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Clase F  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Clase del 28/9

Contrato de mandato:

ARTÍCULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

Los actos jurídicos personalísimos NO pueden ser objeto de este contrato.

Diferencia con la Representación:

En la Representación una persona , el representante, ejecuta un acto en nombre de otra (el representado)
La Representación puede ser :

● Voluntaria: es otorgada por la persona física.
● Legal: es necesaria porque se encuentran en juego intereses de un menor, de un incapaz, de personas con capacidad restringida y personas jurídicas.
El representante debe actuar dentro de los límites del poder

Poder: es un acto unilateral , no es un contrato.

LA PRINCIPAL DIFERENCIA DEL MANDATO Y LA REPRESENTACIÓN ES QUE EN EL PRIMERO LA PERSONA SE OBLIGA A REALIZAR UNO O MÁS ACTOS JURÍDICOS EN INTERÉS DE LA OTRA PARTE. EN CAMBIO EN LA REPRESENTACIÓN SE HACE “EN NOMBRE” DE LA PERSONA.

El objeto inmediato del contrato de Mandato es realizar el contrato que pide el mandante.

Caracteres de este contrato:

● Nominado
● No formal
● Oneroso (se presume que es así aunque puede ser gratuito pero en estos casos debe pactarse y sería unilateral).

Partes de este contrato:

● Mandante: es el interesado.

● Mandatario: es quien se obliga a realizar un interés en nombre de otra persona.

El mandato puede ser tácito, esto se dará cuando el mandante sabe que una persona está haciendo algo en su interés y no realiza ninguna acción para impedirlo. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

ARTÍCULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.

A este también se le llama “mandato oculto” debido a que el tercero que interviene no conoce la existencia del contrato de mandato entre las partes. No es representativo. El mandatario actúa a nombre propio , por ejemplo cuando el comprador no sabe a quién pertenece realmente el bien (por ejemplo en la venta de cuadros.) En este caso los efectos caen sobre el mandatario, no sobre el mandante.

ARTÍCULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

Obligaciones de las partes:

Mandatario:
● Ejecutar el encargo , en principio la responsabilidad es subjetiva, debe poner el interés del mandante por sobre el suyo propio.
● Información: tiene el deber de informar al mandante , dar aviso del conflicto de intereses que pueda surgir , entregar documentos y avisar de la evolución del negocio, rendir cuentas
● Entregar lo que recibió del mandante.
● Deber de confidencialidad

Mandante:
● Pagar la retribución correspondiente
● Proporcionar al mandante los medios para la ejecución del contrato
● Reembolsar gastos que sufre el mandatario mientras realiza la gestión
● Indemnizar posibles daños que sufra el mandatario en la realización del negocio.

ARTÍCULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.

ARTÍCULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

Mandato irrevocable:

Cuando se otorga no puede revocarse sin justa causa , no cualquier persona puede ostentar mandato irrevocable.

Requisitos:
● Debe ser un mandato especial (por el tipo de acto)
● Debe tener un límite temporal para su ejercicio.
● Debe existir un interés legítimo por parte del mandatario para que el contrato no se revoque.
● La irrevocabilidad debe pactarse expresamente.

ARTÍCULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.

 

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