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Resumen de "Competencia" |
Concursos y Quiebras (Cátedra: Zaballa - Carchio - 2018) | Derecho | UBA
FICHA TÉCNICA DE FALLO “SIDI, LEON s/PEDIDO DE QUIEBRA s/INCIDENTE ARTÍCULO 250,
LCQ”
La fallida interpone recurso de apelación contra la resolución que rechazó la
excepción de incompetencia interpuesta.
En autos se determinó la admisión del Sr. Sidi de tener su domicilio en la
República Oriental del Uruguay desde el año 1984 y hasta la fecha de su
primigenia presentación y la negativa de realizar actividad económica y ser
titular de bienes en la República Argentina; con la salvedad de un depósito
bancario, en discusión por tercería de dominio. Se relativizó la incidencia de
su inscripción en el Registro Público de Comercio expresando que no correspondía
enfocar la atención en acontecimientos transcurridos hace 20 o 25 años y la
constitución como garante del contrato de locación de la firma "James Sport SA"
en el shopping Alto Palermo SA, carácter que asumió a pedido de un familiar.
La situación que se configura en el caso, ciertamente exige el examen de las
disposiciones existentes en el Tratado de Derecho Comercial Internacional
Terrestre de Montevideo de 1940 (artículos 3 y 40), las cuales desplazan al
derecho de fuente interna consagrado en la ley 24.522 (artículo 75, inciso 22,
Constitución Nacional).
Conforme lo expuesto en el artículo 40 del Tratado mencionado, el domicilio
comercial del deudor es consignado como factor atributivo de la jurisdicción
para tramitar el proceso falencial. El alcance del término se halla en el
artículo 3 del mismo cuerpo legal, donde es definido como “el lugar en donde el
comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos,
sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde
funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo
concerniente a las operaciones que allí practiquen”.
A la luz de los elementos de convicción existentes, asume esta Sala que no es
factible determinar si el asiento principal de los negocios del Sr. Sidi se
ubica en esta jurisdicción o en la República del Uruguay. Efectivamente, pese a
que el deudor ha acreditado que su domicilio real se encuentra en aquel país,
ninguna prueba ha producido que corrobore su versión en cuanto a que allí
realiza la mayoría de sus operaciones comerciales, o las de mayor envergadura.
Debe sumarse a ello, el hecho indiscutido de su matriculación en el Registro
Público de Comercio. Y tal circunstancia, lejos de resultar irrelevante, ha sido
priorizada por la Corte Federal al sentar como criterio que en situaciones
dudosas, debe inferirse la sede de administración de los negocios en aquel lugar
donde el concursado se halla inscripto como comerciante.
Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar las decisiones apeladas. Con
costas.