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Art 1666. Hay contrato de fideicomiso cuando parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
En el art 1699/70, se establece la posibilidad de constituir el fideicomiso por testamento. Causa fuente: contrato o testamento. Su construcción es el resultado de negociaciones con concesiones recíprocas y un verdadero consenso o, en otras ocasiones por estructura de adhesión.
El fiduciante: constituye con sus bienes el fideicomiso, es un título informativo; en el supuesto de testamento tiene que ser una persona de existencia física y que posea capacidad para testar, para evitar el fraude a los herederos forzosos o la colocación de esos bienes cuando corresponda.
El fiduciario: puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva. EL FIDUCIARIO PUEDE SER TAMBIEN EL BENEFICIARIO.
Art 1674. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria, por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.
Art 1675. Rendición de cuentas. Puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario. Además, el contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes.
El beneficiario y consideramos también el fiduciante posee legitimación activa para remover judicialmente al fiduciario por mal desempeño, una causa puede ser la no rendición de cuentas si se ha pedido previamente.
Las tareas del fiduciario siguen el principio general de retribución, en caso de excepción debe figurar la causa de la gratuidad.
Art 1678. Causas de remoción:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse inhabilitado material o judicialmente para el desempeño de su función;
b) Incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida declaradas judicialmente y muerte su es una persona humana;
c) Disolución si es una persona jurídica;
d) Quiebra o liquidación;
e) Renuncia, si se autoriza en el contrato o con causa grave o imposibilidad material o jurídica. Tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Podemos clasificarlas en:
Convencionales: puede establecer las causales de remoción y renuncia.
Judiciales: se trata de un proceso mediante el cual se establecen las causas, atribución de responsabilidad y por sentencia judicial se produce su remoción, se puede acumular acciones de daños. Los legitimados pueden ser tanto fiduciante como el beneficiario.
Legales: la muerte o declaración de incapacidad como cesación de la persona jurídica humana o su quiebra como cesación de persona jurídica patrimonial; la disolución o la quiebra si fuera persona jurídica de existencia ficticia.
Art 1679. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato designado de acuerdo al procedimiento previsto por el. Si no hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el art 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.
El juez puede a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Cuando se realiza la designación del nuevo fiduciario por declaración judicial los bienes fideicomitidos deben serle transmitidos.
Art 1667. El contrato debe contener: la individualización de los bienes objeto del contrato, la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, el plazo o condición a la que se sujeta la propiedad fiduciaria, la identificación del beneficiario, el destino de los bienes a su finalización y los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo.
No puede durar más de 30 años, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad o su muerte.
Los bienes fideicomitidos constituyen la propiedad fiduciaria del fiduciario, es imperfecta por sus condicionamientos y temporal pues debe ser transmitida, conforme a su finalidad genética.
Cuando la causa del daño sea la persona del fiduciante o sus dependientes o que el daño se realice en ocasión o como consecuencia de un vicio o riesgo de los bienes fideicomitidos, y la responsabilidad será objetiva.
ART 1697. Se extingue:
· Cumplimiento de plazo o la condición a la que se ha sometido o el cumplimiento del plazo máximo legal (30 años);
· Revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad;
· Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Si se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresan al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de créditos garantizados.
Se constituyen estructuras de adhesión, al no haber negociación, el tomador del préstamo puede pedir la revisión de las clausulas abusivas en el tramo de la ejecución del contrato, que es cuando se manifestaran.
LA FORMA INSTRUMENTAL ES SI O SI LA ESCRITURA PÚBLICA.
Se debe establecer cuál es la obligación garantizada, sus condiciones, alcance, plazo y establecer su conexidad con un determinado contrato. A través de lo convenido se establecerán los límites al derecho del deudor y sus pertinentes obligaciones.
Son decisiones emanadas de la autonomía de la voluntad. Podemos rectificarlas de la siguiente forma:
· La transmisión de los bienes a otra sociedad de igual giro, en forma global o puede ser viable también la transmisión autónoma del activo y pasivo.
· La continuación del contrato de fideicomiso hasta su extinción.
· Cualquier otra forma que determina la asamblea relativa a la administración y liquidación.
Debe contener las enunciaciones requeridas por el art 1667:
Si el fiduciario designado no acepta su designación se aplica lo dispuesto en el 1679; el plazo máximo se computa a partir de la muerte del fiduciante.
1700. nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.
SI ES CONSTITUIDO EN FRAUDE A LA LEGÍTIMA HABRÁ QUE SOLICITAR LA NULIDAD Y RETROCESIÓN DE LOS BIENES.
Nace como solución a estos problemas en la economía capitalista de los países subdesarrollados de Occidente.
A priori se trata de un método de financiación, por el cual el acreedor financia al deudor los efectos de posibilitar la compra de un bien, de tal forma que el deudor reconoce a favor del acreedor un pago periódico que puede caracterizarse como canon locativo o como parte del precio si acepta la opción de compra, debiendo en ese momento pagar un valor residual para completar el precio total de venta.
Desde la contabilidad de la empresa permite que su balance no se vea afectado en un endeudamiento e impositivamente le permite cargar a costos el pago del arrendamiento.
En lo atinente a la tecnología, el adquirente se asegura el recambio constante, con lo cual permite a su empresa gozar de de la más avanzada tecnología, lo que favorece su competitividad y productividad en el mercado, pero en otro sentido está atada o cautiva a una determinada línea tecnológica y a las exigencias de la empresa proveedora.
· El operativo es aquel que se programa jurídicamente sin opción de compra.
· El financiero se trata de un herramental de acceso a bienes de capital o durables mediante crédito, especialmente para las empresas medianas o pequeñas que no pueden acceder a las financiaciones bancarias o extra-bancarias por falta de garantías, iniciación en plazas, etc.
Así el crédito del leasing permite pagos uniformes, en los cuales convergen capital e interés, evitando mayores intereses en el inicio del proyecto, aun cuando se concedan plazos de gracia, pues esto aumenta el costo y difiere la estrangulación financiera de la empresa.
Art 1227. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
Pueden ser objeto de este contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador, o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
Art 1230. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
Art 1231. El bien objeto del contrato puede:
· Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
· Comprarse por el dador según especificaciones del tomador;
· Ser de propiedad del dador previa vinculación con el tomador; en este caso el dador es fabricante, distribuidor, importador, etc, no podrá liberarse de la obligación de entrega y de saneamiento;
· Adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato, en este caso el dador no responde por la obligación de entrega ni por saneamiento excepto pacto en contrario.
Art 1234: el leasing debe instrumentarse:
a) Por escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves;
b) En los demás casos por instrumento público o privado
A los efectos de su oponibilidad, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituya su objeto. Se inscribe:
a) A partir de la celebración del contrato, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer la entrega de la cosa;
b) Para que produzca efecto contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, en cuyo caso la inscripción deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores. Pasado ese término produce ese efecto desde que el contrato se presenta para su registración;
Si se trata de cosas muebles no registrables de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentre la cosa.
En caso de INMUEBLES, la inscripción se mantiene por el plazo de 20 años, en los demás bienes se mantiene por el de 10 años.
Según el art 1237, es oponible el contrato a los acreedores de las partes; los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
Art 1238. En cuanto al uso y goce, el tomador puede:
· Usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo;
· Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del TOMADOR, excepto pacto en contrario;
· El tomador puede arrendar el objeto del leasing, excepto pacto en contrario, pero el locatario no puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten de modo alguno los derechos del dador.
LA VENTA O GRAVAMEN DEL BIEN CONSENTIDO POR EL TOMADOR, ES INOPONIBLE AL DADOR.
Art 1236. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deban encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato; solo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto posterior.
Art 1240. Una vez pagadas las ¾ partes del canon total estipulado, o antes si lo hayan pactado así las partes la opción de compra puede ser ejercida por el tomador.
Art 1241. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
Art 1242. En cuanto a la trasmisión de bienes, el tomador podrá ejecutar la trasmisión del dominio que nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción.
Art 1244. Sobre cosas muebles no registrables o software se cancela:
a) Por orden judicial;
b) A petición del tomador o su cesionario, en este caso según el art 1245, el tomador deberá acreditar:
· El cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato;
· El depósito del monto total de los canones a pagar y del precio del ejercicio de la opción, con sus accesorias, en su caso;
· La interpelación fehaciente del dador, por un plazo no inferior a 15 días hábiles;
· El cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
Art 1246. Procedimiento de cancelación. El encargado del registro deberá notificar al dador, ene l domicilio constituido, por carta certificada:
a) Si el notificado manifiesta conformidad. Se cancela la inscripción;
b) Si el dador no formula observaciones dentro de los 15 días hábiles desde la notificación y el encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato
c) Si el dador formula observaciones y el encargado estima insuficiente el depósito, se notifica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
Art 1248. El incumplimiento del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de ¼ del monto, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente su desalojo;
b) Si ha pagado ¼ o mas pero menos de 3/4 la mora es automática, el dador debe intimarlo al pago de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de 60 días, para el pago de los periodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo el dador puede demandar el desalojo.
c) Si el incumplimiento se produce luego de pagar las ¾ partes, la mora es automática y el dador debe intimarlo al pago y el dador tiene la opción de pagar dentro de los 90 días siguientes su deuda más los intereses. Pasado ese plazo el dador puede demandar el desalojo.
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mas sus intereses y costas, por vía ejecutiva.
Art 1249. Ante la mora del tomador, el dador puede: secuestrar el bien, en cuyo caso quedará resuelto el contrato; o accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente.
La operación de leasing requiere que el dador adquiera en propiedad de un fabricante o proveedor la cosa objeto del leasing según las especificaciones del tomador y luego éste recibirá directamente de manos del proveedor. Por lo que en general son dos contratos los que integran la operatoria:
1) Contrato de compra-venta entre el proveedor y dador y,
2) Un contrato de leasing o arrendamiento financiero por medio del cual el dador cede, al tomador el uso de un bien a cambio de un canon periódico, concediéndole la opción de compra, mediante el pago de un valor residual.
La LDC, tiene en mira la reparación de la cosa en caso de existir defectos o vicios de cualquier índole, manifiestos o no al tiempo de la contratación, que afecten la identidad de lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento, arts 11 y 13.
La liberación de responsabilidad por estas garantías implicará, que el tomador no pueda ejercer contra el dador ninguna de las acciones pertinentes, ni tampoco las incorporadas por el art 10 de la LDC (sustitución del bien).
El art 1232establece que el dador no podrá liberarse de esta responsabilidad cuando: el bien fuere de su propiedad previa vinculación contractual con el tomador y; cuando es dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing.
Al aparecer un vicio oculto, el usuario podrá ejercitar contra el proveedor de la cosa las acciones pertinentes, entre ellas la resolución del contrato de compra-venta. Si opta por la acción resolutoria, el tomador quedaría privado de la misma, no obstante no podría valerse del incumplimiento para oponerlo al dador y resolver el contrato; la cláusula de exoneración a favor del dador se lo impediría.
Art 1512, hay franquicia comercial cuando una parte denominada franquiciante, otorga al franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes y servicios bajo el nombre comercial, emblema o marca del fraanquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia, o, en su caso, tener derecho a su utilización, transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
EL FRANQUICIADO NO PUEDE TENER PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE CONTROL DIRECTO O INDIRECTO EN EL NEGOCIO DEL FRANQUICIADO.
El dueño de la marca (franquiciante) genera un entorno de éxito por eficiencia, calidad y renombre en consideración a un determinado producto o servicio que comercializa.
El franquiciado invierte sin tener que realizar estrategias de marketing o penetración de mercado, lanza un servicio con la experiencia empresarial ya probada por el franquiciante.
La característica central es la homogeneización de los bienes y servicios que se ofrecen según técnicas científicas y comerciales ya experimentadas y controladas en los países de origen. El franquiciado relega la investigación científica, lo que supone un ahorro de inversión y, el franquiciante, que realiza la inversión, multiplica las probabilidades de venta o locación de servicios, e incluso, obtiene regiones de comercialización cautivas, especialmente en países subdesarrollados.
Los derechos de los franquiciados se debilitan con el correr del tiempo, ya que se profundiza la dependencia.
· Franchising piloto: una empresa intermedia realiza la selección de posibles franquiciados en un determinado país o región y actúa a modo de administradora y controladora de del sistema, se suele hablar aquí de subfranquicia.
· Franchising directo internacional: se realiza por contrato directo entre franquiciante y franquiciado.
· La tercera suma al contrato de franchising, el derecho de desarrollo tecnológico del franquiciado, se utiliza únicamente entre los países desarrollados.
Art 1517. Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes , el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado.
El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido, o en su defecto, zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. LAS PARTES PUEDEN LIMITAR O EXCLUIR LA EXCLUSIVIDAD.
Art 1514. Son obligaciones del franquiciante:
a) Proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia;
b) Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimiento técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) Entregar al franquiciado un manual de operaciones con especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad;
e) Si la franquicia comprende la provision de bienes y servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión de cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
f) Defender y proteger el uso del franquiciado;
g) Enlas contrataciones internacionales esa defensa está contractualmente a catgo del franquiciado;
h) El franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por vías admitidas por la ley procesal.
Art 1515. Son obligaciones mínimas del franquiciado:
a) Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir especificaciones del manual de operaciones;
b) Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia;
d) Mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no. SUBSISTE ESTA OBLIGACIO´N LUEGO DE LA EXPIRACIÓN DEL CONTRATO.
Art 1518. Excepto pacto en contrario:
a) El franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica a franquicia mayorista, aquí se debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten;
b) El franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) El derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
Por remisión al art 1506, establecemos que el plazo mínimo legal es de 4 años. Hay supuestos de duración más acotada que puede ser pactada en casos como ferias o congresos.
A vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con 30 días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado (1516).
El consumidor puede dirigirse contra quien parece a sus ojos como que lanzó el producto al mercado, esa identificación proviene de la marca, es LA MARCA la que señala al responsable.
Se ha legislado en el sentido contrario. Dispone el art 1520. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
· El franquiciante no responde por obligaciones del franquiciado, excepto pacto contrario. Esta norma es inconstitucional, ya que no concuerda con la normativa de la LDC art 40, y por el principio de progresividad y no regresividad establecido en los tratados internacionales.
· Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;
· El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
Art 1521. EL FRANQUICIANTE RESPONDE POR LOS DEFECTOS DE DISEÑO DEL SISTEMA, QUE CAUSAN DAÑOS PROBADOS AL FRANQUICIADO, NO OCASIONADOS POR LA NEGLIGENCIA GRAVE O EL DOLO DEL FRANQUICIADO.
Art 1522. La extinción se rige por las siguientes reglas:
a) Se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) No puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de vigencia original;
c) Los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el art 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) Cualquiera sea el plazo de vigencia, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de 6 meses. En ningún caso se requiere invocación de justa causa.
Art 1176. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
Las partes son: el suministrante o abastecedor y el suministrado o abastecido y la relación económica versa sobre insumos o materias primas, caracterizándose por la continuidad de las entregas conforme a las necesidades del suministrante.
Se perfecciona con el simple CONSENTIMIENTO, no siendo necesaria la entrega del suministro para que el contrato produzca sus efectos propios, la bilateralidad tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra. Las prestaciones se presumen equivalentes.
Plazo máximo: puede ser convenido por un plazo max de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con o sin proceso de elaboración, y de 10 años en los demás casos.
Precio:
· se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
· en su defecto por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
· debe ser pagado dentro de los 10 días del mes de calendario siguiente a aquel que determinó la entrega.
Mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda tres años.
Si no ha sido establecido un plazo expresamente, cualquiera de las partes puede resolver dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos; en su defecto el aviso debe efectuarse en un tiempo razonable no menor a 60 días.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes en cada prestación singular la otra suele resolver el contrato de suministro, en los términos del art 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia.
Se da cuando las empresas con su asociación pretenden, a partir de la oferta de productos en apariencia competitivos, incentivar el consumo, ampliando su mercado por efecto de la complementariedad de cosas y servicios, propendiendo a aumentar su tasa de ganancia por concentración de funciones.
El efecto es que la demanda de bienes y servicios crece a ritmo acelerado, y simultáneamente con este beneficio comercial comienzan a aparecer problemas jurídicos; por ej: responsabilidad de las pequeñas empresas que carecen de decisión en la asociación.
La finalidad de la asociación es recoger las ganancias del negocio en concreto y además generar futuras consecuencias económicas.
Para la comercialización se presentan un sinnúmero de dificultades, por lo que nace el “capital de afectación”, mediante el cual se constituye un centro de disposición de flujo de bienes en circulación. Este proceso apunta a la creación de bocas de expendio para los consumidores. La reagrupación de capitales, que va a constituir este nuevo capital autónomo de afectación, intenta incrementar la comercialización de bienes.
Mediante la asociación de capitales se genera una nueva empresa, con nuevas fronteras que tiende a generar confianza entre los consumidores y en los inversionistas.
El objetivo final de esta nueva empresa es la optimización de la comercialización de los bienes y servicios, y ello, civilmente hablando, genera obligaciones frente a los consumidores; es importante aquí el art 42 de la CN y el 1 de la LDC, que enmarca a todas estas personas dentro de las “relaciones de consumo”.
Además de la responsabilidad que emana para la empresa comercializadora del bien o servicio en particular, aparece también la responsabilidad de la nueva empresa, pero en este supuesto con límite en el capital de afectación y no extensiva individualmente al patrimonio de las demás empresas intervinientes (art 40 LDC).
Fundamento de la responsabilidad: al crearse esta asociación se crea una nueva esfera jurídica, para desarrollarse y también afrontar las responsabilidades, no sólo propias de organización y administración , sino también que emanen frente a terceros de cada empresa que dentro del complejo comercializa bienes y servicios.
Aparece entonces la corresponsabilidad de igual intensidad -solidaria- de la nueva empresa, que comercializa el producto.
La actividad turística es comercializada por el agente que organiza y vende los paquetes turísticos de viaje combinados, que se ofrecen a cambio de un precio global y que incluye un conjunto de prestaciones: transporte, alojamiento y otros servicios complementarios, que en general son prestados por otras empresas vinculadas al agente.
Se trata de un negocio jurídico único, fraccionado en varias relaciones jurídicas. La modalidad “todo incluido”, actualmente es realizada en forma masiva e instrumentada mediante contratos de adhesión a condiciones generales, que tienden a favorecer al predisponente mediante la incorporación de cláusulas abusivas.
En cuanto al marco de regulación, la Argentina ha adherido al convenio de Bruselas de 1970, además tenemos una ley nacional (18.829), reglamentos como el decreto 2182/1972 y en algunos casos el usuario goza de la protección de la LDC, cuando el viaje es personal o familiar, es decir, fuera del marco empresarial.
Están fuera de su amparo las adquisiciones realizadas para volver a ser introducidas al mercado y, en general, los contratos inter empresariales.
El agente de viajes puede ser una persona física o jurídica de existencia ideal, que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley 18.829 enumera en su art 1.
Esta calidad se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Agentes de Viajes de la Dirección nacional de Turismo, previa constitución de un fondo de garantía que actúa como seguro, con la inscripción es otorgada la licencia pertinente.
La agencia publicita, informa y vende un viaje combinado por un organizador, por lo que este tipo de contratación es de consumo, y su elemento esencial es que los mismos son ofrecidos y vendidos por un PRECIO GLABAL, o viaje completo, el turista no tiene prestaciones aisladas, paga un precio total.
El organizador no presta al turista directamente los servicios, sino que los contrata con otros prestadores o empresas turísticas. Esta delegación en terceros no resulta oponible al turista en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de quienes efectivamente prestan servicios, pues es la agencia quien asume jurídicamente la obligación de prestarlos.
La causa motivo del contrato es la realización del viaje, la agencia queda obligada a obtenerse resultado, siendo indistinto que sea un tercero quien presta los servicios comprometidos, al encontrarse los precios en el contrato fijo éstos no podrán ser incrementados.
El decreto autoriza a los agentes a rescindir el contrato cuando la variación de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé lugar a las consecuentes anulaciones entre personas inscriptas (art 15 y 24).
Se aplica aquí el instituto de la imprevisión, como un remedio excepcional ante circunstancias sobrevinientes, extraordinarias e imprevisibles que alteren la base económica. Además, debe tratarse de circunstancias ajenas no sólo a la voluntad del organizador, sino también al riesgo propio del contrato, es decir, extrañas al ejercicio de la actividad empresarial.
La rescisión del contrato total o parcialmente antes de la fecha prevista de salida está regulada en el art 21 del dec 2182/1972, que establece que si se tratare de desistimientos de servicios contratados en forme por la agencia, su reembolso estará sujeto a las condiciones contractuales bajo las cuales presten servicios las empresas respectivas. Las empresas podrán deducirse para sí un 10% del valor de los mismos.
El art 25 regula el desistimiento sin causa justificada, estableciendo una indemnización tarifada fijada por el organismo de aplicación. En este caso deberán devolver el importe íntegro del depósito previo, sin deducciones, más una indemnización del 10% hasta el 30% según lo que al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en cuenta las características del caso y los antecedentes de la agencia. La reiteración de desistimientos sin causa, pueden dar lugar a sanciones e incluso a la quita de licencias.
El art 24 regula el desistimiento por causas justificadas y establece que las mismas son: cuando existe fuerza mayor o caso fortuito; cuando las agencias habiendo obrado con la previsión y diligencia debidas, no puedan disponer por causas ajenas a su voluntad de la totalidad de las reservas del hotel, transporte y otros servicios esenciales; cuando la alteración de moneda obligue a un aumento sustancial del precio del viaje; cuando no se haya alcanzado el número suficiente de suscriptores, siempre que la agencia no haya cobrado más de un 20% de anticipo del precio fijado al viaje a los clientes.
El usuario sólo tiene derecho al reembolso de lo abonado, sin indemnización alguna (especialmente el lucro cesante).
El agente/organizador tiene una obligación de tácita de seguridad según lo establecido en el art 961 del CCyC: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. Esta protección se extiende a los casos en que por razones de fuerza mayor, no imputable a la agencia, se vea obligada a suspender la continuación de los servicios una vez iniciado el viaje.
La responsabilidad es directa y objetiva, no solo por las cosas, sino también por el incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, siendo indiferente el medio utilizado para su contratación.
La delegación a terceros no implica desligarlo de las consecuentes responsabilidades qye puedan surgir a partir de una deficiente prestación de servicios, sin interesar el vinculo obligacional que los une.
El agente responde también por los daños sufridos por los viajeros en transporte, siendo irrelevante que sea prestadora de servicio, o que sea subcontratado.
· Caso fortuito o fuerza mayor: debe ser externo y ajeno a la actividad y el ámbito de control del organizador. Debe tratarse de un acontecimiento imprevisible y exterior a ellos (guerras, pandemia, etc). La jurisprudencia ha rechazado su invocación en situaciones como: huelgas de los trabajadores, overbooking, imposibilidad de obtener entradas cuando el evento era una de las prestaciones principales del contrato, explosión del buque en el cual el crucero debía realizarse o encalladura del barco como consecuencia del nivel de las aguas.
· Hecho de tercero: comprende sólo aquellos en los cuales el empresario no tenga obligación legal o convencional de responder.
· Limitación de la responsabilidad, además son ineficaces las que establecen topes indemnizatorios (art 7 LDC);
· La no responsabilidad por pérdidas: está ligada a la obligación tácita de seguridad por la cual la agencia tiene que preservar al co-contratante de los daños que pueda sufrir. Se toma como inexistente la cláusula que establezca que la agencia no se hace cargo por pérdidas de equipaje y demás cosas personales del viajero.
EL ORGANIZADOR Y EL TRANSPORTISTA SON RESPONSABLES OBJETIVAMENTE DE TODA PÉRDIDA O DETRIMENTO DE LAS COSAS.
· Modificación de horarios: carecen de invalidez si e modifican de forma significativa, salvo en los casos que la modificación atienda a factores excepcionales ajenos al organizador;
· Alteración del precio: las contingencias económicas que resulten del aumento de tarifas de los prestatarios serán soportadas por el usuario.
El art 14 del dec 2181/1972 otorga al intermediario un tratamiento diferente. La jurisprudencia ha sostenido que el intermediario no responde por la inejecución o mal incumplimiento del contrato de quienes suministran los servicios independientemente contratadas por el, dado que su función es vincular a la agencia con el viajero.
La excepción que establece el Convenio de Bruselas dispone que será considerado como organizador de viajes cuando el contrato que suscribe el intermediario con el viajero no se haga mención del nombre y domicilio del organizador del viaje, así como que actúa en carácter de intermediario.
ES UN CONTRATO BILATERAL, ONEROSO, CONSENSUAL Y NO FORMAL.
No siempre son contratos, pueden ser sólo relaciones de consumo. Los espectáculos pueden ser deportivos, culturales, conciertos, etc. Los particulares sacan una entrada a cambio de una remuneración o de forma gratuita; LA GRATUIDAD NO QUITA LA RELACIÓN DE CONSUMO.
Partes: organizador y usuario/asistente del espectáculo, que puede o no haber pagado la entrada, se regirá por la normativa de la LDC.
El objeto del contrato es la operación económica de esa realidad social y finalidad, la realización del espectáculo, en la que los espectadores se les asigna un determinado lugar que puede ser individual o en conjunto con varios espectadores. La empresa organizadora lo hace en forma profesional y ejerce una actividad económica cuya finalidad es la de brindar y exhibir al público un espectáculo y para ello se vale de un contrato con condiciones generales y uniformes.
· Cumplir con las reglamentaciones de la administración pública, referidas a la seguridad (art 5 de la LDC). Aplica en los momentos previos y posteriores al espectáculos que tengan relación de causalidad con el mismo (espacio temporal)
· Conforme al art 7 de la LDC, la información de publicidad brindada debe cumplir con la programación de modo en que fue anunciada; si por razones de caso fortuito o fuerza mayor se hubiera dispuesto una modificación, el espectador puede rescindir el contrato con derecho a la devolución del precio, ya que de lo contrario habría ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
· En los supuestos en que el organizador debe prever “lugares de guarda” de determinados objetos de los espectadores, deberá responsabilizarse por su pérdida o daños.
· Debe ejercer el derecho de admisión y deber de vigilancia, cumpliendo siempre con criterios objetivos.
Conforme al art 40 de la LDC, frente al usuario se expande en los legitimados pasivos a todos los integrantes de la organización. Se ha admitido la responsabilidad en los casos de espectáculo gratuito, sea este en su totalidad o en determinados espectadores que fueren invitados gratuitamente, como también cuando el espectador ingrese de forma clandestina y sin abonar la entrada.
La responsabilidad es objetiva y solidaria para todos los legitimados pasivos y está relacionada con la teoría del riesgo, art 13 y 40 de la LDC.
Organización/ organizador: persona humana o empresa que se dedica a la realización de espectáculos en distintos espacios (estadios, teatros, boliches, espacios públicos, etc). Para su realización el organizador se va conectar contractualmente con otras empresas por lo que se da el fenómeno de la conexidad contractual, por lo que se unifican su responsabilidad ante los usuarios sin perjuicio de la posibilidad de acciones de repetición. Ej: es muy normal que celebre un contrato de locación con el dueño del recinto.
Cuando se trata de un servicio todos aportan al espectáculo masivo por lo que por conexidad contractual deben responder por las garantías de seguridad ante los consumidores, incluso si nunca tuvieron contacto directo con ellos.
La ley 24.192 y el decreto 473/1993, constituyen el régimen penal para todo el país y contravencional para el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. La ley consagra en su art 51, la responsabilidad objetiva por el riesgo credo por las entidades o asociaciones participantes en competencias futbolísticas respecto del espectador, quienes responden de forma solidaria por los ilícitos cometidos en los estadios, si no ha mediado culpa del damnificado.
El art 1 de la ley 23.184 establece su aplicación “cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo sea en ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones antes o después de él”, como así también durante el traslado de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo (art 1 ley 23.358).
La violación del deber de seguridad del art 5 de la LDC, obliga al organizador a reparar todo el daño que sufra el espectador durante el transcurso del evento y que puede reconocer su causa tanto en un hecho del espectáculo en sí o en las cosas colocadas por el empresario o como por el hecho de las multitudes (art 40 LDC).
AL ESPECTADOR DAMNIFICADO LE BASTA CON ACREDOTAR EL DAÑO SUFRIDO LO QUE HA SIDO CAUSA DEL DESARROLLO DEL ESPECTÁCULO, CUYO FACTOR DE ATRIBUCIÓN ES LA ACTIVIDAD Y SU RELACION CAUSAL ADECUADA.
NO SERÁ RESPONSABLE SI POR EJ, SI EL FALLECIMIENTO DEL ASISTENTE SE PRODUCE COMO CONSECUENCIA DE UN PARO CARDÍACO QUE DESARROLLA EL ESPECTADOR COMO ENFERMEDAD PREEXISTENTE.
PARA LIBERARSE DE LA RESPONSABILIDAD EL ORGANIZADOR DEBERÁ PROBAR LA CULPA DE LA VÍCTIMA, EXCLUSIVA O ATENUANTE; CASO FORTUITO FUERZA MATOR CUANDO SEAN IMPREVISIBLES E INEVITABLES.
El E es civilmente responsable por los daños causados a los asistentes cuando, en función del poder de policía que le corresponde, omite o ejerce inadecuadamente alguna de las actividades que le son impuestas.
La ley 20.655. de fomento y desarrollo del deporte, pone a cargo del E la fiscalización de la act deportiva, debiendo velar por medio de los órganos competentes, por seguridad y corrección de los espectáculos públicos.
Los hechos generadores de responsabilidad son:
· El poder de policía edilicia, que ejerce función tutelar y preventiva a cargo de la comuna; aprobación de planos; supervisión, etc.
· La omisión del deber de vigilancia y seguridad.
· El control de las instalaciones o cosas destinadas al funcionamiento del espectáculo,
· El poder de policía de seguridad, cuya finalidad es la de mantener el orden y la tranquilidad de los asistentes para evitar que se produzcan disturbios durante el desarrollo del espectáculo.
LA OMISION DEL ESTADO DEBE SER PUNTUAL Y NO GENÉRICA SEGÚN EL CRITERIO DE LA CSJ, SINO TENDRIAMOS UN ESTADO EMPOBRECIDO SI TUVIERA QUE RESPONDER POR TODOS LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD.
Es aplicable aquí el art 40 de la LDC y sus eximentes se reducen a la culpa de la víctima; caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero por el cual no deba responder.
En los daños a un tercero no espectador por un deportista, el organizador también responde (art 1 LDC).
El servicio de salud aparece como una situación jurídica futura, y su prestación por parte de la empresa, en cuanto a calidades y cualidades es una incógnita. El sistema de medicina prepaga es continuo y de ejecución diferida e IMPOSIBLE DE RESCISIÓN UNILATERAL POR LA EMPRESA.
Este contrato se suscribe entre el beneficiario o adherente y por el entre o empresa de servicios médico-asistenciales.
La tercerización se trata de un conjunto de sujetos de personas humanas, y de personas jurídicas (sanatorios, laboratorios, droguerías, etc). Se trata de un sistema de contratos conexos, que constituyen una sola parte frente al usuario o consumidor.
Las empresas de m. prepaga se rigen en el marco de la ley 26.682 y su decreto reglamentario 193/2011.
La ley alude solo a las empresas prepagas, en su art 1 indica su objeto, es decir, establecer el régimen de regulación de las prepagas, planes de adhesión voluntaria y loss planes superadores o complementarios para mayores servicios.
QUEDAN EXCLUIDAS LAS COOPERATIVAS Y MUTUALES, ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONALES Y OBRAS SOCIALEES SINDICALES.
Como principio general, las prestaciones deben ser orientadas a la prevención y adecuadas a la patología y un grado óptimo de eficiencia.
En las prestaciones de servicio de salud deben considerarse dos premisas:
· Deben ser integrales: no puede haber exclusiones de ningún tipo.
· Debe tener una adecuación científica y tecnológica en forma constante y dinámica.
ARTICULO 26. — Derecho de los Usuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las demás normas de aplicación, los usuarios gozan de los siguientes derechos:
a) Derecho a las prestaciones de emergencia: los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, correspondiendo en forma posterior resolver si se encuentran cubiertas por el plan contratado;
b) Derecho a la equivalencia: los usuarios tienen derecho a una adecuada equivalencia de la calidad de los servicios contratados durante toda la relación contractual.
Conexidad contractual: beneficio económico común y art 40 LDC, son el fundamento de la responsabilidad solidaria.
En el marco de un contrato de consumo la parte más débil tendrá mayor protección.
Es bilateral, oneroso, conmutativo, debe darse todo por escrito y especificada. Es de ejecución continuada. Es de adhesión, por lo cual puede ocurrir que el banco establezca cláusulas abusivas; está prohibidas las cláusulas que remitan a otros documentos.
Contenido: tiene que estar individualizado el nombre de las partes, el plazo, la resición del contrato, entre otros.
Es muy importante la confianza en este tipo de contratación. Pero generalmente al consumidor se intentan vender servicios accesorios; los más comunes son los seguros, y entra en juego la obligación de seguridad.
El dador está obligado: a mantener el cajero automática disponible en forma ininterrumpida durante las 24hs; procesar de forma inmediata todos los movimientos realizados por el usuario en su cuenta; mantener en perfecto estado las terminales de servicio; comunicar en forma fehaciente y con una anticipación no menor a 30 días cualquier modificación que hubiere en el servicio que brinda, proceder a la inmediata cancelación de la cuenta en caso de robo o pérdida de la tarjeta habilitante.
El usuario está obligado: a pagar periódicamente la comisión o precio que se hubiere estipulado por la prestación del servicio; a utilizar datos verdaderos y precisos; a denunciar de forma inmediata la pérdida o sustracción de la tarjeta.
Se extingue por las causales comunes. Son aplicables los institutos de la rescisión cuando ambas partes acuerdan dejar sin efecto el contrato, o resolución cuando existiere incumplimiento imputable a una de las partes o fuerza mayor. También se extingue por muerte del usuario, si sus sucesores no desean su continuación o la entidad prestadora no considera suficientes sus requisitos para ello.
Son aplicables las disposiciones de la LDC, en conformidad con lo dispuesto en el art 1093.
Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen.
Debe ser redactado por escrito, con instrumentos que permitan al consumidor: obtener una copia, conservar la información que se le es entregada, acceder a la información, reproducir la información archivada.
Antes de vincularse contractualmente el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema publicadas por el Banco Central.
Art 1389. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total de financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
Mediante el uso de tarjeta de crédito como medio de pago el consumidor simplifica notablemente sus operaciones, debido a la situación del dinero efectivo, pero tiene un alcance un importante instrumento de crédito, sin ser necesaria la previa provisión de fondos a la entidad que asume la deuda.
La operatoria permite al proveedor adherido ampliar facturación y clientela a través de la aceptación de operaciones con tarjeta.
La empresa emisora de la tarjeta entabla un doble vínculo. Celebra con el usuario el contrato de emisión y, al mismo tiempo estipula con los proveedores de bienes y servicios al público el respectivo contrato de provisión, según el cual el comerciante asume el compromiso de aceptar las operaciones que los clientes propongan concertar. En el caso de las tarjetas bancarias, aparece como vínculo adicional el que liga a la empresa administradora del sistema con el banco emisor.
Ley de tarjeta de crédito: Se puede pedir la renovación automática de la tarjeta. El particular tiene que avisar 30 días antes que no quiere la renovación de la tarjeta.
El contrato constituye prueba de los valores a los cuales se ha comprometido el banco. Se puede pedir la revisión por si se dieron otras pausas.
· DEBER DE INFORMACION: se prescriben datos obligatorios que deben tener los anuncios publicitarios; se imponen informaciones previas a la contratación. Para acsos de rechazo de solicitudes de crédito, se obliga a la entidad a comunicar al consumidor el resultado de la consulta y fuente de donde se obtuvo.
Se prescribe información esencial, bajo pena de nulidad en caso de omisión.
· FORMA DE LOS CONTRATOS: debe ser escrita y plausible de entrega de copia al consumidor, el mismo debe ser capaz de acceder, conservar y reproducir la información suministrada por el banco.
· COSTOS ADICIONALES: ninguna suma puede ser reclamada al consumidor que no haya sido expresamente prevista en el contrato.
Entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada; enviar mensualmente el resumen de operaciones; disponer de un canal de comunicación telefónica durante 24hs; contar con sistema de recepción telefónica para denunciar perdidas o sustracciones; respetar las tasas de interés compensatorio o financiero; respetar el tope de las tasas de interés punitorio.
Abonar liquidaciones que resulten del uso de la tarjeta; pagar cargos administrativos; acatar los límites de compra; retirar el resumen o notificarse del mismo; conservar el plástico en buenas condiciones.
a) Extravío o sustracción: consumos realizados ilegítimamente y la responsabilidad emergente por los mismos. La ley no lo regula en forma sistemática; sin embargo sanciona con nulidad las clausulas que imponen costas por no informar la no validez de la tarjeta perdida y obliga al emisor a arbitrar los medios para la recepción telefónica de la denuncia. Desde la denuncia se configura la liberación del usuario.
El usuario sigue cargando con las contingencias que puedan derivarse del robo o extravío, por aplicación de la asunción voluntaria del caso fortuito o fuerza mayor.
b) Falsificación de tarjetas: uso perpetrado de tarjetas falsificadas. Este tipo de maniobra importa una situación de caso fortuito ajeno al riesgo asumido por el usuario, por ende, debe ser absorbido por el emisor, aún frente a una estipulación en contrario.
· Modificación unilateral del contrato: “la empresa se reserva la facultad de alterar el contenido del contrato”, estipulando su mera aceptación con la recepción de la notificación. Esta estipulación es violatoria de la idea de igualdad contractual, por lo cual se tendrá por no escrita.
· Apoderamiento compulsivo: se establece la designación compulsiva de un representante del adherente; estos representantes no son elegidos por el usuario, son sujetos vinculados al ente emisor. Se ha previsto expresamente la nulidad de este tipo de cláusula mandato (art 14-g LTC).
· Adhesión a servicios accesorios: el emisor incluye aquí servicios cuyo pago se integra en la liquidación mensual; este tipo de prácticas se valen del silencio como manifestación de voluntad, el empresario imputa cargos indebidos a través del débito automático.
· Otras cláusulas prohibidas por ley: las que impongan montos fijos por atrasos en el pago del resumen; las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta; las que autoricen al emisor la rescisión unilateral; exoneración de la responsabilidad de la parte emisora; las que imponen la renuncia del titular a los derechos de la ley, entre otras.
Concluye regularmente con el vencimiento del plazo estipulado para su vigencia. Se autoriza la prórroga automática del término convencional mediante la estipulación expresa, que el titular puede dejar sin efecto mediante la notificación fehaciente con 30 días de antelación al vencimiento.
El usuario dispone de la facultad de rescindir unilateralmente en cualquier momento.
Se produce la extinción por incumplimiento de cualquiera de las partes, por el fallecimiento del usuario, por quiebra o liquidación de emisor y/o la admin, entre otros causales.
Si hablamos de servicios públicos hablamos de un servicio que atiende a un interés general. Se puede decir que es sinónimo de un servicio esencial.
¿Por qué publicó? Atiende a un INTERÉS GENERAL. Se brinda para satisfacer necesidades generales → No se atiende a la individualidad, es una necesidad de toda la población en general, independientemente de que sea toda la población o no la que utilice ese servicio. Puede haber parte que no la utilice como podría ser por ej la prestación de salud pública, porque se opta por una prestación privada de ese servicio, lo mismo con la educación pública y privada. Esto NO IMPLICA que el estado se desentienda de la aplicación del servicio.
El estado es el obligado de la prestación de estos servicios, pero tampoco implica que el estado no pueda tercerizar la prestación de este servicio. ¿Como? Mediante contratos de concesión que celebra con empresas privadas.
Cuando son privatizados también está la obligación del contralor, que se controle que los servicios se brindan de forma adecuada.
Generalidad → Satisface a un interés general y no meramente individual. Es un interés público, que abarca a todas las individualidades, independientemente de que hagamos uso o no de ese servicio.
Uniformidad → Debe ser brindado de manera uniforme, equitativa, igualitaria para todos los usuarios de ese servicio, es decir, todos los usuarios de un servicio público tenemos que tener igualdad de trato frente a la utilización de ese servicio.
Regularidad → Tiene que tener una regulación, un marco normativo, previamente establecido y se tiene que prestar dentro de las limitaciones de ese marco regulatorio.
Continuidad → Acá empezamos a distinguir servicios públicos y servicios domiciliarios. En S.Pub la continuidad significa que el S.Pub tiene que estar a disposición del usuario, no necesariamente que se preste ininterrumpidamente. Estar a disposición es que cada vez que exista la necesidad de utilización, el servicio esté disponible, ej hospitales. La continuidad implica además ininterrumpición cuando el S.Pub es un S.Pub domiciliario (agua, gas, energía, etc), sin cortes durante las 24 hs del día.
Servicios domiciliarios → Satisface necesidades de la familia y el hogar y estas necesidades o provisión de este servicio se presta en el propio domicilio del usuario o consumidor. Relación de género a especie: No todo S.Pub es un servicio domiciliario, pero todo S.Dom es un S.Pub. La provisión de ese servicio además se presta en el domicilio del usuario o consumidor.
Fin que cumple el servicio → Satisfacción de necesidades generales.
Quien presta → La administración pública, el estado. Puede ser directamente o a través de la celebración de contratos de concesión que privatizaron la prestación de estos servicios. En ese momento se crea la figura de los llamados entes reguladores.
Importancia de todo lo relativo al marco regulatorio
→ Hay mucha normativa respecto de la prestación de servicios, muchos marcos regulatorios de los distintos servicios en general, hay leyes que regulan la energía eléctrica, porque cuando nosotros pagamos la factura de edenor tenemos que tener presente que edenor o edesur son distribuidoras. Entonces, hay mucha normativa que nos excede pero hace a lo que es la producción de la energía. Por eso hay una cantidad de normativa en administrativo y otras materias, pero lo visto hoy es el vínculo jurídico que une a una empresa prestadora de un servicio domiciliario y a los usuarios o consumidores.
Al ser una relación de consumo tenemos como primer marco regulatorio:
LDC; Art. 42 CN.; Art. 75 inc 22. Jerarquía constitucional a TTDDHH. La prestación de S.P. Dom está caracterizada por estar dentro de esa jerarquía de DDHH.
Ningún S.Pub influye tanto en nuestra vida cotidiana como los domiciliarios, porque son servicios esenciales → Indispensables para la vida.
Hoy por hoy los S.Pub son DDHH.
Agua corriente, servicio cloacal; energía eléctrica, gas.
LDC → Art. 3. En caso de duda, siempre a favor del consumidor.
DNU 690/2020: Decreto que durante la pandemia dictó el PEN declarando como servicios públicos esenciales a la telefonía celular, tv por cable y servicio de internet.
La pandemia dio un golpe a las empresas, porque hace mucho se está debatiendo la ley que califica como SP esenciales a estos servicios de internet, cable y básicamente el que más se solicita es el de telefonía celular, que uno podría decir que no es domiciliario porque es algo que uno porta al lugar donde lleva y no tengo que estar en mi domicilio para utilizarlo, pero lo que pasó es que en un principio dentro de los SP domiciliarios se incluye la telefonía fija. La tecnología celular y masificación de telefonía celular corrió totalmente la telefonía fija que deja de considerarse en la práctica un servicio esencial porque el protagonismo del celular echó por tierra a la fija. Hoy por hoy podríamos decir que cualquier persona podría carecer de telefonía fija.
¿Por qué tanto lobby de las empresas para quedar fuera del ámbito protectorio que implica la prestación de servicios domiciliarios? Porque es más beneficioso para usuarios y consumidores. Son contratos de adhesión y hay relación de consumo, y a eso la LDC le agrega un marco protectorio aún mayor a los SP domiciliarios, ya no es solo un contrato de adhesión y relación de consumo sino que además hay una protección mayor por ser un SP dom.
Ente regulador: Cuando se concesionan los SP en empresas privadas se crea esta figura. Tiene una representatividad abarcativa porque se supone que debería estar compuesto por parte de usuarios, representantes del estado y por parte de la propia empresa prestadora.
La experiencia indica que los entes terminan siendo entes que protegen más a la empresa que deberían regular que a los usuarios.
Los más importantes son:
ENRE. Energía.
ENARGAS. Gas.
ERAS. Agua y provisión cloacal
ENACOM. Ente nacional de comunicaciones.
División entre servicios con variación estacional a nivel de consumo y facturación de los que no tienen variación estacional. Durante algún periodo del año se consume más de algún servicio, ej en invierno la calefacción.
Facturación en variación estacional → Presunción de que si hay variación en la facturación de un 75% más que los últimos dos años de ese mismo periodo, hay un error en la facturación. Ej: si durante el invierno de este año me viene una cuota de gas 75% más cara que la que me vino durante el invierno pasado y anterior, se presume que hay un error de facturación. Esto significa que el usuario tiene el derecho de hacer el reclamo y la empresa de contestar en los 30 días porque el error de facturación se presume.
Esto se relaciona con la cuestión de errores en la facturación. La empresa tiene la obligación de información, deber de seguridad, eso como en cualquier prestación de servicio. Tiene la obligación de en la propia factura exhibir si hay una deuda pendiente de pago y a que periodo corresponde. Si no hay deuda pendiente la empresa tiene la obligación de dejar establecido que no hay deuda pendiente, esto también hace al deber de información.
Si la empresa aplica intereses moratorios también tiene la obligación de detallarlos. Las facturas tienen un primer vencimiento y un segundo vencimiento, y hay una variación del monto, ahí ya está el interés. Si el usuario paga luego del 2do se le aplican moratorios que vendrán en la próxima factura porque cuando el usuario vaya a apagar la empresa, una vez que paso el 2do vencimiento, no sabe cuando voy a pagar.
Principio de la reciprocidad de trato → Si yo pago luego del segundo vencimiento, en la factura siguiente la empresa cobra los moratorios, los detalla e incluye en la próxima factura.
¿Qué es la reciprocidad? Si la empresa erróneamente me factura de más, 10 días más por ej, la reciprocidad de trato implica que en mi próxima factura no solo me va a tener que descontar eso sino que además me va a tener que pagar lo mismo que me hubiese cobrado en caso que yo me hubiese atrasado en el pago.
La función más importante de los profesionales es la de asesoramiento, que debe ser adecuado, idóneo y eficiente.
Hay aquí una clara diferencia cultural entre un profesional y el cliente, por lo cual la relación negocial es desigual, por ello se encuentra vigente aquí el ejercicio abusivo de sus funciones.
La contratación debe realizarse respetando los intereses del cliente, beneficiario del servicio, y asumiendo las obligaciones propias de cada profesión.
Tiene frente al profesional de informarlo correctamente, con certidumbre y fidelidad en su relato; entregarle toda la documentación necesaria para que el profesional se interiorice, sin ocultar constancias; generarle al profesional una situación de seguridad o advertir los riesgos a los cuales se encuentra expuesto al asumir el requerimiento y abonar los honorarios profesionales en la forma indicada.
Debe informar correctamente de las alternativas por las cuales requirió su servicio; tiene el deber de confidencialidad de las informaciones y actos de las que tome conocimiento; seguridad en su accionar respetando al cliente y brindándole trato digno; deberá tener el conocimiento actualizado.
TODA CLÁUSULA QUE LIMITE SU RESPONSABILIDAD SE TENDRÁ POR NO ESCRITA.
Esta es aquella en la que incurre quien ejerce una profesión al faltar a los deberes generales y especiales que ésta le impone o requiere, por lo tanto, para su configuración de los mismos elementos comunes a la responsabilidad civil (hecho humano, daño reparable, relación de causalidad y factor de atribución subjetivo u objetivo).
En cuanto a los especialistas, la responsabilidad es mayor debido a su conocimiento, por lo cual es de atribución objetiva y en algunos casos subjetiva.
Art 1768. Profesionales liberales. Su actividad está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva excepto que se haya comprometido a un resultado concreto.
Los contratos informáticos son aquellos que establecen relaciones jurídicas respecto de prestaciones consistentes en transferir la propiedad, el uso y goce de bienes, o prestar servicios, ambos informáticos.
Su objeto es la operación económico-negocial por la cual se crean, modifican, transmiten o extinguen relaciones jurídicas sobre bienes y servicios automáticos. Se trata de un acto jurídico bilateral cuyo objeto mediato recaiga sobre alguno de los elementos mencionados como objeto inmediato, estaremos en presencia de un negocio económico-informático.
Los negocios informáticos tienen grandes diferencias técnicas, económicas y jurídicas a favor de las empresas que comparten el monopolio de los bienes y servicios informáticos, de allí que se instrumentan en contratos de estructura de adhesión, incluidos los celebrados con pequeñas empresas. Esto implica la imposibilidad de negociación por parte del usuario.
La publicidad y la información son trascendentales en la contratación, ya que en él se definen las condiciones, necesidades, modalidades, garantías, plazos, responsabilidades, y todo lo que hará luego el contrato en sí.
El proveedor/dador, tiene la obligación de carácter gral de información y consejo a su potencial cliente, usuario o tomador, quien como dijimos, está en un plano inferior en cuanto a la posibilidad de apreciar adecuadamente sus necesidades a nivel técnico. En consecuencia se limitará a aconsejar al cliente en la correcta elección de los equipos, programas y accesorios teniendo en cuenta el principio de buena fe.
La tradición es aquí la entrega de la cosa que una parte hace a otra, quien también la recibe voluntariamente, ambos como consecuencia del contrato que puede ser compraventa, locación o leasing y será necesario la entrega física, la puesta en funcionamiento y en estado operativo de todo el sistema en cuestión.
Art 1107. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónicas o similar, el proveedor debe informar:
· El contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar;
· Todos los datos necesarios para utilizar el medio elegido;
Art 1110. Todo contrato de este medio, es revocable la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración de contrato.
Art 1112. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito, o por medios electrónicos, o mediante la devolución de la compra en el plazo de 10 días.
Art 1115. Gastos. El ejercicio del deber de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. Además, tiene derechos a los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
Art 1116. El derecho a revocar no es aplicable en los siguientes casos:
· Productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizadas;
· Suministros de grabaciones sonoras o de video, de discos y programas informáticos que hayas sido decodificados por el consumidor;
· Los suministros de prensa diaria, periódicos, etc.
Art 1280. Hay contrato de transporte cuando una persona (transportista) se obliga a trasladar personas de un lugar a otro, por un precio determinado y con indemnidad para la misma, entendiéndose que es entonces una relación de consumo, que se traduce en una obligación de resultado, el cual es el desplazamiento de la persona sana y salva hasta el lugar de destino.
Es un contrato de consumo, típico, bilateral, oneroso, consensual conmutativo no formal.
La obligación principal del transportista es la de trasladas sano y salvo al pasajero, que se extiende desde los actos preparatorios del contrato, tales como arribar a la terminal o estación o comenzar el ascenso a la unidad y hasta que el pasajero haya abandonado esas instalaciones o haya descendido de la unidad.
COMPRENDE ADEMAS DEL TRASLADO LAS OPERACIONES DE EMBARCO Y DESEMBARCO.
En el caso de traslados de ambulancias, la obligación será la de no agravar el estado del paciente como consecuencia del traslado.
Está obligado al pago del precio des traslado; presentarse en el lugar fijado del viaje con la antelación necesaria para el mismo; cumplir con las disposiciones administrativas y, en cuanto al equipaje deberá adecuarse a las medidas y peso reglamentario.
En el caso del transporte urbano de colectivos, se perfecciona con el mero ascenso sin oposición por parte del conductor, sin importar si pagó o no el pasaje.
En el transporte ferroviario o de subterráneos, se concreta al introducirse en la plataforma ferroviaria y en las escalinatas del subterráneo.
Es integral, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante e incluso si correspondiera de pérdida de la chance. También es procedente la reparación extra patrimonial, por ej: el daño moral.
Las cláusulas limitativas de la responsabilidad se tendrán por no escritas.
En caso de avería o pérdida de equipaje, el transportista sólo podrá liberarse acreditando causa ajena.
Frente a la necesidad de transportar objetos de gran valor, el pasajero deberá declarar esta situación antes del inicio del viaje, solo de esta manera ante el supuesto de daños o perdida será responsable el transportista, en caso contrario no será responsable.
Si trata del equipaje de mano, el transportista no será responsable salvo acreditación de la prueba de la culpa a cargo del pasajero.
El pasajero puede desistir del viaje con anticipación a su salida, en la rescisión unilateral perderá una parte del pago que oscila entre un 10 y 30%.
Cuando el trasporte deviene inejecutable por causas ajenas e inimputables al transportista , el contrato quedará extinguido con la obligación de reembolsar al pasajero el pago del servicio.
Espacio público. Se concesiona la posibilidad de transitar con vehículos o transporte público y el pago del peaje. Acá es donde se ve la mayor, por un lado, explotación porque los peajes son cada vez más caros.
Obligación de pagar ese peaje. Ni hablar cuando el peaje forma parte del gobierno.
La idea del contrato de autovía implica por parte del concesionario del peaje también la obligación de seguridad. Obviamente no puede asumir la obligación de seguridad de cómo conduce alguien, aquí consiste en la información (carteles, luminosidad, rutas bien mantenidos, velocidad máxima y min, etc).
Que pasa si hay animales en la ruta → Doctrina dividida en si hay responsabilidad del concesionario del peaje o no, porque parte de la obligación es mantener la ruta libre de cualquier objeto que pueda producir algún daño. Se supone que el concesionario debería también ejercer esta función de contralor.
Otra parte entiende que es el dueño de los animales el responsable de que sus animales no se escapen, pero a veces no tienen dueños los animales. En cada caso habrá que verlo.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: