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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Ramos Gala - 2023)  |  Derecho  |  UBA
Temas:
- Acto administrativo
- Contratos administrativos
- Responsabilidad del Estado
- Las situaciones jurídicas subjetivas
- El procedimiento administrativo
- Proceso contencioso administrativo

Acto administrativo: vendría a ser el cómo el Estado expresa las decisiones que toma en función de la administración. Como definición, decimos que acto administrativo es aquella declaración unilateral de alcance particular y formal hecha por el Estado, en ejercicio de funciones administrativas, la cual produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros; el mismo es unilateral puesto que a fin de producir los efectos propios no requiere el consentimiento del tercero, a su vez el mismo produce efectos jurídicos directos e inmediatos puesto que sus efectos se producen una vez se dicta el acto, el mismo no se detiene en otros actos intermedios.
La ley 19.549, también denominada ley de procedimientos administrativos, nos da los requisitos del mismo en los artículos 7 y 8:
- Artículo 7:
A) ser dictado por autoridad competente. La competencia como tal implica la aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir así con sus fines. La misma resulta, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados.
B) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Estos son como tal hechos y derechos que le dan sustento al acto estatal. Se precisa lo que es el antecedente fáctico, siendo aquel que tuvo en cuenta el órgano, y también el antecedente de hecho, que sería la ley misma (caso del policía que se ausenta en su trabajo).
C) el objeto, el cual debe ser cierto y física y jurídicamente posible. El objeto es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser determinado y materialmente posible. Esto guarda relación con el objeto del derecho civil, es decir el posible, considerado un objeto legítimo.
D) antes de su emisión, se deben cumplir los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, también se consideran esenciales los dictámenes provenientes de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Efectivamente, previo a dictarse tal acto, el mismo debe cumplir punto por punto lo que dice la normativa; asi mismo, si bien los dictámenes jurídicos no son vinculantes, en el caso de que el acto administrativo no siga el camino dictado por estos, deberá dar motivos de tal accionar. Si el acto administrativo no pasa por los dictámenes jurídicos, se considerará nulo.
E) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, en conjunto con los hechos y antecedentes que le sirvan de causa. La motivación es la expresión de la causa, esto permite que el particular controle o cuestione la decisión de la administración.

F) se tendrá que cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas del acto deberán ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. La finalidad como tal será lo que el acto administrativo va a resolver, la misma no puede esconder otros fines, y además debe haber una proporcionalidad entre medios y fines.
- Artículo 8: referido a forma, el acto administrativo se manifestará de forma expresa y por escrito; la misma indicará el lugar y fecha en que se lo dicta sumado a la firma de la autoridad que lo emite; sólo de manera excepcional y si las circunstancias lo permitieran se podrá utilizar una forma distinta a la mencionada. En el caso de la firma electrónica, la misma es válida siempre y cuando surja quien es la autoridad que está dictando tal acto administrativo, sumado a la fecha y el lugar.
Cualquier elemento que se encuentre ausente, va a implicar la nulidad absoluta del acto, salvo el elemento de la competencia cuando nos encontremos frente a un vicio en razón del grado. El vicio en la competencia en razón del grado implica cuando un órgano realiza un acto que no le corresponde, el mismo es subsanable si el órgano competente ratifica el acto.
Los actos de la administración van a gozar de dos presunciones por el artículo 12:
- Presunción de legitimidad: en el marco del derecho público, la ley nos menciona que todo acto administrativo es legítimo, por tanto el Estado o quien intente valerse de él, no debe probar su validez porque el acto es por sí mismo válido. Claro que esto es iuris tantum, osea que admite prueba en contrario. Que algo sea legítimo implica que no es contrario a la norma.
- Presunción de ejecutoriedad: esta presunción implica que el Estado puede hacerlo cumplir aun contra la voluntad del destinatario y sin intervención judicial. En principio, los actos administrativos tienen fuerza ejecutoria, pero se establecen dos excepciones: cuando la ley dispusiese otro criterio; o cuando la naturaleza del acto exigiere la intervención judicial.
La carga de la prueba, va a ir por la parte que más poderosa se impone, el que mejor posicionado está, claramente en este caso será el Estado. La eficacia tiene que ver con la efectividad de la decisión, no con la validez, es decir que la notificación lo hace eficaz, mas no válido.
Las nulidades se van a ocasionar cuando un acto tenga un vicio en sus elementos, podemos distinguir entre nulidades absolutas y relativas. Así mismo, podemos distinguir entre la revocación del acto regular y del acto nulo irregular:
- Acto regular: es aquel acto anulable de nulidad relativa. En el caso de que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a título precario. También puede ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. Artículo 18. A título precario significa que desde el comienzo se establece que era condicional.
- Acto nulo irregular: es aquel acto administrativo afectado de nulidad absoluta, el mismo debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en una sede

administrativa. En el caso de que el acto hubiera generado prestaciones que estuvieran en vías de cumplimiento, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Artículo 17.
Acá vemos dos situaciones: cuando hablamos de REVOCAR, el titular sería la administración. Cuando hablamos de NULIDAD, el titular sería el Poder Judicial, puesto que esto va en conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional.

Contratos administrativos: la definición va a ser la misma del Código Civil y Comercial, es decir contrato es aquel acto jurídico en donde dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La diferencia va a radicar en que en el derecho privado, las partes como tal son iguales, en cambio en el derecho público no, ya que encontramos que el Estado es más poderoso que el particular. Otra diferencia muy notable que podemos encontrar en el marco de los contratos administrativos es lo que se denominan “cláusulas exorbitantes”, siendo aquellas cláusulas fuera de la órbita del derecho privado, en donde si las intentamos aplicar a este último mencionado las mismas serían inusuales o incluso ilícitas. Hay que recordar que uno de los caracteres del derecho administrativo es que es local, por ende no es lo mismo un contrato que hace el Estado federal que un contrato que ejecuta un Estado provincial.
Las principales cláusulas exorbitantes son:
- Interpretación unilateral: es el Estado el que decide cómo interpretar el contrato y hace valer su criterio. La duda como tal es fatal para el particular.
- Modificación unilateral: el Estado puede cambiar a su voluntad el contrato, pero siempre debe estar motivado.
- Dirección del contrato: es el Estado quien dirige lo que es el contrato en el trámite de ejecución del acuerdo.
- Aplicación de sanciones: el Estado tiene la facultad de aplicar sanciones sobre el contratista por sus incumplimientos.
- Rescisión: el Estado puede rescindir sin la necesidad de ir por vía judicial.
- Revocación unilateral: el Estado puede revocar unilateralmente por razones de interés público (osea teniendo en cuenta el mérito, oportunidad y conveniencia), y sin intervención judicial.
- Excepción de cumplimiento: en aquel caso en donde el Estado no cumpla, el particular deberá cumplir igualmente.
Para definir el contrato administrativo como concepto, precisamos ver las siguientes posturas:
- La Corte sostuvo en el fallo YPF de 1992 que si bien la noción de contrato es única, común tanto al derecho público como al derecho privado, ya que en ambos casos encontramos un acuerdo de voluntades generadoras de situaciones jurídicas subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente. Por lo cual si bien reconoce una base común, los separa.
- En el fallo Cinplast, la Corte define al contrato administrativo a aquel en donde una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, donde su objeto se constituye por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado. Osea que reconoce los siguientes elementos: sujeto, objeto y fin y el marco jurídico.
- Para Balbin, tanto el objeto (osea el ejercicio de funciones administrativas) como el fin colectivo o público son irrelevantes para el concepto puesto que el Estado

siempre cumple ese objeto y persigue esos fines; y el régimen jurídico, osea las cláusulas exorbitantes son el consecuente, no el antecedente, por lo cual el único elemento que tenemos que tomar en cuenta sería el sujeto. Aclarando esto, el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El camino sería entonces el carril subjetivo.
Encontramos que las cláusulas exorbitantes, aquellas cuya definición implica que son ilícitas o ilegítimas en el derecho privado, pero habilitadas para el derecho público, pueden ser tanto expresas como implícitas. Vamos a hablar específicamente de las cláusulas exorbitantes implícitas, puesto que es donde más vamos a tener que analizar: para deducir razonablemente las potestades implícitas, primero debemos identificar cual es la disposición que prevé en términos literales potestades expresas; en segundo lugar debemos ver si las potestades implícitas cumple con el siguiente test, el órgano competente sólo puede ejercer sus facultades expresas si el ordenamiento reconoce esas potestades implícitas; y tercero, en caso de duda, se debe rechazar el reconocimiento de las facultades implícitas. Entonces tenemos una interpretación restrictiva, en donde se van a reconocer las potestades implícitas si las mismas son necesarias para ejercer las potestades expresas.
Podemos encontrar los siguientes principios para los contratos administrativos:
- Interés público, es decir la razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación: las contrataciones estatales como tal deben ser razonables y eficientes, en el sentido en que se deben obtener los mejores bienes, obras y servicios, al menor costo posible, o vender al mejor postor, y alcanzar los resultados requeridos por la sociedad en tiempo y forma.
- La sustentabilidad y la protección de los derechos sociales y los nuevos derechos: se refiere a aquellas cláusulas las cuales tienen la finalidad de fomentar o promover el bienestar social, el mejor impacto al medio ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, entre otros.
- La concurrencia: radica en que la Administración tiene el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, puesto que así el Estado puede contratar en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer.
- La igualdad y no discriminacion: implica la real competencia de precios, puesto que esto se consigue colocando a los oferentes en un pie de igualdad, evitando toda discriminacion o tolerancias que favorezcan a unos y perjudiquen a otros. Esto se extiende no solo a la etapa de selección, sino también a la etapa de ejecución del contrato.
- La publicidad: implica el acceso a la información para los interesados acerca de la licitación. Es un fundamento de raíz constitucional, puesto que implica la publicidad de los actos del Estado, que da una sensación de, tal como dice el siguiente principio, transparencia.
- La transparencia: va de la mano con la publicidad, puesto que todo lo que es público es transparente, y al ser transparente el mismo puede ser controlado más ampliamente.
- La participación, el control y la responsabilidad de los agentes públicos: implica que las contrataciones públicas deben apoyarse en la participación real y efectiva de la comunidad, lo que posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas. Es propio del Estado democratico de derecho, implica que el administrado pueda tener un espacio de intercambio con el derecho administrativo y haya una respuesta.

Respecto al régimen jurídico de los contratos, recordemos que el derecho administrativo es local, por lo cual no es lo mismo un régimen jurídico laboral de la Nación que uno provincial. Vamos a tener un régimen general, el cual sería el decreto delegado 1023/2001, el mismo está complementado por: el decreto reglamentario 1036/2016, el manual de procedimientos 62-E/2016 y la disposición 63/2016 sobre el pliego de bases y condiciones generales.
También tenemos ciertos regimenes especificos:
- la ley 13.064 de obras públicas.
- la ley 17.520 sobre concesiones de obras públicas.
- la ley 22.460 de consultoría.
- la ley 25.164 de empleo público.
Cabe preguntarnos en donde se aplicaría la ley de procedimientos administrativos, como tal se aplicará directamente el título III, es decir: los requisitos o elementos del acto; de las nulidades; y los modos de extinción de los actos. El resto de la ley de procedimientos administrativos, según Balbin, se aplicará supletoriamente.
Elementos del contrato administrativo:
- Competencia y capacidad: precisamos ver la competencia del órgano estatal y la capacidad de las personas contratantes. En el caso del Estado, el órgano competente será la Oficina Nacional de Contrataciones o el Ministro de Modernización. En el caso de la persona contratante, su capacidad se regirá por el Código Civil y Comercial y se exige que la persona esté en la base de datos que lleve la Oficina Nacional de Contrataciones; las personas excluidas de ser contratadas se encuentran mencionadas en la ley:
A) personas físicas o jurídicas que hayan sido suspendidas o inhabilitadas en su carácter de contratistas del Estado.
B) agentes públicos o empresas que tengan una participación suficiente para formar la voluntad social, en razón de la incompatibilidad o conflicto de intereses.
C) los condenados por delitos dolosos, por un tiempo igual al doble de la condena.
D) personas procesadas por delitos contra la propiedad, la Administración, la fe pública y los delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la corrupción.
E) personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias o de previsión.
F) personas físicas o jurídicas que no hubieran rendido cuentas respecto de fondos públicos otorgados en concepto de subsidio.
- Objeto: implica la obtención de bienes, servicios y obras determinadas, con el menor costo y la mayor calidad posible. El objeto de los actos debe ser cierto y física y jurídicamente posible, además de determinado.
En esta parte de nos van a dividir las facultades y deberes de las dos partes:
A) del Estado: vamos a ver las siguientes facultades exorbitantes:
1) el mismo puede interpretar el contrato, resolver dudas y modificarlo por razones de interés público.
2) controla, dirige e inspecciona las contrataciones.
3) aumenta o disminuye hasta en un veinte por ciento el monto total del contrato.
4) impone penalidades.

5) ejecuta directamente el objeto del contrato y dispone de los bienes y medios contratantes, cuando el mismo no cumpla en un plazo razonable.
6) prorroga los contratos de suministro de cumplimiento sucesivo o prestación de servicios, siempre que esté previsto en el pliego de bases y condiciones.
7) decidir la caducidad, rescisión o resolución del contrato.
Como obligaciones, las mismas van a cambiar de contrato en contrato, por lo cual deberemos ver el contrato en específico, pero las más habituales consistirán en el pago del precio convenido y/o la entrega de cosas o bienes.
B) del particular: como facultades, el mismo tiene el derecho al cobro del precio convenido, y a la recomposición del contrato cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.
Por otro lado, el particular tendrá las siguientes obligaciones:
1) ejecutar el contrato por sí mismo, por lo cual el mismo no puede ceder o transferir el contrato, y sólo podrá subcontratar con autorización del órgano competente. A su vez el mismo si subcontrata, seguirá obligado solidariamente.
2) cumplir con las prestaciones en cualquier circunstancia, excepto en caso fortuito, fuerza mayor y actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o del Estado competente, y de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.
3) constituir las garantías de mantenimiento de oferta, de cumplimiento del contrato y de impugnación.
- Procedimiento contractual: es el conjunto de actos que constituyen el trámite de formación y perfeccionamiento del contrato:
1) Redacción de los pliegos: los pliegos son aquellos documentos que contienen las bases y condiciones del contrato y el tipo de selección del contratista. Se puede distinguir entre:
A) pliego general: es una resolución reglamentaria y complementaria del decreto reglamentario.
B) pliego particular: es el elaborado para cada procedimiento de selección, en particular por las unidades operativas de contratación de cada jurisdicción. Claramente, es un acto de alcance particular.
C) pliego técnico.
2) Procedimiento de selección: como regla general, la misma se hace por licitación pública o concurso público, pero por excepción puede ser hecha por medio de subasta pública, licitación o concurso abreviado privado y contratación directa. En la licitación o concurso, ambas se dirigen a una cantidad indeterminada de oferentes y la finalidad es la de adjudicar la mejor oferta; la diferencia entre licitación o concurso, implica que en la licitación el criterio de selección es el factor económico, en cambio en el concurso el criterio de selección es la capacidad técnica, científica o artística de los contratantes. El caso particular de la licitación o concurso abreviado privado, se va a dar en aquellas situaciones en donde el Estado llame a determinadas personas inscritas en la Oficina Nacional de Contrataciones, también se tomará en cuenta a aquellos que no siendo llamados, presenten sus ofertas.

Tanto en la licitación o concurso privado como en una contratación directa, se debe fundar el motivo de tal selección.
3) El llamado: implica que el órgano competente ya eligió el procedimiento de selección del contratante y aprobó los pliegos de bases y condiciones particulares, entonces su próximo paso es la convocación a los oferentes. El mismo debe ser publicado en el boletín oficial y medios electrónicos.
4) Presentación de las ofertas: se fija el día y las horas en la que los particulares deben presentar sus ofertas. Los mismos podrán hacer consultas respecto a lo pertinente al tema. Una vez que se presenta la oferta, no se pueden cambiar sus condiciones.
5) Apertura de las ofertas: es un acto público, del cual puede participar cualquiera que tenga interés en presenciar el acto.
6) La preadjudicación: se realiza un cuadro comparativo de las ofertas presentadas, las cuales se remitirán a la Comisión de Evaluación, para que las mismas dictaminen con carácter no vinculante la que ellas consideren la oferta más conveniente.
7) La adjudicación: se da cuando el órgano competente resuelve las impugnaciones presentadas contra la Comisión de Evaluación y adjudica el contrato de modo fundado y definitivo. Se llama al oferente seleccionado.
8) El perfeccionamiento del contrato: el contrato queda perfeccionado en el momento que se notifica la orden de compra o se suscribe el instrumento respectivo, en los plazos y modalidades que determine la reglamentación.
- Causa y motivación: la causa serán los antecedentes de hecho y de derecho, los antecedentes de hecho son la planificación o programación de la contratación y la previsión del gasto en el presupuesto estatal, mientras que los antecedentes de derecho serán el régimen jurídico, osea los principios generales, la ley, el decreto reglamentario, el Manual, los pliegos de condiciones generales, los pliegos de condiciones particulares y, en ciertos casos, el contrato en sí mismo o la orden de compra. La motivación por otro lado, es el fundar el porqué llevamos a cabo ese contrato.
- Finalidad: como ya vimos, la finalidad de los contratos administrativos debe ser es alcanzar los resultados requeridos por la sociedad. La finalidad siempre es abstracta, es lo que motiva esa actuación y lo que logra a través del objeto.
- Forma: a diferencia del derecho privado, en donde prima la autonomía de voluntad de las partes, en el derecho público los aspectos formales y de procedimiento son presupuestos esenciales para su validez. Por lo cual, el contratista estatal no puede desobedecer el incumplimiento de las formas contractuales, ya que tiene un deber de diligencia calificado.

Responsabilidad del Estado: en un primer momento, el Estado no era responsable patrimonialmente puesto que existía una imposibilidad de demandar al mismo.
La primera vez que el Estado respondió por su accionar fue en el antecedente “Devoto” de 1993, en donde se produce un incendio por culpa de dos agentes estatales. Hay dos personas distintas en este caso: el agente del Estado con su negligencia, y el Estado, en donde la culpa del agente se le imputa al Estado, es por esto que decimos que es subjetiva e indirecta, comprendida en la teoría del principal con el dependiente.
Balbin distingue dos etapas en este proceso, siendo la primera la personificación estatal, es aquel momento en donde el Estado Nacional adquiere carácter de persona jurídica, por lo

cual es un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; la segunda etapa sería la teoría del órgano, en donde sucede la imputación o traslado de las conductas de los agentes al propio Estado, siendo el último responsable por las acciones u omisiones de los agentes públicos.
Normas a tener en cuenta para la responsabilidad del Estado:
- Artículo 16 CN: establece el principio de igualdad, donde todas las personas son iguales ante la ley. Además la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas.
- Artículo 17 CN: establece la inviolabilidad de la propiedad privada. Así mismo, la expropiación es válida por causa de utilidad pública, pero debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
- Ley 26.994/2014: la ley de responsabilidad del Estado, la misma especifica el ámbito de aplicación, requisitos para la responsabilidad, eximentes de la responsabilidad, entre otras regulaciones. Si bien la ley dice que no se aplican las disposiciones del Código Civil y Comercial, Balbin menciona que se aplican algunas disposiciones no reguladas por analogía, tal como serían las omisiones del legislador federal.
- Ley 21.499: regula todo lo referido a la expropiación.
- Leyes de responsabilidad local: puesto que una de las características del derecho administrativo es lo local, precisamos hacer este distintivo.
La ley 26.944 establece las bases de la responsabilidad estatal, en su artículo 1 nos menciona que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, y en su artículo 2 nos menciona que son eximentes de responsabilidad del Estado el caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de la víctima o de un tercero por el cual el Estado no deba responder.
Vamos a tener tres tipos:
- Por actividad lícita: es propio del derecho público, ya que en contraparte, en el derecho privado nadie es responsable por el ejercicio regular de sus derechos. Aca vemos los daños por expropiación, ocupación temporanea de bienes y revocación de actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Como fundamentos tendremos los siguientes fallos:
1) Tejeduría Magallanes: la Corte sostuvo que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque esté inspirada en un propósito de interés colectivo, se constituye una causa eficiente de un perjuicio para los particulares, esos daños son responsabilidad del Estado por su obrar lícito. Los fundamentos de la Corte son el artículo 16 de la CN (la igualdad como base de las cargas públicas), el artículo 17 de la CN (el derecho de propiedad) y el artículo 28 de la CN (el principio de razonabilidad).
2) Columbia: la Corte agrega un requisito al daño, en donde el mismo haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho de otra manera, el daño debe lesionar un interés protegido por el derecho, en ausencia de este presupuesto no se puede sostener que se ha vulnerado un derecho jurídicamente protegido y que exista un daño resarcible por el Estado con fundamento en la inviolabilidad de la propiedad y de la igualdad ante la carga pública.
3) Mochi: la Corte hizo responsable al Estado por la conducta del personal policial el cual en un enfrentamiento con delincuentes, hirió a Mochi. Las conductas del personal policial deben ser enmarcadas en el ejercicio de su función específica, es decir, la de atender al servicio que beneficia a la colectividad, pero que como se produjo un daño al obrar de manera lícita,

agregando que Mochi no tiene el deber jurídico de soportar el daño, sería inadmisible el no reparar el daño cometido ya que excede la cuota normal de sacrificio.
El artículo 4 nos da los requisitos para la responsabilidad por actividad e inactividad ilegítima.
Para atribuirle responsabilidad al Estado, precisamos:
- un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. Balbin crítica esto puesto que para él, es suficiente con un daño cierto, actual o futuro, en términos de razonabilidad.
- imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal.
- relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño. Balbin crítica en este supuesto el hecho de que el carácter exclusivo, exculpa al Estado cuando interviene un tercero en el hecho dañoso o cuando cabe imputar también responsabilidad al damnificado.
- ausencia del deber jurídico de soportar el daño.
- sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Como vemos, el elemento que lo diferencia de la responsabilidad por actividad ilícita sería la “falta de servicio”. Cabe preguntarnos hasta qué punto llega la reparación de la responsabilidad del estado por su actividad lícita, la doctrina concluye que la reparación abarca el daño, mas no el lucro cesante, en caso de responsabilidad contractual por conductas licitas. En el fallo Malma, la Corte sostuvo que la indemnización no comprenderá los daños que sean consecuencias normales de la actividad lícita desarrollada, sólo comprende aquellos perjuicios que constituyen consecuencias anormales, es decir, que para el titular del derecho es un verdadero sacrificio desigual. El resto de los perjuicios, véase inversiones en publicidad por ejemplo, son riesgos propios del giro comercial, por lo cual no deben repararse. Se critica que la reparación no contenga el lucro cesante, puesto que deja al particular muy indefenso.
- Por actividad ilícita: su fundamento radica en el incumplimiento o cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones, osea los actos, hechos u omisiones del Estado realizados en violacion del derecho vigente. De aquí surge el concepto “falta de servicio”, el cual si bien no tiene una definición clara, podemos encontrar que la ley de responsabilidad del Estado la define como el requisito del deber estatal de reparar; también puede ser definida como las actividades inadecuadas desarrolladas por el Estado. Balbin critica este concepto, diciendo que se debe reemplazar por “incumplimiento de los deberes estatales”, siendo el deber y su incumplimiento el fundamento de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas.
Para responsabilizar al Estado, debe existir una acción u omisión. Si hablamos de una acción, el fundamento será el mandato jurídico de no hacer y su incumplimiento al hacerlo. Si hablamos de una omisión, el fundamento será el mandato jurídico de hacer, siempre que lo mismo sea expreso y determinado, y su incumplimiento al hacer.
El artículo 3 nos da los requisitos para la responsabilidad por actividad e inactividad ilegítima.
Para atribuirle responsabilidad al Estado, precisamos:
- Factor de imputación: se nos va a dividir en dos:

A) Teoría del órgano: nos menciona que no existen como tal dos voluntades, sino que las conductas de las personas físicas, son como tal conductas del Estado. Es por esto que decimos que la responsabilidad es directa. Fallo Vadell. Al Estado se le pueden imputar aquellas conductas de los agentes en ejercicio de sus funciones o en aparente ejercicio de las funciones, este último implica cuando por ejemplo el agente hace uso de los elementos propios de su cargo o funciones. En el fallo Deoca, se rechaza el reclamo puesto que para la Corte, al momento de los hechos el codemandado Paredes era un militar en situación de retiro, por lo cual no se encontraba en ejercicio de funciones estatales, ni siquiera de un modo aparente.
B) Titularidad o guarda de las cosas: el mismo se aplica por analogía ya que no se encuentra regulado. Son ejemplos los accidentes de tránsito por un vehículo de propiedad del Estado.
- Daño o lesión: el mismo debe ser cierto, actual o futuro, pero en ningún caso hipotético o meramente conjetural. En el fallo Serradilla, el actor demandó por resarcimiento de daños y perjuicios al Estado Nacional y a la provincia de Mendoza por extraviar su documento nacional de identidad, y por la consiguiente utilización de este documento por terceros no identificados para abrir dos cuentas corrientes bancarias con su nombre y apellido. La Corte en tal caso sostuvo que se requiere la comprobación de los daños causados, más no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado.
- Nexo causal: es la relación entre las conductas y el daño causado. Para verificar el nexo causal, vamos a utilizar la tesis de la causalidad adecuada o idóneos, la cual nos va a decir que la causa es el antecedente que según el curso natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado dañoso. Idóneo quiere decir que de modo irreversible y autónomo conduce al daño.
Se van a distinguir entre las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, las mismas corren por analogía del Código Civil y Comercial. Las inmediatas son las que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas. Las mediatas resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Las causales son aquellas mediatas que no pueden preverse.
Hecha esta distinción, cabe preguntarse cuáles son las consecuencias imputables al autor del hecho, Balbin menciona que las inmediatas y las mediatas previsibles; estas últimas son aquellas que nacen de otro acontecimiento entrelazado y que con la debida atención y conocimiento de las cosas hubieran podido ser evitadas.
Para cortar con el nexo causal, precisamos un caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien el Estado no deba responder. En el fallo Cohen por ejemplo, se rechazó el reclamo puesto que para la Corte no hubo un nexo causal entre la conducta estatal y el daño acaecido, ya que no ven como la supervisión y control hubieran podido evitar el daño, mencionando que una Provincia no podría materialmente controlar a todos los conductores o pilotos, ni podrían imaginar qué medidas de seguridad hubieran podido adoptar para evitar el daño.

- Factor de atribución: tiene su eje en la falta de servicio, el mismo será objetivo, tal y como se establece en el fallo Vadell. Que sea objetivo, implica que partimos del daño en sí mismo, sin importar cual es o ha sido la voluntad de las personas responsables, a diferencia del subjetivo que tiene su eje en la culpa o el dolo. Un argumento del porque es objetivo y no subjetivo, implica en la imposibilidad de individualizar a la persona física responsable y probar luego su culpabilidad; a veces es simple identificarlo, pero hay otras veces en que es completamente imposible. Para Balbin, no es claro que siempre el factor de atribución sea objetivo, sino que hay que hacer una especie de combinación entre objetivo y subjetivo dependiendo el caso; es decir, que el criterio subjetivo se complete con el factor objetivo.
Será objetivo en los siguientes casos:
1) cuando el deber estatal es claro y preciso.
2) cuando el Estado cause un daño por el riesgo o vicio de las cosas de su propiedad.
Será subjetivo en los siguientes casos:
1) cuando hablemos de la teoría general de la responsabilidad del Estado.
2) cuando el deber estatal sea inespecífico, entonces el operador deberá analizar si el Estado obró de modo diligente o negligente.
Ahora precisamos hablar de las omisiones, las cuales se configuran cuando el Estado incumple un deber normativo de hacer expreso y determinado; Balbin critica el hecho de que se exija un mandato de hacer expreso y determinado, puesto que para él, el Estado debiera responder siempre que (conforme al factor de atribución subjetivo) hubiese hecho un uso irregular de los medios y recursos que dispone. Por lo cual, exigir un mandato expreso y determinado implica un retroceso respecto del criterio de la Corte, en los fallos Zacarias, Mosca y Cohen, el tribunal estableció que el Estado debía responder según el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridad fijadas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles.
Explicación de algunos fallos:
1) Badin: los hechos fueron que en 1995, se produjo un incendio en la unidad penitenciaria de la localidad de Olmos, como consecuencia de esto murieron 35 reclusos internados en ese establecimiento. La Corte condenó al Estado provincial por la omisión del cumplimiento de sus deberes primarios y, en consecuencia, prestó el servicio penitenciario de modo irregular.
2) Zacarias: se define lo que es “falta de servicio”, el cual sería una violacion o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
3) Mosca: la Corte establece que se precisa distinguir entre las acciones de las omisiones, puesto que generalmente el Estado responde por las acciones, mas no por las omisiones. Los hechos fueron que el

actor demandó a la AFA, al Club Atlético Lanús y a la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por los simpatizantes del Club Lanús por arrojar objetos que le provocaron una herida en el ojo izquierdo, disminuyendo su visión. Aca la Corte distingue entre las omisiones de mandato concreto (en donde la falta de servicio que se da es bastante evidente) y las de mandato genérico (debe haber un juicio más estricto). Lo que analizo la Corte fue que el deber de seguridad era genérico, ya que el mismo no está legalmente definición de modo expreso y determinado, y claramente el mismo no significa que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros (primer elemento); la cantidad de efectivos era adecuada, por lo cual los medios fueron utilizados razonablemente (segundo elemento); el lazo de la víctima con el servicio, donde existe un deber indeterminado para la generalidad de los ciudadanos (tercer elemento); y por último analizó la previsibilidad, donde los efectivos policiales actuaron de manera razonable (cuarto elemento). Por todo lo mencionado, la Corte rechazó la demanda.
Para Balbin, los siguientes actos son responsabilidad del Estado por omisiones, las cuales aplicarian como analogía de segundo grado por el Código Civil y Comercial: la responsabilidad por cosas riesgosas que son propiedad del Estado, la responsabilidad del Estado central por los daños causados por los entes autárquicos, y la responsabilidad por los daños causados en los establecimientos educativos públicos.
- Por actividad judicial: al ser un sujeto del Estado, el mismo puede ocasionar un perjuicio, sucedido esto, el particular afectado tendrá derecho a una reparación. Podemos encontrar dos tipos:
1) In procedendo: se apoya en el funcionamiento defectuoso del servicio de justicia durante la sustanciación del proceso. Es el caso del sujeto privado preventivamente de su libertad durante el proceso, y luego sobreseído o absuelto. Se sustenta en la falta de servicio.
Aca podemos encontrar los siguientes supuestos:
A) las demoras en la tramitación de los procesos judiciales: se deben cumplir como tal los plazos, con la finalidad que no se le genere un daño al particular. Para saber cuándo un plazo es razonable o no, la Corte IDH basó su criterio en el caso Furlan vs. Argentina en los siguientes elementos:
- la complejidad del asunto, es decir, si el caso es realmente tan complejo como para extenderse en ese plazo.
- la actividad procesal del interesado, es decir, si esa demora corresponde a un accionar que debía realizar el interesado para que el Estado pudiera continuar.
- la conducta de las autoridades judiciales, es decir, si las mismas actuaron diligentemente o no.
- la afectación de la situación jurídica del actor, es decir, cómo afectó al actor esa situación durante ese tiempo.
B) la prisión preventiva: se da en aquellos casos donde un particular se encuentra bajo prisión preventiva por determinado tiempo y es

absuelto, el mismo entonces podrá pedir un resarcimiento. Acá se nos van a dar las siguientes situaciones:
- Una posibilidad es que la prisión preventiva se disponga en el plazo que dispone la ley, que son dos años más un año de manera excepcional. El fundamento del mismo es el entorpecimiento en la investigación o el peligro de fuga. La Corte dice que la mera absolución del sujeto no autoriza automáticamente a la indemnización, salvo que acredite que la prisión preventiva fue arbitraria y en consecuencia ilegítima. La crítica se da desde el nuevo Código Procesal Penal, donde da muchas soluciones previo a requerir la prisión preventiva. Previo al dictado de la prisión preventiva, la Corte dice que se deben dar fundamentos tanto al comienzo como en la renovación del tiempo.
- Otra posibilidad es que la persona haya estado más de dos años en prisión preventiva.
- Una última posibilidad es que la persona haya estado los dos años que establece la ley, pero su absolución se haya fundado en el principio in dubio pro reo. En el fallo Rosa la Corte se pronunció a favor del demandante, considerando que la medida de coerción personal se había prolongado durante 1 año, 6 meses y 16 días sin que los magistrados penales intervinientes hubiesen demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento.
2) In iudicando: ocurre cuando el fallo judicial es injusto por error judicial. Es el caso del sujeto condenado y privado de su libertad por error en el fallo. La misma sólo puede proceder en la medida que el error judicial que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Así mismo, la revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización, sólo se considera error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia.

Situaciones jurídicas subjetivas: vendría a ser el análisis de cómo un particular puede plantear una acción contenciosa. Balbin plantea tal análisis respecto de la legitimación en base a la reforma del 94 con la incorporación de los derechos colectivos.
Tendremos los siguientes elementos:
- Legitimación: es la capacidad o aptitud para ser parte en un trámite administrativo o judicial. En el plano de la legitimación clásica, una persona puede revestir su carácter de legitimación activa y pasiva. El tener legitimación activa sería considerado la aptitud para iniciar una causa judicial, para la misma se precisa tener capacidad y un interés legítimo, osea que la parte que inicia tal acción debe tener un perjuicio. En la legitimación clásica, la misma se compone de tres conceptos, que serían el interés simple, ser poseedor de un interés legítimo y ser poseedor de un derecho subjetivo.
A) Derecho subjetivo: es el interés del sujeto sobre un objeto determinado, con carácter exclusivo y excluyente. Ejemplos serían el derecho de propiedad.
B) Interés simple: es el interés común de todos los habitantes. Ejemplos serían el respeto al principio de legalidad o la conservación o preservación del ambiente.

C) Interés legítimo: es el interés o preferencia de corte personal y directo de un sujeto sobre un objeto determinado, pero con carácter concurrente respecto de otros sujetos. Ejemplos serían el interés de unos vecinos en que el Estado construya espacios públicos.
Precisamos hablar acerca de las atribuciones del Poder Judicial, el artículo 116 de la CN nos dice que le corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por la leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Acá lo importante es simplificar el concepto de “causa”, en términos del 116, causa será aquel conflicto en el cual se plantea una discusión, alguna pregunta (vendrían a ser acciones las cuales no tienen como objeto la resolución de un conflicto, esto lo podemos ver en la acción declarativa de certeza, en donde el objeto de la misma es que el Poder Judicial aclare una situación jurídica de incertidumbre, no pretende que un juez resuelva un conflicto entre partes, sino que, explique la aplicación de la norma en un caso puntual). Resumiendo: causa será según el 116, cuando se plantea una discusión en el marco de un proceso.
En este contexto, el poseedor hasta la reforma del 94 que quisiera presentar una acción judicial precisaba ser titular de un derecho subjetivo, ostentar un derecho que alega y plantearle al Poder Judicial que no se está respetando.
Desde la reforma del 94, se incorporan entre otras cuestiones lo que implica el artículo 43 y la regulación de los “derechos colectivos”, además de la “acción de amparo”:
- Artículo 42: tiene que ver con la protección de usuarios y consumidores, con esto se incorpora toda aquella garantía colectiva respecto a la forma en la que se prestan servicios públicos, por la Constitución Nacional, se establece que es una actividad obligatoria por parte del estado de prestar este servicio, podemos ver la luz, el agua, entre otros. Si bien el Estado tiene la obligación de prestar este servicio, lo concesiona a empresas, pero es el Estado el que está obligado a controlar la prestación del mismo. La prestación del servicio tiene una protección constitucional por este artículo.
- Artículo 43: establece la acción de amparo. Reitera el concepto de “colectivo”. La acción de amparo procede cuando un derecho afecta a una comunidad, digamos que es un hecho que acontece y tiene como impacto a una comunidad o un espectro de personas. En el fallo Halabi la Corte establece tres posibilidades que tienen los particulares respecto a la legitimación, es muy importante este precedente puesto que describe la configuración procesal en el marco de los derechos colectivos:
A) los particulares podrán iniciar acciones judiciales a través de “acciones individuales” o también pueden plantearse como “poseedores de derechos colectivos”. Entonces no solo hablamos de derechos subjetivos sino que agregamos derechos colectivos.
B) se hace una distinción respecto de los derechos colectivos, puesto que los mismos pueden ser “acciones de clase de derechos colectivos”, los cuales tutelan derechos colectivos exclusivamente, o;

C) “acciones de clase que tengan por objeto intereses individuales homogéneos”. Para distinguir: en la primera existe un derecho colectivo exclusivamente, no hay discusión y es indivisible; en la segunda tenemos afectados intereses individuales, pero todos tienen en común la misma situación fáctica que impacta a todos de manera general, entonces, sería contraproducente que cada particular inicie una acción judicial, puesto que todo se genero con una misma situación.
Derechos colectivos como tal serán los servicios públicos, consumidores, protección al medio ambiente, protección urbanística, salud, educación, entre otros.
La Constitución Nacional nos menciona que pueden interponer acción:
- El afectado: Balbin nos menciona que cuando hay dudas respecto de la legitimación, siempre se debe estar por la interpretación de legitimación más amplia, puesto que, en el caso de que el Poder Judicial entienda que el particular no está legitimado, en el marco de un proceso colectivo el efecto sería que el particular no pueda iniciar una acción judicial. Precisamos hablar ahora del frente actor, en el caso en donde en una acción colectiva tengamos 100 personas, no quedan esas 100 personas en el marco del proceso, sino que, serán 5 o 6 que representan a los demás, a esto se le llama “la conformación del frente actor”.
- El defensor del pueblo: es el encargado de defender el interés general, tiene su legitimación procesal reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional para iniciar este tipo de acciones; su regulación surge de la Constitución Nacional y de una ley.
El mismo no puede iniciar acciones cuando persiga intereses patrimoniales, por lo cual debía ir cada particular a iniciar tales acciones. Puede iniciar acciones respecto de la tutela de derechos (derechos de interés general) previstos en la Constitución Nacional. No hay duda que el mismo puede representarlos en el marco de una causa colectiva, por ejemplo vinculada a servicios públicos. Fallo Cepis referido al aumento de la tarifa de gas. Siempre estará representando cuestiones de “prestación de servicios públicos” o “afectación a grupos” respecto de derechos colectivos.
- Asociaciones que propendan a esos fines: una ONG es una asociación la cual debe demostrar que tiene un fin, por ejemplo presentando el estatuto. Entonces, para definir e identificar si una persona jurídica tiene o no un derecho subjetivo para iniciar una acción judicial, la misma se acredita con el estatuto, verificado si la asociación propende o no a ese fin. Tendría legitimación si esa organización acredita con el estatu que tiene un fin que está vinculado estrechamente con lo que se plantea.
Inconvenientes que se plantean en el marco de los expedientes colectivos: puesto que los mismos no tiene una regulación específica en el Código Procesal, se nos generan ciertos inconvenientes respecto de cómo se lleva adelante ese expediente.
Tenemos como regulación:
- Una acordada de la corte: la misma prevé el registro de los procesos colectivos y lo que establece es que en cada proceso colectivo que se genere en cualquier jurisdicción del Poder Judicial de la República tiene que darse a conocer a la Corte para que lo incorpore en un archivo donde figura todas las causas colectivas que existen en el país.
- Código procesal: si bien no está regulada específicamente, se aplica el CPCyC. El inconveniente que se nos presenta es que el trámite de los procesos colectivos

quedará en manos del Juez como conductor del proceso y de acuerdo al criterio que tenga el magistrado sobre cómo llevar adelante la causa va a ser como se va a terminar ordenando el expediente.
Puesto que no está regulado expresamente, se nos generan los siguientes inconvenientes:
- Legitimación: Balbin sostiene que, en caso de dudas sobre la legitimación, se propone siempre reconocerse al particular, ya que, sería más costoso que un particular quede fuera de la tutela del acceso a la justicia a que el particular quede inmerso en una causa judicial que quizás ni siquiera prospere. Acá hablamos solamente de que se le reconozca el derecho a formar parte del frente actor, luego si prospera o no, tiene que ver con el cauce procesal del expediente.
Pongamos por ejemplo en el ámbito de CABA, una causa de derecho ambiental en donde se plantea que no se pueden podar ciertos árboles, y se quiere podar un arbol que esta en Recoleta, se plantea entonces una acción de amparo ambiental, la pregunta acá es ¿qué vecino puede plantear esa acción de amparo ambiental?
¿solo el vecino de la zona o puede venir un vecino de villa lugano?, en este caso podríamos decir que el vecino de villa lugano no está legitimado, puesto que se entiende que estará legitimado aquel que esté vinculado directamente con el lugar, pero esto como tal lo va a determinar el tribunal.
La piedra angular de resolución serán los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, Balbin dice que en caso de duda, hay que analizar cuál fue la intención de la reforma. Si la intención de la reforma fue justamente ampliar la legitimación ¿Por qué el operador jurídico cuando analice el caso haría una interpretación más restrictiva?
- Congruencia: debe haber una relación entre lo que se pide (el planteo de la demanda) y lo que se resuelve. El problema que se plantea es si se hace una lectura formalista del principio podría llegar a arribar a una solución en la cual, determinados aspectos de un expediente colectivo no tengan una respuestas. Entonces si algo de lo que se planteó no fue expresamente solicitado en el objeto inicial, pero haciendo una lectura armónica se puede entender que forma parte, si la lectura es restrictiva el juez lo descarta obligando al particular a tramitar un proceso aparte. Balbin habla de la flexibilización del principio de congruencia, es decir, una interpretación flexible del principio procesal.
- La ejecución de la sentencia: en las etapas procesales, todo lo posterior al dictado de la sentencia es ejecución de sentencia. Lo conflictivo en los procesos colectivos es la ejecución de la sentencia.
Fallo Mendoza: la decisión de la corte fue la creación del comité de saneamiento del riachuelo. la Corte advierte que, en el marco de un proceso colectivo, donde la solución a este proceso colectivo no podía ser una sentencia declaratoria de derechos, sino que, se tenía que buscar la forma de que la decisión que la corte tome efectivamente se pueda ejecutar, en este marco hasta ordena la creación de este organismo cuyo único fin es controlar la ejecución de la sentencia de este proceso colectivo. Esto podría ser un ejemplo de cómo se resuelve las ejecuciones de sentencia en el marco de procesos colectivos, donde no se puede adoptar una decisión como si fuera una sentencia de desalojo “dispóngase el lanzamiento de tal grupo de tal parcela”, ya que, en procesos que tienen definiciones más complejas tener una sentencia que solo declare derechos, por lo cual, en el marco de estos procesos las sentencias deben dar soluciones plausibles, esto implica que la sentencia del Poder Judicial efectivamente dé una respuesta real al conflicto y NO una respuesta teórica.

Mesas de trabajo: se plantean en los procesos colectivos. Es una instancia en el marco de los procesos colectivos y se acercan a una solución más real en determinados casos donde se traten de soluciones que no se pueden dar de un día para el otro.
Su particularidad es que estas mesas de diálogos conformadas en instancia jurisdiccional es que, quien lleva la dirección de esa mesa será el Poder Judicial, pero también está conformado por los vecinos, el defensor del pueblo, entre otros. Se establece un orden en cuanto a la palabra y los participantes tienen que venir preparados con propuestas ya que se trata de una ejecución de sentencia. Depende del caso. La mesa de diálogo tiene efecto de ejecución ya que la lleva adelante el juez, y lo que se acuerde en esa mesa, puede luego ser por ejemplo en caso de incumplimientos susceptible astreintes, sanciones, etc. Si la demandada dice “nosotros en 1 mes vamos a hacer esto”, y NO lo hace, la actora puede solicitar al juez que imponga astreintes por incumplir el acuerdo arribado en la mesa.
Litigios estructurales: son aquellas contiendas en las cuales una de las partes involucradas es un grupo que atraviesa una situación de vulnerabilidad y como tal requiere una asistencia por parte del Estado de forma inmediata, y la tutela que le está pidiendo al Poder Judicial en el marco de esa causa colectiva es más urgente. Desde la doctrina, la existencia de estos litigios implica que la respuesta debe ser más urgente porque los derechos involucrados que se alegan como vulnerados afectan a un grupo que en ese momento se encuentra en una situación de desventaja, por lo cual, la asistencia debe ser con mayor premura.

Procedimiento administrativo: es la serie concatenada de actos previos al dictado de un acto administrativo o también podemos decir que es el cauce formal de la actividad administrativa, la cual se tiene que encauzar mediante una serie concatenada de procesos o trámites, que culmina con el dictado de un acto. Así, las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador (procedimientos administrativos). Es decir, el procedimiento es un modo de elaboración de las decisiones estatales y constituye —a su vez— un límite al ejercicio del poder estatal. El procedimiento es el modo de elaboración de la decisión estatal, y al particular esto le permite controlar, la idea de que la administración esté obligada a seguir un procedimiento facilita eso, porque al saber los pasos es más sencillo avanzar en el control, porque el procedimiento funciona a su vez como un límite al poder estatal, tiene que limitar su comportamiento al procedimiento que establece la norma.
El procedimiento tiene dos finalidades: en la doctrina clásica el procedimiento administrativo tiene dos finalidades, por un lado el procedimiento administrativo permite cierta prerrogativa a favor del estado; por su parte el administrado y como sub finalidad de la prerrogativa a favor del estado, tiene el deber obligatorio de transitar el procedimiento administrativo de forma obligatoria previo a poder demandar al estado, es una clara prerrogativa estatal y se conoce técnicamente como el “agotamiento de la vía administrativa”, esta es una de las finalidades que tiene el procedimiento, tiene múltiples interpretaciones y una es que “el agotamiento” es para darle a la administración la posibilidad de revisar su comportamiento, y de esa manera evitar la litigiosidad que eventualmente se podría dar, de esta manera se le da la posibilidad al estado para analizar si su conducta estuvo bien o mal. El análisis de esto en sede administrativa es una de las razones por las cuales existe el procedimiento administrativo. También como segunda razón, el procedimiento administrativo existe también como “garantía del administrado” ya que, al estar sometido a reglas de antemano (principio de legalidad), esas reglas otorgan defensas al administrado frente al ejercicio arbitrario de las prerrogativas o potestades estatales. Entonces, tenemos este doble sentido de “potestad

estatal” por un lado y como contratara la “garantía del administrado” como postulados clásicos sobre los cuales se erigió el fundamento de la existencia del procedimiento administrativo.
Todos los tipos de actos administrativos son susceptibles de impugnación. El administrado debe agotar la vía administrativa. El proceso administrativo está regulado en el decreto ley LPA.
En las provincias tienen competencia exclusiva ya que el derecho administrativo es netamente local, por lo cual, las posibilidades de regular sus propios procedimientos administrativos a nivel local es competencia exclusiva de los gobiernos locales.
Otro tema es la necesidad de incorporar la dimensión colectiva en el procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo clásico sólo contempla al administrado como individuo que peticiona algo frente a la administración. Esto a partir de la incorporación de los derechos de tercera generación (ambiente, usuarios y consumidores), genera situaciones que no terminan de ser del todo justas o satisfactorias para la finalidad concreta que tiene la actividad administrativa que es la “satisfacción del interés general”, con lo cual, la falta de regulación sobre cómo se tramitan en el procedimiento administrativo cuestiones colectivas o estructurales (lo que vimos de legitimación) genera entonces supuestos conflictivos. Algunas leyes de procedimiento local (de alguna provincia) si contemplan la posibilidad de legitimados colectivos; pero la ley de procedimiento administrativo nacional y el decreto reglamentario NO lo contemplan, por lo cual de presentarse el problema de legitimados colectivos, si lo queremos incorporan iría más por una vía interpretativa que por una regulación expresa de la LPA.
Hasta acá el procedimiento, que tiene dos pilares, por un lado “potestad y facultades exorbitantes de la administración”; y por el otro, “garantías del administrado”.
El proceso. Diferencias entre el proceso judicial (contencioso administrativo) y el procedimiento administrativo.
- El procedimiento administrativo: no requiere patrocinio letrado obligatorio, cosa que SÍ requiere el proceso contencioso.
- Partes: en el PROCESO CONTENCIOSO tenemos tres partes, actora, demandada y el juez (3ro imparcial). En el PROCEDIMIENTO hay dos, el estado y el particular (el estado termina siendo parte y a la vez resolviendo).
- Otra diferencia es que en el PROCESO JUDICIAL se busca la “verdad formal”: se busca resolver la verdad del caso que las partes lograron probar. Lo que no se logra probar o acreditar no se toma como elemento necesario para analizar y esto se lo conoce como “verdad adjetiva o procesal” es solo la verdad que está en el expediente. En cambio, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO como postulado, tiene la búsqueda de la “verdad material”, es decir, lo que realmente está sucediendo, e intenta resolver en base a eso, independientemente de lo que pudo o no haber probado el administrado; como la finalidad es “satisfacer el interés general”, la administración NO puede solo ceñirse a lo que el administrado le logró acreditar o no, tiene los medios para analizar más en profundidad, o impulsar la producción de prueba, y resolver en base a la búsqueda de la verdad material y no la verdad formal o adjetiva.
- El administrado en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO es el adversario, sino que, es considerado un colaborador, NO es un adversario ni un contrincante, y esto justifica lo que dijimos con respecto a que la finalidad en el procedimiento es la búsqueda de la verdad material, y no de la verdad formal (el administrado es colaborador y la administración resuelve teniendo en cuenta lo que sea mejor para el

interés general). En cuanto al PROCESO CONTENCIOSO, SÍ, son adversarios, ya que hay una contienda, y en estos procesos estamos hablando de la búsqueda de la “verdad formal”.
Procedimiento nacional/federal y procedimiento general:
- Federal o nacional: rige solo para el estado o administración federal, y NO va a regir a ninguna de las provincias y a ningún municipio. Esto genera la necesidad de que cada provincia regule su procedimiento interno. NO se aplican supletoriamente a los procedimientos locales ya que NO son competencia delegada, SALVO que la norma local diga expresamente “se aplica supletoriamente lo normado en la ley de procedimiento nacional a todo lo no dicho acá”.
- General: además de estas divisiones en órdenes federales, hay un procedimiento general y van a haber muchos procedimientos especiales.
El procedimiento general es la estructura base de todos los procedimientos especiales. Y el procedimiento general se aplica supletoriamente a todo lo no regulado en los procedimientos especiales.
- Procedimientos especiales: decreto 722/96 establece los procedimientos especiales.
Hay muchas leyes que regulan procedimientos especiales, por ejemplo los correspondientes a la AFIP (procedimientos tributarios); los que regulan la actividad minera; régimen de contrataciones; los de las fuerzas armadas; sumariales; electorales, seguridad social (ANSES), entre otros. Se complementa con el 1155/97 que incorpora más procedimientos especiales. Ante lagunas, hay que ir al procedimiento general para ver como lo completamos (aplicación subsidiaria, es el mismo subsistema) ya que, los procedimientos especiales replican la estructura del procedimiento general; pueden tener pequeñas diferencias por ejemplo en plazos, o cambian el nombre de algún recurso, pero conceptualmente y en cuanto a mecánicas son parecidas.
Procedimiento general. principios, regulado en la ley 19.594. El artículo 1 nombra los cuatro principios:
- Impulsión e instrucción de oficio: ocurre lo contrario al proceso civil, el propio Estado tiene la posibilidad de impulsar e instruir de oficio el propio procedimiento, instar el trámite por sí mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar hasta su resolución, aun cuando la parte interesada no lo hiciese. El fundamento de esto es que se supone que la administración busca la verdad jurídica objetiva, que es lo que realmente sucedió y concluir el trámite. Hay una discusión sobre cómo se compatibiliza este principio con la caducidad del procedimiento porque se supone que la administración puede caducar el procedimiento cuando haya inactividad, es contradictorio.
- Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites: la celeridad significa rapidez, la economía significa que va a tener pocos pasos, sencillez significa que sea un trámite simple, que cualquier particular pueda llevarlo adelante y esto es importante porque no se requiere en forma obligatoria patrocinio letrado, eficacia significa que se resuelva la cuestión, generalmente se resuelve con un acto administrativo, pero en términos generales es que la administración resuelva el procedimiento.
- Informalismo a favor del particular: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. La administración puede obviar algunos incumplimientos siempre que estos estén vinculados con formas no esenciales , que refieran a cuestiones formales.

¿Cuáles son los recaudos formales no esenciales? la calificación errónea de los recursos administrativos; las presentaciones realizadas ante el órgano incompetente por error excusable; y los defectos formales insustanciales. Los defectos que deben ser salvados por el interesado, previa intimación del órgano competente y bajo el apercibimiento del caso (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de denunciar el domicilio real o constituir el domicilio especial).
- Debido proceso adjetivo: esto contempla: Derecho a ser oído:
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas:
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
Derecho a una decisión fundada:
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".
Corte interamericana de DDHH:
- Fallo Bena y otros contra Panamá: la administración debe garantizar la denominada “tutela administrativa efectiva”, así como existe la “tutela judicial efectiva”, consagrada en el art. 25 del PSJCR, se aplica con esa misma norma la “TAE”. El administrado debe tener la posibilidad de discutir, peticionar, ante la administración. En el caso de Baena por ejemplo, no tuvo forma de impugnar su despido en sede administrativa, sino que iba directo a la corte. La CIDH determinó que no había ni tutela judicial efectiva ni tutela administrativa efectiva. La corte argentina incorpora esta idea de “tutela administrativa efectiva” en el fallo Astorga Bracht: el actor había ofertado un espectro radioeléctrico en el marco de una licitación del ex COMFER para una frecuencia de radio, en la oferta de esa licitación debía firmar un formulario que decía que “desista de interponer cualquier recurso administrativo en el marco de la licitación”, por lo cual básicamente no podía reclamar nada si se sometías a la licitación. La CSJN interpretó que esa renuncia era inconstitucional y afectaba concretamente el derecho a la tutela administrativa efectiva. Por lo cual, este principio convencional fue aceptado por la jurisprudencia nacional.
Otros principios que se encuentran en el artículo 1:
- Días y horas hábiles:
D) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

- Plazos:
E) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos SALVO disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello NO OBSTA a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, SALVO que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar un plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieran otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivando el expediente. Se EXCEPTÚAN de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considere que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. OPERADA LA CADUCIDAD, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los

relativos a la prescripción, los que se reinciaran a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
¿Cómo se agota el procedimiento administrativo?
A través de la impugnación judicial de actos administrativos, se habla de “actos de alcance particular” (es el acto administrativo propiamente dicho) y el “acto de alcance general” (es el reglamento).
Una forma de agotar la vía administrativa es a través de la impugnación de los actos administrativos, esto se conoce como la “vía impugnatoria”. Entonces, para agotar la vía administrativa tengo que impugnar un acto administrativo. Si NO tengo “acto administrativo”, NO puedo impugnar nada ya que no hay acto. Esta opción sólo rige ante actos administrativos, se hace en sede administrativa;
Cuando tengo un acto administrativo que me genera un gravamen, PREVIO a poder reclamar judicialmente sobre ese gravamen, tengo que impugnar el acto administrativo en sede administrativa. La vía impugnatoria está regulada en los arts. 23, 24 y 25.
- Artículo 23: podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
A) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
B) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
C) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
D) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
- Artículo 24: el acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
A) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
B) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
- Artículo 25: la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
A) si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
B) si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
C) si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
D) si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
SI NO TENGO acto administrativo se realiza un “reclamo administrativo previo” art. 32 (es algo residual).

Estas son las dos vías o formas de agotar la vía administrativa:
- vía impugnatoria o recursiva (recurso administrativo): se usa para impugnar actos administrativos que generen gravamen al administrado; si NO tengo un acto administrativo, NO puedo plantear un recurso administrativo. Al momento de impugnar el acto administrativo se deben reclamar los daños y perjuicios.
- vía reclamatoria: presentó reclamos administrativos, es decir, lo uso para pedirle al estado algo que NO hizo, en general aplica frente a omisiones estatales (materiales NO actos administrativos) que generen un gravamen al administrado. El reclamo queda como algo “residual”, ya que, para todo lo que NO sea acto administrativo (en sentido amplio incluyendo reglamentos) tendría que haber un reclamo administrativo previo.
- Excepción a la vía reclamatoria: artículo 32 demandar al estado por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (ejemplo me atropella un patrullero), NO tengo que hacer un reclamo previo, voy directo a sede judicial. (OJO: si la responsabilidad del estado surge de una causa contractual (obra pública), sí debo meter un reclamo administrativo previo); y la vía de hecho – comportamiento material ilegítimo: simplemente voy a sede judicial sin agotar la vía administrativa.
Supuestos fuera de agotar la necesidad de vía administrativa:
Las vías de hecho, sirven para reclamar comportamientos materiales ilegítimos, NO es necesario agotar la vía administrativa, voy directamente a sede judicial.
Las vías son excluyentes, sólo se elige una. O voy directo a sede judicial, o lo dejas en sede administrativa. Es decir, o usas la vía de hecho y vas directo a sede judicial; u optas por la vía reclamatoria o impugnatoria. NO se superponen.
Recorrido del expediente administrativo:
Por ejemplo en una cesantía, que es un despido en el empleo público, esta sanción la dispone la administración a través de un sumario. El expediente empieza cuando se advierten las inasistencias del funcionario. Notifican a la persona que se va a iniciar un sumario administrativo. La persona tiene derecho a hacer un descargo y resguarda el derecho a ser oído y el derecho a defensa. Entonces, tenemos la instrucción, la apertura, se le da vista al funcionario quien se presenta y debe ejercer su descargo. La persona puede ofrecer prueba y la evalúa la administración.
Medios de prueba: tenemos documentales, informativas, testimoniales, confesionales y periciales. En el marco del procedimiento administrativo prosperan todos los medios de prueba que se aplican al proceso civil salvo una: la confesional. La administración resuelve si hace o no lugar a la prueba, si entiende que es pertinente o no para resolver la causa.
Agregada la prueba, después la administración puede agregar pruebas de otros documentos que tiene la administración; el funcionario tiene que tener derecho a mirar el expediente y controlarla. La administración también se puede expedir sobre la prueba del particular. El expediente posteriormente pasa a jurídicos. (elemento – procedimiento).
Jurídicos expide un dictamen, y sugiere tal accionar. En el dictamen tiene que estar la propuesta de resolución. Autoridad pertinente en base al dictamen: puede tomarlo o no, es NO vinculante. Si lo rechaza lo debe motivar. Se dicta el acto administrativo conforme a los art. 7 y 8 y debe tener elementos: competencia, objeto, causa, forma, motivación, finalidad, y procedimiento. La ausencia de cualquiera de los elementos ocasiona la nulidad absoluta SALVO la competencia de grado.
Dos institutos:
- La vista: Implica que la persona pueda ver el expediente y se dé por notificado, se da la notificación y la toma de conocimiento del expediente. Puede suceder que

haya una parte o algo del expediente administrativo que sea restringido a la vista, la administración puede darle carácter de reservado a una parte del expediente:
1 - Es parcial, NO se puede reservar todo el expediente solo una parte puede estarlo. La reserva de la vista puede existir siempre y cuando sea parcial y que sea dispuesta por autoridad pertinente, por un tiempo determinado y debidamente fundado.
2 - La reserva del expediente, debe ser dispuesta por una autoridad competente y dar los motivos por los cuales entiende que esa parte del expediente tiene que estar reservada/restringida. Puede darse la reserva por ejemplo cuestiones de seguridad nacional, cuestiones de salud graves, etc. otro ejemplo cuando vimos contratos administrativos, en el procedimiento de licitación pública luego de que los oferentes presenten su oferta, la administración elige a quien va a otorgarle el contrato (la pre adjudicación), en esta instancia se puede impugnar y luego la administración dicta el acto de adjudicación, OJO suele preguntar en el parcial esto: la adjudicación NO es la firma del contrato; la adjudicación es cuando el estado le dice al particular “vos quedaste primero para contratar y vamos a firmar el contrato con vos de acá a tantos días”, esto NO SIGNIFICA QUE HAY CONTRATO, por ejemplo supongamos que esa contratación fracasa porque el estado tiene que poner la plata en otro lugar y la empresa quiere reclamar los daños diciendo que tenía un contrato OJO porque acá NO hay contrato. La adjudicación es un acto que te da el carácter de que tal empresa es adjudicataria y que se va a firmar un contrato, en virtud de esto, la empresa puede comprar materiales si quiere, pero no hay contrato, sería como una especie de “acto preparatorio”. La empresa puede pedir los daños (daño emergente, NO lucro cesante) alegando que desde la notificación de la adjudicación entró en gastos para encarar la obra, la administración se lo puede reconocer, pero en el caso de negativa puede iniciar una acción judicial. Retomando, en ese momento en que la autoridad administrativa está evaluando las ofertas, previo a la adjudicación, es un periodo en que el expediente NO está a la vista ya que lo tiene la comisión para elegir la oferta más conveniente. Durante ese plazo el expediente no está disponible para que las partes lo vean, ya que la administración está evaluando las ofertas, este es un ejemplo de reserva del expediente.
- El silencio: es el otro instituto en el marco del procedimiento. El artículo 10 regula una ficción ya que es una opción que tiene el particular, si quiere articularla o no, es una decisión del particular, no es obligatoria. El instituto prevé que, cuando la administración NO te contesta se va a entender que te está diciendo que NO, te lo deniega, SALVO que haya alguna disposición específica que prevea que cuando la administración guarda silencio te dice que sí. Si el particular quiere generar el silencio de la administración (es una opción que tiene el particular) puede configurar el silencio y el art. 10 le da la posibilidad al particular y le dice como hacerlo, ejemplo sí hay un plazo específico al vencimiento de ese plazo; y si NO lo hay el plazo que se va a tomar es de 60 días, transcurridos esos días el particular presenta un “pronto despacho”. El mismo se presenta: si hay un plazo específico en ese plazo: si no hay un plazo específico, luego de los 60 días. Luego de presentarlo, la administración tiene un plazo de 30 días, al día 31 se entiende denegado. Para configurar el silencio, al día 31 se entiende que agotaste la vía.
En el caso de la cesantía, el funcionario al darse por notificado, NO va a presentarse a trabajar ya que hay presunción de ejecutoriedad del acto. El funcionario puede impugnar el acto, mediante vía recursiva o mediante vía reclamatoria.

vía recursiva y vía reclamatoria:
- vía recursiva: para impugnar una decisión de la administración (la cesantía), el funcionario NO se puede presentar a trabajar ya que el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, por lo cual, los efectos se generaron inmediatamente.
Supongamos que al funcionario lo notifican hoy, y mañana presenta el recurso en la administración, que haya presentado el recurso no implica que vuelva a la oficina a trabajar ya que, el recurso NO tiene efectos suspensivos, la mera interposición del recurso administrativo NO suspende los efectos del acto. Lo único que suspende los efectos del acto es una decisión de la propia administración que así lo disponga o una orden del poder judicial que establezca que esa decisión NO se puede ejecutar. La impugnación del acto (ejemplo cesantía) NO genera la suspensión; si se quiere cuestionar el acto, hay varios recursos y se pueden presentar en distintas circunstancias, vamos del menos al más:
1) Recurso de reconsideración: artículo 84 del reglamento de procedimientos administrativos. El recurso es optativo: se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto y resuelve la misma administración, por eso se llama “recurso de reconsideración” ya que, quien va a resolver si prospera o no, es la propia autoridad que dictó el acto, básicamente es una oportunidad que le das a la administración para que revea su decisión (la declaración de cesantía), le estás pidiendo que “reconsidere” que “revea” su decisión. Este recurso prospera contra: actos definitivos (ejemplo la cesantía; suspensión) o actos equiparables a definitivos (ejemplo caducidad – pérdida de la acción en el marco del proceso. Es equiparable porque te impide seguir), Actos interlocutorios (no se resuelve el fondo de la cuestión, sino que tiende a generar un movimiento que produce un efecto en el expediente), y actos de mero trámite (notificación, vistas, pronto despacho). El recurso de reconsideración se plantea en el plazo dentro de los 10 días hábiles administrativos (son aquellos en los cuales funciona reglamentariamente esa dependencia de la administración, dias y horarios en que funcione la dependencia, por ejemplo puede suceder que la dependencia funcione un sábado de manera reglamentaria y el sábado se cuenta como hábil). Si la cédula me llega hoy al día siguiente empieza a correr el plazo + plazo de gracia de las dos primeras horas del día 11 (ojo hay que tener en cuenta los días reglamentarios de la dependencia para contar los plazos). La administración tiene 30 días para resolver el recurso.
2) Recurso jerárquico en subsidio: el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico: por ejemplo el particular presentó el recurso de reconsideración y si se lo deniega la administración, se entiende automáticamente que el particular también quería presentar el recurso jerárquico. La administración va a tomar 5 días para elevar el expediente al superior. El particular puede acompañar nuevos argumentos. Entonces: presentado el recurso de reconsideración, la administración tiene 30 días para resolverlo; si dice que NO, tiene 5 días para elevarlo al superior (porque fue en subsidio con recurso jerárquico). Y el particular tiene un plazo para mejorar sus argumentos.
3) Recurso jerárquico: Recurso jerárquico es obligatorio (a diferencia de la reconsideración), se presenta ante quien dictó el acto, pero lo resuelve el superior, por ejemplo la cesantía la dictó el director de RH, el superior

jerárquico que lo va a resolver será el ministro (el máximo de la autoridad). Hay 15 días hábiles administrativos para interponerlo. Procede contra: artículo 89 actos ante los cuales se interpone el jerárquico. Contra todo acto administrativo definitivo o equiparables y OJO, NO procede contra los actos de mero trámite ni contra actos interlocutorios (estos últimos solo queda recurso de reconsideración).
4) Recurso de alzada: artículo 94. Habíamos dicho que teníamos por un lado la “administración central” y la administración descentralizada”; la segunda está compuesta por “entes” que como vimos tienen una organización jerárquica, por ejemplo el ENRE, que tiene una autoridad máxima y autoridades inferiores. Si el acto administrativo DEFINITIVO lo dicta la máxima autoridad del ente (director del ENRE); el particular, que ya tiene agotada la instancia si quiere puede: presentar un recurso de alzada, para que, el ministro del ramo en el cual orbita el ENRE controle la decisión; o puede presentar una demanda judicial. El particular ya tiene agotada la instancia, NO tiene que hacer nada más en sede administrativa y puede presentar una demanda judicial. Ahora bien, si el particular cree que la administración central puede modificar ese criterio puede plantear el recurso de alzada e ir a la administración central para que revise la decisión del ente. Esto es opcional, puede elegir lo uno o lo otro. Solo se presenta un recurso de alzada cuando el acto lo dicta la autoridad máxima DEL ENTE. Por eso se agota la vía, al ser la autoridad máxima del ente, ya no hay nadie por encima y ahí elegís, o vas a la administración central por alzada; o vas por la vía judicial. Su plazo son 5 días hábiles y son los mismos requisitos que el recurso jerárquico, es decir, procede contra: actos definitivos o equiparables a definitivos.
Existe lo que se denomina la denuncia de ilegitimidad. Se da cuando al particular se le vencieron los plazos para presentar un recurso y lo presentó a posteriori. La ley dice que la administración PODRÁ tratar el recurso. Queda a criterio de la administración. Balbín entiende que, frente al plazo tan exiguo, se entiende que tendría que estar la obligatoriedad de la administración por lo menos para expedirse. Fallo Gorordo: en dicha causa ha dicho la Corte que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Se conoce con el nombre de denuncia de ilegitimidad a aquellos recursos que fueron interpuestos por los particulares, en forma extemporánea pero que a pesar de ello la administración resolvió tramitar y revisar la cuestión de fondo planteada. El recurso presentado en forma extemporánea, puede ser tratado como denuncia de ilegitimidad por la administración siempre y cuando no existan motivos de seguridad jurídica que aconsejen no tratarlo o porque se hallan excedidas pautas temporales que indican que medio abandono voluntario del derecho.
Formas de agotar la vía:
- Recursiva: se hace a través de los recursos.
Impugnación judicial de actos administrativos. ARTÍCULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
A) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

B) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
C) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
D) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9. vías de hecho, artículo 9. La administración se abstendrá:
A) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
B) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Actos de alcance general, artículo 24. El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
A) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
B) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
- Reclamatoria: es a través de lo que llamamos “reclamo administrativo previo”. El Reclamo administrativo previo, se presenta generalmente frente a omisiones de la administración. Por ejemplo, la administración debería abonar los sueldos con determinados suplementos y NO lo está abonando de esa manera. Hay una omisión de la administración al abonar el sueldo. En este caso se puede plantear el RAP. Características:
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial. ARTÍCULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieran otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
A) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
B) Se reclamarán daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
Esto se trata de un reclamo que lo que hace es, establecer otra posibilidad al particular para cuestionar decisiones de la administración.
Procede: frente a OMISIONES de la administración, OJO, NO “actos”, acá hay algo que el estado NO hizo.
- El particular puede: plantear una demanda judicial frente a un acto de acuerdo a lo que dicen el 23 y 24 (esta es la vía recursiva, es él “salvo” que prescribe al final del primer párrafo el art. 30).
- NO se puede demandar al estado sin que antes el particular plantee un reclamo a la administración.
- Frente al reclamo se plantea la pretensión del particular y se le da la posibilidad a la administración de que se expida sobre el tema.
- La administración tiene 90 días para expedirse.
- Transcurrido los 90 días sin que la administración se expida, el particular puede presentar un pronto despacho.
- La administración frente al pronto despacho tiene que expedirse, si NO lo hace y pasan 45 días más, el particular puede entender que la administración lo denegó y ahí puede presentar una demanda judicial, ya que, agotó la vía por reclamo administrativo previo.
El artículo 32 dice que: NO es necesario presentar el reclamo administrativo previo cuando:
- Se tratare de pagar lo indebido: es decir, un particular pagó de forma indebida/incorrecta. Por ejemplo lo pagado indebidamente, si yo me equivoqué o la administración me cobró mal, NO me puede exigir que les haga un reclamo y les de 120 días de plazo para devolverme lo que me cobró mal. En este caso la ley habilita al particular a que directamente plantee la demanda.
- Cuando una norma lo diga.
- Cuando se trate de casos de responsabilidad extracontractual, es decir, en una demanda por daños y perjuicios NO es necesario presentar reclamo administrativo previo, puedo demandar al estado directamente.

Proceso contencioso administrativo: El proceso contencioso administrativo es el trámite judicial que tiene por objeto impugnar las conductas estatales (acciones u omisiones) ante el juez —órgano independiente e imparcial respecto de las partes—, con el propósito de que revise su legitimidad y, en su caso, declare su invalidez o le obligue al Estado a reparar los daños causados.
El juez contencioso administrativo federal entiende en todos los casos regidos por el derecho administrativo federal, salvo ciertas excepciones que son excluidas de su conocimiento y llevadas ante otros jueces, aun cuando el caso judicial esté regulado por esta rama del ordenamiento jurídico.

- Habilitación de la vía: ¿Cuáles son las condiciones que el particular debe cumplir y el juez controlar? Los presupuestos que condicionan el acceso judicial, según el régimen jurídico vigente, son: (1) el agotamiento de las vías administrativas; y (2) la interposición de la acción judicial dentro de un plazo perentorio (plazo de caducidad).
ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE MEDIDAS CAUTELARES QUE MENCIONA BALBÍN: cuando
se pide la suspensión de los efectos del acto (el recurso no la suspende), la ley dice que en los supuestos donde se está en el procedimiento administrativo, no se agotó todavía la vía, si se quiere pedir la suspensión de los efectos del acto se hace en sede administrativa, y si se dice que no o pasan 5 días sin decir nada, ahí se pide la suspensión en sede judicial.
La medida cautelar de suspensión de los actos estatales El artículo 13 de la ley 26.854 señala que procede la suspensión de una ley, reglamento, acto general o particular, cuando sea pedido por parte interesada y se cumplan los siguientes requisitos: a) el cumplimiento cause perjuicios graves de imposible reparación ulterior, acreditado sumariamente; b) la verosimilitud del derecho; c) la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves; d) la no afectación del interés público; y, a su vez, e) la suspensión judicial no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. Asimismo, el encabezamiento señala que tales requisitos deben concurrir simultáneamente.
Amparo por mora: es un proceso que tiene por objeto que el juez se expida sobre la demora del Poder Ejecutivo en responder a las pretensiones del reclamante y, en su caso —es decir, si el Ejecutivo hubiese incurrido en retardo—,ordenarle que resuelva en un plazo perentorio. Es importante aclarar que este proceso no tiene por objeto revisar decisiones del Ejecutivo o resolver el fondo del planteo sino, simplemente, obligar a que "despache las actuaciones". El art. 28 de la LPA dice que aquel que es parte en el expediente administrativo puede solicitar judicialmente que se libre una orden de pronto despacho con el objeto de que se obligue al Ejecutivo a resolver las actuaciones. En efecto, el actor del amparo por mora debe ser el titular de un derecho subjetivo, interés legítimo o interés colectivo, en el marco del expediente administrativo.
¿Cuándo procede el amparo por mora? Cuando el Estado ha dejado vencer los plazos para resolver o, en caso de que no existiesen tales plazos, haya transcurrido un tiempo que exceda los límites razonables . Pero, ¿cuál es el límite temporal en que debe resolver el Ejecutivo? Creemos que el art. 10, LPA, responde debidamente este interrogante. Dice el art. 10, LPA, que " si las normas especiales no previeron un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días ". El precepto agrega luego que "vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieran otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración". Este último apartado, esto es, el pronto despacho y el plazo complementario de treinta días para resolver, es propio y específico del instituto del silencio administrativo y, consecuentemente, no cabe extenderlo al amparo por mora. En otras palabras, el amparo por mora procede cuando: a) venció el plazo específico y el Poder Ejecutivo no contestó; o b) el Ejecutivo no contestó y no existe plazo especial, pero transcurrió el plazo razonable —es decir, los sesenta días hábiles administrativos que prevé la primera parte del segundo párrafo del art. 10 LPA—.


 

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