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Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Administrativo
(Cátedra: Ramos Gala - 2023) |
Derecho | UBA
Temas:
- Acto administrativo
- Contratos administrativos
- Responsabilidad del Estado
- Las situaciones jurídicas subjetivas
- El procedimiento administrativo
- Proceso contencioso administrativo
Acto administrativo: vendría a ser el cómo el Estado expresa las decisiones que
toma en función de la administración. Como definición, decimos que acto
administrativo es aquella declaración unilateral de alcance particular y formal
hecha por el Estado, en ejercicio de funciones administrativas, la cual produce
efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros; el mismo es unilateral
puesto que a fin de producir los efectos propios no requiere el consentimiento
del tercero, a su vez el mismo produce efectos jurídicos directos e inmediatos
puesto que sus efectos se producen una vez se dicta el acto, el mismo no se
detiene en otros actos intermedios.
La ley 19.549, también denominada ley de procedimientos administrativos, nos da
los requisitos del mismo en los artículos 7 y 8:
- Artículo 7:
A) ser dictado por autoridad competente. La competencia como tal implica la
aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir así con sus fines. La
misma resulta, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de
los reglamentos dictados.
B) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en
el derecho aplicable. Estos son como tal hechos y derechos que le dan sustento
al acto estatal. Se precisa lo que es el antecedente fáctico, siendo aquel que
tuvo en cuenta el órgano, y también el antecedente de hecho, que sería la ley
misma (caso del policía que se ausenta en su trabajo).
C) el objeto, el cual debe ser cierto y física y jurídicamente posible. El
objeto es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser determinado y
materialmente posible. Esto guarda relación con el objeto del derecho civil, es
decir el posible, considerado un objeto legítimo.
D) antes de su emisión, se deben cumplir los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, también se
consideran esenciales los dictámenes provenientes de los servicios permanentes
de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e
intereses legítimos. Efectivamente, previo a dictarse tal acto, el mismo debe
cumplir punto por punto lo que dice la normativa; asi mismo, si bien los
dictámenes jurídicos no son vinculantes, en el caso de que el acto
administrativo no siga el camino dictado por estos, deberá dar motivos de tal
accionar. Si el acto administrativo no pasa por los dictámenes jurídicos, se
considerará nulo.
E) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, en conjunto con los hechos y antecedentes que le sirvan de
causa. La motivación es la expresión de la causa, esto permite que el particular
controle o cuestione la decisión de la administración.
F) se tendrá que cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan
las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir
encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que
justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas del acto deberán ser
proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. La finalidad como tal será lo
que el acto administrativo va a resolver, la misma no puede esconder otros
fines, y además debe haber una proporcionalidad entre medios y fines.
- Artículo 8: referido a forma, el acto administrativo se manifestará de forma
expresa y por escrito; la misma indicará el lugar y fecha en que se lo dicta
sumado a la firma de la autoridad que lo emite; sólo de manera excepcional y si
las circunstancias lo permitieran se podrá utilizar una forma distinta a la
mencionada. En el caso de la firma electrónica, la misma es válida siempre y
cuando surja quien es la autoridad que está dictando tal acto administrativo,
sumado a la fecha y el lugar.
Cualquier elemento que se encuentre ausente, va a implicar la nulidad absoluta
del acto, salvo el elemento de la competencia cuando nos encontremos frente a un
vicio en razón del grado. El vicio en la competencia en razón del grado implica
cuando un órgano realiza un acto que no le corresponde, el mismo es subsanable
si el órgano competente ratifica el acto.
Los actos de la administración van a gozar de dos presunciones por el artículo
12:
- Presunción de legitimidad: en el marco del derecho público, la ley nos
menciona que todo acto administrativo es legítimo, por tanto el Estado o quien
intente valerse de él, no debe probar su validez porque el acto es por sí mismo
válido. Claro que esto es iuris tantum, osea que admite prueba en contrario. Que
algo sea legítimo implica que no es contrario a la norma.
- Presunción de ejecutoriedad: esta presunción implica que el Estado puede
hacerlo cumplir aun contra la voluntad del destinatario y sin intervención
judicial. En principio, los actos administrativos tienen fuerza ejecutoria, pero
se establecen dos excepciones: cuando la ley dispusiese otro criterio; o cuando
la naturaleza del acto exigiere la intervención judicial.
La carga de la prueba, va a ir por la parte que más poderosa se impone, el que
mejor posicionado está, claramente en este caso será el Estado. La eficacia
tiene que ver con la efectividad de la decisión, no con la validez, es decir que
la notificación lo hace eficaz, mas no válido.
Las nulidades se van a ocasionar cuando un acto tenga un vicio en sus elementos,
podemos distinguir entre nulidades absolutas y relativas. Así mismo, podemos
distinguir entre la revocación del acto regular y del acto nulo irregular:
- Acto regular: es aquel acto anulable de nulidad relativa. En el caso de que
hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser
revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin
embargo, puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede
administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación,
modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros
y si el derecho se hubiera otorgado expresa y válidamente a título precario.
También puede ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los
administrados. Artículo 18. A título precario significa que desde el comienzo se
establece que era condicional.
- Acto nulo irregular: es aquel acto administrativo afectado de nulidad
absoluta, el mismo debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad
aun en una sede
administrativa. En el caso de que el acto hubiera generado prestaciones que
estuvieran en vías de cumplimiento, solo se podrá impedir su subsistencia y la
de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Artículo
17.
Acá vemos dos situaciones: cuando hablamos de REVOCAR, el titular sería la
administración. Cuando hablamos de NULIDAD, el titular sería el Poder Judicial,
puesto que esto va en conformidad con el artículo 116 de la Constitución
Nacional.
Contratos administrativos: la definición va a ser la misma del Código Civil y
Comercial, es decir contrato es aquel acto jurídico en donde dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La diferencia va a radicar en que
en el derecho privado, las partes como tal son iguales, en cambio en el derecho
público no, ya que encontramos que el Estado es más poderoso que el particular.
Otra diferencia muy notable que podemos encontrar en el marco de los contratos
administrativos es lo que se denominan “cláusulas exorbitantes”, siendo aquellas
cláusulas fuera de la órbita del derecho privado, en donde si las intentamos
aplicar a este último mencionado las mismas serían inusuales o incluso ilícitas.
Hay que recordar que uno de los caracteres del derecho administrativo es que es
local, por ende no es lo mismo un contrato que hace el Estado federal que un
contrato que ejecuta un Estado provincial.
Las principales cláusulas exorbitantes son:
- Interpretación unilateral: es el Estado el que decide cómo interpretar el
contrato y hace valer su criterio. La duda como tal es fatal para el particular.
- Modificación unilateral: el Estado puede cambiar a su voluntad el contrato,
pero siempre debe estar motivado.
- Dirección del contrato: es el Estado quien dirige lo que es el contrato en el
trámite de ejecución del acuerdo.
- Aplicación de sanciones: el Estado tiene la facultad de aplicar sanciones
sobre el contratista por sus incumplimientos.
- Rescisión: el Estado puede rescindir sin la necesidad de ir por vía judicial.
- Revocación unilateral: el Estado puede revocar unilateralmente por razones de
interés público (osea teniendo en cuenta el mérito, oportunidad y conveniencia),
y sin intervención judicial.
- Excepción de cumplimiento: en aquel caso en donde el Estado no cumpla, el
particular deberá cumplir igualmente.
Para definir el contrato administrativo como concepto, precisamos ver las
siguientes posturas:
- La Corte sostuvo en el fallo YPF de 1992 que si bien la noción de contrato es
única, común tanto al derecho público como al derecho privado, ya que en ambos
casos encontramos un acuerdo de voluntades generadoras de situaciones jurídicas
subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente. Por lo cual si
bien reconoce una base común, los separa.
- En el fallo Cinplast, la Corte define al contrato administrativo a aquel en
donde una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, donde su
objeto se constituye por un fin público o propio de la Administración y
contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho
privado. Osea que reconoce los siguientes elementos: sujeto, objeto y fin y el
marco jurídico.
- Para Balbin, tanto el objeto (osea el ejercicio de funciones administrativas)
como el fin colectivo o público son irrelevantes para el concepto puesto que el
Estado
siempre cumple ese objeto y persigue esos fines; y el régimen jurídico, osea las
cláusulas exorbitantes son el consecuente, no el antecedente, por lo cual el
único elemento que tenemos que tomar en cuenta sería el sujeto. Aclarando esto,
el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros
sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El
camino sería entonces el carril subjetivo.
Encontramos que las cláusulas exorbitantes, aquellas cuya definición implica que
son ilícitas o ilegítimas en el derecho privado, pero habilitadas para el
derecho público, pueden ser tanto expresas como implícitas. Vamos a hablar
específicamente de las cláusulas exorbitantes implícitas, puesto que es donde
más vamos a tener que analizar: para deducir razonablemente las potestades
implícitas, primero debemos identificar cual es la disposición que prevé en
términos literales potestades expresas; en segundo lugar debemos ver si las
potestades implícitas cumple con el siguiente test, el órgano competente sólo
puede ejercer sus facultades expresas si el ordenamiento reconoce esas
potestades implícitas; y tercero, en caso de duda, se debe rechazar el
reconocimiento de las facultades implícitas. Entonces tenemos una interpretación
restrictiva, en donde se van a reconocer las potestades implícitas si las mismas
son necesarias para ejercer las potestades expresas.
Podemos encontrar los siguientes principios para los contratos administrativos:
- Interés público, es decir la razonabilidad del proyecto y eficiencia de la
contratación: las contrataciones estatales como tal deben ser razonables y
eficientes, en el sentido en que se deben obtener los mejores bienes, obras y
servicios, al menor costo posible, o vender al mejor postor, y alcanzar los
resultados requeridos por la sociedad en tiempo y forma.
- La sustentabilidad y la protección de los derechos sociales y los nuevos
derechos: se refiere a aquellas cláusulas las cuales tienen la finalidad de
fomentar o promover el bienestar social, el mejor impacto al medio ambiente,
mejores condiciones éticas y económicas, entre otros.
- La concurrencia: radica en que la Administración tiene el deber de garantizar
la participación de la mayor cantidad posible de oferentes, puesto que así el
Estado puede contratar en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer.
- La igualdad y no discriminacion: implica la real competencia de precios,
puesto que esto se consigue colocando a los oferentes en un pie de igualdad,
evitando toda discriminacion o tolerancias que favorezcan a unos y perjudiquen a
otros. Esto se extiende no solo a la etapa de selección, sino también a la etapa
de ejecución del contrato.
- La publicidad: implica el acceso a la información para los interesados acerca
de la licitación. Es un fundamento de raíz constitucional, puesto que implica la
publicidad de los actos del Estado, que da una sensación de, tal como dice el
siguiente principio, transparencia.
- La transparencia: va de la mano con la publicidad, puesto que todo lo que es
público es transparente, y al ser transparente el mismo puede ser controlado más
ampliamente.
- La participación, el control y la responsabilidad de los agentes públicos:
implica que las contrataciones públicas deben apoyarse en la participación real
y efectiva de la comunidad, lo que posibilitará el control social sobre las
contrataciones públicas. Es propio del Estado democratico de derecho, implica
que el administrado pueda tener un espacio de intercambio con el derecho
administrativo y haya una respuesta.
Respecto al régimen jurídico de los contratos, recordemos que el derecho
administrativo es local, por lo cual no es lo mismo un régimen jurídico laboral
de la Nación que uno provincial. Vamos a tener un régimen general, el cual sería
el decreto delegado 1023/2001, el mismo está complementado por: el decreto
reglamentario 1036/2016, el manual de procedimientos 62-E/2016 y la disposición
63/2016 sobre el pliego de bases y condiciones generales.
También tenemos ciertos regimenes especificos:
- la ley 13.064 de obras públicas.
- la ley 17.520 sobre concesiones de obras públicas.
- la ley 22.460 de consultoría.
- la ley 25.164 de empleo público.
Cabe preguntarnos en donde se aplicaría la ley de procedimientos
administrativos, como tal se aplicará directamente el título III, es decir: los
requisitos o elementos del acto; de las nulidades; y los modos de extinción de
los actos. El resto de la ley de procedimientos administrativos, según Balbin,
se aplicará supletoriamente.
Elementos del contrato administrativo:
- Competencia y capacidad: precisamos ver la competencia del órgano estatal y la
capacidad de las personas contratantes. En el caso del Estado, el órgano
competente será la Oficina Nacional de Contrataciones o el Ministro de
Modernización. En el caso de la persona contratante, su capacidad se regirá por
el Código Civil y Comercial y se exige que la persona esté en la base de datos
que lleve la Oficina Nacional de Contrataciones; las personas excluidas de ser
contratadas se encuentran mencionadas en la ley:
A) personas físicas o jurídicas que hayan sido suspendidas o inhabilitadas en su
carácter de contratistas del Estado.
B) agentes públicos o empresas que tengan una participación suficiente para
formar la voluntad social, en razón de la incompatibilidad o conflicto de
intereses.
C) los condenados por delitos dolosos, por un tiempo igual al doble de la
condena.
D) personas procesadas por delitos contra la propiedad, la Administración, la fe
pública y los delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la
corrupción.
E) personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones
tributarias o de previsión.
F) personas físicas o jurídicas que no hubieran rendido cuentas respecto de
fondos públicos otorgados en concepto de subsidio.
- Objeto: implica la obtención de bienes, servicios y obras determinadas, con el
menor costo y la mayor calidad posible. El objeto de los actos debe ser cierto y
física y jurídicamente posible, además de determinado.
En esta parte de nos van a dividir las facultades y deberes de las dos partes:
A) del Estado: vamos a ver las siguientes facultades exorbitantes:
1) el mismo puede interpretar el contrato, resolver dudas y modificarlo por
razones de interés público.
2) controla, dirige e inspecciona las contrataciones.
3) aumenta o disminuye hasta en un veinte por ciento el monto total del
contrato.
4) impone penalidades.
5) ejecuta directamente el objeto del contrato y dispone de los bienes y medios
contratantes, cuando el mismo no cumpla en un plazo razonable.
6) prorroga los contratos de suministro de cumplimiento sucesivo o prestación de
servicios, siempre que esté previsto en el pliego de bases y condiciones.
7) decidir la caducidad, rescisión o resolución del contrato.
Como obligaciones, las mismas van a cambiar de contrato en contrato, por lo cual
deberemos ver el contrato en específico, pero las más habituales consistirán en
el pago del precio convenido y/o la entrega de cosas o bienes.
B) del particular: como facultades, el mismo tiene el derecho al cobro del
precio convenido, y a la recomposición del contrato cuando circunstancias
extraordinarias o imprevisibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas
las prestaciones a su cargo.
Por otro lado, el particular tendrá las siguientes obligaciones:
1) ejecutar el contrato por sí mismo, por lo cual el mismo no puede ceder o
transferir el contrato, y sólo podrá subcontratar con autorización del órgano
competente. A su vez el mismo si subcontrata, seguirá obligado solidariamente.
2) cumplir con las prestaciones en cualquier circunstancia, excepto en caso
fortuito, fuerza mayor y actos o incumplimientos de autoridades públicas
nacionales o del Estado competente, y de tal gravedad que tornen imposible la
ejecución del contrato.
3) constituir las garantías de mantenimiento de oferta, de cumplimiento del
contrato y de impugnación.
- Procedimiento contractual: es el conjunto de actos que constituyen el trámite
de formación y perfeccionamiento del contrato:
1) Redacción de los pliegos: los pliegos son aquellos documentos que contienen
las bases y condiciones del contrato y el tipo de selección del contratista. Se
puede distinguir entre:
A) pliego general: es una resolución reglamentaria y complementaria del decreto
reglamentario.
B) pliego particular: es el elaborado para cada procedimiento de selección, en
particular por las unidades operativas de contratación de cada jurisdicción.
Claramente, es un acto de alcance particular.
C) pliego técnico.
2) Procedimiento de selección: como regla general, la misma se hace por
licitación pública o concurso público, pero por excepción puede ser hecha por
medio de subasta pública, licitación o concurso abreviado privado y contratación
directa. En la licitación o concurso, ambas se dirigen a una cantidad
indeterminada de oferentes y la finalidad es la de adjudicar la mejor oferta; la
diferencia entre licitación o concurso, implica que en la licitación el criterio
de selección es el factor económico, en cambio en el concurso el criterio de
selección es la capacidad técnica, científica o artística de los contratantes.
El caso particular de la licitación o concurso abreviado privado, se va a dar en
aquellas situaciones en donde el Estado llame a determinadas personas inscritas
en la Oficina Nacional de Contrataciones, también se tomará en cuenta a aquellos
que no siendo llamados, presenten sus ofertas.
Tanto en la licitación o concurso privado como en una contratación directa, se
debe fundar el motivo de tal selección.
3) El llamado: implica que el órgano competente ya eligió el procedimiento de
selección del contratante y aprobó los pliegos de bases y condiciones
particulares, entonces su próximo paso es la convocación a los oferentes. El
mismo debe ser publicado en el boletín oficial y medios electrónicos.
4) Presentación de las ofertas: se fija el día y las horas en la que los
particulares deben presentar sus ofertas. Los mismos podrán hacer consultas
respecto a lo pertinente al tema. Una vez que se presenta la oferta, no se
pueden cambiar sus condiciones.
5) Apertura de las ofertas: es un acto público, del cual puede participar
cualquiera que tenga interés en presenciar el acto.
6) La preadjudicación: se realiza un cuadro comparativo de las ofertas
presentadas, las cuales se remitirán a la Comisión de Evaluación, para que las
mismas dictaminen con carácter no vinculante la que ellas consideren la oferta
más conveniente.
7) La adjudicación: se da cuando el órgano competente resuelve las impugnaciones
presentadas contra la Comisión de Evaluación y adjudica el contrato de modo
fundado y definitivo. Se llama al oferente seleccionado.
8) El perfeccionamiento del contrato: el contrato queda perfeccionado en el
momento que se notifica la orden de compra o se suscribe el instrumento
respectivo, en los plazos y modalidades que determine la reglamentación.
- Causa y motivación: la causa serán los antecedentes de hecho y de derecho, los
antecedentes de hecho son la planificación o programación de la contratación y
la previsión del gasto en el presupuesto estatal, mientras que los antecedentes
de derecho serán el régimen jurídico, osea los principios generales, la ley, el
decreto reglamentario, el Manual, los pliegos de condiciones generales, los
pliegos de condiciones particulares y, en ciertos casos, el contrato en sí mismo
o la orden de compra. La motivación por otro lado, es el fundar el porqué
llevamos a cabo ese contrato.
- Finalidad: como ya vimos, la finalidad de los contratos administrativos debe
ser es alcanzar los resultados requeridos por la sociedad. La finalidad siempre
es abstracta, es lo que motiva esa actuación y lo que logra a través del objeto.
- Forma: a diferencia del derecho privado, en donde prima la autonomía de
voluntad de las partes, en el derecho público los aspectos formales y de
procedimiento son presupuestos esenciales para su validez. Por lo cual, el
contratista estatal no puede desobedecer el incumplimiento de las formas
contractuales, ya que tiene un deber de diligencia calificado.
Responsabilidad del Estado: en un primer momento, el Estado no era responsable
patrimonialmente puesto que existía una imposibilidad de demandar al mismo.
La primera vez que el Estado respondió por su accionar fue en el antecedente
“Devoto” de 1993, en donde se produce un incendio por culpa de dos agentes
estatales. Hay dos personas distintas en este caso: el agente del Estado con su
negligencia, y el Estado, en donde la culpa del agente se le imputa al Estado,
es por esto que decimos que es subjetiva e indirecta, comprendida en la teoría
del principal con el dependiente.
Balbin distingue dos etapas en este proceso, siendo la primera la
personificación estatal, es aquel momento en donde el Estado Nacional adquiere
carácter de persona jurídica, por lo
cual es un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; la segunda
etapa sería la teoría del órgano, en donde sucede la imputación o traslado de
las conductas de los agentes al propio Estado, siendo el último responsable por
las acciones u omisiones de los agentes públicos.
Normas a tener en cuenta para la responsabilidad del Estado:
- Artículo 16 CN: establece el principio de igualdad, donde todas las personas
son iguales ante la ley. Además la igualdad es la base del impuesto y las cargas
públicas.
- Artículo 17 CN: establece la inviolabilidad de la propiedad privada. Así
mismo, la expropiación es válida por causa de utilidad pública, pero debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada.
- Ley 26.994/2014: la ley de responsabilidad del Estado, la misma especifica el
ámbito de aplicación, requisitos para la responsabilidad, eximentes de la
responsabilidad, entre otras regulaciones. Si bien la ley dice que no se aplican
las disposiciones del Código Civil y Comercial, Balbin menciona que se aplican
algunas disposiciones no reguladas por analogía, tal como serían las omisiones
del legislador federal.
- Ley 21.499: regula todo lo referido a la expropiación.
- Leyes de responsabilidad local: puesto que una de las características del
derecho administrativo es lo local, precisamos hacer este distintivo.
La ley 26.944 establece las bases de la responsabilidad estatal, en su artículo
1 nos menciona que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, y en su
artículo 2 nos menciona que son eximentes de responsabilidad del Estado el caso
fortuito, fuerza mayor y el hecho de la víctima o de un tercero por el cual el
Estado no deba responder.
Vamos a tener tres tipos:
- Por actividad lícita: es propio del derecho público, ya que en contraparte, en
el derecho privado nadie es responsable por el ejercicio regular de sus
derechos. Aca vemos los daños por expropiación, ocupación temporanea de bienes y
revocación de actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia. Como fundamentos tendremos los siguientes fallos:
1) Tejeduría Magallanes: la Corte sostuvo que cuando la actividad lícita de la
autoridad administrativa, aunque esté inspirada en un propósito de interés
colectivo, se constituye una causa eficiente de un perjuicio para los
particulares, esos daños son responsabilidad del Estado por su obrar lícito. Los
fundamentos de la Corte son el artículo 16 de la CN (la igualdad como base de
las cargas públicas), el artículo 17 de la CN (el derecho de propiedad) y el
artículo 28 de la CN (el principio de razonabilidad).
2) Columbia: la Corte agrega un requisito al daño, en donde el mismo haya
producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho de otra
manera, el daño debe lesionar un interés protegido por el derecho, en ausencia
de este presupuesto no se puede sostener que se ha vulnerado un derecho
jurídicamente protegido y que exista un daño resarcible por el Estado con
fundamento en la inviolabilidad de la propiedad y de la igualdad ante la carga
pública.
3) Mochi: la Corte hizo responsable al Estado por la conducta del personal
policial el cual en un enfrentamiento con delincuentes, hirió a Mochi. Las
conductas del personal policial deben ser enmarcadas en el ejercicio de su
función específica, es decir, la de atender al servicio que beneficia a la
colectividad, pero que como se produjo un daño al obrar de manera lícita,
agregando que Mochi no tiene el deber jurídico de soportar el daño, sería
inadmisible el no reparar el daño cometido ya que excede la cuota normal de
sacrificio.
El artículo 4 nos da los requisitos para la responsabilidad por actividad e
inactividad ilegítima.
Para atribuirle responsabilidad al Estado, precisamos:
- un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y
mensurable en dinero. Balbin crítica esto puesto que para él, es suficiente con
un daño cierto, actual o futuro, en términos de razonabilidad.
- imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal.
- relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad
estatal y el daño. Balbin crítica en este supuesto el hecho de que el carácter
exclusivo, exculpa al Estado cuando interviene un tercero en el hecho dañoso o
cuando cabe imputar también responsabilidad al damnificado.
- ausencia del deber jurídico de soportar el daño.
- sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto
de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Como vemos, el elemento que lo diferencia de la responsabilidad por actividad
ilícita sería la “falta de servicio”. Cabe preguntarnos hasta qué punto llega la
reparación de la responsabilidad del estado por su actividad lícita, la doctrina
concluye que la reparación abarca el daño, mas no el lucro cesante, en caso de
responsabilidad contractual por conductas licitas. En el fallo Malma, la Corte
sostuvo que la indemnización no comprenderá los daños que sean consecuencias
normales de la actividad lícita desarrollada, sólo comprende aquellos perjuicios
que constituyen consecuencias anormales, es decir, que para el titular del
derecho es un verdadero sacrificio desigual. El resto de los perjuicios, véase
inversiones en publicidad por ejemplo, son riesgos propios del giro comercial,
por lo cual no deben repararse. Se critica que la reparación no contenga el
lucro cesante, puesto que deja al particular muy indefenso.
- Por actividad ilícita: su fundamento radica en el incumplimiento o
cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones, osea los actos, hechos
u omisiones del Estado realizados en violacion del derecho vigente. De aquí
surge el concepto “falta de servicio”, el cual si bien no tiene una definición
clara, podemos encontrar que la ley de responsabilidad del Estado la define como
el requisito del deber estatal de reparar; también puede ser definida como las
actividades inadecuadas desarrolladas por el Estado. Balbin critica este
concepto, diciendo que se debe reemplazar por “incumplimiento de los deberes
estatales”, siendo el deber y su incumplimiento el fundamento de la
responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas.
Para responsabilizar al Estado, debe existir una acción u omisión. Si hablamos
de una acción, el fundamento será el mandato jurídico de no hacer y su
incumplimiento al hacerlo. Si hablamos de una omisión, el fundamento será el
mandato jurídico de hacer, siempre que lo mismo sea expreso y determinado, y su
incumplimiento al hacer.
El artículo 3 nos da los requisitos para la responsabilidad por actividad e
inactividad ilegítima.
Para atribuirle responsabilidad al Estado, precisamos:
- Factor de imputación: se nos va a dividir en dos:
A) Teoría del órgano: nos menciona que no existen como tal dos voluntades, sino
que las conductas de las personas físicas, son como tal conductas del Estado. Es
por esto que decimos que la responsabilidad es directa. Fallo Vadell. Al Estado
se le pueden imputar aquellas conductas de los agentes en ejercicio de sus
funciones o en aparente ejercicio de las funciones, este último implica cuando
por ejemplo el agente hace uso de los elementos propios de su cargo o funciones.
En el fallo Deoca, se rechaza el reclamo puesto que para la Corte, al momento de
los hechos el codemandado Paredes era un militar en situación de retiro, por lo
cual no se encontraba en ejercicio de funciones estatales, ni siquiera de un
modo aparente.
B) Titularidad o guarda de las cosas: el mismo se aplica por analogía ya que no
se encuentra regulado. Son ejemplos los accidentes de tránsito por un vehículo
de propiedad del Estado.
- Daño o lesión: el mismo debe ser cierto, actual o futuro, pero en ningún caso
hipotético o meramente conjetural. En el fallo Serradilla, el actor demandó por
resarcimiento de daños y perjuicios al Estado Nacional y a la provincia de
Mendoza por extraviar su documento nacional de identidad, y por la consiguiente
utilización de este documento por terceros no identificados para abrir dos
cuentas corrientes bancarias con su nombre y apellido. La Corte en tal caso
sostuvo que se requiere la comprobación de los daños causados, más no puede
representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado.
- Nexo causal: es la relación entre las conductas y el daño causado. Para
verificar el nexo causal, vamos a utilizar la tesis de la causalidad adecuada o
idóneos, la cual nos va a decir que la causa es el antecedente que según el
curso natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para producir el
resultado dañoso. Idóneo quiere decir que de modo irreversible y autónomo
conduce al daño.
Se van a distinguir entre las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, las
mismas corren por analogía del Código Civil y Comercial. Las inmediatas son las
que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas. Las mediatas
resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Las causales
son aquellas mediatas que no pueden preverse.
Hecha esta distinción, cabe preguntarse cuáles son las consecuencias imputables
al autor del hecho, Balbin menciona que las inmediatas y las mediatas
previsibles; estas últimas son aquellas que nacen de otro acontecimiento
entrelazado y que con la debida atención y conocimiento de las cosas hubieran
podido ser evitadas.
Para cortar con el nexo causal, precisamos un caso fortuito o fuerza mayor,
culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien el Estado no deba
responder. En el fallo Cohen por ejemplo, se rechazó el reclamo puesto que para
la Corte no hubo un nexo causal entre la conducta estatal y el daño acaecido, ya
que no ven como la supervisión y control hubieran podido evitar el daño,
mencionando que una Provincia no podría materialmente controlar a todos los
conductores o pilotos, ni podrían imaginar qué medidas de seguridad hubieran
podido adoptar para evitar el daño.
- Factor de atribución: tiene su eje en la falta de servicio, el mismo será
objetivo, tal y como se establece en el fallo Vadell. Que sea objetivo, implica
que partimos del daño en sí mismo, sin importar cual es o ha sido la voluntad de
las personas responsables, a diferencia del subjetivo que tiene su eje en la
culpa o el dolo. Un argumento del porque es objetivo y no subjetivo, implica en
la imposibilidad de individualizar a la persona física responsable y probar
luego su culpabilidad; a veces es simple identificarlo, pero hay otras veces en
que es completamente imposible. Para Balbin, no es claro que siempre el factor
de atribución sea objetivo, sino que hay que hacer una especie de combinación
entre objetivo y subjetivo dependiendo el caso; es decir, que el criterio
subjetivo se complete con el factor objetivo.
Será objetivo en los siguientes casos:
1) cuando el deber estatal es claro y preciso.
2) cuando el Estado cause un daño por el riesgo o vicio de las cosas de su
propiedad.
Será subjetivo en los siguientes casos:
1) cuando hablemos de la teoría general de la responsabilidad del Estado.
2) cuando el deber estatal sea inespecífico, entonces el operador deberá
analizar si el Estado obró de modo diligente o negligente.
Ahora precisamos hablar de las omisiones, las cuales se configuran cuando el
Estado incumple un deber normativo de hacer expreso y determinado; Balbin
critica el hecho de que se exija un mandato de hacer expreso y determinado,
puesto que para él, el Estado debiera responder siempre que (conforme al factor
de atribución subjetivo) hubiese hecho un uso irregular de los medios y recursos
que dispone. Por lo cual, exigir un mandato expreso y determinado implica un
retroceso respecto del criterio de la Corte, en los fallos Zacarias, Mosca y
Cohen, el tribunal estableció que el Estado debía responder según el grado de
control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que trata de
prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios, y las prioridad fijadas
de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles.
Explicación de algunos fallos:
1) Badin: los hechos fueron que en 1995, se produjo un incendio en la unidad
penitenciaria de la localidad de Olmos, como consecuencia de esto murieron 35
reclusos internados en ese establecimiento. La Corte condenó al Estado
provincial por la omisión del cumplimiento de sus deberes primarios y, en
consecuencia, prestó el servicio penitenciario de modo irregular.
2) Zacarias: se define lo que es “falta de servicio”, el cual sería una
violacion o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima
con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
3) Mosca: la Corte establece que se precisa distinguir entre las acciones de las
omisiones, puesto que generalmente el Estado responde por las acciones, mas no
por las omisiones. Los hechos fueron que el
actor demandó a la AFA, al Club Atlético Lanús y a la Provincia de Buenos Aires
por los daños causados por los simpatizantes del Club Lanús por arrojar objetos
que le provocaron una herida en el ojo izquierdo, disminuyendo su visión. Aca la
Corte distingue entre las omisiones de mandato concreto (en donde la falta de
servicio que se da es bastante evidente) y las de mandato genérico (debe haber
un juicio más estricto). Lo que analizo la Corte fue que el deber de seguridad
era genérico, ya que el mismo no está legalmente definición de modo expreso y
determinado, y claramente el mismo no significa que los ciudadanos no sufran
perjuicio alguno derivado de la acción de terceros (primer elemento); la
cantidad de efectivos era adecuada, por lo cual los medios fueron utilizados
razonablemente (segundo elemento); el lazo de la víctima con el servicio, donde
existe un deber indeterminado para la generalidad de los ciudadanos (tercer
elemento); y por último analizó la previsibilidad, donde los efectivos
policiales actuaron de manera razonable (cuarto elemento). Por todo lo
mencionado, la Corte rechazó la demanda.
Para Balbin, los siguientes actos son responsabilidad del Estado por omisiones,
las cuales aplicarian como analogía de segundo grado por el Código Civil y
Comercial: la responsabilidad por cosas riesgosas que son propiedad del Estado,
la responsabilidad del Estado central por los daños causados por los entes
autárquicos, y la responsabilidad por los daños causados en los establecimientos
educativos públicos.
- Por actividad judicial: al ser un sujeto del Estado, el mismo puede ocasionar
un perjuicio, sucedido esto, el particular afectado tendrá derecho a una
reparación. Podemos encontrar dos tipos:
1) In procedendo: se apoya en el funcionamiento defectuoso del servicio de
justicia durante la sustanciación del proceso. Es el caso del sujeto privado
preventivamente de su libertad durante el proceso, y luego sobreseído o
absuelto. Se sustenta en la falta de servicio.
Aca podemos encontrar los siguientes supuestos:
A) las demoras en la tramitación de los procesos judiciales: se deben cumplir
como tal los plazos, con la finalidad que no se le genere un daño al particular.
Para saber cuándo un plazo es razonable o no, la Corte IDH basó su criterio en
el caso Furlan vs. Argentina en los siguientes elementos:
- la complejidad del asunto, es decir, si el caso es realmente tan complejo como
para extenderse en ese plazo.
- la actividad procesal del interesado, es decir, si esa demora corresponde a un
accionar que debía realizar el interesado para que el Estado pudiera continuar.
- la conducta de las autoridades judiciales, es decir, si las mismas actuaron
diligentemente o no.
- la afectación de la situación jurídica del actor, es decir, cómo afectó al
actor esa situación durante ese tiempo.
B) la prisión preventiva: se da en aquellos casos donde un particular se
encuentra bajo prisión preventiva por determinado tiempo y es
absuelto, el mismo entonces podrá pedir un resarcimiento. Acá se nos van a dar
las siguientes situaciones:
- Una posibilidad es que la prisión preventiva se disponga en el plazo que
dispone la ley, que son dos años más un año de manera excepcional. El fundamento
del mismo es el entorpecimiento en la investigación o el peligro de fuga. La
Corte dice que la mera absolución del sujeto no autoriza automáticamente a la
indemnización, salvo que acredite que la prisión preventiva fue arbitraria y en
consecuencia ilegítima. La crítica se da desde el nuevo Código Procesal Penal,
donde da muchas soluciones previo a requerir la prisión preventiva. Previo al
dictado de la prisión preventiva, la Corte dice que se deben dar fundamentos
tanto al comienzo como en la renovación del tiempo.
- Otra posibilidad es que la persona haya estado más de dos años en prisión
preventiva.
- Una última posibilidad es que la persona haya estado los dos años que
establece la ley, pero su absolución se haya fundado en el principio in dubio
pro reo. En el fallo Rosa la Corte se pronunció a favor del demandante,
considerando que la medida de coerción personal se había prolongado durante 1
año, 6 meses y 16 días sin que los magistrados penales intervinientes hubiesen
demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento.
2) In iudicando: ocurre cuando el fallo judicial es injusto por error judicial.
Es el caso del sujeto condenado y privado de su libertad por error en el fallo.
La misma sólo puede proceder en la medida que el error judicial que origina el
daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Así mismo, la revocación o
anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar
indemnización, sólo se considera error judicial a aquel que ha sido provocado de
modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de
justicia.
Situaciones jurídicas subjetivas: vendría a ser el análisis de cómo un
particular puede plantear una acción contenciosa. Balbin plantea tal análisis
respecto de la legitimación en base a la reforma del 94 con la incorporación de
los derechos colectivos.
Tendremos los siguientes elementos:
- Legitimación: es la capacidad o aptitud para ser parte en un trámite
administrativo o judicial. En el plano de la legitimación clásica, una persona
puede revestir su carácter de legitimación activa y pasiva. El tener
legitimación activa sería considerado la aptitud para iniciar una causa
judicial, para la misma se precisa tener capacidad y un interés legítimo, osea
que la parte que inicia tal acción debe tener un perjuicio. En la legitimación
clásica, la misma se compone de tres conceptos, que serían el interés simple,
ser poseedor de un interés legítimo y ser poseedor de un derecho subjetivo.
A) Derecho subjetivo: es el interés del sujeto sobre un objeto determinado, con
carácter exclusivo y excluyente. Ejemplos serían el derecho de propiedad.
B) Interés simple: es el interés común de todos los habitantes. Ejemplos serían
el respeto al principio de legalidad o la conservación o preservación del
ambiente.
C) Interés legítimo: es el interés o preferencia de corte personal y directo de
un sujeto sobre un objeto determinado, pero con carácter concurrente respecto de
otros sujetos. Ejemplos serían el interés de unos vecinos en que el Estado
construya espacios públicos.
Precisamos hablar acerca de las atribuciones del Poder Judicial, el artículo 116
de la CN nos dice que le corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por la leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las
naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Acá lo importante es simplificar el concepto de “causa”, en términos del 116,
causa será aquel conflicto en el cual se plantea una discusión, alguna pregunta
(vendrían a ser acciones las cuales no tienen como objeto la resolución de un
conflicto, esto lo podemos ver en la acción declarativa de certeza, en donde el
objeto de la misma es que el Poder Judicial aclare una situación jurídica de
incertidumbre, no pretende que un juez resuelva un conflicto entre partes, sino
que, explique la aplicación de la norma en un caso puntual). Resumiendo: causa
será según el 116, cuando se plantea una discusión en el marco de un proceso.
En este contexto, el poseedor hasta la reforma del 94 que quisiera presentar una
acción judicial precisaba ser titular de un derecho subjetivo, ostentar un
derecho que alega y plantearle al Poder Judicial que no se está respetando.
Desde la reforma del 94, se incorporan entre otras cuestiones lo que implica el
artículo 43 y la regulación de los “derechos colectivos”, además de la “acción
de amparo”:
- Artículo 42: tiene que ver con la protección de usuarios y consumidores, con
esto se incorpora toda aquella garantía colectiva respecto a la forma en la que
se prestan servicios públicos, por la Constitución Nacional, se establece que es
una actividad obligatoria por parte del estado de prestar este servicio, podemos
ver la luz, el agua, entre otros. Si bien el Estado tiene la obligación de
prestar este servicio, lo concesiona a empresas, pero es el Estado el que está
obligado a controlar la prestación del mismo. La prestación del servicio tiene
una protección constitucional por este artículo.
- Artículo 43: establece la acción de amparo. Reitera el concepto de
“colectivo”. La acción de amparo procede cuando un derecho afecta a una
comunidad, digamos que es un hecho que acontece y tiene como impacto a una
comunidad o un espectro de personas. En el fallo Halabi la Corte establece tres
posibilidades que tienen los particulares respecto a la legitimación, es muy
importante este precedente puesto que describe la configuración procesal en el
marco de los derechos colectivos:
A) los particulares podrán iniciar acciones judiciales a través de “acciones
individuales” o también pueden plantearse como “poseedores de derechos
colectivos”. Entonces no solo hablamos de derechos subjetivos sino que agregamos
derechos colectivos.
B) se hace una distinción respecto de los derechos colectivos, puesto que los
mismos pueden ser “acciones de clase de derechos colectivos”, los cuales tutelan
derechos colectivos exclusivamente, o;
C) “acciones de clase que tengan por objeto intereses individuales homogéneos”.
Para distinguir: en la primera existe un derecho colectivo exclusivamente, no
hay discusión y es indivisible; en la segunda tenemos afectados intereses
individuales, pero todos tienen en común la misma situación fáctica que impacta
a todos de manera general, entonces, sería contraproducente que cada particular
inicie una acción judicial, puesto que todo se genero con una misma situación.
Derechos colectivos como tal serán los servicios públicos, consumidores,
protección al medio ambiente, protección urbanística, salud, educación, entre
otros.
La Constitución Nacional nos menciona que pueden interponer acción:
- El afectado: Balbin nos menciona que cuando hay dudas respecto de la
legitimación, siempre se debe estar por la interpretación de legitimación más
amplia, puesto que, en el caso de que el Poder Judicial entienda que el
particular no está legitimado, en el marco de un proceso colectivo el efecto
sería que el particular no pueda iniciar una acción judicial. Precisamos hablar
ahora del frente actor, en el caso en donde en una acción colectiva tengamos 100
personas, no quedan esas 100 personas en el marco del proceso, sino que, serán 5
o 6 que representan a los demás, a esto se le llama “la conformación del frente
actor”.
- El defensor del pueblo: es el encargado de defender el interés general, tiene
su legitimación procesal reconocida en el artículo 43 de la Constitución
Nacional para iniciar este tipo de acciones; su regulación surge de la
Constitución Nacional y de una ley.
El mismo no puede iniciar acciones cuando persiga intereses patrimoniales, por
lo cual debía ir cada particular a iniciar tales acciones. Puede iniciar
acciones respecto de la tutela de derechos (derechos de interés general)
previstos en la Constitución Nacional. No hay duda que el mismo puede
representarlos en el marco de una causa colectiva, por ejemplo vinculada a
servicios públicos. Fallo Cepis referido al aumento de la tarifa de gas. Siempre
estará representando cuestiones de “prestación de servicios públicos” o
“afectación a grupos” respecto de derechos colectivos.
- Asociaciones que propendan a esos fines: una ONG es una asociación la cual
debe demostrar que tiene un fin, por ejemplo presentando el estatuto. Entonces,
para definir e identificar si una persona jurídica tiene o no un derecho
subjetivo para iniciar una acción judicial, la misma se acredita con el
estatuto, verificado si la asociación propende o no a ese fin. Tendría
legitimación si esa organización acredita con el estatu que tiene un fin que
está vinculado estrechamente con lo que se plantea.
Inconvenientes que se plantean en el marco de los expedientes colectivos: puesto
que los mismos no tiene una regulación específica en el Código Procesal, se nos
generan ciertos inconvenientes respecto de cómo se lleva adelante ese
expediente.
Tenemos como regulación:
- Una acordada de la corte: la misma prevé el registro de los procesos
colectivos y lo que establece es que en cada proceso colectivo que se genere en
cualquier jurisdicción del Poder Judicial de la República tiene que darse a
conocer a la Corte para que lo incorpore en un archivo donde figura todas las
causas colectivas que existen en el país.
- Código procesal: si bien no está regulada específicamente, se aplica el CPCyC.
El inconveniente que se nos presenta es que el trámite de los procesos
colectivos
quedará en manos del Juez como conductor del proceso y de acuerdo al criterio
que tenga el magistrado sobre cómo llevar adelante la causa va a ser como se va
a terminar ordenando el expediente.
Puesto que no está regulado expresamente, se nos generan los siguientes
inconvenientes:
- Legitimación: Balbin sostiene que, en caso de dudas sobre la legitimación, se
propone siempre reconocerse al particular, ya que, sería más costoso que un
particular quede fuera de la tutela del acceso a la justicia a que el particular
quede inmerso en una causa judicial que quizás ni siquiera prospere. Acá
hablamos solamente de que se le reconozca el derecho a formar parte del frente
actor, luego si prospera o no, tiene que ver con el cauce procesal del
expediente.
Pongamos por ejemplo en el ámbito de CABA, una causa de derecho ambiental en
donde se plantea que no se pueden podar ciertos árboles, y se quiere podar un
arbol que esta en Recoleta, se plantea entonces una acción de amparo ambiental,
la pregunta acá es ¿qué vecino puede plantear esa acción de amparo ambiental?
¿solo el vecino de la zona o puede venir un vecino de villa lugano?, en este
caso podríamos decir que el vecino de villa lugano no está legitimado, puesto
que se entiende que estará legitimado aquel que esté vinculado directamente con
el lugar, pero esto como tal lo va a determinar el tribunal.
La piedra angular de resolución serán los artículos 42 y 43 de la Constitución
Nacional, Balbin dice que en caso de duda, hay que analizar cuál fue la
intención de la reforma. Si la intención de la reforma fue justamente ampliar la
legitimación ¿Por qué el operador jurídico cuando analice el caso haría una
interpretación más restrictiva?
- Congruencia: debe haber una relación entre lo que se pide (el planteo de la
demanda) y lo que se resuelve. El problema que se plantea es si se hace una
lectura formalista del principio podría llegar a arribar a una solución en la
cual, determinados aspectos de un expediente colectivo no tengan una respuestas.
Entonces si algo de lo que se planteó no fue expresamente solicitado en el
objeto inicial, pero haciendo una lectura armónica se puede entender que forma
parte, si la lectura es restrictiva el juez lo descarta obligando al particular
a tramitar un proceso aparte. Balbin habla de la flexibilización del principio
de congruencia, es decir, una interpretación flexible del principio procesal.
- La ejecución de la sentencia: en las etapas procesales, todo lo posterior al
dictado de la sentencia es ejecución de sentencia. Lo conflictivo en los
procesos colectivos es la ejecución de la sentencia.
Fallo Mendoza: la decisión de la corte fue la creación del comité de saneamiento
del riachuelo. la Corte advierte que, en el marco de un proceso colectivo, donde
la solución a este proceso colectivo no podía ser una sentencia declaratoria de
derechos, sino que, se tenía que buscar la forma de que la decisión que la corte
tome efectivamente se pueda ejecutar, en este marco hasta ordena la creación de
este organismo cuyo único fin es controlar la ejecución de la sentencia de este
proceso colectivo. Esto podría ser un ejemplo de cómo se resuelve las
ejecuciones de sentencia en el marco de procesos colectivos, donde no se puede
adoptar una decisión como si fuera una sentencia de desalojo “dispóngase el
lanzamiento de tal grupo de tal parcela”, ya que, en procesos que tienen
definiciones más complejas tener una sentencia que solo declare derechos, por lo
cual, en el marco de estos procesos las sentencias deben dar soluciones
plausibles, esto implica que la sentencia del Poder Judicial efectivamente dé
una respuesta real al conflicto y NO una respuesta teórica.
Mesas de trabajo: se plantean en los procesos colectivos. Es una instancia en el
marco de los procesos colectivos y se acercan a una solución más real en
determinados casos donde se traten de soluciones que no se pueden dar de un día
para el otro.
Su particularidad es que estas mesas de diálogos conformadas en instancia
jurisdiccional es que, quien lleva la dirección de esa mesa será el Poder
Judicial, pero también está conformado por los vecinos, el defensor del pueblo,
entre otros. Se establece un orden en cuanto a la palabra y los participantes
tienen que venir preparados con propuestas ya que se trata de una ejecución de
sentencia. Depende del caso. La mesa de diálogo tiene efecto de ejecución ya que
la lleva adelante el juez, y lo que se acuerde en esa mesa, puede luego ser por
ejemplo en caso de incumplimientos susceptible astreintes, sanciones, etc. Si la
demandada dice “nosotros en 1 mes vamos a hacer esto”, y NO lo hace, la actora
puede solicitar al juez que imponga astreintes por incumplir el acuerdo arribado
en la mesa.
Litigios estructurales: son aquellas contiendas en las cuales una de las partes
involucradas es un grupo que atraviesa una situación de vulnerabilidad y como
tal requiere una asistencia por parte del Estado de forma inmediata, y la tutela
que le está pidiendo al Poder Judicial en el marco de esa causa colectiva es más
urgente. Desde la doctrina, la existencia de estos litigios implica que la
respuesta debe ser más urgente porque los derechos involucrados que se alegan
como vulnerados afectan a un grupo que en ese momento se encuentra en una
situación de desventaja, por lo cual, la asistencia debe ser con mayor premura.
Procedimiento administrativo: es la serie concatenada de actos previos al
dictado de un acto administrativo o también podemos decir que es el cauce formal
de la actividad administrativa, la cual se tiene que encauzar mediante una serie
concatenada de procesos o trámites, que culmina con el dictado de un acto. Así,
las decisiones del Estado se llevan a cabo formalmente por medio de
procedimientos reglados y obligatorios impuestos por el legislador
(procedimientos administrativos). Es decir, el procedimiento es un modo de
elaboración de las decisiones estatales y constituye —a su vez— un límite al
ejercicio del poder estatal. El procedimiento es el modo de elaboración de la
decisión estatal, y al particular esto le permite controlar, la idea de que la
administración esté obligada a seguir un procedimiento facilita eso, porque al
saber los pasos es más sencillo avanzar en el control, porque el procedimiento
funciona a su vez como un límite al poder estatal, tiene que limitar su
comportamiento al procedimiento que establece la norma.
El procedimiento tiene dos finalidades: en la doctrina clásica el procedimiento
administrativo tiene dos finalidades, por un lado el procedimiento
administrativo permite cierta prerrogativa a favor del estado; por su parte el
administrado y como sub finalidad de la prerrogativa a favor del estado, tiene
el deber obligatorio de transitar el procedimiento administrativo de forma
obligatoria previo a poder demandar al estado, es una clara prerrogativa estatal
y se conoce técnicamente como el “agotamiento de la vía administrativa”, esta es
una de las finalidades que tiene el procedimiento, tiene múltiples
interpretaciones y una es que “el agotamiento” es para darle a la administración
la posibilidad de revisar su comportamiento, y de esa manera evitar la
litigiosidad que eventualmente se podría dar, de esta manera se le da la
posibilidad al estado para analizar si su conducta estuvo bien o mal. El
análisis de esto en sede administrativa es una de las razones por las cuales
existe el procedimiento administrativo. También como segunda razón, el
procedimiento administrativo existe también como “garantía del administrado” ya
que, al estar sometido a reglas de antemano (principio de legalidad), esas
reglas otorgan defensas al administrado frente al ejercicio arbitrario de las
prerrogativas o potestades estatales. Entonces, tenemos este doble sentido de
“potestad
estatal” por un lado y como contratara la “garantía del administrado” como
postulados clásicos sobre los cuales se erigió el fundamento de la existencia
del procedimiento administrativo.
Todos los tipos de actos administrativos son susceptibles de impugnación. El
administrado debe agotar la vía administrativa. El proceso administrativo está
regulado en el decreto ley LPA.
En las provincias tienen competencia exclusiva ya que el derecho administrativo
es netamente local, por lo cual, las posibilidades de regular sus propios
procedimientos administrativos a nivel local es competencia exclusiva de los
gobiernos locales.
Otro tema es la necesidad de incorporar la dimensión colectiva en el
procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo clásico sólo
contempla al administrado como individuo que peticiona algo frente a la
administración. Esto a partir de la incorporación de los derechos de tercera
generación (ambiente, usuarios y consumidores), genera situaciones que no
terminan de ser del todo justas o satisfactorias para la finalidad concreta que
tiene la actividad administrativa que es la “satisfacción del interés general”,
con lo cual, la falta de regulación sobre cómo se tramitan en el procedimiento
administrativo cuestiones colectivas o estructurales (lo que vimos de
legitimación) genera entonces supuestos conflictivos. Algunas leyes de
procedimiento local (de alguna provincia) si contemplan la posibilidad de
legitimados colectivos; pero la ley de procedimiento administrativo nacional y
el decreto reglamentario NO lo contemplan, por lo cual de presentarse el
problema de legitimados colectivos, si lo queremos incorporan iría más por una
vía interpretativa que por una regulación expresa de la LPA.
Hasta acá el procedimiento, que tiene dos pilares, por un lado “potestad y
facultades exorbitantes de la administración”; y por el otro, “garantías del
administrado”.
El proceso. Diferencias entre el proceso judicial (contencioso administrativo) y
el procedimiento administrativo.
- El procedimiento administrativo: no requiere patrocinio letrado obligatorio,
cosa que SÍ requiere el proceso contencioso.
- Partes: en el PROCESO CONTENCIOSO tenemos tres partes, actora, demandada y el
juez (3ro imparcial). En el PROCEDIMIENTO hay dos, el estado y el particular (el
estado termina siendo parte y a la vez resolviendo).
- Otra diferencia es que en el PROCESO JUDICIAL se busca la “verdad formal”: se
busca resolver la verdad del caso que las partes lograron probar. Lo que no se
logra probar o acreditar no se toma como elemento necesario para analizar y esto
se lo conoce como “verdad adjetiva o procesal” es solo la verdad que está en el
expediente. En cambio, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO como postulado, tiene la
búsqueda de la “verdad material”, es decir, lo que realmente está sucediendo, e
intenta resolver en base a eso, independientemente de lo que pudo o no haber
probado el administrado; como la finalidad es “satisfacer el interés general”,
la administración NO puede solo ceñirse a lo que el administrado le logró
acreditar o no, tiene los medios para analizar más en profundidad, o impulsar la
producción de prueba, y resolver en base a la búsqueda de la verdad material y
no la verdad formal o adjetiva.
- El administrado en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO es el adversario, sino
que, es considerado un colaborador, NO es un adversario ni un contrincante, y
esto justifica lo que dijimos con respecto a que la finalidad en el
procedimiento es la búsqueda de la verdad material, y no de la verdad formal (el
administrado es colaborador y la administración resuelve teniendo en cuenta lo
que sea mejor para el
interés general). En cuanto al PROCESO CONTENCIOSO, SÍ, son adversarios, ya que
hay una contienda, y en estos procesos estamos hablando de la búsqueda de la
“verdad formal”.
Procedimiento nacional/federal y procedimiento general:
- Federal o nacional: rige solo para el estado o administración federal, y NO va
a regir a ninguna de las provincias y a ningún municipio. Esto genera la
necesidad de que cada provincia regule su procedimiento interno. NO se aplican
supletoriamente a los procedimientos locales ya que NO son competencia delegada,
SALVO que la norma local diga expresamente “se aplica supletoriamente lo normado
en la ley de procedimiento nacional a todo lo no dicho acá”.
- General: además de estas divisiones en órdenes federales, hay un procedimiento
general y van a haber muchos procedimientos especiales.
El procedimiento general es la estructura base de todos los procedimientos
especiales. Y el procedimiento general se aplica supletoriamente a todo lo no
regulado en los procedimientos especiales.
- Procedimientos especiales: decreto 722/96 establece los procedimientos
especiales.
Hay muchas leyes que regulan procedimientos especiales, por ejemplo los
correspondientes a la AFIP (procedimientos tributarios); los que regulan la
actividad minera; régimen de contrataciones; los de las fuerzas armadas;
sumariales; electorales, seguridad social (ANSES), entre otros. Se complementa
con el 1155/97 que incorpora más procedimientos especiales. Ante lagunas, hay
que ir al procedimiento general para ver como lo completamos (aplicación
subsidiaria, es el mismo subsistema) ya que, los procedimientos especiales
replican la estructura del procedimiento general; pueden tener pequeñas
diferencias por ejemplo en plazos, o cambian el nombre de algún recurso, pero
conceptualmente y en cuanto a mecánicas son parecidas.
Procedimiento general. principios, regulado en la ley 19.594. El artículo 1
nombra los cuatro principios:
- Impulsión e instrucción de oficio: ocurre lo contrario al proceso civil, el
propio Estado tiene la posibilidad de impulsar e instruir de oficio el propio
procedimiento, instar el trámite por sí mismo, impulsarlo, darle curso y avanzar
hasta su resolución, aun cuando la parte interesada no lo hiciese. El fundamento
de esto es que se supone que la administración busca la verdad jurídica
objetiva, que es lo que realmente sucedió y concluir el trámite. Hay una
discusión sobre cómo se compatibiliza este principio con la caducidad del
procedimiento porque se supone que la administración puede caducar el
procedimiento cuando haya inactividad, es contradictorio.
- Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites: la celeridad
significa rapidez, la economía significa que va a tener pocos pasos, sencillez
significa que sea un trámite simple, que cualquier particular pueda llevarlo
adelante y esto es importante porque no se requiere en forma obligatoria
patrocinio letrado, eficacia significa que se resuelva la cuestión, generalmente
se resuelve con un acto administrativo, pero en términos generales es que la
administración resuelva el procedimiento.
- Informalismo a favor del particular: excusación de la inobservancia por los
interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas
posteriormente. La administración puede obviar algunos incumplimientos siempre
que estos estén vinculados con formas no esenciales , que refieran a cuestiones
formales.
¿Cuáles son los recaudos formales no esenciales? la calificación errónea de los
recursos administrativos; las presentaciones realizadas ante el órgano
incompetente por error excusable; y los defectos formales insustanciales. Los
defectos que deben ser salvados por el interesado, previa intimación del órgano
competente y bajo el apercibimiento del caso (por ejemplo, el incumplimiento de
las obligaciones de denunciar el domicilio real o constituir el domicilio
especial).
- Debido proceso adjetivo: esto contempla: Derecho a ser oído:
1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de
actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos,
interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando
una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza
por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas:
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del
plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del
asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración
requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento
de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los
interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos
una vez concluido el período probatorio.
Derecho a una decisión fundada:
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales
argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la
solución del caso".
Corte interamericana de DDHH:
- Fallo Bena y otros contra Panamá: la administración debe garantizar la
denominada “tutela administrativa efectiva”, así como existe la “tutela judicial
efectiva”, consagrada en el art. 25 del PSJCR, se aplica con esa misma norma la
“TAE”. El administrado debe tener la posibilidad de discutir, peticionar, ante
la administración. En el caso de Baena por ejemplo, no tuvo forma de impugnar su
despido en sede administrativa, sino que iba directo a la corte. La CIDH
determinó que no había ni tutela judicial efectiva ni tutela administrativa
efectiva. La corte argentina incorpora esta idea de “tutela administrativa
efectiva” en el fallo Astorga Bracht: el actor había ofertado un espectro
radioeléctrico en el marco de una licitación del ex COMFER para una frecuencia
de radio, en la oferta de esa licitación debía firmar un formulario que decía
que “desista de interponer cualquier recurso administrativo en el marco de la
licitación”, por lo cual básicamente no podía reclamar nada si se sometías a la
licitación. La CSJN interpretó que esa renuncia era inconstitucional y afectaba
concretamente el derecho a la tutela administrativa efectiva. Por lo cual, este
principio convencional fue aceptado por la jurisprudencia nacional.
Otros principios que se encuentran en el artículo 1:
- Días y horas hábiles:
D) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles
administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o
producirlas.
- Plazos:
E) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos SALVO disposición legal en
contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare
de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el
artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de
trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de
diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a
pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados
derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos
(2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere
solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos
administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello NO OBSTA a que se
considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera
debido resolver el recurso, SALVO que éste dispusiera lo contrario por motivos
de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales,
se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de
recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos
hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o
fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar un plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del
plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a
que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa
imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si
transcurrieran otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivando el expediente. Se EXCEPTÚAN de la
caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración
considere que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar
comprometido el interés público. OPERADA LA CADUCIDAD, el interesado podrá, no
obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de
órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios,
inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reinciaran a partir de la fecha en que
quedare firme el auto declarativo de caducidad;
¿Cómo se agota el procedimiento administrativo?
A través de la impugnación judicial de actos administrativos, se habla de “actos
de alcance particular” (es el acto administrativo propiamente dicho) y el “acto
de alcance general” (es el reglamento).
Una forma de agotar la vía administrativa es a través de la impugnación de los
actos administrativos, esto se conoce como la “vía impugnatoria”. Entonces, para
agotar la vía administrativa tengo que impugnar un acto administrativo. Si NO
tengo “acto administrativo”, NO puedo impugnar nada ya que no hay acto. Esta
opción sólo rige ante actos administrativos, se hace en sede administrativa;
Cuando tengo un acto administrativo que me genera un gravamen, PREVIO a poder
reclamar judicialmente sobre ese gravamen, tengo que impugnar el acto
administrativo en sede administrativa. La vía impugnatoria está regulada en los
arts. 23, 24 y 25.
- Artículo 23: podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance
particular:
A) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias administrativas.
B) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
C) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el
artículo 10.
D) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.
- Artículo 24: el acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
A) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e
inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad
que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10.
B) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado
sin éxito las instancias administrativas.
- Artículo 25: la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá
deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales,
computados de la siguiente manera:
A) si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al
interesado;
B) si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere
formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se
notifique al interesado la denegatoria;
C) si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos
individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso
que agote la instancia administrativa;
D) si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos
fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba
hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días
desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias
administrativas.
SI NO TENGO acto administrativo se realiza un “reclamo administrativo previo”
art. 32 (es algo residual).
Estas son las dos vías o formas de agotar la vía administrativa:
- vía impugnatoria o recursiva (recurso administrativo): se usa para impugnar
actos administrativos que generen gravamen al administrado; si NO tengo un acto
administrativo, NO puedo plantear un recurso administrativo. Al momento de
impugnar el acto administrativo se deben reclamar los daños y perjuicios.
- vía reclamatoria: presentó reclamos administrativos, es decir, lo uso para
pedirle al estado algo que NO hizo, en general aplica frente a omisiones
estatales (materiales NO actos administrativos) que generen un gravamen al
administrado. El reclamo queda como algo “residual”, ya que, para todo lo que NO
sea acto administrativo (en sentido amplio incluyendo reglamentos) tendría que
haber un reclamo administrativo previo.
- Excepción a la vía reclamatoria: artículo 32 demandar al estado por daños y
perjuicios por responsabilidad extracontractual (ejemplo me atropella un
patrullero), NO tengo que hacer un reclamo previo, voy directo a sede judicial.
(OJO: si la responsabilidad del estado surge de una causa contractual (obra
pública), sí debo meter un reclamo administrativo previo); y la vía de hecho –
comportamiento material ilegítimo: simplemente voy a sede judicial sin agotar la
vía administrativa.
Supuestos fuera de agotar la necesidad de vía administrativa:
Las vías de hecho, sirven para reclamar comportamientos materiales ilegítimos,
NO es necesario agotar la vía administrativa, voy directamente a sede judicial.
Las vías son excluyentes, sólo se elige una. O voy directo a sede judicial, o lo
dejas en sede administrativa. Es decir, o usas la vía de hecho y vas directo a
sede judicial; u optas por la vía reclamatoria o impugnatoria. NO se superponen.
Recorrido del expediente administrativo:
Por ejemplo en una cesantía, que es un despido en el empleo público, esta
sanción la dispone la administración a través de un sumario. El expediente
empieza cuando se advierten las inasistencias del funcionario. Notifican a la
persona que se va a iniciar un sumario administrativo. La persona tiene derecho
a hacer un descargo y resguarda el derecho a ser oído y el derecho a defensa.
Entonces, tenemos la instrucción, la apertura, se le da vista al funcionario
quien se presenta y debe ejercer su descargo. La persona puede ofrecer prueba y
la evalúa la administración.
Medios de prueba: tenemos documentales, informativas, testimoniales,
confesionales y periciales. En el marco del procedimiento administrativo
prosperan todos los medios de prueba que se aplican al proceso civil salvo una:
la confesional. La administración resuelve si hace o no lugar a la prueba, si
entiende que es pertinente o no para resolver la causa.
Agregada la prueba, después la administración puede agregar pruebas de otros
documentos que tiene la administración; el funcionario tiene que tener derecho a
mirar el expediente y controlarla. La administración también se puede expedir
sobre la prueba del particular. El expediente posteriormente pasa a jurídicos.
(elemento – procedimiento).
Jurídicos expide un dictamen, y sugiere tal accionar. En el dictamen tiene que
estar la propuesta de resolución. Autoridad pertinente en base al dictamen:
puede tomarlo o no, es NO vinculante. Si lo rechaza lo debe motivar. Se dicta el
acto administrativo conforme a los art. 7 y 8 y debe tener elementos:
competencia, objeto, causa, forma, motivación, finalidad, y procedimiento. La
ausencia de cualquiera de los elementos ocasiona la nulidad absoluta SALVO la
competencia de grado.
Dos institutos:
- La vista: Implica que la persona pueda ver el expediente y se dé por
notificado, se da la notificación y la toma de conocimiento del expediente.
Puede suceder que
haya una parte o algo del expediente administrativo que sea restringido a la
vista, la administración puede darle carácter de reservado a una parte del
expediente:
1 - Es parcial, NO se puede reservar todo el expediente solo una parte puede
estarlo. La reserva de la vista puede existir siempre y cuando sea parcial y que
sea dispuesta por autoridad pertinente, por un tiempo determinado y debidamente
fundado.
2 - La reserva del expediente, debe ser dispuesta por una autoridad competente y
dar los motivos por los cuales entiende que esa parte del expediente tiene que
estar reservada/restringida. Puede darse la reserva por ejemplo cuestiones de
seguridad nacional, cuestiones de salud graves, etc. otro ejemplo cuando vimos
contratos administrativos, en el procedimiento de licitación pública luego de
que los oferentes presenten su oferta, la administración elige a quien va a
otorgarle el contrato (la pre adjudicación), en esta instancia se puede impugnar
y luego la administración dicta el acto de adjudicación, OJO suele preguntar en
el parcial esto: la adjudicación NO es la firma del contrato; la adjudicación es
cuando el estado le dice al particular “vos quedaste primero para contratar y
vamos a firmar el contrato con vos de acá a tantos días”, esto NO SIGNIFICA QUE
HAY CONTRATO, por ejemplo supongamos que esa contratación fracasa porque el
estado tiene que poner la plata en otro lugar y la empresa quiere reclamar los
daños diciendo que tenía un contrato OJO porque acá NO hay contrato. La
adjudicación es un acto que te da el carácter de que tal empresa es
adjudicataria y que se va a firmar un contrato, en virtud de esto, la empresa
puede comprar materiales si quiere, pero no hay contrato, sería como una especie
de “acto preparatorio”. La empresa puede pedir los daños (daño emergente, NO
lucro cesante) alegando que desde la notificación de la adjudicación entró en
gastos para encarar la obra, la administración se lo puede reconocer, pero en el
caso de negativa puede iniciar una acción judicial. Retomando, en ese momento en
que la autoridad administrativa está evaluando las ofertas, previo a la
adjudicación, es un periodo en que el expediente NO está a la vista ya que lo
tiene la comisión para elegir la oferta más conveniente. Durante ese plazo el
expediente no está disponible para que las partes lo vean, ya que la
administración está evaluando las ofertas, este es un ejemplo de reserva del
expediente.
- El silencio: es el otro instituto en el marco del procedimiento. El artículo
10 regula una ficción ya que es una opción que tiene el particular, si quiere
articularla o no, es una decisión del particular, no es obligatoria. El
instituto prevé que, cuando la administración NO te contesta se va a entender
que te está diciendo que NO, te lo deniega, SALVO que haya alguna disposición
específica que prevea que cuando la administración guarda silencio te dice que
sí. Si el particular quiere generar el silencio de la administración (es una
opción que tiene el particular) puede configurar el silencio y el art. 10 le da
la posibilidad al particular y le dice como hacerlo, ejemplo sí hay un plazo
específico al vencimiento de ese plazo; y si NO lo hay el plazo que se va a
tomar es de 60 días, transcurridos esos días el particular presenta un “pronto
despacho”. El mismo se presenta: si hay un plazo específico en ese plazo: si no
hay un plazo específico, luego de los 60 días. Luego de presentarlo, la
administración tiene un plazo de 30 días, al día 31 se entiende denegado. Para
configurar el silencio, al día 31 se entiende que agotaste la vía.
En el caso de la cesantía, el funcionario al darse por notificado, NO va a
presentarse a trabajar ya que hay presunción de ejecutoriedad del acto. El
funcionario puede impugnar el acto, mediante vía recursiva o mediante vía
reclamatoria.
vía recursiva y vía reclamatoria:
- vía recursiva: para impugnar una decisión de la administración (la cesantía),
el funcionario NO se puede presentar a trabajar ya que el acto administrativo
tiene fuerza ejecutoria, por lo cual, los efectos se generaron inmediatamente.
Supongamos que al funcionario lo notifican hoy, y mañana presenta el recurso en
la administración, que haya presentado el recurso no implica que vuelva a la
oficina a trabajar ya que, el recurso NO tiene efectos suspensivos, la mera
interposición del recurso administrativo NO suspende los efectos del acto. Lo
único que suspende los efectos del acto es una decisión de la propia
administración que así lo disponga o una orden del poder judicial que establezca
que esa decisión NO se puede ejecutar. La impugnación del acto (ejemplo
cesantía) NO genera la suspensión; si se quiere cuestionar el acto, hay varios
recursos y se pueden presentar en distintas circunstancias, vamos del menos al
más:
1) Recurso de reconsideración: artículo 84 del reglamento de procedimientos
administrativos. El recurso es optativo: se presenta ante la misma autoridad que
dictó el acto y resuelve la misma administración, por eso se llama “recurso de
reconsideración” ya que, quien va a resolver si prospera o no, es la propia
autoridad que dictó el acto, básicamente es una oportunidad que le das a la
administración para que revea su decisión (la declaración de cesantía), le estás
pidiendo que “reconsidere” que “revea” su decisión. Este recurso prospera
contra: actos definitivos (ejemplo la cesantía; suspensión) o actos equiparables
a definitivos (ejemplo caducidad – pérdida de la acción en el marco del proceso.
Es equiparable porque te impide seguir), Actos interlocutorios (no se resuelve
el fondo de la cuestión, sino que tiende a generar un movimiento que produce un
efecto en el expediente), y actos de mero trámite (notificación, vistas, pronto
despacho). El recurso de reconsideración se plantea en el plazo dentro de los 10
días hábiles administrativos (son aquellos en los cuales funciona
reglamentariamente esa dependencia de la administración, dias y horarios en que
funcione la dependencia, por ejemplo puede suceder que la dependencia funcione
un sábado de manera reglamentaria y el sábado se cuenta como hábil). Si la
cédula me llega hoy al día siguiente empieza a correr el plazo + plazo de gracia
de las dos primeras horas del día 11 (ojo hay que tener en cuenta los días
reglamentarios de la dependencia para contar los plazos). La administración
tiene 30 días para resolver el recurso.
2) Recurso jerárquico en subsidio: el recurso de reconsideración lleva implícito
el recurso jerárquico: por ejemplo el particular presentó el recurso de
reconsideración y si se lo deniega la administración, se entiende
automáticamente que el particular también quería presentar el recurso
jerárquico. La administración va a tomar 5 días para elevar el expediente al
superior. El particular puede acompañar nuevos argumentos. Entonces: presentado
el recurso de reconsideración, la administración tiene 30 días para resolverlo;
si dice que NO, tiene 5 días para elevarlo al superior (porque fue en subsidio
con recurso jerárquico). Y el particular tiene un plazo para mejorar sus
argumentos.
3) Recurso jerárquico: Recurso jerárquico es obligatorio (a diferencia de la
reconsideración), se presenta ante quien dictó el acto, pero lo resuelve el
superior, por ejemplo la cesantía la dictó el director de RH, el superior
jerárquico que lo va a resolver será el ministro (el máximo de la autoridad).
Hay 15 días hábiles administrativos para interponerlo. Procede contra: artículo
89 actos ante los cuales se interpone el jerárquico. Contra todo acto
administrativo definitivo o equiparables y OJO, NO procede contra los actos de
mero trámite ni contra actos interlocutorios (estos últimos solo queda recurso
de reconsideración).
4) Recurso de alzada: artículo 94. Habíamos dicho que teníamos por un lado la
“administración central” y la administración descentralizada”; la segunda está
compuesta por “entes” que como vimos tienen una organización jerárquica, por
ejemplo el ENRE, que tiene una autoridad máxima y autoridades inferiores. Si el
acto administrativo DEFINITIVO lo dicta la máxima autoridad del ente (director
del ENRE); el particular, que ya tiene agotada la instancia si quiere puede:
presentar un recurso de alzada, para que, el ministro del ramo en el cual orbita
el ENRE controle la decisión; o puede presentar una demanda judicial. El
particular ya tiene agotada la instancia, NO tiene que hacer nada más en sede
administrativa y puede presentar una demanda judicial. Ahora bien, si el
particular cree que la administración central puede modificar ese criterio puede
plantear el recurso de alzada e ir a la administración central para que revise
la decisión del ente. Esto es opcional, puede elegir lo uno o lo otro. Solo se
presenta un recurso de alzada cuando el acto lo dicta la autoridad máxima DEL
ENTE. Por eso se agota la vía, al ser la autoridad máxima del ente, ya no hay
nadie por encima y ahí elegís, o vas a la administración central por alzada; o
vas por la vía judicial. Su plazo son 5 días hábiles y son los mismos requisitos
que el recurso jerárquico, es decir, procede contra: actos definitivos o
equiparables a definitivos.
Existe lo que se denomina la denuncia de ilegitimidad. Se da cuando al
particular se le vencieron los plazos para presentar un recurso y lo presentó a
posteriori. La ley dice que la administración PODRÁ tratar el recurso. Queda a
criterio de la administración. Balbín entiende que, frente al plazo tan exiguo,
se entiende que tendría que estar la obligatoriedad de la administración por lo
menos para expedirse. Fallo Gorordo: en dicha causa ha dicho la Corte que la
decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso
extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es
susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el
interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado
clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía
administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia
judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Se conoce con el nombre de
denuncia de ilegitimidad a aquellos recursos que fueron interpuestos por los
particulares, en forma extemporánea pero que a pesar de ello la administración
resolvió tramitar y revisar la cuestión de fondo planteada. El recurso
presentado en forma extemporánea, puede ser tratado como denuncia de
ilegitimidad por la administración siempre y cuando no existan motivos de
seguridad jurídica que aconsejen no tratarlo o porque se hallan excedidas pautas
temporales que indican que medio abandono voluntario del derecho.
Formas de agotar la vía:
- Recursiva: se hace a través de los recursos.
Impugnación judicial de actos administrativos. ARTÍCULO 23.- Podrá ser impugnado
por vía judicial un acto de alcance particular:
A) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las
instancias administrativas.
B) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto.
C) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el
artículo 10.
D) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9. vías de
hecho, artículo 9. La administración se abstendrá:
A) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
B) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Actos de alcance general, artículo 24. El acto de alcance general será
impugnable por vía judicial:
A) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e
inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad
que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos
previstos en el artículo 10.
B) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado
aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado
sin éxito las instancias administrativas.
- Reclamatoria: es a través de lo que llamamos “reclamo administrativo previo”.
El Reclamo administrativo previo, se presenta generalmente frente a omisiones de
la administración. Por ejemplo, la administración debería abonar los sueldos con
determinados suplementos y NO lo está abonando de esa manera. Hay una omisión de
la administración al abonar el sueldo. En este caso se puede plantear el RAP.
Características:
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial. ARTÍCULO 30.- El Estado
nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin
previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la
Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate
de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la
eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de
los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá
pronto despacho y si transcurrieran otros cuarenta y cinco (45) días, podrá
aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos
perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo
que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a
requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o
emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60)
días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los
artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de
los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el
artículo 25 y en el presente.
ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos
anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca
y cuando:
A) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
B) Se reclamarán daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.
Esto se trata de un reclamo que lo que hace es, establecer otra posibilidad al
particular para cuestionar decisiones de la administración.
Procede: frente a OMISIONES de la administración, OJO, NO “actos”, acá hay algo
que el estado NO hizo.
- El particular puede: plantear una demanda judicial frente a un acto de acuerdo
a lo que dicen el 23 y 24 (esta es la vía recursiva, es él “salvo” que prescribe
al final del primer párrafo el art. 30).
- NO se puede demandar al estado sin que antes el particular plantee un reclamo
a la administración.
- Frente al reclamo se plantea la pretensión del particular y se le da la
posibilidad a la administración de que se expida sobre el tema.
- La administración tiene 90 días para expedirse.
- Transcurrido los 90 días sin que la administración se expida, el particular
puede presentar un pronto despacho.
- La administración frente al pronto despacho tiene que expedirse, si NO lo hace
y pasan 45 días más, el particular puede entender que la administración lo
denegó y ahí puede presentar una demanda judicial, ya que, agotó la vía por
reclamo administrativo previo.
El artículo 32 dice que: NO es necesario presentar el reclamo administrativo
previo cuando:
- Se tratare de pagar lo indebido: es decir, un particular pagó de forma
indebida/incorrecta. Por ejemplo lo pagado indebidamente, si yo me equivoqué o
la administración me cobró mal, NO me puede exigir que les haga un reclamo y les
de 120 días de plazo para devolverme lo que me cobró mal. En este caso la ley
habilita al particular a que directamente plantee la demanda.
- Cuando una norma lo diga.
- Cuando se trate de casos de responsabilidad extracontractual, es decir, en una
demanda por daños y perjuicios NO es necesario presentar reclamo administrativo
previo, puedo demandar al estado directamente.
Proceso contencioso administrativo: El proceso contencioso administrativo es el
trámite judicial que tiene por objeto impugnar las conductas estatales (acciones
u omisiones) ante el juez —órgano independiente e imparcial respecto de las
partes—, con el propósito de que revise su legitimidad y, en su caso, declare su
invalidez o le obligue al Estado a reparar los daños causados.
El juez contencioso administrativo federal entiende en todos los casos regidos
por el derecho administrativo federal, salvo ciertas excepciones que son
excluidas de su conocimiento y llevadas ante otros jueces, aun cuando el caso
judicial esté regulado por esta rama del ordenamiento jurídico.
- Habilitación de la vía: ¿Cuáles son las condiciones que el particular debe
cumplir y el juez controlar? Los presupuestos que condicionan el acceso
judicial, según el régimen jurídico vigente, son: (1) el agotamiento de las vías
administrativas; y (2) la interposición de la acción judicial dentro de un plazo
perentorio (plazo de caducidad).
ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE MEDIDAS CAUTELARES QUE MENCIONA BALBÍN: cuando
se pide la suspensión de los efectos del acto (el recurso no la suspende), la
ley dice que en los supuestos donde se está en el procedimiento administrativo,
no se agotó todavía la vía, si se quiere pedir la suspensión de los efectos del
acto se hace en sede administrativa, y si se dice que no o pasan 5 días sin
decir nada, ahí se pide la suspensión en sede judicial.
La medida cautelar de suspensión de los actos estatales El artículo 13 de la ley
26.854 señala que procede la suspensión de una ley, reglamento, acto general o
particular, cuando sea pedido por parte interesada y se cumplan los siguientes
requisitos: a) el cumplimiento cause perjuicios graves de imposible reparación
ulterior, acreditado sumariamente; b) la verosimilitud del derecho; c) la
verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves; d) la no
afectación del interés público; y, a su vez, e) la suspensión judicial no
produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. Asimismo, el
encabezamiento señala que tales requisitos deben concurrir simultáneamente.
Amparo por mora: es un proceso que tiene por objeto que el juez se expida sobre
la demora del Poder Ejecutivo en responder a las pretensiones del reclamante y,
en su caso —es decir, si el Ejecutivo hubiese incurrido en retardo—,ordenarle
que resuelva en un plazo perentorio. Es importante aclarar que este proceso no
tiene por objeto revisar decisiones del Ejecutivo o resolver el fondo del
planteo sino, simplemente, obligar a que "despache las actuaciones". El art. 28
de la LPA dice que aquel que es parte en el expediente administrativo puede
solicitar judicialmente que se libre una orden de pronto despacho con el objeto
de que se obligue al Ejecutivo a resolver las actuaciones. En efecto, el actor
del amparo por mora debe ser el titular de un derecho subjetivo, interés
legítimo o interés colectivo, en el marco del expediente administrativo.
¿Cuándo procede el amparo por mora? Cuando el Estado ha dejado vencer los plazos
para resolver o, en caso de que no existiesen tales plazos, haya transcurrido un
tiempo que exceda los límites razonables . Pero, ¿cuál es el límite temporal en
que debe resolver el Ejecutivo? Creemos que el art. 10, LPA, responde
debidamente este interrogante. Dice el art. 10, LPA, que " si las normas
especiales no previeron un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no
podrá exceder de sesenta días ". El precepto agrega luego que "vencido el plazo
que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieran
otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay
silencio de la Administración". Este último apartado, esto es, el pronto
despacho y el plazo complementario de treinta días para resolver, es propio y
específico del instituto del silencio administrativo y, consecuentemente, no
cabe extenderlo al amparo por mora. En otras palabras, el amparo por mora
procede cuando: a) venció el plazo específico y el Poder Ejecutivo no contestó;
o b) el Ejecutivo no contestó y no existe plazo especial, pero transcurrió el
plazo razonable —es decir, los sesenta días hábiles administrativos que prevé la
primera parte del segundo párrafo del art. 10 LPA—.