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EL DERECHO, LA ECONOMÍA Y LAS RELACIONES SOCIALES
La adopción de un sistema económico determinado condiciona el modelo de contrato ya que, a través de éste, circulan los bienes y servicios en la sociedad. La primera gran división en los sistemas económicos está entre aquellos que admiten la propiedad privada y en los que el dominio de los medios de producción, bienes y servicios pertenece al Estado.
La Constitución Nacional argentina adoptó, desde 1853, el técnicamente denominado Sistema de Economía Capitalista de Acumulación Privada (SECAP).
“Capitalista” porque el primer valor económico con que cuenta una persona es su aptitud de trabajo y en el “sistema económico” eso representa un capital, junto con la noción de “patrimonio”. (Jurisprudencia: La noción patrimonial es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe comprender, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, por ser aplicadas al logro de finalidades productivas ).
El Art. 14 CN “legaliza” el trabajo como mercancía, así como también la posibilidad de incorporarse a la producción de bienes y servicios de “empresas privadas”.
Esa posibilidad de incorporarse al mercado, es concordante con el Art. 17 CN que admite la “propiedad privada”, es decir, permite apropiar los resultados de alquilar la aptitud de trabajo y la posibilidad de convertir el dinero en bienes y servicios de consumo y establece la inviolabilidad del derecho de propiedad (como principio general).
De esta forma, cada persona a través de su trabajo brindado a las empresas y el Estado a cambio de una remuneración e instrumentado mediante un “contrato de trabajo”, puede generarse para sí y para su familia el consumo de bienes y servicios (contrato o relaciones de consumo) y un patrimonio (Art. 2311/12 CC) instrumentado mediante “contratos administrativos, civiles, comerciales, consumo, etc.”. Concordantemente en Vélez Sarsfield, que en el Art. 2513 CC establece la posibilidad de disponer de la propiedad privada, de una manera irrestricta, sometida sólo a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, con la reforma de Borda en 1968, el derecho de propiedad se sometía a “la ley” y luego, en la década de los ochenta, con el dictado de las leyes de protección para los consumidores (Ley 24240 y modificaciones) y el Art. 42 CN, se enfatizó la “defensa de los derechos de los consumidores como sujetos minusválidos e indirectamente se protegió así su derecho de propiedad al dinero-retribución que reciben por su trabajo”. De esta forma, el “contrato” es la institución jurídica de que dispone el derecho como herramienta para viabilizar el hecho económico de la generación de bienes y servicios, consumo y propiedad privada. En la etapa artesanal, caracterizada por la diferenciación de los bienes producidos (no símiles), las partes poseían la disponibilidad de la propiedad y, al relacionarse, disponían libremente por su voluntad, en un proceso de concesiones recíprocas, el intercambio de bienes (acuerdo de voluntades).
Luego de ver el proceso económico-artesanal de generación de bienes y servicios, y a lo largo de los años, se descubrió que la realidad económica era que había una relación asimétrica de poder económico entre las partes contratantes. Esa diferenciación en el poder económico se basaba en el proceso de “acumulación” centrado en la ocupación de tierras o simplemente en el poder de sometimiento del otro, económica y socialmente hablando (terratenientes, esclavos, etc.).
La etapa siguiente fue la industrial, cuyo acontecimiento más relevante fue el descubrimiento de la máquina y su incorporación a la “industria” permitiendo una similitud absoluta de los bienes, resultado de la fabricación en serie.
A este nuevo modo de producción debió encontrársele una nueva respuesta del derecho en cuanto al modo de contratación.
Fenómeno económico: la empresa establece sus costos de producción y le adiciona su tasa de ganancia, arribando así al precio final de mercado. La empresa a partir de este fenómeno encomienda a sus abogados un modelo de comercialización de ese producto y reproduce el mismo (en copias), lo cual se denomina “contrato por estructura de adhesión”, donde el comprador no negocia, sino que simplemente se involucra en el sistema económico a través de esta nueva formulación de producción de bienes y servicios, mediante este modelo de contrato.
Ante esta realidad, el derecho reacciona tratando de auxiliar a ese adherente negocial: la reforma de Borda estableció “nuevos principio” (Arts. 954, 1071, 1198, 2513…).
Con posterioridad, la tecnología y la robótica incorporan en el mismo sentido que la máquina nuevos procesos para la mejora y aceleración de los modos de producción de bienes y servicios.
Ello hizo que el tradicional salario-dinero del trabajador, jefe de familia, no fuera suficiente para adquirir la cantidad y diversidad de aquellos bienes y servicios producidos, de modo que fue necesario incorporar a la mujer al proceso del trabajo, es decir, adicionar un “salario-dinero”. Pese a ello, siguió siendo insuficiente el conjunto de los dos salarios-dinero, por lo cual fue necesario generar un “proceso de facilidades de pagos”. Frente a esta nueva realidad económica, el derecho reacciona dictando la Ley de proteccióin de los derechos del consumidor, así como también la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (Art. 42 y ciertos Tratados Internacionales).
El contrato también es un fenómeno social: El derecho sin duda es un elemento de control social y el contrato es el instrumento de control económico, dentro de esta estructura social. El contrato es esa expresión de poder que desarrolla roles y funciones en la comunidad organizada; así por ejemplo, las empresas y los consumidores.
CONTRATO: ART 1137 Hay cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
La naturaleza jurídica del contrato es que es un acto jurídico (art.944 son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Caracteres:
-es un acto entre vivos
-es bilateral porque necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento.
-es de carácter patrimonial.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quien contrata y de establecer el contenido de su contrato. el único límite es que no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. (21.957.1167)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: son aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato. NO pueden faltar porque si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o carece de valor.
CONSENTIMIENTO
OBJETO
CAUSA
PRESUPUESTOS DEL CONTRATO:
HECHO ECONÓMICO: referida a la producción de bienes y servicios y su incorporación como insumo a otras empresas o familias constituyendo contratos de consumo.
HECHO HUMANO: debido a que la conducta humana y su interrelación con otras conductas se lleva a una vida negocial siendo motor y centro del sistema en sus derechos.
-Elementos internos: discernimiento (capacidad de entender las cosas se presume iuris et de iure 10 años para hechos ilícitos y 14 años para hechos lícitos art.921), intención (del acto sino estaría viciado sin intención por ignorancia o error) y libertad (voluntad como manifestación del resultado art. 897)
-Elementos externos: la manifestación como resultado
ACTO JURÍDICO BILATERAL: 1138
Unilaterales: son los contratos que crean obligaciones solo para una de las partes. Ej:donación, depósito, comodato, fianza, mutuo.
Bilaterales: son los que crean obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes. Ej: compra venta, permuta,locación de cosas, servicios o de obra, la sociedad.
En los contratos se toman en cuenta los efectos pero en los actos jurídicos las voluntades que concurran a otorgarlo. Por ellos, como acto jurídico el contrato siempre será bilateral porque requiere el acuerdo de voluntades.
CONTRATOS BILATERALES IMPERFECTOS: son aquellos que si bien son inicialmente unilaterales luego por circunstancias eventuales pueden engendrar obligaciones para la otra parte.Ej: el depósito inicialmente es unilateral, depositario, pero si èste realiza gastos de conservación, el depositante tiene la obligación de reembolsar los gastos.
CONSENTIMIENTO es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato. Siendo un elemento esencial del contrato y no debe faltar. Este consentimiento debe ser exteriorizado y manifestado (1144 el consentimiento debe exteriorizarse) y que ella sea aceptada por otra parte, siendo el aceptante.
En los contratos de adhesión es ASENTIMIENTO.
Los elementos son:
OFERTA es la propuesta que una de las parte dirige a una persona determinada para celebrar el contrato, siendo una declaración de voluntad unilateral.
-Debe ser hecha por una persona que actúe con discernimientos, intención y libertad porque se trata de un acto voluntario.
-Debe ser recepticia porque debe tener un destinatario determinado. 1148
-Debe ser completa porque debe ser sobre un contrato determinando con todos los elementos constitutivos del contrato que se tratase.
se REVOCA la oferta antes de la aceptación luego ya no podrá hacerlo porque se formó el consentimiento. 1150 SALVO: que sea una oferta irrevocable y el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar su oferta O que sea una oferta a término y el ofertante se hubiese comprometido a mantener la oferta durante un tiempo determinado.
CADUCIDAD de la oferta es por muerte y por la incapacidad para contratar.1149.
ACEPTACIÓN es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho siendo una declaración de voluntad unilateral y recepticia-.
-Debe ser hecha por una persona que actúa con discernimiento, intención y libertad. y debe ser recepticia dirigida al ofertante.
-Debe ser lisa y llana, congruente con el ofertante sin hacer modificaciones. De lo contrario cualquier modificación implica un NUEVO CONTRATO 1152. Si hay modificaciones hay una contraoferta y se invierten los roles: el aceptante pasará a ser ofertante y el ofertante pasara a ser destinatario.
-Debe ser una oferta VIGENTE que no este retractada ni caducada.
RETRACCIÓN de la ACEPTACIÓN podrá retractarse antes de que llegue a conocimiento del ofertante. Si se retracta luego deberá pagar los daños que ocasione.
los VICIOS de la voluntad son: error, dolo y violencia siendo anulables. También hay vicios propios de los actos jurídicos como fraude o simulación pero es nulo si es presumido por la ley.
OBJETO son las obligaciones que el contrato mismo crea(obligaciones del comprador y del vendedor) , y a su vez esas obligaciones tienen por objeto prestaciones de dar cosas, de hacer o de no hacer. 1167
-objeto inmediato de un contrato: son las obligaciones que él crea, modifica o extingue.
-objeto mediato de un contrato: está constituido por las prestaciones de esas obligaciones ya sea de dar, hacer o no hacer.
Deben ser COSAS que esten en el comercio o que no se hubiesen prohibido o HECHOS que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o perjudiquen derechos de un tercero.
Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son NULOS como si no tuviesen objeto. 953
Requisitos:
POSIBILIDAD: debe ser posible física y jurídicamente. Nadie puede contratar y obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente (volar) o imposible jurídicamente (hipotecar un auto) o que este fuera del comercio.
LICITUD: no pueden tener como objeto que sea contrario a la ley o a la moral o buenas costumbres. (obligar a matar a otro)
DETERMINACIÓN: debe ser determinado al momento de celebrar el contrato o susceptible de determinarse luego. Se logra expresando el género, calidad y cantidad en caso de cosas fungibles.
PATRIMONIO: debe ser susceptible de apreciación pecuniaria/ económica . 1169
CAUSA fundamento u origen de una cosa.
CLÁSICA/CAUSALISMO: Sostiene que la causa fin es la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales.
ANTICAUSALISMO: donde la causa es irrelevante y se confunde con el objeto, complica la interpretación contractual.
NEOCAUSALISMO: se debe distinguir entre causa y objeto porque la causa es un elemento del contrato siendo un elemento estructural. Trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica: el ¿por qué debo?, el objeto indica: el ¿que se debe? También distinguen la causa-fin de los "móviles", y a tal fin diferencian:
Causa fin inmediata.- Es la finalidad abstracta que han tendido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma.
Causa fin mediata.- Denominada también "motivos", son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Estos motivos por lo general no son los mismos aunque se trate de contratos iguales. Los motivos dependen de cada persona, pueden variar y permanecen ocultos en el fuero interno de cada contratante y por lo tanto, son irrelevantes para el Derecho. La validez del acto no se afecta por el hecho de que una de las partes no haya logrado su motivo o fin mediato, salvo que se haya exteriorizado y pactado expresamente en el acto celebrado.
CAUSA DEL CONTRATO/ FUENTE: la situamos como elemento externo, como fuente o eficiente del mismo (como origen del contrato). se debe a un hecho económico, como acceso e intercambio de bienes y servicios en la sociedad organizada bajo el sistema económico establecido en la constitución Nacional SECAP. Todo contrato tiene una causa y es única para la misma categoría de contrato bilaterales. La causa es la prestación y contraprestación única, invariable y ajena al motivo/voluntad de los contratantes e inmodificable. El origen, la fuente o el hecho generador de una obligación.
CAUSA FIN: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. Tiene presunción iuris tantum de causa y existe en toda relación obligacional, salvo prueba en contrario.
Si la causa es falsa o ilícita resulta la nulidad de la obligación y es de ningún efecto. Se presume la causa lícita iuris tantum.
CAUSA TELEOLÓGICA: está enmarcada dentro del ordenamiento jurídico / económico en la función del contrato. Tiene una función social: de acceso e intercambio de bienes y servicios resultantes de la necesidad para mejorar la calidad de vida del ser humano.
CAUSA MOTIVO: es un elemento interno del contrato. Ésta aparece personalizada, concreta para cada uno de los contratos, sin embargo, podría permanecer oculta para la otra parte y para el juzgador y ninguna incidencia tendría; de ahí entonces que requerimos que se “manifieste o esté inmersa en las circunstancias que circundan la relación jurídica” (Art. 913 a 918 CC).
Art. 499 CC: Se establece la necesidad de causa (fuente).
Art. 500 CC: El Código Civil establece la presunción iuris tantum de causa (fin).
Art. 501 CC: Dice que la causa aparente es suplida por la de una causa real (falsedad de causa).
Cuando ambas partes creían en su existencia, no existiendo en la realidad, Ghersi se inclina por la sanción de la ineficacia de la obligación (condicio sine causa)
Cuando ambas partes, por acuerdo deliberado y consciente, “simulan” la existencia de la causa; si existiere otra causa real y ésta fuera lícita, el acto obligacional es eficaz.
Art. 502 CC: Este artículo dispone la nulidad de la obligación de origen contractual por la ilicitud de su causa ( legitimidad de causa).
Ley 24.240 – Defensa de los derechos del consumidor:
Su Art. 8 alude a la incorporación de las “precisiones” de la publicidad en la oferta, por ende, está sin duda preservando la causa motivo del consumidor subjetivamente cautivado.
FORMA: es el medio por el cual el sujeto se manifiesta exteriormente siendo un conjunto de solemnidades como requisito de formación del contrato.
PRINCIPIO: Rige la libertad de formas! por escrito, verbalmente o tácitamente.
En cuanto a la prueba: Si supera los $10 000 debe ser por escrito, locación de inmuebles sus prórrogas y modificaciones, o la fianza también debe ser por escrito. venta de cosa mueble también debe ser por escrito de acuerdo art. 10 de ley 24240.
NO FORMALES: cuando la ley no impone ninguna formalidad especial y es a elección de las partes. Rige el principio de libertad de formas 974
FORMALES: cuando la ley rige determinadas formalidades para la realización del contrato.
-SOLEMNES: la ley exige formalidades como requisito de validez (ad solemnitatem) si el acto carece de esa formalidad será NULO.
-NO SOLEMNES: la ley exige formalidades como requisito de prueba (ad probationem) si el acto carece de de esa formalidad será VÁLIDO pero su existencia deberá ser probada por otros medios de prueba.
CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO: si las partes no le dieron la forma establecida por la ley, se le otorga la facultad de obligarse a escriturar la parte perjudicada.
EXCEPTO: la renta vitalicia gratuita y donación de inmueble debe ser por escritura pública, sino es NULO.
Art. 1184: contratos que deben celebrarse bajo escritura pública.
transmisión, transacción de inmuebles
derechos hereditarios, partición extrajudicial o renuncia o cesión
mandato judicial
renta vitalicia de contrato oneroso
acciones o derechos precedentes y accesorios de escritura pública
PRUEBA: consiste en demostrar por medios y formas la existencia de un contrato.
-Instrumentos públicos: per se, demuestran su autenticidad por sí mismo salvo que se quiera demostrar lo contrario por querella de falsedad, que ese documento sea argüido de falso siendo de un funcionario público.
-Instrumentos privados: firma y doble ejemplar. Deberán ser probados, que la otra parte reconozca su firma. Además deberá requerir la fecha cierta.
-confesión de partes, judicial o extrajudicial: declaración de una parte reconociendo un hecho.
-juramento judicial: declaración que hace una de las partes bajo juramento de decir la verdad.
-testigos: es el tercero extraño al juicio que declara acerca de los hechos que él ha percibido por medio de sus sentidos.
ADMISIBILIDAD: En los NO FORMALES rige cualquier medio de prueba y en los FORMALES: se le aplica el principio general de ad solemnitatem o ad probationem
EXCEPCIONES: en los contratos formales ad probationem hay excepciones y permiten probar por cualquier medio. art. 1191
-Cuando haya imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley.
-Cuando exista principio de prueba por escrito.
-Cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos donde constare.
-Cuando una de las partes recibe alguna prestación y se negare a cumplir el contrato.
INTERPRETACIÓN consiste en establecer el alcance y sentido de las cláusulas de los contratos, saber con exactitud los derechos de cada una de las partes. Es necesario cuando existan cláusulas a las cuales le asignaron significados diferentes al ser incompleta o contradictoria o porque las palabras empleadas son ambiguas, equívocas, dudosas o imprecisas.
Art. 1198 Los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Art. 217: las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
INTEGRACIÓN: consiste en llenar la lagunas del contrato cuando determinadas situaciones no han sido previstas expresamente en el contrato. Debe determinar la especie del contrato y aplicar leyes supletorias, se podrá recurrir a los usos y costumbres o a la intención común de las partes. art. 17.
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: generalmente son de adhesión son hechos en formularios ya impresos por la empresa resultando abusivos sin posibilidad de discutir condiciones, limitando maliciosamente su responsabilidad y en letra minúscula imposible de leer. Se tendrán por no convenidas las cláusulas:
-que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la empresa o las que se limiten su responsabilidad por daños.
-que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
-que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO condicionan el comportamiento de las personas como sujetos de derecho.
ley
moral
orden público
buenas costumbres
Propiedad privada art. 17 cn y 2513 cc: quienes limitan a la propiedad privada son los principios generales
Conforme al ejercicio regular del derecho:
1071 la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho
954 proteger al más débil.
1198 pensamos en la buena fe contractual.
37 de Def. del consumidor: regula el derecho que no puede ser abusivo.además debe actuar de buena fe.
Ley 25.675 : Preservación del medio ambiente
En base a: Art. 41 C.N. (Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…)
todo contrato debería prever , como condición estructural legal en su generación, desarrollo y ejecución, que se realizará la extracción de recursos naturales con el máximo cuidado ambiental y haciendo reservas estratégicas de ciertos recursos y por otra parte que no se causará daños medioambientales o minimizará sus consecuencias.
Es condición esencial de todo negocio y ejercicio de la propiedad privada en la contratación, la utilización de recursos naturales sin generar distorsiones permanentes en el ecosistema, como método de protección del medio ambiente.
1-principio precautorio
2-principio reparatorio
Ley 25.326 : Protección de datos personales y comerciales (y habeas data)
En base a: Art. 42 C.N. (Los consumidores y usuarios (…) tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. (…)
Art. 43 C. N. (Acción de amparo y habeas data)
Protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes. Por imposición legal, la confidencialidad como una con dición estructural del contrato, dinamiza la institución y brinda seguridad a las empresas.
CLASIFICACION
UNILATERALES son los contratos que generan obligaciones solo para una de las partes. Ej: donacion, comodato, fianza, mutuo.
BILATERALES son los contratos que crean obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes. Ej: compraventa, permuta, locación de cosas, de servicios y de obra.
NO DEBE confundirse con los actos jurídicos porque se toman en cuenta las voluntades que concurran a otorgarlo y en los contratos las obligaciones que crea, los efectos. Como acto jurídico el contrato siempre será bilateral porque requiere el acuerdo de voluntades.
CONTRATOS BILATERALES IMPERFECTOS son aquellos que inicialmente son unilaterales luego por circunstancias eventuales pueden engendrar obligaciones para la otra parte. EJ: en el depósito inicialmente es unilateral porque el único obligado (a conservar la cosa) es el depositario, pero si este realiza gastos de conservación, el depositante tiene la obligación de reembolsarse los gastos.
ONEROSOS cuando hay prestaciones recíprocas. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra.Todos los contratos bilaterales son onerosos, Ej: compraventa, permuta, locación.
Si es oneroso se le aplican las garantías de evicción, vicios redhibitorios y teoría de la impresión.
GRATUITOS cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja. Ej: donación, comodato.
CONSENSUALES cuando se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. EJ: compraventa, locación, mandato, fianza.
REALES cuando para perfeccionarse además del consentimiento de las partes requiere la entrega o tradición de la cosa. Ej: depósito, comodato, mutuo, de prenda.
Cuando es REAL aunque haya consentimiento previo de las partes si no hay tradición el contrato no producirá efectos.
ALEATORIOS es cuando las ventajas o desventajas de una de las partes o ambas depende de un acontecimiento incierto. Ej: Seguros, Renta vitalicia, contratos de juego, apuesta y suerte.
CONMUTATIVOS cuando las ventajas están determinadas al celebrar el contrato y no depende de un acontecimiento incierto. Ej:; compraventa, permuta, locación.
FORMALES aquellos que la ley exige una forma determinada. Ej. escritura pública Y pueden ser
-SOLEMNES (ad solemnitatem) la forma se exige como requisito de validez, sino se celebra de está forma es nulo. EJ; donación de inmuebles, rentas vitalicias, cesión de derechos hereditarios.
-NO SOLEMNES ad probationem) el requisito se exige al solo efecto de poder probarlo en juicio. EJ: compraventa de inmueble.
NO FORMALES aquellos a que la ley no exige una forma determinada y por lo tanto las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran, ya sea verbalmente o por escrito, por documento público o por documento privado. Ej: compraventa o permuta de muebles, comodato, depósito.
DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA son los contratos que se ejecutan o cumplen de una sola vez. Ej: compraventa.
DE TRACTO SUCESIVO con los contratos cuya prestación se ejecuta periódicamente. Ej: locación de un inmueble, alquiler. Renta vitalicia.
DE EJECUCIÓN INMEDIATA cuando los efectos del contrato se produce de inmediato, desde el momento mismo de celebración.
DE EJECUCIÓN DIFERIDA cuando los efectos del contrato comienza a cumplirse después de transcurrido cierto plazo. ART 566
PRINCIPALES contratos que tienen existencia y validez propia, sin depender para ello de otro contrato. Ej: compraventa. locación.
ACCESORIOS contratos cuya existencia y validez dependen de otro contrato al cual acompañan. Ej: contrato de fianza.
TIPICOS o nominados: contratos que estan regulados especialmente en el código como compraventa, permuta, donación, comodato. O por leyes especiales como contrato de seguro, de tarjetas de crédito
ATIPICOS o innominados: son los contratos que no tienen una regulación legal específica, no están tipificados. EJ: el contrato de garage.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS son las consecuencias jurídicas que ellos producen que consiste en crear, modificar o extinguir obligaciones. En cambio el efecto de la obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo que ha prometido y si ello no ocurre dar al acreedor los medios legales para obtener una indemnización. ART 505
CLASIFICACIÓN DE ACUERDO A QUIEN ALCANZA:
Efectos con relación a las PARTES: que el contrato solo tenga efecto entre las partes y no sobre terceros porque no resulta aceptable que nacido de voluntades pueda perjudicar a alguien totalmente ajeno.
ART. 1197 las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma.FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO
ART. 21 Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público, la moral y las buenas costumbres. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. pueden estipular lo que quieran salvo con esas limitaciones.
ART. 1198 los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. PRINCIPIO DE BUENA FE.
Efectos con relación a los SUCESORES DE LAS PARTES:
art. 1195 Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales.
Sucesor universal: es la persona a la que se le transmiten todos los bienes de una persona fallecida. EJ: un heredero. Pasa a ocupar el lugar del fallecido y a él se le extienden todos los efectos de los contratos activa y pasivamente.
SALVO:
-que sea inherente a la persona “intuitae personae”
-por disposición expresa de ley. EJ: derecho de pacto de preferencia no pasa a los sucesores.
-de una cláusula del contrato: EJ: que el contrato de locación quedara resuelto si fallece el locador.
-por naturaleza misma del contrato. Ej: usufructo, termina cuando fallece el titular.
Sucesor particular: es a la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino solo un derecho u objeto determinado. Sea por mortis causa: legatario o acto entre vivos: cesionario.
Excepciones:
-contrato de locación: el adquirente debe respetarla. Art. 1497 enajenada la finca arrendada, la locación subsiste.
-contratos constitutivos de garantías: el adquirente debe soportar esas garantías de prenda, hipoteca, etc.
-obligaciones ambulatorias o proeter rem: son las obligaciones que recaen sobre el titular de la cosa, pasan de un titular a otro. Ej: las expensas.
Efectos con relación a TERCEROS: son las personas totalmente ajenas al contrato. El PRINCIPIO es que los contratos NO PUEDEN PERJUDICAR A TERCEROS, ART 1195 in fine, ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos. ART. 1199.
Excepciones:
-Contratos colectivos: como por ejemplo los contratos colectivos de trabajo que crean derechos y obligaciones a personas totalmente ajenas a la celebración del contrato.
-Contratos A FAVOR de un tercero: son los contratos en los que una de las partes conviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un tercero. Ej: seguro de vida que en caso de fallecimiento se pagará una indemnización a una determinada persona.
-en la renta vitalicia se conviene que la cobre un tercero indicado.
-con CARGO cuando dos partes celebran pero la prestación la dá un tercero. Ej: Medicina prepaga.
-a NOMBRE de un tercero: 1161 y 1162 es en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero siendo por representación o por autorización. Si lo hace el contrato es válido y tercero queda obligado (como gestor de negocios). Y si no la hay, puede ratificarlo luego expresa o implícitamente, sino carece de valor y es nulo.
ACCIÓN SUBROGATORIA: 1196
le permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona, excepto que sean inherentes a su persona.
-debe el accionante ser acreedor del subrogado.
-que haya inactividad del deudor
-que haya un interés legítimo del acreedor actuar
Cesa está acción cuando el deudor subrogado asuma el ejercicio de sus acciones abandonadas.
Efectos:
-entre acreedor subrogante y deudor demandado: el demandado puede oponer excepciones ante el deudor subrogado o el accionante.
-entre acreedor subrogante y deudor subrogado: de lo que obtenga el acreedor ingresa al patrimonio del deudor y no puede apropiarse.
-entre el deudor subrogado y el demandado: el deudor puede recibir pagos del tercero salvo que haya habido un embargo de crédito.
-respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: lo ejercido por el acreedor subrogado entra al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores.
EFECTOS DE LOS BILATERALES
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO: 1201 art. en los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni se ha ofrecido a cumplir.
No obstante si la parte reclamase se interpondrá la excepción de incumplimiento y así se paraliza dicha acción. Ej: vendo un auto, y el comprador sin pagarme ni ofrecerse a pagar me demanda para que entre el auto. Se interpone la excepción de incumplimiento y paralizará dicha acción. Con la particularidad de invertir la carga de la prueba, y el reclamante deberá probar que pagó o se ofreció a pagar.
-debe ser un contrato bilateral.
-que le reclamante no haya cumplido su prestación u ofrecido a cumplirla,ni que sea a condición de plazo.
SEÑA o ARRAS consiste en una suma de dinero o cosa que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o el arrepentimiento de cualquiera de las dos partes.
Seña confirmatoria: ART 475 CCom. su fin es asegurar el cumplimiento de un contrato, las partes no tienen derecho a arrepentirse porque lo que se da de seña es considerado como un adelanto o un pago a cuenta del precio total. Solo se admite el arrepentimiento si está expresamente pactado.
Seña penitenciaria: en este caso permite el arrepentimiento a cualquiera de las partes. ART 1202 CC.
-Si las partes no se arrepienten lo dado como seña se toma como parte de pago. En el caso que lo dado como seña sea de diferente especie a la prestación, se devuelve lo dado como seña y se cumple el total de la prestación.
-Si se arrepiente quien dió la seña, la pierde.
-si se arrepiente quien recibió la seña, deberá devolver la seña con otro tanto más.
En el caso caso de que haya habido un principio de ejecución de contrato pierde la posibilidad de arrepentirse porque demuestra inequívocamente la voluntad de cumplir el contrato. Ej: entregar nuevas sumas de dinero.
PACTO COMISORIO es una cláusula por la cual cualquiera de la partes puede pedir la resolución del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo.
TACITO: ART. 1204 En los contrato con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir el cumplimiento de la obligación más los daños y perjuicios.
El requerimiento al incumplidor a efectos de que cumpla en un plazo de 15 días y se le dá la posibilidad de cumplir, pero vencido ese plazo queda resuelto el contrato por el mero vencimiento del plazo.
EXPRESO: ART. 1203 Es cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato.” En este supuesto la resolución se producirá en pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.
Con la sola comunicación surte efectos de pleno derecho desde que la parte interesada le comunica a la otra su voluntad de resolver. Siendo de forma fehaciente.
Ius Variandi: puede optar entre pedir el cumplimiento o la resolución, Si pide el cumplimiento luego puede pedir la resolución. Pero si pidió la resolución no podrá luego pedir el cumplimiento.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS ONEROSOS
EVICCIÓN cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente debe garantizarnos que no sufriremos evicción, es decir, que ningún tercero nos hará reclamos judiciales que nos priven de lo que hemos adquirido, y si ello ocurriera se nos indemnizará de los daños y perjuicios. Está garantía está implícita en los contratos onerosos.
ART. 2091 Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado de todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa.
La evicción es una turbación, privación o pérdida que sufre el adquirente en el derecho que se le ha transmitido.
-Se debe tratar de una turbación de derecho: porque debe fundarse en una causa jurídica o sentencia judicial. El vendedor no garantiza una turbación de hecho como por ejemplo una casa que se rompe un vidrio por un tercero.
-que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición:
Efectos: si el adquirente fuese turbado puede imponerlo en defensa en juicio citandolo al enajenante al juicio, y en el caso de que éste haya sido vencido en juicio le deberá al adquieren los daños y perjuicios.
VICIOS REDHIBITORIOS: son los defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso existente al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino, y que de haberlos conocido el adquirente hubiese pagado menos o no habría adquirido la cosa. ART. 2164
-GRAVE de tal importancia que la haga impropia para su destino o que de haberlo sabido no la hubiese adquirido o pagado menos.
-OCULTO que no se puede advertir a pesar de revisarse con prudencia y diligencia.
-ANTERIOR a la venta: debe existir al momento de la adquisición de la cosa. Si el vicio es posterior deberá soportarlo el adquirente sea que provenga del tiempo, caso fortuito, culpa de un tercero o del mismo adquirente.
Se puede ejercer la ACCIÓN REDHIBITORIA que su fin es dejar sin efecto el contrato devolviendose las partes lo que han adquirido.
3 meses desde que se conoció el vicio. CCivil hasta ilimitadamente o 10 años para denunciarlo.
6 meses desde la celebración del contrato. CCom. hasta los 4 años puede denunciarlo.
o puede ejercer la acción QUANTI MiNORIS: en el caso de que decida quedarse con la cosa defectuosa deberá obtener una disminución o rebaja en el precio en compensación por el vicio que tiene la cosa.
3 días si la cosa es por envío cerrado y envuelta.
3 meses para cosas usadas
6 meses para cosas nuevas y hasta 3 años para reclamar.
NUEVO código resume todo en 3 años.
NO tiene garantía..
-si el comprador conocía del vicio o debería conocerlo por su arte o profesión.
-si el adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante.
-si la cosa fue adquirida en remate judicial.
VICIO APARENTE: ART. 1646 en locación de obra, cuando en inmuebles de larga duración luego presenta ruinas dentro de los 10 años de recibida la obra por
-un vicio en el estudio del suelo
-un vicio en la calidad de los materiales
-vicio en la técnica constructiva
Pero si hay cláusula abusiva es NULA.
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
El CUMPLIMIENTO es el modo normal de extinción de los contratos ya que al cumplir con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato y lógicamente se extingue.
-Liberando al deudor y a los terceros accesoriamente obligados.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR: Teoría Gral de reparación del DAÑO, el contrato se extingue cuando las obligaciones de las partes se hacen de cumplimiento imposible por -caso fortuito o fuerza mayor
-culpa de la víctima
-por el hecho de un tercero que no deba responder
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA
Deberá probar el daño, el demandado deberá demostrar que hubo uno de esos 3 y el cargo de la prueba.
-Dolo
-Culpa
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SUBJETIVA diendo por parte del deudor más los daños y perjuicios.
RESCISIÓN es la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes. Se funda en la autonomía de la voluntad debido a que si un acuerdo de voluntad pudo crear al contrato, a la inversa, un acuerdo de voluntades puede extinguirlo.
Efectos ex nunc hacia adelante, futuro desde el momento de la rescisión queda extinguido sin modificar los efectos ya producidos. No puede perjudicar derechos adquiridos por terceros.
Rescisión UNILATERAL: si bien no hay acuerdo de ambas partes, la ley autoriza la rescisión a una de las partes por su sola voluntad
-LEGAL: Locación de obra, en la sociedad por tiempo ilimitado cualquiera de los socios puede rescindir , contrato de trabajo puede ser por el trabajador o empleador.
-CONVENCIONAL: si el contrato tiene plazo de duración y no tiene cláusula de rescisión, deberá continuar hasta el final. Pero si es un plazo indeterminado podrá rescindir una de ellas.
Debe haber un PREAVISO una comunicación concreta y eficiente que le permita al contratante reacomodarse y reconvertirse económicamente. Si lo rescinde mal carga con los daños y perjuicios.
REVOCACIÓN : es la extinción del contrato por una sola de las partes. Tiene efectos retroactivos, por ejemplo la cosa donada vuelve al donatario.
-Donación
-Mandato
El donante revoca por el cargo de incumplimiento al donatario. Se revoca judicialmente por injurias, por denegarle alimentos, atentado contra su vida o hubo una supernaciencia de hijos.
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RESOLUCIÓN : es la extinción retroactiva y reintegrativa del contrato por un hecho posterior a la celebración del contrato al cual la ley le otorga tal efecto de extinguir:
-ORIGEN: condición resolutoria (la vigencia del contrato sujeto a una condición quedando resuelto el contrato), plazo esencial (está sujeto a determimnado plazo porque posteriormente ya no sirve), pacto comisorio (antes el incumplimiento de una de las partes queda resuelto)
-POSTERIORES: vicio redhibitorio (garantía post cumplimiento por el defecto de la cosa adquirida), excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión: una situación extraordinaria y ajena para contratos con prestaciones pendientes)
OBLIGACIONES DE SEGURIDAD : obligación de no dañar, y obtener por el incumplimiento de la responsabilidad los daños y perjuicios. Garantizar mutuamente que ningún daño aparecerá en la persona o en sus bienes.
Hay seguridad en las empresas donde los bienes y servicios que den no sean perjudiciales Se PRESUPONE el deber de seguridad. Ej: con el boleto de la cancha.
Deberá probar para eximirse: caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero que no deba responder.
PRECONTRATO : son las tratativas previas que dan lugar a un contrato no siendo un contrato perfeccionado que luego pueden celebrarlo e ir avanzando.
-oferta oferente
-aceptación aceptante
Debe haber autonomía de la voluntad: moral, buenas costumbres, buena fe, que no derecho abusivo.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: si una de las partes se retira intespectivamente genera un deber de reparar lo que ocasionó. Por ejemplo si realiza un gasto extra por un algún estudio en particular deberá repararlo y dejarlo en la misma situación que se encontraba a las tratativas previas.
CONTRATOS CONEXADOS : son las redes contractuales de varios contratos para un solo negocio. El efecto que produzca es relativo entre las partes y no frente a terceros.
Ejemplo: un auto financiado que se celebra un contrato de compraventa, de seguro, de financiación.
1- El sistema debe ser analizado en su conjunto de acuerdo a la causa llevándolo a un solo negocio único. No es lo mismo en ese ejemplo si pido un préstamo por un lado y compro el auto por otro.
2- Se busca la responsabilidad de todos al ser una causa única, caen todos.
CONTRATOS PRELIMINARES : son contratos que les falta algún requisito y no son completos. Es un contrato que se celebra previo al contrato.
-PROMESA las dos partes se comprometen a celebrar pero no lo llegan a celebrar porque uno incumple. Se resuelve por daños y perjuicios.
-OPCIÓN una o ambas partes no están obligadas a contratar. Pero si una se reserva el derecho de OPCIÓN obliga al otro a contratar consigo.
-PRELACIÓN no está obligado a celebrar el contrato pero si decide hacerlo, el otro es preferido siendo en iguales condiciones. Ej: pacto de preferencia en compraventa.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR : se creó en 1993 la ley 24240, y se agrego al ART 42 CN con la reforma de 1994.
ART. 1 persona física o jurídica que adquiera bienes y servicios en forma gratuita u onerosa como consumidor final, lo contrata para beneficio propio o su entorno social o familiar.
ART. 2: PROVEEDOR quien brinda de modo profesional aún siendo ocasional actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios . También puede ser el Estado. Se excluyen los profesionales liberales con título universitario salvo la propaganda que realicen.
ART. 3 IN DUBIO PRO CONSUMIDOR estando EXPUESTO una RELACIÓN DE CONSUMO. Ej: el transeúnte que resulta dañado por la explosión de un calefón en un hogar.
Configura un contrato de ASENTIMIENTO por ser adhesión y no de consentimiento.
1-Deber de seguridad: siendo implícito que los bienes y servicios deben ser comercializados de modo seguro y si son usado o restaurados debe está indicado. El incumplimiento de esa seguridad genera responsabilidad objetiva.
2-Deber de inocuidad: debe ser inocuo al consumidor, que no produzca daños.
3-Deber de información: de modo claro y preciso para que el consumidor entienda.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: