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Civiles y Comerciales
Clase C
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
Clase 15
17/08/2022
Contratos de consumo:
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 1092: Relación de consumo.
Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y
un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Los pilares son:
● Constitución Nacional
● Ley de defensa del consumidor
● Codigo Civil y Comercial de la Nación
Consumidor: es un sujeto protegido constitucionalmente
ARTÍCULO 1093. Contrato de consumo Contrato de consumo es el celebrado entre
un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe
profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los
consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un
consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en su propio
beneficio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor
quien, sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, de su grupo familiar o social. El contrato
de consumo se caracteriza porque una de sus partes es un consumidor final de
bienes o el usuario de servicios (art. 1093 CCyC). Puede serlo,
indistintamente, la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el
circuito económico y que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida
económica del bien o servicio. Resulta indistinto que el uso o la
utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, o
sea, para el uso privado. El CCyC ha recogido dicho criterio en el art. 1093
CCyC en el que expresa que el “contrato de consumo es el celebrado entre un
consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe
profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los
consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
El consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es
aquella que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio
continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción,
distribución o prestación. En cambio, es consumidor la persona jurídica (por
ejemplo, una empresa) que celebra contratos de seguro: a) que amparen bienes
como destinatario final, en beneficio de la empresa; o b) que protejan los
riesgos a los que se hallan expuestos bienes con los que agotará el proceso
económico
ARTÍCULO 1094. Interpretación y prelación normativa Las normas que regulan
las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con
el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las
leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTÍCULO 1095.
Interpretación del contrato de consumo El contrato se interpreta en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los
alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
. Protección del consumidor Según el art. 42 CN, el consumidor debe ser
protegido en su salud, seguridad e intereses económicos y es a la
satisfacción de esas finalidades que debe apuntar la interpretación de las
normas relacionadas con la materia, las que a menudo son dictadas por
organismos con poder de policía en distintas áreas del mercado, como la
Secretaría de Comercio e Industria, el Banco Central de la República
Argentina, la Superintendencia de Seguros de la Nación o la de Servicios de
Salud, entre otros, tanto en el orden nacional como provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acceso al consumo sustentable La protección de los más altos intereses de la
comunidad determina que sea hoy insoslayable exigir que toda actividad
productiva o de comercialización de bienes y servicios respete las
exigencias propias de la preservación de un medio ambiente sustentable, lo
que exige que en la comercialización de productos de consumo se prevean los
mecanismos necesarios para el reciclado o la disposición adecuada de los
residuos que puedan generarse
Principio de interpretación ”pro consumidor” La regla establecida en el
último párrafo del artículo es clara y se aplica en caso de duda; pues de no
mediar ella y de ser claras las disposiciones del contrato —y adecuadas a
las restantes exigencias establecidas en la materia—, no tiene lugar.
Lo que el precepto exige es que, en caso de contarse con más de una
posibilidad interpretativa para una determinada disposición contractual en
un contrato de consumo, debe el intérprete siempre adoptar la alternativa
que resulte más favorable para el consumidor. La situación favorable puede
vincularse con una menor onerosidad de la prestación a su cargo o con la
ampliación del contenido prestacional al que tiene derecho en razón de las
obligaciones asumidas por el proveedor, entre otros supuestos.
Las personas jurídicas pueden ser consumidor (se rechaza cuando tienen fines
de lucro)
IMPORTANTE CUANDO SE APLICAN LAS REGLAS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR:
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la
persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u
onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o
de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Ley 24240
Clase 16
24/08/2022
Práctica comercial: estrategia , metido que usa el proveedor para optimizar
la comercialización de bienes o servicios. Afecta a la etapa pre contractual
y se suele vincular a la formación del consentimiento. Se aplica al
consumidor y al consumidor equiparado.
Consumidor equiparado: “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte
de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere
o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Prácticas comerciales abusivas:
● Violatorias del trato digno
● Violatorias del trato equitativo
● Violatorias que afecten la libertad de contratar
ARTÍCULO 1099. Libertad de contratar Están prohibidas las prácticas que
limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que
subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea
de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Interpretación
Diversas modalidades de contratación pueden generar limitaciones a la
libertad de contratar de los consumidores. Ello ocurriría, por ejemplo, si
se tolerarán legalmente, como ocurría antes de la sanción
ARTÍCULO 1100. Información El proveedor está obligado a suministrar
información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia
relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su
comprensión. Este aparece en la etapa precontractual y contractual.
La información debe ser el carácter del producto o servicio, modo de
uso.Tiene que ser cierta, legible, clara, gratuita.
Deber de advertencia: es la precaución de uso. no darla hace al producto
defectuoso por deficiencia de información.
Las consecuencias del incumplimiento de este deber provoca que pueda pedirse
sanciones administrativas además de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1101. Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a) contenga
indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a
error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto
o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva,
discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
Publicidad falsa Se comprende en ella a la que contenga falsedades que
induzcan (juicio en concreto) o puedan inducir (juicio en abstracto) a error
al consumidor, en tanto recaigan sobre elementos esenciales del producto o
servicio. Es propio de la actividad comercial el ensalzamiento de algunas
virtudes reales o supuestas de un producto —de hecho, las imágenes
publicitarias son habitualmente tratadas para dotarlas de realces
inexistentes en la realidad— y ello no generará la inclusión de la
publicidad en la norma si no recae sobre aspectos esenciales, como puede ser
el de la función concreta y efectiva del producto o servicio
Publicidad comparativa La publicidad comparativa se halla prohibida en tanto
formule comparaciones de bienes o servicios que conduzcan al consumidor a
obrar con error
Publicidad abusiva: El enunciado es meramente indicativo y se añade que la
publicidad discriminatoria del ser humano puede hallarse referida a la raza,
al sexo, a la preferencia o inclinación sexual, a la condición social, a la
nacionalidad, a la profesión y a las convicciones religiosas o políticas.
También es abusiva la publicidad que utiliza el miedo o la superstición para
persuadir al consumidor para adquirir productos o servicios
ARTÍCULO 1102. Acciones Los consumidores afectados o quienes resulten
legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la
publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios
rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 1103. Efectos de la publicidad Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión
se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al
oferente
El art. 1103 CCyC ha reproducido la idea de lo que expresa el art. 8° de la
Ley de Defensa del Consumidor. Asigna fuerza vinculante a las precisiones
formuladas en la publicidad (o en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión), que por ende se tienen por incluidas en el contrato con
el consumidor. En el mismo sentido, el art. 19 LDC reitera, en especial
referencia a la prestación de servicios, la obligación de respetar las
condiciones que hayan sido publicitadas
ARTÍCULO 1104. Contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de
los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta
o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de
trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia,
los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
ARTÍCULO 1105. Contratos celebrados a distancia Contratos celebrados a
distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el
uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales
los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las
partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales,
electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o
prensa
Garantía de cosas muebles no consumibles: No puede pactarse por debajo de la
garantía legal. Se aplica a la comercialización de cosas muebles no
consumibles. Cubre defectos de cualquier índole. Plazo de caducidad: en
cosas muebles usadas 3 meses, en cosas muebles no usadas 6 meses. Se debe
entregar un certificado de garantía.
Prácticas abusivas Una práctica abusiva verificada a menudo en la
contratación fuera de los establecimientos comerciales es la del envío de un
producto al consumidor, sin que este lo haya solicitado previamente y por el
que se le indica que, indistintamente, puede pagar el precio o devolver el
bien. La gravedad de esta práctica resulta de la circunstancia que el
proveedor aprovecha la falta de disposición, la falta de tiempo o la dejadez
del consumidor para reintegrar el bien, con la previsible consecuencia que
termina percibiendo el precio.
ARTÍCULO 1108. Ofertas por medios electrónicos Las ofertas de contratación
por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía
electrónica y sin demora la llegada de la aceptación
ARTÍCULO 1109. Lugar de cumplimiento En los contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios
electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que
el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la
jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula
de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita
Según lo establecido en el art. 1109 CCyC, cuando los contratos son
celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con
utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de
cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la
prestación.
Ese lugar fija, por otra parte, la jurisdicción aplicable a los conflictos
derivados del contrato, supuesto en el que la cláusula de prórroga de
jurisdicción, admisible en materia patrimonial, se tiene por no escrita;
pues a menudo, por imposición del proveedor, se intenta por ella obligar al
consumidor a litigar lejos de su domicilio, en lugares donde la empresa con
la que contrató sí cuenta con estructura
ARTÍCULO 1110. Revocación En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho
irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a
partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la
entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se
produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día
hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el
consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de
ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
En cuanto al ejercicio de la facultad de revocación conferida al consumidor,
ella debe ser notificada al proveedor: a) por escrito; b) por medios
electrónicos o similares; o c) por la devolución de la cosa dentro del plazo
de diez días, computado según lo establecido en el art. 1110 CCyC.
ARTÍCULO 1115. Gastos El ejercicio del derecho de revocación no debe
implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no
tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa
que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia
naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles
que realizó en ella
Efectos de la revocación La norma establece los efectos del ejercicio de la
facultad de revocación por el consumidor que contrató por medio de una
operación realizada fuera del establecimiento comercial del proveedor.
Imposibilidad de devolución La facultad de revocación establecida a favor
del consumidor no se ve limitada en su ejercicio por la imposibilidad de
restituir la prestación objeto del contrato. Si tal imposibilidad se produjo
sin culpa del deudor, nada adeudará al proveedor, pues el sistema legal
coloca en cabeza de este los riesgos de este tipo de operaciones. Si le es
imputable al consumidor, por haberse perdido la cosa por su culpa o dolo,
deberá pagar al proveedor el valor de mercado de la prestación al momento
del ejercicio del derecho a revocar, en tanto no supere el precio de
adquisición; por lo que, en tal supuesto, el consumidor podrá tener que
pagar un monto menor al de la suma pagada por el producto o servicio.
ARTÍCULO 1116. Excepciones al derecho de revocar Excepto pacto en contrario,
el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: a) los
referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones
suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su
naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b)
los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así
como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,
susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para
su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones
periódicas y revistas
Cláusulas abusivas
ARTÍCULO 1117. Normas aplicables Se aplican en este Capítulo lo dispuesto
por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no
cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTÍCULO 1118. Control de incorporación Las cláusulas incorporadas a un
contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTÍCULO 1119. Regla general Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada
individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio
significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en
perjuicio del consumidor
ARTÍCULO 1120. Situación jurídica abusiva Se considera que existe una
situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de
la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos
ARTÍCULO 1121. Límites No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas
relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en
normas legales imperativas