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Resumen  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Leiva - De Lorenzo - 2019)  |  Derecho  |  UBA
 ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir (los cuatro en sentido amplio) o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. * Voluntad: ambas partes manifiestan su voluntad y de esta unión de voluntades se llega al consentimiento. * Consentimiento: es un proceso voluntario interno del sujeto que va a exteriorizar. Los elementos son el discernimiento, la intención y la libertad. Por otro lado, está la capacidad. Los vicios del discernimiento son: la minoridad, la demencia, la falta accidental de la razón Los vicios de la libertad son: la intimidación o fuerza y la violencia. Los vicios de intención: dolo, error, o ignorancia. * Cuando hablamos de contratos hablamos de acto jurídico, donde el acto sería el género y el contrato la especie. Todas las actividades que ejerzan las partes tienen su fundamento patrimonial. * Diferencia entre convención y contrato: si convengo el reconocimiento de un hijo, por ejemplo, no está la característica patrimonial, pero si hay una coacción jurídica, que es lo que permite que si alguna de las partes no cumpla puede tener su correlato de acción legal. En cambio, los contratos tienen sentido patrimonial. (Convención es sinónimo de contrato en el código a veces, pero la convención no es contrato). * La fuente de las obligaciones son los contratos, estos generan derechos y obligaciones. Además de ser fuente de una obligación es fuente de un derecho. Ejemplo, en compraventa mi obligación es pagar el precio, y mi derecho recibir la cosa. El patrimonio no está solo conformado por cosas, sino que también está conformado por derechos, estos derechos son parte de la propiedad del individuo y tienen sustento constitucional. El contrato le da a uno un derecho. * TIPOS DE CONTRATOS: . Convencional/paritario: el que las partes estipulan y establecen libremente sus cláusulas. . Adhesión: Es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra solo tiene la alternativa de rechazar o consentir, ejemplo, contrato de transporte. . Consumo: una de las partes tiene la preponderancia respecto de la otra, por eso la ley le da a todo lo que es consumo la ley de defensa del consumidor. . Conexos: dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida. * ELEMENTOS del contrato: ESENCIALES (son aquellos sin los cuales el contrato NO puede existir): Consentimiento + causa + objeto . Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes. Acuerdo de voluntades. a. Elementos del consentimiento: OFERTA y ACEPTACIÓN (Manifestada – Expresa o tácita) b. Presupuestos de consentimiento de: FORMA y CAPACIDAD . Objeto: es la prestación prometida por las partes. Se lo analiza antes de su celebración. . Causa: es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad. Debe prevalecer también durante la celebración del contrato. ACCIDENTALES: Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador. Ej: condición, plazo, cargo. Los elementos naturales son las cuestiones supletorias que están en el código, no están en el contrato. La diferencia de los accidentales con los naturales es que si las partes no dicen nada van a estar, y las accidentales, si las partes no dicen nada no van a formar parte del contrato, podría ser el plazo, por ejemplo. * Declaración real y declaración declarada: la real es la que el individuo en su fuero íntimo, en su internalización, es la que quiso realizar. La declarada es lo que exterioriza por el medio que sea. En general estas deberían coincidir, pero puede pasar que no. El código le da preferencia a la real siempre y cuando haya sido conocido por otro medio y siempre y cuando no haya actuado con dolo o culpa. La declaración vale en los casos en que la ley lo determine o por la característica de la situación jurídica la ley imponga que vale la voluntad declarada, o cuando las partes lo convengan. *Características de los contratos: Bilateral o más partes, pero siempre tiene que haber acuerdo de voluntades. Entre vivos, si no fuesen entre vivos sería un testamento o legado. Patrimonial. . Artículo 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Se entiende que la buena fe está implícita en la formación ejecución o extinción del contrato. . Artículo 959: Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Esto sería el pacto sum servandan, es decir lo convenido por las partes tiene la fuerza de la ley y no pueden desviarse de cada una de sus cláusulas y si se quieren modificar, es entre ellos. * Teoría de la recepción: esta teoría dice que no solo basta con remitir la aceptación, sino que es fundamental que el ofertante reciba la contestación de aceptación. Ejemplo: Carlos tiene una voluntad de compraventa quiere vender, y Juan tiene la voluntad comprar, la voluntad de Carlos y juan unidas van a dar el consentimiento. Pero la de Carlos va a ser distinta de la de Juan, porque a va a hacer una oferta y Juan la recepciona, la acepta, y cuando exterioriza su voluntad y llega a conocimiento del oferente (Carlos) recién ahí se manifiesta el consentimiento. Recién cuando el oferente toma conocimiento hay contrato, esto es la TEORIA DE LA RECEPCION. La oferta tiene que ser aceptada en un todo, si el aceptante la modifica no es la misma oferta, es una contraoferta. * CONSENTIMIENTO: ¿De qué manera se exterioriza el consentimiento? Las formas son: En forma expresa (a través de la palabra, en forma escrita, o por signos inequívocos) En forma tasita (resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. Tiene que estar dentro de un marco en donde las costumbres sociales lo admitan). El silencio NO es manifestación de voluntad excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley (ejemplo, en los contratos de seguro cuando no se expiden, significa que acepta), de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (ejemplo, el sodero dice que aumenta el bidón la semana que viene, yo no manifiesto nada y dejo que me deje el bidón con el aumento, ahí hay una relación entre el silencio pasado y la conducta precedente). Salvo esas cuatro cuestiones (ley, voluntad de las partes, usos y prácticas, relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes) no es manifestación de voluntad el silencio. Elementos del consentimiento: oferta y la aceptación. Tengo a la parte A que hace la oferta y B que recibe la oferta y tiene que manifestar su aceptación. El hecho de manifestar la aceptación no da por entendido que hay consentimiento. Para que se plasme el consentimiento se necesita que la aceptación de B llegue al oferente y que tome conocimiento. Esto es la recepción de la aceptación. * Oferta es un acto voluntario lícito unilateral recepticio (recepticio porque le tiene que llegar al aceptante) que está dirigido a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse, de generar una obligación jurídica de carácter patrimonial. . Artículo 972: La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. La oferta tiene que ser completa, tiene que ser autosuficiente. Tiene que conocerse el alcance de la ubicación, tiene que tener el requisito de la validez (voluntad: intención libertad y discernimiento) y tiene que ser eficaz. . Artículo 974: Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. La oferta hecha a persona presente tiene cumplimiento inmediato porque no hay temporalidad, es inmediata. Si la otra parte me contesta otra cosa es contraoferta. Las ofertas telefónicas por ejemplo si bien es entre ausentes porque están en diferentes lugares, es instantáneo, entonces se considera que es entre presentes. . Artículo 975: Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Yo puedo retractarme de la oferta antes que llegue al conocimiento de B o en forma simultánea. Si la otra parte ya se enteró y cae la retractación ya está, tiene que llegar o antes o conjuntamente para retractarme. En cambio, la revocación, la otra parte ya tomo conocimiento de la oferta, la revocación llega después, ahí soy pasible de indemnización. . Artículo 976: Muerte o incapacidad. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. . Articulo 977: Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido. . Artículo 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. . Articulo 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. (igual que en la oferta, es expresa: oral escrita o por medios inequívocos o tacita) Debe ser oportuna, pura y simple, llana. En los contratos complicados tiene que referirse a todos sus puntos, esto es la plena conformidad. . Artículo 981: Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. . Articulo 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. Las dos formas en las cuales se producía la aceptación de la oferta, son, una relación entre presentes, inmediata, y otra entre ausentes, cuando hay un plazo de demora. El código habla de modalidades especiales que se van a dar respecto de en qué manera las partes exteriorizan mutuamente la oferta y la aceptación: . Artículo 1104: Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Profesora: por ejemplo, en la vía publica cuando te paran y te ofrecen una tarjeta. Hay una imprevisión donde el oferente se topa con la persona y la persona medio que se ve obligada a escuchar la oferta. Esta forma intempestiva o abrupta son contratos fuera de los establecimientos comerciales. Algunas son catalogadas como prácticas abusivas, las que no son abusivas están tomadas como una modalidad de contratación fuera del establecimiento comercial. Existe una relación simultánea, de presente en esos casos. . Artículo 1105: Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. . Artículo 1106: Utilización de medios electrónicos. Siempre que se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. . Artículo 1107: Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. . Artículo 1008: Ofertas de contratación por medios electrónicos. Deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. . Artículo 1009: Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita. . Articulo 1010 Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos. . Articulo 1011: Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido. . Artículo 1012: Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados. . Artículo 1013: Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones respectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. . Articulo 1014: Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada. a este último. . Articulo 1015 Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. . Artículo 1016: Excepciones al derecho de revocar (excepto pacto en contrario) a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. Boleto de compraventa: Es un contrato en el cual las partes se obligan a hacer. Para Leiva es un contrato preliminar donde el requisito, la exigencia del plazo no se le aplica. Artículos del boleto son: 1017, 1018 (no lo nombra específicamente, pero hace referencia a eso), 1170 y 1171 (estos últimos dos hablan de una situación de los terceros en un concurso y del boleto) estos últimos dos los vemos más adelante. * OBJETO: Que deben las partes sería el objeto para estas. . Articulo 1003: Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. Requisitos del objeto: . Tiene que ser licito (es decir, que no sea contrato a la ley). . Tiene que ser posible (jurídica y materialmente). . Tiene que ser determinado o determinable (las partes tienen que tener certeza de a que se están obligando, es especificar y establecer. Esta la posibilidad de que lo determine un tercero). . Tiene que ser susceptible de valoración económica (por ejemplo, las partes del cuerpo humano no son susceptibles de valoración económica, el artículo 17 dice que tienen un valor afectivo). . Articulo 1004: Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. Cosas que no pueden ser objeto del contrato: . Lo que sea contra la moral y las buenas costumbres. . Lo que es contrario al orden público (normas o principios, que, por principios generales del derecho, son indisponibles). . Lo que es contrario a la dignidad humana. . Contratos lesivos de derecho (lesivos hacia terceros, por ejemplo, si contrato a un abogado y a un contador para hacer quebrar una empresa, eso es lesivo para terceros). . No se puede contratar sobre partes del cuerpo humano (artículo 17, que dice que tiene valor afectivo, moral, etc., y articulo 56, dice que no se pueden mutilar de forma permanente salvo por cuestiones de salud). Requisitos y prohibidos es importante. * Supuestos especiales que da el código: . Artículo 1007: Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. No se puede contratar sobre bienes inexistentes, el bien tiene que existir al momento del contrato, salvo si es sobre bienes futuros. Si se vende un bien como futuro está sujeto a una condición. Es posible que, en los contratos aleatorios, como apuestas, por ejemplo, que hay una cuestión futura que ya existe, pero no sabemos cómo va a terminar, en esos casos, una de las partes asume el riesgo. . Artículo 1008: Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. . Artículo 1009: Bienes litigiosos (esta discutido el bien en un juicio, es litigioso), gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. Estas situaciones tienen un mismo principio, la idea es que con el que se contrata sepa la situación para que tenga validez el contrato. . Artículo 1010: Contrato sobre herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. No se puede contratar porque se entiende que es de mal gusto. La excepción es cuando se le quiere dar continuidad a un establecimiento comercial. La legítima es la parte que si o si, como heredero forzoso, el causante, que es el fallecido, no va a poder disponer nunca. . Artículo 1011: Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. Son contratos que por su naturaleza son de larga duración, por ejemplo, tengo una empresa que compra maquinaria a otra y le pide una colaboración durante unos años con esa maquinaria, uno hace una inversión con la idea de que sea por muchos años. * CAUSA Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico. Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico. . Teoría causalista: La causa fin de una de las partes consistía en la prestación de la otra parte, entonces en una compraventa, la causa fin del vendedor es el dinero. . Teoría anticausalista que decía que la función de la causa la cumplía el objeto. . Teoría neocausalista: es donde se inserta el código nuevo, este en el artículo 281 habla de la causa de los actos jurídicos. . Articulo 281: La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. La diferencia con el objeto, es que este habla de una cuestión objetiva, es decir, que se deben las partes. La causa es subjetiva, exteriorizada, pero va a ser una finalidad para cada una de las partes. . Artículo 1013: Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. . Articulo 1014: Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres (moral y buenas costumbres es la ética media de una sociedad en un momento y lugar determinado. Orden público es lo indisponible). b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido (motivo ilícito es el que es contrario al ordenamiento jurídico). . Articulo 1090 Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Si se frustra le da una puerta de salida al contrato. La causa fin tiene una finalidad concreta, es el fin del contrato. Juicio ejecutivo: ejemplo de un cheque que no se cobró. Hay una abstracción de la causa, los títulos pueden tener una causa, pero en estos juicios no interesa. No confundir la finalidad con el objeto La causa fuente del contrato es el acto jurídico, está regulado en el artículo 259: acto voluntario licito. El acto jurídico puede ser unilateral o bilateral, el concepto de contrato dice que tiene que haber consentimiento, con lo cual hablamos de la existencia de dos o más partes. Entonces va a ser un acto jurídico bilateral o plurilateral. La finalidad es crear regular modificar extinguir transferir relaciones jurídicas patrimoniales. El objeto que tiene son relaciones jurídicas patrimoniales. Se excluyen las relaciones jurídicas extrapatrimoniales. Que sean relaciones jurídicas patrimoniales hace que se incluyan: CONSUMO, ADHESION, PARITARIOS, CONEXOS. Esta clasificación que da el código que es dividir en cuatro grupos a todos los contratos es una clasificación. Un contrato de locación de vivienda es un contrato de consumo, por ejemplo. * CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: hay una clasificación expresa del código, y también una que es implícita que sirve para ubicar los contratos. La expresa comienza con el artículo 966. * UNILATERALES Y BILATERALES: . Artículo 966: Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. * El contrato puede ser unilateral (rigurosamente o no rigurosamente) o bilateral. ¿Que define un contrato como bilateral? La reciprocidad en las prestaciones. Una prestación se da a la otra parte porque la otra va a ser reciproca conmigo, por ejemplo, en el contrato de compraventa uno vende un inmueble y la otra parte paga, hay reciprocidad. Permuta, sesión, compraventa, locución, son ejemplos de contratos bilaterales. En los contratos unilaterales no hay reciprocidad. Contratos unilaterales son, por ejemplo, el comodato, donde el comodante otorga a la otra para su uso en forma gratuita, la otra como es un préstamo gratuito, la otra parte tiene que devolverla, es obligación que se devuelva, pero esa prestación no es reciproca, no hay reciprocidad. La fianza y la donación simple también. La donación con cargo (el donante le impone un cargo al donatario) o donación remuneratoria son contratos no rigurosamente unilaterales. En este caso no hay reciprocidad, pero, sin embargo, hay alguna prestación de la contraparte. El contrato de depósito también es un contrato unilateral porque en principio se considera gratuito, puede ser oneroso, pero se entiende que la prestación característica es cuidar algo, el pago del depósito no se considera reciproco. En los contratos bilaterales esta lo que se llama suspensión de cumplimiento (y tutela preventiva, que esta explicado más abajo). . Artículo 1083: Posibilidad de resolver el contrato, resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. . Artículo 1084: A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor. Estas últimas tres clausulas son naturales. Se aplican naturalmente a los contratos bilaterales. * ONEROSO Y GRATUITO. . Artículo 967: Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Todos los bilaterales son onerosos, no al revés. Esto es porque hay reciprocidad, cuando se habla de ventaja o prestación no se habla de plata necesariamente, pero se habla de reciprocidad, que supone que uno otorga ventajas al otro y viceversa. También hay unilaterales que son onerosos, por ejemplo, el depósito bancario con interés, o la donación con cargo. Si o si tiene que haber ventaja para las dos partes para que sea oneroso, pero puede no ser reciproca, por eso puede haber unilaterales que tengan ventajas. Todos los bilaterales son onerosos, los unilaterales en principio son gratuitos, pero puede haber onerosos. Consecuencias de los contratos a título oneroso: . Los contratos a título oneroso y de buena fe son oponibles al tercero que reclama legítimamente. Por ejemplo, si A le vende un auto a B y llega M y demuestra que es su auto, B que es un tercero a título oneroso y de buena fe, le va a poder reclamar a A el dinero que le pago, pero se queda sin el auto que es de M. . Artículo 1033: Están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. Vicios reditorios o vicios ocultos y garantía de evicción. Obligaciones de saneamiento se llaman las dos juntas. Esto es cuando se transmite un bien o un derecho, el transmitente en los contratos a título oneroso, garantiza dos cosas, primero los vicios ocultos. Opera solo cuando el transmitente oculta de mala fe, hay que probar que la otra parte lo sabía. La garantía, es la garantía del transmitente, pero cuando actúa de mala fe por los vicios ocultos. . Articulo 968: Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. * Dentro de onerosos, hay conmutativos que son aquellos contratos donde las ventajas son ciertas, significa que yo sé desde un inicio cual va a ser mi ventaja en ese contrato. Ejemplo, el contrato de locación. Un contracto aleatorio es aquel en el que el alcance de las ventajas se vincula con un acontecimiento incierto. Ejemplos: un seguro de renta vitalicia (es el que toma una persona que al momento de su jubilación cobra un adicional, es aleatorio porque la compañía de seguro no sabe cuándo se va a morir la persona, cuando las ventajas van a ser muchas o pocas). La compraventa a todo riesgo (cuando uno se hace cargo de todos los vicios). Los contratos de futuro son contratos aleatorios. Contrato de tiro al blanco (yo les compro a mis hijos una entrada para tirar, si no emboca tengo que pagar igual, si emboca ganan y listo). El alea es el riesgo del contrato aleatorio. * NOMINADOS E INNOMINADOS . Artículo 970: Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. Los nominados son los que están regulados especialmente en la ley. Los innominados: antes en el código anterior cuando un contrato era innominado el juez aplicaba los efectos de un contrato parecido, y los convierte en nominado. Hoy en día, la regla es: primero la voluntad de las partes, segundo, los principios generales de los contratos y las obligaciones, tercero, los usos y costumbres del lugar de celebración, cuarto, el contrato que más se asemeja teniendo en cuenta la finalidad y el objeto. * Antes había contratos reales y otros consensuales, por ejemplo, un contrato de comodato era real, es decir, que comienza desde que el comodante le entrega al comodatario. La compraventa era y es consensual. La situación de empezar el contrato después generaba inconvenientes. Hoy en día TODOS LOS CONTRATOS SON CONSENSUALES. No hay más contratos reales. * FORMALES Y NO FORMALES: . Articulo 969: Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. El código dice que los contratos son formales cuando la formalidad hace a la validez. Por ejemplo, si hablamos de un contrato de transacción, tiene que ser hecho por escrito, sino no hay transacción. Estos requisitos de forma son adsolemnitaten, si no hay estos, no hay contratos. Hay otro tipo de forma exigida (289) que, por ejemplo, algunos contratos exigen forma escrita para ser válido, pero esto no importa a los efectos de probar un contrato. * Todas esas son las clasificaciones escritas del código, hay otras clasificaciones que están implícitas que también interesan para saber cosas de los contratos que por ejemplo son: Contratos causales y contratos abstractos: todos los contratos tienen causas. Hay contratos como los títulos de crédito, que son los contratos que la ley les da ejecutividad sin posibilidad de analizar la causa, esto significa que, si compro un televisor y lo pagamos con pagares, hay una operación de compraventa (contrato causal, se puede discutir la causa) y lo vamos a pagar con 10 pagares, a esos les cortamos la causa, con el pagare nadie me puede decir nada, no hay causa, esta desvinculado con la compraventa. Ese título de crédito es un contrato más “chico” pero que se desvincula en su ejecutabilidad del contrato principal. Los efectos de esto son que, ante el incumplimiento de compraventa, hay que hacer un juicio ordinario. Otros implícitos son contratos de efecto inmediato y contratos de efecto diferido o periódico. Efecto inmediato, son los contratos de cuando las prestaciones son simultaneas. Si el contrato tiene efecto diferido, hay un plazo para que una de las partes cumpla. Cuando los contratos son por plazos más grandes que el instantáneo, el periódico, el código plantea que tiene que haber colaboración de las dos partes, tiene que haber una conducta de colaboración de las dos partes. Periódico es cuando las prestaciones son periódicas, ejemplo, locación o suministro. Contratos colectivos o individuales: los individuales tienen efectos entre las partes consideradas individualmente. Por ejemplo, locación, comodato, mandato. Colectivo puede ser usuarios y prestadores, un contrato que engloba a todos los usuarios de claro con los prestadores, por ejemplo. * ACUERDOS PARCIALES: Los acuerdos parciales que van haciendo las partes, son las primeras aproximaciones que tienen los elementos esenciales que necesita un contrato para ser considerado como tal. Estos acuerdos tienen entidad para generar responsabilidad en caso de incumplimiento. La teoría de punktation es una teoría alemana que significa puntuación. Dice que las partes pueden llegar a ponerse de acuerdo sobre las cláusulas esenciales y van a tener como valido el contrato, y si no se ponen de acuerdo con las secundarias, se resuelven en un futuro. La teoría de acá, dice que tenemos que tener todas las cláusulas aceptadas por las partes. . Artículo 982: Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. Tres instancias (estas instancias se dan en contratos complejos): * Tratativas contractuales: se las conoce también como pourparless, osea, charla. Las partes se conocen, dan informes, van a hacer los primeros lineamientos, van a hacer borradores, pero todavía no hay contrato. Va desde que las partes toman contacto hasta que llegan al contrato preliminar o al contrato. En esta etapa no hay contrato porque las pares se están haciendo mutuamente las ofertas y las están analizando. El incumplimiento de algunos deberes en esta instancia va a generar responsabilidad precontractual. Además del deber de obrar de buena fe, está la confidencialidad, las partes cuando hacen las tratativas se ponen en conocimiento información sensible, por ejemplo, en el contrato de franquicia. * Contratos preliminares: En los contratos preliminares hay un plazo de un año o el menor que establecen las partes. * Contrato: en estas últimas dos partes hay responsabilidad contractual porque ya hay contrato. Tratativas contractuales, artículos: . Artículo 990. Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento. . Artículo 991. Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. Profesora: Generar la expectativa de generar el contrato . Artículo 992. Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento. . Artículo 993. Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos. Profesora: Declaración de lo que puede llegar a ser un contrato a futuro, es simplemente una manera en la que se acercan las partes. Una carta de intención sería un mail, por ejemplo. Contratos preliminares (acá ya hay contrato) artículos: . Articulo 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. . Articulo 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. . Articulo 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule. Pactos de preferencia artículos: . Articulo 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien, si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. . Articulo 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios. . Articulo 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. Lo que señala es una prelacion contractual, es un contrato autónomo de un futuro, no tiene plazo porque puede no suceder. En este pacto, las partes se obligan para el supuesto caso que una de ellas decida en el futuro realizar un contrato, y la otra parte va a tener la preferencia en ser llamada. El contrato opción lo vemos en el lising, donde se empieza con una locación y en algún momento está la opción de compra. Son dos contratos distintos porque empezas con locación y después compraventa. * CAPACIDAD: Consentimiento, objeto y causa son los elementos fundamentales del contrato, sin capacidad no va a haber consentimiento. La capacidad es la aptitud para ser titular de obligaciones jurídica. Esta puede ser de ejercicio y de derecho. La capacidad de ejercicio significa que vamos a poder ejercer derechos por nuestra cuenta. La de derecho es la posibilidad o imposibilidad de ser titular de algunos derechos. Nunca nadie va a poder ser incapaz absoluto de derecho. . Artículo 24: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. * Menores de edad a partir de los 13, son adolescentes, la mayoría de edad es a los 18. Las personas menores van adquiriendo capacidades para algunas cosas y para otras no a medida que van creciendo. Tienen la posibilidad de ser oídos para la toma de decisiones. Hasta los 18 no pueden tomar decisiones de contratación, pero pueden manifestar su pensamiento. De los trece a los 16 pueden tomar decisiones respecto a tratamientos no invasivos. Para los tratamientos invasivos hasta los 16 tienen que prestar consentimiento con colaboración de los padres. A partir de los 16 el menor es considerado adulto para tratamientos médicos sean invasivos o no. Las personas por nacer adquieren sus derechos cuando nacen con vida. Para poder emanciparse tiene que casarse siendo menor, y va a ser capaz de ejercicio, puede contraer derechos y obligaciones. No van a poder donar bienes a título gratuito, no pueden aprobar las cuentas del tutor y darles finiquito, y no pueden afianzar obligaciones, todo esto es en pos de cuidar el patrimonio de esta persona. A partir de los 13 años la capacidad puede ser restringida (antes no porque ya lo era). El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. Para que se declare la incapacidad de una persona, tiene que encontrarse imposibilitada de relacionarse con su entorno. Cuando hay capacidad restringida, la sentencia dice que es lo que no puede hacer. Si la sentencia no dice que no puede contratar, esa persona va a poder hacerlo. Le van a designar apoyos, que puede ser desde una computadora por ejemplo si no puede hablar, o puede ser una persona de confianza para ayudarlo en la toma de decisiones. . Artículo 43: Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. . Articulo 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. . Articulo 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito. Cuando se declara nulo algo vuelve todo a como estaba antes. Inhabilidad por prodigalidad: . Articulo 48: Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. Ejemplo del bingo. Las inhabilidades del art 1001 y 1002, son incapacidades de derecho, las del articulo 24 son de ejercicios. * Incapacidad e inhabilidad para contratar . Artículo 1000: Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. . Artículo 1001: Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. . Artículo 1002: Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. * Nulidad absoluta y relativa: . Articulo 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. La absoluta tiene como fin proteger a la sociedad, por eso está vinculada con las inhabilidades del 1001 y 1002. . Articulo 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción. . Articulo 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo. * INTERPRETACION de los contratos: Interpretación según la rae es explicar el sentido de algo, intermediar entre dos cosas. No solo los textos se interpretan. Es materialmente imposible prever todas las circunstancias que puedan ocurrir en el marco de la relación jurídica que se da entre los contratantes. . La interpretación es un método de la ciencia jurídica, porque la interpretación en sentido amplio (que es encontrarle el sentido a algo), en general la hace un juez. El código cambio mucho respecto al código de Vélez. No hay una regla para interpretar los contratos, es particular de cada uno. Dos tipos de interpretación, tiene dos alcances distintos: a. Propiamente dicha, es cuando hay un conflicto de interpretación respecto de una cláusula o el contrato entero. b. Integración, esta está regulada en el artículo 964, es cuando las partes omiten alguna situación o efecto o regulación de una obligación, hay un vacío contractual en el documento o en la relación. . Artículo 964: Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable. Dentro de la integración hay normas imperativas/indisponibles, supletorias y usos y costumbres. Con respecto a las normas imperativas, hay algunas que no pueden dejarse de lado. Si hay una cláusula contraria a la norma imperativa, se la deja sin efecto a la cláusula o al contrato directamente. La aplicación de normas imperativas puede simplemente integrar el contrato, puede invalidarlo, o puede mutilarlo (en alguna parte el contrato es invalido). Con respecto a las normas supletorias, ante la omisión de las partes se aplica por ejemplo el instituto de la resolución contractual en los contratos bilaterales, esto como ejemplo de si las partes no dicen nada respecto a la resolución. Estas se aplican siempre que las partes no dicen nada, pero si estas acuerdan una cosa distinta respecto a estas normas, se aplican lo que dicen las partes. Se aplican naturalmente al contrato Si nadie dice nada se aplica la interpretación por integración. . Artículo 961: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. El principio de buena fe es base para interpretar del contrato, porque al momento de interpretarlo hay que ponerse en la cabeza de un contratante cuidadoso y previsor. Esta regla de buena fe se aplica a TODOS los contratos. * Cuatro tipos de contratos: de adhesión, conexos, de consumo y paritarios. El código estipula distintas reglas de interpretación para estos contratos. . Artículo 987: Interpretación en contrato de adhesión. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Para los contratos de adhesión la regla es que si hay ambigüedad la interpretación es en contra del predisponente (quien estipula el contenido del contrato, el que lo hace). . Artículo 1074, conexos: Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Los conexos tienen que ser interpretados unos con otros teniendo en cuenta la finalidad económica. Esto es porque la finalidad de cada uno de los contratos considerados individualmente es supra contractual (va a tener que ver con el todo), por ejemplo, en este grupo de contratos vinculados hay uno de locación, uno de publicidad y uno de compraventa, y los tres son de venta automotriz, todos valen 10 pesos, para analizar el de locación hay que mirar todo el contexto. . Artículo 1094, consumo: Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda, a favor del consumidor. La ley del consumidor está vigente, pero lo más importante está en el código. . Artículo 1061, paritarios. Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. El articulo no dice que es para paritarios específicamente. Hay que darles a las palabras el sentido que le da el uso general, salvo que las partes o la ley le hayan dado un determinado contenido especifico. Síntesis: Interpretación ↙ ↘ Interpretación Integración 964 (propiamente dicha) 961 normas imperativas 987 normas supletorias 1094 usos y costumbres 1074 1061 * Reglas generales de interpretación: a. Primera regla general es el significado de las palabras, esta es la gran base de la interpretación. El artículo 1063 dice: Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. b. Segunda regla es el contexto contractual, es decir, todas las cláusulas. El artículo 1064 dice: Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. c. Tercera regla es el principio de conservación, es, si está en juego la eficacia o la validez del contrato, hay que estar a favor de la validez. El artículo 1065 dice: Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato. d. Cuarta regla es la confianza y la lealtad, la interpretación tiene que darle prioridad a esto. El código civil de Vélez decía que después de interpretar todas las reglas y si no se logra desentrañar el sentido de la cláusula, hay que estar a favor del deudor en el sentido de su liberación (principio favor debitoris, a favor del deudor). Hoy eso cambia, el articulo 1068 dice: Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. Es decir, si no se desentraña el sentido, hay que dividir las situaciones en dos, si el contrato es gratuito la solución tiene que ser la más ventajosa para el obligado. Si es a título oneroso la interpretación va a tener que encontrar una justa medida de los intereses, se busca un equilibrio en las pretensiones de las partes. * FORMA: La forma es el canal, la manera en que las partes van a exteriorizar la voluntad, la ponen en conocimiento del otro. No existe acto jurídico o contrato sin forma, sino queda en el querer interno del sujeto. El principio, la regla es la libertad de forma. La excepción es la forma. Forma esencial y legal o prevista por la ley. La forma es esencial cuando el contrato exige una forma específica. Dentro de la legal o prevista por la ley están: formales, dentro de formales están los ad solemintatem (absolutos y relativos, dentro de los relativos está el boleto de compraventa) y No formales, dentro de no formales están los ad probatorem y los sin prueba. * INSTRUMENTOS: se clasifican en PUBLICOS y PARTICULARES (es pregunta de examen). Dentro de los particulares están los privados y los particulares propiamente dichos. Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales (filmación) o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Dentro de los particulares, tanto como para los privados y los particulares, está la libertad de soporte. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. En los públicos intervienen oficiales públicos, que les dan plena fe a los instrumentos. ¿Es lo mismo forma que formalismo? No. Para todo acto jurídico necesitamos forma, el formalismo son los requisitos que se necesitan para darle validez al acto jurídico. Dentro de las formas expresas, está la forma escrita, que se lleva a cabo a través de los instrumentos. Lo que los documentos receptan son los hechos y acciones de las partes. Establecen la exteriorización de la voluntad a través de la no firma, la sube podría ser un ejemplo de documento que exterioriza la voluntad, el WhatsApp también es un documento por el cual puedo realizar un contrato sin firma, puedo hacer un intercambio de voluntades, y el soporte no es un papel. . Artículo 286: Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Por ejemplo, la sube que es una banda electromagnética que me habilita a realizar un contrato de transporte. Documento: cosa mueble representativo de hechos o cosas provenientes de una manifestación de voluntad. Cualquier información subida a la web son documentos que son totalmente hábiles para realizar contratos, es decir, lo que este en WhatsApp, Facebook, Twitter, etc. son documentos hábiles para realizar contratos. Diferencia con el instrumento y el documento: El instrumento es el medio escrito, el documento es directamente la materialidad del soporte en el cual me va a poder visualizar el acto o el hecho. Soporte: el soporte es el medio empleado. El cuerpo puede ser un soporte para un contrato. No siempre el soporte tiene que ser un papel, lo importante es que transmita la voluntad. Cualquier medio que sirva para reflejar la voluntad puede ser soporte, por ejemplo, la última voluntad escrita en una servilleta. * FIRMA: es la manifestación de la voluntad. Es una grafía habitual que permite determinar la autoría de la persona que la realiza y plasma la voluntad. . Artículo 288: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Las características de la firma son que determina la autoría, y que refleja manifestación de voluntad. Puede ser un nombre, un seudónimo, un apodo, un signo, un trazo ilegible. Es exclusiva porque es hecha por una persona, es en forma habitual, porque es lo que lo caracteriza. La firma ológrafa representa a la grafía, es la manuscrita. La firma va cuando termina el texto, lo más pegada posible así no llenan el texto entre el espacio que quede y la firma. La huella digital o impresión digital NO reemplaza la firma. - Autoría de la firma: la firma hace presunción de autoría, se presume que corresponde al sujeto. Diferente es, por ejemplo, cuando estamos ante un instrumento público que hace plena fe. Si considero que es falsa, tengo que someterla a una pericia caligráfica, a una prueba escopometrica (pericia de la firma) que es un recurso que utilizan los peritos donde se aumenta la firma y se compara con todas las grafías del individuo durante toda su vida. Por más que se cambie la grafía a través del tiempo siempre va a ser característica de nuestra personalidad, porque le damos determinada presión o rasgos, y los peritos están calificados para saber cómo vario la firma y ver si es válida. Si una persona no puede firmar y necesita hacer una firma a ruego, ese acto no obstante es válido porque tiene la suerte de un mandato expreso, porque quien firma en su nombre lo representa. - Firma DIGITAL: conjunto de caracteres matemáticos registrados por el usuario que sirven para demostrar la autenticidad de un mensaje digital o de un documento electrónico. Una firma digital da al destinatario seguridad en que el mensaje fue creado por el remitente, y que no fue alterado durante la transmisión. Con la clave única que tiene la persona, más la clave privada del organismo permiten determinar la autoría de quien emana ese documento. Por ejemplo, una boleta de luz no puede ser adulterada porque tiene cierto mecanismo digital. No es la firma que recibimos en los documentos escaneados. Criptografía es el arte de proteger la información, es la técnica que protege documentos y datos. Características de firma digital: integridad (la información no carece de ninguna de sus partes, no fue modificada), inalterabilidad (no se puede alterar la información, no la información en sí, sino al medio de almacenamiento), perdurabilidad (perdura en el tiempo). Siempre tiene que estar ligada a un instrumento digital. Ley 25506: . Artículo 2: Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Requisitos: Presunción de autenticidad de identidad del firmante e integridad del contenido. Esto es iuris tantum, es decir, acepta prueba en contrario. No va a servir para instrumentos públicos, es solo para privados. . Artículo 5: Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. NO es lo mismo que la firma digital . Artículo 6: Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura. . Artículo 7: Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. ¿Si yo tengo el DNI que tiene la firma, esa es válida? Es valida como instrumento porque la ley del renacer manifiesta eso, pero en realidad el instrumento que contiene No es válido, porque esta escaneada, sería un documento. * PRUEBA: conjunto de elementos que tengan las partes para demostrar la existencia del contrato. Prueba legal son casos en los cuales, si o si para el acto jurídico se necesita determinado instrumento, pericia o lo que sea. El código se enrola en el sistema de la “sana crítica”, es decir, todos los elementos que va a tener un juez para dictar sentencia. . Artículo 1019: Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumental no pueden ser probados exclusivamente por testigos. No se refiere a los contratos formales solemnes (que están hechos bajo un instrumento público), se refiere a los formales relativos o a los instrumentos particulares o firmados. Este artículo es el criterio de prueba que va a sostenerse para probar el contrato (sana critica en base a las pruebas y a lo que entiende el juez). La prueba únicamente de testigos puede utilizarse en los supuestos en los cuales el instrumento fue robado, cuando hubo violencia, dolo, fraude, etc. . Artículo 319: Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares (la característica es que no tienen firma) debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Cuando haya un instrumento particular no firmado, el juez va a determinar si el documento es auténtico, o si es emanado por las partes, evaluando lo que dice el artículo. . Artículo 1020: Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios (por ejemplo, un contrato de alquiler, que según el código debe ser por escrito, si no es por escrito, no es nulo, pero voy a tener que probarlo por otros medios) pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato (por ejemplo, un mail). Medios de prueba judiciales: confesional (es la que las partes manifiestan, aceptan o confiesan determinados hechos), pericias técnicas, pericias de oficio, pedidos de informes, presunciones (legales o judiciales, las legales son las que la ley entiende que pasando determinado periodo si no fueron negadas se dan por hechas, las judiciales son hechos que de acuerdo a como quedan narrados, se presumen que son de esa manera), confesiones extrajudiciales (documentación firmada por el adversario en la que reconoce determinado hecho), documental, testimonial. Fuerza probatoria de instrumentos privados: Una cosa es el instrumento en sí mismo (el papel) y otra es el contenido (lo que está en el papel). El instrumento público tiene determinados formalismos que hace que el soporte tenga cierta autenticidad. El instrumento privado tiene la firma (requisitos de autenticidad y consentimiento). Si la firma es reconocida por el firmante no hay problema (El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado). En otro caso, hasta que no haya sentencia que diga que la firma fue falsificada el documento va a ser válido. Una vez reconocida la firma, el instrumento privado se convierte en instrumento público. Cualquier tipo de raspadura, borrón, etc., tiene que ser salvado antes de la firma. Fecha cierta en instrumento privado: fecha cierta es lo que hace que sea oponible para terceros. Tiene fecha cierta cuando el instrumento privado sea certificada la firma por un escribano, incorpore el instrumento privado ante un organismo público, lo presente en juicio. Contradocumento: cuando un instrumento privado modifica un instrumento público. . Artículo 298: Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. Documento firmado en blanco: . Artículo 315: Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento. . Cartas: La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. La correspondencia o las cartas misivas, son todas aquellas que se mandan las partes, no tienen que estar firmadas siempre, es cualquier tipo de comunicación que las partes quieran realizarse. La propiedad de la carta es del destinatario por apropiación, quien recibe la carta y se queda con el elemento. El remitente guarda para si el daño moral por el derecho de autor. Yo voy a poder presentar como prueba la carta de un tercero si no tiene contenido confidencial, si lo tiene, le tengo que pedir autorización al remitente. * EFECTOS: Los efectos de los contratos son: crear, modificar, transferir, o extinguir obligaciones (yo hago un contrato para producir alguno de estos efectos). Si hago compraventa voy a transferir, por ejemplo. El efecto es relativo, porque es entre partes, no pueden perjudicar a terceros. No siempre es así, esto es en línea general. El contrato es oponible al tercero, oponible significa que puede hacer valer sus efectos. Osea, la oponibilidad está en que los contratantes no pueden crear derechos en cabezas de terceros. Efecto relativo es que simplemente lo estipulado por ellos queda entre ellos y no puede perjudicar a terceros ajenos. . Artículo 1021, efecto relativo: El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Los casos previstos por la ley son del artículo 1025 al 1030. . Artículo 959: Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. . Artículo 1022: Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. . Artículo 1023: Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. . Artículo 1024: Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. . Parte . Representante: legal o voluntario . Sucesor/heredero: legal o voluntario, universal o particular, entre vivos o última voluntad. Por un lado, tenemos como parte al sujeto que interviene en el contrato (ejerce su propia prerrogativa, por ejemplo, en una compraventa las partes serian comprador y vendedor), después tenemos al representante (dos tipos de representación, legal y voluntaria. La legal sería los padres con los hijos, la voluntaria sería un mandato. El representante va a ser parte en el momento, no queda involucrado a título personal porque actúa en representación), y, por último, sucesores (es seguir en la posición contractual en la que estaba alguien, en la compraventa yo soy sucesora del anterior propietario, no necesariamente tiene que ser un muerto). El código habla en forma igual de sucesores y herederos. Suceder significa reemplazar en la titularidad, y dentro de las sucesiones hay muchas variantes: . Según el origen de la trasmisión vamos a tener legal o voluntaria, por ejemplo, la legal sería el heredero con su papa, la voluntaria sería una compraventa. . Según la extensión del título voy a tener universal o particular. . Según la causa va a ser entre vivos o última voluntad, entre vivos puede ser la compraventa, de última voluntad es una herencia. Pueden combinarse, puedo ser sucesor legal particular y de última voluntad. Que se transmita activa y pasivamente significa que transmito los bienes y las deudas de esos bienes, por ejemplo, las obligaciones Procter rem son las que siguen el objeto, las expensas o patente del auto siguen a la cosa. Puede suceder que un bien que se reciba tenga mayor pasivo que activo, en este caso puedo rehusarme, recibirlo con beneficio de inventario, establecer cualquier medida cautelar al respecto, si es un bien particular los acreedores pueden ir por el bien y no venir por mi patrimonio, por ejemplo. Nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene. El acreedor de las partes va poder subrogarse en los derechos de alguna de las partes, pero no es parte. Ejerce acción para poder cobrar su crédito. Es simplemente el acreedor, NO es parte ni tercero ajeno, sino que tiene herramientas legales para poder buscar su crédito a través de acciones. Puede utilizar medidas cautelares, precautorias de conservación del patrimonio, liquidar los bienes del deudor para cobrar su crédito, etc. El concepto de Vélez donde el contrato era como una coraza entre las partes, tuvo que ceder frente a cuestiones que se fueron dando y los terceros empiezan a inmiscuirse en la relación. . Artículo 776: Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que, de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. Yo puedo incorporar al tercero al contrato siempre y cuando no sea una relación jurídica intuito personal, es decir, cuando cabe solamente a la persona. * Excepciones del código, terceros que se integran en el contrato, supuestos: . Artículo 1025: Contratación a nombre de tercero (Falso procurador). Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. Caso en el cual hay un contrato en el que una de las partes manifiesta o actúa en nombre y representación de y no tiene esa representación, por eso es el falso procurador, porque se presenta invocando el interés y nombre ajeno, pero en realidad no existe esa representación. Para Vélez este tipo de contratos era nulo (vuelve todo para atrás), porque justamente tenía la carencia de uno de los requisitos esenciales que es el consentimiento. Para el código actual no es nulo, es ineficaz, es decir, que el contrato, hasta que se determine esta cuestión del falso representante, va a cumplir sus efectos. Cuando el tercero aparece y ratifica lo actuado, pasa a formar parte del contrato, porque hay una ratificación expresa o tácita. En los tipos de contrato en los que el tercero actúa sin representación, el contrato celebrado entre las partes y el falso procurador, no obliga ni a quien lo firmo, en esa relación jurídica, pero si se debe hacer cargo de los daños y perjuicios, por ejemplo, realizo un acto de compraventa y digo que voy a comprar en nombre de Juan Pérez, la compraventa en si no se realiza, pero eso no significa que el falso procurador no tenga que responder por los daños, va a quedar obligado por las consecuencias de la falsa representación. Si Juan Pérez ratifica el acto, deja de ser ineficaz. . Artículo 1026: Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. Este es el caso en el cual una de las partes promete que un tercero va a realizar un hecho una acción o una actividad, este tercero se va a incorporar al contrato. Uno puede decir, voy a hacer todo lo posible para que el tercero asuma el compromiso, entonces ahí voy a tener una obligación de medios, o yo voy a garantizar que acepte, y ahí va a ser una obligación de resultados. El incumplimiento va a variar depende de si es obligación de medios o de resultados. Ejemplo, arreglo mi casa y el arquitecto me dice que conoce un carpintero que hace grandes muebles, y me garantiza que me va a hacer un trabajo en la casa y me va a quedar bien, yo lo dejo. En este caso el arquitecto garantizo los resultados del carpintero y dijo que iban a quedar bien. Las partes somos el arquitecto y yo, y el carpintero es el tercero, que cuando acepto, queda vinculado. . Artículo 1027: Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. Ejemplo: seguro de vida o renta vitalicia. Hay dos partes, y un beneficiario (tercero ajeno a la relación jurídica). No es una relación multipartes, es una relación bilateral, entre el estipulante y el promitente hay un contrato bilateral, en su estructura es triangular pero jurídicamente bilateral. Una de las partes, el estipulante, le pide al prominente, que realice determinado hecho u obligación a favor de un tercero beneficiario. Entre el estipulante y el tercero hay una relación que se llama voluta. Ante el cumplimiento del promitente, el beneficiario tiene derecho de accionar para el cumplimiento de la obligación. El tercero NO puede ser ni representante, ni heredero del estipulante, sino tendríamos una confusión. Los derechos del beneficiario existen desde el momento en el que las partes celebraron el contrato, pero va a estar sujetos a una condición suspensiva, es decir, que el beneficiario acepte el beneficio en el tiempo establecido por las partes (estipulante y promitente). El tercero tiene que ser determinado o determinable (puede ser una persona por nacer, aun no concebidas). El estipulante puede revocar el beneficio antes de que sea aceptado por el tercero, y va a necesitar la conformidad del promitente. El derecho del tercero no se transmite, si se muere el beneficiario ya está, excepto que haya una cláusula que lo contemple. . Artículo 1028: Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. Este artículo tiene que ver con el anterior. . Artículo 1029: Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. “Compra y comisión”. Hay una parte que vende y la otra que quiere comprar el predio, pero se reserva a dar la identidad de quien va a ser destinatario final de la compra, se guarda para si esa información. Una persona se presenta en nombre propio y compra en comisión, es decir, que no sabemos quién es el destinatario final, este se puede reservar por una estrategia de mercado o por cualquier causa. Por lo general si las partes nada estipulan el plazo para manifestar quien es, es de 15 días. Se da mucho en boletos de compraventa. . Artículo 1030: Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. Se usa mucho en el derecho comercial. Es cuando hay una necesidad (del contratante) de realizar un contrato sobre cosas ajenas que generalmente ha recibido una de las partes, por una relación contractual, en su carácter de tenedor. Se rige bajo las reglas de la condición suspensiva. Luego de que se celebró el contrato, los hechos posteriores permiten identificar a la persona que va a ser dueña de la cosa, que va a pasar a ser parte del contrato. Ejemplo: programa de televisión de Susana, hay un certamen que va gente que hace alguna actividad y recibe un premio, por ejemplo, ganar un 0 km. Entonces yo tengo a la producción del programa que va a ser tenedora del beneficio, que le va a dar al ganador, por ejemplo, tenedora del auto 0 km. Es tenedora hasta que aparece el tercero, que tiene que ganar el certamen. La condición suspensiva es que gane y se individualice el sujeto, en ese momento se incorpora al contrato. Si el auto aparece rayado, por ejemplo, se tiene que hacer cargo la producción, pero Ford (quien hizo el auto), también se hace responsable, el ganador puede accionar contra la producción y Ford. Estas cinco situaciones son las únicas formas en que los terceros quedan incorporados en relación jurídica entre las partes, donde excepcionalmente los efectos del contrato les van a “atacar de alguna manera”, van a dejar de ser efectos relativos del contrato y van a tener un efecto directo respecto de estos terceros, y estos quedan obligados en la relación contractual. *SEÑA: Es un efecto de los contratos, el instituto se llama señal o arraz, así se denomina en el código. Esta en la etapa precontractual, pero con estipulaciones cerradas. En la seña ya están cerradas las condiciones contractuales, sino seria valido arrepentirse. . Artículo 1059: La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. . Artículo 1060: Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. El código civil de Vélez planteaba una seña con posibilidad de arrepentirse, pero había un límite, se devolvía el doble si era la parte a la que se seño, y si la parte que seña se arrepiente, pierde la seña. No era gravosa, porque si uno se arrepiente del contrato puede generar daños, por ejemplo, perdida de chance. El efecto de la seña es una garantía. La oportunidad para arrepentirse es cuando no estamos en mora y cuando no hay inicio de ejecución del contrato. Si la parte que recibe la plata se arrepiente, debe consignar la seña. Símbolos del inicio de ejecución, ejemplos: la transferencia de la posesión, una suma dada fuera de la seña, entregar el inmueble para que empiecen los arreglos, etc. Diferencia entre seña y reserva: la reserva da una simple prioridad, y en el caso de que no cumplan y vendan lo que reservo, no puedo reclamar. En la seña hay una obligación de la otra parte. * SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO Esta suspensión tiene que ver con la suspensión de los efectos del contrato. Repaso de derecho procesal: Acción: es la aptitud o potestad de peticionar algo al juez. Acción de suspensión y acción de cumplimiento. Excepción: la potestad de defenderse. Pueden ser dilatorias (para prolongar) o perentoria (cosa juzgada) Prueba: todo lo que se peticiona se tiene que demostrar. El que alega tiene que probar. El fin de la suspensión de cumplimiento es que el contrato siga y se produzcan los efectos, pero puede ser que alguna de las partes no cumpla. . Articulo 1031: Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales (las dos partes tienen que cumplir), cuando las partes deben cumplir simultáneamente (al mismo tiempo), una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción (también puede ser extrajudicialmente, podemos tener una conversación entre partes o ir a mediación). Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. Es la facultad que tiene un contratante de diferir legítimamente el cumplimiento de su propia obligación, hasta tanto la otra no cumpla la suya u ofrezca cumplirla. Es una medida de autodefensa que tiende a salvaguardar el equilibrio contractual, permitiendo no cumplir porque el otro no ha cumplido. . Carga de la prueba: Quien opone una excepción DEBE PROBARLA, pero la doctrina afirma que debe INVERTIRSE la carga de la prueba, de modo que quien demanda que si cumple debe probarlo. Es decir, el DEMANDADO se limita a OPONER la excepción, si el actor pretendes que esta es INFUNDADA, debe PROBARLO. ACCIÓN . Siempre todo lo que alego tiene que estar probado (se cumple cuando lo planteo como acción) EXCEPCIÓN . Si digo que la otra parte no cumplió con la prestación, es difícil probarlo por lo tanto no se le exige. “inversión en la carga de la prueba”. . Juez hace lugar, acepta que hay incumplimiento, pero suspende condena hasta que parte actora cumpla. . Artículo 1032: Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. No hace falta que haya habido incumplimiento, en este caso se suspende el cumplimiento ya que la otra parte da indicios de que no va a poder cumplir. En el caso de que la otra parte demuestre que puede cumplir, la tutela queda sin efecto. Quien invoque la tutela preventiva será quien debe acreditar el estado de insolvencia de la contraparte o el grave riesgo de no percibir lo que se le debe. * EXTINCION artículos 1076 al 1091: La extinción normal es el cumplimiento de la obligación, el pago, con los principios de integridad e identidad, y las modalidades de condición plazo y lugar. Hay otras situaciones en las que queda extinguido el contrato en forma anormal. Estas formas son por acuerdo de partes (mutuo distracto, por ejemplo, si hablamos de una rescisión contractual, las partes acuerdan de mutuo consentimiento que dada alguna situación lo dan por rescindido o resuelto, que no es lo mismo), por la facultad de una de las partes, que se reserva el derecho de terminar el contrato (puede ser por renuncia o revocación, es un acto unilateral), o por el incumplimiento, que puede ser de una de las partes o por un hecho sobreviniente ajeno a las partes que afecta el contrato. En estas situaciones, no es imposible cumplir (si hay imposibilidad es por caso fortuito o fuerza mayor que se pueden invocar si yo no estoy en mora). Un acto jurídico o un contrato inexistente es algo que nunca existió, si hablo de un contrato que no existe, no se dieron los elementos, por ejemplo, hay oferta, pero no hay aceptación. Un acto jurídico ineficaz, nació, existe, pero esta privado de los efectos naturales por un hecho sobreviniente. Tiene que ser tildado con nulidad o anulación (la nulidad está en la parte estructural, la anulabilidad se va a dar en el transcurso del contrato y a través de una sentencia judicial). - Actos que extinguen al contrato: Dentro del derecho hay hechos jurídicos extintivos y actos jurídicos extintivos. a. Hechos jurídicos extintivos (suceden sin que las partes puedan tener injerencia): . Confusión: cuando se une la figura de deudor y acreedor . Caducidad de derecho: cuando la acción no puede seguir porque por el lapso del tiempo inactivo no ejercí el derecho, pierdo la acción. . Imposibilidadad . Muerte del titular de derecho b. Actos jurídicos extintivos (intervienen las partes): . Rescisión: es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Es a futuro. Se da en contratos de prestaciones reciprocas y periódicas. Contrato de locación es un ejemplo. Es bilateral, por mutuo consenso, puede ser unilateral cuando la ley específicamente así lo establece o por el contrato así lo estipulan. . Resolución: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posteriori a la celebración. Retrotrae los efectos al momento en que el acto jurídico se creó. Puede ser prevista especialmente por las partes, prevista por la ley (artículo 1089), puede ser expresa (artículo 1086), tacita (artículo 1087 y 1088), y la resolución puede ser total o parcial (artículo 1083). . Revocatoria: una de las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del contrato. Se retrotrae el contenido del acto jurídico, siempre opera para lo futuro (ex nunc). Es unilateral. . Renuncia: una de las partes hace abandono o abdicación de un derecho propio a favor de otro. La manera de renunciar puede ser tacita o expresa, salvo que la ley exija alguna manifestación en forma expresa. Puede retractarse mientras no llegue a conocimiento de la otra parte. Es a futuro. . Transacción: las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Las partes ceden posiciones hasta llegar a un acuerdo. Tiene efecto declarativo para las partes. Puede ser inválida si las partes no son titulares de los derechos sobre los cuales transan, o si están hechos sobre documentos falsos. Siempre es bilateral. Hacer bien el cuadro diferenciando esto de abajo: Resolución Revocación Rescisión Retroactividad. Efecto “ex tunc”. Vuelve para atrás, quedan aniquilados los derechos que las partes contrajeron en el periodo. Efecto “ex nunc”, va para lo futuro. Subsisten los efectos ocurridos Efecto “ex nunc”, va para lo futuro. Subsisten los efectos ocurridos. El origen va a ser legal o voluntario. El origen es la voluntad de las partes El origen es la voluntad de las partes Se da en actos jurídicos instantáneos Se da en actos jurídicos instantáneos, ejemplo: testamento Se da en actos jurídicos de tracto sucesivo, ejemplo: franquicia Causal sobreviniente Causal proveniente de la voluntad del sujeto Ley convencional . Artículo 1090. Frustración de la causa fin: La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Hay un hecho sobreviniente que hace que se quiebren las bases jurídicas del contrato. No hay imposibilidad, hay frustración, a diferencia de lo que podía ser un caso fortuito, el cumplimiento del contrato ya no tendría sentido. Caso fortuito: ajeno a las partes, actual, imprevisible, inevitable, irresistible e imposible. La frustración: es ajeno a las partes, actual, imprevisible, inevitable, irresistible. No es imposible. Teoría de la imprevisión: Articulo 1091: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. A diferencia del caso fortuito donde hay imposibilidad de cumplir, en este caso es excesivamente onerosa. Se puede cumplir, pero al ser tan desproporcional la prestación para poder pagar voy a endeudarme, por ejemplo. Es una manera por la cual puedo resolver el contrato. Se da en contratos conmutativos (porque las partes desde el momento en el que celebran el contrato tienen certeza de lo que contratan, y además son o diferidos en el tiempo o de tracto sucesivo) y aleatorios (pero que la imprevisión o el riesgo no radica en el alea), de prestaciones periódicas y en el tiempo. No debe mediar culpa de una de las partes en la imprevisibilidad. Es una alteración extraordinaria, ajena. Cuando uno lo invoca hay un acontecimiento general en la sociedad en general, no es un hecho personal. Los requisitos son iguales al caso fortuito menos la imposibilidad. Artículo 1085, ius varianti. La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato. Hasta el momento de la ejecución le puedo pedir al juez que me cambie la demanda en resolución Pacto comisorio: Es la facultad que tiene una de las partes de pedir la resolución ante el incumplimiento de la otra (artículo 1083). La parte que pide la resolución no puede estar en mora. Todo contrato conlleva el pacto comisorio, en el implícito, yo tengo que interpelar, ponerlo en condición de mora. Tiene que ser un contrato de ejecución diferida, tienen un plazo. Cuando es tácito se manda la carta a documento intimando a la otra persona y constituyéndola en mora. Cuando es expreso ya está en el contrato, está establecido, entonces la mora es automática. . Artículo 1084: A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor. . Artículo 1088: La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que, de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. Caducidad y prescripción: La prescripción extingue solo la acción derivada, no extingue el contrato. Liberatoria y adquisitiva, hay inacción más transcurso del tiempo La caducidad: yo no ejerzo mi derecho y al no hacerlo pierdo la acción, por el paso del tiempo. Puede ser convencional o legal. En la prescripción el contrato sigue, en la caducidad se perdió el derecho. 2576 caducidad 2538 * CONTRATOS DE EMPRESAS: concesión, franquicia, distribución y suministro. Estos contratos eran contratos innominados, no había regulación alguna ni ley, pero eran típicamente conocidos, la gente sabía todos los detalles, porque había derecho comparado. Son contratos que surgen a raíz de la necesidad de optimizar los rendimientos de las empresas. Diferencia entre compraventa y estos contratos: cuando queremos vender algo hay intereses contrapuestos, ahora, en este tipo de contratos, los intereses contrapuestos se esfuman un poco, porque al fabricante le interesa que le vaya bien al distribuidor, con lo cual, al contratante le interesa que al otro le vaya esplendido porque va a vender sus productos, y al revés. Las que forman parte del contrato son sociedades o personas autónomas, es decir, no hay relación laboral. En una estructura de fabricante y distribuidor, cada uno se hace cargo de su propia rentabilidad. El fabricante no le garantiza al distribuidor una cierta cantidad de ganancia, cada uno tiene su negocio autónomo. La actividad comercial se puede dividir en dos partes: fabricación y distribución. La distribución significa la colocación de los productos en los destinatarios finales. Características de contratos de empresas: . Autonomía de las partes. Son dos personas humanas o jurídicas autónomas, no es sociedad, son personas autónomas que actúan por cuenta propia. . Son contratos de confianza, intuito personae. Se privilegia la relación de confianza. Si le delegamos a otro que venda nuestros productos, debe haber confianza, que son contratos intuito personae, donde se privilegia el sujeto. . Son contratos de cooperación. . Son contratos de larga duración. Implican una gran inversión de dinero, porque hay mucha exigencia comercial, hay que vender mucho, por eso son de larga duración. Van a ser por 4 años, por este tiempo no se pueden resolver sin causa. Si en esos años, incumple, si se puede resolver. . Son contratos bilaterales, onerosos, conmutativos, nominados, no formales (para la clasificación del código). . Son contratos de tracto sucesivo para la clasificación implícita. * Contrato de FRANQUICIA . Artículo 1512: Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Es la reproducción de un éxito comercial. Elementos la franquicia: . Marca . Know How (conjunto de conocimientos prácticos tendientes a este modo de comercialización). . Asistencia técnica permanente (el franquiciante tiene que hacer un manual de operaciones, acompañarlo, para que el franquiciado pueda reproducir bien el negocio) El franquiciado primero paga al franquiciante un derecho inicial y después paga regalías. En el derecho comparado, las regalías, se calculan sobre las ventas. En argentina en general se calculan sobre las compras. Hay también un porcentaje que se paga por publicidad. La ventaja de la franquicia es que el franquiciante no arriesga capital y no tiene conflictos laborales, por ejemplo. En el caso del franquiciado, ya se inserta dentro de una cadena de productos que son prestigiosos, le traen todo armado, esos son sus beneficios. Las desventajas son que el franquiciante no garantiza el rendimiento. Franquicia mayorista: en las que el franquiciado puede subcontratar con otras personas en un territorio, por ejemplo, mc donalds. Franquicia de desarrollo: por ejemplo, yo dentro de una provincia te doy la posibilidad de que pongas los negocios que quieras. La EXCLUSIVIDAD: . Articulo 1517: Cláusulas de exclusividad. Exclusividad territorial: Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. No invasión: El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad. . Articulo 1518: Excepto pacto en contrario: a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal; b) No competencia: el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado; c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación. Obligaciones del franquiciante. . Como una obligación precontractual, el franquiciante tiene que traer la información financiera y económica, de dos años, de otra de las franquicias, esto es para que, les dé el límite de lo que va a ocurrir en el negocio, para tener una idea de cómo le va a ir. . Como exigencia tiene que hacer un manual de operaciones, escrito, que no forma parte del contrato, pero que es una obligación contractual. . Asistencia técnica permanente Obligaciones del franquiciado: . Tienen que desarrollar la franquicia de acuerdo al manual de operaciones y a las indicaciones del franquiciante, puede no estar de acuerdo, pero no es su negocio, es una reproducción de otro negocio. . Tiene que respetar y velar por el prestigio de la marca. . La confidencialidad. El contrato de franquicia es un contrato intuito persona (importante). Al ser así, el código dice como cláusula natural (puede ser cambiada x las partes) el franquiciante no puede ceder su posición contractual, ejemplo, no le puedo dar la franquicia a mi hermana. Esto tiene impacto en las causales de extinción (Articulo 1522): a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes; b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Porque es intuito persona, la muerte, incapacidad o disolución de la sociedad por quiebra, derivan en la extinción, no pueden heredar los derechos los herederos. Plazo de amortización (porque son contratos de mucha envergadura, se requiere mucha inversión), es la posibilidad de recuperar el gasto que se invirtió en la franquicia. ¿Puedo suspender el contrato de franquicia sin causa jurídicamente relevante? Si, después de cuatro años (artículo 1506) El plazo del contrato no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. Si es con causa, es con incumplimiento contractual y lo puedo suspender también (artículo 1083: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple.). En las franquicias de desarrollo, el franquiciante puede poner varias franquicias, por eso, implica mayor inversión de capital, con lo cual se prevé un mínimo de cinco años (norma imperativa). * Contrato de CONCESION (1502): Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Hay dos partes: fabricante o concedido y concesionario. El concesionario por una comisión, pone su organización comercial a disposición del fabricante, para vender los productos o prestar los servicios que el fabricante prefiere no prestar. . El fabricante: fija precios, los modos de presentación del local, las condiciones de atención al público, los horarios, impone los criterios contables y administrativos, hace auditorias. Este tiene mucho más dominio y control respecto de la concesionaria, que el franquiciado respecto al franquiciante. El fabricante tiene que proveer los productos y los repuestos, y también tiene el deber de proveer todo aquello que no sea material, que pueda ser inmaterial, pero necesario para el negocio, por ejemplo, capacitación, asistencia. Dentro del contrato de concesión se inserta otro tipo de operaciones. . Obligaciones del concesionario: por un lado, tiene que tener compras mínimas, se las exigen, mantener stock, velar por el prestigio de la marca. En un contrato de concesión, el concesionario enajena virtualmente su independencia económica porque el fabricante domina y controla todas las etapas de la comercialización. Hay una clara subordinación vertical donde el fabricante controla y domina la actividad del concesionario. Puede haber una concesión para la prestación de servicios o una concesión para venta. En la concesión para la prestación de servicios, el ejemplo es el buffet, que es cuando el concesionario se hace cargo de un buffet, el fabricante trae la mercadería y el concesionario presta los servicios, los vende. En la concesión para la venta, el ejemplo es el de las concesionarias de autos. La teoría de la apariencia hace que asuma mayor responsabilidad. En la concesión la exclusividad se pacta en forma territorial, el concedente no puede inmiscuirse o contratar con otro dentro de la zona de exclusividad del concesionario, y el concesionario no puede invadir la zona del concedente. * DISTRIBUCION: Distribuido es el productor, distribuidor es el que distribuye. El contrato de distribución no está regulado, solo esta nombrado en el artículo 1511, que está dentro del capítulo de concesión. Los contratos de distribución y concesión tienen la misma estructura, por un lado, hay un productor y por el otro tenemos al concesionario o al distribuidor. Es obligación vender los productos para el concesionario o el distribuidor. DIFERENCIA entre el contrato de DISTRIBUCION y de CONCESION: . Naturaleza de la relación: en la concesión hay relación de subordinación ya que el concesionario enajena parte de su independencia económica porque hay una centralización de decisión en el productor, la distribución es un contrato de cooperación, donde uno vende y el otro produce. . Naturaleza del producto que se vende: en el contrato de concesión hay objetos de alta tecnología, en los de distribución el objeto es de consumo masivo o uso sencillo. . A los concesionarios se les exige servicios de pre y post venta. . En la distribución se inserta si o si un contrato de suministro que implica la venta de los productos, en la concesión no necesariamente puede haber compraventas o puede haber contratos estimatorios. El distribuidor compra para vender, respecto de ese producto hay dos transferencias de propiedad. El producto va del productor al distribuidor (primera transferencia) y después, del distribuidor al consumidor (segunda transferencia). En el contrato de concesión el precio del auto por ejemplo se fija por el concedente, el concesionario no elije precio. En el de distribución, no se gana una comisión, se gana un margen de reventa, por ejemplo, yo te lo compro a tres y lo vendo a cinco, gano dos. La ganancia es el margen de reventa, lo compro a un precio y lo vendo a otro Obligaciones del distribuido/productor: ventas constantes, está obligado a entregar un producto idóneo en la forma y periodos que se hayan obligado. Está obligado a respetar una zona de exclusividad. Si el vicio de la cosa esta al momento de entrega o antes, se hace cargo el que entrega. Obligaciones del distribuidor: tiene que vender los productos siempre, no puede quedárselos. . La diferencia entre la franquicia y estos dos contratos, es que, en la franquicia una de las partes copia tal cual un negocio, es el único contrato de empresa donde se reitera un negocio, se repite un éxito comercial, en una concesión o distribución, solamente se vende. Diferencia entre revendedor y distribuidor: . No hay un contrato de suministro como con el distribuidor, no hay una obligación de venderle permanentemente al revendedor. . No hay relación contractual que enmarque la compraventa, es solo comprar y vender. El productor puede manejarse con revendedores. * CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: Cambio la noción de contratos. Hoy en día esta estructurado de una forma sencilla. Primero tiene un título preliminar y después esta dividido en 6 libros: El primero es la parte general, el segundo es relaciones de familia, el tercero es derechos personales (lo que tiene que ver con esta materia), el cuarto es derechos reales, el quinto es transmisión de derechos por causa de muerte, y el sexto es disposiciones comunes a los derechos personales y reales. Hechos y actos jurídicos está en la parte general, por ejemplo. Los libros están divididos en título, capítulos, secciones y parágrafos. Tiene 2671 artículos. El único artículo que hay que saber de memoria en esta materia es el 957 que da el concepto de contratos, a partir de este artículo se habla de contratos. Nuestro código se constituye en el centro del derecho privado. El titulo preliminar es como el núcleo del código. Dentro del título preliminar está el principio de buena fe y la prohibición del abuso, artículos 9 y 10. La buena fe es principio ordenador y tienen que ser ejercidos los derechos bajo ese principio. Antigua definición del código de Vélez: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. El fundamento es "la voluntad común". Hoy, en el código actual, la voluntad común no es requisito fundamental Hoy en día, La causa fuente es que es un acto jurídico, que nos va a remitir al articulo 259 (parte general) que da la definición de acto jurídico. Es un acto jurídico de dos o mas personas, por ejemplo, un testamento no es un contrato ya que es un acto jurídico de una sola persona. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales. Tipos de contratos: contratos paritarios o discrecionales (son los menos, suponen una igualdad entre las partes), contratos de consumo, contratos de adhesión, contratos conexos. Saneamiento: aun cuando el contrato esta cumplido, hay garantías de saneamiento que subsisten, post contractuales. Estos son, los vicios redhibitorios o vicios ocultos y garantía por evicción. El saneamiento es una cláusula natural, es decir, la responsabilidad por saneamiento existe, aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos . Artículo 1033: Están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. Cuando es un contrato de consumo y la transferencia es a título gratuito también responde el transmitente, por vicios y garantía (esto está en la ley de defensa del consumidor). En las relaciones de consumo no importa lo del artículo 1033, es la excepción. . Artículo 1038: Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. El inciso b tiene que ver con el 1725, el ejemplo del inciso es un arquitecto. Quedan afuera del artículo 1038 los contratos de consumo y adición la disminución de las garantías es nula. . Artículo 1039: Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 (prescripción adquisitiva) y 1057. . Artículo 1040: Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto: a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. . Artículo 1043: Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario. Es contradictoria con el 1038. Vicio redhibitorio: el vicio oculto/redhibitorio, es todo aquel defecto que tenga la cosa, existente al momento de transferencia de la propiedad y que no era advertible mediante un examen adecuado de la cosa, por parte del adquirente. Las partes pueden pactar otros vicios, por ejemplo, las garantías especiales. Cuando se puede reclamar el vicio: para inmuebles, hay tres años (plazo de caducidad) desde que lo reciben y desde que se manifiesta hay 60 días (plazo procesal para interponer la acción) para anunciarlo. Para cosas muebles, hay seis meses desde la recepción, y un plazo de 60 días para denunciarlo desde que se manifiesta. Evicción: Se garantiza la existencia y legitimidad del título, protege el uso y goce de la cosa. La garantía contra la evicción o garantía por evicción, es para que nadie le saque el bien al adquirente. Protege de turbaciones de terceros que aleguen un derecho de causa anterior, es decir, cuando un tercero quiere sacarme algo porque alega un derecho. Por turbaciones del propio enajenante. Turbaciones a los derechos intelectuales o industriales. Si hay un hecho de un tercero que no alega un derecho mejor, un usurpador por ejemplo, no hay garantía, no se le puede reclamar al enajenante. A todo riesgo: La compra a todo riesgo es la disminución extrema de garantía por vicios y por evicción. El adquirente compra y se hace cargo del riesgo, es una cláusula natural.

 

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