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CONTRATOS RESUMEN 1ER PARCIAL
Es un hecho humano, voluntario, lícito. Un acto jurídico bilateral.
Los actos voluntarios tienen elementos internos (discernimiento, intensión y libertad) y un elemento externo, la manifestación de la voluntad como resultado.
DISCERNIMIENTO:
Es una facultad genérica, transmitida genéticamente y desarrollada por “absorción cultural”.
Art 261 CCyC. Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento.
a) El acto de quien está privado de la razón;
b) El acto ilícito de la persona menor de edad, que no ha cumplido los 10 años;
c) El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido los 13 años.
El código establece que a las personas de existencia visible, se establece que tienen “capacidad de derecho”, la misma es inalienable para el sujeto una vez reconocido como tal.
Art 22 CCyC. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad, respecto de los hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.
Su derivación es la capacidad de ejercicio.
Art 23 CCyC. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y sentencia judicial.
Restricciones de la capacidad:
Art 31 CCyC. Reglas generales. La restricción se rige por las siguientes reglas generales:
a) La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume.
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y en beneficio de la persona.
c) La persona tiene derecho a recibir información a través de los medios necesarios para su comprensión.
d) Tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada.
Con respecto a la capacidad de los niños el código recepta la capacidad gradual. Hasta los 10 años el menor es incapaz absoluto de ejercicio. Después de los 10 años tiene capacidad delictiva. De los 13 a los 16 tiene capacidad de negociación, a los 16 es considerado como un adulto en lo que respecta a las decisiones sobre su propio cuerpo.
LA REGLA ES LA CAPACIDAD Y LAS EXCEPCIONES SON LAS RESTRICCIONES DE LA MISMA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE INTERACCIONAR CON SU ENTORNO TENEMOS LA INCAPACIDAD.
La sentencia debe determinar la extensión y el alcance de la restricción y especificar las funciones y los actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. La sentencia debe ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, es a partir de su inscripción que la sentencia produce efectos, siendo nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida.
Art 45 CCyC. Actos anteriores a la inscripción. Pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida y se cumplen algunos extremos:
a) La enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto.
b) Quien contrató era de mala fe.
c) Actos a título gratuito.
Art 46 CCyC. Persona fallecida. Los actos previos a su inscripción no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resultare del mismo acto, que la muerte haya acontecido a causa de la enfermedad mental y los anteriores.
INTENSIÓN
Es la aptitud concreta particular o específica. Entendemos que si el acto fue practicado con intensión, hubo además discernimiento, en consecuencia la falta de discernimiento excluye la intensión. Y sin estos elementos no hay “acto voluntario”.
Actos que obstan a esa capacidad negocial en cuanto a la falta de intensión:
a) Error de derecho: para realizar el acto voluntario licito o ilícito o negocio jurídico , es necesario coordinar el precepto de la presunción del conocimiento de las leyes con el factor cultural, no podemos medir con las mismas “pautas culturales” al ser que habita en los cerros jujeños, que al de las villas del conurbano o Capital Federal. Se trata del contexto y los condicionamientos.
b) Error de hecho: art 265. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si es bilateral, el error debe ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Art 267 CCyC. Supuestos de error esencial:
a) Naturaleza del acto.
b) Bien o hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar o una calidad, extensión o suma diversa a la querida.
c) La cualidad sustancial haya sido determinante de la voluntad jurídica.
d) Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente.
e) La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.
Error de cálculo: no da lugar a la nulidad del acto, sino a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.
2 situaciones:
· cuando es insustancial y se soluciona con rectificación numérica. (actos unilaterales y bilaterales)
· Cuando es esencial y da lugar a la nulidad. (actos bilaterales, se relaciona con el consentimiento).
c) Dolo: lo consideramos bajo 3 aspectos:
a) Vicio de los actos jurídicos;
b) Incumplimiento contractual;
c) Integrante de la responsabilidad subjetiva.
Art 271 CCyC. Acción y omisión dolosa. Es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración de un acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa.
Art 272 CCyC. Dolo esencial. Causa la nulidad del acto si es grave, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Art 273 CCyC. Dolo incidental. No causa la nulidad del acto.
El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
Dolo como incumplimiento contractual.
El incumplimiento puede ser absoluto (se incorpora a los daños la prestación en especie o dinero) o relativo (continúa la posibilidad de cumplir en especie, ej: daño moratorio).
LIBERTAD
Art 260 CCyC. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intensión y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
Art 276 CCyC. La fuerza irresistible y las amenazas que generan un temor de sufrir un mal grave e inminente causan la nulidad del acto.
En este caso la reparación debe ser integral (daños económicos y extraeconómicos), conforme a la alegación y su prueba. Se establece la solidaridad de los co-autores de la violencia o amenaza.
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
Art 262 CCyC. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Art 263 CCyC. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación, excepto en los casos en los que haya un deber de expedirse que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y costumbres o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En los casos en que la declaración procedente provenga de un contrato de consumo o de adhesión, habrá que estar a favor del consumidor o del adherente. En los contratos paritarios conforme a lo que cada parte negoció.
Art 957 CCyC: CONTRATO. Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Art 959 CCyC. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley lo prevé.
Art 960 CCyC. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecta de modo manifiesto al orden público.
Ambos artículos aplican sólo para contratos paritarios o de negociación individual.
“Los jueces pueden modificarlos de oficio, cuando se afcete al orden público”, se prevén 3 situaciones diferentes:
1. Contratos de adhesión o paritarios en la aplicación de la teoría de la imprevisión.
2. Los casos en que la ley lo establece. Ej: cláusulas abusivas.
3. Casos de orden público.
Art 984 CCyC. El contrato de adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Este art hace referencia a los contratos de adhesión que no son de consumo, es decir, no son de consumidor final. A los de consumo los regula la ley 26.361
EL CONTRATO ES LA HERRAMIENTA O INSTRUMENTO QUE JURIDIZA LAS RELACIONES ECONÓMICAS SUBYACENTES Y DENTRO DEL MARCO DEL SISTEMA ECONÓMICO ADOPTADO POR LA CONSTITUCIÓN (ART 17 Y 14).
Entendemos que hay dos tipos de negocios:
De adhesión: hay asimetría de poder y de ellos se desprenden los contratos de consumo.
Paritarios o de negociación individual, con simetría de poder.
TIPOLOGÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS:
CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS :
Se clasifica por una contribución práctica para saber cuales son los efectos concretos para cada categoría.
Art. 966:
Bilaterales: contratos en los que ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
Ambas partes son acreedores y deudores. La mayoría de los contratos típicos son bilaterales, como la compraventa. La interrelación obligacional de los contratos bilaterales torna aplicables algunas consecuencias prácticas:
- Suspensión del cumplimiento. El incumplimiento de una de las partes autoriza a la otra a suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que la otra cumpla.
- Resolución por incumplimiento. Una parte tiene el derecho de resolver total o parcialmente el contrato si la otra lo incumple.
- Efectos de extinción del contrato (art. 1081).
- Lesión. Ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.
- Señal.
Unilaterales: una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
Un contratante es deudor y el otro acreedor.
Art. 967:
Onerosos: cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra.
Las prestaciones de los contratos onerosos deben guardar una razonable relación de equivalencia en cuanto a los términos económicos del intercambio.
Efectos de los contratos onerosos:
- Lesión. Desproporción genética con ventaja patrimonial injustificada para una de las partes.
- Imprevisión. Para su aplicación se requiere que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa (art. 1091).
- Obligación de saneamiento. Las garantías de evicción y vicios ocultos surgen cuando la transmisión de bienes es a título oneroso.
- Regla de interpretación de ajuste equitativo. Debe interpretarse del modo que más favorezca el interés de reciprocidad de las partes.
Gratuitos: cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Consecuencias:
- Mayor intensidad en las formalidades del acto.
- Inoficiosidad de las donaciones (art. 1565).
- Menores requisitos para el ejercicio de la acción de fraude (art. 338 y 339).
- Revocación de las donaciones por ingratitud (art. 1569).
- Regla de interpretación favorable al deudor.
Art. 968:
Subclasificación de los contratos onerosos.
Conmutativo : cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas.
Ej. Contrato de obra.
Aleatorio: cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Tienen una matriz de incertidumbre por la indeterminación del contenido final de las prestaciones comprometidas.
Por ej. La renta vitalicia, juego y apuesta, seguro, medicina prepaga.
Un contrato de compraventa, naturalmente conmutativo, puede contener cláusulas que introduzcan un alea, como la venta de una cosa futura (por ej, la cosecha) en la que se establece de antemano la contraprestación dineraria, con incertidumbre para ambas partes sobre las ventajas o pérdidas.
Art. 970:
Nominados: figuras reconocidas por el legislador y a las que se decide otorgarles un régimen legal propio. Por ejemplo, el contrato de tarjeta de crédito.
Innominados: expresión de la autonomía de la voluntad, siempre que involucren intereses lícitos dignos de protección. Ej. El contrato de garaje.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES O ESENCIALES DEL CONTRATO
CAUSA
La causa fin de las obligaciones contractuales es la razón jurídica, abstracta, racional y genérica, que la ley presume según la naturaleza jurídica de cada contrato.
Art 282. CCyC. Presunción de la causa. Aunque no esté expresada en el acto se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Puede ser falsa en 2 situaciones:
· Cuando una de ellas creía su existencia, no existiendo ella en el plano de la realidad, en cuyo caso nos inclinamos por la sanción de ineficacia.
· Si ambas partes por acuerdo deliberado simulan la existencia de la causa, si existiese una causa real y esta fuera lícita, el acto obligacional es eficaz.
Incumbe al deudor la carga de la prueba del contrato.
Art 1013 CCyC. Necesidad. La causa debe existir al momento de la celebración del contrato y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según el caso, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
Art 1014 CCyC. Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) Su causa es contraria a la moral u orden público;
b) Ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado con motivo ilícito, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
Causa motivo: aparecen tantos móviles como como cuantas partes comparezcan en la convención, que por su materialización y conocimiento se convierten en causa jurídico-económica, con sentido pragmático.
También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente aportados por quien lo invoca y debe ser coordinado con los artículos 3 y 53 de la LDC.
La ley 26.361, con su art 8 incorpora las precisiones de la publicidad a la oferta, está sin duda preservando la causa motivo del consumidor subjetivamente cautivado y por otra parte, la idea central del consumo es acceder a las necesidades básicas o consumo de supervivencia, lo cual objetiviza la causa de los contratantes.
Podemos decir que la causa motivo del proveedor es la obtención de la tasa de beneficio o ganancia y la del usuario o consumidor es la tasa de satisfacción.
OBJETO
El objeto del contrato tiene una íntima relación con la causa fuente real, es decir, el hecho económico y regula el acceso a los bienes y servicios para satisfacer necesidades de consumo de las familias o insumo de las empresas.
El objeto inmediato es aquel sobre lo que accede o se somete el consentimiento: la disponibilidad social contractual.
El objeto mediato es el contenido de aquel objeto, que son las obligaciones y el derecho. A su vez el objeto de la obligación es una conducta.
Art 279 CCyC. Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral y a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por motivo especial se haya prohibido que lo sea.
La ilicitud es una situación que violenta al ordenamiento jurídico y acarrea una sanción, mientras la imposibilidad legal se trata de una situación que no esta contemplada por la legislación.
La imposibilidad no tiene existencia jurídica.
El objeto ilícito es pasible de sanción con nulidad que produce nuevos efectos, indemnizaciones, etc.
El objeto debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aún cuando este no sea patrimonial. Siempre debe haber intereses económicos contrapuestos, de lo contrario se trata de una convención.
La obligación como objeto del objeto del contrato
Con la contratación los sujetos producen un intercambio de bienes y servicios para el consumo o capitalización, o las empresas para obtener sus insumos.
La finalidad de estas acciones es consolidar y mejorar la calidad de vida en las personas y desarrollo en las empresas.
La incorporación de bienes y servicios se puede subdividir en: de apropiación individual (propiedad privada); y de uso social (plaza, transporte público, etc), que es función del Estado.
Determinabilidad del objeto de la obligación
Art 1005CCyC. Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
La cosa es cierta, cuando las partes la determinaron.
La cosa es incierta cuando las partes a la formación del contrato han fijado criterios para una posterior identificación en concreto.
El requisito de la determinación comporta la necesidad de la fijación y de la reconocibilidad del intento empírico de las partes a cuya satisfacción se dirige.
Art 1003 CCyC. Alude a la factibilidad material (hechos posibles) y luego hace referencia a un sinnúmero de normas al tratar el objeto de cada tipo de contrato u obligación.
La factibilidad puede ser absoluta (irrealizable por la totalidad de las personas) y relativa (solo es imposible con relación a determinado sujeto). La imposibilidad parcial alude a una condición que sólo deja de ser realizable, cuando está sometida a ciertas exigencias.
CONSENTIMIENTO
El art 957 del CCyC, fundamenta la concepción contractual en la autonomía de la voluntad, de tal forma que el consentimiento se constituye como estructura de integración, a partir de la conjugación de dos actos voluntarios.
Los presupuestos del consentimiento son la capacidad para poder consensuar.
Son elementos del consentimiento: la oferta y la manifestación de aceptación (expresa o implícita) de las partes que negocian, para que quede estructurada la manifestación de voluntades.
La oferta contractual
Art 972 CCyC. Oferta. Es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intensión de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
La oferta contractual en los contratos de negociación individual o paritarios, no surge en forma inmediata, sino luego de concesiones recíprocas para arribar al consenso.
En los contratos de adhesión no existe tal negociación, de allí que la mayoría de estas normas no le resultan aplicables.
Etapa de conformación de la oferta contractual
En los contratos de negociación individual, esta etapa es el antecedente valioso para la vida, desarrollo e interpretación contractual. Este acercamiento por medio de las concesiones reciprocas entre las partes, debe inducir a que dichas negociaciones se lleven a cabo en un ámbito de confianza recíproca.
Las herramientas son: los principios generales y en el ámbito precontractual, la responsabilidad precontractual y negociaciones previas.
En esta primera etapa se admite la reparación por daños emergentes, es decir, el daño efectivamente causado, y en la actualidad, reparación integral.
Art 991CCyC. Establece que durante las tratativas preliminares y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente.
Art 993 CCyC. Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte o todas ellas expresan su consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitando a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Solo tienen fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
Art 982. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
En esta etapa es más difícil atrapar jurídicamente en el campo de contratos de adhesión. La publicidad hace al modo de consumo social y desplaza al concepto de “consumo individual”.
La estrategia de comunicación subliminal actúa con celeridad y el grado de control social e individual que sobre ellos se puede ejercer es mínimo y hasta casi inexistente. En estos casos se apunta a los actos preparativos del contrato y conformación de una verdadera voluntad unilateral, fuente autónoma de obligaciones y generadora de derechos para el consumidor.
Etapa posterior de conformación de la oferta
En el tráfico moderno de publicidad se hacen conocer bienes y servicios con intención de generar un “negocio jurídico”, por medio de un contrato de adhesión.
La posibilidad de inducción a través de los medios masivos de comunicación es casi infinita, y hace necesario dar prioridad a “valores constitucionales” tendiendo a modificar determinadas prácticas que sólo ponen el acento en beneficios económicos y trasladan el vértice para que garanticen la igualdad sustancial. Por ello la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
La publicidad debe ser enmarcada entre los actos tendiente a la celebración. La responsabilidad emanada de esta situación tiene implicancias que pueden abarcar desde la obligación concreta de reparar si se ha causado un daño, hasta sanciones administrativas penales, la expansión a otros consumidores, etc.
Caducidad y retracción de la oferta
Art 976 CCyC. La oferta caduca cuando el oferente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
Art 975 CCyC. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Si no se da con esas condiciones, el ofertante deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados y que pueden ser atribuidos a su responsabilidad.
Aceptación y perfeccionamiento del contrato
Para que el contrato se concluya debe expresar la plena conformidad con la oferta. El contrato se perfecciona no ya con la mera aceptación de la oferta, sino que adiciona a ello la “recepción” de la aceptación.
Art 971 CCyC. Los contratos concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Concretada la oferta, el silencio de la otra parte puede representar aceptación.
Contrato plurilateral
Art 977 CCyC. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados.
El asentimiento en los contratos de estructura de adhesión
En cuanto al primer aspecto de la aptitud del pago, el consumidor esta condicionado y limitado por el proceso anterior a la venta de trabajo-remuneración, con lo cual impide maniobrar el sistema con independencia y si a ello le adicionamos el valor condicionante para su reproducción, el resultado será un consumidor sujeto por varias condicionadas.
En cuanto al segundo aspecto, el consumidor, por distintas vías, se incorpora a un sistema de circulación de dinero plástico en donde relativiza su libre disposición e incluso pierde por gastos administrativos o intereses, parte de su monetización, lo que se llama no neutralidad del dinero bancarizado.
Las necesidades reales corresponden a referencias ajenas al sistema económico (vivienda, alimento, vestido).
Las necesidades inducidas, la economía produce dentro del sistema autorreferencial continuamente nuevas necesidades para la continuidad, regulación y ampliación del mercado y reproducción del proceso de acumulación.
Existe entonces un condicionamiento en la realidad del consumidor que pasa a ser objeto de consumo.
La juridización del hecho económico en el contrato de adhesión pasa a ser imprescindible e inevitable, de tal forma que la tutela del consumidor como sujeto débil es la respuesta de incorporar al referencial la socio-economía del contexto vinculante y la psicología de la necesidad del sujeto.
El consentimiento en el contrato paritario se convierte en asentimiento en los contratos por adhesión, revisable judicialmente en busca de la seguridad económica del consumidor (art 42 de la CN y ley 26.361).
FORMA DE LOS CONTRATOS
En los contratos paritarios rige la autonomía de la voluntad.
Art 2651 CCyC. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos y obligaciones.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) En cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía. Esa modificación no puede afectar la validez del contrato original, ni los derechos de terceros.
b) Pueden establecer de común acuerdo, el contenido material de sus contratos.
c) Los usos y las practicas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios de derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los hayan incorporado al contrato.
d) Los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica.
Este artículo no aplica a los contratos de consumo.
La autonomía de la voluntad se ve limitada en materia de transferencia de los derechos reales.
Art 2667 CCyC. Derechos reales sobre inmuebles. Se rigen por la ley del lugar de la situación.
Art 2652 CCyC. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no esta designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
Contratos de consumo y de adhesión
Art 2665 CCyC. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio de su consumidor en los siguientes casos:
a) Si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor.
b) Si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.
c) Si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por la normativa del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse un lugar de cumplimiento se rigen por el derecho del lugar de celebración.
FORMA DE INSTRUMENTACIÓN
Art 289 CCyC. Son instrumentos públicos:
a) Escrituras públicas, sus copias y testimonios.
b) Los documentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.
c) Los emitidos por el Estado nacional, CABA y provincias conforme a las leyes que autorizan su emisión.
Art 296. Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
a) En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por el o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.
b) En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciados directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
Instrumentos privados
Art 287 CCyC. Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos pueden estar firmados o no. Si lo están se llaman instrumento privado.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados.
La ley 25.506 en su art 1 establece que se reconoce el empleo de la firma electrónica y digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la ley.
Hay contratos que obligatoriamente deben poseer una forma legal.
Art 969 CCyC. Contratos formales. Para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha.
Cuando la forma requerida para los contratos, es sólo para que estos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplir una expresa formalidad.
Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, esta sólo debe constituir un medio de prueba de la celebración del contrato.
FORMA:
Es la exteriorización de la voluntad. Designa las solemnidades especiales que deben observarse al tiempo de la constitución del acto jurídico.
ART. 1015 . El principio general es la libertad de formas, es decir que, si la ley no establece una forma determinada, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente.
ART. 1016, paralelismo de las formas. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.
Lo que establece el art. 1016 significa que, si celebré un contrato por escritura pública, todas las modificaciones deben hacerse por el mismo modo.
ART. 286, expresión escrita . La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
En otros casos, la formalidad dispuesta consiste en el otorgamiento de escritura pública para la celebración del contrato. ART. 1017 . Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
RECAUDOS FORMALES PARA LOS CONTRATOS DE CONSUMO: la formalidad en estos contratos engloba una serie de actos previos y sucesivos a la declaración de voluntad, relativos al deber de información, al ejercicio de facultades del consumidor y a la conservación de los derechos y ventajas adquiridas a través del contrato.
- Forma escrita.
- Contenidos mínimos imperativos (identificación correcta de las partes, descripción del objeto y el detalle ciertas modalidades y condiciones especiales).
- Recaudos de claridad, precisión y notoriedad (derecho de información del usuario)
- Idioma nacional.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS FORMALES:
- Forma probatoria.
Contempla una formalidad para facilitar la prueba del contrato en juicio y sin que implique un requisito de eficacia jurídica. La inobservancia no compromete la existencia ni los efectos del contrato.
ART. 969 . Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Ej de contratos formales probatorios: los que tienen designada la simple forma escrita (locación inmobiliaria, agencia o fianza.
- Forma solemne relativa:
Requisito para que el contrato produzca los efectos propios que corresponden a su tipificación. Ante su inobservancia, el contrato no queda configurado como tal y solo vale como contrato en el que las partes se comprometen a cumplir con la formalidad pertinente (conversión del negocio jurídico)
Ej. Compraventa de inmueble, que debe ser otorgado por escritura pública. Si las partes celebran el contrato por inst. privado (boleto de compraventa) no acarrea la validez, pero impide que produzca efectos propios hasta tanto no se cumpla con lo exigido que es la escritura pública.
- Forma solemne absoluta:
La ley exige una solemnidad rígida, su inobservancia es penada con la nulidad absoluta dado que esta clase es instituida de manera imperativa y en interés del orden público.
Ej de contratos de forma solemne absoluta: la donación de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias, que deben ser hechas por escritura pública.
OBLIGACIÓN DE OTORGAR EL INSTRUMENTO PENDIENTE:
ART. 1018. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
LA PRUEBA
Art 1019 CCyC. Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo de lo que disponen las reglas procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
Art 1020 CCyC. Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Los contratos que deben probarse por instrumento público
art 292 CCyC. Presupuestos. Es presupuesto para su validez que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones.
Dentro de los limites de la buena fe, la falta de requisitos necesarios para su nombramiento o investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
Se busca reafirmar la creencia del usuario en el funcionario público y hace a la seguridad jurídica que deben tener estos actos para la sociedad.
Debemos diferenciar los instrumentos públicos que hacen plena fe de forma y contenido de aquellos en el que el oficial sólo recibe la declaración o manifestación, pero el contenido no pasa ante sí; solo acredita la realización de la manifestación, pero no la de los hechos.
Los contratos que pueden probarse por instrumento privado
Son los documentos que elaboran y suscriben las partes sin la presencia de un oficial público.
Deben tener la firma de ambas partes, tienen libertad de formas y debe tener la fecha cierta.
VALOR PROBATORIO
El instrumento privado, celebrado ante la ausencia de oficial público, requiere previamente el reconocimiento de la o las partes que intervinieron.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento. El instrumento privado reconocido o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto de reconocimiento. La prueba resultante es indivisible.
Art 317 CCyC. Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
El código dispone de dos tipos de contratos para su prueba:
a. CONTRATOS INFORMALES
Art 1019. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
b. CONTRATOS FORMALES
Art 1020. Si la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos..
Luego este artículo prevé la imposibilidad material o jurídica de obtener la prueba designada por la ley, la cual en “sí misma” es un hecho y puede demostrarse por cualquier medio probatorio.
En los contratos y relaciones de consumo rige la especialidad de la ley 26.361 y la ley 25.501 de Firma Digital
Art 3. Interpretación pro consumidor.
Art 4. Condiciones de comercialización.
Art 7. Modalidades, condiciones y limitaciones.
Art 14. Certificado de garantía.
Entre otros.
La ley 25.501: su art 6 define el documento digital y el art 7 presume salvo prueba en contrario que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital; el art 8 establece que reconocida la firma digital como verdadera, el contenido del documento es verdadero.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Son conceptos fundantes y fundamentales que construyen y condicionan el comportamiento de las personas como sujetos de derecho e sus diversos roles, en empresas, consumidores, etc.
Abuso del derecho
Abarca todas las ramas del derecho; tiene incidencia tanto en los derechos subjetivos económicos como en los extraeconómicos.
Art 10 CCyC. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, se considera tal que contraría o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado del hecho anterior y fijar una indemnización.
Este art establece un supuesto de responsabilidad objetiva, apunta al resultado dañoso del ejercicio del derecho, es decir, no respeta al orden social y sistémico del derecho.
Con respecto a los contratos de consumo rige la LCD que en su art 37 establece:
Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
Principio de la buena fe
Es una pauta general y en cada situación contractual en particular, incorporado como principio general. Su aplicación debe destacarse en lo siguiente:
a) La buena fe como causa de exclusión de la culpabilidad en un acto y como causa de exoneración o atenuación de incumplimiento.
b) Como fuente de creación de deberes de conducta exigibles en cada caso de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad perseguida por las partes expresa o implícitamente.
c) Causa de limitación del ejercicio del derecho subjetivo.
Como causa de atenuación del cumplimiento
Los contratos son el marco a partir del cual las partes y el derecho generan obligaciones y derechos; el cumplimiento de unos y otros se verifica comparando el proyecto de esas conductas con su efectivo comportamiento al momento previsto para que sucediera, conforme a la naturaleza de la obligación, las circunstancias de persona, modo y lugar.
El incumplimiento o cumplimiento parcial de esas circunstancias si, generan un daño conllevaría a la reparación de los daños causados al otro contratante.
Puede acaecer que, a pesar del incumplimiento, exista en el deudor una actitud de buena fe y sin constatarse ninguna exclusión de responsabilidad y pueda considerarse su conducta como atenuante, lo cual será ponderando en las consecuencias, vía distribución de consecuencias dañosas o directamente en la cuantificación económica del daño.
En el caso de incumplimiento con responsabilidad objetiva, puede ponderarse también la conducta de la buena fe del deudor, que permite atenuar las consecuencias.
Con la misma metodología (ponderación de la conducta) debe asumirse el control del comportamiento del acreedor. Ej: si posibilita o imposibilita el cumplimiento o se colabora en su minoración de las consecuencias dañosas.
Daño por comportamiento adverso a los estándares jurídicos de la contratación
La interacción social pretende esquemas tipificadores (estándares sociales) de conducta para evitar la crisis del sistema, especialmente que los más vulnerables sean dañados.
Los estándares sociales se sectorizan por roles y funciones: empresarios y consumidores; profesionales; etc. La utilización de estos estándares constituye una habitualidad y aceptación, es decir, institucionalización.
La posibilidad de asumir un rol estandarizado implica comportarse asumiendo determinadas acciones-funciones, es decir, es un modelo constitutivo del rol y la función.
Las personas tienen entonces la posibilidad de prever cuales van a ser las acciones de los otros, sus incertidumbres y sus riesgos, lo cual es fundamental en la contratación. Los roles y funciones son parámetros objetivados que permiten al magistrado conocer los “valores” del sector específico.
Los estándares tienen una base común, la buena fe, una moral, etc.
La legitimación puede ser explícita, cuando esos estándares son incorporados al derecho expresamente o implícita cuando surge por analogía, se trata de niveles pragmáticos o fenomenológicos de acciones concretas. Ej: practicas abusivas de las compañías de seguro; la publicidad engañosa, etc.
La función normológica de la legitimación institucionalización de los estándares, produce identidad objetivizada y seguridad jurídica.
Principio de Confianza
Art 1067 CCyC. Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Entre la confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento empresarial y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre acerca de un comportamiento o hecho futuro de los consumidores.
La confianza determina bajo qué condiciones el consumidor realizará el intercambio económico con la empresa, debido a que la misma crea expectativas y garantiza el cumplimiento de obligaciones, convirtiéndose en fuente de seguridad jurídica.
Las conductas empresariales y la confianza de los consumidores
Las decisiones empresariales se toman en base a la confiabilidad generada y su expectativa de cumplimiento por la masa de consumidores.
La operabilidad de los consumidores se halla estrechamente relacionada al estrato social al que pertenecen (nivel de culturalización, escolarización, socio-económico, etc).
A menor estrato social, menor confiabilidad desde la empresa, se invierte desde el consumidor que a menor cultura tiene mayor confiabilidad.
En contraposición entendemos que donde mas cultura hay, hay además menos confiabilidad, ya que requieren de más información. Un consumidor mas solvente da a la empresa la certeza de cumplimiento, la solvencia sustituye la confianza.
La empresa y la ética hacia el consumidor
El posicionamiento ético se vincula con la reputación en el mercado de una empresa, su trayectoria y línea de conducta, la honestidad y transparencia en su historia o lo que representa su nombre, etc. Estos factores integran la confianza y marcan la diferencia en las elecciones de los consumidores.
La dinámica actual de la economía hace que las empresas apelen a estas estrategias de consolidación de mercado, mostrando una imagen sólida y ética. Esto genera una competitividad en el mercado que produce que la publicidad traspase los límites que marca la ética, el mensaje publicitario se desnaturaliza, se oculta información, se induce al engaño apelando a herramientas que manipulan al consumidor con el objeto de lograr la colocación del objeto publicitado.
Valor económico de la confianza
El valor económico de la confianza como derecho económico se conecta con los aspectos previamente desarrollados; cuando el consumidor deposita su confianza en la empresa, le representa a la misma un ahorro de gastos importantes ya que la reputación y la confianza que ha generado le permite introducir un producto o servicio diverso o complementario en el mercado, sin tener la necesidad de reafirmar permanentemente su calidad.
La confianza se configura entonces como un recurso económico-jurídico productivo, que se acumula como cualquier otro capital y representa para las empresas un activo valioso por lo que al quebrarse la confiabilidad que el usuario apostó en una marco, el derecho privado debe hacer funcionar los mecanismos de anticipación quitando todo un producto engañoso del mercado o por el control judicial, fundamentalmente a través de la revisión de los contratos de adhesión y de la reparación del daño.
Daño moral autónomo por la mera incorporación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, especialmente en los de consumo
Una practica abusiva implica un quebrantamiento en sí mismo del factor confianza. Cuando un consumidor comprueba que el contrato tiene una clausula abusiva, se siente defraudado y afectado en sus sentimientos, y se vulnera la confianza depositada generando un daño moral autónomo.
El contrato de adhesión cuya finalidad es la de facilitar la actividad económica y el reducir los costos de negociación, se convierte en fuente de lucro desproporcionado, causando daño no sólo a los consumidores, sino también al mercado y al sistema en sí mismo.
Al art 37 de la ley 26.361 prevé:
El Estado y la función de control frente a consumidores y usuarios: cuando el consumidor confía en una empresa lo hace con la confianza de que el Estado monitorea y controla lo que ocurre en el mercado y que las empresas cumplen todos los requisitos que impone la ley. En la realidad el consumidor no tiene la información necesaria, confía en que el Estado controla su funcionamiento.
El sistema económico privado confiere confianza y seguridad al consumidor, porque la seguridad del sistema está garantizada estructuralmente desde el Estado mismo.
El estado como ejecutor del poder de policía debe ser garante de la seguridad del sistema, situándose en una posición de aval frente a los consumidores. El sistema económico es entonces un generador de confianza y ello legitima la responsabilidad del Estado.
La confianza otorga efectos especiales a determinadas situaciones económico-jurídicas, haciendo nacer a quien sugiere determinada apariencia obligaciones específicas conforme las expectativas que causen daños que deban ser reparados.
El Estado también debe ser responsable por la causalidad por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones específicas.
La confianza supone entonces una seguridad especial a las expectativas de los consumidores, lo que hace reparable su quebrantamiento.
Principio de finalidad o teleología del derecho
Art 1090 CCyC. Frustración de la finalidad. Autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada.
La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución, sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Principios de aplicación exclusiva en el ámbito de los contratos de adhesión y consumo
a) Principio proconsumidor: art 1094. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso a consumo sustentable.
en caso de dudas sobre la interpretación del Código o leyes especiales, prevalecerá la más favorable para el consumidor (art 1095).
b) Principio de trato digno: art 1097. Los proveedores deben garantizar las condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios.
c) Principio de trato equitativo, no discriminatorio: art 1098. Deben respetarse las garantías constitucionales de igualdad y nacionalidad de los consumidores.
Con la “comprensión”, podemos asumir la “determinación del auténtico significado de la voluntad declarada” o “salvar una omisión u oscuridad” o adecuar lo declarado por los contratantes a lo realmente requerido por ellos.
El intérprete: el negociador, el árbitro o el magistrado
El intérprete y su decisión como actividad metodológica implican la reproducción de situaciones históricas, que en nuestro caso es un producto cultural enmarcado en un contexto socioeconómico determinante.
Podemos subdividir la actividad de interpretación y/o integración contractual en: actividad metodológica, la reproducción histórica, el lenguaje como expresión cultural y el marco social.
Proceso metodológico
Se constituye por dos fases: la actividad intelectual y la fase pragmática, que consiste en la dilucidación de la situación jurídica cuestionada, sin perder de vista las finalidades inmediatas no mediatas.
La reproducción histórica como proceso contractual
El intérprete en la producción de un contrato tiene ante sí una reconstrucción histórica. En toda interpretación no debe perder de vista que el contrato es una relación económica e instrumento de acceso a bienes y servicios y en este sentido, la producción y circulación de los bienes en la sociedad ha sufrido un cambio económico sustancial.
La cultura como instrumento integrador de la interpretación
El consumo y la estandarización hacen lugar a situaciones dificultosas y a una falta de claridad que hace necesaria una verdadera comprensión del acto, por ello la LDC establece que el lenguaje debe ser comprensible por esencia, para la prevención de conflictos.
El contexto social y el lugareño conforme a su ubicación geográfica
El contexto requiere situar a cada uno de los lugares geográficos es importante en la interpretación de la contratación, ya que nuestro país es muy extenso y diverso “culturalmente” con lo cual la adaptación más específica es necesaria.
Principios generales y específicos en la interpretación e integración contractual
Art 1725 CCyC. Los hechos y sus consecuencias serán medidos en función de la valoración cultural del autor, aludiendo claramente a la “condición especial, o la facultad intelectual”.
Art 332 CCyC. Trae tres elementos axiológicos:
· La necesidad como pauta de conducta, la debilidad psíquica o “inexperiencia”, como nivel cultural de convencimiento negocial, la equidad, en función de la equidistancia patrimonial.
Pautas interpretativas
Art 1061. Intención común. Debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe.
Art 1062. Interpretación restrictiva. Cuando en una disposición legal o convencional se establece expresamente la interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados para manifestar la voluntad. No es aplicable a los contratos de adhesión y consumo.
Art 1063. Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse según el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y costumbres del lugar de celebración.
Art 1064. Interpretación contextual. Las clausulas del contrato se interpretan unas por medio de las otras.
Art 1065. Fuentes de interpretación:
a) Circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares.
b) La conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración.
c) Naturaleza y finalidad del contrato.
Art 1066. Principio de conservación. Ante la duda de la eficacia del contrato debe interpretarse para que cumpla sus efectos.
Art 1067. Protección de la confianza. Debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente.
Art 1068. Expresiones oscuras. Si el contrato es a titulo gratuito debe interpretarse en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
La defensa de los derechos de los consumidores como pauta interpretativa
La ley 26.361 establece que ante cualquier conflicto interpretativo debe entenderse pro consumidor (art 3 LCD, preminencia).
Art 4. Versa sobre la información; hace que el consumidor o usuario posea un nivel de conocimiento sobre los bienes y servicios y relación de consumo existente entre él y la empresa que le permita “evitar situaciones de interpretación conflictiva”. Quien debe probar el suministro de información es la empresa.
Art 8. Establece que las precisiones de la publicidad integran la oferta.
Art 8 bis. Debe brindarse un trato digno al consumidor, esto debe reflejarse en la eliminación de cláusulas abusivas.
Arts 11 al 20. Tratan lo atenido a la garantía en cuanto al contenido y la temporalidad.
los contratos de adhesión celebrados fuera del marco de los de consumo
la aplicación del principio pro consumidor se aplica a las pequeñas o medianas empresas ligadas a contratos interempresarios con grandes empresas “dominantes de la relación económico-contractual”, pues aquellas son la “parte débil del contrato”.
Art 987. Las clausulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpreta en sentido contrario a la parte predisponente.
Los efectos de los contratos
Art 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
Art 957 CCyC. Establece que la institucionalización jurídica del negocio económico, genera un proyecto futuro de conductas que son las obligaciones y los derechos, y que el art 959, establece su efecto vinculante para dichas partes. Estos artículos son aplicados en contratos de estructura paritaria, donde hay simetría de poder.
Cuando estamos en presencia de contratos de adhesión o de consumo, debemos adicionar los limites señalados en el art 332, en coordinación con los art 10 y 11 del mismo y las disposiciones del art 984.
Los efectos de la relación con terceros
Art 1022 CCyC. Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones por parte de los terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
Art 1024 CCyC. Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o ley.
Las obligaciones generadas por los contratos: cumplimiento e incumplimiento
El cumplimiento íntegro e idéntico permite al deudor liberarse de la obligación y presupone la verificación de ciertos elementos propios (sujetos, objetos, tiempo, lugar y modo).
Con posterioridad al cumplimiento pueden producirse dos efectos: los relacionados con los vicios redhibitorios y garantía de evicción y lo relacionado con los servicios que garantiza la LCD, los cuales se desarrollarán separadamente.
El efecto incumplimiento, surge como consecuencia de no haberse corroborado alguno o algunos de los elementos comparados, con lo cual genera en el acreedor una insatisfacción del crédito.
Incumplimiento absoluto
No podrá perseguirse con el programa de la obligación y derivará posiblemente en una sustitución de la prestación por la reparación de daños en especie o dinero (daños económicos y extraeconómicos).
Incumplimiento relativo
Se persistirá en la conveniencia de recibir la prestación de especie por el acreedor sin que por ello se deje de analizar la posibilidad de algún plus (daño) que se repare por alguno de los elementos constitutivos del cumplimiento (tiempo, modo, lugar, integridad).
El incumplimiento relativo puede convertirse en cumplimiento, siempre que estén presentes los principios generales del derecho y sea posible material y jurídicamente.
Reparación de daños en los contratos de negociación individual o paritarios
Acaecida la situación de incumplimiento (absoluto y relativo), al violarse lo establecido en los artículos 957 y 959, se presume la responsabilidad constatándose los elementos comunes o básicos de toda situación reparable: hecho humano, daño y relación de causalidad entre ese hecho y daño. La relación de causalidad también sirve para determinar el alcance de ese daño conforme a los arts 1726 a 1728.
El daño reparable comprende: daño a los derechos de la persona económicos y extraeconómicos.
En cuanto a daños económicos comprende: el daño emergente; el lucro cesante y el derecho de chance, conforme a la prueba que acredite el presunto damnificado.
En cuanto a los daños extraeconómicos comprende: el daño físico, moral, estético, el estado vegetativo, el daño neurológico, el proyecto de vida, la dignidad o los derechos personalísimos en general.
Incumplimiento absoluto: la reparación del daño comprenderá la prestación en sí misma y todo otro daño y perjuicios que resultaren del mismo.
Incumplimiento relativo: comprenderá la parte de la prestación afectada y también todo otro daño y perjuicios que resultaren del mismo.
Los daños extraeconómicos se reparan íntegramente, sin importar si la responsabilidad es objetiva o subjetiva.
La reparación de los daños en los contratos de adhesión y consumo
La defensa de los derechos del consumidor establece obligaciones legales cuyo incumplimiento coloca a las empresas frente a situaciones de responsabilidad objetiva que derivan en reparación de daños y/o sanciones punitivas.
La ley 26.361 establece en sus arts. 13 y 40 la responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena económica: producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios.
La reparación de los daños económicos y extraeconómicos en esta estructura debe ser integral.
El principio de la excepción del cumplimiento debido
Art 1031. Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
La excepción de cumplimiento traslada los riegos contractuales de la otra parte (acreedor).
Tutela preventiva
Art 1032. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte sólo ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado,
Cuando el deudor de una prestación advierte que la otra parte no posee aptitud de cumplimiento, por causas propias o ajenas, puede suspender su propio cumplimiento.
Los contratos conexos
Art 1025. Contratación a nombre de un tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo se obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica la ratificación tácita.
Art 1026. Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa.
Desde lo jurídico estas estructuras empresariales se presentan a través de redes contractuales o contratos conexados que la conformas, y por otra por los consumidores quienes necesariamente deben adherirse de querer acceder a bienes y servicios.
De este modo un mismo fin económico o negocio es instrumentado a través de un sistema integrado por varios contratos pero que en realidad constituyen una única relación jurídica, aunque desde su ropaje normativo aparezcan como independientes, lo cual plantea la mayor necesidad de protección al consumidor.
Si consideramos cada uno de los contratos en que el consumidor ha sido parte en forma aislada e independiente, el mismo quedaría colocado en una situación de desprotección y notoria injusticia.
Tal conexidad económica y funcional hace que sus efectos principales se manifiesten en dos planos:
La propagación de los efectos jurídicos de un contrato conexo sobre el otro (nulidad, resolución o rescisión) y la extensión de la responsabilidad a quienes participan en un grupo de contratos conexos a partir del reconocimiento de las acciones directas contra quien formalmente no contrato, es decir, la responsabilidad se expande a todas las empresas que participan de esa operatoria.
La regulación de los contratos conexos en el CCyC. La omisión de las acciones directas
Art 1073. Hay conexidad cuando dos o mas contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Art 1074. Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
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