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Resumen para el Tercer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Weingarten - Alfie - 2021)  |  Derecho  |  UBA

CONTRATO DE DONACIÓN

Aceptación de la donación: debe producirse en vida del donante y del donatario y puede ser expresa (cosa mueble registrable o inmuebles) o tácita (cosa mueble no registrable y donaciones manuales).

En la donación expresa la forma exida es la escritura pública. Está expresamente prohíbida la realización de contratos de donación efectuado bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante, esto no vale como contrato ni como acto de última voluntad.

Si la donación es efectuada a favor de varias personas, la aceptación de uno de los donatarios se aplica a la totalidad de la donación. Si la aceptación de uno de los donatarios se torna imposible por fallecimiento o por revocación, la donación entera se debe aplicar a los que aceptaron.

Capacidad: art 1548. Pueden donar nsolo las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes; los menores pueden hacerlo con las limitaciones del art 28 (bienes que hubieren recibido a título gratuito).

Capacidad para aceptar: reglas de la capacidad; si es a una persona incapaz deberá aceptar su representante legal.

Los tutores o curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas al final de la gestón y pago de la misma.

OBJETO Y FORMA DE LAS DONACIONES

No puede tener poor objeto:

· La totalidad del patrimonio del donante;:

· Una parte alícuyota del patrimonio;

· Cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiermpo de contratar.

Si comprende cosas que formen la totalidad del patrimonio del donante o una parte sustancial, no será válida, deberáa reservar su usufructo o contar con otros medios de subsistencia .

FORMA: hay 3 tipos de forma.

· Art 1552. Deben ser hechas por escritura pública y bajo pena de nulidad las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas.

· La atinente al Estado que se efectúa mediante actuaciones administrativas;

· Donaciones manuales, que se realizan por entrega de la cosa (cosas no registrables).

ELEMENTOS PROBATORIOS

La pruba de la donación surge de los mismos documentos, en el caso de las manuales, la vía es la presuncional, se invierte el sistema probatorio, el donante deberá probar que no ha existido donación.

La manifestación de la aceptación dberá llevarse a cabo por el mismo medio, las donaciones hechas all estado deberán ser aceptadas por los funcionarios públicos que tengan comppetencia para hacerlo.

DONACIONES EN PARTICULAR: MUTUAS, REMUNERATOTIAS Y CON CARGO.

Mutuas: son las que dos o mas personas se hacen recíprocamente en un mismo acto, en cuyo caso la nulidad de una de ellas afectará a la otra, pero en caso de de ingratitud o del incumplimiento dellcargo sólo se verá afectado el donatario culpable.

Remuneratorias: art 1561. Son las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, que tiene un valor apreciable en dinero y por el cual el donatario podrá exigir judicialmente su cobro.

En caso de nop contar con instrumento que la donación se realiza en remuneración, se la considerará a título gratuito.

El donante podrá imponer cargos en la donación ya sea a en interés propio o de un 3ero o bien constituir una o más prestaciones a cargo del donatario. Si el cargo no se cumple, el donante y sus herederos pueden revocar el cargo, mientras que si el cargo se estipuló a favor de un 3ero, la acción de cumplimiento del cargo va va estar en cabeza del donante y sus herederos.

El donatario quedará liberado si la cosa perece sin su culpa, cuando se restituya la cosa donada y en caso de ser imposible mediante el pago de su valor.

EN LAS DONACIONES A TÍTULO ONEROSO EL DONANTE RESPONDERÁ POR EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS.

EFECTOS DE LA DONACIÓN

Las donaciones en ralación a cosas muebles no registrables y títulos al portador se constituye por la tradición de la cosa.

Cuando la misma se lleva a cabo mediante un contrato, nace para el donatario el derecho de exigir la entrega de la cosa y el donante está obligado a la entrega de la cosa desde que fuere constituído en mora. En caso de incumplimiento o mora el donante sólo responderá por dolo.

Art 1556. Excepciones. Garantìa por evicción. El donante sólo respode por evicción en loos siguientes casos:

· Si expresamente ha asumido esa obligación;

· Si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no es suya.

· Si la evicción se produce por causa del donante;

· Si las donaciones son mutuas, remuneratrorias o con cargo.

Alcances de la garantía de evicción: el donante deberá indemnizar al donatario por: los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación; en la d. mutua deberá reembolsar el valor de la cosa recibida; en la donación con cargo, lo gastado en el cumplimiento del cargo; en la remuneratoria, le deberá retribuir los servicios recibidos y si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario por los daños ocasionados.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR LOS VICIOS OCULTOS SÓLO HARÁ RESPONSABLE AL DONANTE CUANDO HUBIERE ACTUADO CON DOLO, SE REPARARÁ DE FORMA PLENA E INTEGRAL.

Alimentos: el donatario está obligado a prestar alimentos al donante cuando nno tenga medios de subsistencia. No se aplicará a las donaciones onerosas. El donatario se liberará de la obligación al restituir la cosa donada o su valor si la hubiere enajenado.

REVERSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

Se podrá establecer una cláusula de reversión como forma de extinción en cuyo caso se considera que:

La reversión es considerada un contrato sujeto a condición resolutoriade que el donatario, su cónyuge y sus descendientes o el donatario sin hijos fallezcan antes que el donante.

La reversión pactada en caso de muerte del donatario sin hijos, si existen hijos al momento del fallecimiento de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio deben entenderse limitadas al término de 10 años , si los mismo pasan sin haberse producido la resolución el dominio queda establecido.

La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia a la reversión de la donación.

CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

Art 1569. Revocación. La donación sólo puede ser revocada por:

· Inejecución de los cargos: los beneficiarios del cargo no pueden pero sí pueden pedir su cumplimiento.

· Ingratitud: 1571. Atentado contra la vida del donante, cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes; si comete injurias graves contra el donante; si el donatario comete hechos que afecten directamente el patrimonio del donante o si incumple con sus obligaciones alimentarias.

· Por supernacencia de los hijos del donante si se ha estipulado expresamente. Si el día de mna el donante tiene un hijo pero dona antes igualmente puede revocarlo.

Los herederos forzosos del donante pueden revocar la donación. Tienen 10 años.

Legitimación activa para demandar la revocación: Sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario; no puede ser demandad por los herederos del donante, pero si puede ser continuada si el donante inició la acción y falleció.

Si el donatario fallece la acción puede continuar contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante perdona al donatario o no promueve la acción dentro de 1 año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud (plazo de caducidad).

CESIÓN DE DERECHOS

Art 1614. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.

El cedente enajena un derecho a otra parte que lo recibe, el cesionario. En este caso el derecho que se transmite no se extingue y vuelve a nacer, siempre es el mismo ya que no se puede enajenar un mejor derecho del que se tiene ni uno más extenso.

La cesión se perfecciona con el consentimiento; en este tipo de contratos hay un 3ro que no es parte pero que debe ser notificado del contrato -el deudor cedido- quien pagará al cesionario del derecho enajenado. La notificación debe ser expresa.

La transmisión puede ser a cambio de:

· Dinero, en cuyo caso rigen las normas del contrato de compraventa.

· Derecho y rigen las normas de la permuta;

· Si es a título gratuito, no hay contraprestación, se aplica la normativa de la donación.

OBJETO: la regla general es que todos los derechos pueden ser cedidos excepto que lo contrario resulte de la ley, que la partes estipulen su incesibilidad mediante una cláusula o que por la naturaleza del mismo sea imposible cederlo.

FORMA: art 1618. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en los que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública: la cesión de derechos hereditarios (sobre derechos que ya existen, no sobre herencia futura); derechos litigiosos y los derivados de un acto instrumentados por escritura pública.

OBLIGACIÓNES DEL CEDENTE: Deberá entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido; si la cesión es parcial, el cedente deberá entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS: Se debe notificar al deudor cedido mediante instrumento público o privado con fecha cierta; los pagos hechos previa notificación por el cedido al cedente, tienen efecto liberatorio para el deudor.

Si el deudor fue notificado e igualmente pagó al cedente, no se libera de la obligación y habrá en este caso mala fe del cedente.

En caso de que haya concurrencia de cesionarios, la preferencia corresponde al primero que haya notificado al deudor cedido, si coinciden los días de notificación quedarán en el mismo rango y deberán imputar al cedente la diferencia.

GARANTÍA POR EVICCIÓN: Art 1628. Si la cesión es a título oneroso, el cedente garantiza la existencia, legitimidad y vigencia del crédito; no así la solvencia del deudor original.

El cesionario tendrá todas las herramientas legales que tenía el cedente para ir contra el patrimonio del deudor en caso de que haya incumplimiento.

Art 1630. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, es decir, se constituye como fiador.

CESIÓN DE DEUDA

El código prevé 3 supuestos:

1. El acreedor y el deudor acuerdan que será un tercero el que realice el pago de la deuda; en este caso el acreedor deberá prestar conformidad. El deudor originario quedará liberado si el acreedor admite expresamente su aceptación; sino serán codeudores el original y el 3ero.

2. Hay asunción de la deuda cuando el acreedor rechaza que el pago sea realizado por un 3ero.

3. Promesa de liberación: si el 3ero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al 3ero con el deudor. Dependiendo de la forma en la cual se constituye la promesa el deudor podrá o no exigir su cumplimiento al tercero.

CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL

En este caso se cede la posición jurídica que una persona ocupa dentro de un contrato con prestaciones pendientes de cumplimiento.

Puede consentirse antes, simultáneamente o después de la cesión; la conformidad prestada antes sólo tendrá efectos una vez notificada a las otras partes.

EFECTOS: los co-contratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso el o los cedidos deberán notificar el incumplimiento al cedente en el plazo de 30 días de producido; de no hacerlo el cedente queda libre de responsabilidad.

Si el cedente garantiza el cumplimiento del cesionario, queda como fiador.

CONTRATO DE OBRA Y SERVICIO

Art 1252. Hay cntrato de servicio cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia; mientras que estaremos frente a un contrato de obra cuando lo que se promete es un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

El servicio es un hacer específico y no un dar, porque puede caracterizarse como una actividad tendiente a satisfacer las necesidades del co-contratante las que pueden ser continuadas y por tanto no se extinguen, ni desaparecen con el consumo inicial pero no por ello deja de ser un contrato de prestación de servicios.

Contrato de prestación profesional como de adhesión científico-intelectual

El contrato paritario, implica la posibilidad de discutir las condiciones del acuerdo, autorregulando los intereses económicos de las partes; dentro de este esquema entendemos la existencia de un individuo que en pleno uso de su libertad contractual determina las condiciones del acuerdo. Sin embargo la relación jurídica que se entala entre un experto (el profesional) y un desentendido en la materia (el cliente) coloca al primero en un plano de superioridad contractual que le posibilita ditigir las condiciones del acuerdo, a lo que también se le añade la utilización de un discurso científico como ejercicio de poder, que limita las posibilidades de decodificación y el estado de necesidad, que coloca al cliente en una situación de desigualdad (art 332. Lesión).

Art 1253. El contratista o prestador de servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.

Este art expresamente atiende a la discrecionalidad técnico-científica del profesional tanto se trate de un contrato de obra o servicio. Esta relación se basa esencialmente en la confianza, fundada en el conocimiento del profesional, lo que le impone un comportamiento probo, leal y de buena fe.

Principio general de información: la LDC no solo reconoce el derecho a la información, sino que además la caracteriza exigiendo pautas de claridad, adecuación y suficiencia.

En concordancia el art 1256. Establece que el contratista o el prestador deberán:

· Ejecutar el contrato según lo previsto y sus conocimientos técnico-científicos;

· Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;

· Proveer los materiales adecuados para la ejecución de la obra o del servicio;

· Usar diligentemente los materiales e informar inmediatamente al comitente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios;

· Ejecutar la obra o servicio en el tiempo convenido.

La seguridad y el trato digno del prestador del servicio

Art 1254. Cooperación de terceros. Cuando exista la cooperación de terceros, el prestador de servicios es responsable por sus dependientes asumiendo una responsabilidad objetiva por los daños que pudieran producirse.

El prestador será responsable de todos aquellos daños económicos y extraeconómicos sufridos por el co-contratante o los terceros ajenos al vínculo contractual que se encuentren causalmente relacionados con el desarrollo de su actividad propia.

Art 1258. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.

Art 1260. La muerte del contratista o prestador extingue la obligación, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquel. En caso de extinción, el concomitante deberá pagar el costo por los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.

Art 1261. Desistimiento unilateral. El concomitante puede desistir del contrato aunque la ejecución haya comenzado, pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener.

Art 1266. Para que las partes prevean como será el alcance. Contrato de obra simple fija un valor por unidad y un número mínimo de obras, cumplido el número mínimo se extingue el contrato.

Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida .

Si nada se estipula y hablamos de un contrato de obra simple se extingue con la entrega de una unidad.

Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.

Las partes pueden pactar un plazo entre la entrega y la aceptación, deben hacer observaciones, una vez aceptada corren los plazos para reclamar por vicios. Plazo de garantía 1272.

Art 1272. Plazo de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación.

Si se trata de vicios que no afectan la solidez de ni hacen a la obra impropia para su destino, no se pacto un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra el contratista:

· Queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;

· Responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción, con la extensión de los plazos previstos para la garantía en el art 1054.

Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

Art 1274. Extensión de la responsabilidad por la obra en ruina o impropia para su destino. Se extiende concurrentemente la responsabilidad del art 1273:

a toda persona que vende una obra que ha construido o hace construir y hace de esa su actividad habitual; al mandatario del dueño de la obra que cumple una función semejante a la de un contratista; según la causa del daño a los intervinientes en la cadena de construcción de esa obra.

Caducidad: para que sea aplicable la responsabilidad de los artículos anteriores, el daño debe producirse dentro de los 10 años de aceptada la obra.

SE TIENE POR NO ESCRITA TODA CLAUSULA QUE LIMITE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA PARA LOS DAÑOS DE LA OBRA.

CONTRATO DE DEPÓSITO

NO INCLUYE A LOS CONTRATOS BANCARIOS CON REGULACIÓN ESPECÍFICA

Art 1356. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

Para el perfeccionamiento de este contrato entendemos que basta con el consentimiento o en su caso asentimiento de las partes, aún cuando la entrega de la cosa estará presente.

Art 1357. El depósito se presume oneroso. Si se pacta su gratuidad, las partes deberán establecerla expresamente y el depositante deberá reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

Obligaciones del depositario

Existe un deber de buena fe, ya que existe una confianza especial en este tipo de contrato.

Si se trata de un contrato de depósito oneroso y el depositario es además profesional, nos encontramos frente a un contrato de consumo, a excepción que se trate de un contrato interpresarial, y en tal sentido el depositario deberá garantizar el cuidado de la cosa, de lo contrario será responsable salvo que logre probar la causa ajena.

El depositario no puede hacer uso de la cosa, ya que solo posee la tenencia de la misma, además debe restituirla con sus frutos.

Plazos contractuales

Art 1359. Si se conviene un plazo, se presume a favor del depositante. Si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.

Art 1360. Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para su conservación son requeridos gastos extraordinarios, el depositario deberá informar al depositante y realizar los gastos pertinentes.

Los gastos extraordinarios y los de restitución son a cuenta del depositante.

Pérdida de la cosa depositada

Art 1364. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

Como principio general, el depositario no puede exigir al depositante que pruebe el dominio de la cosa depositada puesto que se admite el depósito por quien no es propietario.

Art 1366. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada, sólo están obligados a restituir del depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben ceder el correspondiente crédito.

Si el depositario es profesional no se percibe la buena fe, por lo que deberán responder por los daños ocasionados.

Restitución de la cosa

La cosa se le restituirá al depositante, a sus herederos en caso de fallecimiento o eventualmente a un tercero si fue autorizado por el depositante.

Depósito irregular

Art 1367. Será irregular cuando se entregue una cantidad de cosas fungibles no en saco cerrado y el depositario, que adquiere la propiedad de ellas se encuentra obligado a restituir igual cantidad y calidad de cosas de la misma especie.

Depósito necesario

Art 1368. Es depósito necesario aquel en el que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en hoteles por los viajeros.

Art 1369. Depósito en hoteles. Es un contrato consensual no real y se perfecciona con el ingreso de los efectos del viajero en el establecimiento hotelero, aunque no los entreguen expresamente.

En este supuesto el contrato de depósito resulta accesorio al contrato principal que es el alojamiento, y por tratarse de un contrato de consumo basta con el simple ingreso de los efectos para que opere el deber de seguridad incito en toda relación de consumo.

Art 1370. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: los efectos introducidos por el viajero en el hotel; el vehículo guardado en el establecimiento o garajes puestos a disposición del viajero por el hotelero.

Se interpretan aquí todos los efectos introducidos por el viajero salvo aquellos que de valor extraordinario, que encuentren regulación especial. Los elementos tecnológicos cuyo valor es alto pero resultad de uso ordinario y frecuente, se encuentran incluidos en esta categoría de efectos.

Art 1372. El viajero que lleve consigo efectos de valor que superen a los ordinarios deberá hacérselo saber al hotelero y resguardarlo en las cajas de seguridad que se encuentra a su disposición en el establecimiento.

En este caso la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.

Eximentes de responsabilidad

Sólo operarán como eximentes el caso fortuito o la fuerza mayor que resulten ajenos a la actividad del hotelero.

La casa de depósito

Art 1376. Los propietarios de la casa de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que demuestren que la pérdida, disminución, o la avería resultara de la naturaleza misma de la cosa o un vicio propio de ella o su embalaje.

CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE DINERO O DE BIENES MUEBLES

Art 1525. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

Art 1527. El mutuo se presume oneroso, excepto pacto en contrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre.

SI SE PACTA LA GRATUIDAD DEL MUTUO LOS INTERESES QUE HAYA PAGADO EL MUTUARIO VOLUNTARIAMENTE SON IRREPETIBLES.

EL RECIBO DE LOS INTERESES POR UN PERIODO SIN CONDICIÓN, NI RESERVA, HACE PRESUMIR EL PAGO DE LOS ANTERIORES.

Las obligaciones emanadas del contrato de mutuo o préstamo

Es obligación del mutuante la entrega de la cosa en la cantidad, calidad y plazo pactado o en su defecto ante el simple requerimiento del mutuario, quien en caso contrario, tendrá derecho a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

El art 1526, plantea una excepción: otorga al mutuante el derecho a no entregar la cantidad prometida si un cambio en la situación del mutuario torna incierta la restitución de la cosa.

Respecto de la utilización del bien, la obligación central y su responsabilidad es del mutuario; en principio cualquier daño que se cause por su uso asumirá una situación de autodaño. Si el daño es causado por mala calidad o un vicio o defecto del bien responderá el propietario , y si el mutuo es gratuito responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.

Si el daño es causado a un tercero responderán solidariamente el dueño y el guardián del bien, sea el préstamo gratuito u oneroso.

Obligación de restituir

Art 1528.si nada se ha estipulado para la restitución, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutante. Excepto que los usos del lugar sean otros, es decir, el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.

Art 1529. Ante el incumplimiento del pago de intereses compensatorios o de cualquier amortización de capital por el mutuario, el mutante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la devolución de lo prestado, mas los intereses hasta la efectiva restitución.

Si se trata de un mutuo gratuito desde el momento del incumplimiento efectivo el mutuario deberá los intereses moratorios.

El mutuo o préstamo en dinero

Puede ser por vía de dos personas jurídicas: físicas o de instituciones (bancarias, tarjetas de crédito, etc) y por instrumentos de cuentas y no dinero en efectivo (cuenta corriente o tarjeta de crédito, etc).

El mutuario debe los intereses compensatorios pactados y se hallan previstos en los art 767 (intereses compensatorios) y 1527.

Cuando el mutuo es oneroso se deben los intereses compensatorios, excepto pacto en contrario.

Si es gratuito, los intereses que haya pagado voluntariamente son irrepetibles.

CONTRATO DE FIANZA

Art 1574. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación en caso de incumplimiento de la obligación principal.

Como instrumento jurídico, las garantías redundan a favor del deudor en términos de confianza hacia sus acreedores. Las mismas pueden ser personales o reales.

· Son personales cuando afectan la generalidad de los bienes de quien viene a garantizar el cumplimiento; están sujetas a las mismas inseguridades que el compromiso originario, si se tiene en cuanta que el acreedor también está expuesto a una posible insolvencia o déficit del fiador.

En principio también son personales las garantías que nacen de una declaración unilateral de voluntad, en las que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, de igual forma mantiene el derecho de repetición contra el beneficiario. Estas pueden ser emitidas por personas públicas, jurídicas, etc (art 1811).

· Las garantías reales son las que afectan a uno o mas bienes determinados del deudor, estableciéndose un derecho real sobre ellas. Son la hipoteca, prenda o anticresis. En estos casos el acreedor podrá ejecutar la cosa gravada y cobrarse con su producido.

A su vez la fianza puede ser:

· Voluntaria: surge del acuerdo entre el acreedor y el fiador.

· Legal: se funda en la disposición de una ley.

· Judicial: tiene lugar cuando el juez decreta el afianzamiento a partir de una previsión normativa.

Caracteres:

· Unilateral: crea obligaciones solo para el fiador;

· Gratuito: el sacrificio económico del fiador no se encuentra compensado por ningún beneficio otorgado por el acreedor;

· Nominado: está regulado en el CCyC.

· Formal: debe convenirse por escrito para facilitar la prueba en juicio;

Excepción al principio de accesoriedad. Art 1576. Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.

Consentimiento. Ls partes en este contrato son el fiador y el deudor. Es el acreedor, como titular del interés comprometido quien diseña las reglas convencionales que regirán la obligación del fiador, para que sean aceptadas mediante un acto adhesivo.

En los casos en que la obligación de principal es un contrato de consumo, su carácter accesorio lleva a considerarla bajo los mismos términos que el compromiso prevalente.

Objeto

Art 1577. Pueden ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

En los casos de las obligaciones intuito personae y las de no hacer, se afianza los daños en caso de su incumplimiento.

Art 1579. Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluida las costas judiciales.

El fiador nunca podrá garantizar más de lo que el deudor estaba obligado a cumplir. En el marco de un contrato de consumo sería una clausula abusiva, y en uno paritario el fiador debería pedir un ajuste a las condiciones de la obligación principal.

Especies de fianza:

La ley faculta a los contratantes a convenir mediante sus estipulaciones, el grado de intensidad y las condiciones de exigibilidad del deber a cargo del fiador para con el acreedor, lo que nos permite diferenciar tres modalidades de fianza:

· Fianza simple: es la que opera como elemento natural del negocio, ante la ausencia de estipulaciones particulares que la alteran. En este caso el fiador dispone de los beneficios de excusión y división.

· Fianza solidaria: debe ser prevista expresamente por las partes, no se presume. Aquí el fiador renuncia al beneficio de excusión (Art 1590). Se confiere al acreedor el derecho de demandar al fiador sin necesidad de probar el agotamiento de los bienes del obligado original, y reclamar, en caso de coexistir varios fiadores, a cualquiera de ellos el importe total del crédito.

· Fiador principal pagador: art 1591. Es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones atinentes a las obligaciones solidarias.

Beneficio de excusión:

Art 1583. El acreedor solo puede dirigirse contra los bienes del fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes del deudor no cubren la totalidad, el acreedor sólo podrá demandar al fiador el saldo.

Excepción: no puede invocarlo si el deudor principal se ha presentado a concurso preventivo o declarado en quiebra; si el deudor no puede ser demandado en territorio nacional o si no tiene bienes en territorio nacional; si la fianza es judicial o si el fiador ha renunciado al beneficio.

Art 1585. Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.

Efectos: fiador y acreedor

El fiador deberá cumplir en forma subsidiaria, si el deudor de la obligación principal no lo hace. Además, el fiador cuenta con los beneficios de excusión y división (facultad de liberarse de la obligación a su cargo satisfaciendo sólo su parte cuando mas de un fiador se obligó en forma mancomunada).

Art 1586. Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago a un fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso o haya sido declarado en quiebra.

Art 1587. Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas que le correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.

Art 1588. Sentencia. No es oponible al fiador la sentencia sobre la validez o la exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido citado a intervenir.

Efectos: fiador y deudor

Subrogación: el fiador que cumple con la prestación comprometida, queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo pagado, con mas sus intereses desde el momento del pago y los daños padecidos como consecuencia de la fianza.

Defensas: el fiador debe dar aviso al deudor del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenia contra el acreedor.

Embargo al deudor: art 1594.

Entre cofiadores:

El cofiador que cumple con la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores.

Extinción

Se extingue con el cumplimiento de la obligación principal, en caso de incumplimiento con el pago del fiador.

Las causales especiales de extinción son:

· Si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios;

· Si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;

· Si transcurren 5 años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y estas no han nacido;

· Si el acreedor no inicia acciones judiciales contra el deudor dentro de los 60 días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

CONTRATO DE LOCACIÓN

Art 1187. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Debe ser hecho por escrito. Es ad probationem, la falta de forma no acarrea la nulidad absoluta del contrato.

Excepto pacto en contrario se transmite activa y pasivamente por causa de muerte y subsiste por el tiempo determinado aunque la cosa locada sea enajenada.

Objeto

Art 1192. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en comercio puede ser objeto de locación, si es determinable aunque sea en su especie.

Destino: el locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención puede darle el destino que tenia al momento de la contratación o el que corresponda a su naturaleza.

Locación habitacional: si este es su destino, no puede requerirse al locatario:

El pago de alquileres anticipados por períodos superiores a un mes; deposito en garantía superior a un mes; el pago de valor llave o equivalentes.

Tiempo de locación

La ley 27.551 prevé un plazo mínimo de 3 años para contratos de alquiler de inmuebles cualquiera sea su destino; si las partes pactan un plazo menor se lo tomará como de 3 años.

Las expensas ordinarias estarán a cargo del inquilino y las extraordinarias, las cargas y contribuciones que graven el inmueble estarán a cargo del locador.

La ley también establece que el contrato puede ser rescindido por el locatario antes del cumplimiento:

· Si no ha transcurrido un año, a partir de los 6 meses puede pagar el equivalente a un mes y medio de alquiler.

· Si ya ha transcurrido un año, deberá pagar el equivalente a un mes para rescindir el contrato.

· Si el locatario notifica al locador con tres meses de anticipación, la ley excluye a los locatarios de pagar la indemnización por recisión del contrato, entiende que da tiempo al locador para encontrar un nuevo locatario.

· Si el locatario se va 3 meses antes de la renovación del contrato, no deberá pagar indemnización.

Puede haber extinción anticipada por causa del locatario por falta de pago por dos meses consecutivos; si destina la locación a un uso distinto del convenido, en estos casos la ley establece que el locador deberá intimar previamente al locatario.

Otra modificación es que en contratos de locación destinados a vivienda el precio del alquiler puede ser ajustado anualmente utilizando un índice que será elaborado periódicamente por el BC.

Si hay conflictos entre el locador y el locatario:

La ley expresamente establece que los contratos deben ser declarados por el locador ante la AFIP; en caso de no hacerlo se sanciona el incumplimiento y deberá pagar retroactivamente las cargas y además pagar una multa por falta de registración.

La ley además prevé una etapa previa de resolución de conflictos entre las partes, pero de no resolverlo el juez pedirá un informe a la AFIP, con el fin de dirimir el conflicto.

CONTRATO DE MANDATO

Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otro. El contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades, a la cual puede adicionársele un poder, que se expone para informar la representación de ese tercero, su contenido, facultades y límites. EL PODER ES EL INSTRUMENTO QUE FORMALIZA EL ACTO, NO ES EL INSTRUMENTO QUE LO CONFIGURA.

En el contrato de mandato puede o no haber representación. Si hay representación, se regirá por las normas del art 362.

El art 1321 habla de los contratos sin representación en este contrato el mandatario actúa en nombre propio, pero en interés del mandante que no queda obligado frente a terceros, sin perjuicio de que reconozca como propios dichos actos. En este caso, el mandante puede subrogarse en los derechos del mandatario frente a los terceros con los cuales contrató.

Presunción de onerosidad. En caso de no existir acuerdo o pautas impuestas por las partes en atención a la retribución se estará en principio a las disposiciones legales o reglamentarias; en los supuestos de carecerse de la pauta de retribución, será decidida por el juez.

El mandato puede ser expreso o tácito.

Art 1319. Mandato tácito. Consiste en hechos positivos o incluso negativos del mandante (inacción o silencio). La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella.

Cuando se confiere un poder este debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar, se requiere escritura pública para otorgar poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes y cualquier otro que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

El mandato puede ser también otorgado a un incapaz, en este caso el mandante está obligado hacia el mandatario incapaz como hacia terceros, por los actos celebrados por su representante. Si se demanda al mandatario por inejecución de las obligaciones a su cargo, el incapaz podrá defenderse oponiendo la nulidad del acto.

Hay dos tipos de mandato: generales (solo incluyen actos de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución; tienen interpretación restrictiva) y especiales.

Mandato irrevocable. 1330. Un mandato puede convertirse expresamente en irrevocable en los supuestos: por la muerte del representante o representado; subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo.

El mandato para ser ejecutado después de la muerte pierde validez, sino puede adoptar la forma testamentaria.

Mandato a varias personas

Art 1326.mandato plural, mediante el cual se les encomienda la ejecución de un único negocio. Cuando la actuación es conjunta todos son responsables solidarios de la realización de los actos encomendados, y si es separada cada uno será responsable por los actos que asumió. Si los que otorgaron el poder no son todos los sujetos partícipes de un negocio común, los que no lo otorgaron no son responsables frente al mandatario.

Obligaciones y responsabilidad del mandante y mandatario

1320. Del mandatario:

Deber de información derivado de la buena fe negocial se ve acertadamente reforzada en un caso respecto de la existencia de un conflicto de intereses genético o sobreviniente. Mantener el secreto profesional respecto de la información obtenida en ejercicio o mandato; dar aviso de los valores recibido en ejercicio de mandato y ponerlos a disposición del mandante; exhibir la documentación relacionada con la gestión todos actos concerniente a la manda propios del deber de colaboración contractual.

1328. Del mandante:

Debe poner a disposición del mandatario los medios o elementos necesarios para que este pueda ejecutar el mandato, y con tal finalidad también deberá compensarle los gastos en que incurriera el mandatario en el momento en el que le sean requeridos.

Si el mandatario sufre algún daño con motivo de la ejecución del mandato el mandante deberá indemnizarlo.

En el mandato sin representación, el mandatario se obliga a su propio nombre frente a terceros pero lo hace en interés del mandante, por lo que este deberá proveerle los medios necesarios para liberarlo.

El mandante debe abonar la retribución por los servicios prestados, no obstante si el mandato se extinguiera antes de la definitiva conclusión del negocio sin culpa del mandatario el mandante deberá abonarle la retribución proporcional por su gestión, pero si el mandatario recibió un adelanto mayor de lo que corresponde el mandante no puede pedir su restitución.

Si el mandatario decide renunciar, debe informar sobre el conflicto al mandante y realizar los actos necesarios para mantener al mandante en salvaguarda de sus derechos.

Efectos del mandato

Cuando el mandato es representativo y el acto se ejecuta dentro de lo estipulado en él, se reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si los actos exceden los limites del mandato carecen de efecto salvo que el mandatario se hiciese cargo, o bien que se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se atenderá a la protección de los terceros, haciendo que responda el mandante.

Si el mandatario no tuviera potestades suficientes será responsable personalmente si el tercero ignorase la limitación de sus atribuciones. La ratificación del mandante convalida el acto.

El mandato oculto es aquel por el cual el mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del mandante. Es un acto simulado.

El mandatario puede sustituir el mandato siendo responsable por el sustituto elegido, salvo que hubiese indicación del mandante, en cuyo caso el mandatario se desligará de la responsabilidad.

Se prevé la acción directa del mandante frente al sustituto se entiende en caso de incumplimiento del negocio y no se encuentra obligado a pagarle retribución alguna si la sustitución no era necesaria, por lo que se desprende que si el mandatario original se sustituye aun sin tener autorización para hacerlo pero esta sustitución es necesaria para la ejecución del negocio encomendado, el mandante debe retribuir los servicios al sustituto.

Ver también lo de la gestión de negocios ajenos, no hay manda previa, lo hago en interés de un tercero; ej: si se le inunda el depto a mi vecino y entro a su casa para arreglar el problema, no hay manda pero tiene derecho a que el gestionado le reembolse los gastos, cuando el gestionado toma conocimiento se convierte en contrato de mandato. El empleo útil, es solo desembolso de dinero, es lo mismo que la gestión de negocios ajenos.


 

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