Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Contratos
Civiles y Comerciales
Resumen de "Contrato de
Depósito"
|
Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
|
Derecho | UBA
Clase 2/11/2022
Contrato de Depósito:
ARTÍCULO 1356. Definición Hay contrato de depósito cuando una parte se
obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y
restituir con sus frutos
Interpretación:
La definición expresada en el art. 1356 CCyC delinea el depósito regular
voluntario que es tomado como base para la regulación de este contrato
La obligación de restituir la cosa es una nota típica de los contratos en
los que se concede el uso o la tenencia de una cosa ajena, como en el
comodato, la locación y el mutuo, por lo que no constituye un elemento
tipificante del contrato de depósito.
Caracteres del contrato:
● Bilateral
● Oneroso
● Consensual
Partes del contrato:
● Depositario: es quien recibe la guarda de la cosa
● Depositante: es quien da la cosa para que sea resguardada.
ARTÍCULO 1357. Presunción de onerosidad El depósito se presume oneroso. Si
se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe
reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la
custodia y restitución.
ARTÍCULO 1358. Obligación del depositario El depositario debe poner en la
guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda
a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos,
cuando le sea requerido.
Interpretación:
Cuando la cosa depositada sufra algún desmedro, se pierda o perezca por
culpa del depositario, éste responderá ante el depositante por los daños y
perjuicios sufridos por el incumplimiento de su obligación de custodia.
Obligaciones del depositante:
● Reembolsar al depositario los gastos razonables que hubiera hecho para la
conservación de la cosa y su restitución.
● Indemnizar al depositario por los prejuicios que le ha ocasionado el
depósito.
● Pagar la remuneración pactada.
● Recibir la cosa que se le restituye en tiempo oportuno.
Extinción del depósito:
● Si el contrato es por plazo determinado y este se venciera. Si es por
plazo indeterminado cuando cualquiera de las partes así lo decidiera
● Por la pérdida de la cosa depositada
● Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada
● Por mutuo disenso
ARTÍCULO 1359. Plazo Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor
del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede
exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada
Interpretación:
La norma establece la presunción, que puede ser desvirtuada por pacto en
contrario, que si se convino un plazo, este lo es a favor del depositante;
esto significa que el depositante puede pedir la restitución de la cosa en
cualquier tiempo, aún si no ha vencido el plazo del contrato. Es el
depositario quien debe respetar el plazo convenido. Cabe señalar que este
primer párrafo de la norma es aplicable al depósito oneroso. En el caso del
depósito pactado gratuito, se invierte la solución y se faculta al
depositario a pedirle al depositante que reciba la cosa depositada en todo
tiempo, aunque se haya convenido un plazo. Esta disposición tiene su
fundamento en la liberalidad que supone la gratuidad.
ARTÍCULO 1360. Depósito oneroso Si el depósito es oneroso, el depositante
debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato,
excepto pacto en contrario. Si para la conservación de la cosa es necesario
hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al
depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no
puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del
depositante
ARTÍCULO 1361. Lugar de restitución La cosa depositada debe ser restituida
en el lugar en que debía ser custodiada
ARTÍCULO 1362. Modalidad de la custodia Si se convino un modo específico de
efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el
depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.
ARTÍCULO 1363. Persona a quien debe restituirse la cosa La restitución debe
hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita
también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su
consentimiento.
ARTÍCULO 1364. Pérdida de la cosa Si la cosa depositada perece sin culpa del
depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
ARTÍCULO 1365. Prueba del dominio El depositario no puede exigir que el
depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada
ARTÍCULO 1366. Herederos Los herederos del depositario que de buena fe hayan
enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante
el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el
correspondiente crédito
Interpretación
En el caso de fallecimiento del depositario, aplicando las normas que
regulan la transmisión mortis causa, los herederos deben cumplir la
obligación de restituir la cosa depositada al depositante. El artículo 1366
consagra una excepción a esas normas, pues prevé el supuesto de que los
herederos del depositario, ignorando que la cosa que se hallaba en poder del
depositario no le pertenecía —sino que este la tenía en calidad de
depositario para su guarda y custodia—, la hubieran enajenado. En tal caso,
en tanto haya actuado de buena fe —la que, en este supuesto, consiste en la
ignorancia acerca de la real titularidad de la cosa—, el heredero puede
liberarse restituyendo al depositante el precio recibido por la cosa, que
puede diferir del de mercado, sin tener que responder por daños y
perjuicios. En sentido contrario, el heredero que vendió bienes ajenos que
sabía que habían sido entregados en depósito a su causante, debe responder
por los daños y perjuicios que con ello hubiera generado al depositante.
Depósito irregular:
El contrato de depósito puede revestir dos formas: regular e irregular.
Caracterízase el segundo por tratarse siempre de cosas consumibles o
fungibles, estando el depositario autorizado para disponer de ellas e
incluso consumirlas, y se libera de su obligación mediante la entrega, no de
la cosa depositada, sino de otra equivalente en especie, calidad y cantidad;
en una palabra, puede decirse que en estos casos, el dominio del objeto
depositado pasa a manos del depositario. Ejemplo típico es el depósito
bancario en caja de ahorro o cuenta corriente. Excepcionalmente, el depósito
de bienes fungibles puede configurar depósito regular, cuando se acuerda
expresamente la obligación, por parte del depositario, de abstenerse de usar
la cosa depositada.
El depositario del depósito irregular tiene la propiedad de las cosas
depositadas, tiene también su uso.
ARTÍCULO 1367. Efectos Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no
se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el
depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario
debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de
cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se
aplican las reglas del mutuo
Depósito necesario:
ARTÍCULO 1368. Definición Es depósito necesario aquel en que el depositante
no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo
somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los
hoteles por los viajeros
Interpretación:
La diferencia entre depósito voluntario y depósito necesario consiste en el
menor grado de libertad del depositante en elegir al depositario. Esta
restricción a la libertad contractual se da cuando el depósito es
consecuencia de una situación urgente de necesidad como, por ejemplo, la
ocurrencia de una catástrofe ambiental, inundación, incendio, terremoto,
naufragio, entre otros. La situación urgente de necesidad antes mencionada
acota la libertad del depositante al no poder elegir libremente al
depositario, pero esta circunstancia no le quita el carácter convencional al
depósito. También es considerado depósito necesario el de los efectos
introducidos en los hoteles por los viajeros
ARTÍCULO 1369. Depósito en hoteles El depósito en los hoteles tiene lugar
por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los
entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos
tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos
Interpretación
La norma dispone que el contrato de depósito necesario se perfecciona en el
momento en el que el viajero introduce en el hotel sus efectos personales,
aunque no se los haya entregado expresamente al hotelero o a sus empleados y
aunque lleve consigo la llave de la habitación. Esto es así porque el
viajero no se reserva la custodia de sus efectos personales y porque el
hotelero tiene acceso a la habitación siempre.
ARTÍCULO 1370. Responsabilidad El hotelero responde al viajero por los daños
y pérdidas sufridos en: a) los efectos introducidos en el hotel; b) el
vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares
adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero
ARTÍCULO 1371. Eximentes de responsabilidad El hotelero no responde si los
daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la
actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos
de los viajeros
ARTÍCULO 1372. Cosas de valor El viajero que lleve consigo efectos de valor
superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al
hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su
disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del
hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.
ARTÍCULO 1373. Negativa a recibir Si los efectos de los pasajeros son
excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o
su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a
recibirlos.
ARTÍCULO 1375. Establecimientos y locales asimilables Las normas de esta
Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte,
restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros
establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. La
eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los
garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a
título oneroso
Casas de depósito
ARTÍCULO 1376. Responsabilidad Los propietarios de casas de depósito son
responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que
prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la
naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su
embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad. La tasación de los
daños se hace por peritos arbitradores
ARTÍCULO 1377. Deberes Los propietarios mencionados en el artículo 1376
deben: a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia,
en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b)
permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a
quien éste indique
Depósito bancario
ARTÍCULO 1390. Depósito en dinero Hay depósito de dinero cuando el
depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la
obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple
requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso
convencionalmente previsto
Este tipo de depósito se distingue del depósito irregular (art. 1367 CCyC),
que se presume oneroso, y es el depositante quien debe la remuneración y, si
se pacta la gratuidad, debe reembolsar al depositario los gastos razonables
en los que este incurra para la custodia y restitución (art. 1357 CCyC),
mientras que en el depósito bancario la remuneración la debe el depositario.
Se distingue también del mutuo (art. 1525 CCyC) en que en el depósito el
plazo está fijado a favor del depositante, mientras que en el mutuo lo está
a favor del mutuario.
La restitución de las sumas depositadas por el cliente es la obligación
nuclear de todo depósito. La misma debe hacerse “a simple requerimiento del
depositante” o “al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto”, lo que diferencia las modalidades de “depósito a la vista” y de
“depósito a plazo”.
ARTÍCULO 1391. Depósito a la vista El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente
los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no
corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas
puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya
convenido lo contrario
ARTÍCULO 1392. Depósito a plazo El depósito a plazo otorga al depositante el
derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término
o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que
se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede
realizarse a través del contrato de cesión de derechos
Interpretación
Dinámica de los depósitos a plazo fijo: El artículo se refiere a los
conocidos en plaza como “depósitos a plazo fijo”, en los que el depositante
goza del derecho a una remuneración si mantiene el dinero depositado en el
banco por un determinado lapso; que puede prolongarse en el tiempo, de
convenir las partes la sujeción de la operación al sistema de renovación
automática
El depósito se documenta por medio de un certificado —instrumento que prueba
la operación— que, salvo pacto expreso en contrario, es transferible por
endoso