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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Barbier Caramel - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Contratos Primer Parcial

Situaciones Hipotéticas:

1.     ¿Cuántos contratos surgen del relato y cuáles son sus caracteres desde el punto de vista de la clasificación?

Del relato surgen a mi parecer dos contratos:

El primero es el de “prestación de servicios” que surge de la relación entre el abogado, el Dr. Soluciones y sus clientes, los herederos en la sucesión, aunque más adelante renuncie a su vinculación con uno.

Este se trata de un contrato que clasificaría según el CCyC como:

Bilateral: porque impone desde su celebración a ambas partes la creación de obligaciones, en este caso la del Dr. Soluciones sería representarlos legalmente y del o los clientes, de pagar sus honorarios, en tanto una no se puede dar sin la otra.

Onerosa: en tanto las dos partes sufren una perdida y una ventaja, el doctor invierte tiempo y conocimiento en la sucesión a cambio de la remuneración de sus honorarios. Y el cliente debe pagar por los servicios prestados a cambio de su representación.

Conmutativo: ya que la obligación a cargo del doctor está definida con cierto grado de certeza y no depende un acontecimiento futuro e incierto.

De adhesión a clausulas predispuestas: ya que los contratos de este tipo se da una relación asimétrica entre las dos partes, como se puede apreciar el Dr. Soluciones se encuentra aventajado en cuanto sus conocimientos, por sobre los herederos, entonces impone las clausulas pre hechas para que sus clientes se adhieran a ellas.

El segundo es un contrato de “compra-venta” que surge de la compra que hace el Dr. Soluciones a los herederos por la casa.

Este contrato lo clasificaría como:

Bilateral: ya que desde su celebración genera las obligaciones a ambas partes, por un lado la del Dr. Soluciones de pagar el precio por el inmueble y por otra parte, la de los herederos de transmitir el bien.

Oneroso: ya que las dos partes sufren una perdida y una ventaja, el Dr. Soluciones debe pagar el precio pero obtiene el bien, y los herederos pierden el bien pero ganan el dinero.

Conmutativo: es así porque la obligación está definida con cierto grado de certeza al celebrarse el contrato, no depende de ningún alea.

Nominado: ya que la compraventa posee una regulación propia, provista por la ley y por el código.

Formal: ya que le ley exige ciertas formalidades para que la manifestación de la voluntad surta efectos legales. En este caso es la Escritura Pública.

 

2.     ¿Cuál es la forma que debe tener la compraventa realizada por el Dr. Soluciones? ¿Qué valor jurídico tiene el boleto con firma certificada por escribano?

En la compraventa se exige la escritura pública, pero la gente en general firma boleto y la escritura la firma un poco más adelante. El boleto de compra-venta es un contrato privado con efectos de relevancia para las partes, no frente a terceros ya que para que tenga efectos frente a terceros es necesaria la escritura pública, aunque tenga certificación de firmas. Es un verdadero contrato de compra-venta (también llamado principio de ejecución de contrato). En el boleto se establece la obligación de escriturar, como así también el precio, la forma de pago, la entrega del inmueble, fecha de escrituración y de entrega de la posesión, el escribano que realizará la escritura, etc. Es decir, aquí ya no hay posibilidad de arrepentimiento. Si una de las partes se arrepiente, la otra podrá optar por continuar con la operación, obligando a la parte que se arrepiente a cumplir con sus obligaciones, incluso judicialmente, o deshacerla.

 

3.     ¿Encontras algo que objetar al contrato celebrado entre Soluciones y los herederos? En caso de ser así, quien podría hacer el planteo judicial y cuales serian las decisiones posibles.

En referencia al contrato celebrado entre el Dr. Soluciones y los herederos objetaría que el contrato no debería haberse podido celebrar, ya que el Dr. Soluciones tiene una inhabilidad especial en lo referente a ese bien, es decir, la casa en cuestión, ya que según lo predispuesto por el art. 1002 inc. C del CCyC: no pueden contratar en interés propio: c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido…

Esta norma establece es que el acto queda privado de sus efectos, ya que lo que busca es evitar que ciertas personas se aprovechen de la ventaja concreta de la posición que ostentan respecto de un bien o interés que deben velar, para su beneficio personal. En consonancia con lo que dicen los arts. 1000 y 1001 CC y C.

El art. 1000 CCyC dice: Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

Y el art. 1001: No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

 

4.     ¿Cuál es la causa de los contratos que surgen del relato? ¿Es típica o motivacional? ¿Alguna de ellas puede considerarse ilícita?

Causa: es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También son los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados y hayan sido incorporados en el acto. Hay una necesidad de causa, todos los contratos requieren una.

Respecto al primer contrato la causa es típica en cuanto su finalidad es la prestación de servicios por parte del Dr. Soluciones, a cambio de los honorarios que deben pagar sus clientes el o los dos herederos.

En cuanto al segundo contrato, la compra-venta, la causa típica  es su finalidad de intercambiar una cosa (la casa) por dinero.

Podría interpretarse que su causa motivacional podría ser el interés de los herederos de evitar perder dinero por la venta en subasta. Y la del Dr. Soluciones sería la de obtener el inmueble a un valor menor que en el mercado.

No encuentro nada ilícito en las causas, porque no es contraria a  la moral, ni al orden público o a las buenas costumbres y ninguna parte lo concluyo por un motivo ilícito o inmoral.

 

5.     ¿Cuál es el objeto de esos contratos? ¿Encontras alguna objeción que formular respecto de alguno de ellos?

El objeto de un contrato debe ser lícito, determinado o determinable, susceptible de valor económico y corresponde al interés de las partes. El objeto del primer contrato es la prestación de los servicios del abogado. En el segundo contrato, el objeto sería la compraventa del inmueble concebida como una operación jurídica considerada y no como una suma de obligaciones. Este lo considero como un objeto prohibido, ya que está prohibida la venta de ese bien al Dr. Soluciones que tiene una inhabilidad especial respecto de ese bien en concreto.

Articulo 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean…

En consonancia con el art. 1002 CCyC: … no pueden contratar en interés propio: c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido…

 

6.     Si fueras el Dr. Soluciones ¿Qué prueba ofrecerías en el juicio de escrituración?

Si fuera el doctor Soluciones, en el juicio de escrituración debería presentar el boleto de compraventa, donde se demostraría la fecha cierta y la autenticidad de firmas, que tiene un efecto probatorio mayor al que si no lo tuviera, y que se debe ordenar la escrituración a los herederos o bien que el juez firme en lugar de estos.

 

7.     ¿Cómo se soluciona el problema generado por el fallecimiento de uno de los herederos?

El problema generado por el fallecimiento de uno de los herederos se soluciona:

8.     ¿Podría haber concurrido la madre de los menores a firmar la escritura por ellos? ¿Es necesario tramitar la sucesión del heredero fallecido?

Art. 692 CCyC:Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo”.

Art. 677 CCyC: “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”.

Art. 641 CCyC: “El ejercicio de la responsabilidad parental en caso de muerte de un progenitor, pasa al otro”.

Si es necesario tramitar la sucesión para que los declaren herederos y entonces puedan ceder los derechos y cumplir con el contrato. Cuando una persona muere permanece siendo el titular a los efectos registrables sin perjuicio de que sus herederos son los propietarios del bien inmueble (teoría del título y modo suficiente).

 

9.     ¿En qué momento pudo considerarse celebrado el contrato de compraventa de la casa por parte del Dr. Soluciones?

Según lo dispuesto por el art. 971 CCyC: “Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. En base a esta norma se nos permite considerar celebrado el contrato de compraventa, el momento luego de la ida y vuelta de negociación (donde los herederos y el Dr. Soluciones discutían el precio) en el que por fin se acepta la oferta del precio X + 2,5%, del que el 30% se pagará dos días después al firmarse el boleto de compraventa, y el saldo al firmarse la escritura.

 

10.  ¿Puede Soluciones imponer esa compensación a los herederos que no fueron sus clientes en el juicio?

La compensación es un modo extintivo de las obligaciones que consiste en la liquidación recíproca de dos créditos cuyas partes son, al mismo tiempo, deudor y acreedor. En definitiva se neutraliza la deuda hasta la suma de la menor, debe estar vencida, ser líquida y exigible.

En este caso no se podría aplicar la compensación ya que en la compraventa, la deuda la tienen todos los herederos y en el contrato de prestación de servicios solo uno o dos herederos, no sería posible exigir la compensación a quien no forma parte del vínculo contractual, en este caso, el resto de los herederos.

 

11.  ¿La muerte de uno de los herederos antes de la firma de la escritura, afecta la existencia del contrato?

La muerte de unos de los herederos no afecta la existencia del contrato, ya que según lo predispuesto por el art. 1024 CCyC: “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley”. Es decir, ante la muerte de uno de los herederos, entran los herederos de este en su lugar, con todo el procedimiento correspondiente al ser estos menores de edad (en este caso). Se debe declarar a la madre como su representante legal (677), ahí recién iniciar la sucesión, y una vez terminada cuando los chicos ya son los dueños de esos derechos, conseguir la autorización judicial necesaria para poder disponer de los bienes de los chicos (692). Entonces ahí poder firmar en lugar de los chicos que entrarían en lugar del padre, el heredero fallecido.

 

12.  ¿A quienes tiene que demandar por la escrituración el Dr. Soluciones?

El Dr. Soluciones debe demandar por la escrituración a los herederos, es decir, los dueños de ese bien, que son quienes le van a poder ceder el derecho y quienes deben cumplir con la obligación, y también a los herederos del heredero fallecido. Si no se inicio la sucesión, luego de 4 meses puede iniciarla él y una vez declarados los herederos, van a poder escriturar. Los herederos menores de edad ejercen sus derechos a través de sus representantes.

 

13.  ¿Hasta qué momento podía revocarse la oferta de compra? ¿Cómo podría haberse hecho tal revocación?

La revocación de la oferta de compra podría haberse retirado hasta el momento previo a recibir la aceptación de la oferta o en ese mismo momento. Art. 975 CCyC: “Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. En este caso la oferta podría haberse retractado hasta antes de que los herederos acepten la oferta del pago propuesta por el abogado. Puede ser por un acto oral, escrito o por signos.

 

 

 

 

14.  ¿Puede considerarse que el boleto redactado por Soluciones fuera un contrato por adhesión?

No creo que el contrato redactado por el Dr. Soluciones pueda considerarse un contrato por adhesión, ya que en ese tipo de contratos no se dan las llamadas “tratativas precontractuales” o “negociaciones previas” como se dieron en este caso. El contrato de adhesión está definido en el art. 984 CCyC: “Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.

 

15.  ¿Cuál es el orden de prelación normativa que corresponde aplicar al contrato celebrado entre el Dr. Soluciones y los herederos?

El orden de prelación normativa que se debe aplicar al contrato entre el Dr. Soluciones y los herederos seria en concordancia con el art. 963 CCyC:

1. Normas imperativas del Código Civil y Comercial y de la ley especial.

2. Normas particulares del contrato.

3. Normas supletorias de la ley especial.

4. Normas supletorias del código.

 

16.  ¿Cuáles son los contratos de los que se da cuenta en el relato y cuáles son sus caracteres?

Del relato surge que se quiso celebrar cuatro “contratos de donación”, sus caracteres desde el punto de vista de la clasificación son:

Unilaterales: ya que la obligación se genera solo para generoso, que es el que se desprende de sus bienes, sin que la otra, sus amigos, quede obligada a nada.

Gratuitos: ya que solo es Generoso el que se desprende de bienes de su patrimonio, realiza “un sacrificio patrimonial”, en favor de las otras partes, sus amigos de toda la vida, que sin realizar ningún “sacrificio” reciben un beneficio.

Conmutativos: ya que la obligación creada es cierta, no depende de ningún alea.

Formal: ya que el código establece una forma predeterminada para la donación (escritura pública), sin la cual carece de validez. Es un acto solemne absoluto.

Nominado: ya que la donación está regulada en el código.

 

17.  ¿Cuál es la forma que debe tener cada uno de ellos? ¿Cuáles son en cada caso los efectos derivados de la inobservancia de la forma requería? ¿Puede demandarse la escrituración?

En el caso de la “donación” el CCyC establece en su artículo 1552: “Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias”. La donación en general, como contrato, no está sujeta a ninguna formalidad legal para su celebración, pero como excepción a esta regla se encuentran los casos en que se produzca sobre cosas inmuebles, muebles registrables, o sobre prestaciones periódicas o vitalicias. Como en el caso de estos contratos, el rigor se extrema, son de actos de formalidad solemne absoluta, deben ser celebrados por escritura pública, porque de no ser así carecen de cualquier validez. Es decir, en caso de no cumplir con el requisito formal no se puede hacer aplicación de los artículos 285 CCyC que dice: “Forma impuesta… vale como acto en el que las partes se han obligados a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”. Y  del art. 1018 CCyC que dice: “Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento”.

Por ende no se puede demandar su escrituración.

 

 

 

 

18.  ¿Cuál es la validez de las donaciones dispuestas por Generoso? En caso de considerar que alguno de los contratos se encuentra afectado en su validez, ¿tendría ello que ser establecido por sentencia judicial?

Las donaciones hechas por el señor Generoso no tienen ninguna validez ya que en los cuatro casos la donación recae sobre los supuestos de excepción donde para poder realizarse la donación debe hacerse mediante una formalidad específica, es decir, la de escritura pública, art. 1552 CCyC: “Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias”.

Y según el art. 387 CCyC: “Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia…”

 

19.  ¿Qué incidencia tiene en cada una de ellas que hayan sido efectuadas ante testigos y luego aceptadas?

El hecho de que todas hayan sido efectuadas ante testigos y luego afectadas no tiene ninguna incidencia en su validez, ya que al ser un acto de formalidad solemne absoluta, al no observarse la forma pedida, es decir, la escritura pública, el acto es nulo. No se puede hacer aplicación de los arts. 285 y 1018 del CCyC, que establecen que si la forma no se cumple vale como una obligación de hacer a futuro para cumplir con el formalismo (siempre que no sea con sanción de nulidad), y otorga la posibilidad de pedir al juez que ordene la escrituración o firme en lugar de la parte.

 

20.  En el caso de las donaciones hechas a José, Natalio y Gregorio, ¿desde cuándo sería exigible la entrega de las cosas?

Suponiendo que las donaciones hechas a José (los autos), Natalio (obras de arte) y Gregorio (renta vitalicia) cumplieran con la forma pedida, serian exigibles desde el momento en que el donante ha sido constituido en mora, según lo dispuesto por el art. 1555 CCyC: “Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo”.

El cumplimiento de la obligación de entregar la cosa donada constituye la prestación esencial del contrato. Sin embargo, es posible que ese cumplimiento no se verifique por diversos motivos. Para este supuesto, la norma regula los requisitos y efectos de ese cumplimiento, que sería la constitución en mora del donante.

 

21.  ¿Cuál es la causa de cada uno de los contratos mencionados en el relato?

En los cuatro casos la causa motivadora sería la de hacer una donación, un acto altruista, una liberalidad en favor de sus amigos de toda la vida, por parte de Generoso. La causa típica en la donación a Pedro sería la de entregar la chacra sin nada a cambio. En el caso de José sería la de entregar los dos autos sin nada a cambio. En el caso de Natalio, la de entregar las obras de arte sin nada a cambio. Y en el caso de Gregorio, sería la de entregar una renta vitalicia sin nada a cambio.

 

22.  ¿Cuál es el objeto de cada uno de los contratos mencionados en el relato?

El objeto de todos los contratos sería la realización de un acto altruista motivado por el afecto y la amistad, que se traduce en la entrega de:

En el caso de Pedro, de una chacra de determinado valor económico.

En el caso de José, de la entrega de dos autos de cierto valor.

En el caso de Natalio, de la entrega de cinco obras de arte de determinado valor.

Y en el caso de Gregorio de la entrega de una renta vitalicia de 25 mil dólares mensuales.

 

23.  ¿Alguno de los donatarios puede demandar el cumplimiento del contrato? De ser así, ¿Qué prueba ofrecerías en caso de ser su abogado? ¿Contra quién dirigirías esa demanda?

Ninguno de los donatarios puede exigir el cumplimiento del contrato dado que no cumplen con el requisito de la forma, es decir, con la escritura pública. Y este al ser un acto de solemnidad absoluta, la no observancia de la forma trae la nulidad absoluta del acto. Lo cual no permite aplicar los arts. 285 y 1018 CCyC.

 

24.  ¿La incapacidad de Gene afecta la posibilidad de cumplimiento de alguno de los contratos? Si fueras el abogado de uno de los donatarios interesado en su cumplimiento, ¿Qué harías frente a tal situación?

Según lo dispuesto por el art. 1548 CCyC: “Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes…”

Podemos decir que para donar hay que tener plena capacidad para disponer de los propios bienes, esa disposición debe ser plena y no quedar limitada a la condición específica del donante, en cuanto al discernimiento que se requiere para realizar un acto de liberalidad importante en el ámbito del patrimonio. Por lo tanto, no bastará la capacidad genérica para contratar, sino la específica para la disposición plena de los bienes. En el caso de Gene, su incapacidad debido a su estado vegetativo le impide poder realizar la donación respetando la forma correcta, es decir, firmar la escritura pública. *FALTA*

 

 

 

 

 

 

 

 

25.  ¿Qué habría que tener en consideración en caso de haber tenido Generoso herederos forzosos?

Si Generoso hubiera tenido herederos forzosos, se tendría que haber tenido en cuenta que según lo dispuesto por el art. 1551 CCyC: “Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar…”

Los herederos tienen derecho a la legítima, es decir, deben heredar del causante sí o sí una porción de su patrimonio. Las personas que tienen herederos forzosos, cuando hacen una donación se deben fijar que esa donación no exceda el 33% de su patrimonio, porque de hacerlo, en el momento que falleciera Generoso, sus herederos podrán interponer una acción de reducción (en el caso de la donación a un tercero, ej.: sus amigos) o una acción de colación (en el caso de la donación a un heredero), donde lo que harían sería volver a introducir esos bienes al patrimonio de Generoso para realizar la partición de los bienes como corresponde.

 

26.  ¿Cambiaría la situación de todos o de alguno de los actos jurídicos si la firma de Gene en los instrumentos hubiera sido certificada por escribano? ¿Por qué?  

El hecho de que la firma de Generoso en los instrumentos hubiera estado certificada por escribano no hubiera cambiado nada, ya que seguía sin cumplir con los requisitos formales de la escritura pública.

Según el art. 299 CCyC: “Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz”.La escritura pública demanda que el escribano elabore un proyecto y que tenga pedir informes al registro, es este el que confecciona el documento dando fe del contenido y de las firmas. Y esto como se puede deducir, lleva mínimo tres días. Esto el Estado lo hace a propósito para que haya un tiempo en el que la persona pueda reflexionar del acto que está haciendo. En el caso de estas donaciones en específico es una formalidad absoluta, que de no cumplirse tiene como efecto la nulidad del acto. En el caso de Gene, los instrumentos que le dio a sus amigos, aunque hubieran estado con  certificación de firma de un escribano público, seguirían sin cumplir con los requisitos, dado que fueron escritos y redactados por el propio Gene, no como pide el artículo, es decir, por el escribano. Además tampoco estaría extendido en el protocolo del escribano.

 

27.  De no haber sufrido un ACV, ¿podría Liberio haber planteado imprevisión por la excesiva onerosidad generada porque Gregorio vive muchos más años de los esperados?

En el caso de que Generoso no hubiera sufrido un ACV no hubiera podido plantear la teoría de la imprevisión porque Gregorio viviera muchos más años de los esperados. Art.1091 CCyC: “Solo se puede plantear por cuestiones ajenas al alea del contrato”. Por tanto, en los contratos naturalmente aleatorios no se puede plantear la imprevisión por una cuestión que es propia del alea de ese contrato. En el caso de la renta vitalicia, los años que viva la persona beneficiada son propios del riesgo de ese acto.

 

28.  ¿Cuándo quedo perfeccionado cada contrato entre Gene y sus amigos?  

El contrato entre Gene y sus amigos nunca se perfecciona, ya que según el artículo 1542  CCyC: “Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta”. Y Según el artículo 1545 CCyC: “Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario”.

Entonces como la aceptación está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones y esta no fue respetada, podemos decir que el contrato nunca se perfeccionó.

 

29.  ¿Hasta cuando podía Generoso retractar su oferta en cada contrato de donación a sus amigos?

Según el artículo 975 CCyC: “Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.

Como se puede deducir de este artículo, Generoso podría haberse retractado si lo hacía el momento antes o en el mismo instante que sus amigos aceptaran la oferta.

 

30.  En caso de considerar que existe algún problema de validez formal, ¿podría considerarse a alguno de esos contratos como promesa de celebrar un contrato futuro?

Como en estos casos se carece de la validez formal, no se podría considerar de ninguna forma que esos contratos son promesas de celebrar un contrato futuro, ya que según el artículo 1552 CCyC las donaciones: “Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias”.

Por tanto no se podría hacer aplicación de los artículos 285 CCyC: “Forma impuesta… vale como acto en el que las partes se han obligados a cumplir con la expresada formalidad…”

Y del artículo 1018 CCyC que dice: “Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad…”

 

31.  ¿Cuál es la caracterización del contrato desde el punto de vista de la clasificación?

La caracterización de este contrato desde el punto de vista de la clasificación sería:

Bilateral: ya que tanto Tomás como la empresa proveedora se obligan mutuamente, Tomás a permitir el acceso a su información personal y contactos, y la empresa a brindarle los servicios de la aplicación.

Onerosa: ya que la empresa se compromete a brindar el servicio a cambio de la información y contactos de Tomás, mientras que Tomás se compromete a brindar su información a cambio del uso de la aplicación.

Conmutativa: las ventajas de la obligación son ciertas y no dependen de ningún alea.

De adhesión a clausulas predispuestas: porque Tomás se adhiere a las clausulas predispuestas unilateralmente por la empresa sin que participe él de su elaboración.

De consumo: porque Tomás contrata como usuario o consumidor con la empresa de la aplicación para poder hacer uso del servicio que proveen por medio de la aplicación.

 

32.  ¿En qué momento se produjo la oferta y en cual la aceptación? ¿Hubo contrato? ¿Cuándo habría quedado perfeccionado el consentimiento?

La oferta se produce cuando la compañía le responde el mail a Tomás diciéndole que la aplicación serviría para diseñar historietas, y la aceptación cuando le da clic al “ok” de los términos y condiciones de uso. Hay contrato, porque se adhiere a las cláusulas predispuestas por la empresa, en las cuales no participo de su formación  por lo que es un contrato de adhesión. El perfeccionamiento del consentimiento se da con la aceptación de los términos y condiciones de uso. Art. 972 CCyC: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.

 

33.  ¿Pueden los padres de Tomas plantear algo con relación a la validez del contrato?

Los padres de Tomás podrían plantear que el acto carece de validez ya que Tomás es menor de edad y ellos no participaron en el contrato de ninguna forma. Según el art. 24 CCyC: “son incapaces de ejercicio… b) la persona que no cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente…” En concordancia con el art. 25 CCyC: “Menor de edad es la persona que no ha cumplido los dieciocho años”. Y el art. 26 CCyC: “la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales…” y también el art. 100 CCyC: “La personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí”.

 

34.  ¿Cómo opera en el caso el concepto de capacidad progresiva? ¿Varia la situación si lo contratado por Tomar fuera hacerse un piercing?

Capacidad progresiva en el CCyC: las personas menores de edad, a partir de los 13 años, van adquiriendo nuevas capacidades. Como ser tomada su opinión en cuestiones que les conciernan directamente, como el cuidado de su salud, o la elección de instituciones educativas, deportivas, etc. Y a partir de los 16 años, son considerados adultos respecto a las decisiones de su salud. Este tema es lo que en doctrina se llama “la competencia” que va adquiriendo para tomar decisiones y que se le escuche. En este caso Tomás al ser menor de 18 años no tiene capacidad para contratar, pero si se tratara de que quería hacerse un piercing en este casi si tendría competencia como se la otorga el art. 26 del CCyC.

 

35.  ¿Qué validez tienen las disposiciones sobre autorización del uso de datos personales de Tomas?

Dado que Tomás es menor de edad y no tiene capacidad para contratar, la valides de las disposiciones respecto de su información personal deben ser nulas.

 

36.  ¿Es válida la clausula de prórroga de competencia al Congo? ¿Y si fuera a los tribunales de otra ciudad de la Argentina distante del domicilio de Tomas?

Mas allá de que Tomas presto conformidad, la cláusula de prórroga de la competencia al Congo carece de validez en consonancia con el art. 988 las cláusulas abusivas se deben tener por no escritas. En el caso de haberse pactado que sea en la argentina en una ciudad distante a la de Tomás, la prorroga de competencia seria valida, el proceso se podría llevar a cabo a partir de exhortos. En Derecho procesal se denomina Exhorto  a una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un juez o un tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro juez o tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el juez destinatario ejecute un acto procesal necesario para el litigio.

 

37.  ¿Qué consideración te merece la forma del contrato?

En este tipo de contratos no hay una forma exigida por el código, por lo que lo único que se debe satisfacer seria lo que estable el articulo 985 CCyC: “Requisitos.

Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible… La presente disposición es aplicable a las contrataciones telefónicas, electrónicas o similares”.

 

38.  ¿Podría la empresa plantear algo con relación a la validez del contrato, en razon a la edad de Tomas?

Esto tiene que ver con la capacidad progresiva. Si Tomas es capaz para elegir a que club o escuela ir, o tomar decisiones sobre su cuerpo, ¿Por qué no tendría capacidad para brindar su información personal a cambio de descargar un programa de historietas?

 

39.  ¿Cuál es el objeto del contrato? ¿Encontras algún problema de validez con relación a él?

El objeto de un contrato es la operación jurídica considerada, es la pretensión jurídicamente hablando. Para que sea lícito, no debe afectar a un tercero, no debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. En este caso, el objeto es la descarga de un programa para diseñar historietas. Podría llegar a ser inválido ya que no se obtuvo la prestación querida y resulto perjudicial para la Computadora de Tomas.

 

40.  ¿Cuál es la causa del contrato? ¿Típica o motivacional? ¿Encontras algún problema de validez con relación a ella? ¿Qué ocurriría si una vez descargado el programa no sirviera para diseñar historietas?

La causa del contrato es motivacional, que sería la de utilizar el programa para la creación de historietas. Si una vez descargado el programa no sirviera para diseñar historietas podría decirse que hay frustración de la causa por lo que habría una posibilidad de dejar sin efecto el acto, tal como establece el art. 381 CCyC: “Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad…”. Sin ese fin inmediato determinante de la voluntad no se hubiera contratado. En otras palabras, en el caso de que la causa fuera falsa, es decir, el programa no sirviera para diseñar historietas, el contrato no sería valido ya que solo es válido si la causa real es válida.

 

 

 

41.  ¿Cuáles son las categorías de personas vulnerables consideradas en la Constitución Nacional a considerar especialmente al tiempo de la celebración de contratos?

La Constitución Nacional tiene 7 categorías de personas con protección especiales: los trabajadores (art.14 bis), los integrantes de pueblos originarios (art.75, inc. 17), los consumidores (art. 42), y las cuatro categorías incluidas en el art. 75 inc. 23: mujeres, niños, ancianos y discapacitados.

 

42.  ¿Cuál fue la evolución histórica del principio de igualdad y como puede denominarse al actual paradigma constitucional en la materia?

El cambio operado en el principio de igualdad: “de poderosos a vulnerables”. El derecho estaba operado en la posición social. La revolución francesa utiliza una idea política revolucionaria para destruir ese aparato de poder. Una idea es revolucionaria cuando cambia el eje conceptual en el que se asiente el conjunto de ideas. Así fue la revolución francesa: la idea del sujeto único, de que todos son iguales ante la ley. Esta idea es el fundamento de las democracias modernas. Aquí aparece el art. 16 CN, donde no se admiten prerrogativas de sangre. Como siempre esto choca con la realidad, todavía hay gente que goza de prerrogativas. Pero no son jurídicas, son de hecho, fácticas. Y hay que trabajar para eliminarla. Ej.: la igualdad entre el hombre y la mujer. Entonces no basta con proclamar la igualdad, hay que trabajarlo. Ahí aparecen los siete sectores desaventajados: los trabajadores, los integrantes de los pueblos originarios, los consumidores, las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Los vulnerables. Las diferencias hoy en día son por vulnerabilidad. La segunda guerra mundial tiene mucho que ver con la evolución de los derechos humanos. Por un lado, Polonia fue el país que presento el proyecto de los derechos del niño, tardo 19 años en aprobarse., se explica que se hace para que no vuelva a ocurrir lo que le paso a los niños polacos en los campos de concentración pero ya antes se había empezado a hablar, cuando en Inglaterra, en Licht hubo un derrumbe en una mina de carbón donde trabajaban niños, y causaron su muerte. Por otro lado, los hombres van a la guerra y los lugares que ocupaban quedan vacíos. La mujer sale al mercado laboral, y cambia la sociedad de forma irreversible, ya había ocupado otro lugar en la sociedad. Esto fue un gran desarrollo por la lucha del igualitarismo.

Actual paradigma constitucional: Igualdad formal y desigualdad estructural. Igualdad formal puede ser por ejemplo la igualdad ante la ley. Y la (des)igualdad estructural es a la que está sometida ciertas partes de la sociedad por un lapso prolongado de tiempo, por ejemplo, las mujeres o la gente “negra” (de color).

Estas desigualdades, el Estado las debe tener en cuenta, debe tomar medidas de acción positiva, pero si estas se prolongan en el tiempo pueden ser peligrosas ya que tiende a perpetuar las desigualdades. Si lo pensamos objetivamente sería una herramienta muy eficiente para asignar las tareas en la sociedad. Pero si se piensa bien, tiende a perpetuar las desigualdades.

Una concepción liberal de las cosas dice que el estado no se tiene que meter, que las personas hagan lo que puedan con su vida. El tema es que esto perpetúa las desigualdades. Nuestro programa constitucional decide trabajar para eliminar determinadas desigualdades. Estas medidas tienen que durar en tanto dure la desigualdad, porque si aunque se termine se mantiene puede ser perjudicial.

 

43.  ¿Cuáles son las razones por las que el derecho establece exigencias formales con relación a determinados contratos?

La forma hace a la exteriorización de la voluntad de las partes. En el derecho moderno las formas son impuestas por diversas razones, entre las que pueden mencionarse: mayor certeza de los hechos; mayor y mejor determinación del objeto del contrato; necesidad de asegurar a una de las partes —generalmente la más débil en la relación jurídica— contar con el enunciado de las cláusulas que contienen las obligaciones establecidas en una determinada relación jurídica; registro de actos de los que puede derivarse la afectación de terceros, como los acreedores de las partes; mayor control por parte del Estado con relación a determinados negocios jurídicos, tanto por razones tributarias como por el control de operaciones que pueden ser empleadas como vehículo para el lavado de dinero proveniente de ilícitos de diverso tipo; necesidad de asegurar que un determinado acto de disposición se celebre con sujeción a recaudos que requieran o posibiliten una mayor reflexión, etc. El principio general que rige en la materia es el de la libertad de formas, por lo que la imposición de estas es excepcional y la ley la establece por alguna de las finalidades mencionadas, vinculadas con cuestiones de orden público. Estos actos donde la ley establece una forma determinada son actos solemnes absolutos, cuando no tiene la forma requerida, el acto es nulo.

 

44.  ¿Todos los contratos de consumo se celebran por adhesión a clausulas predispuestas y viceversa? Desarrolla el tema.

El contrato por adhesión es una forma de contratación por la cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la contraparte en el contrato sin que el adherente haya participado en su redacción.  Se trata de una forma de expresar el consentimiento dispuesta de forma genérica en el Código Civil y Comercial e independiente de los contratos de consumo. Resulta común asociar, y hasta asimilar, las nociones de contratos por adhesión y contratos de consumo. Sin embargo, ambas modalidades de contratos distan de ser lo mismo. Podemos tener contratos por adhesión que no sean de consumo (por ejemplo, negocios de empresas con sus proveedores), mientras que los contratos de consumo, salvo excepciones, se realizan siempre bajo la modalidad de contratación por adhesión. Es habitual que algunos contratos, como los de telefonía celular, seguros o medicina prepaga, sean al mismo tiempo de consumo y por adhesión, pero ello no es un correlato inescindible. Podemos tener contratos por adhesión que no sean de consumo. Aunque los contratos de consumo se realizan con la modalidad de adhesión, salvo contadas excepciones.

 

45.  ¿Hasta cuándo puede ser retractada una oferta y que incidencia tiene en la celebración del contrato la muerte o la incapacidad de las partes?

La oferta puede ser retractada solo si la comunicación de ello llega antes o al mismo tiempo que la comunicación de la aceptación. Si no es inadmisible. La retractación enviada después de que se recibió la aceptación es inválida.

Si una de las partes fallece o se incapacitan antes de la recepción de su aceptación, la oferta caduca. Si la oferta fue aceptada sin saber de la muerte o incapacidad del oferente y esto ha ocasionado gastos o pérdidas, se puede reclamar la reparación.

Art. 975CCyC: “Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.

Art. 976 CCyC: “Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación”.


 

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