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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Contratos:
Apuntes de clase para el primer parcial:
16/03 Clase Uno
Hay una parte general (teoría apicante a todos los contratos). Y la parte especial donde se ven las características de cada contrato.
El código es un sistema completo. Vamos a vincular contratos con civil y obligaciones. EN EL LIBRO UNO DEL CODIGO ESTA LA TEORÍA DE HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS (es una teoría del tipo –tipicidad-).
Comienzo del código: Teoría de los HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS: Intentar abordar todo lo que va a ser de interés del derecho.
El hecho jurídico es el acontecimiento que le interesa al derecho. Hay hechos que producen consecuencias jurídicas, y otros que no. Esos que traen consecuencias jurídicas son los hechos jurídicos.
Dentro de esta categoría de hechos jurídicos hay naturales y hechos jurídicos humanos. Dentro de los hechos humanos hay voluntarios e involuntarios. El sistema que tomamos es uno de voluntad jurídica donde hay discernimiento, intención y libertad. Esos elementos reunidos forman a la voluntad jurídica. Cuando hay voluntad se puede producir un hecho lícito o un hecho ilícito. En lo ilícito encontramos a la responsabilidad civil que produce delitos o cuasi delitos.
Cuando hay licitud en el hecho jurídico voluntario y hay una finalidad de conseguir una consecuencia jurídica hay un ACTO JURÍDICO. Hay actos jurídicos unilaterales (hacer un testamento) y hay actos jurídicos bilaterales. Estos actos bilaterales pueden ser a título oneroso o gratuito. CUANDO SON A TITULO ONEROSO ESTAMOS HABLANDO DE CONTRATOS.
Entonces los contratos son derechos humanos voluntarios lícitos con un fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, por ende son actos jurídicos bilaterales de contenido patrimonial.
NO existe en la realidad un hecho jurídico, porque es un tipo creado por el derecho. Hay una clasificación a la cual se le asignan determinadas consecuencias. Por ejemplo: la nulidad es en el derecho lo que la inexistencia es en la realidad.
La existencia o no de la cosa se evalúa en la realidad, pero en el mundo del derecho evaluamos si algo es nulo o no. Por eso toda la teoría de actos y hechos jurídicos es una teoría del tipo. Porque a tales acontecimientos se los pone en tal lugar y se le dan tales consecuencias.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEORÍA DE LA OBLIGACIONES EL CONTRATO ES UNA CAUSA Y FUENTE CREADORA DE OBLIGACIONES. La obligación es el vínculo o relación jurídica regulada por el derecho, en virtud de la cual un acreedor le puede exigir al deudor que cumpla con una prestación de dar, hacer o no hacer.
Las relaciones jurídicas surgen a través de acontecimientos que dan lugar al nacimiento de vínculos relacionales de carácter patrimonial. ESE VÍNCULO POR EXCELENCIA ES EL CONTRATO. La gran mayoría de los contratos no tiene a un deudor de un lado y a un acreedor del otro. El 99% de vínculos obligacionales que nacen son a través de contratos en donde uno puede ser deudor y acreedor de distintas cosas al mismo tiempo.
EL CONTRATO NO ES UN PAPEL FIRMADO SIEMPRE. El contrato es un acto jurídico y basta para que se den determinados requisitos para que haya un contrato. Si yo le doy algo a alguien para que simplemente lo use hay un contrato de préstamo de uso.
En nuestro sistema rige la libertad de formas para hacer el contrato, lo haces como queres. Salvo que a ley te diga la forma de hacerlo. De todas formas siempre conviene un registro en papel.
EL CONTRATO es lo que establece el ordenamiento jurídico. Hay como mínimo 3 concepciones de lo que es un contrato:
1- El contrato es un acto jurídico bilateral. Esto es muy amplio, aplica a convenciones hechas por sindicatos, tratados internacionales hechas entre 2 partes, etc.
2- El contrato es un acto jurídico unilateral creador de obligaciones de contenido patrimonial. Esta es una versión estricta de lo que es un contrato que aplica en el ámbito del derecho civil.
Dentro del patrimonio (derechos patrimoniales) hay derechos intelectuales, personales (de crédito) y reales.
3- El contrato es fuente de obligaciones pero también sirve para transmitir, extinguir y modificar cosas. Es una especie de navaja suiza de las relaciones patrimoniales Esta tercera opción es más amplia pero sigue requiriendo la patrimonialidad del contrato.
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
CREAR: EL CONTRATO CREA OBLIGACIONES
REGULAR: EL ARBITRAJE REGULA RELACIONES JURÍDICAS
MODIFICAR: UN ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE HACE UNA NOVACIÓN ES UN CONTRATO
TRANSFERIR: SE MUERE UN DEUDOR Y EL ACREEDOR LE RECLAMA A LOS HEREDEROS, ELLOS TRANSFIEREN AL ACREEDOR ANTES DE REPARTIRSE LA HERENCIA ENTRE ELLOS.
EXTINGUIR: LA TRANSACCIÓN EXTINGUE RELACIONES JURÍDICAS.
DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO Y OTRAS FIGURAS
Con la ley: Antes se decía que los contratos son leyes para las partes.
-La ley la dicta el poder legislativo, no hay un acuerdo entre iguales (en un contrato sí). Además la ley tiene efecto erga omnes (para todos), el contrato rige solo para las partes. Uno puede liberarse o modificar un contrato en ciertas circunstancias.
Con la sentencia judicial: El juez impone algo. En el contrato hay un acuerdo de voluntades mediante el consenso.
Con el contrato administrativo: Se dice que no es un contrato sino un acto administrativo.
23/3 Clase Dos
Evolución del contrato: la teoría del contrato se empezó a desarrollar en la Edad Media, más específicamente en el siglo XVII y XVIII, la burguesía influyó, el sistema actual de contratos se basa en la libertad de contratación.
Los contratos son obligatorios porque son “justos” al ser el resultado de la voluntad de las partes.
Los contratos de trabajo y el derecho laboral surgen con la Revolución Industrial en el siglo XIX y primeras décadas del siglo XX.
Contratos de adhesión: una parte del contrato predispone todo y la otra adhiere. Todos los de consumo lo son, pero no todos los contratos de adhesión son de consumo
Contratos de clausulas predispuestas: se hace con un formulario predispuesto.
Dirigismo contractual: el Estado interviene a las relaciones de personas. Interviene en las relaciones de privados. Ejemplo: regulación de precios, fallo “Cine Callao.”
Método del Código Civil: regula lo que hace a los contratos en Gral.
Parte especial: regula cada contrato en específico.
Normas supletorias: son la mayoría de las normas del Código Civil y Comercial, suplen a la voluntad de las partes cuando no esta claro.
Autonomía de la voluntad: las partes son libres e iguales.
30/3 Clase Tres
Pilares del contrato:
Son obligatorios para cualquier contrato:
1. Consentimiento: es necesaria la declaración de voluntad, para tener consentimiento se necesita sujeto y para la voluntad es necesario el objeto.
2. Objeto: se presenta en todos los contratos de la misma especie, por ejemplo, una compra venta.
3. Causa fin: tiene una causa interna, la causa fuente es siempre el acuerdo de voluntades.
4. Forma: la obligatoriedad de esta se encuentra presente solo en algunos tipos de contrato.
Cuando un contrato se forma, se está gormando una obligación que se da por una prestación la cual puede ser de hacer, de no hacer, de dar, etc. Para llevarlo a cabo se debe tener en cuenta el aspecto patrimonial.
Cuando del contrato nace una obligación este es unilateral, cuando surgen dos será bilateral y si surgen más será plurilateral.
El testamento NO es un contrato
La donación si porque hay una causa gin del que dona y hay transferencia de patrimonio.
Bilateral: siempre es oneroso, nacen obligaciones en cabeza de ambas partes (sinalgama) donde se genera una equivalencia y el ordenamiento jurídico interviene
Jurigenia: en el plano jurídico es exigible. El plano jurídico permite que se pueda coaccionar obligaciones.
La imprevisión permite volver a retocar la sinalgama , se invoca en sede judicial y se da cuando el sinalgama se rompió por causas externas. Ejemplo préstamo UVA. Es el derecho a la revisión de un contrato por alteraciones importantes en la prestación.
Plurilateral: siempre es oneroso, es cuando hay obligaciones en cabeza de múltiples partes y cada relación puede tener o no obligaciones, no necesariamente todos los sujetos están obligados en la misma forma. Tienen un contrato principal entre todo
Abuso de derecho: actuar contra la moral y las buenas costumbres.
Sinalgama: hay equivalencia en las contraprestaciones entre las partes.
Ámbito prestacional:
Patrimonial:
• Gratuito: siempre es unilateral. Se da cuando una de las partes sufre una merma patrimonial sin obtener una compensación por ello , por ejemplo la donación.
• Oneroso: se da cuando todas las partes que componen el contrato real realicen un sacrificio en pos de obtener un beneficio.
Prestacional:
• Prestación instantánea: por ejemplo, comprar un alfajor, pagar con la sube.
• Prestación permanente/ ejecución continua: por ejemplo un alquiler.
Temporal:
Se debe tener en cuenta el momento en el que se celebró el contrato y en el que se extingue por cumplimiento.
• Ejecución instantánea: si se celebra y extingue en el mismo tiempo.
• Ejecución diferida: el consentimiento es dado en momento distinto a la ejecución.
Sujetos:
• Paritarios: quienes celebran el contrato están en igualdad de condiciones para negociar, la autonomía de la voluntad es esencial para la concreción del mismo. En estos las partes son iguales.

No paritarios: las fuerzas negociables no son iguales, se ejerce una posición dominante porque una de las partes tiene herramientas jurídicas y patrimoniales para ejercer el dominio.
1. De Adhesión: no se discute nada, una de las partes se adhiere o no a las clausulas predispuestas por la parte dominante.
2. De Consumo: se debe tener en cuenta la calidad que revisten los sujetos (proveedor/ consumidor) Art 1093
Forma:
• Formales: (en general es la excepción) cuando se pida algún requisito para revestir el consentimiento y exteriorizar la voluntad. Cuando es exigido por la legislación es formal, por ejemplo escritura pública.
• No formal: (en general es la regla) no tiene requisitos en cuanto a la forma, la libertad de formas es la regla de los contratos.
Formales solemnes: cuando ese requisito implique la validez o nulidad del contrato debe decir “bajo pena de nulidad” para que sea formal absoluta. , por ejemplo donación de cosas muebles registrables.
Formales relativos: ad probatione: son los cuales la forma no se exige bajo pena de nulidad, es solo un elemento para saber de la existencia del contrato. Si no se cumple la forma el contrato es valido, pero se debe recurrir a otros medios de prueba, por ejemplo testigos.
Art 1017: escritura publica, no dice bajo pena de nulidad
Todos los contratos son consensuales porque se necesita el consentimiento para crearlos.
Contratos aleatorios o conmutativos: depende si al momento de la celebración las partes saben o no la ganancia o perdida que conlleva.
• Conmutativo: se tiene conocimiento de lo que se va a intercambiar y de las ventajas del mismo
• Aleatorio: la relación entre sacrificio y beneficio es desconocida al momento de celebrar el contrato. Ej una apuesta
Nominado e innominado: tiene que ver si están legislados o no
• Nominado: contrato de consumo
• Innominado: se rige por reglas generales y se puede regir por algún nominado similar

Función económica:
De asociación: se invierte o es sin fines de lucro. SRL/SA
De cambio: doy algo por otra cosa.







6/4 Clase Cuatro
Consentimiento, oferta y aceptación
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.













13/4 Clase Cinco
Teoría de la punktation:
El artículo 982 recepta la teoría de la punktation según el que un contrato queda celebrado cuando hay acuerdo sobre elementos esenciales
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. TEORIA DE LA PUNKTATION
La invitación a negociar: (etapa pre contractual)
• No es vinculante, no hay ningún tipo de obligación
• No es oferta
• Es una nota referida a la persona
Daño moral: se refiere a cuando no se actúa de buena fe y se abandona el contrato si ninguna razón. Si actúa de buena fe puede pagar solamente daño material.
Deber de expedirse: el silencio puede importar una manifestación de la voluntad presumida por la ley o tácita.
Contratos preliminares: ejemplo Boleto de compraventa. Fija las pautas y elementos esenciales a través de la autonomía de la voluntad, para mas adelante aclarar las otras cuestiones
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
ARTICULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. Es un contrato preliminar.
Contrato de adhesión: no es aceptación porque se considera esta cuando hay libertad de acción para negociar todas las condiciones. El oferente tiene poder suficiente para no negociar. Posee una fuerza económica superior.
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.



















20/4 Clase Seis
Capacidad: elemento primordial del consentimiento
Hay dos tipos de capacidad:
Capacidad de derecho: toda persona humana tiene aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta se restringe solo si la ley lo permite.
Capacidad de ejercicio o aptitud: toda persona humana la posee, pero en este caso para efectivizar esos derechos adquiridos y cumplir las obligaciones. Solo se restringe cuando la ley lo permite o una sentencia judicial lo impone.
Personas con capacidad restringida: esta se da respecto a actos concretos que se enumeran. Se revisa cada tres años mediante una entrevista ante el juez.
Personas inhabilitadas: por ejemplo, los “pródigos” (tienen un patrimonio grande, pero lo malgasta) Si esto ocurre se le designa un apoyo para proteger a su familia y a la persona misma.
Curador: se designa para una persona plenamente incapaz. También se conoce como “apoyo”
Incapaces: personas por nacer, personas declaradas por sentencia judicial, quienes no cuentan con la edad o el grado de madurez suficiente.
Artículo 1000. Efectos de la nulidad del contrato
Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
Artículo 1001. Inhabilidades para contratar
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Artículo 1002. Inhabilidades especiales
No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
27/4 Clase Siete
Objeto y causa:
Objeto de los actos jurídicos en el CCyC.:
• Hechos
• Bienes: Regula en base al objeto: ART 1003/1004: que sea licito, posible, determinado, determinable, que tenga valoración económica.
ARTÍCULO 1003. Disposiciones generales Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ARTÍCULO 1004. Objetos prohibidos No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
Objeto determinado/determinable: Si no esta determinado debe tener un parámetro que o determine, debe ser distinguible por genero, especie.
En las cosas fungibles debe determinarse calidad , cantidad.
El cuerpo humano no es patrimonial y por tanto no puede ser objeto de un contrato.
ARTÍCULO 1007. Bienes existentes y futuros Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
La norma establece la posibilidad de realizar contratos sobre bienes futuros, quedando su perfeccionamiento sujeto a una condición suspensiva: que los bienes lleguen a existir, salvo que el contrato sea aleatorio, en cuyo caso no se lo considera subordinado a tal condición, como ocurre cuando se contrata a un equipo de investigación para que desarrolle una vacuna o un fármaco y no existe certeza sobre la posibilidad de lograr el resultado esperado.La compraventa de cosa futura es un supuesto específico de contratación sobre un bien aún no existente, que el código trata en el art. 1131 ccyc, dando por entendida la sujeción de la eficacia contractual a que la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, para lo que el vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ello ocurra en el tiempo y condiciones convenidos; la norma prevé también la asunción por el comprador del riesgo de que la cosa no llegue a existir.
Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos
El artículo establece como principio general que los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.
De acuerdo a lo estipulado en la norma, corresponde distinguir dos supuestos básicos:
1) Que el promitente haya contratado sobre bienes ajenos como propios, supuesto en el que, de no producirse la entrega, debe indemnizar a la otra parte, por mediar una violación a la regla de la buena fe que debe regir en la formación y ejecución del contrato;
2) Que para ambas partes esté claro que el promitente no tiene la disponibilidad jurídica del bien al tiempo de la celebración del contrato, supuesto que, a su vez, da lugar a dos variantes: a) que el promitente haya garantizado el éxito de la promesa, en cuyo caso, de no cumplir, debe indemnizar a la otra parte
b) que no haya asumido tal garantía, situación en la que solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; de no alcanzarse tal concreción. En este supuesto deben distinguirse, a su vez, otras dos situaciones: i) que ello haya sucedido por culpa del promitente, quien entonces deberá indemnizar a la otra parte; y ii) que no haya mediado tal culpa, supuesto en el que no se deberá tal indemnización.
De tal modo, ante la falta de concreción de la entrega del bien ajeno, el promitente deberá indemnizar a la otra parte cuando actuó como si el bien ajeno fuera propio al tiempo de la celebración; cuando, teniendo en claro las partes que el bien era ajeno, garantizó el cumplimiento de la promesa y no se concreta; y cuando, sin haber dado tal garantía y sabiendo ambas partes que el bien era ajeno, el cumplimiento no se alcanza por haber mediado culpa de quien efectúa la promesa.
ARTÍCULO 1009. Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
El contenido de la norma deja en claro que no existe obstáculo para que el objeto del contrato esté constituido por bienes litigiosos, sujetos a medidas cautelares o a gravámenes.
También deja en claro que tal contratación no deberá afectar los derechos de terceros, como puede ser la parte que obtuvo la traba de una medida cautelar o resulta acreedora de una hipoteca o prenda, según el tipo de bien del que se trate, supuestos en los que la ejecución del crédito podrá seguir a la cosa aun cuando ella haya sido transmitida.
En el segundo párrafo del artículo se prevén las consecuencias del obrar de mala fe de quien contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres, estableciendo que debe reparar los daños causados a la otra parte si este ha obrado de buena fe.El supuesto de afectación de la buena fe previsto en la norma puede darse en casos en los que no medie publicidad registral de la afectación, pues es claro que el co-contratante no podrá invocar su buena fe frente al asiento registral que pudo consultar y conocer.
ARTÍCULO 1010. Herencia futura La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
La norma establece el principio general según el cual no está permitida la realización de contratos sobre herencia futura o sobre derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, con excepciones.
Si bien en el artículo se mantiene la prohibición ya establecida en el art. 1175 cc, se introducen supuestos de excepción, en los que sí se admite la formulación de pactos exigibles que involucran futuros derechos hereditarios y se establecen compensaciones entre los legitimarios. ellos son los relativos a los pactos celebrados con miras a la conservación de la unidad de gestión empresaria de una explotación productiva o de participaciones societarias de cualquier tipo, o a la prevención o solución de conflictos en ese ámbito. es claro que se trata de una previsión de amplios alcances, aplicable tanto a casos de sociedades regulares como irregulares o de hecho y posibilita la continuidad de la actividad empresarial familiar, con las ventajas que ella puede conllevar no solo para los herederos sino también para el interés de la sociedad, preocupada en la conservación de las fuentes de trabajo y en la buena dinámica de un mercado fuerte.
Tales pactos —que son válidos tanto si participan de ellos el futuro causante y su cónyuge como si no lo hacen— tienen, empero, un límite determinado por tres factores:
1) el respeto de la legítima hereditaria;
2) los derechos del cónyuge
3) los derechos de terceros.
Para superar los problemas de afectación de los derechos de los herederos involucrados, la norma prevé expresamente la determinación de compensaciones entre legitimarios.Fuera de tales situaciones excepcionales, los contratos otorgados sobre herencias futuras serán nulos, de nulidad absoluta (art. 387 ccyc).










4/5 Clase Ocho
Arts. 1015 en adelante y 260 en adelante es lo que vamos a ver hoy.
Hay un elemento psicológico en la voluntad, que es querer vender algo por ejemplo. Pero hasta que no se exterioriza no hay consentimiento y tampoco oferta.
Presupuestos de validez del consentimiento: son la capacidad por un lado, y el elemento físico que dijimos, que es la manifestación de las voluntades de las partes.
Si se acepta una oferta hay consentimiento y hay contrato. Otro presupuesto del consentimiento es la EXTERIORIZACIÓN de la voluntad: compuesta por discernimiento, intención y libertad. CUANDO SE EXTERIORIZA TODO ESO HAY CONSENTIMIENTO.
La exteriorización de la voluntad, el medio por el cual el elemento psicológico se da a conocer ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Si NO hay discernimiento, intención, libertad y forma, no hay contrato.
ENTONCES LA FORMA ES EL MEDIO POR EL CUAL SE EXTERIORIZA LA VOLUNTAD. A veces la palabra forma se utiliza como sinónimo de formalidad o solemnidad. Esto está mal porque la formalidad es cuando el ordenamiento jurídico impone una forma determinada.
Hay contratos escritos que tienen mucha formalidad, otros orales con menos formalidad y otros tácitos. Cuando alguien pide plata y uno se la deja en el sombrero está haciendo un contrato de donación mediante la formalidad tácita.
Cuando en un litigio una parte dice que la firma no es suya, si está certificada por un escribano es fácil probar que es de esa parte la firma. La formalidad ayuda.
Cuando uno inscribe una escritura pública en el registro está haciendo publicidad de la escritura pública, se la da a conocer a terceros.
Libertad de forma: Hay una forma impuesta o legal, la ley impone formas a veces. Pero la regla principal es que las partes eligen que forma utilizar. ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
Entonces hay contratos FORMALES y NO FORMALES. Según si la forma es libre o impuesta. Los formales podemos clasificarlos en SOLEMNES y NO SOLEMNES.
El contrato es solemne o de formalidad absoluta cuando hay sanción de nulidad por no cumplir la forma. Por ejemplo en la donación de inmuebles. POR OTRO LADO: La formalidad va a ser NO SOLEMNE o relativa cuando el incumplimiento de la forma genera que el contrato no surta los efectos que debería surtir.
PRINCIPIO GENERAL CUANDO LA LEY EXIGE UNA FORMA ESPECIFICA: Si no se cumple la formalidad el acto vale como acto en el cual las partes se obligaron a otorgar la formalidad en un futuro. EXCEPTO QUE HAYA FORMA BAJO PENA DE NULIDAD.
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
Cuando está pendiente el instrumento las partes están obligadas a cumplir en el futuro con el instrumento. Salvo que haya pena de nulidad.
El 99% de los casos la ley impone la escritura pública o que el contrato sea hecho por escrito. Los que deben hacerse por escritura pública, en caso de no hacerse con esa forma, NO HAY NULIDAD. El Art 1017 no dice que debe hacerse con escritura pública bajo pena de nulidad.
Entonces este Art. enumera los casos donde los contratos requieren escritura pública:
1- LOS CONTRATOS QUE QUIERAN MODIFICAR, EXTINGUIR o ADQUIRIR DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES (COMPRAVENTA) deben ser hechos mediante ESCRITURA PÚBLICA.
2- DERECHOS LITIGIOSOS O DUDOSOS sobre inmuebles en el caso de contratos de transacciones. Si discutimos la propiedad de un inmueble debemos hacerlo mediante escritura pública.
3- Los CONTRATOS ACCESORIOS Y MODIFICATORIOS DE OTROS QUE DEBÍAN HACERSE BAJO ESCRITURA PÚBLICA deben hacerse bajo escritura pública.
4- La cesión de derechos hereditarios tiene que hacerse bajo escritura pública.
Muchas veces se exige la forma escrita en los contratos: los de fianza, los de transacción, etc. EN ESTOS CONTRATOS TAMBIÉN RIGE UNA SOLEMNIDAD RELATIVA. NO son nulos.
¿PERO QUE PASA SI NO CUMPLO CON LA FORMA IMPUESTA? No hay nulidad. Pero:
LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE CUMPLIR CON LA FORMA ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER. SI NO CUMPLEN CON ESA OBLIGACIÓN Y HACEN UN CONTRATO POR ESCRITO SIN ESCRITURA PÚBLICA, UNA PARTE PUEDE IR A LA JUSTICIA Y EXIGIR QUE LA OTRA PARTE LE DE LA ESCRITURA. UNO LO PRUEBA CON LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES. CON ESA ESCRITURA PÚBLICA PUEDO INSCRIBIR EL INMUEBLE EN EL REGISTRO, Y SOLO ASÍ ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE LA PROPIEDAD: Eso es el TÍTULO y MODO SUFICIENTE.
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes
Si alguien dona una casa sin escritura pública ya no se puede exigir la escrituración en la justicia, ya que si no se cumple con la forma de la donación (específicamente) ES NULO EL CONTRATO. En ese caso se exige que este la forma bajo pena de nulidad Ósea que dependiendo de si el incumplimiento de la forma acarrea o no la nulidad, puede ser exigible la escrituración en la justicia o no. SI UNA PARTE SE RENIEGA A CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR LO PUEDE HACER EL JUEZ.
LA FORMA EN LAS MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
Cuando modificamos un contrato que debe hacerse bajo escritura pública, la modificación debe realizarse bajo escritura pública: ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. Ósea que si en un contrato de alquiler pongo como domicilio de pago el domicilio del que alquila, no se necesita hacer un contrato, porque es una clausula secundaria.
CUANDO HAY UNA CONTROVERSIA JUDICIAL DEBE HABER PRUEBAS SOBRE LOS HECHOS
La prueba es la demostración de lo que se afirma en juicio. Si yo celebro un contrato con X y luego X en el juicio niega haber celebrado el contrato conmigo. Eso es un HECHO CONTROVERTIDO. Si yo no logro probar que hicimos un contrato, el juez deberá resolver que no hubo un contrato. Nadie prueba nada entonces el juez va a desestimar la demanda.
¿Quién tiene la carga de la prueba? La regla general es que los hechos deben ser probados por quienes los alega.
¿Qué valor se le da a la prueba? Si me traen 3 testigos que dicen que nos vieron firmando un contrato es una prueba, pero si uno de esos es un amigo y otro tiene alzheimer la prueba tiene menos valor para el juez.
HAY MEDIOS DE PRUEBA Y MODOS DE PRUEBA: tenemos un estado federal y por eso el congreso dicta los códigos de fondo (minería, civil y comercial, etc.). El art 121 dice que todo lo que no se delegó al estado federal es competencia de las provincias: el código procesal civil y comercial de la provincia de buenos aires.
Los medios que me sirven para probar determinada cosa van a depender de los códigos de fondo, el CCyCN no dice los modos. Eso depende de la jurisdicción y los códigos procesales de cada una. Los contratos se pueden probar mediante testigos, lo dice el CCyCN. Cuando uno interpone la demanda ¿Debe decir que pretende probarse con cada testigo? Eso sí depende de la jurisdicción.
Hay peritos ingenieros, peritos informáticos, peritos contadores, peritos calígrafos, etc. Esas son formas de probar.
El CCyCN no enumera medios de prueba pero dice que se puede probar con cualquier medio apto para probar una razonable convicción de que algo fue así. Debe concordar con la razón y la lógica
FORMALIDAD AD PROBATIONE: se exige una forma a los efectos de probar el acto, no a los efectos de su eficacia.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
El contrato se puede probar por cualquier medio si es imposible presentar el documento por escrito. También cuando hay principio de ejecución, ósea que las partes empezaron a cumplirlo. El tercero es el principio de prueba por escrito, no está el contrato escrito pero hay otras cosas escritas, un correo electrónico, una misiva, una carta.
RELACIÓN ENTRE FORMA Y PRUEBA: Mientras más formalidad es más fácil probar. Como dijimos al principio si una firma está certificada es mucho mejor que una firma sin certificar y esta última es mejor que























11/5 Clase Nueve
Efectos de los contratos:
Articulo 724: del contrato nacen obligaciones de las cuales se puede exigir su cumplimiento.
Es obligatorio, la ley reconoce al juez la facultad de exigir el cumplimiento vía judicial.
Eficacia de los contratos: implica que el contrato alcance los efectos perseguidos por las partes
Lesión: cuando una de las partes obtiene una ventaja desproporcionada aprovechándose de una desventaja por parte de la otra. Esta desventaja puede ser: necesidad, debilidad psíquica, falta de conocimiento.
Efecto relativo
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
Estipulación: importa que una de las partes asume una obligación frente a un tercero
Promitente: se obliga a cumplir esa obligación en favor del tercer
Estipulante: puede pedir el cumplimiento, mientras el tercero no acepte puede revocarlo. Tiene prácticamente los mismos derechos que cualquier contratante.
Tercero: tiene que aceptar, puede pedir cumplimiento, si fallece no se transmite la facultad de aceptar.
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Persona a designar: las partes firman en comisión (por ejemplo contratos inmobiliarios) quien elabora el contrato puede designar a un tercero para que sea parte.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
La obligación propter rem, como todo vínculo jurídico, implica la presencia de un sujeto pasivo, este último se encuentra plenamente determinado, puesto que al ser titular de un derecho real se ve obligado a la realización de una prestación en favor del sujeto activo o acreedor. Ejemplo : ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. (Son obligaciones reales)
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea.
Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.























ARTÍCULO 1030. Contrato por cuenta de quien corresponda El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
1. Introducción
El contrato por cuenta de quien corresponda es un contrato representativo, de habitual empleo en el ámbito comercial, en el que el celebrante no actúa en interés propio, por lo que no es parte, sino ajeno. Se da en casos en los que el contratante se encuentra en la necesidad de tener que contratar sobre cosas de las que es tenedor, para luego identificar a quien resulte ser el dueño de ellas
ARTÍCULO 1031. Suspensión del cumplimiento En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
1. Introducción
La norma contiene estipulaciones basadas en los mismos principios que la excepción de incumplimiento regulada en el CC y está destinada a preservar la efectividad de las contraprestaciones que hace al equilibrio de los contratos bilaterales. Se aplica en supuestos en los que aún hay esperanza de cumplimiento, con riesgo de incumplimiento, frente a cuyos efectos intenta preservarse una de las partes.
La suspensión se adopta ante la posibilidad seria de un incumplimiento parcial sustancial o total de las obligaciones a cargo de la contraparte; situación prevista en el art. 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y en el punto 7.3.4 de los Principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.
2. Interpretación
Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere:
1) que se trate de un contrato bilateral (art. 966 CCyC); y
2) que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes deba producirse en forma simultánea; por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas.
El planteo de la suspensión puede hacerse en forma extrajudicial o judicial —lo que se deriva del empleo del “puede” en su redacción—, supuesto en el que podrá articularse por vía de acción o de excepción dilatoria, con efectividad hasta que la parte eventualmente remisa dé cumplimiento u ofrezca seriamente cumplir


ARTÍCULO 1032. Tutela preventiva Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
1. Introducción
La norma, siguiendo la línea de la función preventiva del daño de la que dan cuenta los arts. 1710 a 1715 CCyC, incorpora una regulación novedosa para nuestro derecho privado, por la que se prevé un supuesto de autoprotección de una de las partes contratantes ante situaciones objetivamente verificables que hacen peligrar la posibilidad de cumplimiento de la contraria y que podrían determinar que, en caso de cumplir con la prestación a su cargo, quien invoca la tutela podría sufrir un perjuicio patrimonial.
2. Interpretación
A diferencia de lo establecido en el art. 1031 CCyC, en esta norma no se requiere simultaneidad en las contraprestaciones; basta que una parte declare su intención de no cumplir; que actúe de modo tal que una persona razonable pueda establecer que no cumplirá su obligación; que se vea afectada su aptitud para cumplir —lo que puede ocurrir, por ejemplo, por la pérdida de derechos para la explotación de determinados recursos naturales— o que evidencie una situación de insolvencia, para que la otra pueda considerarse habilitada para efectuar el planteo de una tutela preventiva. La suspensión es tal y no una resolución del vínculo contractual, por lo que perdurará en tanto subsista la situación de riesgo por déficit de aptitud patrimonial de la contraria o su actitud reticente al cumplimiento, la que cesará cuando se produzca el cumplimiento o la destinataria de la medida dé seguridades suficientes de su concreción
ARTÍCULO 1033. Sujetos responsables
Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
ARTÍCULO 1034. Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
ARTÍCULO 1035. Adquisición a título gratuito
El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.



ARTÍCULO 1038. Casos en los que se las tiene por no convenidas La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTÍCULO 1039. Responsabilidad por saneamiento El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.
ARTÍCULO 1040. Responsabilidad por daños El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalment
ARTÍCULO 1043. Ignorancia o error El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.e en esa actividad.
ARTÍCULO 1044. Contenido de la responsabilidad por evicción La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTÍCULO 1045. Exclusiones La responsabilidad por evicción no comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

ARTÍCULO 1047. Gastos de defensa
El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.
ARTÍCULO 1048. Cesación de la responsabilidad En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por
evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
ARTÍCULO 1051. Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos
La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la
c) cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o
d) disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
e) ARTÍCULO 1052. Ampliación convencional de la garantía
f) Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:
g) a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos,
h) aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
i) b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad
j) de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el
k) defecto o la falta de calidad;
l) c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa
m) otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de
n) la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
o) ARTÍCULO 1053. Exclusiones
p) La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:
q) a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido
r) mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto
s) de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o
t) técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de
u) entrega;
v) b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión
Vicios ocultos y vicios redhibitorios
Todo defecto no ostensible en la materialidad de una cosa puede ser considerado vicio oculto, género que comprende a los vicios redhibitorios, definidos en el art. 1051, inc. b, CCyC, como los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o bien que disminuyen su utilidad a tal extremo, que —de haberlos conocido— el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado por ella una contraprestación de menor valor
ARTÍCULO 1055. Caducidad de la garantía por defectos ocultos La responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto
ARTÍCULO 1056. Régimen de las acciones El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTÍCULO 1057. Defecto subsanable El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daño
ARTÍCULO 1058. Pérdida o deterioro de la cosa
Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
SEÑA:
ARTÍCULO 1059. Disposiciones generales La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
ARTÍCULO 1060. Modalidad Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. Se denomina seña, señal o arras a la entrega de una cosa mueble o de una suma de dinero que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, con alguna de las siguientes finalidades: reforzar el cumplimiento o permitir el arrepentimiento de cualquiera e los contratantes.
Se trata de un elemento accidental de los contratos bilaterales y plurilaterales. Su estipulación no requiere de fórmulas sacramentales, sino de la entrega de una cosa, que puede realizarse en cualquier momento antes del cumplimiento; esto es, antes de la celebración, en forma contemporánea con ello o luego, para reforzar el compromiso asumido.
Hasta ahora se distinguía entre nosotros la señal prevista en el art. 1202 CC, que daba lugar al arrepentimiento y era considerada penitencial, de la del art. 475 del Código de Comercio, de carácter confirmatorio; aunque nada impedía pactar una seña confirmatoria en materia civil o una penitencial en materia comercial. Este Código prevé ambas modalidades, con un régimen flexible.
Señal confirmatoria El carácter confirmatorio de la seña determina que ella constituya una señal de la conclusión de un acuerdo en firme, que robustece el vínculo jurídico establecido entre las partes.
De acuerdo a lo establecido en el art. 1060 CCyC, si lo dado es de la misma especie de o que luego deba darse por el contrato, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella es de diferente especie o la obligación es de hacer o no hacer, en cuyo caso da cuenta de la celebración del contrato, pero deberá luego restituirse a quien la entregó
3. Seña que faculta el arrepentimiento
Si las partes determinan que las arras son entregadas con la facultad de arrepentirse, dicho arrepentimiento podrá tener lugar hasta que se dé principio de ejecución a las obligaciones establecidas en el contrato, por vía de la realización de actos que no tendrían lugar de no ser la intención de las partes avanzar en el cumplimiento —por ejemplo, designación del escribano que habrá de intervenir en el otorgamiento de una escritura; depósito del saldo de precio; envío de instrucciones especiales para la entrega, etc., conformadas por la contraria—. En cuanto a la forma de operarse, variará según cuál sea la parte que se arrepiente. Si es quien entregó las arras, el arrepentimiento generará la pérdida en beneficio de la contraria de lo entregado. Si es quien las recibió, deberá entregar al constituyente el doble de lo recibido.






8/6 Clase Diez
Responsabilidad pre contractual: solo se percibirá una indemnización si se hicieron gastos
Tutela preventiva: se da cuando una parte ve peligrar sus derechos porque la otra se encuentra afectada de cumplir puede hacer un a suspensión, esta es temporal para que la parte que esta en condiciones no haga un sacrificio.
Suspension del cumplimiento: se da en contratos bilaterales cuando las partes deben cumplir simultáneamente , una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra parte cumpla u ofrezca cumplir
Suspensión en contrato de prestaciones: se da en contratos de prestaciones simultaneas
Seña/Señal/Arras: es la entrega de una cosa mueble (debe ser mueble si o si) puede ser también una suma de dinero. Si lo que se entrega es de la misma especia que lo que debe darse por el contrato la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple.
La seña puede ser confirmatoria o penitencial: en el CC y C suele ser confirmatoria excepto pacto en contrario. Cuando es confirmatoria se interpreta como una confirmación del acto excepto que las partes convengan la facultad de poder arrepentirse. Quien entrego la seña pierde el total y debe restituirla doblada
En la confirmatoria se considera que ya empezó la ejecución del contrato
En la penitencial se puede rescindir el contrato pero debe pactarse expresamente, sino se presume “confirmatoria”

 

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