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Civiles y Comerciales
Resumen de "Contrato de
Fideicomiso"
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
Clase 26/10/22
Contrato de Fideicomiso:
ARTÍCULO 1666. Definición Hay contrato de fideicomiso cuando una parte,
llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de
bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en
beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a
transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
Concepto de fideicomiso:
Este contrato se distingue por la transferencia —o por la obligación de
efectuarla— de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario
para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el
fiduciante, a favor del beneficiario. Esta transferencia, si bien se
considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del
encargo al que se obliga el fiduciario. El fideicomiso tiene una estructura
que le ha permitido adaptarse a diversas finalidades (como garantía,
inversión, ahorro, administración)
Caracteres del contrato de Fideicomiso:
1. Bilateral
2. Formal
3. Nominado
4. De tracto sucesivo
Si bien la transferencia efectuada por el fiduciante a favor del fiduciario,
se entiende gratuita, esto no lleva a clasificar el contrato como tal. El
fideicomiso será un contrato gratuito cuando se pacte que el fiduciario no
recibirá una retribución por su actividad, y será oneroso si esta
contraprestación existe, aún cuando no esté determinada en el contrato, ya
que podrá ser fijada consensual o judicialmente con posterioridad
ARTÍCULO 1667. Contenido El contrato debe contener: a)la individualización
de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal
individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar
la descripción de los requisitos y características que deben reunir los
bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser
incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se
sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la
manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los
bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario
a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el
artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de
sustituirlo, si cesa.
ARTÍCULO 1668. Plazo. Condición El fideicomiso no puede durar más de treinta
años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una
persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar
hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su
muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse
cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el
fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben
transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
ARTÍCULO 1669. Forma El contrato, que debe inscribirse en el Registro
Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado,
excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por
instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el
contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase
de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el
cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su
transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de
fideicomiso.
ARTÍCULO 1670. Objeto Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que
se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo
las herencias futuras.
Partes del contrato:
1. Fiduciante: es quien transmite o se compromete a transmitir la propiedad
de bienes o activos determinados, para lo cual debe ser el titular de los
bienes dados en fideicomiso.
2. Fiduciario: es la parte a quien se transfieren los bienes, y está
obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen
hombre de negocios.
3. Beneficiario: es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el
fideicomiso, sin ser necesariamente el destinatario final de los bienes.
4. Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad de los
bienes o de los activos al concluir el fideicomiso, o sea que es el
destinatario final de ellos.
ARTÍCULO 1674. Pauta de actuación. Solidaridad El fiduciario debe cumplir
las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario
para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su
responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones
resultantes del fideicomiso.
ARTÍCULO 1675. Rendición de cuentas La rendición de cuentas puede ser
solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario,
en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser
rendidas con una periodicidad no mayor a un año.
ARTÍCULO 1677. Reembolso de gastos. Retribución Excepto estipulación en
contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una
retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si
la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en
consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a
cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en
que actúa el fiduciario.
ARTÍCULO 1678. Cese del fiduciario El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse
imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a
instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario,
con citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente
declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos
de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su
caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de
causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función;
la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto
del fideicomiso al fiduciario sustituto
ARTÍCULO 1679. Sustitución del fiduciario Producida una causa de cese del
fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado
de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el
juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la
intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia
de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678,
cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del
acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento
para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento
más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del
artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del
fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un
fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del
patrimonio, si hay peligro en la demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial,
debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser
transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente
del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los
que conste la designación del nuevo fiduciario.
ARTÍCULO 1681. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude Para
recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el
fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptación se presume
cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que
inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación
o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede
requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No
producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra
substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que
resulte más adecuado. El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la
medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la
revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus
intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de
buena fe
Forma de la aceptación:La norma prevé que la aceptación del beneficio podrá
ser expresa, con la suscripción del contrato, o tácita, en caso de que se
realicen actos que la supongan inequívocamente, en concordancia con la
definición que emana del art. 979 CCyC. Agrega que también se considerará
aceptado el beneficio, con la titularidad de los certificados de
participación, en los fideicomisos financieros.
Legitimación y proceso para requerir la aceptación: Si los beneficiarios o
fideicomisarios no hubieran aceptado expresa o tácitamente, podrá el
fiduciario requerirla, debiendo para ello notificarlos por un medio
fehaciente, otorgando un plazo prudencial, que deberá tener en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso.
ARTÍCULO 1682. Propiedad fiduciaria Sobre los bienes fideicomitidos se
constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este
Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
Dominio y propiedad fiduciaria En primera lugar, corresponde distinguir
dominio fiduciario de propiedad fiduciaria. El primero es un derecho real,
que implica un dominio imperfecto sobre una cosa, careciendo del carácter de
perpetuidad propio del dominio pleno. El fiduciario tiene un dominio pleno,
con los límites previstos en el contrato en términos temporales y en cuanto
a sus facultades. La propiedad fiduciaria, en cambio, refiere al derecho
patrimonial con los límites temporales que prevé el contrato, que adquiere
el fiduciario en relación a determinados bienes, recibidos con una finalidad
determinada. Es más abarcadora, ya que se extiende a las cosas recibidas y
también a otros bienes, como créditos o derechos sobre los que no podría
constituirse un derecho real por no ser cosas.
ARTÍCULO 1683. Efectos frente a terceros El carácter fiduciario de la
propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen
los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes
respectivos
Efectos frente a terceros En su actuación como representante del
fideicomiso, el fiduciario deberá contraer obligaciones con terceros
interesados. A fin de que la transmisión fiduciaria tenga efectos respecto a
estos, deberá cumplir con los requisitos previstos por la ley de acuerdo a
la naturaleza de los bienes trasferidos. La propiedad fiduciaria será
oponible frente a terceros a partir del registro del acto de hacerlos
públicos. Los actos cuya publicidad no haya sido cumplida, serán igualmente
existentes y válidos entre las partes, mas inoponibles frente a los terceros
ajenos. Esto se extiende también a terceros contratantes con el fiduciante
respecto de bienes que integran el fideicomiso, ya que hasta no haberse
publicitado la transferencia fiduciaria, esta les resulta inoponible, por lo
que hasta dicho momento podrían atacar esos bienes
ARTÍCULO 1685. Patrimonio separado. Seguro Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del
fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su
responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro
contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas
objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el
seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los
que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los
artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste
resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
Responsabilidad por el daño causado por el riesgo de los bienes del
patrimonio fideicomitido: El fiduciario, en el transcurso de la ejecución
del fideicomiso, contraerá obligaciones con terceros en nombre de este.
Pero, además de dichas obligaciones, deberá responder —por ser su dueño— por
los daños causados a terceros no contratantes con el fideicomiso en razón
del riesgo o vicio de las cosas transmitidas, o si la actividad que con
ellas se realiza resulta riesgosa por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización. La norma rectifica,
además, lo previsto por el criticado art. 14 de la ley 24.441, que disponía
que en caso de responsabilidad frente a terceros, el fiduciario respondía
únicamente hasta el valor de la cosa, con la excepción del supuesto en que
debió “razonablemente” asegurarse, en cuyo caso respondería con todo su
patrimonio personal
ARTÍCULO 1686. Acción por acreedores Los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del
fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia
concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden
subrogarse en los derechos de su deudor
Separación e inmunidad de patrimonios:Como consecuencia de la separación de
patrimonios, los bienes objeto del fideicomiso quedan exentos de la acción
de los acreedores del fiduciante
Intervención de los acreedores del beneficiario y del fideicomisario En
virtud de la creación del patrimonio de afectación y los derechos que el
fideicomiso otorga, los acreedores del beneficiario y del fideicomisario no
podrán atacar los bienes transmitidos, toda vez que estos se encuentran en
cabeza del fiduciario.
ARTÍCULO 1687. Deudas. Liquidación Los bienes del fiduciario no responden
por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que
sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por
esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario,
excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide
la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios
generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos
para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su
quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su
liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el
procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y
quiebras, en lo que sea pertinente
ARTÍCULO 1689. Acciones El fiduciario está legitimado para ejercer todas las
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos,
contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez
puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a
ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin
motivo suficiente
Extinción del fideicomiso:
ARTÍCULO 1697. Causales El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el
vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa
facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es
ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la
oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de
deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTÍCULO 1698. Efectos Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario
está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus
sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones
registrales que correspondan
TIpos de Fideicomiso:
● Fideicomiso de administración
En el fideicomiso de administración, el fiduciante entrega determinados
bienes al fiduciario para que éste los administre en beneficio de terceros o
del propio fiduciante. Es el fideicomiso típico, y responde a la idea del
fiduciante de liberarse de la administración de sus bienes, sea por razones
de edad, de ocupación o simplemente por comodidad.
● Fideicomiso de garantía
Esta modalidad requiere como presupuesto la existencia de una deuda del
fiduciante al fiduciario, encontrando su fundamento en la conveniencia de
respaldar el cumplimiento de esa obligación contraída, garantizando así su
cumplimiento. El deudor es el fiduciante, y le entrega determinados bienes
al fiduciario, que puede ser o no el acreedor, para que éste se cobre su
crédito con las rentas que ellos produzcan o bien los enajene al
cumplimiento del plazo y se cobre con el importe de la venta, devolviéndole
el saldo, si lo hubiere, al fiduciante.
● Fideicomiso financiero
Es una operación propia del mundo de las finanzas. La jurisprudencia ha
caracterizado a este acuerdo, como una especie dentro del género del
fideicomiso determinado por las características de que el fiduciario es una
entidad financiera, o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión
Nacional de Valores; y los beneficiarios son los titulares de certificados
de participación, o titulares de títulos representativos.
El esquema de esta operación es el siguiente: una entidad (fiduciante), que
es titular de una masa de créditos o activos (por ejemplo, otorgados con
garantía hipotecaria), los cede a otra entidad financiera o sociedad
especialmente autorizada (la fiduciaria), la que a su vez emite títulos
valores representativos de deuda (llamados títulos de deuda o certificados
de participación), que importan un fraccionamiento del capital y que son
ofrecidos al público. Se trata de títulos divisibles y negociables, que
pueden ser al portador o nominativos. A este proceso se lo llama
securitización o titulización del fondo fideicomitido (aquellos créditos o
activos transferidos por el fiduciante).
● Fideicomiso testamentario
Tiene por finalidad posibilitar que el fiduciario reciba a la muerte del
fiduciante la totalidad o una parte de sus bienes o bienes determinados, con
el objeto de destinarlos a cierta finalidad o para beneficiar a personas
determinadas, sin poder afectar la legítima.
Interpretación:
Acto unilateral La aceptación de los beneficiarios y del fiduciante no
implica que se modifique la esencia de acto unilateral del testamento como
negocio constitutivo, pues este habrá sido creado con la voluntad del
testador, sin perjuicio de comenzar sus efectos al momento de su
fallecimiento.
El fiduciario testamentario Para asegurar el cumplimiento de la voluntad del
testador y no dejarlo librado a la voluntad de aceptación del cargo del
fiduciario, el art. 1699 CCyC dispone que, en caso que el fiduciario no
acepte su designación, no hubiere un suplente que lo haga y no haya un
proceso para su selección, deberá el juez o tribunal ante quien tramita la
sucesión designar una de las entidades autorizadas (art. 1690 CCyC).
Forma y contenido El Código no prevé forma alguna en particular para la
constitución de fideicomiso por testamento, pudiendo extenderse por
testamento ológrafo o por acto público, sin perjuicio de los bienes que sean
su objeto
El fideicomiso y los límites de la legítima Ante la existencia de herederos
forzosos, el fideicomiso solo podrá constituirse sobre la porción disponible
del haber relicto, para de no afectar sus legítimas. Esto se desprende del
principio de intangibilidad de la legítima, que consiste en que los
herederos legitimados no pueden ser privados de ella, como así tampoco
pueden disminuirse sus proporciones, comprometerlas o supeditarlas a plazos.
Para el caso que el fideicomiso constituido por contrato o por testamento
afecte la legítima de los herederos forzosos, estos estarán legitimados para
ejercer las acciones de reducción y complemento para la defensa de su
integridad.
El fiduciario testamentario Para asegurar el cumplimiento de la voluntad del
testador y no dejarlo librado a la voluntad de aceptación del cargo del
fiduciario, el art. 1699 CCyC dispone que, en caso que el fiduciario no
acepte su designación, no hubiere un suplente que lo haga y no haya un
proceso para su selección, deberá el juez o tribunal ante quien tramita la
sucesión designar una de las entidades autorizadas (art. 1690 CCyC)
Objeto Se ha abierto la puerta para que la totalidad de la herencia o una
parte alícuota de ella se transmita al patrimonio de afectación.
Forma y contenido El Código no prevé forma alguna en particular para la
constitución de fideicomiso por testamento, pudiendo extenderse por
testamento ológrafo o por acto público, sin perjuicio de los bienes que sean
su objeto. De acuerdo a lo normado por los arts. 2474 y 2475 CCyC, la
inobservancia de las formalidades previstas en el Código es causal de
nulidad total, pero podrá ser confirmado reproduciendo las disposiciones
testamentarias en un nuevo testamento otorgado con los requisitos
pertinentes
Revocación En los casos de fideicomiso testamentario, la revocación, como
supuesto de extinción, prevista en el art. 1697, inc. b, CCyC podrá ser
ejercida hasta el momento del fallecimiento del fiduciante, aún cuando no
haya sido prevista en el testamento, circunstancia esta última que resulta
un requisito ineludible en el caso de los contratos.
ARTÍCULO 1701. Dominio fiduciario. Definición Dominio fiduciario es el que
se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del
fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el
contrato, el testamento o la ley