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Contratos
Civiles y Comerciales
Clase B
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
Resumen segundo parcial Contratos:
22/6 Clase 13:
29/6 Clase 11:
Interpretación
ARTÍCULO 1061. Intención común El contrato debe interpretarse conforme a la
intención común de las partes y al principio de la buena fe.
En este tramo del Código se trata de la interpretación de los contratos
negociados, paritarios, y no de la de los contratos por adhesión a cláusulas
predispuestas o de los de consumo, que tienen sus propias reglas de
interpretación, orientadas a morigerar los efectos de la asimetría del
vínculo existente entre las partes.
Frente a tales complejidades, la labor interpretativa tiene por función la
de determinar el alcance de las palabras por las que las partes expresaron
su voluntad, generando el consentimiento. Las normas de interpretación
limitan las facultades de quien debe interpretar, estableciendo pautas a las
que debe ceñirse, producto de la experiencia, de los usos y costumbres, y de
cierto consenso básico jurídico decantado a lo largo del tiempo
En el artículo se determina que la interpretación del contenido y alcances
de un contrato debe estar orientada por dos reglas básicas en la materia: el
principio de buena fe, al que ya se ha hecho referencia en los comentarios a
los arts. 9° y 961 CCyC, y la intención común de las partes
Intención común de las partes
En la interpretación de los contratos debe indagarse cuál fue la intención
común, lo que no significa sino determinar cuál fue la finalidad que las
partes concordaron.
La finalidad es un elemento vertebral de todo contrato, pues es claro que
las partes contratan, comprometen su actividad y recursos, para el logro de
un objetivo determinado, sin el que el vínculo carece de eficacia. El
contrato es la regulación del procedimiento pautado para alcanzar un
determinado fin.
El intérprete debe colocarse en un punto de evaluación que supere el del
interés particular de cada contratante para establecer cuál fue la finalidad
compartida, expresa o implícita, que determinó el consentimiento, pues es
ella la relevante para la interpretación del contrato, más allá de la
evaluación de la voluntad expresada por cada parte.
ARTÍCULO 1062. Interpretación restrictiva Cuando por disposición legal o
convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe
estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la
voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente
y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo,
respectivamente.
A partir de este artículo, el Código establece un conjunto de principios
que, agregados a los lineamientos establecidos en el artículo anterior,
deben guiar la tarea del intérprete del contenido normativo de un contrato.
En este caso, determina el criterio con el que deben ser evaluados los
alcances de las disposiciones por las que las partes o la ley establecen la
necesidad de una interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1063. Significado de las palabras Las palabras empleadas en el
contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto
que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las
partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los
criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales
reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el
consentimiento se manifiesta.
La tarea interpretativa en materia de contratos se encuentra pautada; ella
debe iniciarse por el análisis gramatical y semántico de las palabras según
el sentido que les asigna el uso general, salvo que:
a) la ley les asigne un significado específico, distinto del propio del uso
general —son numerosos los ejemplos que pueden darse en distintas ramas del
derecho—; o que
b) ese significado diverso haya sido establecido por acuerdo de las partes
—a menudo los contratos complejos establecen una sección en la que se
determina el sentido que debe asignarse a los términos en ellos empleados—;
o que
c) ese significado específico surja de los usos y prácticas del lugar de
celebración, en cuanto sean aplicables, porque hayan sido declarados
obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebre el contrato, excepto
que su aplicación sea irrazonable (conf. art. 964 CCyC, que dispone los
criterios a seguir para la integración del contrato).
De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo, las mismas
reglas se aplican a las conductas, signos y expresiones no verbales por los
que las personas manifiestan el consentimiento; algunas de ellas habrán de
dar cuenta de una manifestación tácita de voluntad.
ARTÍCULO 1064. Interpretación contextual Las cláusulas del contrato se
interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido
apropiado al conjunto del acto.
De acuerdo al principio de interpretación contextual, el texto de un
contrato se considera elaborado con un criterio uniforme, que asigna similar
significado a la misma palabra o expresión, en las distintas cláusulas en
las que ella es empleada.
ARTÍCULO 1065. Fuentes de interpretaciónCuando el significado de las
palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en
consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones
preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
El artículo establece que cuando no sea posible determinar el sentido de las
palabras empleadas en el contrato por medio del cotejo del asignado a ellas
en las distintas cláusulas del acuerdo, el intérprete debe tomar en
consideración:
a) las circunstancias en las que se celebró, incluyendo las negociaciones
preliminares:
esas negociaciones pudieron haber dado lugar a documentos aptos para
proporcionar información sobre el sentido asignado a las expresiones por las
partes, como puede ser una “carta de intención” (art. 993 CCyC), del que
surja un sentido claro de alguna palabra que genera discrepancias
interpretativas.
A ese material puede sumarse la valoración de cualquier otro documento o
dato contextual que permita al intérprete formar criterio acerca del sentido
que las partes asignaron a las expresiones por ellas empleadas.
b) la conducta de las partes, incluso posterior a su celebración: se trata
del principio de interpretación de hecho o fáctica, por el que se pondera la
conducta de las partes, al tiempo de la celebración o durante la ejecución,
como un elemento interpretativo valioso acerca de los alcances de lo
convenido. Así, por ejemplo, si en un contrato se estableció un plan de
financiación en veinte cuotas, sin especificar los plazos otorgados para
cada una de ellas, y el deudor efectúa el primero a los quince días y el
segundo a los treinta, sin objeción alguna del acreedor, la norma queda
interpretada por los propios contratantes en el sentido que los pagos debían
ser quincenales; otro tanto puede ocurrir con el domicilio de pago; la
moneda en la que se estipuló la obligación, etc.
c) la naturaleza y finalidad del contrato: los contratos presentan una
finalidad típica y tienen también una finalidad o funcionalidad económica
determinada y así podemos hablar de contratos de cambio, de previsión, etc.
Pero puede que también las partes tuvieran en consideración una finalidad
motivacional, de índole subjetiva, compartida como causa determinante de la
contratación. El intérprete debe indagar en esos factores y, a partir de la
información que reúna al respecto, elaborar un cuadro de situación que le
permita determinar la naturaleza del contrato del que se trate y la
finalidad perseguida por las partes en ese contrato en concreto
ARTÍCULO 1066. Principio de conservación Si hay duda sobre la eficacia del
contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de
darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles,
corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Según el principio de conservación del contrato enunciado en el art. 1066
CCyC, las situaciones dudosas que pudieran darse con relación a la
ponderación de la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, deben
interpretarse en el sentido de darle efectos.
Esto es, en caso de duda, el juez no debe privar de validez a lo estipulado
por las partes; pero solo en caso de duda, pues de ser clara la invalidez,
debe declararla, aun de oficio, en caso de afectar ella el orden público.
En caso de existir diversos sentidos posibles, alguno de los cuales conduce
a la determinación de la ineficacia de todo o parte del contrato, el
intérprete debe optar por la valoración que resulte más adecuada al objeto
del contrato.
ARTÍCULO 1067. Protección de la confianza La interpretación debe proteger la
confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo
inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante,
previa y propia del mismo sujeto
La norma impone al intérprete orientar sus valoraciones en el sentido de
proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente,
desestimando como admisibles aquellas ponderaciones que validen una conducta
que, por entrar en contradicción con otra anterior de la parte de la que
emana, resulta jurídicamente inadmisible.
Para que la conducta anterior pueda considerarse contradictoria con la
actual, ella debe partir del mismo sujeto y ser jurídicamente relevante;
esto es, no viciada, vinculada con la misma relación jurídica de la que se
trate y a algún aspecto importante de ella, no a una cuestión accesoria o
tangencial.
ARTÍCULO 1068. Expresiones oscuras Cuando a pesar de las reglas contenidas
en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título
gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y,
si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de
los intereses de las partes.
Agotadas las instancias interpretativas desarrolladas con base en los
principios y reglas aludidos en los artículos anteriores, sin que por medio
de ellas se haya logrado superar la duda existente con relación al contenido
y alcances de una expresión del contrato, se establece un criterio de
solución dispar, según se trate de contratos a título oneroso o a título
gratuito, distinción enunciada en el art. 967 CCyC. Si se trata de un
contrato a título gratuito, debe adoptarse la interpretación de su contenido
que resulte menos gravosa para el obligado; ello teniendo en consideración
que efectúa una liberalidad sin considerar una contraprestación a cambio. Y
si se trata de un contrato a título oneroso, debe adoptarse la solución que,
a criterio del intérprete, produzca un ajuste equitativo de los intereses de
las partes, la mayor reciprocidad posible.
ARTÍCULO 1090. Frustración de la finalidad La frustración definitiva de la
finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario
de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las
partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución
es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.
Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución
sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de
ejecución es esencial
Requisitos para la resolución por frustración de la finalidad
La frustración requiere:
1) un contrato válido subsistente al tiempo del planteo;
2) la existencia de una causa, típica o motivacional, que pueda considerarse
objetivada
en el contrato;
3) la incidencia de un hecho sobreviniente, inesperado, grave, ajeno a las
partes, que afecte la posibilidad de concreción de esa causa de modo
permanente y no meramente temporal y supere el riesgo asumido por la parte
afectada;
4) inexistencia de mora relevante o de culpa o dolo vinculados con la
generación de la frustración causal, de la parte que efectúa el planteo;
5) planteo de parte
No ocurre aquí lo que sucede con la imprevisión, en la que la prestación se
hace excesivamente onerosa. En la frustración desaparece el móvil, la razón
del contrato y esa es el motivo por el que la norma no habilita la revisión
para restablecer el equilibrio, como sí ocurre en los supuestos de excesiva
onerosidad sobreviniente. Lo que se verifica en este caso es la
imposibilidad absoluta de alcanzar la finalidad buscada, aun cuando pueda
ejecutarse la prestación.
Por otra parte, la frustración se diferencia del caso fortuito en que este
impide el cumplimiento de la prestación, mientras que en aquella no hay
imposibilidad, lo que se ve alterado es la posibilidad de concretar el fin
perseguido por medio de ella
Contratos a los que se aplica:La norma no distingue los tipos de contratos a
los que se aplica, por lo que cabe considerar que puede ser invocada en todo
tipo de vínculo en el que se vea frustrada la finalidad considerada.
Si dos o más contratos son conexos, pues están causalmente vinculados, la
frustración de la causa en uno de ellos afecta a los demás
Tal como lo prevé el artículo en comentario, la resolución es operativa
desde que la parte comunica la declaración extintiva a la otra, lo que,
entendemos, debe tenerse por producido desde la recepción de la comunicación
por el destinatario; ello, por razones de lógica sistémica
Efectos:En cuanto a los efectos de la frustración, su admisión conduce a la
resolución del vínculo contractual y, dado que el evento frustrante, en
tanto técnicamente tal, es ajeno a la conducta de las partes, no da lugar a
resarcimiento, aunque sí quedarán firmes las prestaciones cumplidas, no así
las pendientes; ello, sin perjuicio de los pagos que corresponda hacer con
relación a lo devengado y aún no pagado, antes de producirse la frustración.
Si se entregó algún adelanto en razón de una prestación que no podrá ya ser
cumplida, corresponde su restitución. Las partes pueden acordar la
compensación de gastos.