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ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL:
Desde el momento en que se dicta la sentencia de quiebra se impide que el fallido realice actos en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien, ¿Qué pasa con los actos anteriores al dictado de la sentencia de quiebra? Dichos actos son el motivo de la quiebra, y es por esa razón que legislador considero que todos los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha, que hayan perjudicado a los acreedores o que haya afectado a la igualdad entre ellos podrán ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia.
I.-) Periodo de sospecha:
El periodo que va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra es denominado periodo de sospecha.
Tanto para la quiebra directa como para la indirecta, el juez deberá determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha resolución podrá ser apelada por el síndico, el fallido y los demás que hubieran intervenido en el trámite. Una vez que la resolución queda firme hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción respecto de los terceros que no hubieran intervenido.
1.-) Determinación del periodo de sospecha:
En la quiebra directa: para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, el juez tomará en cuenta:
La declaración del síndico en el informe general de la quiebra: Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos expresada en el informe general de la quiebra, podrán interponer observaciones al mismo dentro del treinta (30) días de presentado por el síndico.
La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra.
En este primer supuesto, en los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo tiene un límite de dos (2) años contados desde la sentencia de quiebra. Es decir, aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el periodo de sospecha abarcará los dos (2) años anteriores a la sentencia de quiebra.
En la quiebra indirecta: para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, el juez tomará en cuenta:
La declaración del síndico en el informe general del concurso preventivo y de la quiebra: Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos expresada en el informe general de la quiebra, podrán interponer observaciones al mismo dentro del treinta (30) días de presentado por el síndico.
La declaración del deudor al solicitar su concurso preventivo.
En este segundo supuesto, en los casos de quiebra indirecta, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de dos (2) años contados desde la presentación en concurso preventivo. Es decir, aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el periodo de sospecha abarcará desde el dictado de la sentencia de quiebra hasta los dos (2) años anteriores a la presentación en concurso preventivo.
ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO:
Estos actos se encuentran enumerados de manera taxativa en el art. 118 de la LCQ, que determinan que no es necesario que sean solicitados por los interesados, sino que puede ser realizado de oficio.
Actos a título gratuito.
Pago anticipado de deudas.
Constitución de una hipoteca o una prenda respecto de obligación no vencida que origariamente no tenía esa garantía.
ACTOS INEFICACES POR CONOCMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS (ACCIÓN DE REVOCATORIA CONCURSAL):
Los demás actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha que perjudiquen a los acreedores comprendidos en la quiebra podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto con el fallido conocía el estado de cesación de pagos.
Al igual que los actos ineficaces de pleno derecho, no es necesario que exista intención de perjudicar, pero si deberá probarse:
Que el acto se realizo durante el periodo de sospecha.
Que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor.
Quien solicite la revocatoria del acto, deberá probar dichas medidas.
ACCION DE FRAUDE CIVIL (ACCION PAULIANA):
Cuando el acto perjudicial a los acreedores fuera anterior al periodo de sospecha, podrá interponerse esta acción civil, pero deberá probarse:
El fraude del deudor.
Que el deudor se hallaba en estado de insolvencia al momento de realizar el acto.
Que el acto perjudicó a los acreedores.
Que el crédito de quien intenta la acción es anterior al acto que se cuestiona.
EXTENSIÓN DE QUIEBRA.
Consiste en extender la quiebra de una persona (quiebra principal) a otra (quiebra accesoria) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos, si se da alguno de los supuestos establecidos por la ley.
La extensión de la quiebra tiene por objetivo responsabilizar a aquellas personas que tuvieron incidencia en la quiebra principal, logrando así ampliar las expectativas de cobro de los acreedores de la quiebra principal.
I.-) Causales de extensión de quiebra:
La extensión de la quiebra puede provocarse por:
1.-) Quiebra refleja:
La quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios que tengan responsabilidad ilimitada.
1.1.-) Efectos: Se aplica el sistema de masas separadas, es decir que se conforma una masa integrada por activo y pasivo de la sociedad fallida, y tantas masas como socios fallidos por la extensión hubiera. Sobre el activo de cada socio concurrirán sus acreedores y los acreedores de la sociedad, pero los acreedores de los socios no podrán cobrarse del activo de la sociedad.
1.2.-) Situación del socio con responsabilidad ilimitada que se retiró o fue excluido de la sociedad: la quiebra de la sociedad únicamente se le extenderá cuando la fecha de inicio de cesación de pagos de la sociedad fuera anterior al retiro o exclusión del socio. Pero no deberá responder por todas las deudas de la sociedad sino por aquellas que ya existían a la fecha de la inscripción del retiro –o exclusión- en el Registro Público del Comercio. Si el retiro nunca se inscribió deberá responder por todas las deudas de la sociedad.
2.-) Quiebra por extensión:
Este tipo de extensión de quiebra tiene carácter sancionatorio y procederá ante alguno de los siguientes supuestos:
2.1.-) Actuación en interés personal: la quiebra se extenderá a aquella persona que por medio de la fallida actúe en su interés personal disponiendo de los bienes de la misma como si fueran propis y en fraude a los acreedores.
Por lo tanto, para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Existencia de quiebra principal.
Que otra persona haya actuado bajo la apariencia de la fallida en su interés personal.
Que dicha persona haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios.
Existencia de fraude a los acreedores de la fallida.
Relación de causalidad entre la quiebra principal y la actuación en interés personal.
2.2.-) Abuso de control: la quiebra se extenderá a la persona controlante de la sociedad fallida que desvie el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unficada en interés propio o del grupo económico del que forma parte.
¿Cuándo estamos en presencia de una persona controlante? Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.
2.3.-) Confusión patrimonial inescindible: cuando los patrimonios de distintas personas se confunden, siendo imposible su delimitación precisa, la quiebra se extenderá a la otra.
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