaras de la administración acerca de la administración general del país.

¿Qué jerarquía tiene con relación al resto de los ministros?

• 1° Postura: tiene algo que lo distingue del resto.

• 2° Postura: es un ministro más, solo que es el ministro coordinador.

• Postura cátedra: defiende la 1ra. ¿Por qué? Por todas las funciones que tiene el jefe de gabinete y los ministros no:

Tiene competencia sobre todas las materias de los ministros mientras

que ellos únicamente sobre su materia designada. Es el único que puede convocar reunión de gabinete. Tiene un vínculo particular con el Congreso.

Tiene las funciones de elevar las modificaciones a la ley de los

ministros o el proyecto de ley de presupuesto. Refrenda los DNUs y los reglamentos delegados.

• Por todas estas razones se llegó a la conclusión de que el jefe de gabinete tiene una jerarquía superior al resto de los ministros. Esta fue la conclusión del ministro de justicia del momento (2da presidencia de Menem). El presidente terminó diciendo que la revisión jerárquica de los ministros la mantiene el poder ejecutivo.

Ministros.

Cada uno integra el órgano ministerial.

El órgano ministerial no integra el órgano presidencial. El poder ejecutivo es unipersonal. Sin embargo, los ministros se hallan jerárquicamente subordinados al órgano ejecutivo.

Actúan sobre su cartera (materia).

Todos los ministros tienen un régimen jerárquico común (CN, arts. 102 – 170).

Secretarios, subsecretarios, directores, etc. Dentro de cada ministro.

Secretarios de la presidencia. Tienen la jerarquía de ministros. Dependen directamente del presidente.

Procurador del tesoro.

Órgano de control.

Órgano con rango equivalente al del Secretario Ministerial.

Es el llamado fiscal del Estado.

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Máximo órgano de asesoramiento jurídico que tiene el poder ejecutivo. Asesora jurídicamente al presidente, ministros, secretarios, subsecretarios y titulares de entidades descentralizadas.

Es la cabeza del cuerpo de abogados del Estado.

No es lo mismo que el procurador general del tesoro. Éste es la cabeza del ministerio público fiscal.

Los abogados del Estado son los que lo representan en juicio.

Resuelve conflictos patrimoniales entre órganos del Estado.

Asesora al presidente en la resolución de recursos contra actos de ministros.

Descentralización.

Las decisiones importantes las toman, además de la administración central, los entes descentralizados bajo un control administrativo por parte de aquellos.

Se habla de la descentralización cuando sacamos de la administración la toma de decisiones, o el manejo de determinada función administrativa.

Cuando las facultades están adjudicadas a entidades que constituyen la administración descentralizada (por ej.: entes autárquicos) o indirecta del Estado.

Se transfiere parte de la competencia de la administración central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia, constituido por órganos propios que expresan la voluntad del ente.

1° descentralización Política o territorial (provincias; municipios; alcaldías; intendencias).

2° descentralización administrativa o institucional.

Descentralizar determinadas funciones o servicios.

Hay funciones que necesitan un ente especial que se dedique a eso.

Son otras pirámides.

Se puede descentralizar por ley o por decreto.

Son llamados entes descentralizados y autárquicos.

Entes descentralizados.

Características:

• Autarquía.

• Autonomía.

• Facultad de autoadministrarse; no tienen que pedir permisos.

• Personas jurídicas públicas estatales.

• Diferentes de la administración central.

• Tienen sus propios presupuestos y recursos.

• Tienen un patrimonio.

• Se rigen el derecho público, salvo excepciones.

Las relaciones entre los entes y la administración central y la de los entres entre si se llama “relaciones interadministrativas/ intersubjetivas”.

¿Cómo son controlados los entes?

• Control de tutela. La administración tiene un control sobre ellos que no llega a ser jerárquico, y por ende no puede modificar o sustituir sus actos. La tutela administrativa permite revisar solo la LEGITIMIDAD

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(conformación con el ordenamiento jurídico) de la acción del ente descentralizado, mientras que el poder jerárquico, permite controlar no solo la LEGITIMIDAD, sino la OPORTUNIDAD (merito o conveniencia) de la actuación del inferior.

Tutela: conjunto de poderes limitados concedido por la ley a una autoridad superior sobre los agentes descentralizados y sobre sus actos con el fin de proteger el interés general.

• Se utiliza un recurso de alzada.

No es lo mismo que el recurso jerárquico. Permite que los órganos inferiores sean controlados por órganos superiores.

• Es de tutela y no jerárquico porque se le reconoce al ente una especialidad. Hace que ese control de tutela tenga limitaciones.

Norma de creación (vincular con el control).

• Ley. Si fue creado por el Congreso, el control del poder ejecutivo está limitado por el control de legalidad; solo puede controlar la legalidad de los actos.

• Decreto. Si fue creado por el poder ejecutivo, el control de tutela del poder ejecutivo es pleno.

Ejemplos: BCRA; BN; AFIP.

Autarquía y autonomía.

• La autarquía es la facultad de autoadministrarse. Es una forma de

descentralización. Características:

Tienen personalidad jurídica propia.

No tienen un régimen jurídico propio.

Patrimonio totalmente estatal.

Su fin es estatal.

Sus actos y contratos son administrativos.

Ejercen derechos y contraen obligaciones siendo responsables ante terceros en forma directa.

Su personal tiene calidad de empleado público.

Se les aplican las leyes de derecho público.

Fuerza ejecutiva para cobrar tasas, impuestos, etc.

• La autonomía es una facultad superior de descentralización política. Es la facultad de dictarse sus propias normas.

• Sujetos de discusión sobre si tienen autonomía o si están limitados a la

autarquía: CABA; Universidades Nacionales; Municipios.

CABA. Hasta el 94 era un típico ejemplo de ente descentralizado autárquico. Luego de la reforma de la CN, la Ciudad crea su propia constitución y aparece denominada como “Ciudad AUTÓNOMA de

Buenos Aires”.

Universidades Nacionales.

Hasta el 94 eran autárquicas. Después, autárquicas Y autónomas.

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CN, art. 75, inc. 19 (post reforma) les proporciona ambos institutos: autonomía y autarquía.

CSJN:

Las universidades tienen libertad de cátedra. Nadie puede cuestionar las posturas y enfoques de cada docente.

Las universidades nacionales tienen libertad para la elección de sus claustros. Pueden elegir sus propios órganos de conducción.

Igualmente, la autonomía no los independiza de lo que es la educación general del país.

Los actos siguen siendo controlables por el poder judicial. Municipios.

Eran típicos entes autárquicos descentralizados hasta que en

1989 la CSJN falla en la causa “Rivademar”. Aquí la Corte reconoce que este municipio (Rivademar, de Rosario, Santa Fe) tenía consagrado en la constitución provincial de Santa Fe la autonomía plena.

CN, art. 123 (post reforma): “cada constitución provincial dicta su propia constitución […] asegurando la AUTONOMÍA municipal y reglando su alcance y contenido […]”. El alcance y contenido está determinado en cada municipio por la constitución de su provincia.

Jurisprudencia: fallo “Universidad Nacional de Córdoba” (1999); fallo “Inadi”

(2004).

Recentralización.

El ente central absorbe la competencia que le había dado a entes inferiores.

Concentración.

Cuando las facultades decisorias están reunidas en los órganos superiores de la administración central o cuando esa agrupación de facultades se opera en los órganos directivos de las entidades que integran la administración indirecta.

El ente central realiza las facultades importantes.

Desconcentración.

El ente central le otorga por ley parte de su competencia en forma permanente a órganos inferiores.

Principio organizativo que se da entre órganos siempre dentro del mismo ente estatal. Por lo que pueden darse en la administración central y en las entidades descentralizadas.

(A la inversa de “concentración”:) Cuando las competencias decisorias se asignan a órganos inferiores de la administración centralizada o descentralizada.

Su fin es descomprimir la actividad del ente estatal.

Estos órganos no tienen personalidad jurídica propia (a diferencia de la descentralización).

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Es la transferencia surgida por una ley, en forma permanente de parte de la competencia del ente central en sus órganos inferiores (ej. jefe de gabinete y ministros).

En la desconcentración, se genera una asignación de competencia propia en un órgano inferior.

Ventajas:

Favorece a la organización administrativa, permite descongestionar el poder.

Acerca la administración a los administrados.

Afirmar la idea de responsabilidad e iniciativa de los cuadros intermedios de la burocracia.

Desventajas:

Pérdida de la unidad de criterio en la resolución de cuestiones administrativas. No se resuelven cuestiones de forma conjunta.

En la DESCENTRALIZACIÓN y DESCONCENTRACIÓN, hay una limitación de la responsabilidad del superior que queda restringida al campo de supervisión en que pueda ejercitar un contralor normal y razonable sobre los actos del ente descentralizado y órgano desconcentrado.

Órganos de control

Auditoría General de la Nación (AGN) control externo.

Sindicatura General de la Nación (SIGEN) control interno.

Procurador del Tesoro de la Nación asesor jurídico de la administración pública nacional.

Jurisprudencia

Fallo “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (1992).

Fallo “Universidad Nacional de Córdoba” (1999).

Fallo “Inadi” (2004).

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BOLILLA VII

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

La Actividad Discrecional de la Administración Pública

Principio de legalidad. CN, art. 18.

Principio de juridicidad de la administración

Considerar el tema del control judicial de la discrecionalidad administrativa exige, necesariamente, referirse, en forma previa, al denominado principio de legalidad administrativa. Esto es así por el propio enunciado de la cuestión supone una actividad jurisdiccional en la cual se enjuicia, valorativamente, el grado de adecuación del accionar administrativo a la juridicidad condicionante de dicho accionar.

La administración pública debe actuar con arreglo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, entonces, es más preciso referirse no a la legalidad sino a la juridicidad.

Así, el principio de juridicidad implica que las autoridades administrativas deben actuar con sujeción a los principios generales del derecho.

Facultades regladas y discrecionales

Facultades regladas: lo que está reglamentado.

Facultades discrecionales: atribuciones que se le da a la administración para que dicte actos libremente por razones de interés público, pero susceptibles de revisión judicial.

CN, art. 100 atribuciones del jefe de gabinete y ministros del poder ejecutivo.

Inc. 1 ejercer la administración del país.

Inc. 2 expedir actos y reglamentos.

Principios generales del derecho razonabilidad.

Actividad discrecional y arbitraria

Actividad discrecional: todas las soluciones son igualmente válidas.

Actividad arbitraria: ejercer una atribución sin razonabilidad; lo arbitrario no es razonable es inconstitucional.

Conceptos jurídicos indeterminados.

Son conceptos con los que el juez puede verificar si la facultad discrecional está válidamente ejercida.

Estos no están determinados (son a los que el ser humano está acostumbrado).

Los conceptos jurídicos indeterminados no son de discrecionalidad porque no hay soluciones igualmente justas.

Por ej.: decretos de NECESIDAD Y URGENCIA; situaciones de EMERGENCIA PÚBLICA; buen padre de familia; negociaciones de BUENA FE; situación de DESORDEN SOCIAL; peligro inminente.

Control judicial suficiente: control que hace el poder judicial de la legitimidad de todos los actos dictados por la administración (no sobre su oportunidad o conveniencia).

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Fallo “Fernández Arias” (1960) hay control judicial, pero insuficiente.

Pregunta de parcial: ¿Cómo limitamos la discrecionalidad administrativa o como la podemos controlar? (los jueces)

Legitimación

Hay que pensar: ¿Quiénes son los legitimados? Quienes pueden ser los legitimados para iniciar un procedimiento administrativo y quienes no.

Legitimación ad procesum: capacidad jurídica o aptitud legal para ser parte en cualquier proceso administrativo.

Legitimación ad causam: cualidad para ser parte en determinado procedimiento concreto. Es necesario invocar la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

¿Cuál es el nivel de afectación?

Lo que dice la ley para ser parte de un procedimiento administrativo: debemos tener un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Lo que dice la ley para presentar denuncias: solo debemos tener un interés simple.

Clasificación (para establecer quienes podrán ser parte en el procedimiento administrativo)

Derecho subjetivo e interés legítimo:

La diferencia entre estos dos recobrará importancia cuando se trate de acceder a la justicia, al proceso contencioso-administrativo. En tal proceso, se requerirá contar con un derecho subjetivo en juego.

Interés simple:

Es el interés que se tiene por la legalidad de los procedimientos. Simplemente el interés en que se cumple, que se respete la legalidad. Es simple porque no puede haber afectación inmediata, directa. Ante un interés simple la ley nos autoriza a ser denunciantes.

Quienes solo cuenten con un interés simple, no estarán legitimados para ser parte en el procedimiento administrativo.

Su actuación quedara limitada a la posibilidad de formular una denuncia. Sin poder recurrir los actos que como consecuencia de aquella pudieren dictarse.

Derechos de incidencia colectiva

Intereses difusos

Criterios de distinción (desarrollados por la doctrina).

Exclusividad vs concurrencia (criterio con más arraigo en nuestro derecho).

Exclusividad derecho subjetivo.

• Cuando alguien puede exigir a la administración determinada conducta en una situación de exclusividad.

• Que la afectación, el perjuicio, sea exclusivo, directo, inmediato, concreto, con relación a la persona presentada.

Concurrencia interés legítimo

• Concurrencia en el interés de una categoría definida y limitada de individuos.

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• Si en la afectación concurren otros, es compartido.

No son lo mismo que el interés simple. El interés simple es el interés en el mero cumplimiento de la legalidad; no existe pues, una situación jurídica diferenciada por su exclusividad ni por la concurrencia de un sector o conjunto de personas.

Normas de acción y de relación.

Normas de acción interés legítimo.

• Normas que regulan la organización administrativa y los procedimientos del funcionamiento de la administración.

• Me permiten organizar la administración; son cuestiones de los órganos internos.

Normas de relación derecho subjetivo.

• Normas que vinculan a la administración con los particulares; afectan a los derechos de los particulares.

Normas de utilidad.

Normas de utilidad sustancial derecho subjetivo.

• Alguien puede exigir no ser dañado ni perturbado por la administración, o reclamar un hacer de ésta.

Normas de utilidad procesal/ instrumental/ formal interés legítimo.

• Su vulneración puede acarrar una afección eventual o mediata del interés individual.

• Se trata de una situación menos protegida.

Jurisprudencia: “Halabi” (2009); “PADEC c/ Swiss Medical” (2013); “Loma Negra”

(2015).

CSJN en fallo “Halabi” (2009).

Derechos individuales.

Son divisibles.

No homogéneos.

Afectan a cada uno en particular.

Cada uno defiende o promueve sus derechos.

Derechos transindividuales/ supraindividuales.

Son indivisibles.

La afectación es indivisible. Por ej.: afectación del mar o de la flora autóctona.

A su vez, estos se dividen en 2:

• Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. Por ej.: medioambiente.

• Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses

individuales homogéneos.

Caso “Halabi”.

No hay bien colectivo sino afectación de derechos individuales divisibles, pero por un hecho único.

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La afectación surge del mismo hecho o causa fáctica común. Surge de

un hecho único.

Pueden ser defendidos a través de una acción de clase.

Acción de clase:

En primer lugar, deben tener una causa fáctica común, un hecho único.

Después, va a haber una pretensión procesal enfocada al aspecto colectivo.

Efectos comunes a toda la clase.

Además, si se hubiese ejercido el reclamo de manera individual, el mismo no se vería justificado.

Ejercicio individual no plenamente justificado. Salvo interés estatal por trascendencia social o características de los sectores afectados.

Podría verse afectado el acceso a la justicia de no reconocerse la legitimación.

También, se debe presentar la defensa en juicio. ¿Cómo se presenta?

• Identificar la clase, el grupo afectado, el colectivo.

• Debe tener idoneidad el que venga a representar la clase.

• Adecuada notificación a todos los posibles interesados.

• Adecuada publicidad del proceso y su sentencia. Para evitar superposición de sentencias, múltiples procesos colectivos con igual objeto.

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BOLILLA VIII

MEDIOS UTILIZADOS PARA SATISFACER LOS OBJETIVOS ESTATALES

Servicio Público

CN, arts. 42 & 43.

Es una actividad prestacional. Es decir, el Estado brinda bienes/ servicios.

Régimen Jurídico: El marco jurídico del servicio público es mixto; público y privado.

Existen varias posturas.

El concepto del servicio público puede definirse en los siguientes términos:

Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio.

Prestación en condiciones de competitividad y excepcionalmente en situaciones de monopolio u oligopolio.

Carácter retributivo del servicio en razón de su contenido económico.

Obligatoriedad de las prestaciones.

Reconocimiento del servicio por el legislador.

Definición de la cátedra: es la prestación de cosas y servicios, individualizados y concretos, para la satisfacción de necesidades generales y primordiales, prestados por la administración o por los particulares, en un régimen de concesión, bajo un régimen de derecho público.

El Estado debe garantizar derechos y para ello es necesario que preste servicios materiales o garantice su prestación por otros.

Sujetos: concedente, concesionario y usuario (3ros).

Publicatio.

El Estado decide que determinada prestación pasa a ser de actividad estatal.

El Estado titulariza este bien o servicio.

El único que puede hacerlo es el Congreso. Porque implica la restricción de un derecho.

Titularidad vs prestación.

El Estado puede:

Regular y prestar directamente el servicio.

Regular y garantizar el servicio prestado por terceros.

Puede ser que el Estado se encargue de ambas.

También puede tener titularidad y delegar la prestación a un particular. Estado concedente y particular concesionario. (Nosotros somos los 3ros).

El Estado debe prestar o garantizar la prestación de servicios con el objeto de hacer valer los derechos fundamentales.

Licencia.

Es el título habilitante, es un permiso.

A diferencia de la concesión que es un contrato, la licencia no lo es, es un título.

Concesión contrato derecho francés.

Licencia título derecho anglosajón.

5 caracteres (necesarios para ser actividad de derecho público).

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Obligatoriedad: obligación de brindar la prestación. Los usuarios que utilizan el servicio tienen el derecho a reclamar su realización efectiva ante quienes lo prestan.

Continuidad:

Absoluta tener agua corriente, por ejemplo.

Relativa no se puede tener un colectivo esperando a cada uno en su parada.

Regularidad. Se respeta el ordenamiento jurídico, las reglas de prestación.

Igualdad: igualdad de trato.

Calidad y eficiencia.

Actividades de interés general/ de interés público.

No están calificadas como servicio público.

No tienen publicatio.

No hay titularidad estatal.

No hay régimen de derecho público desde el punto de vista de los caracteres.

Sin embargo, si es una actividad fuertemente regulada por el Estado. Pero NO son servicios públicos. Son actividades fuertemente reguladas por el Estado justamente porque son de interés general.

Por ej.: entidad financiera; actividades bancarias; medios de comunicación.

Clasificación.

Servicio público propio.

Tienen publicatio.

Publicación de la actividad.

Es de titularidad estatal (aunque haya cedido la prestación).

Régimen de derecho público. Cumplir con 5 caracteres (ya mencionados previamente).

Servicio público impropio.

Son servicios públicos, pero con excepciones.

No fueron titularizados por el Estado. Es brindado por particulares. No hubo publicatio.

No son de titularidad estatal.

Los brinda el particular a través de las licencias o permisos.

Sin embargo, si hay un régimen público. A los particulares se les exige cumplir con estos caracteres.

Por ej.: taxis; farmacias.

Meramente locales: su regulación pasa por las autoridades locales. Por ej.: cloacas; colectivos.

Interjurisdiccionales: su regulación pasa por las autoridades federales,

nacionales. Por ej.: telecomunicaciones.

Fallo “Davaro” (1992).

Fueros de competencia federal:

• Fuero civil y comercial federal. Conflictos por la facturación (si me facturo bien o mal).

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• Fuero contencioso administrativo. Cuestionamiento sobre la fijación del precio.

Esenciales: agua; electricidad.

No esenciales: bibliotecas; teatros; museos.

Contractual: el usuario decide si lo usa o no.

Reglamentario: usuario debe tomar el servicio, aunque no quiera, porque está

en juego el interés público (por ej.: alumbrado, barrido y limpieza).

Tarifa.

Es el precio que debe pagar el usuario por el servicio prestado.

Según la Corte, el Poder Ejecutivo puede fijar y modificar el cuadro de tarifas y, a su vez, el Poder Judicial debe controlar su legitimidad.

Precio regulado. Debe cubrir los costos y generar una ganancia razonable.

Rescate y reversión de bienes.

Rescate: el Estado interrumpe la concesión, antes de que se cumpla el plazo establecido, y retoma para si la prestación del servicio.

Reversión de bienes: cuando el Estado otorga la concesión, la pone a disposición del concesionario. Cuando la concesión termine eso tiene que volver al Estado, si es que no los vendió.

¡Es importante aclarar que la salud y educación no son servicios públicos!

Jurisprudencia

Fallo “Davaro” (1992).

Fallo “Maruba” (1998).

Fallo “Litoral” (1998).

Poder de Policía

Es un medio de intervención administrativa.

El poder de ordenación y regulación estatal.

Potestad estatal de reglamentar los derechos individuales. Nadie tiene derechos absolutos; ningún derecho es absoluto, todos son relativos.

Es una herramienta del Estado.

Las herramientas del Estado pueden ser: positivas (servicio público y fomento) o restrictivas (poder de policía).

CN, arts. 14 & 28.

Antes de la reforma, el poder de policía no aparecía explícitamente en la CN, sino que se tomaba de la jurisprudencia de EE. UU. (1853).

Primer caso en Argentina: 1869.

Con la reforma del 94, el término “poder de policía” aparece dentro de las atribuciones del Congreso; art. 75, inc. 30.

Concepto: es la facultad que emana del órgano legislativo (en principio) en determinadas materias o con determinados objetivos, con la finalidad del bienestar general (finalidad pública). Pudiendo, de tal forma, restringir o limitar los derechos

individuales que surgen de la CN, tratados y leyes. Siempre que, este bienestar general indique que es necesaria esa limitación. Este es la definición de la cátedra, existen varias posturas al respecto.

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Es necesario abordar el examen de las técnicas de limitación de los derechos privados por causa de interés público, cuya subsistencia (con los límites y garantías del caso) resulta fundamental, en determinadas ocasiones, para asegurar la plena compatibilidad entre el ejercicio de los derechos personales o individuales y el bien común.

Finalidad: bienestar general.

Solo la ley puede reglamentar los derechos individuales. Debe cumplir con los requisitos de “ley” (impersonal, general, abstracta, objetiva, etc.).

Ningún derecho es absoluto; todos pueden ser limitados. La limitación debe ser justificada y debe ser el medio idóneo. Las medidas del poder de policía tienen que ser proporcionables y razonables.

El objetivo DEBE ser: el bienestar general o un interés público.

Proceso del poder de policía internacionalmente:

Aparece en Francia S. XV (antes ni siquiera existía el término “policía”).

Revolución francesa (1789).

Aparecen los Estados de liberalismo clásico.

El Estado solo podía limitar los derechos individuales por razones de seguridad, salubridad o moralidad pública. La doctrina de EE. UU. le agrega “bienestar general”.

Cabe resaltar que el “poder de policía” no es lo mismo que la “actividad que ejerce la policía”. Esta última es la función que ejerce, que ejecuta, ese poder de policía.

Criterios:

Criterio restringido (o europeo): el poder de policía solo se puede ejercer por seguridad, salubridad o moralidad pública.

Criterio amplio (o americano): el poder de policía se puede extender a cuestiones económicas y cuestiones de emergencia.

Proceso del poder de policía localmente, en Arg.:

1° etapa.

Visión de un liberalismo clásico, influencia del derecho liberal. Concepción del poder de policía restringido.

Fallo “Plaza de Toros” (1869). Teoría del liberalismo clásico vigente. La CSJN resuelve aplicando el criterio restringido (seguridad; salubridad; moralidad pública).

• Sumario: es incompetente la justicia federal para obligar a una provincia, que ha prohibido la corrida de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo.

• Se había impugnado una ley que prohibía la corrida de toros. La CSJN dijo que el objeto del poder de policía incluía proteger la seguridad, salubridad y moralidad.

Fallo “Saladeristas de Barracas” / “Saladeristas Potesta” (1887). CSJN: “ninguno puede tener un derecho adquirido que comprometa la salud pública y esparcir la avecindad a la muerte”. “Los derechos que tenemos están sujetos a restricciones, limitaciones, exigidos por el interés público”.

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• Se impugnó una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la salud de los vecinos. La CSJN dijo que la ley no afecta el derecho de propiedad y de trabajar porque no son absolutos y están sujetos al derecho público; y, en este caso, se afecta la salud pública.

2° etapa.

Ligada a gobiernos sociales. Más derechos sociales. Ampliación del poder de policía.

Imposición de cargas sociales y económicas.

Fallo “Ercolano” (1922). Primera vez que la CORTE habla del “poder de policía”. CSJN: “cuanto mayor sea el interés público por aquello que constituye el objeto de monopolio, más fuerte puede ser la presión económica.

• Sumario: ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto, habiendo confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los derechos que ella reconoce.

• Se dicta una ley de emergencia que congelaba los alquileres por 2 años.

• CSJN: hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de policía para proteger los intereses de la comunidad y siempre que sea por un tiempo y no a perpetuidad.

• Razones de bienestar general.

• Se ingresa al constitucionalismo social y al poder de policía de emergencia.

Fallo “Avico c/ de la Pesa” (1934).

• Se crea una ley que fija un tope a los intereses de las hipotecas.

• La CSJN dijo que la ley era válida porque tiene un fin social. Cuando hay gravedad institucional o crisis se pueden aplicar las leyes nuevas a derechos adquiridos en salvaguarda del interés público.

• Se ingresa al constitucionalismo social y al poder de policía de emergencia.

Fallo “Cine Callao” (1960). Se aplica el poder amplio de policía.

• Ante la crisis laboral se exigió a las salas de cina que presentaran entre cada película un espectáculo de teatro en vivo.

• El poder de policía amplía su objeto a la promoción y defensa de los intereses económicos de la comunidad.

• CSJN: el poder de policía puede dictar leyes con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación.

3° etapa.

Se vincula el poder de policía de emergencia.

Fallo “Peralta” (1990). Critica a un DNU.

• Plan Bonex.

• Peralta vio afectado su derecho de propiedad ante este DNU. Interpuso acción de amparo, pidiendo inconstitucionalidad.

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• La CSJN enumera requisitos en el considerando 40:

Que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el

deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.

Que la finalidad sea proteger a la sociedad y no a determinados

individuos.

Moratoria razonable.

Duración temporal y limitada.

• Intervención estatal por razones de emergencia económica nacional.

• CSJN: “el silencio del Congreso es la ratificación tácita del decreto.”

Fallo “Bustos” (2004).

Competencia del poder de policía.

Principio general: el poder de policía está en manos de las provincias. Poder reservado de las provincias; no delegado; CN, art. 121.

“Poder de policía” y “policía administrativa” NO son lo mismo.

Fomento

Es otro método de intervención administrativa.

Es la promoción de actividades de interés colectivo.

Definición: es la actividad administrativa cuyo fin es proteger (sin coacción) y promover las actividades de los particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente las necesidades de orden público. Es un estímulo del Estado para que realicen dichas actividades comerciales o industriales. Tiene los mismos objetivos que el poder de policía, pero en este caso se usa la persuasión, no la coacción.

Concepto.

Son prestaciones positivas del estado (así como los servicios públicos).

Medidas, incentivos, que da el Estado con el objeto de proveer o ayudar a un grupo particular con el beneficio a la comunidad entera.

No usan ningún tipo de coacción (fuerza, policía).

No crean ningún servicio público.

Por ej.:

Directos: premios; prestamos; subsidios; garantías; seguros.

Indirectos: extensiones impositivas o de algún tipo de carga fiscal.

Formas de aplicar el fomento (a través de):

Promoción a través del dictado de leyes.

Subvención Subsidios económicos y sociales.

Constitución de fondos fiduciarios Transferencia en fideicomiso.

Inversiones extranjeras para producir.

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BOLILLA IX

ACTO ADMINISTRATIVO

L. 19549: Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Concepto.

Es la herramienta que tiene la administración para expresar su voluntad.

Definición (Cassagne): declaración emitida por un órgano o ente estatal, o bien por un ente público no estatal, en ejercicio de la función administrativa; conforme a un régimen jurídico exorbitante y que produce efectos jurídicos diferentes e inmediatos respecto de 3ros.

Declaración.

Es una decisión de la administración.

Existe un proceso intelectual del órgano administrativo.

Manifestación de la voluntad.

Es un acto jurídico voluntario.

Forma: ESCRITA o verbal.

LPA, art. 10 Regula los casos de silencio.

Hechos vs actos.

Diferenciar; no desde el derecho civil (hecho jurídico vs acto jurídico), sino desde los efectos que producen.

Hay hechos y actos que producen efectos jurídicos y hay otros que no.

Hechos: son comportamientos materiales del órgano que está representando la voluntad de la administración, o, también, comportamientos de la naturaleza. No vamos a analizar los hechos.

Tampoco vamos a analizar los actos sin relevancia jurídica. Solo analizamos ACTOS CON EFECTOS JURIDICOS.

Entes públicos no estatales. Entes privados que reciben la transferencia de una porción de la función administrativa. Hay función administrativa en los 3 poderes.

Régimen exorbitante.

Tener prerrogativas y garantías de la administración.

Se halla constituido por un conjunto de garantías o poderes jurídicos que el ordenamiento le concede al particular o al administrado como un modo de armonizar el bien común con el interés privado y compensar así los poderes jurídicos atribuidos.

Dentro del régimen exorbitante, como potestad del Estado, se presumen legítimos los actos administrativos. No hay que recurrir a un juez, por el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de 3ros. Es la diferencia entre acto administrativo y el resto de los actos de la administración. Los actos administrativos no son para consumo interno.

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Acto administrativo: produce efectos externos (a terceros).

Acto de la administración: produce efectos internos.

Vías de hecho; LPA (art. 9)

Supuestos de vías de hecho: incs. A & B.

Son abstenciones de la administración.

El concepto de vía de hecho administrativa pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que, sin alcanzar a configurar una declaración, implican una grosera o grave violación del ordenamiento jurídico.

Comportamientos materiales = decisiones estatales sin exteriorización previa de voluntad.

Desconocen derechos o garantías constitucionales.

No gozan de las presunciones propias de los actos administrativos.

Por ej.: el Estado resuelve demoler un edificio de modo ilegítimo porque el edificio no amenaza ruina.

Inactividad administrativa; LPA (art. 10)

Silencio negativo: es el silencio como negación a lo requerido.

Si hay silencio cuando las pretensiones requieren un pronunciamiento concreto se interpreta como negativa, en sentido negativo.

Silencio positivo: es el silencio como afirmación a lo requerido.

Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio como afirmativa, en sentido positivo.

Caracteres: irrenunciable; expreso; indelegable; obligatorio; ejercido por autoridad competente.

Los 7 elementos esenciales del acto administrativo; LPA (arts. 7 & 8)

Competencia (art. 7, inc. A)

Ser dictado por autoridad competente.

Es la atribución funcional (aptitud legal) que se le da a un órgano o autoridad para crear actos administrativos.

Es normativa (surge de una norma), es irrenunciable, inderogable e improrrogable. Salvo: delegación y avocación.

Causa (art. 7, inc. B)

Son los hechos y el derecho que justifican el dictado del acto.

Antecedentes de hecho y derecho.

Justificación de PORQUÉ se dicta el acto.

Objeto (art. 7, inc. C)

Es el contenido del acto. Lo que el acto decide, certifica u opina.

Debe ser lícito y cierto.

Debe ser física y jurídicamente posible.

Debe ser determinado o susceptible de determinación.

Debe tratarse todo lo planteado, todas las cuestiones debatidas.

Procedimiento (art. 7, inc. D)

Procedimientos previos al acto que deben ser cumplidos.

DERECHO ADMINISTRATIVO (1° PARCIAL)

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Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.

Que no sea vinculante no quiere decir que no sea obligatorio.

Pasos previos = “procedimiento”; pasos posteriores = “forma”.

Finalidad (art. 7, inc. F)

NO es lo que el acto resuelve; eso es el objeto.

Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor. El acto debe cumplir con el fin que prevén las normas.

Es el bien jurídico perseguido con el dictado del acto. Es el resultado previsto legalmente como el correspondiente al tipo de acto dictado.

El fin del acto estatal debe ser siempre público, su contenido de carácter general y abstracto.

Hay que pensar: ¿Para qué se le otorgó al órgano administrativo esta competencia? ¿Cuál era la finalidad de la norma atributiva de competencia? Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad (la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos).

El acto no puede perseguir otra finalidad directa o encubierta que el interés público que prescriba la norma.

Motivación (art. 7, inc. E)

Motivo para emitir el acto.

Deberá ser motivado, EXPRESÁNDOSE EN FORMA CONCRETA LAS RAZONES QUE INDUCEN A EMITIR EL ACTO, consignando, además, los recaudos indicados en la “causa” del presente artículo.

Es la exteriorización de la causa (expresar cuales son los hechos y el derecho que originaron el acto).

Se halla contenida dentro de los considerandos.

Forma (art. 8)

Como expresamos la voluntad. Declaración.

Es el modo o manera de producirse esa exteriorización.

En principio es expresa y por escrito.

Lugar, fecha, firmas, etc.

Cualquier forma distinta solo excepciones.

La falta de alguno de estos elementos impacta en la validez del acto.

La voluntad no es un elemento. Es un presupuesto de existencia del acto.

Elementos accidentales, no esenciales

Plazo: donde el acto comienza o termina de producir sus efectos.

Condición: acontecimiento futuro e incierto que subordina la aplicación o terminación de sus efectos.

Modo: carga u obligación q se le impone al particular, q la administración puede discrecionalmente incluir o no.

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Vicios del acto administrativo; LPA (arts. 14 & 15)

Vicios que pueden sufrir los elementos esenciales del acto.

Voluntad (art. 14, inc. A)

La voluntad es un presupuesto del acto y no un elemento de éste.

No es un elemento esencial, pero si está viciada impacta en otros elementos.

Competencia (art. 14, inc. B)

El vicio a la competencia es llamado “exceso de poder”. Justamente porque la competencia es ejercida por alguien incompetente.

La incompetencia puede darse en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado.

Causa (art. 14, inc. B)

Falta de causa (inexistente) o falsa causa.

Cuando hay antecedentes de hecho o derecho que son inexistentes o falsos.

Balbín: hay vicio en la causa cuando la norma no existe. Cuando es falsa; cuando está derogada; etc. Falta la norma, no hay tal norma, no existe.

Objeto (art. 14, inc. B)

Este vicio es llamado “violación de la ley aplicable”.

Cuando el objeto no es posible, lícito, cierto, etc.

Balbín: hay vicio en el objeto cuando hay una contradicción entre la decisión administrativa y la norma vigente. La norma existe y la administración toma decisiones incongruentes. Hay existencia de tal norma pero la misma se incumple.

Forma (art. 14, inc. B)

Vicio en las formas esenciales.

En principio debe ser expreso, por escrito, firmado, con especificación de lugar, fecha, etc.

Procedimiento

La LPA no lo menciona expresamente entre las nulidades del acto (art. 14).

Procedimientos previos exigidos.

Motivación

La LPA no lo menciona expresamente entre las nulidades del acto (art. 14).

El acto es nulo si no establece los motivos o lo hace de modo insuficiente, irracional, discriminatorio o desproporcionado.

Cuando el Estado no dice cuáles son las razones.

Finalidad (art. 14, inc. B)

Se denomina “desviación de poder”. Puede tener distintos beneficiarios.

En la finalidad debe cumplirse con el fin para el cual se otorgó la competencia.

Violación en la finalidad que inspiro su dictado.

El acto es nulo cuando persigue fines privados u otros fines públicos.

Es uno de los vicios más difíciles de probar.

No está a la vista. No alcanza con leer el acto. Es fruto de toda una investigación.

Cada vicio da lugar a un tipo de nulidad.

Régimen de nulidades; LPA (arts. 11 – 18)

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Validez y eficacia (art. 11)

En sentido más limitado la EFICACIA se suele referir al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce esos efectos.

En cuanto a la VALIDEZ, los actos se presumen válidos desde el momento en que se dictan.

Si el acto tiene validez Y eficacia estamos frente a un acto perfecto. En cambio, el acto es imperfecto cuando no cumple con los requisitos de validez O eficacia.

Publicidad y notificación (art. 11)

Publicidad: es la regla en materia de reglamentos y es la transcripción del acto en el boletín oficial o en cualquier otro boletín público del estado.

Notificación: es el efectivo y cierto conocimiento del acto por parte del particular (es propia de los actos de alcance individual). La regla es la notificación personal y fehaciente, sistema opuesto al de la notificación ficta o presunta, que rige en el derecho procesal.

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12)

El acto emanado de autoridad administrativa se presume legítimo.

La ejecutoriedad es la facultad de la administración de disponer que se realice o cumpla con el acto por sus propios medios, sin intervención de un juez, para que su actividad sea eficaz.

Retroactividad del acto (art. 13)

El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

Las nulidades relativas y absolutas no tienen las mismas características que en derecho civil. Son los mismos términos que tienen diferente uso.

Nulidades absolutas (art. 14)

Un acto administrativo tiene nulidad absoluta cuando carece de 1+ elemento esencial o cuando este(n) gravemente viciado(s). Elemento esencial ausente o gravemente viciado.

El acto puede ser revocado de oficio por la administración pública, excepto que estuviere firme, consentido y haya generado derechos subjetivos que se estén

cumpliendo, en cuyo caso solo resultará procedente su declaración en sede judicial. Aquí la nulidad deriva de un vicio en los elementos esenciales del acto administrativo, que lesionan el orden o interés público.

Pasa a ser un ACTO NULO en derecho administrativo se denomina: ACTO IRREGULAR.

Nulidades relativas (art. 15)

El vicio que adolece al acto es de carácter leve y no manifiesto.

Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

Las nulidades relativas hacen al acto administrativo un ACTO ANULABLE.

ACTOS REGULARES: tanto los actos que tienen nulidad relativa (anulables) como los actos válidos.

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Revocación del acto administrativo

La revocación es un modo de extinción del acto administrativo dispuesto por el propio Poder Ejecutivo ante sí mismo, sin intervención del juez, y por razones de legitimidad u oportunidad.

Cosa juzgada administrativa Los actos que crearon derechos subjetivos no pueden ser revocados por el propio Poder Ejecutivo, sino que debe recurrirse ante el juez en garantía de los titulares de esos derechos.

Revocación del acto nulo (art. 17)

“El acto administrativo […] DEBE ser revocado o sustituido”.

Actos nulos, irregulares.

Acción de lesividad para impedir la subsistencia de un acto administrativo que estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos.

Revocación del acto regular (art. 18)

Actos regulares: nulidad relativa, anulables o actos válidos.

Notificación del acto:

• No hace a la validez sino a la eficacia.

• Si no es notificado, el acto es válido pero ineficaz.

• Pasa lo mismo con la publicatio.

• Herramientas para la eficacia: notificación y publicación (se necesitan ambas).

El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

• Excepciones: Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Revocación de los actos por oportunidad, mérito o conveniencia

El Ejecutivo puede en cualquier momento, más allá de la notificación del acto o el cumplimiento de los derechos subjetivos, revocar y extinguir sus propios actos ante sí por razones de inoportunidad.

Si extingue derechos subjetivos debe necesariamente indemnizar.

Subsanación de la invalidez de un acto; LPA (arts. 19 & 20)

El acto administrativo anulable de nulidad relativa y el acto nulo de nulidad absoluta puede ser objeto de saneamiento o conversión.

Saneamiento (art. 19)

Facultad que tiene la administración para arreglar, subsanar o corregir el vicio que genera un acto.

El acto anulable puede ser saneado mediante ratificación o confirmación.

Ratificación (inc. A)

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Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación (inc. B)

Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.

Por confirmación del acto se entiende aquella especie de saneamiento por la cual la administración o el administrado proceden a subsanar el vicio que lo afecta.

Conversión (art. 20) Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a través del cual se declara la voluntad de APROVECHAR LOS ELEMENTOS VÁLIDOS que contenía el acto viciado, integrándolos en otro acto distinto y extinguiendo los elementos y cláusulas afectados de invalidez.

Caducidad y Revisión; LPA (arts. 21 & 22)

Caducidad (art. 21): La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

Revisión (art. 22) Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme únicamente en los casos que enumera la ley (LPA) en el presente artículo.

Otros actos de la administración

Actos interorgánicos:

La actividad interorgánica es aquella que vincula dos o más órganos de la administración integrantes de una misma persona pública estatal.

Lo esencial del acto interorgánico es que no produce efectos jurídicos directos con respecto a los administrados.

Opera sólo en el plano interno de la persona pública estatal.

No hay efectos a terceros.

Las relaciones interorgánicas a que dan origen los actos internos de la administración; se clasifican en:

de colaboración (ej. propuesta);

de conflicto (ej. cuestiones de competencia);

de jerarquía (ej. circulares e instrucciones);

consultivas (ej. dictamen);

de control.

Particularidades:

No existe el régimen exorbitante.

No produce efectos directos respecto de los administrados.

No rige en toda su dimensión el carácter de ejecutoriedad.

No se aplica el principio de la estabilidad del acto administrativo.

En principio, son irrenunciables.

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No son susceptibles de impugnación (salvo conflictos de competencia, actos de control y actos que afectan los derechos de los agentes públicos).

Actos interadministrativos:

Aquella que vincula a dos o más personas públicas estatales.

Si hay conflicto entre dos personas públicas lo resuelve la procuración del tesoro.

No generan efectos jurídicos directos frente a los administrados.

No hay un régimen exorbitante.

Actos institucionales:

No produce efectos jurídicos directos en la esfera jurídica de los particulares o administrados.

Opera consecuencias respecto de los órganos del Estado (por ej.: apertura de sesiones del Congreso, intervención federal a las provincias, estado de sitio).

Actos de objeto privado:

Son actos con objeto del derecho privado que dicta la administración.

También llamados “actos civiles de la administración”.

Consecuencias:

Su régimen jurídico excluye las prerrogativas del poder público que traduce la supremacía estatal.

El objeto del acto se encuentra sometido al derecho privado y a la competencia del derecho público.

La forma y el fin inmediato que persigue el acto se halla regido por el derecho privado sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo a texto expreso.

Actos jurisdiccionales.

Jurisprudencia

Fallo “Hochbaum” (1970).

Fallo “Almagro” (1998).

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