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El primer presupuesto del contrato es de naturaleza económica (como su precedente), referida a la producción de bienes y servicios y su incorporación
-como insumo a otras empresas ________________________contratos interempresarios
-su incorporación a las familias _________________________contratos de consumo.
ESE HECHO ECONOMICO COMO ANTECEDENTE, ES IMPRESCINDIBLE PARA LA CONTRATACION
Y TAMBIEN ES ANTECEDENTE DEL CONTRATO LA
CONDUCTA HUMANA Y SU INTERRELACION CON OTRAS CONDUCTAS HUMANAS
(Compartiendo actividades de las más diversas formas ej. comprando, locando, etc.)
HECHO
HECHO JURIDICO
ART. 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ACTO JURIDICO
ART. 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ELEMENTO EXTERNO: MANIFESTACION EXTERNA DE LA VOLUNTAD
ART. 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
ART. 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
VOLUNTARIOS (Art. 260) INVOLUNTARIOS (Art. 261)
ELEMENTOS INTERNOS
EDAD
DISCERNIMIENTO
PERSONA CAPACIDAD RESTRINGIDA
IGNORANCIA (ART. 8)
INTENCION ERROR (ART.265)
DOLO (ART. 271)
VIOLENCIA FISICA (vicio de la voluntad art. 276)
LIBERTAD
INTIMIDACION Y AMENAZA
LIGEREZA
LESION (ART. 332) INESPERIENCIA
NECESIDAD
ART. 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
OBJETO DEL ACTO JURIDICO
ART. 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
INSTRUMENTOS PUBLICOS/PRIVADOS
ART. 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS
ART. 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
Parte General, concepto tradicional. Evolución hasta la actualidad Clasificación
La adopción de un sistema económico determinado condiciona el modelo de contrato ya que, a través de éste, circulan los bienes y servicios en la sociedad.
La primera gran división en los sistemas económicos está entre aquellos que admiten la propiedad privada y en los que el dominio de los medios de producción, bienes y servicios pertenece al Estado.
La Constitución Nacional argentina adoptó, desde 1853, un sistema económico de tal forma de resolver los problemas atinentes a la producción de bienes y servicios y consumo de los mismos y este fue el técnicamente denominado Sistema de Economía Capitalista de Acumulación Privada (SECAP).
“Capitalista” porque el primer valor económico con que cuenta una persona es su aptitud de trabajo (fuerza física e intelectual) y en el “sistema económico” eso representa un capital, junto con la noción de “patrimonio”. (Jurisprudencia: La noción patrimonial es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe comprender, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, por ser aplicadas al logro de finalidades productivas ).
El Art. 14 CN “legaliza” el trabajo como mercancía, así como también la posibilidad de incorporarse a la producción de bienes y servicios de “empresas privadas”.
Esa posibilidad de incorporarse al mercado, es concordante con el Art. 17 CN que admite la “propiedad privada”, es decir, permite apropiar los resultados de alquilar la aptitud de trabajo y la posibilidad de convertir el dinero en bienes y servicios de consumo y establece la inviolabilidad del derecho de propiedad (como principio general) Art. 15 CCCN.
De esta forma, cada persona a través de su trabajo brindado a las empresas y el Estado a cambio de una remuneración e instrumentado mediante un “contrato de trabajo”, puede generarse para sí y para su familia el consumo de bienes y servicios (contrato o relaciones de consumo) y un patrimonio instrumentado mediante “contratos administrativos, civiles, comerciales, consumo, etc.” y la posibilidad de disponer de la propiedad privada, de una manera irrestricta, sometida sólo a la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, con la reforma de Borda en 1968, el derecho de propiedad se sometía a “la ley” y luego, en la década de los ochenta, con el dictado de las leyes de protección para los consumidores (Ley 24240 y modificaciones) y el Art. 42 CN, se enfatizó la “defensa de los derechos de los consumidores como sujetos minusválidos e indirectamente se protegió así su derecho de propiedad al dinero-retribución que reciben por su trabajo”.
De esta forma, el “contrato” es la institución jurídica de que dispone el derecho como herramienta para viabilizar el hecho económico de la generación de bienes y servicios, consumo y propiedad privada.
En la etapa artesanal, se caracterizada por la diferenciación de los bienes producidos (no símiles), las partes poseían la disponibilidad de la propiedad (quien construyo el bien o servicio y por la otra el adquirente, que poseía dinero producto de su trabajo, al relacionarse, disponían libremente por su voluntad, en un proceso de concesiones recíprocas, el intercambio de bienes (acuerdo de voluntades). Contrato paritario o de negociación individual.
Luego de ver el proceso económico-artesanal de generación de bienes y servicios, y a lo largo de los años, se descubrió que la realidad económica era que había una relación asimétrica de poder económico entre las partes contratantes. Esa diferenciación en el poder económico se basaba en el proceso de “acumulación” preexistente centrado en la ocupación de tierras o simplemente en el poder de sometimiento del otro, económica y socialmente hablando (terratenientes, esclavos, etc.).
La siguiente fue la etapa la industrial, cuyo acontecimiento más relevante fue el descubrimiento de la máquina y su incorporación a la “industria” permitiendo una similitud absoluta de los bienes, resultado de la fabricación en serie.
A este nuevo modo de producción debió encontrársele una nueva respuesta del derecho en cuanto al modo de contratación.
Fenómeno económico: la empresa establece sus costos de producción y le adiciona su tasa de ganancia, arribando así al precio final de mercado. La empresa a partir de este fenómeno encomienda a sus abogados un modelo de comercialización de ese producto y reproduce el mismo (en copias), lo cual se denomina “contrato por estructura de adhesión”, donde el comprador no negocia, sino que simplemente se involucra en el sistema económico a través de esta nueva formulación de producción de bienes y servicios, mediante este modelo de contrato.
Ante esta realidad, el derecho reacciona tratando de auxiliar a ese adherente negocial: la reforma de Borda estableció “nuevos principio” generando un nuevo espacio jurídico de protección e ese contratante no jurídico.
Con posterioridad, la etapa tecnológica y robótica incorpora en el mismo sentido que la máquina nuevos procesos para la mejora y aceleración de los modos de producción de bienes y servicios.
Ello hizo que el tradicional salario-dinero del trabajador, jefe de familia, no fuera suficiente para adquirir la cantidad y diversidad de aquellos bienes y servicios producidos, de modo que fue necesario incorporar a la mujer al proceso del trabajo, es decir, adicionar un “salario-dinero”.
Pese a ello, siguió siendo insuficiente el conjunto de los dos salarios-dinero, por lo cual fue necesario generar un “proceso de facilidades de pagos” (ej. pago post-venta y sistemas de pre-financiamiento), así nació el contrato de adhesión de financiamiento, empresariales o bancarios (ej. el auto ahorro – medicina prepaga)
Frente a esta nueva realidad económica, el derecho reacciona dictando la Ley de protección de los derechos del consumidor, así como también la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (Art. 42 y ciertos Tratados Internacionales).
LAS RELACIONES ENTRE LA ECONOMIA Y EL DERECHO SON CONSTANTES Y DINAMICAS
El derecho sin duda es un elemento de control social y el contrato es el instrumento de control económico, dentro de esta estructura social.
El contrato es esa expresión de poder que desarrolla roles y funciones en la comunidad organizada; así por ejemplo, las empresas y los consumidores.
En esta dinámica de roles y funciones, lo social es inseparable de lo económico y lo jurídico. Presentar el contrato como un aspecto de lo social, es ver la conexión del ser humano en su rol en la comunidad organizada, en su contexto y con sus condicionantes.
Contrato es la herramienta dada en un contexto, resultado de condicionantes, sujeto a cambios profundos, que alteran los contenidos económicos de equilibrio que debe existir en toda relación contractual y cuya causa es la asimetría de poder, entre empresas y consumidores.
AR. 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
EL CONTRATO ES UN ACTO JURIDICO BILATERAL DE CONTENIDO PATRIMONIAL
OBLIGAN
ART. 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
DEBER DE BUENA FE (concepto ampliado) TRATATIVAS PRELIMINARES
ART 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
PRELACION NORMATIVA
Una misma relación jurídica puede quedar subsumida en una norma especial y las reglas generales del Código, amén de las propias previsiones que las partes hayan elaborado al amparo de la libertad de la autonomía de la voluntad.
Ello es más que evidente en materia de contratos al consumidor.
De allí que resulta atinado que el Código prevea una suerte de escala de aplicación de las regulaciones legales y convencionales.
Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las normas indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo Código; luego se aplican las reglas creadas por las partes en función de la libertad de configuración y si fuera necesario suplir la voluntad omisa de las partes, se lo hace con las disposiciones supletorias de la ley especial y finalmente con las supletorias del Código.
ART. 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Pero por el principio de progresividad y no regresividad establecido en los tratados internacionales la prelación normativa debería ser
a) los tratados, pactos y convenciones internacionales
b) la Constitución Nacional
c) la ley 26.361 (Defensa del Consumidor)
e) orden publico
e) CCCN
ELEMENTOS ESENCIALES O ESTR UCTURALES son aquéllos que necesariamente deben existir para que haya contrato. No pueden faltar, y se desprenden de la misma definición del
ART. 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
-como antecedente debe existir un “hecho económico” (circulación de bienes y servicios en el sistema económico).
-unido a un acto jurídico bilateral
-y donde la voluntad de las partes sea expresada en “forma manifiesta”
De esta forma los elementos esecenciales del contrato
- Causa
- Objeto
- Consentimiento
-Formas (en algunos contratos)
La definición del CCCN es retrograda y no se ajusta a la realidad fáctica ni a la realidad doctrinaria ni jurisprudencial, dado que coloca al “contrato de negociación individual y bilateral” como centro derivándose de este, después, al contrato de adhesión y luego al de consumo, cuando más acertado y como consecuencia de la forma de producción/fabricar, hubiera sido partir de los contratos de adhesión primero, tener en segunda línea los contratos de consumo y por último los individuales o paritarios. Haberlo realizado de esa manera no deja de ser un eufemismo que trastoca la realidad.
Definición de la cátedra: el contrato es una herramienta o instrumento que juridiza las relaciones económicas dentro del marco del sistema económico adoptado por la CN (art. 14 y 17 SECAP) por el cual se dan dos tipos de negocios
1- aquellos con asimetría de poder (contratos de adhesión, de donde se desprenden los de consumo)
2- aquellos con simetría de poder (de negociación individual o paritario como excepción)
ELEMENTOS NATURALES (son aquéllos que naturalmente se encuentran en un contrato y forman parte de él por imperio de la ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa).
- El pacto comisorio, en los contratos bilaterales.
- La garantía de evicción y de vicios redhibitorios, en los contratos a título oneroso.
- Lugar / Modo de pago.
- Plazo / Condición / Cargo.
ELEMENTOS ACCIDENTALES (son elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes voluntariamente pueden incorporar por medio de una cláusula expresa. Es el accesorio).
-Clausulas Penales
Se agrupan por algunas características que comparten
ARTÍCULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
-Contratos Unilaterales. En él, una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada
-Contratos Bilaterales. En ellos, las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
-Contratos Plurilaterales. Una categoría de contratos que parecía innecesaria en el régimen del Código Civil argentino, toda vez que el acto jurídico bilateral puede tener dos o más partes y en materia contractual se regula tanto el contrato bilateral, como la sociedad, que hoy se califica como contrato plurilateral. A estos contratos se aplican supletoriamente las normas de los contratos bilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
-Contratos a Título Oneroso. Es cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra, son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Por ventajas se entienden atribuciones (López de Zavalía, Alterini) y la distinción reposa en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra.
-Contratos a Título Gratuito. Aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja independiente de que reciba alguna prestación.
ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Los Contratos Conmutativos y Aleatorios, son una subespecie de los contratos onerosos.
-Conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas.
-Aleatorios las ventajas para una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto.
De lo expuesto se desprende que el contrato puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser
aleatorio para ambas partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia.
El vicio de lesión sólo puede presentarse en los contratos conmutativos. La imprevisión funciona en los contratos conmutativos; y en los aleatorios sólo cuando la prestación se ha tornado excesivamente onerosa por causas ajenas del contrato.
ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Los Contratos pueden ser Formales o No Formales (falta instrumentación)
La regla general es la libertad de formas sin que la ley detalle especificaciones.
Desde esta perspectiva, encontramos:
a) contratos formales de solemnidad absoluta, que son aquéllos para los cuales la ley exige una forma para su validez y que son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha; ej. Donación de inmuebles, dedo inscribirse bajo pena de nulidad.
b) contratos formales de solemnidad relativa, para los cuales la forma requerida lo es sólo para que aquéllos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad;
c) contratos para los cuales la ley o las partes no imponen una forma determinada, en los que ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
-Contrato típico o nominado son cuando la totalidad de sus cláusulas esenciales se adecua a un tipo especial, sin que tenga importancia el nombre dado por las partes. El contrato nominado se rige por las reglas de ese tipo especial y queda sometido en consecuencia a las reglas que a éste se le aplican, llenándose sus lagunas por el derecho supletorio estatuido para ese tipo.
-Contrato atípico o innominado se rige en primer lugar por lo estipulado por las partes, luego por las normas generales sobre contratos y obligaciones, los usos y prácticas del lugar de celebración y las disposiciones correspondientes a los contratos afines y que se adecuen a su finalidad.
A grandes rasgos, causa significa “origen de una cosa”, pero nosotros debemos contextualizarla dentro del instituto contrato y preguntarnos:
¿A qué tipo de causa nos referimos?
-La “causa fuente” la situamos como elemento externo, como fuente o eficiente del mismo (como origen del contrato). Es la causa productora que por voluntad de las partes da ese origen. El contrato es un instrumento que capta al “hecho económico” y es al que debe su existencia y que desde lo jurídico lo complementa, como acceso e intercambio de bienes y servicios en la sociedad organizada bajo el sistema económico establecido en la CN (SECAP).
La “causa fin(al) en las obligaciones de origen contractual” podríamos definirla como la “razón jurídica”, abstracta, racional y genérica, que la ley presume según la naturaleza jurídica de cada “tipo de contrato”; por lo tanto, es un concepto único e invariable del sistema de cada tipo contractual del cual surgen obligaciones. Es el fin perseguido.
La “causa motivo” es un elemento interno del contrato. Y la visualizamos en cada contratante, es lo que lleva a contratar, podemos inferirlo. Ésta aparece personalizada, concreta para cada uno de los contratos, sin embargo, podría permanecer oculta para la otra parte y para el juzgador y ninguna incidencia tendría; de ahí entonces que requerimos que se “manifieste o esté inmersa en las circunstancias que circundan la relación jurídica”
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. (Con qué fin y con qué motivo)
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. (Causa fuente- Causa eficiente)
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
Causa
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato. (Novedad)
ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
El "contrato juridiza" el hecho económico que es la circulación de bienes y servicios en la sociedad organizada bajo el sistema de economía capitalista de acumulación privada (SECAP) instituido por la Constitución Nacional especialmente en los arts. 9º a 17.
El CC hacía suponer que el objeto de los contratos estaba en la prestación (que es el contenido del objeto de la obligación) o en las cosas, pero esto crea limites, en cambio, como dice el profesor Ghersi si definimos al objeto del contrato como “la realidad social acotada como base de operaciones del mismo” obtenemos un concepto más amplio. Trata de atrapar una realidad que sucede y le da forma de contrato (le da marco legal)
De esta forma el objeto del contrato está relacionado
-con su causa fuente real es decir hecho económico y
-regula el acceso a los bienes y servicios para satisfacer necesidades de consumo de las familias o insumo de las empresas O sea, la necesidad)
De esta forma hay dos hechos económico que son objeto del contrato y se relacionan entre si
-hecho económico del trabajo (atrapado por el contrato de trabajo)
-hecho económico del consumo (atrapado por diversos tipo de contratos)
Objeto del contrato
La realidad social acotada como base de operaciones del mismo
o disponibilidad social contractual
Contenido del Objeto
Las obligaciones y derechos
Objeto de la obligación
Conductas con prestaciones de dar, hacer y de no hacer
-La posibilidad jurídica de ese hecho económico (jurídicamente posible y no imposible, como vender un Derecho)
-Las condiciones que debe satisfacer el objeto del contrato deben ser:
posible; lícito; determinado o determinable; susceptible de valoración económica; corresponder a un interés de las partes; no ha de ser contrario a la
moral y las buenas costumbres; no ha de afectar la dignidad de la persona humana; no ha de ser lesivo para los derechos ajenos; tratándose de bienes no ha
de estar prohibido que sean objeto del contrato; tratándose de hechos no han de estar prohibidos por las leyes.
-Tener valor económico
El Art 1003 del CCCN Se equivoca, según Ghersi, que el contrato debe responder a “un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial”, pues en los contratos siempre debe haber intereses económicos, de no haberlos estamos en presencia de una convención.
-La determinación
Establece el requisito, limitándola a la "especie", la "cosa es cierta o incierta", ya que dentro de esta última nos encontraremos con distintos agrupamientos.
La "cosa es cierta" cuando las partes la predeterminaron (a la formulación del contrato) acabadamente, o al decir de Boffi Boggero, la identificaron "en forma precisa" (un inmueble sito en la calle Riobam ba 1121, piso 3°, unidad "D", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La "cosa es incierta" cuando las partes a la formación del contrato han fijado criterios para una posterior identificación en concreto (un inmueble de dos ambientes en barrio de Belgrano en la Provincia de Córdoba).
-La posibilidad fáctica
La idea apunta a no violentar la ley de la naturaleza
. Objeto del contrato
La realidad social acotada como base de operaciones del mismo o disponibilidad social contractual
Contenido del objeto
Las obligaciones y derechos
Objeto de la obligación
Conductas con prestaciones de dar, hacer y no hacer.
Requisitos del objeto del contrato
- Posibilidad jurígena de captación de la realidad social como disponibilidad social contractual (El derecho tiene que poseer la forma jurídica de captación del negocio)
- Juridicidad (que no sea ilícito, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, que no se oponga a la libertad de las acciones o de la conciencia, y que no perjudiquen a los derechos de un tercero – Art. 953 CC)
- Valor económico del objeto y prestación (el objeto del contrato debe poseer una operación pecuniaria o valor económico – Art. 1169 CC)
La obligación como objeto del objeto o efecto del contrato
El objeto del contrato constituye la regulación de una conducta o hecho económico negocial. De esta forma, los sujetos producen el intercambio de bienes y servicios para el consumo y/o capitalización.
La finalidad de estas acciones económicas es consolidar y mejorar su calidad de vida en las personas y desarrollo en las empresas.
Objetos contractuales inmateriales
- Los derechos evaluables económicamente (Art. 1444 CC), quedando excluidos los derechos personalísimos (Art. 1445 CC) y los nacidos en la relación de familia (Art. 1453); así como también las cualidades personales del sujeto de derecho (Nota al Art. 2312 CC).
Se trata de bienes intangibles como la marca o la confianza generada por las empresas a través del marketing, la publicidad, etc.
Objetos contractuales materiales
- Las cosas (Art. 2311 CC)
O Inmuebles (Art. 2314, 2317 y 2325 CC) Aquellos que se encuentran por sí mismos inmovilizados (por su naturaleza), que su inmovilidad sea física y con carácter perpetuo (por su accesión) o por su representación.
O Muebles (Art. 2318 CC) Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sean moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa.
O Principales (Art. 2327 CC) Son aquellas que pueden existir por sí mismas.
O Accesorias (Art. 2328 CC) Son aquellas cuya existencia está ligada a otra. (No poseen una regulación jurídica propia, sino que comparten la de la cosa principal)
O Frutos de la cosa: Cosa orgánica elaborada por otra cosa orgánica de manera regular y periódica (la cosa devenga un rédito, dada su utilización económica). (Frutos naturales / industriales / civiles)
O Productos de la cosa: Son aquellos objetos que al separarse de la sustancia de la cual provienen, la alteran o disminuyen.
- La energía y las fuerzas de la naturaleza, cuando son apropiables, son consideradas como “cosas” (Susceptibilidad de su apropiación por los modos que prevé la ley) (Art. 2311 CC)
O Energía: Poder de transformación sobre el medio, con la finalidad de obtener un servicio para el ser humano.
O Recursos de la naturaleza: aire, agua y suelo.
- Las prestaciones servicio como valor patrimonial: Es la actividad prestada a otra persona: la “capacidad” de servicio que integra el haber patrimonial, a tal punto que su daño es reparado por vía de la ley de riesgos de trabajo o, eventualmente, por vía del derecho común.
Requisitos de la obligación efecto del contrato
- Determinabilidad (Art. 1170 CC)
O Cosa cierta: Cuando las partes la predeterminaron acabadamente.
O Cosa incierta: Cuando las partes a la formación del contrato han fijado criterios para una posterior identificación en concreto.
- Factibilidad material o posibilidad fáctica (Art. 953 CC): Se refiere a que el hecho debe ser posible; que no sea violatorio de la ley de la naturaleza.
O Absoluta u objetiva: Irrealizable por la totalidad de las personas
O Relativa o subjetiva: Es imposible con relación a determinado sujeto.
O Imposibilidad parcial: Alude a una condición que sólo deja de ser realizable, cuando está sometida a ciertas exigencias.
Cosas futuras (Arts. 1173, 1175 y 1178 CC):
El problema estaría en determinar la factibilidad de que ello acaezca. Ello, debe estar ligado a “criterios objetivos” (como el grado de adelanto tecnológico de una comunidad, la región donde se celebra el contrato…) y a un grado de “aleatoriedad” razonable.
El principio es que la cosa debe existir al celebrarse el contrato, pues si ella no existe o dejó de existir, el contrato será nulo (Art. 1172 CC). Pero, las 'cosas futuras' son aquellas que si bien no existen aún, es previsible que existan posteriormente. Los contratos sobre 'cosas futuras' son permitidos. En estos casos el contrato queda subordinado a la condición suspensiva de que la cosa futura "llegue a existir". Si posteriormente la cosa futura no llega a existir, el contrato no producirá ningún efecto, y las partes quedan desobligadas (Art. 1173 CC).
Puede suceder que una de las partes asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en todo o en parte. En ese caso el contrato será aleatorio (Art. 1173 CC in fine) y la parte que asumió el riesgo deberá cumplir su parte aunque la cosa no haya llegado a existir (Arts. 1332, 1404 y 1405 CC).
El Código no permite contratar sobre herencias, ni aun cuando el contrato contara con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trata (Art. 1175 CC). Estos contratos son nulos, por tener un objeto prohibido por la ley (Art. 1044 CC).
El fundamento de la prohibición es de orden moral: se trata de impedir el Votum mortis', es decir, que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral y además, peligroso.
Por el Art. 1176 CC, si un contrato recae simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es nulo en su totalidad si se ha concluido por un solo y mismo precio. Pero será válido si el adquirente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
Cosas ajenas (Art. 1177 CC)
Está permitido contratar sobre cosas ajenas.
Si el que prometió entregar la cosa ajena no garantizó el éxito de la operación, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice.
Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido. Si su gestión no tiene éxito, el contrato queda sin efecto y el promitente no será responsable ni deberá indemnizar; sólo debe indemnizar en dos supuestos:
a) si hubo culpa de su parte en que la cosa ajena no se entregue (ej.: no hizo lo necesario para obtener la conformidad del dueño);
b) si hubiese garantizado el éxito de la operación.
Cosas litigiosas, embargadas o gravadas
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente.
Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo, medida cautelar que impide su disposición.
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garantía, tal como la hipoteca, la prenda o el anticresis.
No hay inconveniente en que se contrate sobre cosas litigiosas, embargadas o gravadas, siempre que se advierta a la otra parte de esa situación. De esta forma, la contraparte sabe a qué atenerse y que perjuicios puede sufrir.
Lo que no admite la ley, es que se contrate sobre estas cosas "como si estuviesen libres", es decir, sin avisar que son litigiosas, embargadas o gravadas. Quien lo haga, comete delito de estelionato y deberá indemnizar a la otra parte -si esta es de buena fe- los perjuicios que sufra (Art. 1179).
CAPITULO 5
Objeto
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.
ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
Presupuestos del consentimiento
Sujetos (pluralidad de sujetos)
Capacidad
En el contrato de negociación individual o paritario
Se integra con los “sujetos de derecho” à el derecho le otorga “capacidad” para ser “esfera jurídica”
Estructura contractual: El contrato enlaza a dos personas jurídicas igualmente libres y con similar o igual poder de negociación.
En el contrato de adhesión
Situación diferenciada à asimetría de poder económico à negociación desigual
Empresa à tiende a maximizar sus beneficios
Esta nueva situación tiene indudablemente influencia notable sobre el otro presupuesto del consentimiento, la capacidad.
A raíz de esta minusvalía à Ley 24.240 (modif. 24.999) Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor
CAPACIDAD
Capacidad de contratación de las personas jurídicas de existencia real
CONCEPTO: es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad:
Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación.
Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. (También se la denomina capacidad 'de obrar').
Estas capacidades tienen limitaciones que se denominan incapacidades (incapacidad de derecho e incapacidad de hecho).
Las doctrinas modernas consideran que la capacidad no es un elemento esencial del contrato sino un presupuesto de validez del consentimiento. La importancia práctica de esta distinción reside en que: si la capacidad es un elemento esencial del contrato, si ella falta el contrato es inexistente; si la capacidad es un presupuesto de validez, si ella falta el contrato es nulo, pero no inexistente.
Protección del Interés Privado (P.I.P.) Incapacidad de hecho
Protección del Orden Público (P.O.P.) Incapacidad de derecho
Capacidad de hecho: es limitada (por la incapacidad de hecho) que sirve para proteger al incapaz. À Sólo se le permite actuar por medio de un representante legal
Incapacidad de hecho: Absoluta (Se le prohíbe ejercer todos sus derechos)
Relativa (Tiene capacidad sólo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar)
Son incapaces de hecho absolutos (Art. 54 CC):
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes (menos de 14 años);
3° Los dementes;
4° Los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.
Son incapaces de hecho relativos
(Art. 55 CC): MENORES ADULTOS (entre 14 y 18 años).
(Art. 134 CC): EMANCIPADOS: Los emancipados no pueden, ni con autorización judicial:
1° aprobar las cuentas de sus tutores, ni darles finiquito;
2° hacer donaciones de los bienes que hayan sido adquiridos a título gratuito;
3° afianzar obligaciones.
(Emancipación por matrimonio: sobre los bienes adquiridos a título gratuito -antes o después de la emancipación- sólo tendrán la administración. Para disponer de ellos deberán pedir autorización al juez, salvo que haya acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos sea mayor (art. 135).)
(Art. 12 CP): No pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos:
1° los condenados a pena de reclusión (de la libertad) por 3 años o más. À Régimen de curatela
(Están privados durante el tiempo de su condena (o hasta 3 años más):
a) de la patria potestad;
b) de la administración de sus bienes;
c) del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.)
(Art. 152 bis CC): INHABILITADOS: No pueden disponer de los bienes declarados en la sentencia:
1° los ebrios consuetudinarios;
Régimen de curatela
2° los toxicómanos;
3° los pródigos;
4° los disminuidos en sus facultades mentales
(Estos sólo pueden realizar actos de administración. Para disponer de sus bienes por actos entre vivos, necesitan la autorización del curador).
Capacidad de derecho: Toda persona es capaz de derecho, salvo que la ley disponga lo contrario.
Incapacidad de derecho: Es siempre relativa; siempre referida a un derecho determinado.
Incapacidad s/ una persona ó s/ una cosa.
Establecida por ley; debe interpretarse restrictivamente.
(1° no debe aplicarse la analogía; 2° en caso de duda, se tendrá a la persona por capaz)
(Art. 1160 CC): No pueden contratar:
- Los incapaces absolutos
- Los incapaces relativos (en los casos que lo tengan prohibido)
- Los excluidos de poder hacerlo respecto de personas o cosas determinadas
- Los religiosos profesos (3 votos: castidad, pobreza, obediencia)
O Salvo que comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen para sus convenios
- Los comerciantes fallidos, respecto de los bienes que correspondan a la masa del concurso, si no concordasen con sus acreedores. (Representante de sus acreedores: el síndico)
(Art. 1357 CC): Toda persona es capaz de
- disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de que es propietaria
- obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier persona capaz de vender
Excepciones de los artículos siguientes:
(Art. 1358 CC): El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiera separación judicial de sus bienes.
(Art. 1359 CC): Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
(Art. 1361 CC): Está prohibida la compra:
- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad
- A tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo
- A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo
- A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes
- A los empleados públicos, del os bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados
- A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio
- A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gob. De provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Nulidades
(Art. 1161 CC)
No se puede contratar a nombre de un tercero.
Excepciones: autorización ó representación de éste.
Efectos: No obliga al tercero; salvo ratificación expresa o ejecución del contrato por él.
(Art. 1164 CC)
Derecho de alegar la nulidad de los contratos hechos por personas incapaces, sólo corresponde:
- al incapaz;
- a sus representantes;
- a sus sucesores;
- a los terceros interesados;
- al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuera absoluta.
La parte capaz, NO TIENE DICHO DERECHO.
(Art. 1165 CC)
Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar NO tendrá derecho:
- para exigir la restitución de lo que hubiere dado
- el reembolso de lo que hubiere pagado o gastado
Salvo que probase que:
- existe lo que dio
- que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz
(Art. 1166 CC)
Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
¿La nulidad será absoluta o relativa?
Si se trata del acto de un incapaz de hecho: la nulidad será relativa, porque ella se establece para proteger al incapaz.
La nulidad relativa sólo procede a petición del incapaz o de su representante (no puede ser declarada de oficio por el juez), es confirmable y la acción es prescriptible.
Si se trata de un incapaz de derecho: por lo general la nulidad es absoluta, porque está impuesta para proteger el interés público.
La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, pueden alegarla todos los que tengan interés (incluso el Ministerio Público), salvo el que ejecutó el acto conociendo o debiendo conocer el vicio, no se puede confirmar y la acción no prescribe.
Capacidad de contratación de las personas jurídicas de existencia ficticia
(Art. 35 CC):
Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
(Art. 36 CC):
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Elementos del consentimiento contractual
Elementos estructurales: OFERTA y MANIFESTACIÓN DE ACEPTACIÓN
(Ver cuándo es reemplazado por el ASENTIMIENTO)
La oferta contractual
El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. (Art. 1144 CC)
Éste puede ser expreso o tácito, salvo en ciertos casos que se requiera una formalidad exigida por la ley o por las mismas partes. (Art. 1145 CC)
Requisitos de la oferta contractual:
- Voluntaria (efectuada con intención, discernimiento y libertad) à capacidad
- Dirigida a una persona o personas determinadas. (Recepticia)
- Debe ser sobre un contrato especial (completa)
- Debe reunir todos los elementos básicos constitutivos del contrato sobre el cual versa (completa)
Esta oferta contractual, en los contratos de negociación individual o paritarios, no surge en forma inmediata, sino luego de las concesiones recíprocas para arribar al consenso.
Etapas:
- Conformación de la oferta
- Posterior a la conformación de la oferta
Etapa de conformación de la oferta contractual
En esta etapa: Derecho à crea un marco ámbito de confianza recíproca
Herramientas: Principios generales y marco del campo “precontractual” (elaboración doctrinal jurisprudencial de la responsabilidad precontractual).
Comportamiento negligente en esta etapa à sanción à responsabilidad à pago de los perjuicios sufridos.
Avales: Art. 1071 CC (ejercicio abusivo del derecho), Art. 1198 CC (buena fe) y la doctrina de los propios actos; y el Art. 954 CC que alude a la relación económica justificada y equilibrada.
Por ende, quien se retirare intempestivamente de las negociaciones previas, quien obrare contrariamente al deber de la buena fe, de la confianza mutua, de los usos costumbres negóciales y con su actitud causare daños, debe repararlos à reparación por daños emergentes.
En el campo de la negociación por adhesión, es mucho más difícil el asunto. Aquí no existe ese contacto personal; éste es reemplazado por la publicidad como canal de comunicación masiva que hace todo más impersonal y, por consiguiente, difícil de enmarcar como negociación previa.
Mecanismos de control: Publicidad engañosa à sancionada
Pero a nivel del contratante en expectativa resulta casi imposible establecer una ligazón de causalidad específica.
Otros instrumentos que nos da la Ley 24240 y su reforma la ley 26361: Publicidad inductiva, prácticas abusivas.
Etapa posterior a la conformación de la oferta contractual
El contrato de negociación individual o paritario, suponía una comunicación recíproca que iba generando y conformando los términos definitivos de la oferta, y por este camino se arribaba al consenso o conclusión contractual.
En el tráfico moderno mediante la publicidad se hacen conocer bienes y servicios con la “intención” de generar un “negocio jurídico” masivo, con la metodología del contrato por adhesión. Se reemplaza a aquellas tratativas preliminares y se afecta la credibilidad del público consumidor, generándole una “expectativa razonable” con lo cual aparece una necesidad de “protección jurídica”.
En el ámbito público (orden público económico): La posibilidad de inducción a través de los medios masivos de comunicación es casi infinita, de allí que sea necesario dar prioridad a “valores constitucionales”, tendiendo a modificar determinadas “prácticas”, que sólo ponen su acento en el “beneficio económico”, y trasladan el vértice de tal forma que garanticen la “igualdad sustancial” y no la “igualdad formal”, como parte de la “justicia social”.
En el ámbito privado: Tenemos al Art. 1071 CC que indica que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Existe una tendencia doctrinaria y jurisprudencial a tutelar “intereses más generales” (resguardo de los intereses de la comunidad).
A su vez, el Art. 1198 CC nos demarca un “contenido de conducta” muy claro y preciso: la buena fe, que debe abarcar desde antes de la celebración del contrato hasta su ejecución (desde la estática hasta la dinámica contractual).
Es por ello que Ghersi sostiene que la “publicidad” debe ser enmarcada dentro los actos “tendientes” a la celebración, pues es el primer impacto que recibe el consumidor, respecto de la “necesidad inducida” de acceso a un bien o servicio.
Retractación o revocación de la oferta
Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas (Art. 1150 CC)
Excepciones .- El mismo artículo señala 2 supuestos (son casos de ofertas 'en firme') en que la oferta no puede ser retirada; ellos son:
a) oferta 'irrevocable': cuando el ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta;
b) oferta 'a término': cuando el ofertante se hubiera obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado.
En la actualidad, las negociaciones preparatorias frustradas han dado lugar a una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial para el reconocimiento del daño emergente.
Art. 7 Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361 :
La oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados debe contener fechas precisas de comienzo y finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
INTEGRACIÓN DE LA PUBLICIDAD A LA OFERTA J
Formas de manifestación de la oferta:
- Expresa o tácita (Art. 1145 CC)
- A persona “presente” o “ausente” (Art. 1147 CC)
Art. 1149 CC: Fallecimiento o incapacidad sobreviviente de una parte à oferta sin efecto
Si es: el oferente à antes de haber sabido la aceptación
El otro à antes de haber aceptado la oferta
La aceptación de la oferta
La aceptación también debe ser emitida por signos inequívocos y recepcionada por el ofertante, y no permite modificación de los términos de la oferta (Art. 1152 CC – modificación implica nuevo contrato).
Requisitos de la aceptación
- Debe ser voluntaria
- Debe ser lisa y llana y congruente con la oferta
- debe recaer sobre una oferta vigente (que no esté retractada ni caducada).
Retractación de la aceptación
El aceptante puede retractar su aceptación antes de que ella haya llegado a conocimiento del proponente. Si se retracta después debe pagar los daños que ocasione (Art. 1155 CC).
Aclaraciones:
El SILENCIO no es admisible como manifestación de aceptación de una oferta. (Arts. 913, 917, 918 y 919 CC)
Salvedad: Significado positivo del silencio a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En el contrato de negociación individual, el silencio de la otra parte puede, en determinados supuestos, representar la aceptación. Esta interpretación surgiría de la aplicación de la doctrina de los propios actos, es decir, coherencia de conducta después de formulada la oferta; de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de persona, lugar y tiempo (interpretación a contrario sensu).
En los contratos por adhesión, la cuestión funciona generalmente con la “publicidad previa”, en donde se conforman las líneas rectoras de la oferta o a través de la “exposición” de los bienes, que generarán en la mayoría de los supuestos “una conducta social típica” de aceptación, sin que reconozcamos un margen mínimo a otro tipo de aceptación.
Consentimiento entre ausentes
Metodología del Código Civil à consiste en utilizar “agentes” y la “carta, telegrama, carta documento, etc.” à ello implica falta de “instantaneidad en la oferta y la aceptación.
De todas formas, hoy existen medios modernos de comunicación…
Art. 1.144. Manifestación del consentimiento: por ofertas o propuestas de una de las partes. Aceptación: por la otra.
Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tácito (…)
Art. 1.146. El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta.
Art. 1.147. Entre personas ausentes: Manifestación: por medio de agentes o correspondencia epistolar.
Art. 1.148. Requisitos de la promesa : a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Art. 1.149. Caducidad: La oferta quedará sin efecto alguno por el fallecimiento o incapacidad sobreviniente; el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.
Art. 1.150. Retractación de la oferta : Mientras no haya sido aceptada. Excepciones: Oferta irrevocable u oferta a término.
Art. 1.152. Modificación en la oferta al aceptarla à un nuevo contrato (no es modificable).
Art. 1.154. La aceptación perfecciona el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.
Art. 1.155. Retractación de la aceptación: Antes de que haya llegado al conocimiento del proponente . Si lo hiciere después, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.
Art. 1.156. La parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses.
Art. 1.158. El derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento, corresponde a la parte que los hubiere sufrido, y no a la otra parte, ni al autor del dolo, violencia, simulación o fraude.
Art. 1.159. Cesa el derecho de alegar tales nulidades, cuando conocidas las causas de ellas, o después de haber cesado éstas, los contratos fuesen confirmados expresa o tácitamente.
LA cultura como elemento condicionante en la negociación contractual de las personas jurídicas de existencia real
Aptitud cultural de negociación mínima à sin ella, no se puede considerar al consentimiento como eficiente
Junto a la capacidad legal, debe existir una “capacidad natural de contratar”.
La “incapacidad natural”, surge del ímpetu de los afectos o en imposiciones, que influyen en la formación del consentimiento.
La “noción del contratante débil” no puede ser referida a una situación patrimonial subjetiva, sino que más bien resulta ligada a otros factores, bien diversos, que conllevan al usuario o consumidor en la tendencia a la eliminación total de toda facultad de decisión propia.
El Art. 954 CC nos dice que, existen ciertos sujetos con “capacidad negocial” no acorde a la capacidad para el contrato y que por ello el juez debe intervenir para modificar las consecuencias de esa “situación real”.
El necesitado, el inexperto, quien trata sus negocios con ligereza, no tiene aptitud negocial (pero tampoco es un inhabilitado) como “actitud cultural básica”; es de suponer, entonces, que la “capacidad negocial genérica” debe estar “integrada estructuralmente” por ese mínimo de aptitud cultural para negociar; de lo contrario no hay presupuesto para que surja el consentimiento.
Entonces la “capacidad genérica de obrar” debe completarse como “estructura”, en el campo de los contratos, c on esta “aptitud cultural negocial” básica y distintiva de la genérica o común.
La preservación ambiental y datos personales como condición legal en la contratación
Ley 25.675 : Preservación del medio ambiente
En base a: Art. 41 C.N. (Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…)
Ley 25.326 : Protección de datos personales y comerciales (y habeas data)
En base a: Art. 42 C.N. (Los consumidores y usuarios (…) tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. (…)
Art. 43 C. N. (Acción de amparo y habeas data)
La estructura contractual
El contrato, como estructura, es un conjunto organizado de elementos que puede ampliarse formando una nueva configuración. Es unesquema significativo de la realidad; de allí que los cambios que se producen en ésta (económicos, sociales y jurídicos) también se reflejan en el modelo estructural.
Conforme a ello, a los elementos estructurales tradicionales (consentimiento, objeto y causa motivo) se le fueron agregando otros, por ejemplo, dentro de la oferta, la dirigida a persona indeterminada (entre ausentes), la publicidad, o la causa objetivada en los contratos de consumo, etc., que conformaron un nuevo modelo, que se enriquecerá con estos nuevos aportes.
La Ley 25.675 regula la política ambiental nacional: estableciendo los presupuestos mínimos, las normativas de orden público, la interpretación y ejecución de dicha política (prevención, precaución, responsabilidad).
De esta forma, todo contrato debería prever, como condición estructural legal en su generación, desarrollo y ejecución, que se realizará la extracción de recursos naturales con el máximo cuidado ambiental y haciendo reservas estratégicas de ciertos recursos y por otra parte que no se causará daños medioambientales o minimizará sus consecuencias.
Es condición esencial de todo negocio y ejercicio de la propiedad privada en la contratación, la utilización de recursos naturales sin generar distorsiones permanentes en el ecosistema, como método de protección del medio ambiente.
La Ley 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes.
Por imposición legal, la confidencialidad como una condición estructural del contrato, dinamiza la institución y brinda seguridad a las empresas, constituye un valor para ellas y representa un mecanismo disciplinado.
Fuente: Ghersi, Carlos “Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo” Ed. La Ley, 2009, 1ra. Edición
FORMA EN LOS CONTRATOS
Forma y prueba del acto jurídico
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
-FORMAS LIBRES
-FORMAS OBLIGATORIA RELATIVAS (Se puede subsanar su falta)
-FORMAS OBLIGATORIAS ABSOLUTAS (Nulas ej. ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público
. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como
comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento
carece de validez para todos.
Hay los que si deben ser por escritura publica
ARTICULO 1017.- Escritura pública.
Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el
acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LOS ESCRIBANOS
ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión
digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.
ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
Gran amplitud para probar y gran amplitud de libertad para interpretar del juez (englobando)
Contratos Informales
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas
de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
DE CUALQUIER FORMA SE PUEDE PROBAR LA UNION DE LAS VOLUNTADES EN EL CONTRATO (medios atípicos)
Contratos Formales
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados
por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de
prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que
haga verosímil la existencia del contrato.
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos
previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para
hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las
obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida
por una cláusula del contrato o la ley.
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de
representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el
tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o
determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar
la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene
interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las
facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras
relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el
estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su
posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su
aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del
plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la
condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
—Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:
Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º
— Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis
: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en
los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en
cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 40 bis : Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
LEY Nº 22.802
Reúnese en un solo cuerpo las normas vigentes referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios. Autoridades de aplicación y sus atribuciones.
Infracciones, sanciones y recursos.
Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO I
De la identificación de mercaderías
ARTICULO 1º — Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 1º bis : Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.
(Artículo incorporado por art. 70 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.
CAPITULO II
De las denominaciones de origen
ARTICULO 7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
CAPITULO III
De la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.179 B.O. 20/12/2006)
ARTICULO 10º — Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.
ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.(Inciso incorporado por art. 71 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15. — Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia
ARTICULO 16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17. — La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las sanciones, sanciones y recursos
ARTICULO 18. — El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las
siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por art. 62 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19. — En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 20. — En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).
ARTICULO 22. — Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o
ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución;
la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con
el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
(Artículo sustituido por art. 63 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.
ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 25. — A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26. — Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 27. — Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.
ARTICULO 29. — Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30. — Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o derogación.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 25.156
Acuerdos y prácticas prohibidas. Posición dominante. Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento. Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada: Septiembre 16 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 8º — Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 9º — La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10. — Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° delDecreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 11. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12. — La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTICULO 13. — En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 14. — Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
ARTICULO 15. — Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16. — Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13. (Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17. — El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 18. — Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:
a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo
cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;
c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten conducentes para la investigación;
d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de
competencia y libre concurrencia;
h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez
competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24) horas;
l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas;
m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de
denuncias en dichas jurisdicciones;
n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa
de la competencia y la transparencia de los mercados.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 20. — La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende la autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particulares y
autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los
usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la
autoridad de aplicación;
c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales
opiniones tengan efecto vinculante;
d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;
f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 21. — Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deben entenderse como referidas a la autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 17.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 22. — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.
(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — (Artículo derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 66 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. — El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27. — Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28. — La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El nombre y domicilio del denunciante;
c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto suscintamente.
ARTICULO 29. — Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida. (Párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 30. — Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTICULO 31. — Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32. — Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33. — Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. (Párrafo incorporado por art. 7° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).
ARTICULO 34. — Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 35. — El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTICULO 36. — Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 37. — El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 39. — La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTICULO 40. — Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
ARTICULO 41. — La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.
ARTICULO 42. — El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTICULO 43. — El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTICULO 44. — Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.
ARTICULO 45. — Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46. — Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47. — Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48. — Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
ARTICULO 50. — Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51. — Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52. — Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 53. — El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad
de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones
competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la
multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será
desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54. — Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.
ARTICULO 55. — Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56. — Serán de aplicación en los casos no previstos por esta ley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 57. — No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTICULO 58. — Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.
(Artículo sustituido por art. 69 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 59. — Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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