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1° Cuat. de 2014  |  Resumen para el Segundo Parcial |  Cátedra: Weingarten

Bolilla 1

Contrato: (Art. 1137) cuando dos personas se poner de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos .

Definición : “varias personas...” puede haber varias personas que dan su consentimiento y no ser un cto. Ellas pueden representar un = centro de interés (contrapuestas).

“declaración de voluntad...” solo requiere el consentimiento, que puede como no ser declarado.

“reglar derechos…” derechos patrimoniales: efectos doctrinas: Amplia: crea, modifica, transfiere, y extingue todos los dº

Restringida : solo crea dº obligacionales.

Intermedia : crea, modifica, trasfiere, y extingue derechos creditorios (oblig.)

Antecedentes Históricos: Nuestro dº se funda en el dº romano, q regia el sistema de serie cerrada, solo ctos reglamentados (formales absolutos), el nexum era el mas antiguo (XII tablas), luego vinieron los ctos verbales (estipulación), escritos (en registros) reales (tradición) consensuales (basta acuerdo de voluntades). Siguieron varias escuelas de importantes influencias: glosadores, comentaristas y canónico (cumplimiento de la palabra era un deber moral), Dº Natural y el código Francés.

El siglo XIX hubo auge del individualismo para luego retroceder al avance del dº social. En materia ctual, se empieza a dar importancia a la desigualdad de partes, etc.

Metodología : libro II, sección III. /// Código francés: no tiene parte integral, directamente apunta sobre instituciones. Alemán: se divide en parte gral y especial.

Cada forma adquiere sentido dentro del conjunto total de normas, cada una supone y esta condicionada por las otras.

CC: estructura normativa: no tiene definiciones. Vélez se baso en el cod. De freitas. No confiere a la fuente de las oblig. el lugar q merecen. Excesivo detalle, N. superflua

Cto: Es una especie de acto jurídico: (Art. 944) actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar., transferir, extinguir derechos. (El acto es el género y el cto es una especie).

Teoría del cto: Extrema : aquella que legista de modo exclusivo sobre los cto. En gral. Abarcando disposiciones comunes con los actos jur.

Reglas gral. De ejecución información, y extinción de los actos jur. Se aplican a los cto. Salvo que surja de la ley o de las partes.

Intermedia : desiste en la % de material del acto jur. y del cto./al estudiar cualquier cto en particular se deberán tener en cuenta las normas p/ cto gral.

Clasificación: bilateral: 2 o + voluntades: 2 consentimientos: como acto jur. recaen oblig, para ambas partes. Unilateral, solo como cto. Nace Oblig para 1 sola parte.

Entre vivos : no dependen del fallecimiento del otorgante (no es mortis causa)

Patrimonial: siempre tiene un objeto de apreciación pecuniaria.

Causado: causa fin (finalidad para contratar, el ¿para que? / Contrario a la oblig. que es la Causa fuente el ¿de donde nace?

Cto., convención y pacto: historia: Dº Romano : lo esencial era la forma no el consentimiento: la convención y el pacto eran =, acuerdo de 2 o + personas sobre objeto.

Justiniano : acuerdo de voluntades fue llamado: pactum o convenium pero no bastaban para crear oblig./si, con ciertas formalidades. Sistema clausus: reconocen solo figuras singulares. Distinguían 4: verbal, escrito, consensual, o real. S XVII: se reconoce la obligatoriedad de los pactos o convenciones asimilándolos al cto.

Doctrina moderna : Convención: toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira ya sea de negocios patrimoniales o Flia.

Pacto : cláusulas accesorias que modifican los efectos normales del cto típico.

Contrato : actúa exclusivamente sobre relaciones jurídicas creditorias u obligacionales.

Panorama del Dº comparado: en este sigo comenzó a hablarse de dirigismo ctual. Y retrocedió el liberalismo econ, comenzaron los ctos predispuestos o por adhesión y adquirieron fuerza las instituciones de lesión, imprevisión y abuso del dº. Dº comparado tiende hacia la ampliación de las facultades de los jueces = argentina.

Influencia del dº canónico : Art. 1290: “lo q el dº civil establece en cada territorio sobre cto, y sobre pagos, debe observarse con los mismos efectos en el dº canonico…”

Fuentes ppal de las oblig .: costumbre, ley, equidad, ejercicio abusivo del dº, enriquecimiento sin causa, gestión de dº ajenos, actos ilícitos, declarac. de última voluntad.

Contratos

Derechos reales

No pueden crear derechos reales: carecen de eficacia real

Son creados por la ley

Vinculo entre dos partes

Vinculo entre una persona y una cosa

Sirve de titulo al dº real: explica su alcance y eficacia

Goza del ius peferendi, ius persequendi, es erga omnes

Modo de trascripción e inscripción: fin publicidad

Se adquiere por usucapión o tradición: salvo prenda e hipoteca

Necesario la existencia de un acto previo

Son perpetuas

Contratos comerciales: ambos tienen una finalidad lucrativa para las partes requieren los mismo elementos y rigen = ppios. Difer: legislación, juridic procesales, libros, ect.

Dº Personalísimos : no son objetos de cto. Pero alguna derivación de ellos puede llegar a serlo. Carac: no patrimonial, intransmisible, imprescriptible, irrenunciable

Actos jur. Flia .: no pueden ser objetos de cto. Pero hay situaciones donde se hace presente. La voluntad interviene en el sentido que quede sujeto, no en la regulación.

Dº Hereditarios: cuando todos o parte de los dº del fallecido pasan a otra parte: pueden ser obj. de cto. Pacto de herencia futura: no puede ser objeto de cto. xq habría especulación de muerte. (Todos se puede por Ej.: si se dejara el usufructo.)

Contratos administrativos: forma parte del dº publico. Las normas grales sobre ctos son aplicables a buena parte del dº Adm. (obras Púb., compras estatales, licitaciones, expropiaciones por utilidad Púb.) so pena de resultar la inconstitucionalidad por afectar intereses individuales enfrentados al Estado

Relación c/ otras ramas del dº : el dº es una concepción indivisible, todas sus ramas se relacionan, captando la relación entre, h´ integral, cosas y sociedad, afirmando el valor justicia.

Elementos: estructurales : necesariamente tiene que existir: consentimiento, objeto y causa. No se consideran a: Capacidad: es un presupuesto del consentimiento.

Forma : manera de exteriorizar la voluntad

Accidentales : normalmente no corresponden al contrato pero las partes pueden incorporarlo por medio de una cláusula expresa. (Seña)

Naturales : están por imperio de la ley pero las partes pueden dejarlos de lado por medio de una cláusula expresa. (Vicios redhibitorios)

Clasificación de los ctos.

Unilateral: en idéntico momento solo nacen obligación para una sola de las partes (deposito, fianza, comodato, mutuo, etc.)

Bilateral: las obligaciones están a cargo de c/una de la partes que están ligadas entre si. (Compraventa, permuta, locación, etc.)/Plurilateral: hay más de dos partes.

Bilaterales

plurilaterales

Limitados a las partes originarias

Permite la adhesión de nuevas partes

Obligaciones reciprocas

Cada uno adquiere dº y oblig. De acuerdo a todos los demás.

Dolo: vicia el acto

Dolo: anula el acto solo para la parte que actuó con dolo

Conclusión con asentimiento de ambos

Se debe establecer a quien y de que forma se deba manifestar la voluntad

Ejecución instantánea

Ejecución sucesiva

Oneroso : contraprestación que sigue la prestación: búsqueda de equivalencia (locacion)/ Gratuito: inexistencia de búsqueda de equivalencia: liberalidad (donación)

Consensual : basta el acuerdo de voluntades para que el cto exista, se obliga a entregar (promesa) desde que las partes hubieran manifestado su consentimiento.

Real: la entrega de la cosa es indispensable para que el cto. exista. (Mutuo, comodato, deposito)

Típico: cuando son regulados por la ley/

Atípico : aquellos que no encuentran su cede en la ley civil, surgen de la vida jurídica, y libertad contractual: mixtos 2 cto típicos, forman uno atípico.

Conmutativo: cuando al momento de la celebración se conocen las ventajas y desventajas que causara el cto.

Aleatorio: la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un hecho incierto. (Proviene: por naturaleza o por partes)

Formal : cuya solemnidad esta fijada en la ley (para su validez o para su prueba)/ No formal: deja a la libre exteriorización, con lo que el uso social admita.

Principal: posible de existir por si mismo (permuta) / Accesorio: necesita de otro contrato para existir (fianza)

De disposición cuando se < o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio.

De administración : cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente produce, respetando su naturaleza

Directo: llegan a la consecuencia inmediata. Indirecto: llegan a la consecuencia mediata. Fiduciario: no busca finalidad en si misma sino que sirve para otro cto.

Irregulares : constituidos por la exclusión o modificación de un elemento no esencial, ni determinante pero característico del cto. Regular: contrario

De ejecución : inmediata: en el momento del acuerdo instantánea: el cumplimiento se da un ola vez en un acto único

Diferida : con posterioridad tracto sucesivo: sus efectos se cumplen periódicamente

Función : económica: para satisfacer necesidades que se plantean en la sociedad. Sustentada en los principios de libertad contractual y propiedad privada.

Clasificación de acuerdo a la función

Cambio: mediante la circulación de bienes por enajenación uso o disposición. (Compraventa, permuta)

Crédito : mediante préstamo de consumo o mutuo

Garantía : brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato. (Fianza)

Custodia : cosa ajena que se entrega para su guarda o custodia o conservación. (Deposito)

Cooperación : sea de resultado, gestión o intermediación (sociedad) cooperación de base personal de trabajo (locación de servicio)

Previsión : prevención de riesgos (renta vitalicia)

Recreativa : cto. que aun no tiene una función económica, pero tiene una función de entretenimiento y recreación. (Azar)

Moral y contratos : la obligación de mantener la palabra empeñada, es fundamental en ctos. El cto debe estar armonizado c/la moral.

Perfiles del abogado: a) que cree en la moral por encima de las leyes y eluda artificios y apreciaciones falsas, b) Que evite las teorías rebuscadas, llegando a la simpleza y claridad del dº natural, c) Que se considere preparado para contribuir l bien común y con vocación de servicio a la comunidad, d)Cuenta con ópticas amplias para descubrir la verdad, e) Que se inspire en una concepción cristiana del hombre, del mundo y de la vida. F) Que sea un profesional que concibe al derecho como unidad coherente. g) Y que convine intuición, información, habilidad ensambladas en la caridad cristiana y la doctrina social de la iglesia.

Bolilla 2

Formación del cto : necesario el consentim: acuerdo de voluntades: elemento estructural y necesario del cto. Su ausencia provoca la inexistencia del negocio jur.

Que concurren a la formación del cto. Aparece concretada en un fin, provista de intención.

Condiciones necesarias : discernimiento: aptitud de apreciar o juzgar nuestras acciones. Intención: querer lo que se sabe discernir. Libertad: falta de presión externa.

Manifestación Negocial : Directa: cuando la intención de infiere inmediatamente de un comportamiento que hace reconocible la intención.

Indirecta : cuando la intención se infiere, mediatamente de un comportamiento que hace reconocible la intención.

Declaración presunta por la ley : cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real intención del otorgante.

Silencio: (Art. 919): opuesto a todos actos o interrogantes, no es considerado manifestación de voluntad. No tiene connotación jurídica. No se presume: salvo: oblig. De explicarse por ley, por relación de Flia, relación de silencio actual y declaraciones precedentes.

Oferta o propuesta ctual .: posición unilateral q una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un cto. No es un acto preparativo, sino ya una declaración.

Solo existe cuando el cto. queda perfeccionado con la mera aceptación de la otra parte.

Requisitos: debe ser de persona a persona o personas determinada

Debe ser plena y autosuficiente : que tenga todos los elementos para que la otra parte con la mera aceptación perfeccione el cto.

No puede haber renuncia sin plazo : debe establecerse principio y fin puede caducar por muerte o incapacidad.

Al publico : son validas, a personas indeterminadas o al publico, siempre y cuando cumplan con todos los otros elementos de la oferta. Como modo de protección de bf. Solo se da en contratos de consumo. (Art. 7° - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. )

Obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice y con sus modalidades condiciones y limitaciones.

Cuando ha sido dirigido a personas a distancia debe durar el tiempo prudente para poder ser aceptada.

Especies : alternativas: tiene por objeto uno entre varios cto independientes y diferentes, o cosas que pueden separarse dentro de un mismo cto, basta la aceptación

Pluralidad de sujetos : cuando la oferta emane de difer personas habrá consentimiento solo con la aceptación de todos los que forman parte excepción, >.

Aceptación parcial: alternativa o %: concluye el cto. Indivisible: importa un rechazo y propuesta de un nuevo cto.

Obligatoriedad Art. 1150 las ofertas pueden ser rechazadas mientras no hayan sido aceptadas, salvo que hubiese renunciado a la facultad de renunciar o se haya obligado hasta un tiempo determinado Regla: no obligatoriedad. Principio de buena fe: mantenerla por un tiempo razonable.

Art1156: si aceptada la oferta ignorando que esta había sido retractada y que a consecuencia de su aceptación tuvo gastos o sufrió pérdidas, puede reclamar d y p.

Caducidad: Art. 1149 : la oferta quedara sin efecto alguno si la retractación se da: antes q el ofertarte conozca la aceptación, y el destinatario antes de recibirla.

Si la oferta es a plazo y no ha sido aceptada pasado este, caduca de pleno dº. Caduca: si no es aceptada, o no en el tiempo debido o en el plazo fijado.

Aceptación : declaración unilateral de voluntad destinada al agente y dirigida a la celebración del cto. Debe coincidir con cada uno de los puntos de la oferta de lo contrario será una nueva oferta. (Contraoferta)

Obligatoriedad: el aceptante puede rechazar su voluntad antes que llegue a conocimiento del oferente o al = tiempo. Si lo hace después: entra en responsabilidad civil

Caducidad : muerte o incapacidad del aceptante con posterioridad al envió de la aceptación: no lo extinguen de responsabilidad

Consentimiento : elemento esencial del cto.: acuerdo de voluntades que se integran en un negocio unitario. Doctrina: internas: lo que las partes quieren.

Externas lo que se manifiesta o consta.

Si no hay coincidencia: doctrina: clásica prepondera la interna moderna (externo) otra: prepondera lo interno salvo que haya culpa del remitente, bf destinatario.

Art. 535 : lo que las partes quisieron o entendieron que debía cumplirse. C.com. Art. 218 la intención común de las partes.

Declaración unilateral de voluntad:

La publicidad de bienes y servicios

Gestación del conocimiento : Proceso : comienza c/ el 1º acercamiento de quienes serán las partes en el futuro cto. Fijan elemento y cláusulas (no es vinculatorio tiene facultad de apartarse. Termina al lograrse el consentimiento. Tratativas preliminares: no generan ninguna responsabilidad ctual. Si extracontractual si es sin motivos.

Carta de intención : la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del cto. Pertenece al género de las cartas misivas. Posturas: 1) carta de presentación y anuncia propósitos. 2) se firman las bases del futuro acuerdo gral para el futuro.

Invitación a ofertar: solicitud por declaración unilateral de voluntad dirigida aun número de personas indeterminadas, o al pueblo en gral, no genera respo. (Catálogos).

Minuta: para documentar el cumplimiento de las negociaciones y responsabilizarlo precontractualmente. Clases: 1) simple prememoria 2) resultado parcial de las negociaciones y predispone el esquema del cto. 3) contiene explícitamente el propósito de obligarse.

Cto previo a un futuro o definitivo : figuras no contractuales que pueden originarse en el camino, que conduce a la celebración de los cot.

Cto preliminares : se obliga a celebrar el cto. Definitivo.

Cto preparativo : dan las bases, modalidades, condiciones para el caso en que se contrate, se deberá hacerlo de acuerdo a ellas. No es obligación celebrar el cto.

Cto de promesa: donde las partes se obligan a celebrar el cto definitivo. (Boleto de compraventa)

Cto de opción : cuando un parte se obliga a celebrar un cto futuro si la otra parte manifiesta su voluntad de celebrarlo. Partes: optante: facultad de elegir si cto o no.

Si el optante decide por no ctar, el cto preliminar y el definitivo devienen ineficaces concedente: queda oblig si opta el optante

Se admite la opción mediatoria: el concedente se obliga a celebrar el cto con la persona que el optante le indique.

Cto de prelación : Art. 1368: Aquel mediante el cual una de la partes se obliga con otra para el caso en que se llegara a decidir a celebrar el cto futuro, a preferirla respecto de los demás interesados en la contratación. El promitente es libre de elegir si ctar o no. Cto condicionado a un elemento futuro e incierto.

Cto Reglamentario : se celebra con fin de reglamentar ciertos cto particulares a ctar en el futuro, estipulando normas y principios a que deben ajustarse.

Consentimiento entre ausentes : cuando las partes de hallen en lugares diferentes, imposibilitados de intercambiar declaraciones sin que medie un lapso de tiempo. Se recurre al mensajero: vinculo de la declaración de voluntad, no se considera aceptada si vuelve sin la aceptación. Aceptación desde que se lo comunica al agente.

Correspondencia epistolar : teorías: declaración: cuando el destinatario acepta / Art. 1154: desde que se hubiese mandado al proponente

Expedición cuando el destinatario se la envía / deberá llegar dentro del plazo convenido o del necesario

Recepción : cuando el oferente la recibe / importancia para saber: fecha de vigencia de las oblig., inicio de

Información : cuando le oferente conoce la aceptación / prescripción, ley aplicable, capac de las partes al momento de ctar.

Consentimiento entre presentes: son declaraciones hechas verbalmente lo cual la oferta será aceptada inmediatamente. Cualquier demora significa rechazo.

La oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implícito prudencial.

Cto por teléfono: comunicación telefónica de persona a persona que intercambian declaraciones en un mismo tiempo: se considera entre presentes.

X telegrama. Medidas epistolares, se considera medio de manifestación entre ausentes.

Cto por adhesión: ubicación: se vincula o relaciona con el consentimiento. Diferente al cto de adhesión por ser esta una modalidad y no un cto.

Concepto : cuando la redacción de las cláusulas corresponden a una sola de las partes. Mientras la otra debe abstenerse a aceptar o no, s/ modif.

Naturaleza. Jur.: clásica : es un cto. Aceptación es condición indispensable para que el cto exista

Anticontractual : le niega naturaleza contractual. Ya que beneficia solo al que la redacto. Declaración unilateral de voluntad.

Intermedia : negocio de base contractual pero de fondo reglamentario

Nosotros: base ctual, no le niega el fondo reglamentario. El destinatario siempre tiene la opción de aceptar o no: dos voluntades.

Razón de ser: puede existir sin necesidad de monopolio alguno, por la libre determinación del destinatario

Ventajas : delimitación detallada de las prestaciones asumidas por las partes// determinación mas exacta de los dº y oblig//elimina etapa y tramites

precontractuales, asegura un nivel de igualdad para todos del destinatarios frente a la empresa

Desventajas : redacción unilateral de las cláusulas, sin poder para modificarlas, malicia en redacción en letra minuciosa.

Ley 24240 : si las cláusulas son abusivas: serán nulas: si es necesario el juez las debe integrar con normas imperativas.

Cto consigo mismo. En cuya formación interviene una sola persona. La representación permite a una persona única, el representante, declare por si, y en nombre propio y por una persona al = tiempo en nombre y por cuenta de su representado. Este puede pedir anulación luego de ratificar, x conflicto de intereses, analiza el juez.

El representante debe abstenerse de formalizar s/q el ppal lo autorice o ratifique a menos que sea p/cumplir una obligación. Se admite si no hay conflictos de intereses

Cto de concurso : base de una oferta a incertam personam dirigida a quien tiene interés originario en el negocio. Se promueve una puja o concurso entre quienes desean aceptarla reservándose el oferente la faculta de decidir cual es la declaración que concurre a la formación del cto. (Dº administrativo: concurso //dº civil: remate)

Cto de los niños : Menor impúber carece de capacidad para obrar. Celebra en gral: aquellos ctos referidos a la adquisición de cosas muebles, destinadas a la alimentación o vestido, o bien ctos de transporte y algunos otros, siempre a dinero contado. Se presume q cuenta con la tacita autorización de su representante legal

 

Vicio del consentimiento : alude a los vicios de la voluntad ctual. Vuelve ineficaz el acto (no produce efectos) xq una de las voluntades esta viciada. Ineficacia.

Nulidad : sanción legal producida por un vicio. Priva al acto de sus efectos propios x haber un error en la génesis, puede producir otros efectos: pedir d y p, restitución.

Ignorancia: falta o ausencia de conocimiento // ----> Art. 923. Igual apreciación jurídica = efectos, es indiferente aplicar una u otra.// Debe existir al momento de

Error : falso conocimiento o idea // la celebración. No impedirá efectos legales de actos lícitos, ni excusara de responsabilidad de los actos los ilícitos

Causa la nulidad cuando de acuerdo a su magnitud una persona razonable no hubiera contratado, o lo hubiera hecho en diferentes términos.

De hecho : circunstancias materiales relativas al cto del que se trata. Dº: se refiere al dº aplicable a un caso en particular, a la disciplina Jur., del negocio, la ley.

Esencial : causa la nulidad del acto. Accesorio: es irrelevante para el dº no tiene influencia. Salvo que haya sido con dolo o fue expresamente garantizada y que

Art. 924 a 926 inc 2 De lo contrario el cto no hubiera sido celebrado. Art.

De cálculos: no anula el cto, se rectifican. Art. 861

Dolo: conseguir la ejecución de un acto, con toda disimulación de lo q es verdadero o toda aserción de lo que es falso. A sabiendas del error, maquinación o astucia.

Debe ser grave, no mutuo (reciproco). Si un 3º actúa con dolo y un parte lo sabe, este también debe responder

Por omisión : cuando el contratante no desengaña a la parte contraria de un error reconocible, o no le suministra aclaraciones que un deber de bf haría.

Nulidad: es anulable, necesita de una investigación para determinar su existencia, es relativa (protección del interés privado) puede confirmarse, es prescriptible.

Violencia o intimidación violencia : material o física., vicia la libertad

Psicológica: emana de una agresión o intimidación de sufrir un mal inminente

Moral : cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas o temor fundado de sufrir un mal inminente en su persona, Flia, patrimonio.

Temor reverencial: deviene de hechos o impresiones subj de la victima, s/ que ello coopere con la voluntad o acción de la persona temida, no hay motivo de anulación

Estado de necesidad : coloca a la victima en la disyuntiva entre dos males inminentes, es importante q haya privación de libertad p/q se considere vicio del consetim.

Capacidad para contratar : aptitud p/ adquirir dº y contraer oblig. Presupuesto de la validez del consentimiento. Si falta el cto. es nulo, pero no es inexistente.

Capac de dº : aptitud para ser titular de poderes y deberes jur. Las limitaciones se hallan interesadas al orden pub. Es siempre relativa, no es confirmable, ni prescriptible.

Capac de hecho : aptitud de obrar, aptitud de las personas físicas o visible para ejercer los actos de la vida civil. Las personas jur no tienen, ya que no actúan x si mismo. Fin proteger al incapaz, solo pueden actuar por medio de sus representantes. Causas de incapacidad: minoridad, interdicción, inhabilitación.

Puede ser absoluta (prohíbe ejercer todos sus dº) son: menores impúberes, dementes, personas por nacer, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Relativa (solo para determinados actos), los menores adultos (entre los 14 y 21 años) también los condenados por mas de 3 años, y por inhabilitados del art. 152 bis

Incapacidad (1160) incapaces relativos: menores adultos: se limita para actos que la ley autoriza a realizar: emancipados, habilitados para comercio.

De hecho Inhabilitados : no pueden disponer pero si administrar sus bienes. Ebrios consuetudinario, toxicómanos, prodigo, < mental.

Penados por más de 3 años : quedan sujetos a curatela. Privados de la patria potestad, de la disposición y administración.

Casos especiales : Religiosos profesos: impide comprar bienes sin autor. De la congregación. Puede comprar cosas muebles en efectivo.

Comerciantes fallidos : no pueden contratar con los bienes de la masa de concurso. Incapaz, de disponer y adm esos bienes.

Incapaces de dº : con personas: esposos entre si / Las padres: con lo bienes de sus hijos / Tutores y curadores: sobre los bienes de sus pupilos

Cosa : Albaceas: sobre lo bienes de las testamentarias que están a su cargo / Mandatarios: de los bienes, objetos del mandato

Empleados públicos , sobre los bienes del E` a cuya administración estuviesen encargados

Jueces, abogados, fiscales, peritos, procuradores, escribanos : de los bienes de los litigios en los que estuvieran actuando.

Ministros de gobierno : de los bienes nacionales de cualquier establecimiento publico.

Nulidad por incapacidad: nulo : cuando su nulidad es manifiesta (carece de todo efecto) /

anulable : su nulidad se haya pendiente de juzgamiento. Su incap no fue conocida al celebrar (será valido hasta la sentencia de nulidad)

Absoluta : incapacidad de derecho (para proteger el interés público) Relativa: incapacidad de hecho (para proteger al incapaz)

Acción de nulidad : Incapacidad de hecho: solo procede a petición del incapaz o de su representante, es prescriptible

Incapacidad de dº: debe ser declara de oficio por el juez, pueden alegarla todos lo que tengan interés, salvo el que conocía el vicio.

Efecto de la nulidad: La nulidad pronunciada x los jueces vuelve las cosas al = estado en q se hallaba antes. 1052: obliga a las partes a devolverse lo recibido. Declarada la nulidad x los actos del incapaz, la parte capaz no podrá pedir el reembolso de lo que hubiese pagado salvo que probase enriquecimiento del incapaz.

Representación o poder de obrar: la capacidad de obrar se mide por la aptitud para cuidar de los interese propios. Repres: Se otorga x la ley p/ cuidar intereses ajenos.

Incapaces reciben representantes necesarios Capaces: pueden designarse un representante voluntario para cooperar con sus negocios.

Representante cuando una persona declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra. Puede darse: actuación en nombre ajeno y en interés propio o al revés.

Origen de la representación : la representación voluntaria puede nacer del cto. de mandato o de otro cto. El mandatario frente a 3º puede como no representar lo.

Efecto de la representación : los 3º con los que quiera contratar el representante pueden exigir la justificación de sus facultades con la presentación del poder. Hecho en instr. Priv.: dº a exigir el original donde conste el mandato o copia autentificada (Art. 1939) Debe otorgarse con las formalidades para la conclusión del cto. Contrato a nombre del representado, apoderado no adquiere dº. El representante no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.

Legitimidad para obrar : proporción de idoneidad para un acto singular, con determinadas circunstancias particulares del cto.

Poder : instrumento donde consta la autorización al representante.

Acreedores privilegiados tienen acordada por la ley una preferencia para ser pagados unos antes que los otros. Si queda saldo de los bienes del d, se reparte entre y quirografarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos.

Objeto del cto: operación jurídica considerada, contenido concreto e integral del acuerdo. Sin objeto es inconcebible el cto. Esta dado por lo q se quiere. Art. 1169: la prestación objeto del cto. puede consistir en la entrega de una cosa o cumplimiento de un hecho positivo o negativo de apreciación pecuniaria. Art. 1168: toda especie de prestación puede ser objeto de cto. Debe ser: posible, licito, determinado, patrimonial

Ilicitud del cto: objeto no puede ser ilícito, lo que no debe ser ilícito es la prestación. La ilicitud del negocio puede provenir de la actividad encaminada a disponer de otros bienes y contenido, intención o causa. Especies Cto ilegal: contrario a las normas jurídicas (pacto de herencia futura)

Cto prohibido : contrario al orden público (fuera del comercio)

Cto inmoral: contrario a las buenas costumbres (usura)

Posibilidad del objeto : No puede haber contrato si el objeto no es una operación Jur. determinada. Tanto los hechos como los bienes deben ser determinados y posibles

La obligación de dar cosas absolutamente indeterminadas es nula, puede haber un grado de indeterminación (genero). El objeto del cto deben ser cosas que estén dentro del comercio o que por algún motivo no estén prohibidas y que sean de algún objeto posible. Art. 953

Art. 1172 son nulos los actos que tuvieren x objetos cosas como existentes cuando estas aun no existen o que hubiesen dejado de existir: el que promete esta cosa debe indemnizar. Cosas que no están pero pueden llegar a existir: será aleatorio. Art. 1329 son inidoneas para ser vendidas las cosas ajenas.

Alterini: objeto inmediato : son las obligaciones que el crea, modifica o extingue

Objeto mediato : están constituidos por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer.

Patrimonialidad del objeto : la valorabilidad pecuniaria de una prestación viene a indicar que en un determinado ambiente jurídico- social, los sujetos están dispuestos a un sacrificio económico para gozar de aquella prestación y que esta puede tener lugar sin ofender los principio de la moral y de los usos sociales y la ley.

Clasificación de las cosas: el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Son cosas los objetos materiales susceptibles de tener un valor

Cosas inmuebles : x su naturaleza: se encuentran por si mismos inmovilizadas

X accesión : física: cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter de perpetuidad.

Moral : cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente como accesoria de un inmueble, sin estarlo físicamente.

X su valor representativo : instrum públicos de donde constare de dº reales sobre bienes inmuebles, c/exclusión de los dº reales de hipoteca y anticresis

Cosas muebles : cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, movidas por influencia extraña o por si mismas.

X su naturaleza : todas las partes sólidas, o fluidas del suelo, separados de el.

X su carácter representativo : instrum publ o privados q acrediten la existencia de dº reales sobre muebles y los intr. Publ q acrediten hipoteca y anticresis

Fungibles: aquellos en q todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la = especie, y q puedan sustituirse las unas a las otras de = calidad y cantidad

Consumibles : aquellas cuya existencia termina con el 1º uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualización.

Principales : cosas q pueden existir para y por si mismas. Accesorias: cosas cuya existencia y naturaleza son determinadas x otra cosa de la cual dependen o se adhieren

Frutos : aquello q la cosa rinde de un modo regular, normal, periódico, s/alteración de sustancia. (Naturales, industriales, civiles) productos: provecho c/menoscabo

Dentro del comercio : aquellos cuya enajenación no estuviese prohibida de depender de la autorización publ. Fuera del comercio: inenajenabilidad absoluta o relativa.

Prestaciones puras y modales: las obligaciones puras carecen de modalidades q son una suerte de estipulación accesoria del cto, surgida de la voluntad de las partes.

Condición : acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el nacimiento (suspensiva) de un dº o la resolución.(resolutoria) pueden también ser disyuntivas o

conjuntas, potestativas, causales o mixtas, o prohibidas(anulan el cto).

Plazo : se difieren en el tiempo los efectos del cto. el plazo ha de suceder fatalmente. Puede ser cierto, incierto, suspensivos o resolutorios

Cargo : obligación impuesta al una de las partes del cto. Determinante del cumplimiento o de la resolución.

La doctrina Social de la Iglesia:

 

Bolilla 3

Causa del cto : es la razón o motivo determinante del cto. Debe ser común a los celebrantes

Doctrinas: subjetiva : se vincula con la finalidad que guía a las partes

Objetiva : atiende a cada negocio en particular

Variable : trata de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes a contratar, será diferente en cada caso.

Evolución del concepto : casualistas clásicos: causa fin, razón absoluta seguida por los contratantes. En cto = había = causa. En unilaterales era: beneficiar.

Anticausalistas : causa: elemento artificial: no constituye un elemento del cto.

Neocausalismo : causa elemento estructural del acto jurídico, la finalidad reside en la causa de las obligaciones

Tesis subjetiva : causa, motivo determinante que al declararse y exteriorizarse se vuelve común

Tesis objetiva : aparece como elemento material. Es la finalidad socioeconómica que cumple y es reconocida por el ordenamiento jurídico.

Tesis dualista : finalidad o razón de ser del cto, como motivo psicológico que impulso la parte, admisible para el dº. (p/ buscar finalidades)

Doctrina nacional : móvil que impulsa al agente a contratar, este se transmite al exterior en forma material y tangible// causa fin 1º e inmediata por la que se contrata.

Presunción de existencia de causa : Art. 500: aunque la causa no este expresada en la obligación se presume que existe, mientras no se pruebe lo contrario.

Falsa causa : Art. 501: la causa será valida, aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

Causa ilícita : Art.502: la obligación fundada en causas ilícitas es de ningún valor: contrario a las buenas costumbres, al orden publico, leyes, es absoluta y no confirmable

Forma del cto : concepto: genérico: traducción al mundo exterior de la voluntad subjetiva // restringida: formalidad requerida x la ley para producir ciertos efectos.

Regla : libertad de formas: libre elección de las partes para exteriorizar su voluntad.// Régimen: se rige por lo dispuesto por el código sobre forma de los actos jurídicos

Historia : Dº romano: había un acentuado formalismo, con ritos, ceremonias, no había registros públicos, las formas servían para recordar el acuerdo y probarlo. Luego comenzó el avance de la libertad de formas (consensualismo) otorga preeminencia a la voluntad de las partes. Iglesia contribuyo a acentuar el valor de la bf ctual, en la actualidad con un fuerte formalismo se necesita registrar, dar publicidad, probarlos y contribuir a la seguridad jurídica.

Cto : no formal: cuando la ley no le impone ninguna formalidad en especial y deja librada la elección a las partes// formal: la ley exige determinada formalidad.

Partes pueden volver formales preceptos que para la ley no lo son, pero no viceversa. Para que actúe como validez del cto debe expresarse claramente el acuerdo.

Conversión del negocio jurídico: cuando un negocio es nulo por defecto de forma, en lugar de producir los efectos de los actos inválidos, da nacimiento oper lege a un cto diferente. El 2º tiene del 1º los requisitos de fondo y sustancia. (Supuesto en el código argentino: Art. 1185)

Instrumento publico: como concepto autónomo : hecho diferente a la declaración documentada: es un operación representativa del sentido de la intención.

Puede acontecer que se requiera la documentación para que tenga validez la declaración, probada la documentación, aunque falte el documento puede demostrarse por otros medios el contenido a su tiempo documentado. (Art. 1191)

Formalidad doble ejemplar : omitido el doble ejemplar se vuelve ineficaz el documento aun cuando mantenga validez las declaraciones que el contenga. Fin= prueba

Los contratos que tengan convenciones bilaterales deben ser redactadas en tantos ejemplares como partes de intereses diferentes haya (Art. 1021)

El defecto de redacción no anula las convenciones contenidas en los dobles ejemplares, si x otras pruebas se puede demostrar q el acto se concluyo definitivam´.(1023)

Clasificación : solemnes: cuando la ley exige una formalidad como requisito de validez, bajo pena de nulidad. El negocio queda privado de producir sus efectos propios

Absolutos : cuando omitida su exteriorización queda privado de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, solo naturales

Relativos : cuando omitida su exteriorización queda privado de sus efectos propios pero engendra la obligación de hacer escritura publica.

No solemnes : las formalidades son requeridas para su prueba, si se omite = será valido, pero su existencia deberá ser demostrada por otros medios . (1185)

Los cto que debiendo ser hechos por escritura publica fueren hechos por instrumento privado, firmados por las partes o en que las partes se obligaron a hacer escritura publica, no quedan concluidos como tales hasta que no se haga la escritura publica, quedan como contratos en los que se obligan a hacer la escritura. (Art. 1185)

Tesis : 1º piensa que el instrumento es un cto preliminar: doctrina nacional: boleto de compraventa.

2º piensa que es un contrato y la acción de escriturar es complementaria.

Ante el incumplimiento de alguna de las partes la otra puede accionar por ejecución del cto definitivo, bajo pena de resolución + daños y perjuicios. No puede ser hecho por 3º o suplido por la ley salvo precepto expreso. Si se admite que lo haga el juez.

El boleto de compraventa es oponible a concursos y quiebras y el juez podrá disponer la entrega de la escritura al comprador si es de bf, y pago 25 % del precio.

Prueba del cto : demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes por los medios y forma que indica la ley.

Metodología : dº sustancial: enumera los medios de prueba, p/ probar la existencia del acto. Dº Procesal: modos de prueba, forma de reproducir en juicio la prueba.

Medios probatorios : la actividad probatoria se cumple en el proceso y esta dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. Debe probarlo el demandante.

Instrumento publico : capaces de dar fe por si mismo. Eficaz: por la presencia del funcionario publico y la sujeción de las reglas prevista por la ley

Instrumento privado : condiciona su eficacia al reconocimiento de las firmas (entre partes) y la fecha cierta (c/ 3º) tiene = valor probatorio que el instrumento publico. No firmados también se aceptan por Ej. Ticket.

Cartas misivas : exteriorizan una manifestación confidencial: comprende: cartas, Postales, telegramas. Ambas partes pueden ofrecerla como prueba. Si el destinatario quiere hacerlas valer en un juicio contra un 3º debe pedir autorización al rte. // Cartas dirigidas a 3º no pueden hacerse valer contra el rte, salvo que el juez lo considere.

Confesiones de partes : declaración que una partes hace de la verdad de los hechos en contra de ella y favorables a la otra. Puede ser expresa o tacita, extrajudicial, o judicial (absolución de posición) no se la considera plena prueba: cuando la ley la excluya, y si incide sobre dº no renunciables o transigibles.

Juramento judicial : pruebas que permiten afirmar otras pruebas que se han desarrollado. Juramento supletorio: por el cual se completa la prueba.

Presunciones : consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar otro desconocido, para convicción en defectos de pruebas:

Legales : establecidas por ley /// iure et de iure: no admiten prueba en contrario ////iure tantum: admite prueba en contrario.

Judiciales , a criterio del juez, deben fundarse en hechos reales y probados, y deben ser, graves, varias, precisas, y concordantes.

Inspección ocular: el juez se constituye en el lugar y verifica personalmente las circunstancias

Testigos: retensión sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio a modo dispuesto por los códigos procesales. No lo admite en cto > a 10000$ salvo que haya, principio de prueba por escrito, principio de imposibilidad de prueba establecida por la ley, y principio de ejecución.

Prueba pericial : requiere una apreciación por un especialista. Puede disponerse de oficio o a pedido de las partes.

Por informes : proceden respecto de actos que resulten de documentos, archivos, registros contables. Otros: fotografías, grabaciones, etc.

Ppios en la prueba en juicio : “esta obligado a probar quien afirma no quien niega”. Y deben ser probadas por las parte, no x el juez (decide) se prueban hechos no dº

Prueba en cto formales : los cto que tengan forma determinada por las leyes no se juzgaran probados si no estuvieran en la forma prescripta

Forma : expresión de voluntad, esta necesariamente vinculado a la existencia del acto: si no existe no hay acto // prueba: se refiriere a un hecho posterior (=no)

Formales ad probationem : principio tiene excepciones: cuando haya imposibilidad de tener prueba designada por ley. (por un hecho imprevisto que no de tiempo)

(Art. 1193) Exista principio de prueba por escrito (Ej. Un borrador de un cto)

Cuando versare sobre los vicios de dolo, fraude, error, violencia, simulación de los instrumentos en q consta.

Cuando una de las partes recibió una prestación y se negare a cumplir el cto: principio de ejecución.

Conflictos de prueba : el contenido de un instrumento público pude ser modif. o quedar sin efecto por un contradocumento publico o privado. No respecto de 3º.

Clasificación del cto : consiste en determinar su natur jurídica: resulta de los hechos que el juez debe desentrañar y de la disposición que definen y caracteriza la figura ctual ubicar cto dentro de categorías. Definidas por ley y /o doctrinas: fases 1) individualización de la intención de las partes 2) encuadramiento en un sistema

Integración del cto : consiste en llenar las lagunas del cto, cuando determinadas situaciones no han sido previstas expresamente en el mismo por las partes.

El juez debe determinar que especie de cto es y apreciar las leyes supletorias previstas para ese cto por el legislador. De lo contrario se recurre a usos y costumbres.

Interpretación del cto : es observar las manifestaciones negociales. Establecer el sentido y alcance de sus cláusulas para conocer los dº y oblig de c/ parte.

Se emplea cuando existen cláusulas a las cuales se asignan diferentes significados o es incompleta o se utilizaron palabras, equivocas, ambiguas, imprecisas o dudosas.

Los cto deben celebrarse, interpretarse y aplicarse de buena fe de acuerdo a la verosil intención de las partes: obj obrar con honestidad y lealtad /

subj con convencimiento de q lo q se hace es correcto

Regla en el código de comercio : las palabras deben interpretarse en el sentido que les da el uso general. Aunque el obligado diga que ha entendido diferente.

Interpretación contextual : las cláusulas equivocas o ambiguas, deben interpretarse de acuerdo a la otra parte del escrito: se toma como un todo indivisible (218, inc 2º)

Interpretación subjetiva: debe buscarse la intención común de las partes en el sentido literal de los términos (Art. 218 inc 1º: c com.)

Interpretación fáctica: los hechos de los contrayentes subsiguientes al cto, que tengan relación con lo que se discute es la mejor explicación de la intención. (inc. 4º)

Interpretación conservadora : cláusulas que dieran doble sentido: 1º valida, y la 2º falsa: 1º // dos validas debe tomarse la q + convenga a la naturaleza del cto . (inc. 3º)

Interpretación a favor del deudor : debe interpretarse siempre a favor del deudor. (Art. 218 inc 7º: c com.)

 

Lesión : Art. 954 : También podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos Jur. cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

El acto jurídico se vuelve anulable (hay que investigar) y de nulidad relativa (concierne únicamente al interesado). No hay dolo, error ni violencia.

Antecedentes históricos : como vivió de lesión enorme la teoría de la lesión es muy antigua, ppal en el mutuo oneroso, cuando hay intereses dinerarios excesivos, usura.

La usura fue combatida fundamentalmente por la doctrina católica, pero también otros sistemas jurídicos exigían la ética en los ctos. La moderna concepción de la lesión subjetiva nace con el código civil alemán. La jurisprudencia argentina comenzó a hacer aplicación del ppio de lesión subjetiva- objetiva fundándose en actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres (interpretación bien intencionada pero forzada)

 

 

 

Elementos : objetivos: desproporción de las prestaciones sin justificación puede ser simple o notable (no deberá probar la desproporción pero si su estado de inferioridad)

Subjetiva : aprovechamiento de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, inferioridad del lesionado.

Parte perjudicada : puede demandar por nulidad del acto con la devolución de las prestaciones. O demandar para reajustar las prestaciones, volverlo equitativo.

El demandado por nulidad puede pedir el reajuste aunque no fuere solicitado; lo resolverá el juez.

Los cálculos deben hacerse al tiempo del cto.

Es necesario que la desproporción subsista al tiempo de la demanda.

Tiene dº a demandar el lesionado y sus herederos dentro de los 5 años. No es transmisible por actos entre vivos.

Elementos : desproporción Puede existir en cto aleatorio, pero no gratuitos o unilaterales

Situación de inferioridad de la victima Si la victima es comerciante no puede demandar por lesión.

Explotación del beneficiario. El estado si puede demandar y ser demandado por lesión

La lesión puede ocurrir con un delito penal (defraudación o estafa) serán dos procesos vinculados pero totalmente distintos

Necesidad : la inferioridad se da materialmente o espiritualmente

Ligereza : la inferioridad le impide ver con claridad al lesionado la situación.

Inexperiencia : falta de experiencia o falta de conocimientos que se adquieren con la práctica.

Lesión en la escritura publica de compraventa de inmueble en relación con el boleto de compraventa: donde el precio verdadero no aparece reflejado en la escritura publica, dado que figura otro precio menor, para pagar menos impuestos o menos horarios del escribano.

Imprevisión Excesiva onerosidad sobreviviente : Art. 1198: en cto bilaterales onerosos conmutativos y en los unilaterales onerosos conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de las partes se tornara excesivam´ onerosa por acontecimientos extraordinarios e impredecibles, la parte perjudicada podrá pedir la resolución.

Ámbito de aplicación : cto: bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos conmutativos, con ejecución diferido o continuada

Se excluyen cto gratuitos (liberalidades) y de ejecución inmediata, salvo que sea de tracto sucesivo.// Cto de ejecución continuada: no alcanza a efecto ya cumplido.

Requisitos : ocurrencia de acontecimiento extraordinario e imprevisible.

Incidencia sobre la prestación debida

Falta de culpa o mora del perjudicado.

Efectos : acuerda al perjudicado acción de revisión: puede modificar o resolver = lesión // también puede pedir la revisión el beneficiado// juez decide la equidad.

Cláusula de exclusión : Art. 1198: por la cual el beneficiario tiene el dº a evitar la resolución del cto, ofreciendo equilibrar las prestaciones (equitativo) basado en los principios de buena fe, equidad, libertad contractual y ejercicio abusivo del dº.

Abuso del derecho El Art. 1071 : El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los dº. Se considerara tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

En nuestro país antes de la ley 17.711 hay numerosos fallos basados en la moral, y en el Art. 953.

Los dº deben ser ejercidos de un modo regular, funcional. Si los dº se ejercen de un modo anormal, contrariando a la moral, por mas que estén de acuerdo con la ley o el cto no será amparado judicialmente.

Diferencia con

Lesión : se aplica solo a actos jurídicos onerosos, principalmente en los ctos civiles y comerciales. Es un vicio del dº que puede llevar a la nulidad. Se da precio pactado

Teoría de la imprevisión : funciona solo en ctos onerosos de larga duración. Debe haber un acontecimiento extraordinario e imprevisible.

Abuso del dº: se aplica a todas las ramas del dº, publico o privado. Se da en su ejercicio. Se da en la manera de pagar el precio.

 

Bolilla 4

Efectos de los cto : son las consecuencias que ellos producen: crear modificar transferir, extinguir obligaciones.

Autonomía de la voluntad : voluntad puede ser autónoma (se gobierna a si mismo) o heterónoma (gobierna hacia fuera).

Significado negativo : nadie puede ser privado de sus propios bienes o a efectuar prestaciones a favor de otro en contra de su voluntad.

Positivo : las partes pueden crear, modificar, transferir, o aniquilar relaciones patrimoniales como más les convenga.

S XIX : el E´ se redujo a asegurar el libre juego de la autonomía, a las partes les eran permitidos todos los actos que no les fuesen prohibidos. Limites: Moral, costum, o.p.

Fuerza vinculatoria del cto : El Art. 1197: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes un regla a la cual deben someterse como a la ley misma”

dº canónico respeto a la palabra empeñada (quien falta a su palabra viola una regla moral)./ Dº Natural: condiciona de modo al tal al dº positivo que no puede ignorarse / Kant: dicta su propia ley. / Utilitarios: conviene cumplir para dar confianza, y esto llevara a la suscripción de nuevos ctos..

Dirigismo contractual : intervención del estado en los contratos de los particulares. El estado puede dirigir ctos particulares con el fin de corregir desigualdades económicas, tutelar dº o con fines de recaudación fiscal.. Este dirigismo lleva normas imperativas que son obligatorias. E dirigismo siempre existió desde el dº romano hasta ahora, con vaivenes que no hicieron vacilar el ppio de la autonomía de la voluntad

Efectos con relación a las personas : el acto solo alcanza a los sujetos de las relaciones

Partes : los otorgantes del acto. Quienes se han puesto de acuerdo en una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación del consentimiento y celebración del cto. Compuestas por 2 o mas partes esenciales o no.

Herederos o sucesores universales . Los efectos del cto, se extienden a estos a no ser que sea inherente a la persona o dispuesto por la ley. Art. 1195 o naturaleza del acto o cto. (Pacto de preferencia: por ley, resuelve la locación: x cláusula, uso o usufructo : por naturaleza del cto.)

Sucesor universal: aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio del consecuente, se extienden todos los efectos del cto, activos (créditos) y pasivos

(deudas)

Herederos: sigue a la persona del causante y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario. Se presume bajo beneficio de inventario.

Sucesor particular : aquel al que se transmite un objeto o un derecho particular que sale de la propiedad de otra persona por cto, entre vivos o mortis causas: son independientes las personas y los patrimonios de ambos. (Art. 3265)

Pueden aceptar : las cargas de obligaciones que pesan sobre el causante y estipulaciones a favor de 3º hecha en su beneficio por el causante

pretender : un dº que se fundan en el objeto adquirido o que la ley considera accesorio de este

Excepción de los contratos q lo afectan: actos de locacion, actos constitutivos de garantías y obligaciones ambulatorias o proter rem

Los verdaderos 3º penitus extranei: los efectos de los cto no alcanzan a 3º, no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, ni quedan sujetos a satisfacer el

cumplimiento. Toda relación se da erga omnes (debe respetarse por 3º)

Acreedores de las partes: los bienes del deudor (presente y futuros) constituyen garantía para sus acreedores, x estar obligado el deudor no queda privado de la admin.

y explotación de sus bienes. Medios de defensa: 1) medidas precautorias: para la conservación y solvencia del crédito.

2) acción de integración y deslinde del patrimonio: para establecer la composición de la garantía.

3) vía de ejecución y liquidación: para cobrar su crédito.

Acción subrogatoria: permite al Acreedor ejercer los dª de su deudor, cuando este se encuentra inactivo o los abandona, c/excepción de los q sean inher. a la pers.

Requisitos: que el accionante sea acreedor del subrogado procedimiento: no se requiere autorización judicial, al D se lo cita c/ plazo de 10 días para q

Que haya inactividad del deudor manifiesta oposición o interponga demanda, vencido se da traslado al A

Que haya interés legítimo del acreedor para actuar. Cesación: cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas

Efectos: entre A y 3º demandado: el demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado, y también contra el accionante

Entre A y D subrogado: El A no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del D y beneficia a todos los acreedores

Entre D y ·3º: el Deudor puede recibir pagos del 3º demandado, salvo que haya habido embargo del crédito.

Entre Los demás A y el D: lo producido por la acción subrogatoria, entra al patrimonio y beneficia a todos los acreedores.

Ausentes con presunción de fallecimiento: los ctos que celebro el ausente pasan a sus herederos, si algún día reaparece, vuelven a el los efectos de cto, en su faz activa y pasiva, y deberán rendir cuenta de su gestión.

Acciones directas: se ejercen por el propio derecho del acreedor y en su propio y exclusivo beneficio. Su efecto es favorecer al Acreedor que la intenta, ingresando directamente los bienes a su patrimonio

Cto a favor de 3 º: Art. 504: si en una obligación se hubiese estipulado una ventaja a favor de un 3, este podrá exigir el cumplimiento, si la hubiera aceptado y hecho

saber antes de ser revocada por el obligado.

Efectos: el interés del estipulante puede caer sobre una cláusula (promitente obligado con ambos) o sobre todo el cto (queda obligado solo con el beneficiario)

Requisitos : 3º no puede ser heredero de las partes// puede ser persona física o jur. // Determinada o determinante al día de los efectos del cto.

Naturaleza jurídica : teoría de la oferta: cuando acepta el 3º nace el cto

Teoría de la gestión de negocios ajenos : el 3º al aceptar ratifica su gestión y adquiere acción contra el promitente.

Teoría del beneficio directo : dº del 3º surge cuando esta ha sido la intención común de las partes.

Aceptación por el 3 º: fundamento: 3º puede aceptarla o el Acreedor puede rechazarla: ambos casos, el promitente cumple al acreedor

Si acepta: Le da derecho exigir el cumplimiento. Necesario que el promitente sepa la aceptación.

Pueden revocarla los herederos si ha sido reservada// no puede hacerlo el acreedor del estipulante.

Relación entre 3º y el promitente : promitente puede oponer todas las excepciones con el estipulante nacidas del cto. No fundadas en otras relaciones.

Estipulante: puede exigir del promitente el cumplimiento de la obligación.

Fallece el 3º: aceptada (transmite a herederos: 3º) no aceptada (a favor del estipulante salvo pacto en contrario).

Casos particulares : donación con cargo a favor de persona diferente al donante, renta vitalicia en beneficio de un 3º diferente, al constituyente, seguro de vida.

Las obras sociales

Cto derivado : nuevo cto por el cual una persona extraña a la relación ctual asume facultades que ataña a la posición de una de las partes por vía de ejecución constitutiva, sin que se extinga la 1º relación, salvo que sea inherente a la persona o este prohibida. Esta condicionado a los efectos del cto base. Subcontratación con 3 centros de interés (cto plurilateral) con independencia unilateral y funcional:

Partes : locador (cto originario) /// Locatario (cto originario)= Sublocador (cto derivado) /// Sublocatario (cto derivado)

Cesión de cto : los efectos del cto con relación a las partes pueden transmitirse a 3º en virtud e la cesión de cto en su totalidad o su posición ctual. (Sustitución de partes)

Teorías : descomposición: suma de cesión de crédito + Asunción de deuda. // Intermedia: negocios coligados.// Unitaria: negocio único

Producida la aceptación el cedente es liberado y pierde los dº // no producida pero ha tenido efecto el negocio: cedente y cesionario: obligados con el cedido.

Cedente esta obligado a responder de la existencia y legitimación del cto cedido, no de la solvencia del cedido, salvo que haya sido anterior y publica.

Es un cto bilateral : necesaria la aceptación del cedido de lo contrario se produce la relación entre partes, pero la cesión es ineficaz respecto de el.(cedido)

Cto a cargo de 3º: el que se obliga por un 3º, ofreciendo el hecho de este satisface perdidas e intereses, si el 3º se negare a cumplir, salvo que no lo haya garantizado.

Cto a nombre de 3º: será de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo // a cargo de 3º: crea obliga para el oferente responde por cumplimiento, como garantía de 3º.

Vicisitudes extintivas : aquellos hechos ocurridos durante la vida del cto producen la destrucción por voluntad de una o mas partes.

Rescisión : las partes pueden de común acuerdo extinguir las oblig creadas por cto y retirar los dº reales que se le hubiera transferido . (Art.1200)

El cto queda extinguido desde el momento de la posición hacia delante, sin modificación de los efectos cumplidos, salvo pacto contrario.

No puede afectar dº adquiridos por 3º

Solo se concibe en cto no acabados, en vía de cumplimiento, de ejecución continuada o tracto sucesivo.

Puede extinguirse por un nuevo cto, se destruye el anterior, sin alterar los efectos ya cumplidos.

Unilateral : por iniciativa de una sola de las partes en aquellos casos que la ley así lo permita de modo expreso o lo han estipulado las partes.

Sus efectos son siempre hacia el futuro, los producidos no se pueden modificar (ex nunc)

Ej. Locacion de obra: el dueño puede rescindir.

Sociedad por tiempo indeterminado

Revocación : una de las partes por consentimiento puede revocar el cto por causas que la ley autoriza.

Entre partes tiene efectos retroactivos. Las consecuencias producidas quedan firmes //con 3º: en algunos casos son retroactivos y en otros no.

El incumplimiento del cargo o modo: acarrear resolución por incumplimiento

La irrevocabilidad en los cto revocables es de excepción

Resolución : ineficacia subsiguiente: hecho posterior que pone fin al acto por su mera concurrencia o por autoridad de una de las partes o judicialmente.

Circunstancias voluntarias : condición resolutoria: subordinación a un hecho futuro o incierto. No cumplida queda consolidada la relación.

Plazo resolutorio : vencimiento del plazo pone fin a la relación. Efectos cumplidos quedan firmes (hecho futuro y necesario)

Pacto comisorio expreso : hecho futuro e incierto la parte cumplidora puede pedir resolución, por incumplimiento de un oblig. c/modalidades

Resolución actúa con efecto retroactivos : no afecta a los ya cumplidos.

Circunstancias legales : pacto comisorio: implícito o tácito: resolución por autorización del Acreedor o por sentencia judicial.

Imposibilidad de incumplimiento : el cto se extingue por fuerza > o caso fortuito, si fue con culpa del deudor el cto subiste hasta el pago de dyp.

Excesiva onerosidad sobreviviente

 

 

Anulación: extinción del cto por su invalidez inicial.

Nulidad : muerte //anulabilidad: incapacidad /// cto nulos o anulables de nulidad relativa: se pueden expurgar o confirmar: desaparece el vicio. (Art. 1058)

Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos : cto valido pero por una razón a hechos extraños a su estructura quedan privado de producir algunos efectos o todos.

Nulo : cto ineficaz desde la celebración //// Anulable: eficaz hasta que la sentencia la destruya (eficaces frente a 3º de buena fe a titulo oneroso).

Ineficacia : originaria: contemporánea a la celebración del cto /// proveniente: de un hecho posterior. Requisito: proveniente de las partes o de la ley

Ineficacia por invalidez del cto: sanción legal que priva de sus efectos propios al cto en virtud de una causa existente al momento de la celebración

Vicisitudes e ineficacias : aquellas circunstancias que pueden influir sobre la suerte del cto.

Revisión del cto : el cto una vez concluido debía permanecer incólume, inalterable, intangible, siempre que sea concluido validamente y no mediara ineficacia.

Nueva concepción : intervinismo estatal, posibilita la revisión del cto: PL: por legislación de emergencia // PJ: en ejercicios abusivo del dº o excesiva onerosidad sobrev.

Regla: no es procedente que una de las partes pretenda revisarlo por si // si procede que quienes celebraron el cto de común acuerdo lo hagan.

Fundamentos : subjetivo: valora la intención de las partes: lo que una de las partes piensa respecto de la existencia apariencia, o subsistencia de ciertas circunstancias

Objetivo: equilibrio o equivalencia de las prestaciones. Exigencia de conservación de la economía general del cto.

La modificación de circunstancias existentes en la celebración dejan sin causa por ser necesarias en el momento de su cumplimiento: p/ intereses.

Arrepentimiento : seña, señal o arras peniténciales. Acuerdan a las partes la facultad de arrepentirse, perdiendo el importe la que lo dio y devolviendo con otro tanto

quien lo recibió.

Suspensión: la ineficacia originaria de un negocio por las partes no puede serlo sino transitoria y en relación a un acontecimiento futuro que haga al negocio eficaz.

Condición suspensiva : celebración no crea relación jurídica, sino prerrelación /// plazo suspensivo: hace nacer oblig de inmediato y en forma irrevocable la relación

Imposibilidad: el cto se torna de cumplimiento imposible cuando es causado por :CF o F >, si es causado por el deudor subsiste hasta que pague daños y perjuicios

Ineficacia : situaciones en la que los actos carecen de vigor o eficacia para lograr sus efectos: por esterilidad: de la naturaleza del acto o de las partes

Estructural : atiende a la celebración y formación del negocio jurídico por caducidad del dº, causa sobreviviente o adquirida

Funcional : atiende a las consecuencias que un negocio regularmente produce revocaron, resolución, rescisión.

Prescripción : causa la extinción de la acción que surge del contrato, es decir la imposibilidad de demandar judicialmente.

Reconducción: se renueva un cto por otro lapso.

Inoponibilidad : ineficacia establecida por la ley para proteger a 3º. Un negocio eficaz entre partes puede no serlo de 3º

Es efecto de la revocación de los actos del deudor como consecuencia de la acción pauliana o de fraude q alcanza a los acreedores que la hubiesen pedido, hasta el importe de sus créditos. (Art. 965)

La depredación de la moneda es la perdida del valor adquisitivo de la moneda, xq se pueden adquirir menos cosas o servicios con el mismo importe dinerario. La depreciación es conocida en la argentina, conociendo 5 signos monetarios: pesos moneda nacional, pesos ley 18.188, pesos argentinos, austral, pesos.

Depreciación monetaria no depende de una fuerza económica definida, mientras que desvalorización monetaria disminuye el valor del signo monetario por un acto imperativo del E´. La deflación es la inversa: la moneda aumenta su valor frente a los bs y servicios.

Evolución e incidencias en el campo contractual: cualquier variación en la economía afecta a los convenios. En los ctos de larga duración se preveían cláusulas de estabilización monetaria. En un cto de larga duración las prestaciones de las partes pueden desequilibrarse y no podría aplicarse el ppio de la imprevisión porque no seria un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Por lo tanto se recomiendo contratar en una moneda estable.

Intereses: El Art. 623 modif por ley 23.928: autoriza a cumular intereses sobre intereses, siempre que se respete la tasa corriente en plaza, en caso de ctos anterior a que se devenguen los intereses.

Ley 23.928 (convertibilidad) : que veda por la posibilidad de pactar cláusulas de estabilidad monetaria, actualizar el dinero, indexar, repotenciar deudas, variación de costos y cualquier otra formula que se utilice. (Llamada ley de paridad con el dólar)

Ley 24.283 (desindexación) MONEDA. Ley de actualización del valor de bienes o prestaciones (Ley 24283). Aplicación.-

La aplicación de la ley 24283 determina que la desproporción de las prestaciones tiene que estar dada por el monto de la suma liquidada en comparación con el precio objeto de la prestación, pues es lógico concluir que el transcurso del tiempo produciría inexorablemente un incremento del capital y a nadie puede sorprender que la renta acumulada a través de los años pueda superar incluso el valor del bien que la generó.-

Responsabilidad civil : conj de normas que obligan a reparar las consecuencias dañosas de un comportamiento q es imputable física o moralmente a una persona.

Sanción civil: reparadora // sanción penal: represiva

Fuentes : responsabilidad contractual o extracontractual

Actos o hechos ilícitos// violación de oblig legales// no restitución de enriquecimiento sin causa//incumplimiento de oblig x voluntad unilateral//ejercicio

Abusivos del dº // los que incumbe al gestor de negocios ajenos

Ámbito de responsabilidad contractual : presume un incumplimiento de una oblig nacida del cto, debe ser cto valido: del cual nació la oblig incumplida por el deudor.

Presupuestos :

Antijuridicidad : conducta antijurídica en contradicción con el orden jurídico: reproche contra la acción// diferente a la imputación: reproche contra el autor.

Responsabilidad , nace del incumplimiento del deber jurídico calificado: de dar, hacer o no hacer

Prestación debida por el deudor : obtención del resultado debido // poner prudencia, diligencia para el resultado // asegurar el resultado. Aun frente a caso fortuito.

Insatisfacción del dº subjetivo del acreedor : calificado como antijurídico, si no hay una causa justificante (incumplimiento: total, tardío, defectuoso)

Imputabilidad : no se incurre en responsabilidad si un comportamiento no es atribuida una persona (puede ser material o moral)

Malicia : incumplimiento con la intención de dañar al acreedor. Culpa: por negligencia, impericia o imprudencia.

Hecho producidos sin discernimiento, intención o libertad: no genera responsabilidad. Excepto: menores de los 10 años o demente. el enajenante responde por evicción y vicio redhibitorio aunque sea de buena fe.

El acreedor debe probar la existencia de la obligación, y la falta de cumplimiento, y el deudor debe demostrar haber cumplido.

Dañosidad : cuando causare a otro un perjuicio de apreciación pecuniaria, directamente sobre las cosas de su dominio, o posesión o un mal inminente a su persona derechos o facultades. No habrá acto ilícito: si no hay daño causado. Debe ser injusto p/ imputarlo. Para ser injusto exige la lesión de un bien jurídicamente protegido.

Responsabilidad ctual debe responder el deudor por todos los daños (salvo insignificante) ya sean material o moral, daño emergente o lucro cesante, de interés + o -.

El juez deberá condenar, demostrando el daño moral, las circunstancias del hecho para fijar el quantum resarcible. Cuantía se hace al momento del cumplimiento

Causalidad : exige relación de causalidad entre conducta antijurídica y consecuencia dañosa. Culpa se tiene en cuenta consecuencias: inmediatas y necesarias

Dolo : consecuencias inmediatas, necesarias y mediata.

Doctrinas : sine qua non: equivalencia de condiciones// causa eficiente: mas importante// causa mas próxima: la mas reciente// causa adecuada: que guarda relación

Consecuencia d la responsabilidad contractual : reparación específica o en especie. Especifica concreción de la prestación esperada y reposición a su estado anterior.

El acreedor puede suponer de medios para que el cumplimiento del deudor se haga o hacerlo cumplir a costas del deudor.

En caso de no poder volverla a su estado anterior: pedir indemnización en $, valuado en fecha de sentencia.

Responsabilidad de los profesionales

Evolución : los profesionales celebran habitualmente y por incumplimiento de dichos ctos pueden incurrir en responsabilidad civil.

Obligaciones de medio y resultado pueden ser locaciones de obras (resultado) o de servicio (medio)

Diversos casos: si el profesional utiliza artefactos o elementos que son los que producen daños por ser cosas riesgosas o viciosas, la respon será objetiva, ctual o extrac

Seguros de respon civil, serán respons directos los profesionales y el seguro solo actúa como garante

Respons Contractual : cuando se ha celebrado algún cto de prestación profesionales. Extracontractual: no habiendo cto, o causando el daño a un 3º ajeno a este.

Abogados : en Litigio judicial este asume una oblig de medios, poner diligencia y sapiencia profesional en la tutela de los dº de su cliente. Si perdido el pleito con culpa grave o dolo del abogado, habría responsabilidad ctual. 3 respons: responsabilidad civil, que atañe a la indemnización,

Responsabilidad penal , que concierne al presunto delito que puede haberse cometido.

Responsabilidad disciplinaria , el tribunal de ética juzgara la conducta

Habría responsabilidad extracontractual : si afecta a 3º con quienes no ha contratado.

Arquitecto o ingeniero : la respons se agrava x ser de resultados, se extiende la respons al constructor, contratista, subcontratista, director o proyectista.

Escribano: también tiene triple respons en la disciplinaria puede llegar a perder la función fedataria. Respos extrac cuando daña a un 3º ajeno al cto.

Médicos : mala praxis, tiene responsabilidad contractual por lo tanto debe resarcir los daños. Oblig de medio, se obligan a emplear la ciencia para lograr los fines.

Respons extracontractual : cuando el medico realiza sus prestaciones en un hospital publica donde recibe remuneración mensual.

Cuando fueron requeridos los servicios del medico por un 3º, no contratándose con el paciente.

Cuando el acto medico se realizo sin conocimiento del enfermo

Cuando el paciente no contrato con el medico y la relación esta dada con una clínica o una obra social.

 

 

 

 

 

 

 

Interdependencia entre acción penal y civil: cuando a consecuencia del incumplimiento ctual surgen cuestiones penales, debe determinarse la cuestión civil ante el juez civil y la cuestión penal ante el juez penal, teniendo cierta autonomía de los magistrados para dicta la sentencia. Podría darse sentencias contradictorias.

Art. 1.101 . Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Art. 1.106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

Responsabilidad Precontractual : periodo de formación del cto: comienza con la oferta de tratativas hasta la formación del consentimiento, comprende los supuestos de nulidad (resolución, rescisión, frustración del fin)

Fundamento : se comete en abuso del dº de no ctar sancionado con d y p. cuando aquella retractación es injustificada: sin motivo legítimo.

Requiere que la oferta sea aceptada de buena fe en ignorancia de la retractación del proponente, su muerte o incapacidad, y que hayan efectuado gastos.

Presupuestos : Antijuridicidad: quien se aparte en forma arbitraria e intempestiva de las tratativas o quien redacta su oferta contrario al derecho

Responsabilidad en violación de la buena fe, deberes de diligencia, cooperación, previsión, información, reserva, custodia y fidelidad.

Imputabilidad : determinación contraria de la voluntad opuesta al presente consentimiento o elaboración del diseño ctual

Dañosidad y causalidad : debe producir menoscabo material o moral: causas de invalidez según afecten: capacidad subj, obj, certeza de voluntad.

Resarcimiento: daño emergente y lucro cesante// de consecuencia mediata o inmediata//cuando las hubiera podido prever.

Responsabilidad postcontractual : deben conducir a una reparación integral de los daños en relación causal adecuada con el hecho antijurídico.

Ley 24.240 (ley del consumidor)

Ley 24.193 (ley de transplante de órganos)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bolilla 5

Excepción del incumplimiento contractual : cto bilaterales una de las partes no podrá demandar el cumplimiento si no probare ella haberlo cumplido u ofreciere cumplir o que su obligación es a plazo.

Fundamento : por la conexión y la interdependencia de las obligaciones, que nacen coligada y permanecen así toda la vida. Salvo pacto contrario.

Naturaleza jurídica : si los dº del que debe cumplir corren peligro de la insolvencia o disminución patrimonial del otro. Será valido rehusarse hasta recibirlo.

Requisitos: que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo// q el cumplimiento por el actor revista gravedad suficiente // que no puede imputarse incumplimiento al exceptuante.

Efectos : quien demanda debe haber demostrado el cumplimiento y acreditar la existencia de cto reciproco. Es a su cargo la demostración

El demandado debe haber demostrado el incumplimiento parcial o inexacto

Acogida la excepción puede dictarse: rechazar la acción o acoger a ella

Excepción : no procede: si el reclamante cumplió u ofreció cumplir antes de entablar la demanda

Obligaciones a plazo o bajo condición suspensiva

Si el incumplimiento es insignificante o se debe a la falta de colaboración del exceptuante.

Pacto comisorio : si en el cto se hubiese hecho un pacto comisorio en el cual una de las partes se reservase la facultad de no cumplir con su parte si la otra no cumple. Solo ella podrá resolverlo. Facultad de resolver por cualquiera si ambos son incumplí entes: tiene posibilidad de optar por resolución o daños y perjuicios.

Naturaleza jurídica : Pacto comisorio acarrea la ineficacia del cto. Solo puede resolverlo la parte en beneficio de la cual ha hecho.

Ius variandi : La resolución podrá pedirse aunque se haya pedido cumplimiento, pero no viceversa. Las consecuencias cumplidas quedan firmes. (Art. 1204)

Ámbito de aplicación : cto bilaterales y unilaterales onerosos.

Requisitos : quien la invoque haya cumplido la prestación a su cargo.

Que el incumplimiento de la contraria sea importante. No es incumplimiento si el acreedor impide el cumplimiento o si el deudor no ha entrado en mora.

Especie : expreso o convencional: las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca por el incumplimiento de una con modalidad convenida.(1023)

Implícito, tácito o legal : el cto con prestaciones reciproca se considera implícita

2 camino para la resolución: por autoridad del acreedor:

Por sentencia judicial : intimidación más 15 días, luego se resuelve.

Para que se produzca la resolución es necesario que el acreedor y notifica su voluntad

Procesamiento: es una defensa que se plantea en el juicio la demandada. Es una excepción dilatoria, que tiene semejanza con las excepciones procesales pero es de carácter sustancial, opuesta la excepción solo se suspenderá la demanda hasta que el accionante cumpla su prestación, ya que no tiene pretensión de exigir cumplimiento y tampoco de extinguir el cto. Pondrá oponerse como reconvención, en una verdadera contrademanda para que el reclamante sea obligación por sentencia a cumplimentar sus prestaciones.

Derecho de Retención : Art. 3939: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. El que retiene la cosa debe haber comenzado la tenencia por medios pacíficos y por un cto previo. Perderá el dº si devuelve la cosa voluntariamente pero puede pedir la restitución si ha sido desposeído contra su voluntad. Este dº prevalece sobre los privilegios especiales, sobre el dº del acreedor hipotecario. Es una medida preventiva del acreedor, debe haber conexión entre el crédito (de plazo vencido) y la cosa. Quien retiene la cosa debe conservarla sin usarla. Se puede exigir: por vía accesoria o directa.

Señal o arras : dación o entrega de una cosa mueble que puede no ser dinero, que una de las partes contratante realiza a favor de la otra. Efecto accidental que puede incorporarse en cto bilaterales y plurilaterales. // Finalidad. Reforzar el cumplimiento // permitir el arrepentimiento actuando como daños y perjuicio.

Confirmatoria : tiende a reafirmar el cumplimiento /// penitencial: se dirige a permitir el arrepentimiento.

Penitenciales : si se hubiese dado una seña para asegurar el cto o su cumplimiento quien la dio puede arrepentirse del cto y dejar de cumplirlo perdiéndola.

Puede arrepentirse quien la recibió devolviéndola con otro tanto.

Debe devolver en el estado que se encuentre si se cumple el cto, si es de = especie queda como parte de pago.

Seña . Se interpreta como indemnización anticipada en caso de arrepentirse / no existiendo menoscabo, debe devolverse. // Daños > a la seña, debe pagare la diferen

Arras confirmatorias : las cantidades entregadas en cuentas se entienden siempre que son por cuenta del precio y en signo de ratificación del cto. Sin poder retractarse.

Pueden dar la cláusula de penitencial por lo que es lícito arrepentirse, puede optar por el cumplimiento o resolución más daños y perjuicios

Arrepentimiento : autorizan a arrepentirse a cualquiera de las partes.

Si las partes hubieran estipulado en el cto el término para ejercer el arrepentimiento, ese será. Hasta la mora o demanda de cumplimiento, hasta contestación.

Obstáculo para pedirla: haber optado por ejecución de la prestación a su cargo.

Cláusula como seña y a cuenta de pago del $: doble función las parte pueden darle el carácter que quieren ya que las disposiciones sobre seña no son de orden pub.

Cláusula establecida luego del fallo: Méndez / Ferrara.

Cláusula penal: Art. 652 : “es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una oblig, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la oblig”. Se ejerce una coacción sobre el deudor para que cumpla, en caso de no cumplir deberá pagar la pena y la multa.

Semejanzas con la seña : son cláusulas accesorias o elementos accidentales, reemplazan a la indemnización por daños y perjuicios

Diferencia con la seña : debilita el cto, permitiendo arrepentirse a los ctantes. /=/ cláusula: asegura al cto pues introduce un factor de coacción sobre el deudor.

Esta colocada en beneficio de ambas partes /=/ solo en beneficio del acreedor.

En el mismo cto sin q pueda distinguirse lo ppal y lo accesorio se extingue /=/ de la oblig ppal extingue la cláusula penal x vía de consecuencia

Evicción: (Art. 2091) cualquier turbación o perdida que sufra el adquiriente en el dº transmitido. Función: no en donaciones gratuitas

Modificación de la responsabilidad : no afecta al orden público por lo que pueden aumentarla o disminuirla las partes.

Tiende a reestablecer el equilibrio ctual y realizar la justicia conmutativa.

Comportan límite infranqueable : debe defender al adquiriente en juicio no pude atacarlo (Art. 2108)

Interpretación retributiva , no se exime la responsabilidad salvo que se pacte no restituir el $, o el acreedor hay sabido o Enajenación a riesgos del acreedor

Requisito para la responsabilidad: que el acreedor haya recibido de su contraparte un dº a titulo oneroso

Privación o turbación de un dº

Causa anterior o contemporánea

Entre quienes : 3º a titulo gratuito no pueden contra el antecesor inmediato, pero podrá accionar contra el antecesor de su antecesor, siempre que no haya otro titulo

gratuito que corte la cadena

3º titulo oneroso contra su antecesor.

Obligación de enajenante no turbar el derecho del adquirente // salir en defensa del adquiriente en juicio (si no avisa la responsabilidad cae sobre el) //indemnizar d

Cesación de la responsabilidad : si sabia de la evicción.

si el adquiriente: no avisa de la turbación o avisa en tiempo tardío, salvo que pruebe que era inútil.

Deja de oponer por dolo o negligencia de las defensas (Art. 2112)

Si no apela a sentencia de 1º instancia o desiste

Comprometiere el negocio a arbitro y laudan contra de el. (2213)

Vicios redhibitorios : (Art. 2164) Defectos ocultos de la cosa cuyo dominio use, o goce se transmitió por titulo oneroso, existente al tiempo de la adquisición que haga impropia para su destino o disminuyan su uso, que de saberlo el adquiriente no lo hubiese pagado o hubiese pagado menos.

Requisitos: efectos ocultos // grave // en tiempo de aplicación. Error esencial: acreedor puede demandar nulidad y demandar por resolución o disminución.

Ámbito de aplicación : cto onerosos Prescripción: 3 meses (CC) 6 meses (c comercio) desde que el vicio fue descubierto o entrega.

Responsabilidad objetiva: volver las cosas al estado primitivo sea o no de buena fe, si los conocía y no aviso, responde también por daños y perjuicios.

Efectos : acción redhibitoria: priva al acto de sus efectos por rescisión (los grave) // puede intentar cualquiera alternativamente, pero si elige una

Quanta minoris : reducir el precio de conformidad al deterioro (graves y no tan graves) // y es vencido, no puede intentar la otra.

Si acciona para dejar sin efectos y se demuestra mala fe: es procedente la reparación integral del interés positivo.

Modificación : las partes pueden restringir, renunciar, o ampliar su responsabilidad (Art. 2166) la renuncia o restricción carece de efecto si el vendedor es de mala fe.

Puede ser expresa (en el cto) o tacita (el comprador recibe la cosa, descubre el vicio, pero deja prescribir)

Ampliación : hacer vicios de los que no lo son (garantizados)

Venta de varias cosas conjuntamente : el vicio en una solo da acción redhibitoria para esa cosa, no para las demás (Art. 2177)

Cese de la responsabilidad: si el comprador lo sabía o debía conocerlos (Art.2170)

Si ha renunciado a ella (Art. 2166 y 2169)

Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial. (Art. 2171)

 

 

 

 

 

 

Lugar del cumplimiento de los contratos . Tener en cuenta el ppio de autonomía de la voluntad. Si no se convino se aplicaran los:

Art.1212 : … aquel en donde fue hecho, si fuere del domicilio del deudor aunque después se mudare o falleciera.”

Art. 1213 : si fue hecho fuera del dcilio del Deudor, en un lugar que por las circunst. no debía ser el de cumplimiento, se deberá cumplir en el dcilio del deudor…

Deberá cumplirse : donde convengan las parte =/= naturaleza del cto =/= donde se celebro =/= en el dcilio actual del deudor.

Los ctos celebrados en la argentina para cumplirlo en el extranjero, se aplica la ley del país extranjero, y viceversa

Manifestaciones contractuales modernas la contratación moderna es muy dinámica y hay ctos nuevos que no estaban ni en la imaginación de Vélez. La heterogeneidad ctual seguirá apareciendo, pues los ctos acompañan la evolución de la vida y de la economía, teniendo en cuenta que el ámbito contractual tiende a internacionalizarse, como en el MERCOSUR y Mercado Común Europeo. Se deberá llegar a una mayor educación popular sobre nociones básicas del cto, pues es uno de los instrumentos de avance social, cultural y económico. Es importante que haya Tribunales especializados, y nuevas leyes adaptables a la actualidad.

Contratos regionales : hay ctos que se acostumbran en ciertas zonas y que son desconocidos para otras regiones. Por ende cada zona del país tiene que tener la normativa aplicable, y la jurisprudencia y doctrinas ocuparse de analizarlos minuciosamente. Suele haber estipulaciones o sectoriales en otros convenios, haciendo uso las partes del ppio de la autonomía de la voluntad. Esas cláusulas regionales no pueden afectar derechos de terceros, ni implicar un abuso de la situación del contratante, ni hacer aparecer condiciones prohibidas, ni vulnerar la moral y las buenas costumbres.

MERCOSUR

Contratos internacionales

Contratos comerciales usuales

Unificación externa e interna.

 

 

 

Bolilla 6

Compraventa : Art. 1323: habrá cuando una de las partes se obligue a transferir a otra la propiedad d una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar un precio en $.

Caracteres : bilateral, consensual, conmutativo, no formal.

Diferencia : Permuta: cambio de una cosa por otra cosa. Dación en pago: el A recibe una cosa que no es dinero por el pago

Si el valor de la cosa es < o = es permuta la obligación preexistente queda extinguida.

Cesión de Créditos : puede ser a cambio de un $, crédito, o gratuita locacion: entrega el uso y goce

Transmisión de derechos. Tracto sucesivo

Recae sobre lo que el deudor debía al cedente. Intuito personae.

Compraventa comercial : tiene un fin de lucro, una parte debe ser comerciante, no son mercantiles las contempladas en el Art. 452 de cod. De com.

Cuando alguien compra una cosa (mueble) con el fin de revenderla o alquilarla

Diferentes : requisitos, objeto, prescripciones, competencia judicial, regulación sobre cosas ajenas, pacto comisorio, seña.

Elementos:

Capacidad : ppio gral: toda persona capaz de disponer puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar. (Art. 1357)

Incapacidad: hecho : absolutos: personas por nacer, menores, dementes, sordomudos, condenados x mas de 3 años.

(Art. 1361) Menores emancipados : no pueden a título gratuito, salvo con autorización jcial. Por suma necesidad o ventaja para el menor.

Menores > de 18 : pueden comprar o vender bienes que reciben de su trabajo.

Derecho : no pueden: esposos entre si // padres, tutores, curadores // albaceas / mandatarios // Empleados públicos // jueces, abogados, martilleros,

defensores, procuradores, escribanos, y tasadores // ministros // religiosos profesos.

Consentimiento : se necesita un acuerdo de voluntades debidamente declarado que recaiga sobre: la cosa y el $.

Forma: queda formado por el solo consentimiento de las partes, salvo en inmuebles: necesita escritura publica, se admite boleto Priv.: promesa de escritura.

Subasta pública : basta la aprobación del juez negación del D. lo hace el juez.

Prueba : por cualquier forma. Salvo que exceda los 10000$ o por ppio de ejecución es indispensable la escritura publica.

Ventas Forzosas : Art. 1324: cuando los dueños son obligados a desprenderse de una cosa recibiendo un $ a cambio : por expropiación o causa de utilidad publica.

Vender a persona determinada

Cuando fuese indivisible y una parte pide remate.

Rematado por ejecución judicial.

Elementos peculiares La ley se lo impone al administrador de Bs. ajenos.

Cosa : ppio gral: todas las cosas pueden ser vendidas. (Art. 1334 a 1348)

Condiciones : cosa en sentido propio (objeto material de apreciación pecuniaria) (Art. 2311) plazo > al común.

No debe estar prohibida por ley (Bs. del estado, haciendas de enfermedades contagiosas, muestras de fármacos, etc.) por cto: persona determ.

Determinada o determinable : si no es determ lo hace un 3º si se negare lo hace el juez. Indeterminada: todos los Bs. de una persona o una parte.

Tener existencia real o posible : no las vendidas como existentes, o que dejaron de existir o no han existido nunca, ni las que existen parcialmente:

Debe hacer disminución del precio o resolución + d y p.

Tradición es entrega y recepción voluntaria d la cosa. Titulo justo: cuando el cto se perfecciona conforme a las solemnidades exigidas y la tradición fue pub y pacifica

Titulo perfecto : esta exento de todo vicio de nulidad y riesgo

Precio : debe ser en $. No interesa que sea en moneda nacional o extranjera, que se pague al contado o que quede saldo . (Art. 1349 a 1356)

Determinado o determinable : fijado por partes: determinada la cantidad // refiriéndose al $ de otra cosa // valor de plaza// com: discrepancia termino medio.

Fijado por 3º: actuado como mandatario de las partes //

Si no quiere o no llegare: s/ efectos // -------à debe mantenerse el precio de plaza

Si no puede o quiere: lo hace juez //

Serio : real, verdadero, efectivo. No lleva esta calidad el $ ficto (simulado) o irrisorio (cuando es tan bajo que equivale a nada) nula la venta

Precio vil : precio que no es irrisorio pero tampoco es equitativo nulidad: (Art. 1355)

Cheques :-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Obligación de garantía : el vendedor debe garantizar al comprador que podrá gozar de la cosa conforme a su destino y a la naturaleza del dº de prop que le transfiere.

Evicción : el vendedor debe abstenerse de todo acto que perturbe al comprador el goce de los dº que le ha transmitido. Oblig. ex delito

Perturbación puede ser: de hecho: cuando el vendedor perturbe al comprador con hechos o actos jurídicos

De dº: cuando el vendedor pretenda dº sobre la cosa vendida en virtud de un titulo posterior a la venta

El V. debe procurar que el comprador no sea turbado por 3º que invoquen para hacerlo un dº anterior a la transmisión / 3º triunfa: vendedor debe indem.

Es inválida la cláusula que exime al vendedor de su obligación de garantía. El comprador tiene acción de dyp, fin de turbación y excepción de garantía.

Vicios redhibitorios : defectos ocultos de la cosa q existen al momento de la adquisición y q de haberlo sabido el comprador no los hubiese adquirido o pagaba < $

Condiciones : oculto: por los vicios aparentes o conocidos por el comprador no responde

Importante : que sea impropia para el destino: de haberlo sabido el comprador no lo hubiese comprado o hubiese pagado menos.

Debe existir al tiempo de la adquisición : los posteriores deben atribuirse a la acción del tiempo o del adquiriente.

Prueba : incumbe al adquiriente, la prueba pericial tiene valor decisivo cuando no se puede determinar la fecha de aparición.

Entre quienes : entre contratantes, herederos y sucesores singulares del adquiriente. El subadquiriente a titulo gratuito no puedo invocarlo.

Efectos : acción redhibitoria: destinada a dejar sin efecto el cto. No hay resolución retroactiva del cto, sino revocación de la obligación.

(Graves) Vendedor buena fe: restitución del $ c/ intereses, el comprador debe restituir la cosa con todos los frutos y productos.

Vendedor mala fe: restituir $ mas dyp.

Acción quanti minoris : dº a reclamar la reducción de una parte del $ equivalente a la desvalorización de la cosa

(Graves y buena fe: solo deberá el $ del costo de los trabajos p/ subsanarlos o el $ de la desvalorización.

No tan graves) mala fe: lo = que el de buena fe, pero mas dyp.

Venta de varias cosas conjuntamente : el vicio de una da acción para reclamar su redhibición pero no la de las demás salvo que sean accesorias.

Perdida en posesión del adquiriente : x consecuencia del vicio, el vendedor debe restituir el $, si es parcial: devolverla y pedir la totalidad del $

Quedársela y pedir la parte perdida

X caso fortuito o culpa del comprador: puede pedir < valor.

Venta en remate judicial : dueño no responde por los vicios de la cosa, si es venta forzada, Si responde si es para liquidar un condominio

Ventas especiales : a prueba o ensayo: no elimina a la responsabilidad del vendedor por los vicios ocultos durante la prueba, si por los descubiertos

Sobre muestra : el vendedor no podrá alegar que el defecto ya estaba en la muestra si en ella también era oculto.

Obligaciones alternativas : subiste la responsabilidad aunque la elección haya sido por el comprador

Venta de cosa futura : no podrá quejarse de los defectos, salvo que se originen por el mal cumplimiento del vendedor.

Indivisibilidad : compradores y sus sucesores: deben ejercerla conjuntamente en un acto único.

Cesación el vendedor no deberá garantía si lo hubiesen estipulado en el cto. Si el adquiriente conocía o debía conocer el vicio

Prescripción : 3 meses desde que el defecto sea descubierto o se ha hecho aparente si debió quedar develado desde su posesión corre desde ahí.

Causales que modifican la garantía : la garantía no es de orden público y nada obsta a que las partes modificación la extensión de su responsabilidad

Las cláusulas de renuncia o disminución de responsabilidad no tienen validez x dolo del vendedor.

Podrán hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantice la no existencia de

ellos o la calidad de la cosa supuestamente por el adquiriente.

Diversos objetos y compraventas

Cosas ajenas : esta prohibido, salvo Art. 1329: Cosas fungibles.

Comprador y vendedor contratan sobre una cosa de 3º. Compromiso del vendedor de adquirir su propiedad.

Cto, ha seguido de la entrega efectiva de la cosa al comprador: siempre que no haya sido hurtada o perdida.

Venta hecha por heredero aparente a favor del comprador de buena fe.

Efectos entre partes: si ambos sabían valida como compromiso de adquisición, no de entrega. Luego de entregada no puede demandar nulidad o restitución: dueño si

Si ambos ignoraban: acto anulable, pedida por el vendedor hasta la entrega o por el comprador en cualquier momento + d y p.

Solo el vendedor sabía: el vendedor solo puede oponerse a la entrega. Luego de la entrega no puede pedir la nulidad y debe d y p.

Solo el comprador sabia : no tendrá dº a reclamar d y p, ni a que se le restituya el $. Si no hay entrega puede negarse a recibirla.

 

 

 

Efectos en el dº mercantil : validez de la venta. El vendedor esta obligado a su entrega o a abonar los d y p.

Efectos con 3º: ppio de inoponibilidad : esta al margen de las transacciones de los 3º

Excepción a favor del acreedor de bf comprador de bf: cosa perdida o robada // titulo nulo o anulable // adquiriente por heredero aparente.

Poseedor de bf: tiene dº a los frutos recibidos antes de descubrir los vicios

Poseedor de bf de inmueble tiene dº a invocar la usucapión breve.

Consolidación de la venta : por ratificación del propietario// adquisición del dominio por el vendedor con posterioridad (sucesor particular o universal) (Art. 1330)

Cosas futuras : ppio: debe tener un objeto actual, no se pueden vender cosas: que nunca han existido // que no existieran // habiendo existido han perecido.

(Art. 1327) Emptio rei speratar : venta de una cosa para el caso que llegue a existir: venta condicional

Emptio spei : venta futura el comprador asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir.

Riesgo tomados el comprador: de que la cosa exista o no : vendedor tiene dº a todo el $ salvo que no exista por su culpa, y debe d y p

De que la cosa exista en > o < valor : vendedor tiene dº a todo el $.

Perdida total : comprador no debe el $, si ya lo dio tiene dº de repetición.

Cosas sujetas a riesgos : no hay inconveniente de vender cosas que actualmente existen pero que estén sujeto a riesgos: es necesario que el comprador lo conozca.

Si Vendedor lo oculta: nulidad del cto. O reparación de Vicios Redhibitorios.

Compraventa condicional: suspensiva Art. 1370 : no cumplida: no tienen que cumplir las obligaciones ninguna de las partes, solo exigir medidas conservatorias.

Ven. entrega la cosa: el Comp. no adquiere el dominio, actúa como admin. de cosas ajenas, no se

cumple debe devolver las frutos y recibir retribución por la administración.

Comprador paga y la condición no se cumple: debe restituirse, los frutos se compensan c/ intereses.

Resolutoria : Art. 1371: no cumplida: quedan obligados a todas las oblig. Como si no existiere condición.

Pendiente : entregada la cosa por el vendedor puede pedir medidas conservatorias.

Cumplida : efectos retroactivos devolver la cosa a su dueño s/ cargas (hipotecas, servidumbres) excepción: muebles.

3º de buena fe caso de duda : Art. 1372: si se duda que condición es se juzgara resolutoria siempre pendiente la condición y el vendedor hubiese entregado la cosa.

Modalidad de venta de inmuebles : s/ indicación del área por un solo $

Ley: 14.005 s/ indicación del área pero en razón de un $ por medida

Art. 1344 c/ indicación del área pero bajo un cierto dº de medidas, que se tomara de un terreno mayor.

c/ indicación del área por un $ c/ medidas haya o no indicación del $ total.

c/ indicación del área pero por $ único y no tanto la medida.

O de muchos inmuebles c/ indicación del área pero bajo la convención de que no se garantiza el contenido y que la diferencia no producirá efecto.

Si la venta se hace c/ indicación de la superficie c/ $ por medida: vendedor debe dar la cantidad indicada. Si varia más de un vigésimo puede resolver.

Por cuotas periódicas: debe anotarse en el registro de la propiedad la voluntad acompañado por un certifica de escribano.

Comenzada la venta si el vendedor no hace la notación puede solicitarlo el comprador.

Hipotecado: se efectúa si el acreedor acepta % de la deuda en diferentes lotes o si es condicional a aceptarla judicialmente.

Venta de lotes en mensualidades : los inmuebles no edificados se venden usualmente así, cuando hay loteo o urbanización que comprende muchos terrenos. Se dicto al ley 14.005, que protege a los propietarios haciendo inscribir la venta por loteo en el registro de la propiedad. Podrá solicitarse la escrituración si el comprador abono mas del 25% del $

Venta de inmuebles rurales : hay que respetar en la venta la superficie de una unidad económica, ello prohíbe vender un porción del inmueble que no llegue a tener la superficie mínima, salvo que acreciente a otro fundo vecino.

Venta de inmuebles urbanos: hay restricciones munic o pciales, fijan las medidas mínimas q puede tener un inmueble urbano. Y también otras carac y elementos.

Venta d propiedad horizontal: (ley 13.512) se detallan los Bs. comunes a todos los consorcistas y los particulares. También establece reglas de adm, expensas, prohib. La prehorizontalidad hay escritura Púb. de afectación del inmueble, anotación en el registro, publicidad de oferta a interesados y respons solidaria entre vendedores, etc.

Venta d sepulcros panteones y nichos: tiene cierto carácter sagrado, no son susceptibles de %. Se puede vender c/acuerdo unánime d los dueños.= / fuera d com.

Venta de bienes gananciales: es necesario el consent de ambos cónyuges. Si uno se negare decide el juez previa audiencia. Si lo hace s/consent será inoponible

Condominio : cada uno puede vender su parte indivisa. Art. 1331: la venta hecha por uno de los propietarios de la totalidad de una cosa indivisa es de ningún valor. Efectos respecto a la porción del vendedor: puede pedir la parte del vendedor con disminución de $: D debe d y p por no avisar.

Venta de los herederos: es una venta que se hace por boleto no se puede escriturar hasta que los vendedores no tengan dominio inscripto.

Venta de bienes de menores o incapaces : los represent son los que piden autorización p/una posible venta al juez, ministerio de menores que requerirá tasaciones, firma del menor adulto, deposito a la orden del juez y rendición d cuentas. (Ej. Es parte de un condominio, x ventaja p/menor, x necesitar $, p/ vestido, vivienda, etc.)

Venta d inmuebles ocupados : no habrá inconvenientes p/ la tradición q confiere la posesión respectándose el 1409 (libre de posesión) en la > son tenedores, no poseen (animo de ser dueño o propietario)

Venta de nuda propiedad : que fuera desmembrada del usufructo puede ser vendida sin inconvenientes, pero el comprador debe respetar los dº del usufructuario.

Venta de cosa, hipotecada, prendad : pueden venderse ya que no están fuera del comercio, debe aclararse de los gravámenes. Embargada: también se puede vender, porque lo que se prohíbe es que se venda una cosa embargada como libre.

Cláusulas especiales

Pacto comisorio : Art. 1204: dº a demandar judicialmente la resolución, basta la interpelación p/q el requisito puede tener x resuelto el cto. Cuando vencido 15 días la otra parte no cumplió (plazo puede ser expreso o tácito). Excepción: por razón de buenas costumbres y moral: si pago el 25% de las cuotas (p/ escriturar) o 50% mejoras.

Cláusula de no enajenar Art. 1364 : prohíbe la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna, pero autoriza a persona determinada. (Inmuebles)

Venta a plazo : se aplican estrictamente los ppio de oblig a plazo, En el plazo se difieren los efectos y prestaciones de la compraventa. Sea: cierto, incierto, suspen. resol

A satisfacción del comprador:(ensayo o prueba): no habrá venta si la cosa vendida es rechazada por el comprador, su decisión no puede ser abusiva.

Venta ad gustum: el comprador debe degustar o probar la cosa, si el comprador fuese moroso en la prueba, la venta queda concluida (aceptación tácita)

Venta de cosas de calidad determ: el comprador no tiene la potestad de manif su satisfacción, puesto que el vendedor puede probar que son de la calidad convenida

Venta en conjunto: las cosas son vendidas en masa y por un solo precio.

Venta por peso, cuenta y medida: no queda perfeccionada mientras la cosa no esta pesada, contada o medida, el comprador puede exigir esa operación.

Venta locacion : se estipula que si el arrendatario paga cierta cantidad de mensualidades, adquiere la proa definitiva de la cosa. (Leasing) simultaneidad de 2 ctos. la fijación del alquiler y de la suma de $ p/la opción de compra, se hace teniendo en cuenta el bien, modelo, vida útil, caract, etc. (cto atípico, tracto sucesivo, no formal)

Venta-mutuo: aquí hay compraventa, pero se celebra simultáneamente otro cto donde interviene un prestamista, que puede ser el mismo vendedor u otro.

Reserva de dominio : el vendedor para asegurar el pago total de la cosa se reserva el dominio hasta el pago total del $.

Los riesgos de las cosas corren por cuenta del propietario que es el comprador

Pedida la resolución por el vendedor los efectos son = al del pacto comisorio. Plazos: 3 días para muebles, y 10 para inmuebles

Pacto de retroventa : cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el $ o una cantidad < o > estipulada en el cto. (Art. 1366)

Es necesaria la transferencia de dominio, inmuebles escritura publica// encubre préstamos de $: venta funciona como garantía.

Condiciones : debe recaer sobre bienes inmuebles

No puede exceder de 3 años: opera ipso iure.

Debe estipularse en el = cto de venta de lo contrario serian dos transferencias independientes.

Quien la ejercen : cesionarios, herederos o acreedores. Pluralidad: con el consentimiento de todos o cada uno por su parte divisible.

Contra quien : comprador o compradores, herederos o 3º adquirientes (que sabían)

Capacidad para ejercerla : capacidad para disponer de bienes.

Pacto de reventa : poder del comprador de restituir al vendedor la cosa comprada y recuperar el $ q hubiese pagado con exceso o disminución (estipulado) (Art. 1367)

p/ rescate : debe ponerse de acuerdo con los 3º para que le devuelvan la cosa y recuperar el dinero

p/ expropiación el comprador podrá recuperar el $ de la indemnización recibida.

Prescripción : 3 años. Resolución: no influye a 3º

c/ cláusula de arrepentimiento : facultad que se reservan el vendedor o comprador o ambos de dejar s/ efectos el cto. Restituyéndose recíprocamente lo recibido mediando (efecto de retroventa) o no (efecto de reventa) tradición. /// Diferente: del Dº de arrepentimiento: cuando el boleto de compraventa incluya seña

Pacto de preferencia : es la cláusula por la cual el vendedor se reserva el dº de recomparar la cosa, si el comprador decide revenderla (Art. 1368 y 1392)

El comprador no esta obligado a revenderla pero si lo hace debe tener preferencia: son 2 trámites diferentes.

No funciona cuando la aporta a una sociedad, la dona o cuando constituye sobre ella dº reales.

Es intransferible, indivisible

Efectos: debe avisar

El vendedor debe reconocer todas las ventajar que da el 3º

Subasta publica: muebles: vendedor originario pierde todo dº

Inmuebles : dº a ser notificado. Pero entra en leal y franca competencia con los otros.

 

Pacto de mejor comprador : estipulación de quedar desecha la venta, si se presentase otro comprador que ofrece mejor precio. (Art. 1369)

Funciona como acción resolutoria salvo que las partes estipulen que sea suspensiva.

Es transmisible para los herederos del vendedor y puede ejercerse por los Acreedores del vendedor por vía de acción oblicua.

Condiciones: a) sobre bienes inmuebles b) 3 meses c) nuevo comprador ajeno al cto originario

Efectos : obligación del vendedor hacer saber al comprador quien es el mejor comprador y en que consisten sus ventajas

Dº de preferencia al comprador, si propone = ventajas

Si no hace uso de este dº funciona como condición resolutoria: compraventa originaria queda resuelta y sin el efecto de los dº reales transferidos a 3º

Condición suspensiva : vendedor no ha entregado las cosa, puede disponer de ella s/ responsabilid c/ comprador

Compra en comisión : implica q el comprador transferirá a un 3º todo o parte de los dº y deberes derivados del cto. Esta oculto el nombre del verdadero comprador o el aparente comprador (procura una ganancia c/difer del $) no sepa a quien transferirá el cto, debe informar cual es el verdadero en un plazo estipulado, antes escritura

Venta en consignación : se depositan las cosas muebles en poder del consignatario, que podrá venderlas, por cuenta y orden del dueño.

Venta con precio ajustable : contiene una cláusula de estabilización monetaria.

Venta ad referéndum : se pacta con la condición de que otra persona consienta o acepte el cto. (Condición suspensiva: que lo acepte)

Ventas a domicilio : un vendedor celebra un cto con un comprador que esta en su dcilio. La venta es valida mientras no se pruebe vicio o abuso.

Compraventa por representantes : los representantes pueden actuar por sus representados en un cto de compraventa dejando constancia en el instrumento.

Obligaciones de comprador

Obligación a pagar el $ momento : el establecido en el cto. (Muebles) Sino esta establecido: en el momento de la entrega salvo costumbres del lugar

(Desde Art. 1424 a 1426) Inmuebles : la transferencia del dominio exige la tradición. Escritura.

Dº mercantil : el que dice el cto. De no estipularlo, a los 10 días y el comprador no puede exigir la entrega

Lugar: el acordado en el cto, de lo contrario, si es al contado: lugar de entrega// a plazo: dcilio del comprador // crédito, dcilio del vendedor

Intereses: el comprador no debe los intereses por el tiempo transcurrido entre el cto y el pago salvo: cto fije intereses o comprador este en mora.

Dº a retener el $: falta de entrega de la cosa en las condiciones debidas (por ser diferente, no tener accesorios, o diferente calidad, especie o cantidad)

Si tiene temor fundado de ser molestado por alguna acción real, salvo que el vendedor afiance su restitución.

Títulos perfectos, precedentes que debilitan el titulo, a falta de titulo perfecto (fundados en información de posesión) el adquiriente queda expuesto a

la acción reivindicatoria de 3º.

Conocimiento del vicio por el comprador: no puede ejercer el dº de retención

Oportunidad para hacer valer el dº de retención desde que paga el $ pierde el dº y no podrá accionar por devolución.

Efectos : el comprador puede suspender el pago hasta el cese de la amenaza contra su dº: vendedor no puede exigir consignar el $.

Intereses: si fue privado o perturbado por un 3º no los debe, si los debe mientras tenga la cosa en su posesión

El comprador puede renuncia a este dº

Obligación de recibir la cosa : tiempo y lugar: fijado en el cto o de uso local, a falta de termino: inmediatamente después de la compra

(Art. 1427, 1430, 1431) En el lugar que se encontraba en la celebración

Sanciones : cobrar gastos de conservación y + daños que resulten de la actitud del comprador.

Consignar judicialmente la cosa. Comercio: mandarla al dcilio del comprador.

Demandar el pago del $

Pedir la resolución si no le paga

Inmuebles : si el vendedor hubiese recibido el todo o parte del $ o venta a crédito y no estuviese vencido el plazo para el pago y si el

comprador se negase a recibir la cosa, el vendedor tiene dº a pedir gastos de conservación e indemnización de dyp y a

poner la cosa en deposito judicial por cuenta y a riego del comprador, si pago no puede resolver.

Obligación de pagar el instrumento y gastos de recibo : el comprador debe pagar el instrumento de venta y los costos del recibo (los que devienen de la entrega)

(Art. 1424) Carga con el sello, matriz, testimonio de la escritura y 50% de impuesto fiscal

El vendedor : carga con todo lo necesario para otorgar el acto: estudio del titulo confección y diligenciamiento

de los certificados para otorgar escritura y 50 % impuesto fiscal.

Obligaciones de vendedor :

Conservación y custodia de la cosa : conservar la cosa sin cambiar su estado, los gastos son a cargo del vendedor, salvo pacten los contrario o mora del A. (Art. 1408)

Riesgos y aumentos : hasta la tradición el vendedor carga c/ los riesgos y se beneficia con los frutos.

Riegos: perece s/ culpa del vendedor : se resuelve

Deteriora s/culpa del vendedor : comprador puede pedir disminución o resolución.

Perece o deteriora s/ culpa del vendedor, estando en mora , debe pagar dyp salvo que haya estado en manos del comprador.

Perece o deteriora por su culpa: comprador : comprador puede exigir: cosa + dyp // o recibir en el estado en que se encuentre + dyp.

Aumentos : favorables al vendedor: puede pedir aumento del $, si el comprador se negare puede resolver.

Mora del vendedor: aumentos son para el comprador: el vendedor no puede exigir > valor.

Mejoras : no podrá pedir que le pague las mejoras necesarias para conservación. A fortiori tampoco podrá pedir el pago de las medidas útiles.

Frutos : antes de la tradición los percibidos son del vendedor, los pendientes son del comprador.

Productos : forma parte de la cosa, desde que se realiza la venta el vendedor no puede extraer más productos.

Riegos o Aumentos en mora del comprador : el vendedor puede consignar la cosa lo cual lo libera de todo riesgo, también puede pedir dyp de la mora

Entrega : Art. 2377: habrá tradición cuando una parte entrega voluntariamente a otra una cosa y esta la recibe voluntariamente. (Desde Art. 1409 a 1422)

Transferencia: muebles : exige entrega material. También cuando la cosa este en caja, almacén o edificio cerrado y se le entregue la llave.

Si no están presentes basta la entrega de factura o cuando remiten por otro la tradición de rentas.

El vendedor la remite a un 3º designado por el adquiriente la pone en lugar de exclusiva disposición del comprador.

Cuando se ha puesto en carta de porte “x cuenta de” y el comprador no reclama dentro de las 24 hrs. o 2 correo.

Cuando obra en registros de oficinas publicas.

Inmuebles : debe hacerse por actos materiales con asentimiento del comprador y vendedor, desistiendo de la posición y ejerciendo el adquiriente

actos de posesión en presencia del vendedor y s/ oposición alguna.

Extensión de la obligación de entrega : el vendedor debe entregar la cosa tal como se encontraba en el momento de la venta: con accesorios

Tiempo: en el tiempo que sea convenido o cuando el comprador lo exija // entrega inmediata dentro de las 24 hrs. // excepción: cuando este el plazo implícito o por

costumbre

Lugar: designado en el cto. De lo contrario donde se encontraba la cosa en al momento de la celebración.// de género: dcio. del vendedor o donde dicte el juez

Dº de retención : el vendedor puede negarse a entregar la cosa mientras el $ no le sea pagado completamente (al contado)

A plazo: no puede invocar la exceptio non adiplendi contractus y esta obligado a entregar la cosa de inmediato.

Si el comprador cae en insolvencia el vendedor puede negarse a entregar a cosa.

Gastos de la entrega : salvo pacto en contrario corresponden el vendedor hasta ponerla en manos del comprador. Traslado y diligenciamiento de certificados adm.

A cargo del comprador: honorarios del escribano, escritura, matriz, y del testimonio y anotación en registros de la propiedad.

Consecuencia de la falta de entrega : comprador puede: pedir el cumplimiento + dyp: entregar la cosa + dyp

Resiste: inmuebles que no quiera escriturar lo hace el juez

Cosas ciertas: dº a pedir el uso de la fuerza publica.

Cosas genéricas: compra a cuenta del vendedor

Pedir la resolución + dyp: si no hay pacto comisorio: no puede pedir la entrega por < de 15 días.

Pacto comisorio queda resuelto por el solo vencimiento del plazo.

Indemnización : daños se fijan por la % de precio de lo que se debía entregar y el momento actual + el lucro cesante. (Resolución)

(Cumplimiento) debe cubrir la suma que se necesita para la adquisición de una cosa = + compensaciones por las utilidades perdidas.

Imposibilidad : imputable: indemnización dyp // cosas fungibles: exige otras = + dyp

Fuerza mayor: no puede pedir dyp salvo mora del deudor.

Siempre puede pedir que se repita lo pagado

Privilegio del vendedor: muebles : sobre el $ de la cosa que se halle con el deudor: vendida al 3º tiene privilegio sobre el $.

Cede el privilegio al A. prendario (ignoraba que estaba impaga) al locador (cosas que están dentro de la cosa)

Inmuebles : no pagado tiene privilegio pro el $ mientras se halle son el deudor.

Caso de varias ventas, el 1º vendedor es preferido el 2º, el 2º del 3º y así…

Comprende $ de venta: intereses vencidos a 1 año y todas las cargas y prestaciones impuestas al adquiriente en beneficio del vendedor o 3º: no dyp

Recepción del precio : el vendedor debe recibir el $ en el lugar de lo convenido, si no se estipulo: y fue al contado: lugar y tiempo de la entrega

(Art. 1411) Fue en crédito: en el domicilio del comprador.

 

Garantías del vendedor por no recibir el $: precio: prestación ppal tenida en mira por el vendedor

Dº a demandar el pago del $ en mora del comprador

Retener la cosa mientras no pague el comprador

Pedir la resolución de la venta por no pagar el $

Privilegio sobre la cosa y sobre el precio, si ella ha sido revendida.

Boleto de compraventa de inmuebles

Concepto: en el vendedor y comprador acuerdan entregar la propiedad de un inmueble a cambio de un precio en dinero. La escritura exige un largo trámite.

Naturaleza jurídica : doctrinas:1º: es una promesa de contrato, 2º: dice que es un cto pero le falta un elemento, la formalidad . Ley 17.711 refuerza la 2º tesis. Nuestra opinión es que es un precontrato. Al cual le faltan 2 componentes básicos: la escritura Púb. y la inscripción registral,

Estructura interna: estudiar debidamente los antecedentes y hacer las averiguaciones registrales.

Cuidar que el instrumento refleje fielmente el cto, con todas sus cláusulas y estipulaciones.

Se redacta: lugar, fecha datos de las partes, la cosa vendida (debe describirse con precisión), el precio. La firma del cónyuge si es bien ganancial.

El profesional lee el boleto a las partes, aclara dudas modificarlo agrega, no habiendo discrepancias se firman todas las fojas y copias. De no poder o

no saber firma, se firma a ruego. (la certificación de la firma que otorga fecha cierta es la del escribano)

Las modificaciones ulteriores pueden hacerse ene l mismo instrumento o en otro, al igual que la rescisión.

Cesión: el comprador cede su dº a un 3º, onerosa o gratuita. Si el vendedor originario acepta la cesión debe escriturar a favor del cesionario. No requiere ninguna forma especial y suele hacerse al final del boleto originario, debe ser firmada por el primitivo comprador y el cesionario además del cedido si diera su conformidad

Intermediación: estas empresas han generado usos y costumbres regionales, pues están agrupadas en cámaras, federaciones o sociedades que intercambian ofertas x medio de la computación, unifican la redacción de boletos y establecen la retribución o comisión q perciban por las ventas. Tiene trascendencia económica y jurídica

Fecha cierta: los instrumentos privados tiene valor para las partes pero no son oponibles a 3º si no tiene fecha cierta. Será: fecha de su exhibición en juicio o cualquier partición Púb., de su certificación por escribano, de su trascripción en registro Púb., fallecimiento de la parte ctual que lo firmó.

Posesión: derivada de boleto de compraventa valido, será posesión legitima, este boleto es oponible al vendedor, al A hipotecario posterior, y a los compradores del =

Prescripción liberatoria el plazo es de 10 años por cualquier incumplimiento ctual que no este expresamente normado. Puede ser imprescriptible, por reconocimiento tácito del vendedor que ocasiona la continua interrupción del plazo. si el comprador tiene posesión o pago los impuesto y tasas correspondientes

Conversión: se transforma el negocio en un cto por el cual las partes de obligan a otorgar escritura. No otorgada podrá solicitarse escritura judicial.

Escrituración: otorga seguridad jurídica y permite inscribirlo en el registro de la propiedad. Cuando se redacta el boleto hay q tener en cuenta: quien será el escribano, cual será el plazo p/ escriturar y quien pagara la escritura.

Escribano: puede ser designado o en el boleto lo designará alguna de las partes. Si no hay acuerdo, lo designa el comprador si es al contado y el vendedor, en cuotas.

Es un profesional del dº que despliega funciones Púb., vinculadas con al publicidad y la seguridad jurídica de los ctos. Funciones: a) asesoramiento eficiente a las partes, b) depositario de instrumentos y precio pactado, c) fedatario del de los asuntos en los que intervino d) concreción de la tarea instrumentadota del cto, e) observancia de los recaudos impuestos por leyes fiscales, f) cumplimiento de requisitos que imponen los registros inmobiliarios

Inscripción registra : perfecciona el cto de compraventa de inmuebles por cuanto transmite el dominio y es oponible a partes y terceros. Esta en vigencia la ley registral Nª 17.801, y cada provincia tiene sus reglamentos locales, regulando ambas la inscripción de los distintos ctos, plazos, publicidad, informes, asientos etc.

Inscripción registral del boleto: doctrinas: 1º) se debe evitar una practica perniciosa que permita la vendedor bloquear la propiedad por mucho tiempo, por eso debería registrarse por un tiempo en la ley. 2) se oponen: la registración ocasiona gastos a los ctantes, que provoca demoras innecesarias, y permite evadir impuestos.

Efectos de concursos y quiebras: los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirientes de buena fe, serán oponibles a concursos y quiebras del vendedor si se hubiese abonado el 25 % del $. El juez dispone escritura traslativa.

 


Bolilla 7

Cesión de derechos : cto en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que este lo ejerza en nombre propio.

Dº incesibles : convencional: las partes no pueden acordar lo contrario: para que este impedido tiene que figurar en el cto.

Legales : derivadas de disposiciones de la ley tacitas o expresas. Ej.: inherente a las personas, dº, usos, habitación, esperanza de sucesión, jubilación

y pensiones, dº de alimentos futuros, indemnización por accidentes de trabajo.

Cesión de crédito : cuando una parte se obligue a transmitir a otra parte del dº que le compete contra su deudor, entregándole el titulo de crédito, si existiere.

Caracteres : bilateral oneroso// unilateral gratuito// consensual//formal //conmutativa

Diferencias con:

Novación de Acreedor : extingue una oblig y nace otra subrogación: no produce beneficio o utilidad

No es oblig que pasen c/sus accesorios puede darse s/consentimiento

No hay garantía de evicción y legitimación del crédito. No se garantiza la existencia y legalización del crédito

No es formal puede ejercer acciones personales y derivadas de la subrogación

Solo dº creditorios opera todos sus efectos respecto de 3º por solo hecho del pago

No es necesaria la intención del Deudor = el que realiza un pago a otro sustituye al originario en todos sus dº

= la obligación permanece =, solo cambia el acreedor

Capacidad : a titulo oneroso: para comprar y vender Incapacidad: hecho: menores emancipados, padres tutores, curadores, administr. Albaceas y mandatarios

a titulo gratuito : para donar. Dº: adm. De establecimientos pub y priv. Abogados y procuradores, funcionarios de adm pub.

Forma y prueba : exige forma escrita: documento privado o publico: en dº litigiosos, dº de actos consignados en escritura publica, y dº hereditarios. (Art. 1454)

No exige forma escrita: titulo al portador.

Objeto : todo dº puede ser cedido, salvo prohibición expresa o implícita: por la ley o las partes

Efectos entre partes : transmisión de dº: momento en que opera: entre partes: opera ipso. (Desde la notificación por el perfeccionamiento del cto s/ entrega de doc.

c/ 3º: por la notificación del traspaso o por la aceptación de la transferencia por la deuda.

Son los Acreedor del cedente que haya embargado el crédito antes de la notificación.

Los otros cesionarios del mismo crédito. El que notifique 1º tendrá prioridad.

Notificación: partes por instrumentos privado o verbalmente: respecto del deudor cedido

3ª: solo por instum pub. Vale como notificación legal el traslado de demanda por cobro del $ al D. cedido

Quienes notifican cualquiera de las partes, normalmente por el escribano o el acreedor del cesionario por acción subrogatoria.

Aceptación : por instrumento publico, priv. O verbalmente. Tacita: pago hecho por el d al cesionario o reconocimiento del síndico del concurso.

Conocimiento : el conocimiento indirecto no equivale a la notificación o aceptación.

Efectos: cesionario y D cedido : pago hechos por el cedente antes de la notificación es valido y libera al Deudor.

Producida la notificación: produce efectos de un embargo, el deudor no puede pagar sino al cesionario.

Cesionario puede oponer todas las excepciones que hubiera podido hacer el cedente.

Cedente y el D : hasta el momento de la notif. o aceptación el cedente conserva todos los dº q corresp al titular del crédito: puede aceptar el pago del D.

Conflicto entre varios cesionarios : si un crédito cedido a varias personas por error o mala fe, tendrá preferencia al 1º que haya notificado: si fueron varios

Notificaciones en un = día: todos tiene = dº: se % a prorrata.

Conflictos entre cesionarios y A. embargantes : embargados posteriores a la notificación, una vez notificado, el crédito ha salido definitivamente del

Patrimonio del cedente y el embargo es ineficaz y no produce efecto alguno respecto el cesionario o deudor.

Embargos anteriores a la notificación: el embargante tiene preferencia sobre el cesionario

Los embargantes anteriores a la notificación tienen preferencia c/ cesionarios y este sobre los embargantes posteriores a la notificación

El concedente debe la garantía de evicción:

El cesionario debe el $ el dº o la cosa prometida (onerosa).

Cesión de dº hereditarios : no hay sucesión universal por cto: porque el cesionario no responde ultra vires naturaleza: extraño: traslativo

Cesionario: sucesor del heredero a titulo particular. Dependiente: declarativo

Forma : escritura publica: ad probationem (como medio de prueba, no hace al cto.)

Sustituida por escritos reconocidos en actos o autoridades por el juez.

Efecto : cesionario: pasa a ocupar el lugar del heredero cedente c/todos sus dº: salvo de participar en licitación de bienes sucesorios, Xq son personales.

Obligaciones del cedente : entrega de bienes hereditarios y garantía de evicción, salvo que se cedan como dº litigiosos o dudosos.

Obligaciones del cesionario : pagar el $ (en la onerosa) y asume deuda causante: cesa la confusión del patrimonio del causante y herederos.

3º acreedores de la sucesión . Cesionarios asume las dudas del cedente y c/ los coherederos ocupa el lugar del cedente c/ todos sus dº y obligaciones.

Cesión de deuda : cuando una de las partes le transmiten a otra su calidad de deudor s/ extinción de la obligación primitiva.

Clases : Asunción primitiva de deudas: liberatoria

Asunción acumulativa de deudas: 3º se incorpora junto al D: A goza de obligaciones concurrentes

Asunción o promesa de cumplimiento : convenio entre 3º y D.: 3º queda obligado con el D.

Cesión de patrimonios integrales:…

 

Permuta : trueque de una cosa por otra: desde que las partes se han prometido transmitir recíprocamente propiedades de dos cosas (Art. 1485)

Art. 1490: no puede permutar quien no puede comprar ni vender

Art. 1491 : no se puede permutar cosas que están fuera del comercio.

Afinidad con la compraventa : onerosa, Bilateral, conmutativa donaciones mutuas: reciprocidad

(Art. 1492) Transmisión reciproca bilateral

Equidad conmutativo

No formal/ salvo inmueble diferencia: no son equitativos

Diferentes: $ por cosa.

Caracteres: consensual, bilateral, no formal (salvo inmuebles) oneroso, conmutativos

Obligaciones : entregar, recibir, garantía

Justos motivos sobre el dº del copermutante: si uno de ellos tiene duda de que la cosa no pertenece al otro, puede abstenerse de entregar la que habría ofrecido, por temor fundado, puede pedir la resolución sabiendo que no pertenecía de quien la recibió, y el copermutante no podrá anular el cto mientras el poseedor (3º)a quien hubiese pasado la cosa no demandase contra el la nulidad de su cto de adquisición.

Nulidad : la anulación del cto tiene por efecto contra el 3º poseedor de la cosa inmueble entregarla a la parte contra la cual la nulidad se hubiese pronunciado. Evicción: quien ha sufrido la evicción puede reclamar la restitución de la propia cosa o el valor de la que se hubiese dado a cambio.

Puede reclamar la restitución de la cosa entregada (Art. 1489 y 2128) //

Reclamar su valor (Art. 2128) // + daños y perjuicios

Reclamar el valor de la cosa que se le dio (Art. 1489) //

Copermutante que enajena a 3º la cosa que recibió : el permutante no tendrá dº alguno contra 3º adquirientes, pero a titulo gratuito puede exigir del adquiriente el valor o la restitución.

Prestaciones 1 o ambas son dº: cto innominado al cual se aplican las reglas de la compraventa o de la cesión de créditos

1 en $ y la otra una cosa : = o < valor: permuta

> Valor: compraventa


Bolilla 8:

Locación de Cosas: cuando 1 pers se obliga a entregar 1 cosa p/el uso y goce durante cierto T. a otra q a su vez se obliga a pagar un precio determ en $. (1493)

Caracteres : bilateral, oneroso, conmutativo, tracto sucesivo, formal en Inmuebles.

Distinción con : Comodato: real Depósito: real Préstamo de Consumo: cosas fungibles y consumibles

Gratuito, no siempre oneroso Real

Dº de uso. Guardián. Entrega capital

Historia:

El régimen de emergencia en la locación de inmuebles urbanos . Origen del sistema: estado actual:

Últimos 60 años : pluralidad de sistemas.

1º el CC : concepción liberal, no veía necesidad de “intervenir en el Cto de locación”.

2º momento legislativo : por circunstancias económicas, surgen las “leyes de emergencia”, y se llega a un Cto regulado, e interviene el E por considerarlo de orden público. Escasez de viviendas, por exceso de demanda y falta de viviendas por quiebra o desinterés.

3º momento : vuelta al CC (decreto 1979) Del dirigismo se pasó abruptamente a la desprotección.

4º. En 1984 se aprobó ley 23091, mod. CC, incorpora normas protectoras del más débil. Tendencia a la desregulación, privatización y flexibilización de soluciones.

La ley de Defensa del Consumidor no alcanza a los locatarios.

Régimen de promoción de las locaciones destinadas a viviendas (ley 23091):

Establece normas d promoción d construcción o locación d unidades destinadas a viviendas.

Arrendamientos rurales .

Las sucesivas legislaciones lo tomaron como un instrumento de política agropecuaria, teniendo en cuenta que la principal riqueza de nuestro país, es la explotación del suelo. Hace aproximadamente 70 años se sanciona la 1º ley nacional de arrendamientos rurales, nº 11.170, continuado con la ley 11.627, hasta llegar a la sanción de la ley 13.246 de 1948. Esta norma legisla sobre arrendamientos rurales, aparcerías agrícolas y pecuarias, ctos de pastoreo, etc. Se destacaba su acento proteccionista hacia al arrendatario. Llegando a la ultima reforma del 1980, en donde se promulga la ley 22.298, había desaparecido la posibilidad de arrendar tierras, el desequilibrio de las prestaciones de las partes contratantes, hacía mas notorio y evidente el proteccionismo, entonces perjudicaría la economía de la tierra. La reforma propuso entonces revitalizar el arrendamiento rural, removiendo lo ppales obstáculos que limitaban la participación de las partes en la relación contractual, actuando sobre la inamovilidad del $ del arrendamiento, los excesivos plazos, etc. La evolución marca una tendencia hacia la libertad de contratación buscando lograr un justo equilibrio entre la rentabilidad del dueño o propietario y las necesidades sociales o económicas del locatario o arrendatario.

Importancia : p/ satisfacer necesidades más inmediatas y vitales del Hombre.

Elementos :

Consentimiento : recae sobre: naturaleza del Cto., cosa alquilada. Precio, tiempo de duración, uso para el que se destina.

Modalidad: puede estar sujeta a cargo, plazo, o modo. Plazo extintivo: es indispensable.

Promesa de locación : cuando una persona promete arrendar y la otra tomar en arrendamiento. Es distinta de la Promesa. -- es Cto definitivo.

Unilateral : cuando es aceptada es Locación Perfecta.// NO aceptada: el promitente puede retractarla, salvo que haya estipulación de Plazo.

Locación Forzada : (25091) autoriza a fijar impuestos diferenciales. Aumentando a las viviendas deshabitadas como modo indirecta de obligar a alquilar.

Capacidad : incapaz de hecho: menores emancipados, inhabilitados, administración de bienes ajenos (padres, tutor, curador, administradores, y mandatarios)

Incapaces de dº: los que estén privados de ser adjudicados de ciertos dº, no pueden ser locatarios de ellos (Art. 361).

Condominio : el copropietario d una cosa indivisa no puede ser arrendarla, ni aun en la parte q le pertenece s/el consentimiento d los demás o d la >.

Forma: muebles : exento de toda forma.

Inmuebles : forma escrita. Si se hace verbalmente se considera pactado por el plazo mínimo y por el precio que determine el Juez.

Arrendamiento rural : por escrito: si se los quiere inscribir por registros inmobiliarios deberán certificar las firmas ante un Juez de Paz, un escribano u otro funcionario.

Prueba : muebles: cualquier prueba

Inmuebles y arrendamientos rurales : solo por instrumento escrito a menos que exista principio de ejecución: toda clase de pruebas.

Cosa : todos los inmuebles y cosas no fungibles.

Indeterminada : relativa: es necesario que sea determinada al menos en especie.

Existencia al tiempo de contratar : si perece: totalmente: nulo. Parcialmente: resolución o disminución del precio.

Futura : C suspendido a la suspensión a la condición de que la cosa llegue a existir.

Fuera del comercio : no pueden enajenarse sin previa autorización. Salvo que fueran nocivas al Orden Publico, o la moral o buenas costumbres. Ej: plaza pca.

Derecho? El Cto supone la entrega de una cosa, pero conservado su dominio.

Fondo de comercio : puede locarse sobre los aspectos que configure el Cto pero no la devolución de mercaderías. (Compraventa, Mutuo)

Precio: debe estar determinado en el Cto o ser determinable de acuerdo a las cláusulas. No entregada: si es determinable: es válido.

Ya entregada : falta de acuerdo: es válido, pero lo fija el Juez.

Determinable en dinero . Los arrendamientos rurales pueden abonarse en especie.

Formas de Pago : por períodos. Para locaciones urbanas por períodos (x mes) no puede exigirse más de un mes por adelantado.

por adelantado.

por vencido.

Causa: Art. 1503 . El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada debe ser honesto, no contrario a las buenas costumbres. Nulidad Absoluta.

Duración : Plazo máximo: 10 años. En arrendamientos rurales: 20 años (en cto se obligue a mejoras).

Plazo mínimo : para casas, departamentos, o pieza: - para habitación: 2 años. – para industria: 3 años.

Para el desalojo de un inmueble, presentando el pago del alquiler del mes anterior tiene 90 días para el desalojo.

Excluidas lugares destinados a guardas, puertos d mercaderías, inmuebles c/muebles p/fines d turismo. Si supera los 6 meses cambia el régimen.

Plazo indeterminado : para casas, departamento o piezas: no amoblados: 3 años si es para comercio. 2 años si es para vivienda.

Amoblados : fijado por mes, semana o días: si es mayor a seis meses: dura dos años.

Cuando tiene un objeto expresado se hará por el tiempo necesario para cumplir ese objeto.

Resolución anticipada : inquilino d vivienda puede rescindir el C luego d los 6 meses: c/ 75 días de anticipo + indem de 1 mes y ½ d alquiler o 1 mes si es al año.

Cesación del beneficio del plazo : falta de pago: 2 meses consecutivos.

Uso deshonesto .

Subarriendo o cesión prohibida .

Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad lucrativa .

Leyes vigentes_________________________________________________________________________________________________________________--

Obligaciones del Locador:

Entregar la cosa : con todos sus accesorios que tenga en el momento. (Llave, servidumbre, frutos y productos ordinarios, servicios accesorios) los frutos y productos

extraordinarios, así como terrenos acaecidos por aluvión No están incluidos.

Los alquileres q incluyan muebles deben ser agregados en el Cto x inventario (no abarca: dinero, documentos, colecciones científicas, artísticas, etc.)

Estado: bueno, propio para el uso o en el estado en que se halle si se hubiere convenido así.

Lugar: el convenido o en el que se encontraba al momento de celebración del Cto.

Tiempo : el convenido, o de inmediato, o según los usos y costumbres.

Gastos : a cargo del locador.

Sanción por incumplimiento : reclamar el cumplimiento y pedir que lo ponga en posesión de la cosa sin perjudicar los derechos de terceros; -

Resolución del Cto;

Daños y perjuicios, siempre q no hubiera fuerza mayor.

Mantenimiento en buen estado:

x caso fortuito o fuerza mayor: Destrucción total : Cto queda rescindido. No pudiendo reclamar daños y perjuicios, ninguna de las partes.

Destrucción parcial : puede pedir la resolución, demandar disminución del precio.

Simples deterioros : solo puede pedir reparación y retener los alquileres hasta el costo p/hacerlo a su nombre.

Si se impide su uso o goce x fuerza mayor : autoriza a pedir la rescisión del Cto o la cesación del pago del alquiler durante el tiempo q

no pueda usar o gozar. No podrá cuando x guerra o pestes el inquilino se va x precaución y no x imposición militar.

El caso fortuito q afecta el provecho de la cosa permite pedir la rescisión. En caso de aparcerías rurales la pérdida será soportada x

las partes en proporciones = a la convenida p/ el reparto de los frutos. (Abarca cuando se han modificado condiciones de

explotación pero no cuando son riesgos normales)

Calidad propia de la cosa y vicios o defectos ,// Efecto natural del uso o goce,// Culpa del locador, sus agentes o dependientes,// Del hecho de terceros

El locatario no puede oponerse a que el Locador haga las reparaciones. Si a que se hagan modificaciones para embellecer o ampliar la cosa

 

 

 

Sanción por incumplimiento : retener parte del alquiler x el precio de las reparaciones;

Si las reparaciones no son urgentes, pedir q cumpla o hacerlo a cuenta del locador;

Si son urgentes: hacerlo x cuenta del locador cuando es imposible avisarle o le avisa y no comparece;

Indemnización por daños y perjuicios;

Acción de resolución del C por incumplimiento.

Obligación de garantía: Hechos del locador : debe abstenerse de actos q impidan, estorben el uso y goce d la cosa/ d entrar y visitar la finca salvo x motivos fundados.

Sanción: resolución del C + daños y perjuicios. Los jueces pueden negar la resolución si es excesiva.

Si la turbación es duradera: disminución de alquileres futuros, pero no puede retenerlos.

El locatario debe permitir q el locador y sus obreros entren en la finca y realicen trabajos, pero si son molestas para el locatario, éste puede pedir

Obras q no son reparaciones : c/autorización. Si las hace puede: oponerse, demandar la demolición si le produce perjuicio (sino solo dyp), o

restituir la cosa e indemnización o incluso resolución.

Hechos de terceros : de hecho: no puede (el locatario) actuar contra el locador. Salvo: F >, asunción contractual, 3º dependiente del locador, vecino u otros

locatarios del locador. – hechos del vecino: resolución o disminución del alquiler.

Dº: responde el locador. El locatario está obligado a avisar. Si no lo hace qda privado d la garantía y debe indem al locador x no conocer la turbación.

Consecuencias : locador debe asumir defensa del locatario en juicio q haya promovido un tercero.

Puede excusarse de participar pero excusará su responsabilidad x los resultados, ni reclamar indemnización. –

si el locatario pierde y fuera privado del uso y goce: Cto resuelto. Locador debe D y P.

Si se lo priva de la parte principal puede pedir disminución del Precio o Rescisión del C + D y P.

Si se lo priva de parte no principal solo puede pedir disminución de precio + D y P.

El Dº a indemnización cesa si el locador prueba q el locatario sabía del peligro de evicción.

Turbaciones por autoridad Pública : puede pedir: rescisión o disminución del $ (Solo si no es importante) no puede reclamar D y P, salvo q sea motivado x el locador.

Turbaciones por otros locatarios : si hay turbación de D responde el locador.

Garantía por vicios redhibitorios : responde el locador, x los ocultos; también por los surgen durante transcurso del C: deben ser graves: q impidan su uso.

No responde si el locatario sabía, o renunció a la garantía, o no ha dado aviso p/ q haga las reparaciones y a consecuencia de ello ocurren los perjuicios.

Efectos: - pedir disminución del $ o Rescisión del C: también D Y P (no en caso de cosas introducidas por el locatario)

Obligación de pagar mejoras : útiles, necesarias, lujosas.

Locatario : puede hacer toda mejora que no altere la forma, destino o fuesen nocivas: debe tener autorización del dueño.

Si las hace luego del pedido de desalojo, la demanda puede: acogerse: debe responder D y P. Rechazarse.

Las partes pueden acordar la realización de mejoras no autorizadas x la ley (pero no viceversa). Si son a cargo del locador puede poner tope del precio p/gastos.

Mejoras Prohibidas : locador puede: destruirlas, demolerlas, impedir su realización, exigir que se restituya en el mismo estado en que se entregó.

El locador debe pagar. No todas las reparaciones: las de carácter locativo o pequeñas: las paga el locatario.

Ausencia d convención sobre el Pago : reparaciones urgentes: dº del locatario se reduce a avisar p/ q el locador las realice si se niega la hace el y reclama el importe.

Reparaciones necesarias : el locador debe cargar con ellas. Siempre que no sean por culpa del locatario.

Reparaciones voluntarias : no son a cargo el locador, salvo que el C se resuelva por su culpa.

Convención sobre el pago : debe hacerse según el Cto y debe expresarse el monto que se puede gastar.

Locación por tiempo indeterminado : útiles: debe pagar el valor de costo;

Necesarias : mayor valor subsistente al tiempo de entrega

Voluntarias : no podrá el locatario cobrarlas salvo que no las haya usado.

Cto resuelto por : sin culpa de las partes: locador no paga: necesarias (en beneficio de la cosa);

Voluntarias (que no se obligó a pagar); Las que el locatario hizo por obligación, estipulación del $

Con culpa del locador : debe todas las mejoras: salvo las que el locatario hizo sin derecho a hacerlo.

Con culpa del locatario : solo paga a las que se obligó y las urgentes.

Cláusula : locatario puede hacer mejoras que queden en beneficio de la propiedad: a cambio de una disminución en el precio del alquiler.

Determinación del valor : mejoras que el locador se obligó a pagar y las urgentes: lo que costaron

Voluntarias, útiles y necesarias: por su valor a la fecha de terminación

Se podrán compensar con alquileres vencidos las mejoras hechas por el locatario, a cargo del locador.

Mientras el locador no pague las mejoras el locatario puede retener la cosa (D de retención).

Si el locatario realiza mejoras por el locador: cobra el valor de costo.

Obligaciones de pagar cargas y contribuciones : pesan sobre el locador las que gravitan sobre la cosa: contribución territorial, Impuesto de alumbrado

Obras sanitarias, Barrido y limpieza

Pesan sobre el locatario: impuestos o patentes que se imponen en su actividad, comercio, o industria.

Contribuciones: pueden tomar a cargo contribuciones del otro.

Obligaciones del Locatario:

Uso y goce conforme a su destino : debe ejercerse con la debida diligencia para no dañar la cosa ni perjudicar al locador.

Uso estipulado : prohibición de alterar el destino p/ el q fue alquilada.

Cancela efectos de cláusula q excluya la habitación de menores bajo guarda locatario.

Uso abusivo: deshonesto, escándalo, desordenes, desaseo, malas costumbres.

No estipulado : se le dará conforme a su naturaleza.

Predios Rurales : prohíbe talar árboles o montes salvo que sea: para trabajar la tierra; mejorar el suelo; leña, carbón para la casa.

Sanción legal: locador puede demandar: - cesación de abuso o resolución del C: según la gravedad apreciada por el Juez. – Daños y perjuicios.

Conservar la cosa en buen estado : Cuidar la cosa como lo haría su propio locador. En forma diligente.

Responde : Deterioro de la Cosa: x su culpa o de su flia: debe probar que fueron x F > o x defecto d la cosa. Sanción: Reparaciones o resolución del C, y en ambos dyp.

Abandono : no habrá si se ausenta unos días a la semana, tampoco x motivos del lugar. Sanción: resolver y retomar la cosa.

Obras o mejoras prohibidas : q cambien su forma o destino o las prohibidas x el C. Sanción: impedir realizar, destruir, resolver

Reparaciones locativas : debe pagar los deteriores menores por el uso de los que habitan.

Sanción : se puede exigir la realización durante la vigencia del C p/evitar males mayores o hacerlo a su cargo.

Mejoras estipuladas : si el locatario hubiese recibido dinero para p/realizarlas, debe el locador pedir la devolución más intereses. Si no recibió dinero,

ni rebaja del alquiler, el locador podrá exigir judicialmente que se fije que se hagan en el plazo que la sentencia determine o en el plazo fijado.

Extinción de Responsabilidad : Caso fortuito (incendio será C.F. hasta q el locador pruebe lo contrario) Vicio d la cosa. Extinción natural d la cosa x su uso estipulado.

Obligaciones de Pagar : es la obligación esencial.

Momento : establecido en el C o por los usos del lugar.

Lugar : estipulado en el C o en el dom. del locatario. El pago adelantado no es de buena fe, aunque se alegue cláusula en el C.

Prueba del pago : no hay reglas especiales/ común: recibo de pago/ Cualquier medio, salvo por testigos.

Frente a terceros (compradores de la cosa y cesionarios de los alquileres): recibos de alquiler o rentas pagados por adelantado

Pago anticipado frente a los acreedores del locatario: no pueden pedir la anulación de pagos anticipados de alquileres o rentas si el locatario continúa en

el uso de la cosa, pero pueden pedir la restitución de los pagos en caso de rescindirse el C.

Garantías de Pago: Resolución : x no pagar 2 períodos consecutivos. Más dyp. Debe contarse el tiempo q la casa estuvo desalquilada. Limite: el alquiler completo q

hubiera pagado.

Dº de retención : puede retener los frutos existentes en la cosa y sobre los objetos q se halle amueblada. Se excluyen los inembargables o los d 3º.

Privilegio del locador : sobre los alquileres debidos y todas las oblg. Que deba // Tiene privilegio x cosas muebles. No del $, título de crédito, ni cosas

accidentalmente puestas allí. - los bienes sustraídos puede hacerlos embargar.

Acción ejecutiva : para protegerlo de la mora del locatario frente a la locación de inmuebles/ Ámbito procesal: vía d ejecución x cobro d alquileres

Le compete al locador, herederos y sucesores.

No procede para cobro de períodos que el inmueble estuvo deshabitado por culpa del locatario.

Previo a la demanda d desalojo el locador debe intimar el pago debido otorgando un plazo no < a 10 días desde la recepción de

la intimación.

Derecho de Compensación : Dº a compensar mejoras con alquileres: aunque el valor dependa de la liquidación.

Obligaciones de restituir la cosa: al locador o a quien lo sucedió en sus dº.

Obligaciones de avisar ciertos hechos al locador : de toda usurpación o turbación del derecho y toda acción relativa a la propiedad o posesión:

Sanciones: pérdida de la garantía o Indemnizar al locador.

Y aviso de todo vicio, deterioro, o destrucción por caso fortuito u otro motivo, que esté a cargo del locador.

 

 

Cesión de locación : El inquilino puede (ceder) hacer traspaso d sus derechos a favor de un 3º x cesión del Cto. Las relaciones entre ellos se rigen x cesión d dº.

Especies : cedente liberado: de las obligaciones nacidas del Cto y pierde los derechos engendrados a su favor: cuando es aceptada.

No liberado : x la no aceptación del cedido, el negocio, el negocio ha tenido efectos entre partes, cedente y cesionario q dan obligaciones c/D cedido.

Efectos :

Relaciones entre cedente y cesionario : cedente carece del privilegio del locador sobre las cosas introducidas en el predio arrendado.

El Cesionario está obligado a recibir la cosa en el estado en q se encuentre en el momento d la cesión y no puede exigir q el cedente se la entregue en buen estado.

Relaciones entre locador y locatario : inquilino permanecerá obligado respecto del locador, salvo que se acepte liberado.

Relaciones entre locador y cesionario : crea la relación directa entre locador y cesionario: aunque el cedente no este liberado. a) el cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones actuales. b) locador tiene acción directa contra el cesionario para exigirle el cumplimiento de las obligaciones: sin perjuicio de la acción que por = causa tiene contra el cedente, mientras no lo libere. Deudores obligados solidariamente.

Sublocación : hay un nuevo Cto de locación entre el inquilino original y el 3º. La relación se regirá por las normas sobre locación, sin necesidad de notificar al locador.

Semejanzas con Cesión : el arrendatario: traspasa sus derechos a un 3º sin intervención del locador.

Deja de tener el uso y goce.

Permanecen incólume sus obligaciones frente al locador primitivo.

Cesión:

Sublocación

Es el mismo C que se rige por las reglas de la Cesión de D.

Hay un nuevo C de Locación.

Exige forma escrita y la notificación p ser válida ante 3º

Forma y prueba innecesarias para notificación.

No puede exigir la entrega de la cosa en buen estado

Si puede.

Está privado del privilegio del locador x el precio del alquiler del sublocador

Goza del privilegio.

Cedente no tiene acción p demandar al locador x sus oblig.

Sublocador si puede demandar.

Cesionario no tiene dº contra el cedente

Sublocatario no puede exigir nada del 1º locatario. (Fuera de las oblig de su cto.)

Efectos:

Relación entre Sublocador y Sublocatario : regirán el alquiler y el plazo del nuevo C: El subinquilino solo estará obligado al cumplimiento de las obligaciones que haya

asumido y no de las asumidas x el locatario ppal.

El sublocador goza del privilegio del arrendador sobre las cosas introducidas por el sublocatario en el predio arrendado.

Subarrendatario : puede exigir q el sublocador le entregue la cosa en buen estado y cumpla c/ las obligaciones q la ley le impone al locador.

Relación entre locador y locatario : C de Sublocador: no altera la relación de ambos.

Cto originario : mantiene su vigencia: al locatario corresponde la facultad d exigir del locador el cumplimiento d las oblig. q a el le competen.

Relaciones entre el locador y sublocatario:

El Subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de todas las obligaciones que este hubiera contraído con el locatario.

El locador tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las oblig. resultantes de la sublocación .

El locador origin. tiene privilegio sobre las cosas introducidas en el predio x el subarrendatario pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcance la oblig. q incumbe a éste.

Art. 1601 : el locador puede reclamar del subarriendatario el pago de los alquileres pero solo hasta la cantidad que éste tuviera debiendo al locatario.

Art. 1595 : el subarriendatario no puede oponer al locador originar los pagos de alquileres anticipados a no ser que esa forma de pago estuviese pactada en la sublocación o que fuere la costumbre del lugar.

Admisibilidad de la Cesión y Sublocación.

Limites : será nula toda convención q importe elevar en + de un 20 % el precio del Subarriendo o si se usa la cosa c/un fin distinto: el locatario no puede ceder un dº

mejor ni más extenso q el q posee.

Prohibición convencional: no es necesario q la cláusula este formulada expresamente: basta q surja de términos del C la prohibición de ceder, p/ q se repute

implícita la de sublocar y viceversa.

La cláusula no impedirá al locatario ceder, si el sublocatario ofrece todas las condiciones de solvencia y buen crédito.

Fondo de Comercio : el local seguirá ocupado por el mismo tipo de negocios: CC niega la posibilidad de transferir el local con el fondo de comercio si hay

prohibición de ceder o sublocar.

Sanción : locador podrá: hacer cesar el uso y goce del cesionario. // demandar la rescisión //cualquiera + D y P .

Prohibición legal : Arrendamientos agrícolas: está prohibido: salvo conformidad expresa del arrendador.

Conclusión de la Locación:

Enumerados en Código:

Término pactado : concluye al vencimiento del plazo (min. 2 loc. Urbanas y 3 loc. Rurales) el locatario devolverá en cualquier momento

Si el locatario sigue en uso: el locador puede pedirla en cualquier momento

Las prórrogas de inmuebles deben hacerse por escrito.

Plazo indeterminado : cualquiera de las partes puede ponerle fin: respetando el mínimo.

Pérdida de la cosa : si media culpa: deberá indemnizar a la otra parte D y P. Destrucción parcial: el locatario puede darlo x concluido; u optar x disminución del precio.

Imposibilidad de usar la cosa conforme a su destino : impedido x caso fortuito: locatario puede pedir la resolución. Imp. temporaria: puede pedir la resolución o el cese del pago del arrendamiento durante el tiempo q no puede usar la cosa. Vicios redhibitorios: locatario puede optar rescindir el Cto o disminución del alquiler.

Caso fortuito :

Incumplimiento de las partes :

Locador: puede pedir la resolución x incumpl del locatario: Locatario puede pedir R por incumplimiento del Locador

Uso distinto al debido. Por interrumpir el uso estipulado p/hacer mejoras. Sin disminuir el alquiler.

Si se deteriora por su culpa. Vecino hace trabajos en las paredes inutilizando parte arrendada.

Si la abandona. Si el locador quiere hacer cosas que no son reparaciones.

Si no hace las mejoras debidas si el locador perturba el disfrute de la cosa.

Si no paga dos períodos consecutivos

Subarrienda o cede sin autorización

No enumeradas en el Código:

Acuerdo de partes

Confusión

Condiciones resolutorias.

Término del usufructo

Ejecución de obras: P/aumentar la capacidad lucrativa.

Quiebra del locatario: p/comercio, se presenta dentro d los 20 días d la publicación d edictos de apertura de concurso. P/vivienda sigue vigente el C.

No concluye: por muerte, enajenación de la cosa, por necesitar la cosa el locador para uso propio, por imposibilidad del locatario de seguir usando la cosa.

Consecuencias de la Conclusión :

Restitución de la cosa :

Cto de plazo convencional determinado : vencido el plazo el locador puede exigir el desalojo. Locatario debe pagar D y P por la demora

Cto de plazo legal determinado : locador puede pedir desalojo. El locatario tendrá 90 días si pagó correspondiente mes anterior.

Cto a plazo indeterm : muebles: locatario gozará de 3 días desde q fuera requerida.//Inmuebles: goza de 3 meses (vivienda, comercio) 1 año (rural).

Resolución anticipada del C : si concluye por falta de pago o uso deshonesto: 10 para desalojo. // Si concluye por subarrendar contra prohibición o porque el locador decide hacer mejoras para aumentar precio del local: + de 10 días – de 40 días.

Sublocación : Cesando la locación: también cesa sublocación. / El sublocatario goza de los mismos plazos. Cuando el desalojo se debe a falta de pago de alquileres y el sublocatario está al día; el sublocatario tiene 90días, y el inquilino ppal 10 días.

Estado en que debe ser restituida:

Daños no ocasionados del uso natural de la cosa : deben ser indemnizados: salvo Caso fortuito o vicio propio de la cosa o por hecho del locador.

Predio rústico y animales: sin estipulación : debe devolver tantas cabezas de = edad y calidad q se dio. Salvo q se pruebe q perecieron por caso fortuito o fuerza mayor.

Sanción : recibir la cosa y demandar D y P // No recibir la cosa hasta que no la ponga en el estado correcto y demandar D y P por la demora.

Negativa de recibir : Infundada: el locatario podrá poner la cosa en depósito judicial.

Fundada : cuando no se entregue totalmente desocupado o no se entregue en buen estado. El locatario debe D y P por la demora.

Cosa locada sin derecho: Locatario tiene derecho a devolverla y consignarla judicialmente. No puede devolverla porque el locador tiene título que le permite locarla. Si lo hace (devuelve al dueño) debe indemnizar D y P al locador.

Pluralidad de locadores y locatarios : Por condóminos: ninguno podrá demandar sin la conformidad de los otros antes de concluido el plazo.

Incumplimiento por el locatario : no extingue ipso iure: necesita la conformidad del pedido de la otra parte.

Si se arrienda por más de 2 locatarios solidarios : ninguna podrá restituirla sin la conformidad de los otros antes del tiempo.


Bolilla 9

Locacion de servicio : Art. 1623 : cuando una de las partes se obligue a prestar un servicio y la otra por ese servicio de un $ en dinero.

Caracteres : consensual, bilateral, oneroso, de ejecución instantánea o tracto sucesivo, conmutativo, no formal.

Diferencia con

Cto de trabajo : tesis de la absorción: cto de trabajo (locacion de servicio) y cto de empresa (locacion de obra)

Tesis de la autonomía : cto de trabajo regulados por dº laboral (no era loc. de servicio) rigen elementos de dependencia y subordinación.

Cto de locacion de obra y de servicio: regulados por el código civil.

Cto de trabajo : subordinación económica: fuente de ingresos necesarios para la subsistencia

Subordinación jurídica : sujeta a la dirección del empleador: acatar órdenes

Subordinación técnica : varía según las capacidades técnicas que tenga

Estabilidad: mantener su empleo salvo causa justificada. Absoluta o relativa.

Exclusividad: solo puede existir relación laboral entre la empresa y el trabajador

Profesionalidad : condiciones propia del trabajador

Principio de primacía de la realidad : prevalece la realidad encima de cualquier denominación

Locacion de obra: trabajo autónomo: mandato: realización de actos jurídicos por cuenta del mandante

$ x el resultado // no por el tiempo empleado // ejecución de simple actos lícitos o materiales en favor

Fin: resultado // medio del locador.

Bien reproducible // debe poder producirse c/ independiente de su autor

Entidad propia // material o intelectual. Confidencialidad: secreto profesional

Forma y prueba : no formal: > a $10000, no por testigo información: debe brindar datos necesario p/ decisiones

Objeto: es el servicio y debe ser prestado en forma independiente; no en dependencia, debe ser: licito, moral, posible

Capacidad: no hay normas especifica, por lo tanto se aplican las normas grales. A partir de los 18 años ya puede recibir el titulo habilitante y trabajar

Efectos : locador: obligación principal: prestar el servicio, para ello tiene deberes secundarios que cumplir: colaboración: reciproca para lograr el fin

Servicio domestico Seguridad: medidas p/ prevenir riesgos.

No regulados por el código : servicio de aprendices y artesanos

Servicios de maestros a sus discípulos: particular: x locacion de servicio.

Institucional: x el dº administrativos

Conclusión del cto : a plazo determinado: mutuo disenso s/ plazo determinado: por cualquiera en cualquier momento.

Vencimiento del plazo

Cumplimiento de la obligación

Incumplimiento por resolución por pacto comisorio 1-4- 6- 8- 9- 10

Rescisión unilateral

Muerte o incapacidad del locador o locatario

Quiebra

Imposibilidad de ejecución por caso fortuito o fuerza mayor.

Servicios profesionales : tarea en el estudio intelectual especializado y adiestramiento cuyo fin es proporcionar servicio o asesoramiento experimentado a los demás x un honorario o salario, salvo que los que trabajan en dependencia: cto de trabajo.// Regulado por el Código Civil

Requisitos : criterios: necesidad de titulo habilitante y autorizado por el estado para ejercerlo

Ejercicio habitual, concurrencia de: reglamentación, habilitación, presunción de honestidad, autonomía técnica, sujeción al colegio y normas éticas

Ley del consumidor: excluye a los profesionales liberales, pero no a sus publicaciones: débil es el destinatario.

Especies: lo común de los profesionales es que se agrupen en colegios. Estos tiene control de la matricula de sus colegiados, regulan a los aranceles profesionales, ejercen como tribunales de ética en el ejercicio profesional, etc. Son organismos de Dº Púb. no estatal, el estado provincial o nacional a delegado tales funciones

Responsabilidad: los profesionales tiene una triple responsabilidad: civil (resarcitoria), penal (si comenten delitos) y disciplinaria

Efectos: no existen muchas reglas de fondo en el CC, están las leyes, decretos y reglamentos que regulan los ejercicios profesionales. La tendencia nacional es de desregulación: los aranceles profesionales no son de orden Púb. Para asegurar la libre competencia entre quienes ofrecen sus servicios intelectuales

Reguladas por normas de fondo de carácter local dictadas en ejercicio de poder de policía que ejercen las provincias y las deontológicas dictadas por los colegios, se produce una desregulación: dictado libremente por la partes, se suprime el carácter de orden publico. (Agregan pautas no regulan)

Inhabilidades e incompatibilidades: los inhábiles para ejercer una profesión aunque tengan titulo habilitante expedido por la universidad son: dementes, sordomudos. Las incompatibilidades son situaciones que hacen que no puedan ejercerse simultáneamente dos o más ocupaciones incompatibles. (juez, abogado)

Abogados y procuradores : ámbitos: extrajudicial: brinda asesoramiento jurídico.

Judicial : representación procesal o patrocinio en el letrado de su cliente. (Mandato y locacion de obra)

Pone a disposición del cliente toda diligencia y ciencia: es de medios nunca debe asegurar el resultado (triunfo del pelito)

Remuneración libre contratación

Escala o arancel profesional : dictado por autoridad

Fijación judicial : lo fija el juez a la parte que perdió

Pacto cuota litis : ejecuta el trabajo a cambio de un parte de lo que le corresponde a su cliente en caso de triunfar

Escribanos : frente al cliente (ctual.) frente 3º (extracontractual.) Algunas provincias tienen leyes arancelarias

Profesiones de la salud : medico: obligación de medios: factor de atribución subjetiva: demostración de culpa. (Teoría de las cargas probatorias)

Excepción: cirugía plástica: pero también esta expuesta a fracasos

Odontólogos : responsabilidad por causa de negligencia e impericia: Ej. Prótesis dental (obligación de resultado)

Honorarios : libertad ctual. : A través de obras sociales en que sus pacientes esta afiliados: se determina por convecino c/ entidades.

Profesionales de la construcción : cto de locacion de obra.

Cto de protección : planos cálculos, piezas, escritos y gráficos (resultado)

De dirección : lograr que la obra se lleve a cabo según las previsiones, unido al cto de mandato (medios)

Cto de construcción : por constructor (física) por la empresa (jurídica)

Un constructor que realice obras mayores a las inherentes a su categoría, no habilitado: si son aprovechables por el locador: cobra lo que corresponde por su categoría

Ciencias económicas : locación de obra: cuando se acercan a un resultado determinado y susceptible de entrega.

Locacion de obra : en virtud de la cual, una parte se compromete a realizar una obra y la otra parte a pagar un $ en dinero.

Caracteres : bilateral, oneroso, consensual, tracto sucesivo, conmutativo.

Diferencia con mandato : hay representación

Objeto: realizar actos jurídicos // actos materiales.

Obliga al mandante por los actos que realiza en su nombre.

Mandante puede revocar en cualquier momento s/ responsabilidad.

Concluye por fallecimiento del mandante o mandatario // solo por el empresario.

Formación del cto : tratativas directas, concursos o licitaciones se lo adjudica al que > oferta o al de > confianza: en consenso privado puede reclamar dyp.

No formal, salvo obras publicas, construcción de buques > a 10000 toneladas, y cuando el propietario del inmueble lo hace para vender.

Prueba : todos salvo > a 10000$ o que haya ppio de prueba por escrito o ppio de ejecución.

Contratación de la obra: Ajuste alzado : $ fijo

Unidad de medida : por el número de unidades por un $

Costes y costas : varia por el cambio del los $ en los materiales y obreros.

Contratos separados : puede el dueño suscribir cto separados p/ la realización de diferentes partes de la obra.

Subcontratos: la obra se encarga a una empresa y esta contrata por su cuenta los diferentes aspectos de la construcción.

Por Administración : prescinden del empresario y ellos realizan la obra c/ personal propio y comprando directamente los materiales.

Obligaciones del empresario:

Ejecutar la obra : ppio gral: debe realizarse c/ cuidado y diligencia y conforme a lo que se acostumbra p/ esa obra en ese lugar: reglas de arte.

c/ estipulación: a satisfacción del dueño: no autoriza a rechazar la obra o tener exigencias excesivas: aprobación de peritos.

S/ estipulación : el empresario debe hacerlo según la costumbre del lugar o ser decidida la diferencia entre locador y locatario: en consideración del $.

Por medio de 3º: salvo que sean intuito personae. No pagar

Sanción por incumplimiento: dueño puede ejercer dº y acciones: acción por cumplimiento + dyp y lucro cesante

Acción por resolución: por no cumplida luego de 15 días pedido por la otra parte

Dº a hacer ejecutar la cosa o repararla por 3º a cuenta del empresario, salvo I. P.

Dº a destruir la cosa mal realizada

 

 

Entrega a plazo convenido : pactado: debe atenerse a el y responde por los dyp de su demora.

No pactado : debe concluirla en el tiempo razonablemente necesario, según la calidad de la obra: pueden pedir que lo determine el juez

Inicial : cto debe establecerse el plazo p/ iniciar y terminar c/ etapa, de lo contrario debe iniciarla de inmediato y continuarla con actividad razonable.

Modificación : puede modificarse, puede considerarse tácitamente prorrogado el plaza, cuando el dueño ordene trabajos adicionales.

Término supletorio diferente al contractual : debe prorrogarse por todo el tiempo que dure el impedimento, por un hecho que no le es imputable.

Sanción por incumplimiento del plazo : acción de daños y perjuicios// por abandono de la obra: el dueño puede resolverlo +dyp o hacerlo cumplirlo por 3º.

Obligación de entregar la cosa : si no lo hace el dueño puede: si los materiales pertenecen al empresario: puede reclamar la cosa por vía de cumplimiento.

Al dueño : acción por cumpl, reivindicatoria: este o no concluida.

Empresario debe devolver: plano, docum. Descripción

Lugar de entrega : si no hay convenio: sobre la cosa cierta y determinada al momento del cto.

Domicilio del deudor // inmueble: donde se encuentre.

Control por el dueño : dº de control: por el dueño, de la ejecución de la obra: corren a su cuenta. // De materiales: lo hace el director de la obra.

Consecuencia de aceptación o rechazo de materiales: expresa: no podrá aducir luego que la realización no se ajusta a las reglas del acto ni pretenden mejor calidad

Subsiste la responsabilidad del empresario por ruina.

No prevista : el dueño puede demandar judicialmente el cto.

Responsabilidad: frente al dueño :

Por destrucción o deterioro-à si el dueño pone los materiales : por caso fortuito: antes de ser entregada: el empresario no puede reclamar nada, salvo mora del deudor.

Durante la ejecución dueño pierde la cosa

Por malos materiales : responde el empresario, porque debería haber advertido.

Por vicios ocultos : carece de toda responsabilidad el empresario

Empresario pone los materiales : los riesgos corren por cuenta del empresario, perderá los materiales y el trabajo.

Si los materiales se hayan incorporado por accesión a una cosa del comitente, este responde.

Cosa no susceptible de reemplazo: el empresario por caso fortuito queda liberado.

Se destruye por fuerza mayor luego de mora del dueño: empresario tiene dº a cobrar la remuneración.

Después de entregaà ruina por vicio de suelo : responsabilidad es del proyectista, luego del director o constructor.

Regla gral : edificios u obras de larga duración por vicios de construcción o suelo o mala calidad de materiales: responde el empresarios x ruina

Ruina de la cosa : basta un deterioro: siendo suficiente un peligro cierto e inmediato que se produzca

Empresario responde siempre, su culpa es directa e inexcusable.

Plazos de garantías: 10 años de recibida la cosa.

Comunes antes y después à responsabilidad ctual del empresario : admite prescripción decenal.

De la entrega responsabilidad de orden publico del empresario : son nulas las cláusulas que disminuyen o eximen la responsabilidad : se puede agravar

Carga de la prueba : dueño no tiene que demostrar la culpa la empresario: si este pretende liberarse debe demostrar: C.F. y culpa d dueño

Respons. Del arquitecto : solo hizo los planos: responde por vicio de planos calculo, inconvenientes del suelo y falta de cumpl reglas municip

Hizo los planos y dirigió la obra : = anterior + vicios de ejecución y calidad de materiales.

Dirige la obra según planos ajenos : = que anterior: por que no puede pasar inadvertidos los errores.

Respons. Común entre arquitecto y constructor : x la deficiente realización de trabajos, errores, interpretación d plano o calidad d materiales

Tiene carácter solidario entre director y constructor: superposición de: proyectista: no responde por mala ejecución de la obra.

Constructor : no responde por error de planos.

Distribución de la carga de indemnización : son c/u responsabilidad por todo ante el dueño

Cto suscripto por el empresario este es el único responsable

Subcontratos: dirección y construcción serán responsables ante el.

Prescripción : ruina: 1 año desde que se produce.

Responsabilidad por personas ocupadas en la obra : empresario responde del trabajo ejecutado por personas q ocupe en la obra (obreros o subcontratistas)

Por mala ejecución : prescribe a los 10 años

Por hechos ilícitos : prescripción 2 años.

Obligaciones de dueño

Obligación de colaboración : poner al empresario en condiciones de cumplir con la obra y cumplir los actos de verificación sin demora.

Debe abstenerse de todo acto personal que obstaculice el normal desarrollo de los trabajadores.

Sanción : puede suspender la continuación de la obra: por su culpa puede pedir la resolución.

Pago del $: modo : cantidad fija o suma básica que varia según se modifique los $ de materiales y mano de obra.

Momento : estipulado: si no hay momento de entrega, el dueño puede abstenerse a pagar si la obra no se ha entregado.

Falta de pago : convenido: pago anticipado empresario se puede: abstener de comenzar la obra

Por culpa del dueño puede responder +dyp daño emergente y lucro cesante

Pago al vencimiento empresario puede abstenerse de entregar la obra hasta la entrega

Dº de retención : hasta el pago de la obra // los subcontratantes pueden abstenerse de entregar en caso que tenga contra el dueño de la acción.

Lugar: de la tradición : no habiendo lugar designado: domicilio del deudor.

Revisión del $: obras importantes y de larga duración: costos y costas (que reconoce aumento) siempre que no este en mora.

Aumentos determinados por circunstancias extraordinarias: el empresario tiene dº a revisión del $

Trabajos adicionales: si el dueño durante la realización ordena modificación de planos, debe remunerarlos.

El empresario no puede variar la obra sin autorización: salvo que sean impedimentos deben remunerarse, si se niega fija el juez.

Privilegios del empresario : el crédito del obrero o artesano tiene privilegio sobre el $ d la mano d obra sobre la cosa mueble q ha fabricado mientras este en su poder

Inmuebles: empresario arquitecto y albañil y otros gozan las sumas que le son debidas sobre el valor del inmueble.

Subempresario y obrero empleado: gozan el dº no por el propietario de l obra sino por el empresario que los contrato.

Los que prestaron $ para pagar el arquitecto goza del = dº que los que han suministrado materiales, privilegio sobre la obra.

Prescripción: 10 años desde que se exige el pago o desde que la ultima cuota se hizo exigible.

Obligación de recibir la cosa:

Obligación de pagar a obreros y proveedores de materiales contratados por el empresario : contratantes no tienen acción contra el dueño salvo que este no le haya pagado al empresario o por quiebre del empresario, las pruebas del pago le corresponde al dueño.

Responsabilidad frente a 3º de las partes : responde el empresario por el daño causado al vecino, a otros 3º por inobservancia de disposiciones municipales (multa)

Fin del contrato:

Cumplimiento del contrato : recepción de la obra: verificación: antes de recibir debe verificar las condiciones en un tiempo determinado.

Aceptación: manifestación de conformidad // Recepción: toma voluntaria.

Efectos : s/ reserva: plazo: habiendo demoras en la entrega la recepción implica tácitamente el plazo

Trabajos adicionales : c/ autorización debe pagarlos

Vicios aparentes: el dueño no puede reclamarlos salvo que sean causa de ruina.

Vicios ocultos : dueño tendrá un plazo de 60 días para denunciarlos.

S/ reserva provisoria: hasta la definitiva, puede retener el $, para garantizar las reparaciones de los vicios ocultos recibida la

Definitiva obra y pagado el precio el empresario sigue siendo responsable

Desistimiento de dueño : el dueño debe pagar todos los gastos trabajos y utilidades que pudiera obtener por el contrato, los jueces pueden reducir equitativamente. Muerte del empresario: resuelve el cto (no la del dueño) herederos podrán continuar cuando no sea intuito personae: el dueño no puede oponerse.

Fallecimiento el dueño debe pagar a los herederos la parte de la obra ejecutada y los materiales, si fue útil.

Desaparición del empresario : puede el dueño resolver el cto: si es total el dueño retiene la cosa y puede demandar judicialmente

Caso de imposibilidad de cumplimiento el juez puede ordenar la entrega como medida cautelar.

Obras públicas : abandono: cuando se haga con lentitud o no se puedan terminar en el plazo estipulado

Cuando se interrumpa en un plazo > 8 días 3 veces o > 1 mes.

Quiebra: empresario : resolución: debe dentro d los 20 días d la publicación de edictos: hacer saber la decisión de continuar o resolver. Luego oír al síndico. Juez decide

Comitente : dº de retención y privilegio. No tiene efectos si el pago fue anticipado o si con l masa le afianza su pago.

 

 

 

 

 

 

 

Imposibilidad del empresario de terminar la obra : factor subjetivo: por la persona del empresario // caso

Factor objetivo : por acontecimientos externos a las partes. // Fortuito

Sobrevenida: s/ culpa: cto resuelto, el dueño debe pagar la obra realizada

Culpa del empresario : empresario debe pagar dyp // no debe si estuvo preso y luego se declara inocente o peligro de guerra.

Culpa del comitente : responde por dyp que deriven de la resolución y las ganancias

Temporaria : ppio no da resolución sino a una prorroga de plazo: s/ culpa no indemniza C/ culpa: responde a la otra parte por dyp

Inejecución por 1 parte : pacto comisorio: pide comitente por incumplimiento

Pide el empresario : por no dar los materiales o no pagar las prestaciones

Contrato de edición : cuando el titular del dº de propiedad sobre una obra intelectual se obliga a entregarla a un editor y esta a reproducirla y venderla.

Caracteres : bilateral, oneroso (en ppio) consensual, conmutativo y formal.

Objeto : puede ser cualquier clase de obra impresa, no pueden ser contrarias a las buenas costumbres o que hayan caído en dominio público.

Naturaleza jurídica : locacion de obra: cuando el autor toma el compromiso de hacer la obra y el editor de imprimirla

Sociedad cuando los gastos de edición se distribuyen entre ambos, o cuando sin contribuir con los gastos de impresión solo recibe un %.

Compraventa : actor cede sus dº.

Actor: dº: Traducir, transferir y refundir la obra. Editor: dº: imprimir, distribuir, vender la obra

Recibir retribución corrección de palabras, s/modificar la obra.

Modificación, suprimir. Oblig.: imprimir, distribuir, y vender la obra

Entrar al teatro donde se realice pagar retribuciones, y responder por perdidas

Oblig : Entregar la obra prometida respetar originales

Garantizar autenticidad registrar la obra dentro de 3 meses de publicada.

Fin del contrato : causales: por agotamiento de las ediciones convenidas: el editor debe rendir cuentas y pagar al autor la retribución.

Por pérdida de la obra : la parte responsable debe indemnizar.

Por resolución por incumplimiento de las partes :

Por vencimiento del plazo : si quedaran ejemplares el autor puede comprarlos a precio de costo, de lo contrario el editor puede venderlos.

Por muerte o incapacidad del autor : Del autor antes de terminar la obra, no debe indemnizar. Entregada no concluye. Editor: no concluye

Cto de representación Pública: cuando el autor o sus representante entregan a un 3º o empresario y este acepta una obra teatral p/ su representación publi.

Modalidades : autor c/ participación en los ingresos // Empresario dº de representación por suma fija // Autor: no quiera recibir $

Autor : Dº: hacer representación de la obra empresario: Dº: Representación de la obra /modificarla, salvo estipulación en contrario (interprete, lugar, tiempo)

Modificarla o suprimirla Recibir los importes de la entradas

Recibir retribución Oblig.: Representación de la obra en época concluida

Entrar al teatro donde se dé. Pagar al autor o dº habientes

Oblig.: entregar obra prometida Responsabilidad por destrucción total o parcial o por representarla s/autorización

Asegurar el disfrute de la obra

Colaborar para ensayos

Contrato de interpretes : representación publica de una obra: artistas de 1º categoría gozan locacion de obra: pueden oponerse si afecta sus intereses artísticos.

Extras de < categoría : según contrato de trabajo.

La representación sin autorización autoriza a pedir indemnización de dyp, tiene que haber sido publicada

El empresario tiene dº a retransmitir sin autorización del interprete, pagando los beneficios. El autor puede negarse a la retransmisión.

Enajenación de dº intelectuales : p/ la utilización d la obra intelectual, p/ finalidad querida x el autor, se recurre a instrumentos jurídicos. Q establecen relaciones entre autor (beneficios económicos), empresario (provecho) y usuario (aprovechamiento). Son contratos de colaboración, c/u cumple un rol, para lograr un objetivo.


Bolilla 10:

Deportistas : nuevos tipos de cto que vincula al deportista c/ clubes, entidades promotoras de espectáculos y manager. Puede haber respons ctual, o extracontractual

No es cto de trabajo: el deportista es sometido a una actividad rigurosa pero es exigencia de entrenamiento, para plenitud física, no esta vinculada a la

producción y a la relación capital- trabajo. No se aplican cuestiones de accidente de trabajo, indemnización de despido o aguinaldo.

Remuneración : boxeadores: 2º categoría: cantidad fija // 1º categoría: % de las entradas y garantiza una suma mínima.

Futbolistas: sueldos fijos y premios por partidos ganados y puntos: principio de libertad contractual.

Cto de boxeo : irresponsabilidad: resultado de su imprudencia, no es acción ilícita

Consecuencias no queridas : desfiguraciones del rostro, demencia traumática, muerte, sangrado.

Quien acepta a celebrar un match : se compromete el riesgo y renuncia a la acción de dyp.

Contrato de garaje : cuando una persona, sea o no propietario, entrega a otro un vehículo obligándose al pago de una retribución por hora, semana o mes, y la otra parte se obliga a la custodia y restitución del vehículo. Cto: consensual, oneroso, bilateral y no formal.

Contrato inanimado: que participa: locacion de obra: cuando alquila una cochera cerrada o un lugar fijo //

Deposito : coloca el vehículo en un lugar cualquiera y lo vigila//

Locacion de servios: si presta además otros servicios (lubricantes, reparaciones, etc.)

Garajista: oblig : cuidado y conservación, no puede servirse de el salvo que lo exprese

A guardarlo en la cochera que corresponda y no guardar otro coche ahí

Responde : dyp: sufridos en su guardia por el o por sus dependientes.

Contrato de espectáculos: se celebra entre un empresario de un espectáculo público y el espectador.

Naturaleza jurídica : contrato de locacion: lugar por $ (el objeto es el goce no el uso) forma y prueba: celebrado por adquisición de la entrada o boleto.

Contrato de obra : resultado por $ (nacional) empresa: que organiza responde por dyp: ctual: obligación de garantía

Compraventa : venta de butacas, asientos, etc. No responde por C.F. o F > cuasictual: x org espectáculos riesgosos.

Espectador: dº: presenciar el espectáculo empresario: dº: pago de la entrada, que no molesten

Puede ceder la entrada, salvo estipulación en contrario. Respete las condiciones de indumentaria

Oblig .: respetar condiciones de indumentaria, no molestar oblig: proporcionar el espectáculo y respetar el asiento.

Abstenerse de hacer ruidos molestos 8puede aplaudir y silbar, al terminar. Que actúen los intérpretes anunciados.

Contrato de publicidad : cuando una parte se compromete a hacer anuncios publicitarios encargados por un comitente a cambio de un $

Naturaleza jurídica: contrato de obra: de cosa si elige el lugar para los anuncios.

Empresarios : debe hacer los nuncios completos anunciante: pagar el $

No puede cederse entregar oportunamente el texto o clip

No garantiza la eficacia de la publicidad

Contrato de agencia : se desempeñan como representante o comisionistas de la empresa de publicidad.

Técnicos de publicidad, aceptan propaganda y contratan a empresas de publicidad: locacion de obra y subcontratos

Cto de corretaje : el corredor promueve la venda de diversos artículos por cuenta de sus dueños. Esta regulado en el C. Com. Y CC la parte inmobiliaria.

Cto de corretaje matrimonial : una persona o entidad que acerca o pone en relación a dos personas de distinto sexo interesadas en contraer matrimonio, siendo el cto celebrado entre el corredor y las personas indicadas. Es licita mientras el corredor no presiones a los pretensos contrayentes. Si es viciado por fraude se anula (abs)

Cto de concesión : se celebra entre comerciantes, por el cual el concesionario se compromete a comercializar productos o materiales de una marca determinada, bajo la condición de que el fabricante o concedente le otorgue la exclusividad en una zona determinada. El concesionario compra a la fabrica a un precio preferencial y luego lo vende a sus clientes, garantizando reparaciones y ofreciendo el service. Cto: de tracto sucesivo, atípico, consensual, bilateral, oneroso

Cto de distribución: El distribuidor actúa a nombre propio y promueve la introducción o afianzamiento de un producto determinado en una zona territorial exclusiva, no siendo un representante del productor. El distribuidor no tiene el compromiso de reparación y service, su ganancia queda de la diferencia de precio de compra y venta, si se interrumpe abruptamente la producción el fabricante debe indemnizar al distribuidor.

Cto d3e ahorro : el ahorrista coloca una cantidad de $ en una entidad habilitada para recibirlo y luego retira todo o parte del capital e intereses habidos. A, B, C, TS, O.

Contrato de hospedaje: es le acuerdo de voluntades q se celebra entre el empresario (hotelero) que presta habitualmente y de manera organizada a otro denominado huésped, que paga un precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios, con o sin prestación de servicio de comidas. (Deposito necesario)

Cto de pensión : el pensionista recibe además de alojamiento, cama, electricidad, las prestaciones de comida y eventualmente lavado de ropa, esparcimiento etc

Cto de educación : maestro se compromete a impartir enseñanza sistemática a un discípulo, pudiendo ser gratuito u oneroso. Cto intelectual, atípico, consensual, ts.

Cto de transporte benévolo : entre el conductor del vehículo y pasajeros que ocasionalmente fueron invitados a viajar, hay una contratación verbal para conducir a los pasajeros a un lugar determinado y en forma gratuita. Respons civil del conductor por los daños de los pasajeros. Rigen las normas del C.Com.

Contrato de caja de seguridad : consiste en poner a depósito del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío, que se halle en local blindado, para que el usuario introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado. (Naturaleza: locacion o deposito)En argentina: no esta regulado en el cod. Espacio físico que esta dentro de la guarda del locador, no es deposito. (Depositario no conoce el contenido). Los obj pueden ser embargados.

Obligaciones : del usuario: pagar lo acordado, utilizar la caja conforme a lo reglamentado, absteniéndose de guardar cosas prohibidas.

Del banco : permitir el libre acceso del usuario, no permitir la presencia de personas, extrañas, custodia y vigilancia, indemnizar d y p que ocurran

Cto de radiollamada : La oblig de una de las partes es de resultado asegurar un servicio radial para localización inmediata del abonado, en una determ zona. El usuario se obliga a pagar un precio en cuotas con la periodicidad que se establezca.

Cto de turismo: la empresa pre-radacta sus cláusulas y el otro contratante puede o no adherir. La empresa tiene oblig múltiples y de resultado, como: reservar la habitación, obtener los pasajes, brindar comida, etc. La otra parte debe pagar el precio estipulado y no tiene relación directa con los hoteleros o empresas de comida

Cto de servicios fúnebres: empresa tiene oblig de resultado, dar inhumación al difunto, ornamentación, sala, etc, los deudos o herederos pagar el $ en forma y plazos

Cto ecológicos: ctos modernos que tratan de adoptar medidas para defender al medio ambiente humano y ecosistemas del plantea

Cto de autopista: Una parte debe pagar el $ (peaje) respetar las reglamentación, y la otra permitir la circulación y asegurar los servicios

Cto de alquiler de vehículo: el arrendatario se compromete a pagar el precio y a devolver el automóvil en el tiempo y requisitos pactados. El arrendador se compromete a brindar el uso y goce del vehículo durante el plazo o kilometraje fijado.

Cto de círculo : circulo cerrado se sortea una cosa periódicamente entre todos los inscriptos. Son aleatorio por su forma de adjudicación, pero todos los inscriptos adquieren la cosa prefijada. Las que no resultan adjudicatarias adquieren un premio consuelo

Cto estimatorio : una persona procura abstenerse a su negocio y conservar los artículos que venderá luego recibiendo mercaderías que no adquiere en propiedad pero que tiene la facultad de vender como si fueren propias

Cto de suministro de comidas: una empresa promete un resultado y la otra paga un precio en dinero. Puede tratarse de servir una mesa en un comedor o un banquete para muchas personas. cto atípico, bilateral, consensual, oneroso. Se le aplican las normas del CC y del C Com.

Cto de leasing : cto atípico, bilateral, oneroso, se tracto sucesivo, no formal, que esta regido pro el c. com.

financiero : al concluir el plazo pactado el locatario debe optar por devolver la cosa, seguir alquilando o comprarla.

Operativo : la empresa coloca una cosa sin opción de compra para el usuario, que solo puede optar por prorrogar el cto.

Cto de colocación de aparatos: se alquilan lugares o locales para colocación de aparatos de juego u obtención de mercadería. El dueño de los locales aporta la clientela y custodia, el dueño del aparato automático se compromete al buen funcionamiento y reparaciones necesarias. Ambas partes no pagan precio alguno, realizan prestaciones derivadas de la utilización del aparato, cto: bilateral, consensual, oneroso, atípico de tracto sucesivo. Combina, sociedad, locacion, depósito

Ctos impuestos imposición de una parte p/ q celebre el cto. estos serian inconstitucionales salvo q las respectivas leyes fundadas en una muy grave emergencia

Ctos fácticos : casi siempre hay un cto predispuesto, pero hay casos en que las partes actúan sin saber que están celebrando u cto del cual derivan dº y oblig

Cto de menores: generalmente se hacen en $ en efectivo, y de menor cuantía, cumple su finalidad y se extinguen. Son la excepción a las reglas de incapacidad

Cto mixtos: contiene elementos de dos o mas ctos, pueden estar en = o un cto ppal y otros accesorios.

Combinados: en los cuales una de los contratantes se obliga a varias prestaciones que corresponde a distintos tipos de ctos, y el otro de obliga a una prestación de $

Independientes : estan vinculados entre si, de manera que se celebran y se extinguen simultáneamente.

Uniones : externa: varios ctos se agrupan en un solo instrumento. // las partes pueden ser distintas en cada cto o parcialmente distintas

Alternativa: que supedita la unión a que se cumpla una condición //

Con dependencia reciproca: forman un todo contractual //

Cto dobles : se dan cuando el cto encaja en dos tipos contractuales

Ctos de prestaciones intercambiadas, acoplamiento de contratos, conexionad de acuerdos . Se correlación con el ppio de libertad contractual, no pudiendo tipificarse en la ley a todas las variantes posible, que aparecen desaparecen o se modifican.

Otros ctos atípico : a) de participación en concursos de preguntas y respuesta de radio y televisión. B)De remolque de automotor o grúas, c) regalía, d)para explotar un horno de ladrillos o yacimientos, e) pastoreo de ganado, f) aparecería. G) De expendio por maquinas automáticas

Contratos estimatorios : aquel contrato según el cual una persona consigna para vender, a otra persona, una mercadería determinada fijando o estimando su valor, y con la obligación, por parte de quien recibe, de restituirla o de pagar el precio estimado.

Sociedad Civil: (Art. 1648) Cuando dos o + personas se hubiesen mutuamente obligado, c/u c/una prestación, c/el fin de obtener alguna utilidad apreciable en $, q dividirán entre sí.

Caracteres : bilateral, conmutativo, consensual, oneroso, tracto sucesivo, gestión colectiva, intuito personae

Elementos : aporte: obligación de dar o hacer o aportes de uso y goce.

Propósito de lucro : fin común patrimonial.

Participación en las ganancias y resultados : beneficios periódicos y ganancias resultantes, responden x deudas sociales: de manera simplem´ mancomunada.

Effectio Societatis : voluntad de único fin común.

Distinción con otras figuras :

Con Asociación : necesita autorización del E. Con aparcería: no es una persona jurídica

el fin común no patrimonial. se responde por la porción viril.

puede modificarse el estatuto en contra de la voluntad de la minoría. Puede modificarse el objeto

Con Condominio : es un derecho real.

Puede derivar de un Cto, disposición de última voluntad o de la ley

Procura conservación del bien. La sociedad es un estado activo de negocios jurídicos.

Puede dividirse en cualquier momento.

Con Sociedades comerciales : no siempre son intuito personae Con Locación de servicio: puede ser ejecutado instantáneamente o de tracto sucesivo

Deben inscribirse en el registro Público de Comercio. No es formal

Conforme a la ley 19550, tienen como objeto actos de comercio. Medio.

Tiene competencia la justicia comercial

Ámbito : las soc civiles tiene menos importancia que las comercial, Podrá concretarse una soc civil cuando: a) es para comprar o vender inmuebles. b) se forma p/ explotar un establecimiento agrícola o ganadero. c) para impartir enseñanza. D) entre profesionales. E) para construir viviendas, locales. F) prestar servicios fúnebres.

Objeto : conjunto de operaciones para cuya realización se ha constituido.

Sociedad ilícitas : tienen objeto ilícito: nulidad absoluta, es de orden público. Es ilícito cuando es para contrabando, actos de monopolios, juegos de azar prohibidos. Los socios no tienen acción entre ellos. No pueden alegar la existencia para demandar a 3º de buena o mala fe.

Asociación civil: asociarse con fines útiles es un dº q los constituyentes consagraron para todos los habitantes de Argentina. (Art. 14 CN) no tiene legislación nac aplicable en forma directa, hay disposiciones en el CC. La asociación es una persona Jur. distinta los asociados que la integran. Diferencia con al sociedad civil:

a) Soc hay propósito de lucro /=/ Asoc hay otros fines

b) Soc la persona de c/u de los socios tiene relevancia p/ la finalidad ctual /=/ Asc: pueden ingresar o irse de ella sin ninguna modificación.

c) Soc: No puede modif. El cto sin la voluntad unámine de los socios. /=/ Asoc: una mayoría en la asamblea podrá modif. Los estatutos sociales

Fundaciones : Son instituciones creadas con una finalidad benéfica o altruista, nace de la voluntad de una sola persona y tiene patrimonio que esta afectado exclusivamente al fin de la fundación y los administradores deben atenerse a la voluntad e instrucciones del fundador, reguladas ley 19.836.

Prueba : cualquier medio.

Forma : instrumento escrito.

Capacidad : incapac de hecho: incapac bajo patria potestad, tutores o curadores. Los tutores necesitan autorización.

Si el aporte del menor consiste en su trabajo personal el tutor no puede obligarlo sin su consent.

Si se trata de sociedades de industria o comercio que el incapaz hubiera heredado,

El representante debe requerir autorización para continuar o cesar en la sociedad.

Menores emancipados : no pueden aportar lo adquirido a título gratuito, salvo su uso y goce.

incapac de derecho : padres respecto de sus hijos menores. // si pueden los padres con sus hijos mayores de edad y los esposos entre sí.

Nulidad por incapacidad : de uno de los socios provoca nulidad, puede se opuesta contra terceros y representantes del incapaz.

Estipulaciones prohibidas : ninguno de los socios pueda renunciar o ser excluido de ella.

Que los socios puedan retiran lo que han aportado.

Que al socio capitalista se le restituya su parte con premio. Que se le asegure su capital o ganancia eventual.

Estipular a favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo.

Estipulaciones permitidas : reparto de las ganancias

Que cualquier socio tenga derecho alternativo.

Por fallecimiento de un socio, los herederos tengan derecho a percibir parte de la ganancia.

Consistiendo la prestación en el uso y goce, la pérdida de los bienes de la sociedad queda a cargo de los otros socios.

Sociedad de Hecho o irregulares: es el cto celebrado entre dos o más socios que hacen aportes y tienen una finalidad lucrativa, pero que no es celebrado mediante la realización de escritura publica que exige la ley. Puede haber muchos motivos p/ no hacer la escritura Púb., el mas común es el costo económico q tiene. Los socios pueden invocar la existencia del cto para reclamarse lo q corresponda, utilizando como prueba cualquier medio. La característica ppal es la posibilidad de cualquier socio de obtener su disolución o cese total. Ante 3º responden ilimitada y solidariamente.

Socios:

Integrantes : los que hayan firmado el Cto social: para que un tercero pueda incorporarse es necesario la conformidad de los socios, o por el administrador que tenga poder suficiente.

Aparentes: figura como socio pero no lo es: prestanombre.

Respecto consocios : no será reputado como socio aunq le den retribución a la sociedad. Si ocultara a su mandante está obligado respecto d los socios y

estos son 3º en el acto simulado. Y pueden demandarlo al aparente haciendo caso omiso d la simulación q le fue ocultada o demandar al socio verdadero.

Respecto de terceros: serán considerados con todas las obligaciones propias del socio real, porque no puede perjudicar a 3º de buena fe.

Ocultos: Respecto consocios : será juzgado como socio cuando los demás acepten la simulación.

Respecto de terceros: no se consideran socios y no está obligado al pago de las obligaciones que resultaren de su calidad de tal.

Herederos o legatarios : no pueden suceder al causante solo puede incorporarse con el consentimiento de todos los socios y por los herederos: hay un nuevo C social.

Cesionarios : no adquieren calidad de socio sino por el consentimiento de todos los socios: salvo que esté convenido en el Cto.

En su carácter de A puede hacer valer los derechos del cedente por vía de subrogación.

Efectos : autorizada por C: cesionario sustituye al socio primitivo con todos los derechos y obligaciones.

Prohibida : frente a los socios: cedente conserva su calidad de tal: solo tendrá facultades de administración que le reconozca el Cto Tiene obligaciones con la

sociedad y consocios.

El cesionario: no tendrá acción directa contra la sociedad; si por vía directa. //Como A del cedente podrá demandar el cumplimiento de obligaciones a la

sociedad o a los socios.

En relación a las partes : es válida, el cedente está obligado a seguir el cumpliendo con sus obligaciones de socio pero en carácter de mandatario del cesionario.

El cesionario soporta las deudas y debe reembolsarlas al cedente que las hubiera pagado. La cesión de dº sociales cuando está prohibida,

no anula el Cto, sino que lo hace imponible a la sociedad y a los restantes socios.

Ingreso de nuevos socios : requiere el consentimiento unánime de los restantes socios. Es un nuevo Cto en el fondo.

Administración de la sociedad: (Art.1676)

Designado en el C : C puede designar uno o más socios que se ocupen de la administración de la sociedad: forma parte del acuerdo de voluntades: el mandato es

irrevocable y su separación disuelve el Cto.

Irrevocabilidad del mandato de administración : no puede ser revocado sin justa causa: si no se produce la causa sigue el mandato aun en contra de los demás socios. Justas causas: (Art. 1682) motivo grave: que deje de merecer confianza o un impedimento sobreviviente que no permita la administración. //

Procedimientos de remoción : puede pedirla cualquier socio.

Hasta la sentencia definitiva el administrador sigue.

Habiendo peligro de demora el juez puede decretar la remoción y nombrar un administrador provisorio (Art. 1684)

Renuncia del administrador: No puede renunciar sin justa causa: si lo hace D y P (1687). Justa causa: enfermedad mental, privación libertad, designación de

funcionario público de gran importancia, no es necesaria la justa causa si los otros dan el consentimiento.

La renuncia da derecho a cualquier socio a pedir la resolución.

Designado por acto separado del C :

Revocación del mandato : puede revocarse en cualquier momento por la mayoría de los socios, haya o no justa causa nada se opone a la posterior

irrevocabilidad del mandato: así no podrá removerse sin justa causa.

La revocación del poder por la mayoría o la remoción por pedido de los socios: no autoriza la disolución.

Renuncia del Administrador : puede renunciar sin responsabilidad alguna: tenga o no justa causa: salvo que sea de forma intempestiva.

Administrador no socio (Art. 1690):

Revocación : en cualquier momento haya o no justa causa pedida por mayoría. Cualquier socio puede pedir la remoción judicial: con justa causa: no puede pedir

la resolución.

Renuncia : 3º puede renunciar en cualquier momento sin perjuicio de la responsabilidad si es intempestiva.

Administración vacante : por renuncia, remoción, o revocación del administrador: se designa sucesor de conformidad a lo dispuesto en el Cto, sino lo previere y no

hay acuerdo unánime, cada uno de los socios tendrá dº a desempeñarse como administrador.

Administrador no previsto en el Cto : cuando no se ha designado administrador, ni se ha previsto el modo de hacerlo, lo que cualquiera de los socios hiciere obliga a la

sociedad como hecho por un mandato suyo: mandato tácito recíproco entre socios.

Derecho de oposición : cuando todavía dichos actos no hubieran producido sus efectos legales: decisión por la mayoría. El socio no podrá llevar el acto

proyectado a cabo: sin la aprobación de la mayoría.

Ante 3º: Si no se hizo la oposición obliga a la sociedad ante 3º. Si se realizó la oposición y el 3º la conocía el acto es nulo. Si el tercero no lo conocía el acto es

válido, salvo los dº de los restantes socios.

Alteración del C : la mayoría de los socios no puede alterar el Cto social respecto al objeto y modo de existencia, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad o

que puedan destruirla: innovaciones solo pueden realizarse con la unanimidad de todos los socios.

Alcances de los poderes del socio administrador : debe estarse a lo que estipule el Cto. Sino lo hace se determina por el objeto de la sociedad por el fin común.

Actos ordinarios : la ley no exige poderes especiales (Art. 1694)

Negocios extraordinarios : se necesita poderes especiales otorgados por la mayoría.

Negocios prohibidos o contrarios al objeto (Art. 1695): solo pueden realizarse con aprobación unánime de los socios.

Actos en contra de la decisión mayoritaria: corren (ganancias y pérdidas) por cuenta del que lo hizo, sin perjuicio de los 3º de buena fe siempre que fuera un acto de

administración ordinaria.

Pluralidad de administración : cuando dos o más socios han sido encargados de la Administración sin determinar sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin los otros, cada uno puede ejercer actos de administración por separado: pero cualquiera puede oponerse a las operaciones del otro antes de q ellas hayan producido sus efectos legales. En caso de oposición la mayoría decide. // De haberse estipulado se necesita el concurso de todos para la validez de los actos.

Derechos y obligaciones de los administradores (Art. 1700): los administradores de la sociedad que la representen en cualquier acto administrativo tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto del mandante.

Derecho de controlador de los socios no administrados : la designación de un administrador priva a los restantes socios de su derecho de administrador, conservan facultades de control y tienen derecho a exigir que se les exhiban los libros, documentos y papeles. Pueden pedir rendición de cuentas periódicamente.

Obligaciones de los socios respecto de la sociedad:

Hacer aportes : clase: dinero, bienes, y trabajo. Créditos.

Cuantía : están obligados a aportar lo q hubiesen prometido en el Cto: si fuera d igual natur y no se hubiera especificado deben aportar una canti igual.

Tiempo : plazo fijado: si guarda silencio: en el tiempo propio de cumplimiento.

Incumplimiento: bienes : exigir cumplimiento forzoso.} + D Y P

Excluir al incumpliente con unánime decisión} + D y P

Disolver la sociedad} + D y P.

Trabajo o industria : sin culpa del socio industrial: disolver con unanimidad de todos.

Si se interrumpe sin culpa, se puede pedir disminución proporcional de las ganancias, si es breve. Si es prolongada se puede

pedir la disolución. // Por culpa del socio industrial no se prestase el servicio: los socios pueden pedir la disolución o continuación

de ella con exclusión de aquél y reclamarle D y P.

Créditos : se le aplica la misma solución que a los bienes.

Intereses por demora en hacer los aportes: desde el día que debió entregarla sin necesidad de constituirse en mora.

Si la cosa es proveedora de frutos: debe los que percibió desde que se obligó.

todos los socios pueden pedir la disolución cuando el socio industrial no cumpla con el trabajo.

Nuevos aportes (Art. 1710) : ningún socio será obligado a una prestación si no se hubiere prometido en el Cto.

Sino se puede cumplir el fin sin ese aporte: el socio que no quiera hacerlo puede retirarse: Por excepción puede la mayoría exigir nuevos aportes a los socios: quienes pueden optar aportar o retirarse, devolviéndole el capital.

Garantía de evicción (Art. 1701): ppios generales: el socio que aporte cuerpo cierto es responsable por evicción. // El socio que aporta cosa cierta es responsable por vicios redhibitorios. Se puede excluir al socio o disolver la sociedad.

Deber de fidelidad : deben poner la misma diligencia q pondrían para sus negocios.

Responsabilidad por actos u omisiones perjudiciales a la sociedad : debe responder por D y P que hubiere causado por su culpa. No es necesario que haya obrado de mala fe. No puede compensar los perjuicios con los beneficios que por su cuidado o industria le hubiere proporcionado en otros negocios.

Prohibición de realizar negocios del mismo género que la sociedad : no pueden hacer competencia a la sociedad. Si puede asociarse o trabajar p/una sociedad análogo sino hay perjuicio p/la sociedad.

Obligación de representar a la sociedad : los socios no administradores no representan a la sociedad: salvo que los bienes sociales estén comprometidos por colisión de intereses. Si pudiendo asumir la responsabilidad no lo hiciere, debe responder D y P: cuando: - intereses de la sociedad se oponen a los del administrador. – Hubiese demanda contra alguno de los socios (administrador), - cuando hubiere demanda contra 3º y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad.

Extracción de fondos sociales en provecho propio : el que tomase dinero de la caja deberá devolverlo + los intereses, además D y P que sufriera la sociedad.

Deudas de un 3º con la sociedad y a un socio : imputación de su cobro: lo cobrado por éste debe imputarse a la sociedad y al socio en proporción a sus acreencias. // El socio no puede demandar una proporción mayor para su beneficio: si lo hace debe devolver a la sociedad, más intereses y D y P. // Es necesario que ambas deudas sean exigibles e = y el deudor elige pagar al socio: la sociedad puede exigir el reintegro proporcional a su acreencia.

Insolvencia del D subsiguiente al pago parcial de una deuda común : si un deudor de la sociedad cae en insolvencia después de haberle pagado a alguno de los socios la parte que a él le correspondía en el crédito social: el socio debe traer a la masa lo que cobró.

Obligaciones de los socios respecto de los derechos de los socios :

Regla : socio puede pedir reembolso: de anticipos.// Quien obró sin conocimiento de la sociedad puede pedir en medida del enriquecimiento de la sociedad.

de pérdidas experimentadas en la gestión de los negocios sociales: conexión lejana: la sociedad no responde.

Beneficio de competencia : no poder obligar a pagar al deudor más de lo que pueda: dejándole lo necesario para su subsistencia, y con cargo de pagar cuando pueda. // Es necesario que la deuda nazca del C social o se haya contraído con motivo de actividades sociales. No rige el beneficio si hubo dolo o fraude.

Asociación de un 3º a su parte : no pueden incorporarse a la sociedad: salvo, conformidad de todos los socios. //

Si puede asociarse a la parte de un socio: consecuencias: frente a la sociedad solo hay un socio, el asociado puede hacer valer los

Dº ante la sociedad por vía oblicua.

Frente al coasociado : se aplican las reglas grales del Cto de Sociedad: el socio primitivo tiene carácter de adminis en la subsociedad.

Derecho a la exclusión del consocio: socios no pueden ser excluidos de la sociedad por sus coasociados si no hubiere justa causa.

Justa Causa : si contra la prohibición del Cto, cediera sus dº a otro. //

Cuando no cumpla (debe ser grave) alguna obligación, con culpa o no. Si hay culpa debe D y P. //

Cuando sobreviene alguna incapacidad que impide cumplir. //

Cdo perdiese la confianza d los otros socios x insolvencia fija, perpetración d algún crimen, mala conducta.

Derecho a renunciar en la sociedad :

Sociedad por tiempo determinado : no pueden s/ justa causa.

Justa causa : si la administración hubiere sido removida: cdo fue designado en el Cto.

Motivo para exclusión de un socio y no quisiera ejercer el dº.

la causa se ha dado en relación al propio socio renunciante x motivo no imputable.

El derecho a renunciar por justa causa es de orden público.

Sociedad por tiempo indeterminado : puede renunciarse en cualquier momento por los socios si se reservaron el derecho de apartarse de la sociedad.

Si la renuncia fuera de mala fe es nula respecto de los socios: lo que ganare pertenece a la sociedad, lo que perdiera a su cuenta.

Renuncia intempestiva : debe D y P. //

Efectos : de un solo socio da derecho a los otros a pedir la disolución. // También pueden continuarla de común acuerdo.

Efectos : negocios concluidos: el socio participa de las ganancias hasta el día de la exclusión. //

negocios pendientes: la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios. //

Deudas pasivas de la sociedad : Hasta el día de la exclusión o renuncia los acreedores conservan sus dº contra el socio, salvo q lo exonerasen al socio excluido.

Posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores solo tendrán derecho contra los socios que continúen en la sociedad: la

exclusión no perjudicará a los A´ x deudas posteriores y a los 3º en gral si no fue publicada o no tuvieron conocimiento oportuno.

Participación en los beneficios : tienen derecho a participar en los beneficios periódicos y en las ganancias resultantes: proporción a criterio de las partes.

Es lícito: fijar las proporciones d la repartición; dejar al arbitrio d un 3º, solo serán impugnables si es contrario a la equidad; q las pérdidas no sean iguales a las gananc

Es nulo : fijar q uno d los socios haga la determinación del porcentaje; q se asegure a alguno un beneficio mínimo (salvo el dº del socio industrial a percibir un sueldo).

Derecho de la Sociedad y de los socios respecto de 3 º: la sociedad tiene un patrimonio distinto al de los socios.

Terceros : partes ajenas a la sociedad o socios en relación con sociedad que no deriven de su calidad de socio.

Sociedad: Créditos Sociales : los deudores de la sociedad no son deudores de los socios: socios no pueden cobrar créditos ni demandar por ellos, salvo que sea en

ejercicio de representación o administración.

Los deudores de la sociedad no quedan desobligados si pagasen al socio.

Los deudores no pueden compensar una deuda con la sociedad con un crédito particular que tuviere con alguno de los socios.

Deudas sociales : los socios responden por las deudas sociales en proporción a su porción viril.

Es mancomunada y no subsidiaria: el A´ puede dirigirse directamente contra el socio. No está obligado a excutir 1º los bs de la sociedad.

Si la deuda se contrajo por el administrador no significa que sea de la sociedad; ante la duda es personal.

Si excede el mandato y la sociedad la ratifica se hace responsable. // Sino lo ratifica responde solo por los beneficios recibidos.

Compensación : la sociedad no puede compensar su deuda con la de un crédito de un socio porque la persona de los socios es distinta a la sociedad, y esta no puede hacer valer un crédito que no le pertenece.

Concurso de la sociedad: sus acreedores serán pagados con preferencia a los A particulares de los socios. // En el concurso de socios no hay preferencia.

Responsabilidad por hechos ilícitos : la sociedad no responde salvo que obtenga algún provecho.

Socios:

Obligaciones particulares de los socios: las obligaciones de los socios a título personal solo afectan al socio. Sus A no tienen acción alguna contra la sociedad, - puede demandar a la sociedad lo que ésta le deba al socio, pueden cobrar sus ganancias.

Responsabilidad de las partes por las deudas sociales : socios responden por las deudas sociales mancomunadamente en proporción a su parte viril (partes iguales): no es solidaria (salvo pacto expreso); si uno paga más tiene acción de reintegro. // si uno no puede pagar por insolvencia: los demás pagan a prorrata.

Deudas particulares de la sociedad con uno de los socios: si un socio es A de la sociedad, él es un 3º y puede demandar a la sociedad el pago de su crédito y a los consocios.

Disolución de la Sociedad:

Total: cuando la entidad desaparece (persona jca) y se liquidan los bienes.

Parcial : cuando corresponde a uno de los socios pero continúa la sociedad: no hay liquidación de todos los bienes, sólo de los necesarios para devolver al socio excluido.

Causales:

Muerte de los socios : sociedad de 2 socios: la muerte de 1 produce la disolución. // Sociedad de + socios: no se extingue. Salvo que esté dispuesto por Cto.

Cláusulas para continuar con los herederos : Es lícita. También se puede eliminarlos y habrá disolución parcial. // La decisión es por mayoría. Los herederos no pueden ser obligados a seguir. Si hay una cláusula que los obliga a seguir pueden optar continuar o retirarse.

Subsistencia de la sociedad con exclusión de los herederos del fallecido : partición se fijará el día de la muerte, y los herederos no participan de derechos y obligaciones ulteriores, salvo que sea una continuación necesaria. // Si el administrador ignora la muerte del socio: las operaciones hechas son obligatorias para los herederos.

Cláusula relativa a los derechos de herederos : válida fijar que perciban como cuota de sus ganancias una cantidad determinada o que el socio sobreviviente le pague una cantidad determinada, y se quede con el activo.

Cumplimiento del término o condición : La sociedad expira aunque no estén concluidos los negocios que la sociedad tuvo por objeto: los negocios pendientes deben ser llevados a término.

Continuación de común acuerdo : luego de vencido el plazo: consentimiento unánime. No es necesario nuevo Cto.

Pérdida del capital social: total o parcial la disuelve cuando fuere de tal magnitud que imposibilita el cumplimiento del objeto.

Imposibilidad de continuar los negocios : motivo imputable a los socios o causa externa.

Exclusión o renuncia de un socio: tiempo limitado : por justa causa: disuelta parcialmente. // Tiempo indeterminado: en cualquier momento. La renuncia no debe ser intempestiva o de mala fe.

Incapacidad sobreviviente de alguno de los socios : a pedido de cualquier socio.

Incumplimiento de los aportes : a menos que los demás quieran continuarlo.

Efectos de la disolución:

Momento : desde que aparece la causa. Aun las disoluciones decididas judicialmente: efectos retroactivos. // Con respecto a 3º: si la causa es el vencimiento del plazo o un hecho que debió conocer produce efectos desde el momento del hecho. // Si fue por voluntad de los socios desde que fue comunicada.

Total : el socio culpable debe D y P. // Cesan los poderes de representación y administración: quedan a salvo del liquidador para los negocios pendientes. // Cesan derechos y obligaciones recíprocas, y deber de fidelidad. // Se origina la liquidación y partición.

Parcial: mantiene su personería jurídica. // El socio saliente: se le debe devolver la parte que le corresponde computada las ganancias y pérdidas.

Liquidación y partición: concluida la sociedad queda el Capital:

Partición: de acuerdo a lo convenido en el Cto. Sino está previsto en proporción a aportes respectivos.

De cosa mueble o inmueble : su valor está determinado por el Cto: Sino ha sido fijado será el que tenía al ser entregado a la sociedad o se fija

judicialmente.

Para ser vendida : el precio por lo que se ha vendido o entregado.

Uso de la cosa: valuación judicial: tomando el valor de cuando ingresó.

Donación : cuando una persona por actos entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa.

Caracteres : actos entre vivos, formal, gratuito, típico, intuito personae, irrevocable.

Liberalidades : animus de hacer una ventaja a otro pero no son donaciones: renuncia de hipoteca, prenda, fianza

Por que no cumplen requisitos formales de la donación Dejar cumplir una condición que esta subordinada a un dº eventual.

Régimen : no están sujetas al régimen de las donaciones, salvo Omisión de uso de un dº real o dejar prescribir un dº personal

Cesión de gratuita de créditos Dejar de interrumpir una prescripción

Servicio personal gratuito por el que habitualmente se cobra

Cuando se transmiten las cosas pero s/ pasar el dominio

Consentimiento : aceptación: no tiene efectos sino desde su aceptación: en algunos casos se exige escritura publica y en otras basta la aceptación tacita.

Hecha a varias donatario : tendrán efectos solo quienes lo aceptan: donación conjunta no da dº al acrecer a los donatarios, salvo q este expreso

Bienes matrimoniales son comunes, se presume acrecimiento, salvo, divorcio

S/ indicar la parte que corresponde a cada una, se presume partes =.

Muerte antes de la aceptación : donatario: deja s/ efecto la donación: herederos no pueden aceptarla.

Donante : donatario pueden aceptarla posteriormente y los herederos están obligados a entregarla.

 

Capacidad : tienen capac p/donar los q tienen capac p/ ctar: no pueden hacerlo los q sufren una incapac absoluta o relativa referente a deter.: persona, cosa, acto.

Padre y madre pueden donar a sus hijos

Incapac p/ donar : esposos entre si durante el matrimonio o uno al hijo de otro matrimonio del otro

Marido sin autorización de la mujer o juez, de bienes raíces del matrimonio.

Padres de los bienes de sus hijos s/ autorización.

Tutores, curadores, mandatarios

Hijos de Flia. s/ licencia de los padres: si de su profesión o trabajo

Incapac para recibir : mujer casadas/ licencia del marido o juez

Tutores, curadores y mandatarios en nombre del representado, de los bienes de las personas que estén a su cargo.

Incapacidad : de ser juzgada: donante: momento se la donación en que prometió o entrego la cosa

Donatario: momento en que fue aceptada.

Objeto : cosas que pueden ser vendidas, pueden ser donadas. (Corporal)

Cosas futuras : es nulo // porque están fuera de su patrimonio.

Cosas ajenas : es nulo //

Todos los bienes presentes, nula, a menos q se haya reservado el usufructo de ella o dejando suma suficiente p/ sobrevivir: si deviene insuficiente puede pedir dº

a alimento.

del acreedor tiene acción revocatoria en cuanto la donación perjudica el cobro de sus acreencias.

De los descendientes, herederos, ascendientes: podrán obtener la reducción de las donaciones inoficiosas.

Forma: forma de la donaciones : antes escribano publico: bienes inmuebles o prestaciones periódicas, boleto privado no sirve debe pedir escritura

Aceptación aceptada en la escritura o por otra, antes escribano público o juez + 2 testigos

Donación solemne : se prepara la escritura y luego se firma, (tiempo p/ arrepentirse) no puede: en donación: remuneratoria, c/ cargo, de esposo a otro.

Bienes muebles : por instrum privado o sola transmisión: promesa verbal es insuficiente salvo que el donante confirme haber donado, la promesa debe ser escrita.

Prueba : entre partes: por escritura publica donación se presume: cuando se lo hace p/ beneficiar a la otra parte

Con 3 º por cualquier medio dado a un hno o descendiente o a pobres cosas de poco valor o establec. de caridad

Efectos :

Oblig del donante : entregar la cosa y los frutos: desde que fue puesto en mora debe los frutos percibidos pero no los que por su culpa dejo de recibir (nunca es mf)

Pérdida o deterioro : antes de la mora: solo responde por culpa suya. Después: responde siempre aun por caso fortuito.

Evicción y vicios redhibitorios : ppio no responde salvo que sea donación con cargo o remuneratoria

Acción del donatario : el donatario no tiene acción real hasta la tradición. Hecha la donación el donante se la entrega a un 3º. El donatario puede

reivindicarla: muebles a favor de quien lo tiene. La acción para reclamar al donante y herederos es siempre personal.

Oblig del donatario : obliga de gratitud: prestación de alimentos: donatario debe pasar alimentos cuando el donante se halle en estado de indigencia

Requisitos : donación haya sido c/cargo// donante no tuviere medios de subsistencia, ni posibilidad de adquirirlos por trabajos o parientes.

Si resulta gravosa respecto del bien donado, ley permite liberarse devolviéndola, si el donante se niega a recibirla: puede abandonarla.

Incumplimiento : donante tiene acción por prestación de alimentos o por revocación de la donación.

Pago de las deudas: si se hubiese oblig solamente. Cuando donación fuera de una parte alícuota de los bienes, debe entenderse que se trata de

los bienes líquidos , los que quedan una vez deducidos de las cuentas del donante.

Donación de inmueble hipotecado : se entiende que el donatario se hará cargo de la deuda. Solo puede liberarse con cláusula de exoneración

Clases : por causa de muerte: no existen donaciones diferidas p/ fallecimiento, solo pueden valer como testamento. Salvo: cuando se deja el usufructo o uso

Q el donatario devuelva la cosa en un tiempo

Bienes vuelvan al donante, si fallece antes

Donaciones mutuo : aquellas que se hacen 2 o mas personas recíprocamente en un = acto. No es necesaria la equivalencia. No puede impugnarse lesión.

Donaciones remuneratoria : son aquellas que se hacen en recompensa de servicio prestado al donante por el donatario, estimables en $ por los cuales este

podía pedir el pago judicialmente al donante.

Donación con cargo : cargo oblig impuesta al que recibe la liberalidad si es < que los bienes donados es onerosa, si es > es gratuita.

Inejecución del cargo : acción por cumplimiento: donatario puede ser demandado por incumplimiento del cargo por el donante, sucesores t U, acreedores.

Acción por revocación: solo le compete al donante y a herederos: acción personalísima.

Cargo ilícito o imposible : anulan la donación // entre cónyuges validas en convenciones prenupciales.

Inoficiosidad : si el valor de las donaciones excede la porción disponible del donante, lo herederos forzosos pueden demandar la reducción en las perdidas

necesarias para cumplir sus legítimas. Pueden pedirlas: herederos forzosos y en donaciones gratuitas.

Donación condicional: pueden estipularse validamente condiciones en el cto siempre q ellas sean posibles y licitas. Y no enteramente potestativas

Donación manual: no exigen ninguna formalidad bastara el consent y la tradición. Se refiere a cosas muebles o títulos al portador. Es necesario q el donante se

desprenda irrevocablemente de la cosa, que el donatario acepte y q haya tradición verdadera.

Donación encubierta: cuando es encubierto por un cto de compraventa. Hay una simulación que puede ser licita (valida) o ilícita (se aplica la regla de simulac)

Donación de inmuebles al estado : podrán acreditarse c/ la constancia de actuaciones administrativas. O es necesaria la escritura Púb., se inscribe en el registro

Premio: hay una condición suspensiva que depende del esfuerza o dedicación del beneficiario, donación condicional.

y obsequio: es el regalo que hace una persona a otra, demostrativo de su afecto o por algún convencionalismo social. Es una donación manual, que requiere animus

donando, transferencia de un propiedad y un enriquecimiento del donatario

Reversión :

Donación c/cargo : condición suspensiva: cumplida es exigible por el donatario, pueden ser mixtas o causal, pero las puramente potestativas anulan el cto.

Condición resolutoria : cumplida, queda revocada, deben ser casuales o depender de la voluntad del donatario.

Reversión pendiente : si no se cumple todavía el donatario sigue siendo propietario, acreedor puede cobrar o efectuar sobre bienes donados.

El donante podrá imponer medidas conservatorias p/ protección de su dº eventual.

Cumplida : reversión tiene efectos retroactivos, donación de bienes donados por el donatario queda sin efectos, vuelven al donante.

Certeza de que no se cumplirá : donante fallece antes que el donatario y el dominio quede consolidado, si hubiese causado la muerte del donante

la condición se reputa cumplida y los bienes vuelven al patrimonio del donante 8heredero) homicidio simple no intencional, no lo perjudica.

Por premoriencia del donatario : los bienes retornan al patrimonio del donante por que es intuito personae.

Beneficiarios : en beneficio del donante

Forma : expresa en el cto.

Modalidades : estipulado para el caso de que la muerte del donatario preceda la del donante

Reservado para el caso de muerte del donatario y de sus hijos o descendientes.

Establecido para el caso de muerte del donatario sin hijos.

Renuncia : expresa o tacita: consentimiento del donante a la venta de los bienes donados o el asentimiento a una hipoteca hecha por el donatario a un acreedor

Revocación : corresponde demandarla al donante o herederos (Art. 1852)

Por incumplimiento del cargo, es indiferente la razón, salvo f > antes de la mora, el incumplimiento parcial, no impide el dº de revocación, juez decide.

Por constitución en mora. (Art. 1849)

Efectos de la revocación : partes dominio queda retroactivamente revertido al patrim del donante. Donatario hace suyos los frutos hasta la mora, responde por deterioro

provoca resolución retroactiva de los dº adquiridos por 3º sobre inmuebles, muebles 3º de bf no son alcanzados

alcanzados pueden proponer cumplir con las obligaciones del donatario, salvo que sean intuito personae.(Art. 1851)

Beneficiario del cargo : si ha cumplido varios pero no todos queda revocado

Desde que los 3º han aceptado el cargo queda firma y pueden pedir el cumplimiento por el donante que ha revocado.

Limites de la responsabilidad del donatario : donatario solo responde por el cumplimiento de los cargos c/ la cosa donada no con sus bienes

Donante no puede exigir > $ que la cosa donada, pero puede cumplirla si quiere

Extingue por fuerza >, no tiene que cumplir su obligación (cargos)

Revocación por ingratitud : donatario tiene un deber de gratitud hacia el donante

Planos : moral (actos positivos) (actos pasivos) si falta el donante puede revocar la donación.

Donaciones que pueden revocarse por ingratitud : cualquier donación, aun las remuneratorias o hechas a cargo, en estas solo la parte excedida.

Causales : atentado contra la vida: juicio civil admite revocación aunque la penal lo haya absuelto: no por homicidio culposo, demente o impúber o legitima defensa

Injurias graves en la persona, bienes u honor : apreciación judicial: secuestros, calumnias, injurias, robo, etc.

Negativa a prestarle alimentos : cuando el donante careciere de parientes, esta obligado a dárselo.

Acción de revocación : es personal, ejercida por el donante y herederos. La facultad de perdón es personalísima.

Contra quienes : donatario o herederos.

Prescripción : 1 año desde que se produjo el hecho o llegó al conocimiento del donante o herederos.

Efectos : entre partes: revocación obra como resolutoria con efectos retroactivos.

Con 3º: bienes adquiridos por 3º quedan firmes, porque el 3º no tiene forma de asegurarse contra la revocación.

Adquiridos c/ posterioridad a la demanda de revocación: deja sin efecto el dº adquirido por el 3º.

Revocación por supernacencia de hijos : posterior a la donación no causa revocación, salvo que se estipule en el contrato.

Efectos : la cláusula que lo estipule tiene carácter de una condición resolutoria (Art. 1868)

Frutos: pertenecen al donatario hasta el día en que se haya notificado, porque hasta ese momento es poseedor de buena fe.


Bolilla 11

Mandato : cuando una de las partes, el mandatario, se obliga a realizar por cuenta y encargo de la otra parte, mandante, actos negocios jurídicos.

Caracteres : intuito persona // oneroso o gratuito// bilateral o unilateral// consensual// no lleva fin en si mismo, se celebra como medio p/otro Cto.

Diferencia con :

Poder : se otorga, y es formal // Mandato: se celebra y es no formal.

Gestión : no hay encargo. Es espontáneo. Cuando el dueño conocía la gestión es mandato tácito. El mandatario debe ser siempre capaz.

Mandato comercial : (Art. 221) Cto por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otro le encomienda.

Mandato es un C de colaboración.

Especies: mandato propio directo : el cual el mandatario actúa en nombre de otro.

Comisión: comisionistas actúan en nombre propio y los negocios deben estar individualizados.

Con representación : legitima a actuar en nombre del mandante y este a entregarle el poder para hacerlo.

Sin representación : mandato oculto.

Consentimiento : no hay una única declaración de voluntad común: hay dos actos unilaterales que habitualmente no coinciden en el tiempo:

acto de apoderamiento: una persona otorga a otra el poder para obrar en su nombre.

La aceptación: aceptado por la otra parte.

Forma y prueba : expreso o tácito, escrito o verbal, en blanco( mandatario obligación de llenarlo con instrucciones recibidas y el mandante se limita a impugnar los

actos del otro (Art. 1874)

Exigencia de escritura pública : poderes especiales o generales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar que tengan por

objeto un acto redactado en escritura pública.

Forma de aceptación : escrita, verbal, tácita o expresa. // Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario: salvo, si el mandante

remite su procuración al mandatario y éste la recibe sin protesta alguna. /// el Mandante le confirió por cartas un mandato relativo a su

profesión y no dio respuestas a las cartas.

Prueba del mandato : entre mandante y mandatario, prueba escrita cuando el valor supera los $ 10000, excepto que sean actos ya cumplidos.

Terceros : por cualquier medio // instrumento público: se agrega el poder al protocolo// instrumento privado: derecho a exigir la entrega de copia.

Capacidad : mandante: capacidad p/ actos administrativos

capacidad p/ actos dispositivos.

mandatario : capacidad para contratar: puede ser incapaz: el mandante debe hacerse cargo de los riesgos. Puede demandarlo por D y P, inejecución

de obligaciones, rendición de cuentas, salvo que se haya enriquecido.

Objeto: todos los actos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

No se puede dar poder : para testar, sobre disposiciones de última voluntad.

Para contraer matrimonio.

Para realizar actos entre vivos que se establece en el CC.

Para ejercer la patria potestad, tutela o curatela.

Objeto imposible, ilícito, inmoral : no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni viceversa. Salvo que el mandatario no supiere o no tuviese razón de saber que el acto era lícito.

En interés de quien : mandante

Mandante y mandatario

Común del mandante y de terceros

Exclusivo de terceros

Mandatario. No habrá mandato sino mero consejo que no produce obligación, salvo q haya sido de mala fe.

Cto consigo mismo : el mandatario necesita aprobación del mandante: para comprar cosas que el vende.

Siempre que no haya conflicto de intereses. para prestar dinero a si mismo.

Representación de intereses contrapuestos : si no se perjudica a los mandantes es válido.

Extensión del mandato : generales: solo actos administrativos: extender a otros.

especiales : solo p/ los actos p/los que ha sido dado (Art. 1881).

Alcance del mandato especial : para vender// para transar // hipotecar // vender bienes de herencia // cobrar deudas.

p/ donar // pagos extraordinarios // reconocimiento de los hijos naturales // p/ prestar $ // p/ formar sociedad// p/ aceptar herencia.

Pluralidad de contratantes :

Mandatario : cuando en el mismo instrumento hubiesen sido designados varios mandatarios fue hecha para que lo acepte uno: lo que impide la aceptación ulterior y ejercicio por los otros salvo que se pacte.

Conjunto: otorgado para que los mandatarios lo desempeñen conjuntamente: no pueden actuar separadamente. Responsabilidad simplemente mancomunada. Salvo que se hubiera pactado que sea solidaria o que hubiera culpa o dolo común.

Separado e indistinto : que sea desempeñado por cualquiera de los mandatarios o que la gestión se divida entre ellos.

Sucesivo : ejercido por orden de enumeración, el 2º no podrá ejercer sino a falta del 1º: tendrá lugar si no puede o no quiere.

Mandante : responsabilidad solidaria: quedan obligados solidariamente en el Cto.

responsabilidad frente a terceros : es simplemente mancomunada: salvo que la solidaridad sea pactada o el objeto indivisible.

Sustitución del Mandato:

Principio: el mandatario está autorizado a sustituir el mandato salvo q se lo prohíba el Cto. El sustituto actúa bajo responsabilidad del mandatario: sigue siendo garantía.

Relaciones entre mandante y mandatario : responsabilidad del mandatario por hechos del sustituto:

Acto originado de apoderamiento no contiene facultad de sustituir poder: responsabilidad por los daños, no por los de Caso fortuito o fuerza mayor.

Si autoriza la sustitución sin indicación del sustituto : el mandatario es responsable de sus actos y de su solvencia.

Si autoriza la sustitución indicando el sustituto : carece de responsabilidad.

El mandatario tiene la obligación de vigilancia del sustituto.

Relaciones entre Mandante y sustituto : el mandante tiene acción directa contra el sustituto: haya o no autorizado la sustitución: podrá exigir rendición d cuentas y D y P.

el sustituto tiene acción directa de cobro de honorarios y gastos : contra el mandante y el mandatario} solo uno de ellos.

Relaciones entre mandatario y sustituto : el sustituto está obligado por las consecuencias frente a ambos: pueden demandarlo por perjuicio y pedir rendición de cuentas.

Tiene acción de cobro de honorarios y gastos.

Relaciones entre mandante y terceros : Sustitución no autorizada, ni ratificada: no lo obliga respecto de 3º: por actos del sustituto o cuando habiéndose indicado la sustitución debía recaer en cierta persona y el mandatario designó otra.

Si guarda silencio responde frente a terceros del mandante.

Efectos:

Obligaciones del mandatario:

desde cuando está obligado : a partir de la aceptación// Si fuere de su profesión aún cuando no haya aceptado o renunciado debe tomar medidas conservatorias.

a partir de la decisión de no aceptar el mandato para impedir que sea interpretada como aceptación tácita.

Ejecución del mandato : debe ejecutarlo en tiempo y lugar propios, y cumplir actos indispensables (aunque no previstos) Con diligencia y discreción conservando el

interés del mandante.

Facultad de deliberar : ejecución más ventajosa: no se consideran traspasados los límites.

Ejecución evidentemente más dañosa: debe abstenerse.

Imposibilidad de cumplir: no está obligado a cumplir de otra manera: debe tomar medidas conservatorias, debe informar al mandante.

Oposición de intereses : si habiendo oposición de intereses y el mandatario elige por lo suyo el mandato no se ejecuta fielmente.

Rendición de cuentas: es obligación inherente a todo gestor de negocios ajenos: no es necesario que sea ejecutado bajo vigilancia inmediata y directa.

la exoneración de la obligación no libera al mandatario de un deber de cumplir fielmente. El mandante que quiera hacerlo responsable deberá

probar que incurrió en omisión de sus deberes.

debe indemnizar al mandante de cualquier daño por su culpa o negligencia (debe devolver todo lo recibido de 3º, ganancias del negocio,

título, documentos, papeles; no las cartas de instrucción)

Mandato ilícito: (1912) mandato ilícito: no brinda acción entre las partes: Mandante: no tiene acción de rendición de cuentas ni de reclamar garantías. Si puede

recuperar cosas no fungibles de su propiedad.

Interés: (1913) mandatario no debe intereses sobre las sumas de propiedad salvo desde que fue constituido en mora: se deben de pleno derecho.

 

 

 

 

Responsabilidad : por todos los daños derivados al mandante por inejecución salvo caso fortuito o fuerza >, es responsable por daños sobrevenidos o por culpa o dolo.

Si perece el dinero por caso fortuito o fuerza mayor: perece para el mandatario: salvo que esté individualizado (Art. 1915)

Mandatario no es responsable por la solvencia de quien contrata: salvo que asuma esa responsabilidad.

Culpable: responde por D y P que deriven de su falta, negligencia o dolo: si es beneficioso no puede demandar D y P.

 

Obligaciones del mandante:

Proporcionar los medios para la ejecución del mandato :

Anticipo de fondos : si no se los da queda exento de responsabilidad, salvo peligro inminente o gastos de sumas módicas, está obligado de hacer los gastos

de su bolsillo sin perjuicio de incurrir en D y P.

Reintegro de fondos e intereses : no está obligado a pagar si probase que han sido excesivos// si han sido hechos contra expresa prohibición// si han sido

ocasionados por culpa del mandatario// si teniendo conciencia del mal resultado igual los hizo// si se hubiera convenido que serían a cuenta del mandatario.

Debe intereses de las sumas que el mandatario a anticipado : éste puede reclamarlos inmediatamente después de haberlo hecho.

Indemnizar las pérdidas: sufridas por la gestión : Cód d Com: el mandante puede eximirse si demuestra q se hubiera sufrido = no habiendo cumplido el mandato.

Obligación de liberar al mandatario : si hubiera actuado en nombre propio el mandante está obligado a liberarlo d las obligaciones que hubiera contraído con 3º.

Obligación de retribuir el servicio: si el mandato fuera oneroso la remuneración se fija: en aranceles legales: si no lo hay la fijan los jueces.

Si no hay aranceles y las partes lo fijan puede ser una suma fija o proporcional a los bienes que hubiera obtenido. //

Los tribunales pueden reducir a modo equitativo los honorarios abusivos: x lesión, contrario a buenas costumbres, o daño moral.

La retribución es debida cualquiera haya sido el resultado d su gestión, salvo pacto en contrario.

Resolución o revocación : sin culpa del mandatario, o pedida x el mandante, debe este la retribución al mandatario (no puede repetir si la recibió x adelantado)

Derecho de retención : lo puede ejercer hasta que sea pagado los adelantos, y las contribuciones hechas y su retribución y comisión. Puede ejercerse

Efectos sobre 3º: sobre todas las cosas o documentos, salvo las cosas que tenga por un título distinto.

Cto en nombre del mandante :

Dentro de los límites del mandato : cuando entra en los límites de la procuración aún cuando el mandatario hubiese en realidad excedido el límite de su poder el

mandante queda siempre obligado con ellos: 3º puede exigir la exhibición del poder: para saber si actúa o no en los términos.

Efectos: todo lo realizado dentro de los términos se reputan hechos por el mandante.

Mandatario no adquiere ningún derecho ni obligación respecto de 3º: no puede demandar en nombre propio.

El mandante tiene los derechos y obligaciones que si los hubiera suscripto el personalmente.

Fuera de los límites : Efectos respecto del mandante: fuera de los límites los actos carecen de todo efecto respecto del mandante.

Estará obligado si: ha sido ejercido de manera más ventajosa para el mandante.

Ha sido aprovechado el Cto: válido dentro de los límites de aprovechamiento.

Si ofrece compensar las desventajas que el ejercicio excesivo le ocasionó al mandante.

Si el 3º ha podido creer que el mandatario obraba en el límite de su poder: mandato aparente.

Mandato oculto : el mandante tiene interés de ocultar su intervención en el negocio: Mandatario: actuará en nombre propio simulando adquiriendo para sí los derechos.

Uso : para eludir: prohibiciones o disposiciones legales o fiscales.

Para conseguir un bien que el propietario no le quiere vender al mandante.

Testaferro : será lícito o no de acuerdo a si burla la Ley o perjudica a 3º.

Efectos : mandante: tiene acción contra el mandatario por cumplimiento del Cto, rendición de cuentas, D y P, y acción indirecta contra 3º por cumplimiento del Cto.

mandatario tiene acción contra el mandante para desobligarlo, y para que cumpla con las obligaciones y contra terceros por cumplimiento del Cto.

3º tiene acción directa por cumplimiento contra el mandatario y contra el mandante (si prueba el mandato oculto)

Mandato aparente: Una persona obra en nombre de otra sin poderes suficientes y las circunstancias que rodean su gestión hacen razonable suponer que obra en

ejercicio de un mandato.

Las órdenes reservadas del mandante no tienen influencia alguna sobre los derechos de 3º de buena fe.

El mandante responde ante el 3º que contrató con el mandatario, después de la cesación del mandato, pero ignorando sin culpa la situación.

Mandante está obligado frente a 3º de buena fe : por culpa del mandante se ha creado una apariencia de mandato: términos ambiguos o equívocos.

No habiendo culpa del mandante, y mediando la > diligencia por 3º, ha podido confiar en la existencia de poderes.

Mandante y mandatario celebraron un Cto con 3º sobre el mismo objeto: subsiste el de fecha anterior: dominio de la cosa prevalece sobre lo anterior. // Cosas fungibles: obligación a cumplir con ambos. // 3º cuyo Cto no puede cumplirse tiene derecho a reclamar D y P .

Efectos del mandatario : responde ante 3º: siempre que este ignorara la limitación: el 3º puede demandarlo por cumplimiento + D y P.

Si el tercero conocía los límites carece de responsabilidad: salvo que haya comprometido a obtener la ratificación y no lo obtenga.

Ratificación del mandato : cubre la gestión y convalida los actos así celebrados con los mismos efectos.

Forma: expresa o tácita (silencio ante el aviso del mandatario) Efectos: equivale al mandato

Partes : efectos retroactivos al día de celebración del acto// No afecta a 3º que hubieran adquirido en tiempo medio: acto y ratificación.

3º que no sabía los límites pueden pedir: nulidad + D y P. Pero no pueden si el mandato ha sido ratificado y deben cumplir.

Terminación del mandato. Causas.

Revocación del mandato : mandante puede revocarlo x voluntad unilateral y según su libre albedrío: puede modifi, ampliarlo o limitar el negoc: no requiere justa causa.

mandatario: debe avisar los hechos que puedan influir para revocar el mandato.

Formas : expresa o tácita: si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo negocio. Desde la notificación al anterior mandatario (Art. 1971). Si la

procuración es especial y la anterior es general subsiste (Art. 1976)

Si el mandante interviene personalm´ en el negocio y se pone en relación directa con los 3º interesados en él mientras no manifieste la intención de no revocar

Devolución del instrumento en que consta el mandato : cuando se revoca y con la anotación de ello en el instrumento.

Irrevocable cuando : sea negocios especiales limitados en el tiempo, y en razón de un interés legítimo de los contratantes y 3º: debe pactarse la irrevocabilidad.

Justas causas de irrevocabilidad : no es absoluta ni cubre la conducta dolosa o negligente del mandatario. // solo con justas causas puede remover al mandatario.

Efectos de la irrevocabilidad : no solo el mandante queda privado de su dº de revocar el mandato sino que subsiste aunque: el mandante haya fallecido o caído en incapacidad o falencia.

Renuncia del mandatario : puede renunciar al mandato cuando le parezca oportuno y no es necesaria una justa causa para desligarse de las obligaciones actuales. Debe notificarse por cualquier forma. Limites: si fuera condición de un Cto bilateral // Si se hubiese pactado irrenunciabilidad: si igual lo hace debe indemnizar D y P. No responde si ha habido justa causa} debe seguir con la gestión hasta suplir su falta.

Muerte de una de las partes: (1982/1981) ppio: mandato concluye: salvo: cuando ha sido otorgado en interés de ambos o de 3º// cuando debe ser cumplido o terminado después de la muerte del mandante: cesa si los herederos son menores o incapaces.

Incapaces : hace cesar el mandato: demente, prisión > 3 años, quiebra. Incapacidad del mandante no finaliza el mandato irrevocable: si se trata de falencia.

Sustitución del mandato: cesa el mandato dado al sustituido por cesación de los poderes del mandatario. Sea representación voluntaria o necesaria. Cesan los poderes por mayoría de edad o recuperación de la salud: también cesan los poderes que tengan contra 3º: Pero la muerte del mandatario sustituido no pone fin a los poderes del sustituyente.

 

Fianza: cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un 3º y el acreedor de ese 3º aceptase su obligación accesoria.

No se requiere el consentimiento del deudor afianzado, porque la relación se establece entre el acreedor y el 3º

Caractere s: es normalmente unilateral y gratuito, accesorio, obligación subsidiaria, es consensual.

Diferencia : Obligación solidaria: es directa y principal respecto de todos los obligados. La fianza es accesoria y subsidiaria.

Delegación imperfecta: una persona asume deuda de otra que no es liberada por el acreedor. Fianza: el acreedor no pude exigir el cumplimiento al que

asumió la deuda s/ excusión de los bienes del deudor.

Garantías personales y reales

Reales : consiste en grabar un bien del deudor con un dº real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etc. Responde con un bien en particular.

Personales : consiste en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas para que el acreedor quede en imposibilidad de cobrar su crédito será

necesario que tanto el deudor como el garante sean insolvente. Responde con todo el patrimonio

Unilateral : fianza exige siempre el consentimiento del acreedor a menos que ella sea judicial o legal, en cuyo caso el consentimiento es innecesario.

Promesa : si es unilateral tiene valor de cualquier promesa de contrato. Revocable en cuanto no haya sido aceptada, salvo que se haya comprometido x un tiempo.

Cartas de recomendación : se asegura la probidad y solvencia de alguien, no constituye fianza, ni es responsable, a menos que haya obrados de mala fe.

Capacidad : para ser fiador: los que tiene capacidad para contratar empréstitos (no pueden: los menores y admin. de corporaciones, pero si pueden dar empréstitos)

No pueden : menos emancipados, administradores de bienes de corporaciones, tutores curadores y todo representante necesario, admin. De sociedad

sin poder especial, mandatarios, ordenes sagradas, cónyuge fiador del 3º que contrata c/ su pareja.

 

 

 

Objeto : todas las obligaciones. Futuras también pero debe tener objeto determinado, el fiador puede retractarla si aun no ha nacido la obligación principal.

Puede afianzarse obligaciones cuya causa sea de un hecho ilícito. Las obligaciones derivadas de delitos civiles no son afianzables.

Prestaciones : de suma de $, cosas ciertas o inciertas, de hacer o no hacer, (no pueden tener por objeto uno diferente al que forma la obligación ppal.

Si la obligación principal es de entregar cosas ciertas o hechos, la obligación del fiador es de dyp.

Limites : el fiador puede obligar a menos pero no a mas que el deudor ppal: duda de la extensión: se entiende en = medida

Por duda de cantidad ilíquida : solo deudas liquidas (o porción)

Forma y prueba : en cualquier forma negada en juicio: solo por escrito Intereses: también se comprende cuando sea de $

Clases : Gastos y causídicos: el fiador es responsable: porque son accesorios de crédito.

Convencional : simple: fiador goza de los beneficios de excusión y de división si existen varios fiadores. Si la obligación es nula, también la del fiador

Solidaria : queda privado de dichos beneficios: el acreedor puede dirigirse directam´ contra el fiador: oblig ppal d cumpl. imposible x f>, fiador liberado

Cuando : así se estipule debe ser clara de la contrario es simple Fiador solidario puede exigir al A q interpela al D

El fiador renuncie al beneficio de excusión: puede hacer valer el de división

El acreedor fuese la hacienda nacional o provincial: privilegio que las leyes reconocen al fisco.

Fiador ppal pagador : se reputa deudor solidario: la oblig del fiador ya no es más accesoria y se establece el vínculo de fiador y acreedor (interdep.)

Legal : impuesta por la ley // fiador es siempre voluntario fiador requisitos: domiciliado en el lugar del cumplimiento

Judicial : impuesta por el juez // no puede ser obligado tener raíces o gozar de un crédito

Fianza comercial : siempre tiene carácter solidario A´ presta consentimiento al fiador ofrecido: no son necesarios requisitos

Según la obligación ppal, no importa si el fiador es comerciante D´ insolvente o se muda: en oblig a plazo o tracto sucesivo, el A que no exigió

Tiene dº a que el A justifique la interpelación judicial del deudor fianza al celebrar el cto, podrá exigirla después de celebrado al D´q se mude

Efectos y señalar los bienes del deudor para embargarlos.

Fiador y Acreedor

-obliga y dº del fiador: papel de garante del Deudor si este no cumple el debe hacerlo.

Dº: exigir que el acreedor dirija su acción previamente contra el deudor ppal y dº a intervenir en juicio.

Si son varios solo debe pagar su parte

Puede oponer todas las excepciones del deudor principal.

Dº beneficio de excusión : dº a oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos bienes del deudor ppal.

Puede oponerlo s/ demostrar los bienes del D´ q pueden embargarse. El A´ debe demostrar: demanda al D´ y q hizo pasos de ejecución de bienes

Opuesta: el acreedor actúa sobre los bienes de deudor y actúa por lo que falta del crédito al fiador.

Acreedor negligente : y el D´ cae en insolvencia, cesa responsabilidad del fiador // desde que la deuda ppal se ha hecho exigible puede el fiador

intimar al acreedor p/q proceda contra el D´ y cesara su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo

Deudor principales solidarios : cuando varios deudores ppales se han solidariamente obligado y uno solo ha dado fianza, tendrá dº a que se excuten

previamente los bienes del afianzado y de los otros condenados

Fiador del fiador: el 2º fiador goza del beneficio excusión respecto del D´ ppal y del 1º fiador // A´ deberá ejecutar al D´ luego al 1º fiador y luego 2º fiador.

Carece del beneficio: renuncia expresa // fianza solidaria, jcial, mercantil // se obliga como ppal pagador // heredero sucede al ppal deudor.// el d´

hubiese quebrado// D´ ausente de su domicilio al cumpl de la oblig. // D´ no puede ser demandado judicialmente dentro de la republica// oblig ppal

puramente natural// A´ fuese d un haciendo nacional o provincial // bienes del D´ hubiesen sido embargados x otro A´ // cobro dependiera d otro juicio.

Dº de división: si hubiera 2 o mas fiadores de una = deuda, se entenderá dividido por parte =, régimen obligaciones simplemente mancomunadas.

Pueden acordar con el A´ proporciones diferentes o renunciar a ellos, no funciona de pleno dº, el fiador debe oponerlo cuando se le reclame.

Excepciones que pueden oponerse al fiador : personales y las = que el D´ principal, salvo las que se funden en incapacidad de hecho

El D´ no pude perjudicar con un hecho suyo la oblig del fiador. Pero si beneficiarlo con la ventaja que obtuvo.

Intervención en juicio : puede actuar en calidad d codemandado, la sentencia no hace cosa juzgada contra el. Si ha sido demandado la sentencia le es oponible

Fiador y Deudor

Dº anteriores al pago : exoneración de la fianza luego de 5 años: 5 años luego de otorgar la fianza el fiador puede pedir que lo exonere de ella siempre que la oblig ppal

(Art. 2035…) fuere gratuita de tiempo indeterminado. Acción contra el D´ que debe buscar un nuevo fiador que acepte el A´, si no encuentra la fianza

sigue vigente pero el fiador puede exigirle garantías suficientes cuando tenga q responder por las oblig y si no lo logra puedo embargar al D´.

Exoneración por embargos u otros motivos : si fuere judicialmente demandado p/ el pago // si vencida la deuda, el deudor no la pagase // si

disipase los bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad para otras oblig //si quisiera ausentarse del territorio de la

Republica no dejando bienes raíces suficientes p/ el pago // si se le formarse concurso al deudor.

Quiebra del Deudor: fiador tiene dº para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada

Dº posteriores al pago : subrogación en los dº del A´: fiador q pagase la deuda qda subrogado en todos los dº, acciones, privilegios, y garantías anteriores y posteriores

(Art. 2029…) a la fianza s/ necesidad de cesión alguna, también de privilegios que le haya sobrevenido con motivo de la fianza. Puede exigir todo lo

pagado por capital, intereses, y costas // intereses sobre la suma que pago desde el momento del pago.//Reclamar dyp sufridos de la fianza

Si el fiador se ha constituido como garante en la obligación contraída por un menor : la repetición valida en los limites del los beneficios recibidos

Pago anticipado: por el fiador solo podrá cobrarla del D´ después de dicho vencimiento.

Afianzar a varios codeudores solidarios: puede repetir de c/u de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. //i lo es de un D´ y paga la

totalidad tiene acción c/ los otros codeudores de la parte que corresponda // con el codeudor afianzado por la totalidad. Es fundamental q el

fiador de aviso al D´ p/ evitar riesgos d lo contrario no puede perjudicarlo. Si el fiador paga sin conocimiento del D´ y el deudor vuelve a pagar:

el fiador no tiene acción contra el D´ si contra el A´// D´ puede hacer valer todas las excepciones que tiene c/ el A´.

Negligencia del fiador: d no haber opuesto las excepciones que sabia que tenía el D´ o el de no producir las pruebas o no interponer los recursos

que podían destruir la acción del A´ no podrá exigir del D´ el reembolso de lo pagado

Entre cofiadores : en caso de pago: el cofiador q paga la deuda afianzada qda subrogado entonos los dº, acciones y garantías del A´ contra los cofiadores p/ cobrar a

(Art. 2037) c/u d estos la parte q le corresponda, el q pago mas d lo q debía, solo tendrá q cobrar a los cofiadores x la parte de c/u y carga c/ la insolvencia.

Cofiador solidario : debe pagar el total y tiene dº a accionar c/los otros cofiadores.

Fiador del fiador : si se produce la insolvencia de este queda oblig ante los otros cofiadores en = términos que el insolvente.

Excepciones que pueden oponer los cofiadores : no tiene acción salvo que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación

Valida y exigible. Estos podrán oponer al fiador que pago todas las excepciones que el D´ ppal podía oponer al A´ no las puramente personales.

Deudor y acreedor : ppio de caso de insolvencia del fiador// la fianza no produce efectos entre D´ y A´.

: es el ppal interesado para que la otra parte preste su consentimiento para celebrar el cto ppal // si el fiador luego de prestada la fianza llega al

estado de insolvencia puede el A´ pedir otro idóneo. Código de comercio: no puede exigir otro si ha sido exigida tal persona p/ la fianza por el A´.

Extinción de la fianza:

Por vía de consecuencia: Pago : la extingue si es hecho por D´, hecho por un 3º p/ subrogación de los dº del A´ no lo extingue (Art. 2042)

Novacion : tiene lugar aunque el A´ la hiciere c/ reserva de conservar sus dº contra el fiador (Art. 2047)

Remisión de Deuda : no produce efectos la que se acuerda por todos los A´ en el concurso o quiebra. (Art. 2049)

Prescripción : no extingue la deuda sino la acción, la obligación permanecen c/ carácter natural.

Afianzar una obligación ya prescripta: fiador se hace responsable del cumplimiento de la obligación natural por el D´.

Afianzar el pago de una oblig civil q luego prescribe por q el A´ lo deja, el fiador puede oponer la prescripción.

Si el D´ renuncia a una prescripción ya cumplida, puede oponerla.

Extinción directa : se extingue como cualquier obligación. En algunos casos el fiador queda liberado quedando intacta la obligación del D´ ppal, renuncia o remisión de

deuda hecha por el A´ a favor del fiador. En otras se produce novación en la obligación del D´ ppal, queda liberado respecto del A´ pero pasa a ser D´ del fiador.

Confusión: Entre el A´ y el fiador extingue la fianza y subsiste la obligación ppal.

Varios fiadores y la confusión se produce en uno de ellos , los cofiadores quedan liberados en la parte que corresponde al fiador devenido A´

Entre A´ y D ´: extingue la oblig ppal y la fianza

Entre D´ y fiador : extingue la fianza pero subsisten las hipotecas, prendas, etc.

Imposibilidad de subrogación en los dº del A´: la fianza se extingue cuando la subrogación en los dº del A´ se ha hecho imposible por culpa de este.

Beneficio principales se pierden por culpa del A´: ley libera al fiador de sus obligaciones.

La extinción solo puede valer si las seguridades y privilegios pedido por el A´ estaban constituidos entes de la fianza o se

constituyeron en el momento de otorgarla, no si se dieron después.

Si solo se pierde en parte por culpa del A´: el fiador responde por el resto.

Prorroga del plazo de la obligación : extingue la fianza, sin consentimiento del fiador, porque no puede seguir obligado por un plazo > al que consistió. También corre el

riesgo de que el D´ caiga en insolvencia (Art. 2046)

Negligencia grave del A´: si el A´ es negligente en excutir los bienes del D´ y durante ese lapso este cae en insolvencia el fiador queda liberado. (Art. 2043)

Prescripción de la acción contra el fiador: no tiene plazo de prescripción especial y corre por lo tanto el de 10 años

El punto de partida de la prescripción es el del nacimiento de la acción del A´ contra el fiador,

La prescripción de la obligación ppal opera la extinción de la fianza

Bolilla 12:

Cto Aleatorios. En el cual la entidad del sacrificio puesta en relación con la entidad de la ventaja no puede ser conocida ni apreciada en la formación del Cto, sino q posteriormente por un acontecimiento incierto.

Cuando sus ventajas o pérdidas, para ambas partes o para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

Diferencia con el conmutativo : las partes conocen al momento del perfeccionamiento las ventajas y sacrificios que el negocio comportará.

Art. 2051 : Cuando sus ventajas o sacrificios para ambas partes o una sola de ellos dependan de un acontecimiento incierto.

Legales : Cto de Juego, Cto de Apuesta, Cto de Lotería, Cto de Rifa y Cto de Renta Vitalicia.

Convencionales : Compraventa: en esperanza, d cosa esperada, d cosa sometida a riesgo, A todo riesgo c/renuncia d garantías, Cto de cesión de herencia: efectuada

como dudosa o litigiosa.

Cto de juegos: cuando dos o + personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma en $ u otro objeto determinado. (Art. 2052).

Actividad lúdica : es el quehacer de las partes.

Finalidad: divertirse, entretenerse o lucro.

Caracteres : consensual, bilateral, no formal, aleatorio.

Mientras en el juego las partes se entregan a una actividad. En la apuesta asumen una actitud pasiva y se obligan a exteriorizar opiniones discrepantes sobre un determinado acontecimiento, al cual son ajenas: la opinión acertada designará al ganador. (Art. 2053)

Proliferación: son contrarios a la enseñanza de la iglesia católica, el estado en lugar de buscar el bien común de los habitantes lo incentiva a factores nocivos p/soc. El stado debe incentivar al trabajo, perseverancia, inteligencia, esfuerzo no a las ganancias fáciles, que son pan para hoy y hambre para mañana

Apuesta: cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, convinieren que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de $, o cualquier otro objeto determinado.

C de lotería : una entidad promotora exterioriza su voluntad de celebrar un negocio y formula ofertas mediante la emisión o circulación de billetes que los particulares pueden adquirir por un precio en dinero.

La promoción queda reservada al E Nacional, provincial o municipal. La entidad organizadora es la lotería nacional de Beneficencias y Casinos: el C es por adhesión.

Premio : dinero en efectivo.

Caracteres : bilateral, oneroso, aleatorio, atípico, formal.

Cto de rifa : serán permitidos cuando se rijan por ordenanzas municipales, provinciales o nacionales, u ordenanzas policiales:

Objetivo : controlar la emisión de rifas y loterías, asegurar la seriedad y derechos de los adquirentes.

Se celebra entre entidad organizadora (reservada a asociaciones de bien público, de beneficencia, de salud pública, de mutualismo, cooperativismo, gremialismo

culturales y deportivas) y el adquirente del billete.

Caracteres: bilateral, oneroso, atípico, aleatorio, formal.

El adquirente se obliga a pagar un precio que le acuerda el derecho de participar en uno o + sorteos con el número impreso en el billete y la entidad promotora se obliga a pagar los premios estipulados al titular del billete ganador.

Cto por adhesión : la entidad no puede variar unilateralmente el convenio: prórroga puede darse para evitar riesgos: teniendo en cuenta la finalidad de bien público y la subsistencia de la entidad. Pero tal autorización se condiciona a su petición en tiempo y a la debida publicidad.

Se prohíbe que el premio sea en $ en efectivo

Juegos de azar : La suerte cumple un papel definitorio. Se diferencia de los juegos de destreza física: dirigidos a mejorar el manejo y el ejercicio de las armas o al desarrollo de la agilidad y fuerzas corporales.

En el CC existen dos tipos de juegos: destreza física o mental: engendran obligaciones civiles: exigibles.

De azar : engendran obligaciones naturales: deudas de honor: no exigibles, pero pagadas no se repiten.

Renta vitalicia : cuando una persona por una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, que otra le da, se obliga a pagarle a una o varias personas, una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el C.

Caracteres : aleatorio/ oneroso/ real/ unilateral/ formal escritura publica bajo pena de nulidad/ no es intuito personae: pasa a herederos.

Partes : constituyente: entrega el capital: capaz de disponer bienes.

Deudor : paga una prestación periódica en dinero. Capaz de contratar.

Beneficiario : persona extraña al C. Quien recibe la renta de por vida por el deudor.

Cabeza : vida que marca la duración. Es normal que sea el constituyente o un 3º.

Finalidad : previsión.

Distinción con :

Seguro de vida : previsión/ ventaja o desventaja: depende de la vida de alguien. //

Entrega una cuota a cambio que el asegurador se comprometa a pagar cierto capital a las personas designadas en el Cto, cuando el asegurado

fallezca.

Donación con cargo : es una liberalidad //

Cuando la renta vitalicia es más baja que el capital que se paga es donación con cargo porque es siempre más beneficioso.

Capacidad : si el capital entregado fuere una suma de dinero: - el que la entrega debe tener capacidad p/ prestar dinero; y el que se obliga a pagar la renta, capacidad para contratar préstamos.

Si el capital consiste en una cosa mueble o inmueble, el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que la recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

Objeto : debe ser en dinero: sino es dinero, debe pagarle por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

Forma y prueba

Beneficiario : puede ceder su crédito a la renta vitalicia. Pensión alimentaria: es inembargable.

Obligaciones : Constituyente de la renta: entregar el capital/ Garantía de evicción y vicios redhibitorios.

Deudor de la renta : pagar el precio de la renta, por período vencido o por anticipado. // Dar las seguridades prometidas.

Extinción : por muerte del cabeza de renta.

Si el deudor no cumple las seguridades prometidas.

Deposito : cuando un persona entrega a otra una cosa con la sola finalidad de custodia hasta que aquella la reclame.

Caracteres : gratuito (puede ser oneroso = comercial) unilateral (comercio: bilateral) real (comercio: consensual) acto de confianza

Diferencias : Mutuo: oneroso, paga quien recibe comodato: oblig ppal uso, accesorio es cuidarla D. comercial: bilateral y oneroso

En interés de quien lo recibe gratuito, necesariamente deposito de $: no puede usarlo

Tradición de la propiedad debe pagar dyp

Se atiene a plazo fijado. Cosas muebles

Categorías : voluntarias: convenio entre partes Nacer de un acto de comercio

Forzosos : con ocasión de algún desastre, incendio, ruina u otros semejantes y hospedajes Parte comerciante.

Regular : se hace c/ cosas que pueden individualizarse: muebles o inmuebles no consumibles

$ o cosas consumibles en bultos cerrados

Titulo de crédito s/autorización par cobrarlo

Representar un titulo de dº real o crédito que no sea $

Irregular : cosas consumibles o fungibles, que una vez entregada no puede individualizarse: $ o cosas consumibles c/ autorización o s/ precaución

Créditos de $ con autorización p/ cobrarlos

Capacidad : ambos deben tener capacidad para contratar, el depositante no se requiere q sea el dueño de la cosa

Depositante incapaz : es valido respecto del depositario capaz. El representante puede: exigir el cumplimiento del cto, o reclamar nulidad: el depositante

queda sometido a la gestión de negocios que permite al depositario capaz reclamar los gastos útiles.

Depositario incapaz : representantes pueden accionar por nulidad y sustraerse a la acción de dyp. Incapaz esta obligado a la restitución de la cosa y de

Objeto : puede ser mueble e inmueble // secuestro judicial: es un deposito // finalidad: asegurar la restitución de las cosas que serian susceptibles de desaparecer

todo enriquecimiento experimentado (por usufructuar de la cosa o haberla enajenado por titulo oneroso

Forma: no exige formalidad alguna

Prueba: no por testigos : salvo > 10000$

oneroso : ejemplar único sirve

deposito necesario : cualquier prueba.

Efectos

Deposito regular

Obligación del Depositario : guarda: alcance: = diligencia q en sus cosas y es responsable personal por culpa de uso

No puede delegar el cuidado o ponerla en vigilancia de un dependiente directo

C.F. o F>: eximido, salvo que lo hay tomado a su cargo o en mora.

Gastos: urgentes : debe hacerlos puede pedir reintegro No urgentes, debe avisar, si no da los adelantos, queda libre de responsabili

Seguro: no responde a menos que ocurrido el siniestro aquel le entregue la indemnización recibida

Debe dyp : si no aviso o no hizo los gastos urgentes.

Deposito d documentos q devengan intereses : tiene el deber d cobrar intereses y efectuar las diligencias necesarias p/conservar

Secretos : caja o bulto cerrado debe abstenerse de abrirlo, salvo que haya autorización. Se presume si: entrego las llaves, y si no pueden

cumplirse las órdenes sin abrirlo.

No usar: salvo autorización, debe dyp: inmuebles o muebles no fungibles, pagar el alquiler

$: debe los intereses, supone la transferencia d dominio el depositario queda autorizado a usarlo.

Restitución : modo: en especie y cantidad c/todos sus accesorios y fruto percibidos, imposibilidad por culpa del depositario, debe dyp.

Si se le ha arrebatado a la fuerza la cosa, y ha recibido $ o una cosa equivalente, estará obligado a entregársela al dte.

Responsabilidad de los herederos del depositario : que lo enajenen: cosa mueble donada: debe devolver el $

Buena fe: solo deben devolver el $ recibido

Mala fe : responde por el $y dyp.

A quien : al depositante o al mandatario, por muerte del depositante a los herederos.

Son varios a la persona acordada o se consigna judicialmente

Hurtada, debe dar aviso al dueño de lo contrario se lo devuelve al depositante

Lugar y gastos : en el lugar que hizo u otro asignado, son por cuenta del depositante los gastos del traslado

Tiempo : fijado: a favor del depositante puede exigirlo en cualquier momento

Depositario pude devolverlo cuando demuestre que han sobrevenidos motivos que hace peligroso y oneroso

Oneroso: lo obligado rigurosamente: puede devolver, xq descubre q es peligrosa o por error en el depositante

No fijado : cualquiera de las partes puede poner fin salvo de forma intempestiva o arbitrariamente.

Prescripción : 10 años, depositante es propietario es imprescriptible, salvo de dominio por usucapión.

Dº de retención : por gastos de conservación y los gastos de traslado al lugar indicado, no por crédito ajenos al depósito.

Compensación : irregular: la obligación de restituir puede compensarse c/créditos q tenga el depositario contra el depositante

Regular : no tiene lugar porque debe ser una cosa fungible.

Deposito irregular:

Obligación del depositarios : Obligación de restitución: equivalente o cantidad, especie, calidad = cosas fungibles

Deposito tiene la propiedad de la cosa: se presume el uso: salvo prohibición

Prohibido el uso y entra en mora: debe los intereses de $ o cosas en bultos (fungibles)

Momento y lugar: = que el depósito regular

Compensación : depositante tiene dº a compensar la deuda en concepto de restitución del deposito c/cualquiera otro crédito liquido y exigible

No habrá si el depositante cede sus dº a 3º

Obligaciones del depositante : reembolso d los gastos hechos p/la conservación, necesarios y útiles, voluntarios no puede reclamarlos pero si retirarlos/ gastos d traslado

Indemnizar por los perjuicios q le ha ocasionado el depósito.

Pagarle remuneración pactada

Recibir la cosa en tiempo oportuno. Mora debe dyp.

Fin del Depósito Causas: si fue por tiempo determinado al vencimiento del plazo, indeterminado cuando las partes quisieren.

Por la perdida de la cosa depositada : F > s/ responsabilidad. c/ culpa debe reparar daños.

Irregular: genero nunca perece

Por la enajenación que hiciere el depositante de la cosa depositada

Mutuo disenso : s/indemnización, no se resuelve por la muerte de ninguno, salvo Art. 2226 inc. 2º

Deposito necesario: cuando es ocasionado por un incendio, ruina, vaqueo, naufragio y otros acontecimientos de F > q someten a la persona a la necesidad, también

los introducidos en las posadas de los viajeros.

Régimen legal : valido hecho a personas adultas, aunque incapaz de dº, aunque no estén autorizadas a recibirlo x represente legales.

Solo los menores impúberes o dementes no pueden recibirlo/ se admite toda clase de prueba

Deposito en hoteles : lineamiento: esta regida por deposito necesario: se considera necesario: prueba de los efectos introducidos por el hotel.

Comprender las cosa entregadas al hotelero o sus dependientes y las introducidas por el viajero

Responsaba, del hotelero es mas grave que la común: responde por hecho de personas extrañas.

Posadero y hoteleros : cuya negocio consista en alojar a viajeros, en hoteles o pensiones, no los que se alojan en casa, clubes cafés. No se benefician los q van de visita

Objetos : todos los deterioros y pérdidas sufridas en su posada, objeto de gran valor debe hacer saber al posadero si es necesario mostrárselo.

Responde : desde que la cosa se introduce al hotel y por sus dependientes o por los demás viajeros, no por los fliares del viajero, fuerza > o naturaleza cosa

Cláusula de no responder .: son nulas las cláusulas que limiten la responsabilidad que la ley atribuye.

Dº de retención : tiene dº el posadero por todos los efectos dentro del hotel hasta abonado su crédito: ropa de carácter suntuario, $ y alhajas, no elementos de su

profesión ropa, y muebles

Mutuo: cuando una persona entregue a otra una cantidad de cosas, que esta ultima autoriza a consumir devolviéndole en el tiempo convenido = cantidad de cosas en = especie y calidad. (Art. 2240)

Caracteres : bilateral, gratuito u oneroso, real

Diferencias : comodato: gratuito locacion: onerosa y consensual sociedad: quien presta $ para un negocio social

Cosa no consumible ni fungible Cosa no consumible ni fungible si el que entrega el $, participa en ganancias

No se transfiere la propiedad No se transfiere la propiedad o pérdidas y se le devuelve todo: mutuo

Riegos, pesan sobre comodante riesgo de F> pesan sobre locador compraventa: común con pacto de retroventa

La cosa debe ser consumible o fungible aunque no sea consumible. El que presta se desprende de la propiedad, del la cual pasa a ser el titular el mutuo. Si se estipula recibir cosa diferente será compraventa y de > o < valor será mutuo

Préstamo civil y comercial : cuando una cosa prestada puede ser considerada d genero comercial, este destinada al uso comercial y cuando el D´ es comerciante

Prestamos de $, interese y usura Forma: por cualquier medio Prueba: por instrumento publico o privado c/ fecha cierta

Transmisión de propiedad : mutuante debe ser dueño, si no lo es, el mutuo será valido si el mutuario es de buena fe. // Mutuario carga con los riesgos de la cosa

Mutuo oneroso: hay obligación de restituir con la adición de un interés pactado. Quien debe probar la onerosidad es el mutuante, acreditando procesalmente una convención expresa o otra certidumbre de onerosidad.

Prestamos de $ c/intereses : tasa de interés: no hay tasa máxima, interés debe compensar el uso y desvaloración. Si son excesivos habría usura. Si pago intereses no pactados, no deberá seguir pagándolos en el futuro, y no puede repetir los pagados, salvo que se hayan pagado por error.

Promesa d préstamo : la promesa aceptada no crea acción. //la promesa onerosa no cumplida: solo responde por dyp //dº moderno: = efecto q ctos y reclamar cumpl

Efectos : obligación del mutuario: restitución: debe en el termino convenido pagar una cantidad = de cosas de = especie y calidad, cuando no sea posible devolver esa

cantidad deberá pagar el $ de la cosa, calculando el $ que tenia al tiempo de la restitución

Fecha : plazo convenido: onerosa: beneficia a ambos. Gratuita: beneficia al mutuante.

Fecha indeterminada : en cualquier momento, el juez fija el plazo.

Concesión tacita del plazo : recibir intereses adelantados en prestamos de ·$.

Obligación de mutuante : entregar: simultáneamente con la celebración del acto // después: es promesa de empréstito

Comercial: la entrega puede hacerse luego de celebra al acto. Si no hay fecha y lugar mutuante la reclame 10 días en lo D´

Real o ficta : cuando esta por otro titulo en poder del mutuario.

Responsabilidad por mala calidad : gratuito: solo es responsabilidad mutuante de mala fe.

O defecto de la cosa oneroso : responde también por los que ignoraban.

Extinción : por pedido del mutuante, Novacion, imposibilidad, caso fortuito, fuerza mayor, rescisión, etc.

Comodato : cuando una pers entrega a otra gratuitamente una cosa inmueble o mueble no fungible, ni consumible p/q este la use devolviéndole luego la = cosa

No hay transferencia de propiedad. Si fuera onerosa: locacion Caracteres: real, gratuito, intuito personae, bilateral

Diferencia : usufructo: carácter real formación: quien tenga un dº personal de uso y goce o real, no quien puede usarla y no gozarla

Puede ser oneroso o gratuito nudo propiedad no puede porque se desprendió de su uso y goce

Adquiere frutos

Se adquiere x cto, prescripción, x disposición de ultima voluntad.

Capacidad : p/disponer: menores e incapaces no puede sin autorización, tutor, curador, administrador de bienes ajenos

Comodante incapaz p/ctar o bajo incapacidad accidental, puede demandar nulidad y exigir la restitución.

Incapaz no impúber que hubiera inducido a ctar no puede alegar la nulidad, la otra parte si por dolo.

Forma : no requiere Prueba: cualquier medio objeto: cosa mueble o inmueble, no fungible ni consumible. Cosa fungible pero no consumible

Promesa de comodato: no produce obligaciones contra el incumplidor o promitente, tampoco habrá reclamo de dyp

Efectos : obligación de comodante: permitir el uso: oblig no hacer. La omisión e la entrega convierte en promesa de comodato s/ fuerza vinculatoria.

Responsabilidad por vicios o defectos ocultos : es responsabilidad el comodante si no lo aviso sabiendo de ellos

Oblig de pagar los gastos extraordinarios: debe pagar las expensas causadas p/ la conservación de la cosa, siempre que el

comodato lo ponga en su conocimiento, antes de hacerlas, salvo urgentes.

No hay dº de retención: por razón de los gastos p/ servirse de la cosa

Obligaciones del comodatario : dº a uso y goce: debe usarla de acuerdo a su naturaleza y destino: x las costumbres del lugar. A su cargo los gastos p servirse d la cosa.

No tiene dº a apropiación de los frutos ni aumentos, salvo que dispongan lo contrario = habría donación

Oblig d conservar y cuidar : deterioro y perdida debe ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa, no responde por CF o F >, responde por

usarla con un destino diferente // uso tiempo mas largo que estipula en el cto//pudiendo evitar el daño usando cosas

propias no lo hizo// si no pudiendo conservar ambas, elige la propia// si el comodatario lo toma a su cargo.

Alcance de la responsabilidad: si ya no sirve p/su uso y goce, puede pedir el valor anterior y abandonarla. Deterioros por su culpa: resarcir todo.

Restituir: estado : c/ frutos y accesorios en el estado que se halla al momento de la entrega. Caducidad del plazo, o sin plazo

Tiempo: los que establezca el cto (expreso o tácito) comodante puede exigir antes la devolución por: muerte comodatario,

Duda sobre el plazo: no hay hasta que el comodatario exprese lo contrario falta cuidado

Dº restitución : comodatario la puede restitución cuando quiera, salvo pacto expreso, no si es intempestiva o maliciosa.

Lugar: lugar estipulado, de lo contrario donde estaba al momento de la celebración

A quien: al comodante: si es robada el comodatario debe dar un plazo de 10 días al dueño p/q la reclame.

El comodatario puede consignarla o retenerla, hasta que se lo ordene judicialmente.

Recuperación de armas ofensivas : comodatario debe abstenerse de devolver y debe ponerlas a disposición del juez acusa criminalmente, dyp

Consec. de la falta d restitución: debe pagar dyp // acción prescribe: 10 años // si no la devuelve x destruirla intencionalmente: incurrirá en delito x abuso de confianza

Recuperación de la cosa perdida : si luego de pagar $, la recupera, el comodatario no puede oblig a recibirla pero el comodante si a que se la entregue.

Restitución por herederos: venden de mala fe: valor mas dyp, y serán perseguidos por abuso de confianza.

Ignoraban que era prestada: la hubieran enajenado: responden por el $ (real), a titulo gratuito: calor de la cosa.

Pluralidad de comodatarios: responden solidariamente por los dyp que resulten al comodante, los herederos mancomunadamente

Fin del cto : perdida,

Vencimiento del plazo,

Voluntad unilateral del comodatario ,

Voluntad unilateral del comodante (por causas antes nombradas)

El cuasicontrato

Concepto:

Noción: Justiniano : hecho ilícito que nos obliga en virtud de su consentimiento tácito o presumido.

Pothier : hecho de una persona, permitidos por ley, que lo oblig para con otra persona, u otra persona para con ella s/q entre ambos intervenga conversión.

Código Francés : cuasicontratos: son hechos puram´ voluntarios del hombre d los q resulta una obligación cualquiera hacia un 3º u oblig reciprocas entre partes.

Código Argentino : se limita a regular 2 figuras cuasicontractuales: gestión de negocios y actio in rem verso

Antecedentes : Gayo: fuente de las oblig: cto y delito

Justiniano: fuentes: cto, delitos y aquellas en que las q el deudor parece estar obligado como por un cto o un delito (cuasicontrato_ cuasidelito)

Dº romano : cuasicontrato también eran enriquecimiento s/ causa, oblig de exhibir una cosa que se detenta, oblig de restituir la dote.

Critica a la figura : Joserand: esta categoría jurídica: no existe. No puede ser casi cto si le falta un elemento esencial: consentimiento.

Paniol : concepto es falso: ningún otro dº positivo puede rivalizar en impropiedad.

Códigos modernos : ya no hablan de cuasicontratos, lo agrupan junto a las otras fuentes de las obligaciones

Gestión de negocios

Concepto : cuando una persona capaz se encargare voluntariamente d conducir o llevar adelante un asunto ajeno, s/ estar a ello oblig x ley, cto, ni por autorización.

El gestor es libre de intervenir o no. La conducción del negocio es su obra exclusiva, limitada por: utilidad inicial, continuación hasta concluirlo, diligencia.

Requisitos : que la gestión se haga sin mandato ni autorización

Que el gestor se proponga realizar un negocio de otro

Que el gestor tenga la intención de obligar a que se le reintegren los gastos

Dar aviso al dueño : nadie puede inmiscuirse en los negocios de otro sin dar aviso, salvo que sean de urgencia o peligro inminente.

Utilidad: el dueño queda sometido si el negocio le ha sido útil

Continuarla y acabarla : si no lo hace, no obliga al dueño y podrá incurrir en responsabilidad debiendo dyp. Si muere el dominus sigue c/ los herederos.

Efectos : obligaciones del gestor: si comienza la gestión debe seguirla c/ diligencia, responde de toda culpa si no es urgente

Frente a operaciones arriesgadas que el dueño no tenia costumbre de realizar, responde por CF, salvo q demuestre que ocurría =.

Esta obligado por las faltas de los sustitutos que pusiera en su lugar y rendir cuentas al finalizar su gestión.

Obligaciones del dueño : tiene q rembolsar todos los gastos necesarios y útiles más los intereses al día que los hizo y liberarlo. Más de 2: solidariam´ responsable

Conclusión: al acabar el negocio o de manera anormal, el dueño se hace cargo de sus asuntos, estando presente, recuperando su capacidad de administrador o superando el impedimento. La ratificación del dueño: equivale a un mandato, somete para con el gestor con las oblig como mandante

Empleo útil : cuando alguno sin ser gestor del negocio ni mandatario hiciere gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad fue.

También cuando aumentan el precio de cualquier cosa de otro o que le resulto una ventaja o mejora de sus bienes.

Esta acción queda expedita aun cuando después llegase a cesar la utilidad

Requisitos:

Efectos: ppal, reembolsarse los gastos hechos a favor del otro.

Pago indebido concepto: cuando se esta pagando algo que no se deber repetición se da: a) enriquecimiento s/causa, b) pago voluntario y licito c) pagos s/causa

por error: Es q x un error de hecho o dº se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene dº a repetirla del que la recibió.

Sin causa : no hay obligación peexistente, hay un desplazamiento patrimonial q no obedece a ninguna razón o había una causa y ahora no la hay

X causa ilícita: La causa de pago es contraria a la ley o fue obtenido x medios ilícitos. (Ej. ladrón no puede repetir contra su cómplice el botin robado)

Enriquecimiento sin causa : cuando alguien s/causa se enriqueciere injustificadamente c/detrimento de otro, deberá e la medida de su beneficio restituir el valor en el que lo hubiese empobrecido. Aprecia el juez: denominada actio in rem verso.

Presupuesto : ausencia de toda otra acción: el empobrecido debe carecer de otra acción p/reestablecer el equilibrio de los patrimonios.

Falta de titulo convencional o legal: si el desplazamiento patrimonial encuentra causa eficiente en la ley, cto u otra fuente debe estimarse legitimado por

el ordenamiento jurídico si tiene titulo justificante: la pretensión d rectificar es improcedente salvo q sea excesivo. S/titulo: merece d la ley un juicio d disvalor.

Requisitos : hecho determinante de un desplazamiento patrimonial: la valoración jurídica se realiza sobre el hecho económico: (positivo_negativo) (legítimo _ no)

Enriquecimiento por un lado : todo provecho o beneficio q una persona recibe sea moral o patrimonial, aumenta su activo o disminuye el pasivo, directo o no

Empobrecimiento por otro: quien ve disminuir su activo.

Subsistencia del enriquecimiento al tiempo de la demanda : la acción de restituir o de rembolsar el valor se extingue en l medida en que el beneficio ya no esta en el

enriquecido al momento de promoverse la acción.

Mala fe del enriquecido : aquel que adquiere conocimiento de la falta de acusa de su enriquecimiento, desde el momento que el beneficiario sabe debe restituir, son lo

hace incurre en mora y las consecuencias futuras le son imputables.

Buena fe del empobrecido : requisito para que proceda la actio in rem verso, hay buena fe en el empobrecido cuando el desplazamiento patrimonial no es la

consecuencia de su propio comportamiento negligente o imprudente, cuando no hay culpa de su parte.

Limite de la acción de restitución: deuda de valor: las consecuencias deben ser actuales y ciertas, su prueba corre por cuenta del empobrecido

La tutela esta asegurada en cuanto su oblig no puede exceder el valor del enriquecimiento. La tutela se logra permitiéndole accionar hasta el limite de la

perdida patrimonial sufrida, salvo que sea superior al enriquecimiento.

Deuda nacida para el enriquecido cuyo A es el empobrecido reviste el carácter de una deuda de valor, salvo que fuere posible la restitución en especie