Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Contratos
Civiles y Comerciales
Clase A
|
Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
|
Derecho | UBA
Clase del 22 de Junio:
ARTÍCULO 1076. Rescisión bilateral El contrato puede ser extinguido por
rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo
produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros
Interpretación La rescisión bilateral es un contrato sujeto a las reglas de
los actos jurídicos bilaterales, aun cuando se lo emplee para dejar sin
efecto contratos unilaterales, pues la bilateralidad alude aquí a las
voluntades que concurren a la formación del consentimiento para el acto
extintivo y no a la existencia o no de contraprestaciones. La voluntad por
la que se expresa la rescisión bilateral debe exteriorizarse por los medios
previstos para la celebración del contrato que las partes procuran
extinguir, ajustándose a los recaudos formales necesarios para ello. En caso
de no requerirse, o haberse válidamente estipulado por las partes una forma
determinada para la celebración del contrato que se intenta rescindir, habrá
libertad de formas para la formulación de la rescisión. Se aplica para la
extinción de todo tipo de contratos, aun de los que tienen eficacia real,
por lo que si por la rescisión bilateral se deja sin efecto el título por el
que se constituyó un derecho real, se extinguirá también este
ARTÍCULO 1077. Extinción por declaración de una de las partes El contrato
puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las
partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos
en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
Rescisión unilateral La rescisión unilateral es un medio de extinción de un
contrato que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes
contratantes y puede ser ejercida cuando ello se encuentra habilitado por
una norma legal o convencional, incorporada por las partes en previsión de
tal posibilidad. A diferencia de lo que ocurre con la resolución, no hay en
este caso una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta
de la contraria, como en la resolución por incumplimiento, o de la
alteración de las circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar,
como en la imprevisión; sino que lo que se produce por lo general es un
cambio en el interés de la parte que la formula o un agotamiento por
desgaste de la relación entre las partes, aun cuando no medie incumplimiento
alguno
Revocación La revocación es un medio de extinción de los actos jurídicos
que, en el caso de los contratos, se presenta como la facultad de una de las
partes de dejar sin efecto el vínculo en los casos previstos por el
legislador. Opera por medio de una declaración unilateral de voluntad que
tiene por fin inmediato extinguir la relación jurídica. La revocación es un
medio de extinción de un contrato en que se concluyó el proceso de formación
del consentimiento, a diferencia de la retractación, por la que se deja sin
efecto una oferta en el proceso de formación del consentimiento contractual
(art. 975 CCyC). Al igual que la rescisión, la revocación opera a partir de
su ejercicio, para el futuro (art. 1079, inc. a, CCyC) y deja subsistentes
los efectos producidos en el período transcurrido desde la existencia del
contrato y hasta su extinción. También en este caso debe tenerse presente lo
previsto en los arts. 1080, 1081 CCyC —según los casos— en materia de
restitución, y en el art. 1082 CCyC, en lo relativo a la reparación del
daño. Son casos de revocación previstos en este Código en materia de
contratos: el de la donación, cuando es planteada por incumplimiento del
cargo o por ingratitud, y la que deja sin efecto el contrato por verificarse
supernascencia de hijos (art. 1569 CCyC) o la derivada del cambio de objeto
de una fundación, cuando se estableció la revocación de la donación de los
bienes aportados en caso de producirse dicho cambio (art. 218 CCyC); el
supuesto de extinción del mandato por revocación del mandante (art. 1329,
inc. c, CCyC) y, en el fideicomiso, la revocación por el fiduciante que se
reservó expresamente esa facultad, en tanto no se trate de un fideicomiso
financiero en el que se inició la oferta pública de los certificados de
participación o de los títulos (art. 1697 CCyC).
Resolución La resolución es un acto jurídico unilateral que genera la
extinción del vínculo contractual en etapa de cumplimiento, por causas
sobrevinientes. Opera retroactivamente, aunque con excepciones, y puede ser
total o parcial (art. 1083 CCyC). El hecho resolutorio pudo ser previsto por
las partes o por la ley (art. 1089 CCyC); ser expreso (art. 1086 CCyC); o
surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088 CCyC). La resolución depende de la
previsión legal o del acuerdo de las partes, formulado en el momento de su
celebración
ARTÍCULO 1078. Disposiciones generales para la extinción por declaración de
una de las partes Excepto disposición legal o convencional en contrario, se
aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las
siguientes reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La
comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte
contra todos los sujetos que integran la otra;
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o
demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya
cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se
aplica el inciso f)
; c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la
declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de
cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de
extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de
restituir que tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por
requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide
deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su
extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el
cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es
menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción
sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el
vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir
ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas
a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las
controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de
las partes tras la extinción.
Efectos de la extinción La extinción concluye el vínculo contractual, pero
no se trata de un supuesto de nulidad, por lo que las estipulaciones
oportunamente acordadas entre las partes conservan su vigencia, subsistiendo
las referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución
de controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones
de las partes tras la extinción. Es claro que en esta etapa, y hasta
concluir con los intercambios y pagos que las partes deban hacerse por
distintos motivos como consecuencia de la extinción, los contratantes deben
obrar con sujeción al principio de buena fe que gobierna las relaciones
jurídicas entre particulares y, en especial, las establecidas en base a
vínculos contractuales.
ARTÍCULO 1079. Operatividad de los efectos de la extinción por declaración
de una de las partes Excepto disposición legal en contrario:
a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el
futuro;
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta
el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1080. Restitución en los casos de extinción por declaración de una
de las partes Si el contrato es extinguido total o parcialmente por
rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben
restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del
contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para
restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1081. Contrato bilateral Si se trata de la extinción de un contrato
bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto
resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva
respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en
cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la
propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños.
Régimen de restitución en los contratos bilaterales En el caso de los
contratos bilaterales, y de no haber convenido las partes otra cosa, el
Código exige que la restitución de contraprestaciones entre las partes sea
recíproca y simultánea. Cabe considerar que, de no ser posible la
restitución inmediata por una de las partes, podrá diferirse el intercambio
hasta tanto sea factible o la parte que sufre el impedimento temporal
otorgue una garantía adecuada. Las prestaciones divisibles cumplidas quedan
firmes y producen sus efectos en la medida que resulten equivalentes y hayan
sido recibidas sin reserva respecto de su efecto cancelatorio de la
obligación. La recepción sin reservas produce los efectos del pago y la
parte que recibió la prestación de mayor valor debe la diferencia entre
ambas a la otra parte. Si una prestación indivisible fue cumplida y la
contraprestación divisible fue cumplida en forma parcial, ambas partes deben
restituirse lo dado, debiendo el deudor de la prestación divisible compensar
la diferencia
ARTÍCULO 1082. Reparación del daño La reparación del daño, cuando procede,
queda sujeta a estas disposiciones: a) el daño debe ser reparado en los
casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de
este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la
reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los
gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo
hayan gravado; c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los
alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes
Reembolso de gastos Los gastos realizados por la parte afectada por el
incumplimiento de la contraria se reembolsan, no se indemnizan.
ARTÍCULO 1083. Resolución total o parcial Una parte tiene la facultad de
resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero
los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son
excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer
luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor
sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en
la prestación parcial.
ARTÍCULO 1084. Configuración del incumplimiento A los fines de la
resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad
del contrato. Se considera que es esencial cuando: a) el cumplimiento
estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del
mantenimiento del interés del acreedor; c) el incumplimiento priva a la
parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d) el
incumplimiento es intencional; e) el incumplimiento ha sido anunciado por
una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
ARTÍCULO 1085. Conversión de la demanda por cumplimiento La sentencia que
condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el
incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a
optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el
artículo 1081.
Alternativas ante el incumplimiento La parte en un contrato que se ve
afectada por un incumplimiento de la contraria puede optar entre exigir el
cumplimiento, con más el daño provocado por la demora en concretarlo, o bien
puede plantear la resolución del contrato, provocando con ello la extinción
del vínculo
Demanda por cumplimiento En razón de lo establecido en el art. 730, inc. 1,
CCyC, el acreedor de una obligación tiene derecho a emplear los medios
legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; entre
ellos, puede iniciar demanda judicial destinada a obtener la satisfacción de
su crédito. De dictarse sentencia favorable, por la que se condene al deudor
al cumplimiento, y en razón de lo establecido en el art. 1085 CCyC, ella
contendrá implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento del
pronunciamiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tendrá derecho de
optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el art.
1081 CCyC.
Resolución total o parcial El acreedor afectado por el incumplimiento de la
contraria puede plantear la resolución total o parcial del contrato, según
la medida de su interés y el carácter del incumplimiento. Pero, como ya se
señaló, planteada una no puede luego solicitarse el encuadre en la otra.
Pero si hubo ejecución parcial solo puede plantearse la total en caso de ya
carecer el acreedor de interés en aquella, lo que puede darse de no haber
sido cumplida una prestación sustantiva, pues la prestación insignificante o
accesoria no autoriza al deudor a esperar que el contrato no vaya a ser
totalmente resuelto por la contraria ante la falta de ejecución de
prestaciones medulares. En contraposición, la ejecución de una prestación
parcial relevante autoriza al deudor a discutir la procedencia de una
resolución total.
ARTÍCULO 1086. Cláusula resolutoria expresa Las partes pueden pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos
genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la
resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver
Interpretación: Se aplica a todo tipo de contratos, sin perjuicio de lo
establecido respecto de los bilaterales, en el art. 1087 CCyC. La cláusula
resolutoria expresa debe ser clara. Puede ser de carácter general, o bien
puede identificar las prestaciones que pueden dar lugar al ejercicio de la
facultad resolutoria, a las que corresponde, en principio, considerar
esenciales en los términos del art. 1084 CCyC
Efectos Las partes pueden convenir libremente en la cláusula resolutoria
expresa los efectos que atribuirán a la resolución total o parcial del
contrato, lo que puede ser de gran utilidad para la dinámica contractual,
pues puede posibilitar al acreedor extinguir con celeridad y eficacia un
vínculo que no resulta funcional para alcanzar los fines tenidos en mira al
contratar, para poder obtener la ejecución por otro sin riesgo a la
superposición con la parte desplazada.
ARTÍCULO 1087. Cláusula resolutoria implícita En los contratos bilaterales
la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1088 y 1089.
ARTÍCULO 1088. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un
incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor
emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o
parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días,
excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la
procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al
vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha
vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha
manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta
imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se
produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la
otra parte.
ARTÍCULO 1089. Resolución por ministerio de la ley El requerimiento
dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley
faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato,
sin perjuicio de disposiciones especiales.
Pacto resolutorio implícito, contratos a los que se aplica En caso de que
las partes en un contrato bilateral no hayan previsto una cláusula
resolutoria expresa, redactada a su medida, con sujeción a sus concretos
intereses en el caso y previsión de los efectos queridos, se aplica la
opción estándar, de vigencia supletoria, que es la de la cláusula
resolutoria implícita, cuya regulación será de aplicación a todo lo no
previsto en materia resolutoria por los contratantes. De tal modo, en el
contenido normativo de un mismo contrato pueden convivir una cláusula
resolutoria expresa con una implícita que habrá de aplicarse a lo no
previsto por aquella.
Requisitos para la aplicación de la cláusula resolutoria implícita Según lo
establecido en el artículo 1088 CCyC, la resolución por cláusula resolutoria
implícita exige:
a) un incumplimiento de carácter esencial que, en caso de ser parcial, prive
sustancialmente a la parte que lo invoca de lo que tenía derecho a esperar
en razón del contrato, según el principio de la buena fe —remitimos a lo
expuesto en el punto 2.3 del comentario a los arts. 1084 y 1085 CCyC—;
b) que el deudor no esté en mora. Si ambas partes están en mora, en
principio no procede la resolución, salvo que la mora de una de ellas sea
irrelevante;
c) que el acreedor emplace al deudor bajo apercibimiento de resolución total
o parcial, en los términos indicados en el apartado c), que se explicará en
el punto 2.3, siguiente.
Efectos La resolución opera de pleno derecho y sus efectos se retrotraen al
momento de la constitución en mora. El deudor tiene derecho a cumplir hasta
el término del plazo (art. 1078, inc. f, CCyC). Durante el plazo de gracia,
el deudor está en mora, por lo que debe el resarcimiento del daño moratorio,
según la naturaleza de la prestación de la que se trate. No es necesaria la
intervención judicial; pero en caso de promoverse acción, ella puede
iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo (art. 1078, inc.
b, CCyC). De mediar emplazamiento previo, la sentencia retrotraerá sus
efectos a la fecha de la recepción de la comunicación por el deudor. De no
haberse seguido ese trámite extrajudicial, la fecha a considerar será la de
la notificación de la demanda al obligado
Resolución por ministerio de la ley La resolución por ministerio de la ley
es la que se produce cuando la ley autoriza a una de las partes, ante
determinadas circunstancias en ella previstas según el tipo de relación
jurídica de la que se trate, a declarar unilateralmente la extinción del
contrato —como ocurre, por ejemplo, en el caso de cierre de cuenta corriente
bancaria (art. 1404 CCyC); en el del comodato (arts. 1539 y 1541 CCyC); en
el de la revocación de mandato (art. 1331 CCyC), entre otros supuestos—.