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Contratos Civiles y Comerciales | Resumen para el Primer Parcial | Cátedra: Ghersi - Gulias | 1er Cuat. de 2011 | Altillo.com |
CÁTEDRA: GHERSI (oyentes) Año 2011
CAPITULO I – EL DERECHO, LA ECONOMÍA Y LAS RELACIONES SOCIALES
La adopción de un sistema económico determinado condiciona el modelo de contrato ya que, a través de éste, circulan los bienes y servicios en la sociedad.
La primera gran división en los sistemas económicos está entre aquellos que admiten la propiedad privada y en los que el dominio de los medios de producción, bienes y servicios pertenece al Estado.
La Constitución Nacional argentina adoptó, desde 1853, el técnicamente denominado Sistema de Economía Capitalista de Acumulación Privada (SECAP).
“Capitalista” porque el primer valor económico con que cuenta una persona es su aptitud de trabajo y en el “sistema económico” eso representa un capital, junto con la noción de “patrimonio”. (Jurisprudencia: La noción patrimonial es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe comprender, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, por ser aplicadas al logro de finalidades productivas).
El Art. 14 CN “legaliza” el trabajo como mercancía, así como también la posibilidad de incorporarse a la producción de bienes y servicios de “empresas privadas”.
Esa posibilidad de incorporarse al mercado, es concordante con el Art. 17 CN que admite la “propiedad privada”, es decir, permite apropiar los resultados de alquilar la aptitud de trabajo y la posibilidad de convertir el dinero en bienes y servicios de consumo y establece la inviolabilidad del derecho de propiedad (como principio general).
De esta forma, cada persona a través de su trabajo brindado a las empresas y el Estado a cambio de una remuneración e instrumentado mediante un “contrato de trabajo”, puede generarse para sí y para su familia el consumo de bienes y servicios (contrato o relaciones de consumo) y un patrimonio (Art. 2311/12 CC) instrumentado mediante “contratos administrativos, civiles, comerciales, consumo, etc.”. Concordantemente en Vélez Sarsfield, que en el Art. 2513 CC establece la posibilidad de disponer de la propiedad privada, de una manera irrestricta, sometida sólo a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, con la reforma de Borda en 1968, el derecho de propiedad se sometía a “la ley” y luego, en la década de los ochenta, con el dictado de las leyes de protección para los consumidores (Ley 24240 y modificaciones) y el Art. 42 CN, se enfatizó la “defensa de los derechos de los consumidores como sujetos minusválidos e indirectamente se protegió así su derecho de propiedad al dinero-retribución que reciben por su trabajo”.
De esta forma, el “contrato” es la institución jurídica de que dispone el derecho como herramienta para viabilizar el hecho económico de la generación de bienes y servicios, consumo y propiedad privada.
En la etapa artesanal, caracterizada por la diferenciación de los bienes producidos (no símiles), las partes poseían la disponibilidad de la propiedad y, al relacionarse, disponían libremente por su voluntad, en un proceso de concesiones recíprocas, el intercambio de bienes (acuerdo de voluntades).
Luego de ver el proceso económico-artesanal de generación de bienes y servicios, y a lo largo de los años, se descubrió que la realidad económica era que había una relación asimétrica de poder económico entre las partes contratantes. Esa diferenciación en el poder económico se basaba en el proceso de “acumulación” centrado en la ocupación de tierras o simplemente en el poder de sometimiento del otro, económica y socialmente hablando (terratenientes, esclavos, etc.).
La etapa siguiente fue la industrial, cuyo acontecimiento más relevante fue el descubrimiento de la máquina y su incorporación a la “industria” permitiendo una similitud absoluta de los bienes, resultado de la fabricación en serie.
A este nuevo modo de producción debió encontrársele una nueva respuesta del derecho en cuanto al modo de contratación.
Fenómeno económico: la empresa establece sus costos de producción y le adiciona su tasa de ganancia, arribando así al precio final de mercado. La empresa a partir de este fenómeno encomienda a sus abogados un modelo de comercialización de ese producto y reproduce el mismo (en copias), lo cual se denomina “contrato por estructura de adhesión”, donde el comprador no negocia, sino que simplemente se involucra en el sistema económico a través de esta nueva formulación de producción de bienes y servicios, mediante este modelo de contrato.
Ante esta realidad, el derecho reacciona tratando de auxiliar a ese adherente negocial: la reforma de Borda estableció “nuevos principio” (Arts. 954, 1071, 1198, 2513…).
Con posterioridad, la tecnología y la robótica incorporan en el mismo sentido que la máquina nuevos procesos para la mejora y aceleración de los modos de producción de bienes y servicios.
Ello hizo que el tradicional salario-dinero del trabajador, jefe de familia, no fuera suficiente para adquirir la cantidad y diversidad de aquellos bienes y servicios producidos, de modo que fue necesario incorporar a la mujer al proceso del trabajo, es decir, adicionar un “salario-dinero”.
Pese a ello, siguió siendo insuficiente el conjunto de los dos salarios-dinero, por lo cual fue necesario generar un “proceso de facilidades de pagos”.
Frente a esta nueva realidad económica, el derecho reacciona dictando la Ley de proteccióin de los derechos del consumidor, así como también la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (Art. 42 y ciertos Tratados Internacionales).
El contrato también es un fenómeno social
El derecho sin duda es un elemento de control social y el contrato es el instrumento de control económico, dentro de esta estructura social.
El contrato es esa expresión de poder que desarrolla roles y funciones en la comunidad organizada; así por ejemplo, las empresas y los consumidores.
En esta dinámica de roles y funciones, lo social es inescindible de lo económico y lo jurídico à conexión del ser humano en su rol en la comunidad organizada, en su contexto y con sus condicionantes.
Contrato à herramienta dada en un contexto, resultado de condicionantes, sujeto a cambios profundos, que alteran los contenidos económicos de equilibrio que debe existir en toda relación contractual y cuya causa es la asimetría de poder, entre empresas y consumidores.
CAPITULO II – Presupuestos Del contrato
Concepto: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos" (Art. 1137 CC)
Es necesario distinguir entre:
Naturaleza: Acto jurídico
Caracteres: Bilateral
Acto entre vivos
De carácter patrimonial (Art. 1169 CC): El contrato juridiza un hecho económico (como su precedente).
Acto jurídico: Hecho humano voluntario y lícito, que tiene por fin inmediato adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones (Art. 896 CC)
Se exige que el acto sea voluntario (efectuado con discernimiento, intención y libertad; sumado a la necesidad de la manifestación externa como “resultado”) para que produzca sus efectos. (Arts. 897 y 913 CC)
Elementos internos:
Discernimiento: Es la facultad de conocer en general. Es la “aptitud abstracta y genérica”.
Causas obstativas: Ser menor impúber (actos lícitos) o menor de 10 años (actos ilícitos). (Referente a la capacidad)
Estado de demencia (para que se produzcan los efectos jurídicos del “estado de demencia” es necesario: verificación médica y declaración judicial.
Estado transitorio de pérdida de la razonabilidad.
Intención: Es la aptitud particular o específica.
Causas obstativas: Ignorancia o error (error es la falsa noción de una cosa e ignorancia es la completa ausencia de noción de una cosa). Los efectos jurídicos son idénticos.
Error de derecho: No excusa la responsabilidad por los actos ilícitos. (Art. 923 CC)
Ignorancia o error de hecho: Sólo excluye la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito. (Ello dado a que el derecho es un “producto de la cultura” à es necesario tener en cuenta la “experiencia cultural del sujeto”, pues dicha valoración la debemos enmarcar en el contexto social donde se desarrolla la acción (negocio jurídico en nuestro caso).
Exclusión a la exclusión: Provocación o causación en otro error / o / cuando el error proviene de un “actuar negligente”.
Fuerza o intimidación
Libertad: Es el imperio en sí que nos permite realizar el “proceso decisorio del acto”.
Causas obstativas: Violencia física: debe ser irresistible
Intimidación por amenaza: debe ser injusta, inminente y grave; y lograr en el agente un temor fundado de que, de no realizar el acto sugerido, el mal se aplicará con certeza (no debe ser una mera eventualidad).
Elemento externo:
Art. 913 CC: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.”
Art. 915 CC: “La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley.”
Acto lícito (Art. 898 CC)
Que no haya antijuridicidad en el acto producido por el sujeto. La antijuridicidad posee dos aspectos: uno objetivo (que es el ordenamiento jurídico entendido como un todo, el cual posee normas de carácter obligatorias) y uno subjetivo (que es la persona “jurídica”, que puede actuar conforme al ordenamiento o transgredirlo).
Acto jurídico bilateral (Art. 946 CC)
Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales, teniendo en cuenta la “voluntad de una o dos personas”.
El contrato requiere precisamente de dos partes para conformar el consentimiento y debemos diferenciarlo del contrato bilateral que alude a las obligaciones asumidas.
CAPITULO III – Concepto y elementos del contrato
Concepto: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos" (Art. 1137 CC)
Se establece en esta definición, un vínculo convencional de carácter voluntarista.
La base de la contratación en nuestro ordenamiento jurídico es la autonomía de la voluntad (potestad legal conferida a los sujetos de derecho de una sociedad). Sin embargo, esta autonomía que poseen las partes, no es ilimitada. El límite es el orden público (Art. 21 CC).
El Art. 1137 CC define el contrato y el Art. 1197 CC le otorga fuerza obligatoria: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. (Nota: efecto inter partes de los contratos)
De esta forma, la Constitución Nacional y el Código Civil, convierten a los sujetos de derecho en “legisladores” particulares de sus negocios, de tal forma que la “norma particular” se convierte en ley para las partes.
Este negocio jurídico-económico tiene la virtud de ser “causa de un acto normativo”, es decir, que el negocio es un acto creador de derecho; habiendo sido creado por esta misma autonomía privada.
Las partes que han celebrado un contrato, están obligadas a cumplir lo que han pactado en él y, ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, quien ha colaborado en la satisfacción de las necesidades motivantes del acuerdo, cuenta con un remedio legal a tal situación para exigir que se cumpla con lo que se le había prometido (Art. 505 CC).
Con el devenir histórico, se ha reconocido que aquella autonomía de voluntad creadora en un supuesto ficticio frente a la realidad, indicaba la debilidad de “ciertos sujetos” en cuanto a su poder de negociación. Por ello, la comunidad jurídica comenzó a dictar normas que protegieran esa situación de “poder minusválido o asimétrico real”: Ejemplo: La ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (Ley 20240, 24999 y 26361)
ELEMENTOS DEL CONTRATO
ESENCIALES O ESTRUCTURALES (son aquéllos que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar).
- Causa
- Objeto
- Consentimiento
NATURALES (son aquéllos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de él por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa).
- El pacto comisorio, en los contratos bilaterales (Art. 1204 CC)
- La garantía de evicción y de vicios redhibitorios, en los contratos a título oneroso. (Arts. 2098 y 2166)
- Lugar / Modo de pago
- Plazo / Condición / Cargo
ACCIDENTALES (son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de una cláusula expresa.)
CAPITULO IV – La causa en el contrato Y DEL CONTRATO
La “causa del contrato o causa fuente” la situamos como elemento externo, como fuente o eficiente del mismo (como origen del contrato). De ahí, que la causa de su existencia se debe al “hecho económico” que formaliza o juridiza, como acceso e intercambio de bienes y servicios en la sociedad organizada bajo el SECAP.
La “causa fin(al) en las obligaciones de origen contractual” podríamos definirla como la “razón jurídica”, abstracta, racional y genérica, que la ley presume según la naturaleza jurídica de cada “tipo de contrato”; por lo tanto, es un concepto único e invariable del sistema de cada tipo contractual del cual surgen obligaciones.
La “causa motivo” es un elemento interno del contrato. Ésta aparece personalizada, concreta para cada uno de los contratos, sin embargo, podría permanecer oculta para la otra parte y para el juzgador y ninguna incidencia tendría; de ahí entonces que requerimos que se “manifieste o esté inmersa en las circunstancias que circundan la relación jurídica” (Art. 913 a 918 CC).
Nota: La nulidad por afectación de la causa motivo negocial se resuelve con la nulidad por error o vicio, y en cambio el aspecto objetivo, si es a la formación, con la lesión objetiva y si es a la ejecución, con el instituto de la imprevisión (sobreviviente a la formación del acto), etc.
La “finalidad teleológica en el contrato” o “causa función” nos permite señalar la importancia para el contrato, que poseen los hechos económicos como acceso e intercambio de bienes y servicios, resultantes de la necesidad (real o creada) de éstos para la supervivencia o la mejor calidad de vida del ser humano.
Esta interrelación económica, sin embargo, debe producirse de cierta forma (que habitualmente se denomina “función social”, y que responde a la aplicación de grandes principios “rectores” que rige la interrelación de conducta entre los sujetos de derecho: como el principio de buena fe (Art. 1198 CC) o el de ejercicio regular de los derechos (Art. 1071 CC) o el orden público económico (Art. 21 CC).
Art. 499 CC: Se establece la necesidad de causa (fuente).
Art. 500 CC: El Código Civil establece la presunción iuris tantum de causa (fin).
Art. 501 CC: Dice que la causa aparente es suplida por la de una causa real (falsedad de causa).
Cuando ambas partes creían en su existencia, no existiendo en la realidad, Ghersi se inclina por la sanción de la ineficacia de la obligación (condicio sine causa)
Cuando ambas partes, por acuerdo deliberado y consciente, “simulan” la existencia de la causa; si existiere otra causa real y ésta fuera lícita, el acto obligacional es eficaz.
Art. 502 CC: Este artículo dispone la nulidad de la obligación de origen contractual por la ilicitud de su causa (legitimidad de causa).
Existen diversas teorías:
1) Teoría clásica o causalista.- Sostiene que la causa fin es la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales.
2) Tesis anticausalista.- Sostiene que la posición causalista es falsa y superflua, porque la noción de causa fin se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento.
Causa fin: finalidad à no se contemplan elementos subjetivos
3) Neocausalismo.- Trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica: el ¿por qué debo?, el objeto indica: el ¿que se debe? También distinguen la causa-fin de los "móviles", y a tal fin diferencian:
Causa fin inmediata.- Es la finalidad abstracta que han tendido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma.
Causa fin mediata.- Denominada también "motivos", son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Estos motivos por lo general no son los mismos aunque se trate de contratos iguales. Los motivos dependen de cada persona, pueden variar y permanecen ocultos en el fuero interno de cada contratante y por lo tanto, son irrelevantes para el Derecho. La validez del acto no se afecta por el hecho de que una de las partes no haya logrado su motivo o fin mediato, salvo que se haya exteriorizado y pactado expresamente en el acto celebrado.
Ley 24.240 – Defensa de los derechos del consumidor:
Su Art. 8 alude a la incorporación de las “precisiones” de la publicidad en la oferta, por ende, está sin duda preservando la causa motivo del consumidor subjetivamente cautivado.
CAPITULO V – El objeto del contrato
El objeto del contrato está en íntima relación con su causa fuente real, es decir, el hecho económico y regula el acceso a los bienes y servicios para satisfacer necesidades de consumo de las familias o insumo de las empresas.
Hay dos hechos económicos que son fuentes del contrato que se relacionan entre sí como en un círculo: el hecho económico del trabajo colocado en el mercado que genera una remuneración dineraria y es atrapado por el “contrato de trabajo, para otorgarle forma jurídica y enmarcarlo (relación trabajador-empleado: Ley de Contrato de Trabajo).
La contra cara del trabajo: el consumo o necesidad de acceso a bienes y servicios, da lugar a que el derecho de contratos regule otras diversas formas jurídicas dentro del marco constitucional de la libre disponibilidad del derecho de dominio (concretándose en posibles contratos específicos, compraventa, locación, comodato…)
El objeto “inmediato” es aquel sobre lo que accede o se somete al consentimiento: la disponibilidad social contractual y, en cambio, el objeto mediato es el contenido de aquel objeto; que son la obligación y el derecho. Y, a su vez, el “objeto de la obligación” es siempre una conducta (prestación de dar, hacer y no hacer (Art.495 CC)).
Objeto del contrato
La realidad social acotada como base de operaciones del mismo o disponibilidad social contractual
Contenido del objeto
Las obligaciones y derechos
Objeto de la obligación
Conductas con prestaciones de dar, hacer y no hacer.
Requisitos del objeto del contrato
- Posibilidad jurígena de captación de la realidad social como disponibilidad social contractual (El derecho tiene que poseer la forma jurídica de captación del negocio)
- Juridicidad (que no sea ilícito, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, que no se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia, y que no perjudiquen a los derechos de un tercero – Art. 953 CC)
- Valor económico del objeto y prestación (el objeto del contrato debe poseer una operación pecuniaria o valor económico – Art. 1169 CC)
La obligación como objeto del objeto o efecto del contrato
El objeto del contrato constituye la regulación de una conducta o hecho económico negocial. De esta forma, los sujetos producen el intercambio de bienes y servicios para el consumo y/o capitalización.
La finalidad de estas acciones económicas es consolidar y mejorar su calidad de vida en las personas y desarrollo en las empresas.
Objetos contractuales inmateriales
- Los derechos evaluables económicamente (Art. 1444 CC), quedando excluidos los derechos personalísimos (Art. 1445 CC) y los nacidos en la relación de familia (Art. 1453); así como también las cualidades personales del sujeto de derecho (Nota al Art. 2312 CC).
Se trata de bienes intangibles como la marca o la confianza generada por las empresas a través del marketing, la publicidad, etc.
Objetos contractuales materiales
- Las cosas (Art. 2311 CC)
o Inmuebles (Art. 2314, 2317 y 2325 CC) Aquellos que se encuentran por sí mismos inmovilizados (por su naturaleza), que su inmovilidad sea física y con carácter perpetuo (por su accesión) o por su representación.
o Muebles (Art. 2318 CC) Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sean moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa.
o Principales (Art. 2327 CC) Son aquellas que pueden existir por sí mismas.
o Accesorias (Art. 2328 CC) Son aquellas cuya existencia está ligada a otra. (No poseen una regulación jurídica propia, sino que comparten la de la cosa principal)
o Frutos de la cosa: Cosa orgánica elaborada por otra cosa orgánica de manera regular y periódica (la cosa devenga un rédito, dada su utilización económica). (Frutos naturales / industriales / civiles)
o Productos de la cosa: Son aquellos objetos que al separarse de la sustancia de la cual provienen, la alteran o disminuyen.
- La energía y las fuerzas de la naturaleza, cuando son apropiables, son consideradas como “cosas” (Susceptibilidad de su apropiación por los modos que prevé la ley) (Art. 2311 CC)
o Energía: Poder de transformación sobre el medio, con la finalidad de obtener un servicio para el ser humano.
o Recursos de la naturaleza: aire, agua y suelo.
- Las prestaciones servicio como valor patrimonial: Es la actividad prestada a otra persona: la “capacidad” de servicio que integra el haber patrimonial, a tal punto que su daño es reparado por vía de la ley de riesgos de trabajo o, eventualmente, por vía del derecho común.
Requisitos de la obligación efecto del contrato
- Determinabilidad (Art. 1170 CC)
o Cosa cierta: Cuando las partes la predeterminaron acabadamente.
o Cosa incierta: Cuando las partes a la formación del contrato han fijado criterios para una posterior identificación en concreto.
- Factibilidad material o posibilidad fáctica (Art. 953 CC): Se refiere a que el hecho debe ser posible; que no sea violatorio de la ley de la naturaleza.
o Absoluta u objetiva: Irrealizable por la totalidad de las personas
o Relativa o subjetiva: Es imposible con relación a determinado sujeto.
o Imposibilidad parcial: Alude a una condición que sólo deja de ser realizable, cuando está sometida a ciertas exigencias.
Cosas futuras (Arts. 1173, 1175 y 1178 CC):
El problema estaría en determinar la factibilidad de que ello acaezca. Ello, debe estar ligado a “criterios objetivos” (como el grado de adelanto tecnológico de una comunidad, la región donde se celebra el contrato…) y a un grado de “aleatoriedad” razonable.
El principio es que la cosa debe existir al celebrarse el contrato, pues si ella no existe o dejó de existir, el contrato será nulo (Art. 1172 CC). Pero, las 'cosas futuras' son aquellas que si bien no existen aún, es previsible que existan posteriormente. Los contratos sobre 'cosas futuras' son permitidos. En estos casos el contrato queda subordinado a la condición suspensiva de que la cosa futura "llegue a existir". Si posteriormente la cosa futura no llega a existir, el contrato no producirá ningún efecto, y las partes quedan desobligadas (Art. 1173 CC).
Puede suceder que una de las partes asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en todo o en parte. En ese caso el contrato será aleatorio (Art. 1173 CC in fine) y la parte que asumió el riesgo deberá cumplir su parte aunque la cosa no haya llegado a existir (Arts. 1332, 1404 y 1405 CC).
El Código no permite contratar sobre herencias, ni aún cuando el contrato contara con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trata (Art. 1175 CC). Estos contratos son nulos, por tener un objeto prohibido por la ley (Art. 1044 CC).
El fundamento de la prohibición es de orden moral: se trata de impedir el Votum mortis', es decir, que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral y además, peligroso.
Por el Art. 1176 CC, si un contrato recae simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es nulo en su totalidad si se ha concluido por un solo y mismo precio. Pero será válido si el adquirente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
Cosas ajenas (Art. 1177 CC)
Está permitido contratar sobre cosas ajenas.
Si el que prometió entregar la cosa ajena no garantizó el éxito de la operación, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice.
Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido. Si su gestión no tiene éxito, el contrato queda sin efecto y el promitente no será responsable ni deberá indemnizar; sólo debe indemnizar en dos supuestos:
a) si hubo culpa de su parte en que la cosa ajena no se entregue (ej: no hizo lo necesario para obtener la conformidad del dueño);
b) si hubiese garantizado el éxito de la operación.
Cosas litigiosas, embargadas o gravadas
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente.
Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo, medida cautelar que impide su disposición.
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garantía, tal como la hipoteca, la prenda o el anticresis.
No hay inconveniente en que se contrate sobre cosas litigiosas, embargadas o gravadas, siempre que se advierta a la atraparte de esa situación. De esta forma, la contraparte sabe a que atenerse y que perjuicios puede sufrir.
Lo que no admite la ley, es que se contrate sobre estas cosas "como si estuviesen libres", es decir, sin avisar que son litigiosas, embargadas o gravadas. Quien lo haga, comete delito de estelionato y deberá indemnizar a la otra parte -si esta es de buena fe- los perjuicios que sufra (Art. 1179).
CAPITULO VI – El consentimiento en el contrato
Consentimiento à conjugación de dos actos voluntarios (acuerdo de voluntades)
(Necesidad de manifestación externa)
Produce impulsos para
conectarse con otro sujeto (empresas) que ofrezca en el mercado los bienes y
servicios requeridos.
Sensación de necesidad
- Real de consumo
- Inducida por el consumismo
Nace la voluntad (de
contratar)
Contrato
Presupuestos del consentimiento
Sujetos (pluralidad de sujetos)
Capacidad
En el contrato de negociación individual o paritario
Se integra con los “sujetos de derecho” à el derecho le otorga “capacidad” para ser “esfera jurídica”
Estructura contractual: El contrato enlaza a dos personas jurídicas igualmente libres y con similar o igual poder de negociación.
En el contrato de adhesión
Situación diferenciada à asimetría de poder económico à negociación desigual
Empresa à tiende a maximizar sus beneficios
Esta nueva situación tiene indudablemente influencia notable sobre el otro presupuesto del consentimiento, la capacidad.
A raíz de esta minusvalía à Ley 24.240 (modif. 24.999) Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor
CAPACIDAD
Capacidad de contratación de las personas jurídicas de existencia real
CONCEPTO: es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad:
Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación.
Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. (También se la denomina capacidad 'de obrar').
Estas capacidades tienen limitaciones que se denominan incapacidades (incapacidad de derecho e incapacidad de hecho).
Las doctrinas modernas consideran que la capacidad no es un elemento esencial del contrato sino un presupuesto de validez del consentimiento. La importancia práctica de esta distinción reside en que: si la capacidad es un elemento esencial del contrato, si ella falta el contrato es inexistente; si la capacidad es un presupuesto de validez, si ella falta el contrato es nulo, pero no inexistente.
Protección del Interés Privado (P.I.P.) Incapacidad de hecho
Protección del Orden Público (P.O.P.) Incapacidad de derecho
Capacidad de hecho: es limitada (por la incapacidad de hecho) que sirve para proteger al incapaz. à Sólo se le permite actuar por medio de un representante legal
Incapacidad de hecho: Absoluta (Se le prohíbe ejercer todos sus derechos)
Relativa (Tiene capacidad sólo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar)
Son incapaces de hecho absolutos (Art. 54 CC):
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes (menos de 14 años);
3° Los dementes;
4° Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.
Son incapaces de hecho relativos
(Art. 55 CC): MENORES ADULTOS (entre 14 y 18 años).
(Art. 134 CC): EMANCIPADOS: Los emancipados no pueden, ni con autorización judicial:
1° aprobar las cuentas de sus tutores, ni darles finiquito;
2° hacer donaciones de los bienes que hayan sido adquiridos a título gratuito;
3° afianzar obligaciones.
(Emancipación por matrimonio: sobre los bienes adquiridos a título gratuito -antes o después de la emancipación- sólo tendrán la administración. Para disponer de ellos deberán pedir autorización al juez, salvo que haya acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos sea mayor (art. 135).)
(Art. 12 CP): No pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos:
1° los condenados a pena de reclusión (de la libertad) por 3 años o más. à Régimen de curatela
(Están privados durante el tiempo de su condena (o hasta 3 años más):
a) de la patria potestad;
b) de la administración de sus bienes;
c) del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.)
(Art. 152 bis CC): INHABILITADOS: No pueden disponer de los bienes declarados en la sentencia:
1° los ebrios consuetudinarios;
Régimen de curatela
2° los toxicómanos;
3° los pródigos;
4° los disminuidos en sus facultades mentales
(Estos sólo pueden realizar actos de administración. Para disponer de sus bienes por actos entre vivos, necesitan la autorización del curador).
Capacidad de derecho: Toda persona es capaz de derecho, salvo que la ley disponga lo contrario.
Incapacidad de derecho: Es siempre relativa; siempre referida a un derecho determinado.
Incapacidad s/ una persona ó s/ una cosa.
Establecida por ley; debe interpretarse restrictivamente.
(1° no debe aplicarse la analogía; 2° en caso de duda, se tendrá a la persona por capaz)
(Art. 1160 CC): No pueden contratar:
- Los incapaces absolutos
- Los incapaces relativos (en los casos que lo tengan prohibido)
- Los excluidos de poder hacerlo respecto de personas o cosas determinadas
- Los religiosos profesos (3 votos: castidad, pobreza, obediencia)
o Salvo que comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen para sus convenios
- Los comerciantes fallidos, respecto de los bienes que correspondan a la masa del concurso, si no concordasen con sus acreedores. (representante de sus acreedores: el síndico)
(Art. 1357 CC): Toda persona es capaz de
- disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria
- obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier persona capaz de vender
Excepciones de los artículos siguientes:
(Art. 1358 CC): El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiera separación judicial de sus bienes.
(Art. 1359 CC): Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
(Art. 1361 CC): Está prohibida la compra:
- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad
- A tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo
- A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo
- A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes
- A los empleados públicos, del os bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados
- A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio
- A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gob. de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Nulidades
(Art. 1161 CC)
No se puede contratar a nombre de un tercero.
Excepciones: autorización ó representación de éste.
Efectos: No obliga al tercero; salvo ratificación expresa o ejecución del contrato por él.
(Art. 1164 CC)
Derecho de alegar la nulidad de los contratos hechos por personas incapaces, sólo corresponde:
- al incapaz;
- a sus representantes;
- a sus sucesores;
- a los terceros interesados;
- al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuera absoluta.
La parte capaz, NO TIENE DICHO DERECHO.
(Art. 1165 CC)
Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar NO tendrá derecho:
- para exigir la restitución de lo que hubiere dado
- el reembolso de lo que hubiere pagado o gastado
Salvo que probase que:
- existe lo que dio
- que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz
(Art. 1166 CC)
Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
¿La nulidad será absoluta o relativa?
Si se trata del acto de un incapaz de hecho: la nulidad será relativa, porque ella se establece para proteger al incapaz.
La nulidad relativa sólo procede a petición del incapaz o de su representante (no puede ser declarada de oficio por el juez), es confirmable y la acción es prescriptible.
Si se trata de un incapaz de derecho: por lo general la nulidad es absoluta, porque está impuesta para proteger el interés público.
La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, pueden alegarla todos los que tengan interés (incluso el Ministerio Público), salvo el que ejecutó el acto conociendo o debiendo conocer el vicio, no se puede confirmar y la acción no prescribe.
Capacidad de contratación de las personas jurídicas de existencia ficticia
(Art. 35 CC):
Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
(Art. 36 CC):
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Elementos del consentimiento contractual
Elementos estructurales: OFERTA y MANIFESTACIÓN DE ACEPTACIÓN
(Ver cuando es reemplazado por el ASENTIMIENTO)
La oferta contractual
El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. (Art. 1144 CC)
Éste puede ser expreso o tácito, salvo en ciertos casos que se requiera una formalidad exigida por la ley o por las mismas partes. (Art. 1145 CC)
Requisitos de la oferta contractual:
- Voluntaria (efectuada con intención, discernimiento y libertad) à capacidad
- Dirigida a una persona o personas determinadas. (recepticia)
- Debe ser sobre un contrato especial (completa)
- Debe reunir todos los elementos básicos constitutivos del contrato sobre el cual versa (completa)
Esta oferta contractual, en los contratos de negociación individual o paritarios, no surge en forma inmediata, sino luego de las concesiones recíprocas para arribar al consenso.
Etapas:
- Conformación de la oferta
- Posterior a la conformación de la oferta
Etapa de conformación de la oferta contractual
En esta etapa: Derecho à crea un marco àámbito de confianza recíproca
Herramientas: Principios generales y marco del campo “precontractual” (elaboración doctrinal jurisprudencial de la responsabilidad precontractual).
Comportamiento negligente en esta etapa à sanción à responsabilidad à pago de los perjuicios sufridos.
Avales: Art. 1071 CC (ejercicio abusivo del derecho), Art. 1198 CC (buena fe) y la doctrina de los propios actos; y el Art. 954 CC que alude a la relación económica justificada y equilibrada.
Por ende, quien se retirare intempestivamente de las negociaciones previas, quien obrare contrariamente al deber de la buena fe, de la confianza mutua, de los usos costumbres negociales y con su actitud causare daños, debe repararlos à reparación por daños emergentes.
En el campo de la negociación por adhesión, es mucho más difícil el asunto. Aquí no existe ese contacto personal; éste es reemplazado por la publicidad como canal de comunicación masiva que hace todo más impersonal y, por consiguiente, difícil de enmarcar como negociación previa.
Mecanismos de control: Publicidad engañosa à sancionada
Pero a nivel del contratante en expectativa resulta casi imposible establecer una ligazón de causalidad específica.
Otros instrumentos que nos da la Ley 24240 y su reforma la ley 26361: Publicidad inductiva, prácticas abusivas.
Etapa posterior a la conformación de la oferta contractual
El contrato de negociación individual o paritario, suponía una comunicación recíproca que iba generando y conformando los términos definitivos de la oferta, y por este camino se arribaba al consenso o conclusión contractual.
En el tráfico moderno mediante la publicidad se hacen conocer bienes y servicios con la “intención” de generar un “negocio jurídico” masivo, con la metodología del contrato por adhesión. Se reemplaza a aquellas tratativas preliminares y se afecta la credibilidad del público consumidor, generándole una “expectativa razonable” con lo cual aparece una necesidad de “protección jurídica”.
En el ámbito público (orden público económico): La posibilidad de inducción a través de los medios masivos de comunicación es casi infinita, de allí que sea necesario dar prioridad a “valores constitucionales”, tendiendo a modificar determinadas “prácticas”, que sólo ponen su acento en el “beneficio económico”, y trasladan el vértice de tal forma que garanticen la “igualdad sustancial” y no la “igualdad formal”, como parte de la “justicia social”.
En el ámbito privado: Tenemos al Art. 1071 CC que indica que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Existe una tendencia doctrinaria y jurisprudencial a tutelar “intereses más generales” (resguardo de los intereses de la comunidad).
A su vez, el Art. 1198 CC nos demarca un “contenido de conducta” muy claro y preciso: la buena fe, que debe abarcar desde antes de la celebración del contrato hasta su ejecución (desde la estática hasta la dinámica contractual).
Es por ello que Ghersi sostiene que la “publicidad” debe ser enmarcada dentro los actos “tendientes” a la celebración, pues es el primer impacto que recibe el consumidor, respecto de la “necesidad inducida” de acceso a un bien o servicio.
Retractación o revocación de la oferta
Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas (Art. 1150 CC)
Excepciones.- El mismo artículo señala 2 supuestos (son casos de ofertas 'en firme') en que la oferta no puede ser retirada; ellos son:
a) oferta 'irrevocable': cuando el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta;
b) oferta 'a término': cuando el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado.
En la actualidad, las negociaciones preparatorias frustradas han dado lugar a una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial para el reconocimiento del daño emergente.
Art. 7 Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361:
La oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados debe contener fechas precisas de comienzo y finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
INTEGRACIÓN DE LA PUBLICIDAD A LA OFERTA J
Formas de manifestación de la oferta:
- Expresa o tácita (Art. 1145 CC)
- A persona “presente” o “ausente” (Art. 1147 CC)
Art. 1149 CC: Fallecimiento o incapacidad sobreviviente de una parte à oferta sin efecto
Si es: el oferente à antes de haber sabido la aceptación
el otro à antes de haber aceptado la oferta
La aceptación de la oferta
La aceptación también debe ser emitida por signos inequívocos y recepcionada por el ofertante, y no permite modificación de los términos de la oferta (Art. 1152 CC – modificación à implica nuevo contrato).
Requisitos de la aceptación
- Debe ser voluntaria
- Debe ser lisa y llana y congruente con la oferta
- debe recaer sobre una oferta vigente (que no este retractada ni caducada).
Retractación de la aceptación
El aceptante puede retractar su aceptación antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Si se retracta después debe pagar los daños que ocasione (Art. 1155 CC).
Aclaraciones:
El SILENCIO no es admisible como manifestación de aceptación de una oferta. (Arts. 913, 917, 918 y 919 CC)
Salvedad: Significado positivo del silencio a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En el contrato de negociación individual, el silencio de la otra parte puede, en determinados supuestos, representar la aceptación. Esta interpretación surgiría de la aplicación de la doctrina de los propios actos, es decir, coherencia de conducta después de formulada la oferta; de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de persona, lugar y tiempo (interpretación a contrario sensu).
En los contratos por adhesión, la cuestión funciona generalmente con la “publicidad previa”, en donde se conforman las líneas rectoras de la oferta o a través de la “exposición” de los bienes, que generarán en la mayoría de los supuestos “una conducta social típica” de aceptación, sin que reconozcamos un margen mínimo a otro tipo de aceptación.
Consentimiento entre ausentes
Metodología del Código Civil à consiste en utilizar “agentes” y la “carta, telegrama, carta documento, etc.” à ello implica falta de “instantaneidad en la oferta y la aceptación.
De todas formas, hoy existen medios modernos de comunicación…
Art. 1.144. Manifestación del consentimiento: por ofertas o propuestas de una de las partes. Aceptación: por la otra.
Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito (…)
Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Art. 1.147. Entre personas ausentes: Manifestación: por medio de agentes o correspondencia epistolar.
Art. 1.148. Requisitos de la promesa: a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Art. 1.149. Caducidad: La oferta quedará sin efecto alguno por el fallecimiento o incapacidad sobreviniente; el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
Art. 1.150. Retractación de la oferta: Mientras no haya sido aceptada. Excepciones: Oferta irrevocable u oferta a término.
Art. 1.152. Modificación en la oferta al aceptarla à un nuevo contrato (no es modificable).
Art. 1.154. La aceptación perfecciona el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
Art. 1.155. Retractación de la aceptación: Antes de que haya llegado al conocimiento del proponente. Si lo hiciere después, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
Art. 1.156. La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.
Art. 1.158. El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
Art. 1.159. Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
LA cultura como elemento condicionante en la negociación contractual de las personas jurídicas de existencia real
Aptitud cultural de negociación mínima à sin ella, no se puede considerar al consentimiento como eficiente
Junto a la capacidad legal, debe existir una “capacidad natural de contratar”.
La “incapacidad natural”, surge del ímpetu de los afectos o en imposiciones, que influyen en la formación del consentimiento.
La “noción del contratante débil” no puede ser referida a una situación patrimonial subjetiva, sino que más bien resulta ligada a otros factores, bien diversos, que conllevan al usuario o consumidor en la tendencia a la eliminación total de toda facultad de decisión propia.
El Art. 954 CC nos dice que, existen ciertos sujetos con “capacidad negocial” no acorde a la capacidad para el contrato y que por ello el juez debe intervenir para modificar las consecuencias de esa “situación real”.
El necesitado, el inexperto, quien trata sus negocios con ligereza, no tiene aptitud negocial (pero tampoco es un inhabilitado) como “actitud cultural básica”; es de suponer, entonces, que la “capacidad negocial genérica” debe estar “integrada estructuralmente” por ese mínimo de aptitud cultural para negociar; de lo contrario no hay presupuesto para que surja el consentimiento.
Entonces la “capacidad genérica de obrar” debe completarse como “estructura”, en el campo de los contratos, con esta “aptitud cultural negocial” básica y distintiva de la genérica o común.
La preservación ambiental y datos personales como condición legal en la contratación
Ley 25.675: Preservación del medio ambiente
En base a: Art. 41 C.N. (Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…)
Ley 25.326: Protección de datos personales y comerciales (y habeas data)
En base a: Art. 42 C.N. (Los consumidores y usuarios (…) tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. (…)
Art. 43 C. N. (Acción de amparo y habeas data)
La estructura contractual
El contrato, como estructura, es un conjunto organizado de elementos que puede ampliarse formando una nueva configuración. Es un esquema significativo de la realidad; de allí que los cambios que se producen en ésta (económicos, sociales y jurídicos) también se reflejan en el modelo estructural.
Conforme a ello, a los elementos estructurales tradicionales (consentimiento, objeto y causa motivo) se le fueron agregando otros, por ejemplo, dentro de la oferta, la dirigida a persona indeterminada (entre ausentes), la publicidad, o la causa objetivada en los contratos de consumo, etc., que conformaron un nuevo modelo, que se enriquecerá con estos nuevos aportes.
La Ley 25.675 regula la política ambiental nacional: estableciendo los presupuestos mínimos, las normativas de orden público, la interpretación y ejecución de dicha política (prevención, precaución, responsabilidad).
De esta forma, todo contrato debería prever, como condición estructural legal en su generación, desarrollo y ejecución, que se realizará la extracción de recursos naturales con el máximo cuidado ambiental y haciendo reservas estratégicas de ciertos recursos y por otra parte que no se causará daños medioambientales o minimizará sus consecuencias.
Es condición esencial de todo negocio y ejercicio de la propiedad privada en la contratación, la utilización de recursos naturales sin generar distorsiones permanentes en el ecosistema, como método de protección del medio ambiente.
La Ley 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes.
Por imposición legal, la confidencialidad como una condición estructural del contrato, dinamiza la institución y brinda seguridad a las empresas, constituye un valor para ellas y representa un mecanismo disciplinador.
Fuente: Ghersi, Carlos “Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo” Ed. La Ley, 2009, 1ra. Edición