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Resumen para el Segundo Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Weingarten - Alfie - 2021)  |  Derecho  |  UBA

OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

La obligación de saneamiento o responsabilidad por garantía es comprensiva tanto de la garantía de evicción como de los vicios redhibitorios, encuentra su protección en el art 1034 CCyC.

Art 1033. Están obligados al saneamiento: el transmitente a titulo oneroso; quien ha dividido bienes con otros (herencia, divorcio, condominio); y sus respectivos antecesores si han efectuado la correspondiente transmisión a título oneroso (hay una cadena, c reclama a b y a que trasfirió a b deberá responder también).

Entendemos que si es a titulo gratuito en principio no podrá reclamar. Si podrá hacerlo por saneamiento correspondiente a sus antecesores.

Art 1036. Disponibilidad. Esta responsabilidad existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla.

1037. interpretación de la disminución y de la supresión. Son cláusulas de interpretación restrictiva.

En los contratos paritarios hay libertad jurídica, esto implica la libre disponibilidad de los intereses económicos de los sujetos contratantes. La autonomía de la voluntad encuentra un espacio siempre que estemos frente a un poder negocial igualitario entre las partes, además, debe existir una contraprestación económica que facilite los supuestos de limitación o renuncia para mantener la equidad del negocio.

Art 1038. Cláusulas de supresión o disminución se tendrán por no convenidas si:

a) Si el enajenante conoció o debió conocer el peligro de evicción o existencia de vicios.

Mala fe o dolo del enajenante, por tanto la cláusula es nula.

b) Si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. El enajenante profesional tiene mayor responsabilidad por lo que si el adquirente no es profesional la cláusula de restricción no tendrá validez.

En los contratos de consumo se establece una presunción de ignorancia legitima del consumidor por lo que resulta indiferente en función de su protección jurídica sus cualidades o calidades personales, aunque el consumidor sea profesional se tendrán por no convenidas las cláusulas de restricción o supresión de la garantía de saneamiento.

Art 1039. Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación tiene derecho a optar entre:

a) Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios.

b) Reclamar un bien equivalente si la cosa es fungible;

c) Declarar la resolución del contrato, excepto que el defecto sea subsanable.

Art 1040. Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación tiene derecho a la reparación en los casos previstos en el art 1039, excepto:

a) Si el adquirente conoció o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios.

b) Si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios.

c) Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) Si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

Art 1041. Pluralidad de bienes. Cuando resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

a) Si fueron enajenados como conjunto, es indivisible.

b) Separadamente, es divisible aunque haya habido una contraprestación única.

El art 1042 establece que la responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas es concurrente y si ha sido enajenado por varios copropietarios, estos solo responden en proporción a su cuota parte indivisa salvo que hubiesen pactado solidaridad.

El art 13 de la LDC establece la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de las garantías de todos los agentes económicos participes del negocio.

Art 1043. Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Contratos de estructura por adhesión y consumo

La responsabilidad de responder es solidaria, es decir, responden todos los que intervienen en la cadena de producción de bienes y servicios.

En estos, prima el poder de una de las partes por sobre la otra, dichas cláusulas se encuentran dentro de la categoría de abusivas cuando aun no sean negociadas o no, individualmente y por tanto carecerán de valor.

Art 986. Cláusulas particulares. Son las que negociadas particularmente amplían, limitan, disminuyen o suprimen una cláusula general.

Con respecto a estas cláusulas no resultan suficiente para el consumidor poder modificar determinadas condiciones si estas no alteran el contenido previsto por el predisponente, ni impiden el traslado de riegos económicos del negocio como situación de abuso.

Una cláusula particular en un contrato de consumo puede ser abusiva de igual forma.

Garantía de evicción

Art 1044. Responsabilidad por evicción. Asegura la existencia y legitimidad del derecho trasmitido y se extiende:

a) Toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre un bien por causa anterior o contemporánea a la adquisición.

b) Los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial.

c) Las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Art 1045. Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende turbaciones de hechos causados por terceros ajenos al transmitente; turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal (expropiaciones); y cuando existe un derecho de origen anterior que se consolida luego de la transferencia.

Art 1046. Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente, el garante citado a juicio debe comparecer en tiempo y forma, es citado por el adquirente. El garante se beneficia del proceso debido a que la sentencia reviste carácter de cosa juzgada para él.

Art 1047. El garante correrá con los gastos que afrontó el adquirente para su defensa, y el adquirente no tendrá posibilidad de reclamo alguno cuando no lo haya citado al proceso, tampoco si el garante se hubiera allanado y el adquirente continuase el proceso y es vencido.

Art 1048. Cesación de la responsabilidad del garante.

a) Si el adquirente no lo cita al proceso o lo hace precluida la instancia.

b) Si el garante no comparece y el adquirente no opone las defensas pertinentes, actuando de mala fe.

c) Si el adquirente se allana sin la conformidad del garante.

La garantía seguirá vigente si el adquirente que incurrió en una de las conductas prueba que de haber adoptado una distinta el resultado hubiese sido el mismo.

Art 1049. El acreedor tendrá derecho a la resolución contractual si:

a) Si los defectos en el titulo afectaran al valor a tal extremo que de haberlos conocido no habría lo adquirido o la contraprestación debiere ser menor.

b) Si una sentencia o laudo produce la evicción.

Art 1050. Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho se sanea por el transcurso del plazo y se extingue la responsabilidad por evicción.

Garantía por vicios ocultos

Los vicios siempre son ocultos al momento de la adquisición y deben manifestarse luego de la misma. El vicio oculto es la especie y su agravamiento constituye un vicio redhibitorio (género).

Art 1051. Responsabilidad por vicios ocultos. Se extiende a:

a) Las exclusiones que no se encuentren en el art 1053.

b) Los vicios redhibitorios, los que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad; si el adquirente os hubiese conocido no los habría adquirido o su contraprestación sería significativamente menor.

Art 1052. Defecto de vicio redhibitorio.

Si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido; no es válida la generalización ni que el enajenante garantice su inexistencia; y si el que interviene en la cadena de producción de la cosa otorga garantías especiales.

Art 1053. Exclusiones de la responsabilidad.

a) Los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado conforme a las circunstancias.

b) Los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente.

Art 1054.responsabilidad por vicios ocultos. A partir del momento en que el vicio es visible el adquirente tendrá 60 días para reclamar al enajenante.

Art 1055. Caducidad de la garantía por vicios ocultos. Se pierde por el transcurso de:

Bienes inmuebles----------- 3 años.

Bienes muebles--------------6 meses desde que se recibió o puso en funcionamiento.

Los plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

Art 2564 inc a. prescripción por vicios redhibitorios. 1 año, si notifico al enajenante del vicio y no hace nada tengo un año para ejercer la acción.

Art 1057. Defectos subsanables. El adquirente no puede resolver el contrato si el defecto es subsanable y el garante ofrece subsanarlo. Si puede pedir reparación de daños.

Art 1058. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Ver garantías legales en el art 11 de la LDC, está en la carpeta!

Obligación de Seguridad

Se encuentra fundada en el principio de buena fe en los contratos. El deber de seguridad es un principio jurídico superior derivado del deber general de no dañar.

Su finalidad es proteger la indemnidad de los contratantes por lo que comprende aquellos resultados atípicos que estén fuera del curso de desarrollo y ejecución, y que normal y ordinariamente no ocurren.

Principio de la buena fe

Es una pauta general y en cada situación contractual en particular, incorporado como principio general. Su aplicación debe destacarse en lo siguiente:

a) La buena fe como causa de exclusión de la culpabilidad en un acto y como causa de exoneración o atenuación de incumplimiento.

b) Como fuente de creación de deberes de conducta exigibles en cada caso de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica y la finalidad perseguida por las partes expresa o implícitamente.

c) Causa de limitación del ejercicio del derecho subjetivo.

Como causa de atenuación del cumplimiento

Los contratos son el marco a partir del cual las partes y el derecho generan obligaciones y derechos; el cumplimiento de unos y otros se verifica comparando el proyecto de esas conductas con su efectivo comportamiento al momento previsto para que sucediera, conforme a la naturaleza de la obligación, las circunstancias de persona, modo y lugar.

El incumplimiento o cumplimiento parcial de esas circunstancias si, generan un daño conllevaría a la reparación de los daños causados al otro contratante.

Puede acaecer que, a pesar del incumplimiento, exista en el deudor una actitud de buena fe y sin constatarse ninguna exclusión de responsabilidad y pueda considerarse su conducta como atenuante, lo cual será ponderando en las consecuencias, vía distribución de consecuencias dañosas o directamente en la cuantificación económica del daño.

En el caso de incumplimiento con responsabilidad objetiva, puede ponderarse también la conducta de la buena fe del deudor, que permite atenuar las consecuencias.

Con la misma metodología (ponderación de la conducta) debe asumirse el control del comportamiento del acreedor. Ej: si posibilita o imposibilita el cumplimiento o se colabora en su minoración de las consecuencias dañosas.

Daño por comportamiento adverso a los estándares jurídicos de la contratación

La interacción social pretende esquemas tipificadores (estándares sociales) de conducta para evitar la crisis del sistema, especialmente que los más vulnerables sean dañados.

Los estándares sociales se sectorizan por roles y funciones: empresarios y consumidores; profesionales; etc. La utilización de estos estándares constituye una habitualidad y aceptación, es decir, institucionalización.

La posibilidad de asumir un rol estandarizado implica comportarse asumiendo determinadas acciones-funciones, es decir, es un modelo constitutivo del rol y la función.

Las personas tienen entonces la posibilidad de prever cuales van a ser las acciones de los otros, sus incertidumbres y sus riesgos, lo cual es fundamental en la contratación. Los roles y funciones son parámetros objetivados que permiten al magistrado conocer los “valores” del sector específico.

Los estándares tienen una base común, la buena fe, una moral, etc.

La legitimación puede ser explícita, cuando esos estándares son incorporados al derecho expresamente o implícita cuando surge por analogía, se trata de niveles pragmáticos o fenomenológicos de acciones concretas. Ej: practicas abusivas de las compañías de seguro; la publicidad engañosa, etc.

La función normológica de la legitimación institucionalización de los estándares, produce identidad objetivizada y seguridad jurídica.

Principio de Confianza

Art 1067 CCyC. Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Entre la confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento empresarial y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre acerca de un comportamiento o hecho futuro de los consumidores.

La confianza determina bajo qué condiciones el consumidor realizará el intercambio económico con la empresa, debido a que la misma crea expectativas y garantiza el cumplimiento de obligaciones, convirtiéndose en fuente de seguridad jurídica.

Esta garantía se encuentra regulada en el art 42CN y en los art 5 y 6 de la LDC.

El art 42 establece la protección de la salud, seguridad e intereses económicos.

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

Alcance y comprensión de la obligación de seguridad

Art 1753. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que estén bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Art 1100. Información. El proveedor debe suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, la misma deberá ser gratuita y proporcionada con la claridad necesaria.

Art 1101. Publicidad. Esta prohibida la publicidad que pueda inducir al consumidor a un error sobre el producto; efectúe comparaciones; sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial para su salud.

1102. los consumidores afectados pueden solicitar al juez la cesación de la publicidad ilicita, rectificación de anuncios o sentencia condenatoria.

Art 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene deber:

a) Evitar causar un daño injustificado;

b) Adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud.

c) No agravar el daño si ya se produjo.

Derecho Consumeril

Modalidades especiales de contratación

1104. contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. Bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía publica o por medio de correspondencia.

1105. contratos celebrados a distancia. Son contratos celebrados con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia.

1109. lugar de cumplimiento. Es aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.

1110. revocación. El consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los días computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo corre desde que esta se produce.

1111. Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor de esta facultad, mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociación.

1115. Gastos. El ejercicio de este derecho no debe implicar gasto alguno para el consumidor.

Contrato de compra-venta

Contrato de compra venta de bienes muebles e inmuebles

A título personal se interviene bastante.

Art. 1123, definición del contrato de compra venta.

Es un contrato que tiene dos partes, vendedor y comprador. Como elementos esenciales tenemos la cosa y el precio que se paga por la cosa.

Habrá compraventa si una parte, que se llama vendedor, transfiere el dominio de una cosa. Se necesita el título y el modo. Registrarlo como escritura pública y realizar la tradición.

La propiedad tiene que ver con tener el dominio de la cosa.

Obligación del vendedor transferir la propiedad. Para transferirla si o si se necesita título y modo pero en el contrato se obliga a transferir.

ARTÍCULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

ARTÍCULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.

El comprador, se obliga a pagar un dinero a cambio de la propiedad. La moneda es cualquier tipo, peso, dólar, etc. El precio lo pactan las partes libremente. Puede pasar que un tercero establezca el precio a futuro. Puede ser de confianza de ambas partes o un especialista en el tema. Pone el precio y se respeta. No es lo mismo que tasar un inmueble por inmobiliaria.

La transmisión se va a hacer por el precio equivalente en dinero a cantidad de litros de nafta y soja. Obligaciones a futuro. En Argentina como la moneda no es estable, se recurre a estas unidades de medida.

ARTÍCULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda, se calcula por el peso neto.

Con relación a la cosa, nos remitimos a los requisitos del contrato en general. Dentro del comercio, posible jurídicamente, etc.

Se pueden vender cosas ajenas siempre y cuando el vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir el dominio al comprador para no tener responsabilidad.

ARTÍCULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.

Obligaciones del vendedor:

Entregar la cosa

Transferir la propiedad de la cosa

Deber de conservación de la cosa hasta el momento de la entrega

Recibir el precio de la cosa, y mantenerlo.

Entrega de los papeles y documentación.

Pacto de Retroventa:

Retraer la venta, volver para atrás la venta. El vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida al comprador, restituyendo el precio.

Pacto de Reventa:

El que decide la devolución de la casa es el comprador, no el vendedor.

Pacto de Preferencia:

Art 1165. El vendedor tiene derecho a recuperar la cosa, siempre y cuando el comprador decida venderla, con prelación a cualquier otro adquirente (primero debe notificarle a aquel, si dice que no, recién ahí puede vender a tercero).


 

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