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Contratos
Civiles y Comerciales
Resumen de "Contrato de
Fianza"
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Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)
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Derecho | UBA
Clase 19/10/2022
Contrato de Fianza:
ARTÍCULO 1574. Concepto Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga
accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de
incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer
que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el
fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la
inejecución.
El fiador se obliga accesoriamente a satisfacer una prestación de otro en
caso de incumplimiento por parte de este último. Este tipo de contrato
siempre va referido a otro contrato. El fiador se vincula a salir de
garante.
En este contrato existe un deudor principal y un deudor auxiliar que vendría
a ser el fiador.
Caracteres:
● Gratuito
● Unilateral
● Conmutativo
● Nominado (es típico)
● Formal (es formal leve debido a que se exige instrumentar por escrito)
ARTÍCULO 1575. Extensión de las obligaciones del fiador La prestación a
cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que
ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza
su reducción a los límites de la obligación principal. El fiador puede
constituir garantías en seguridad de su fianza
ARTÍCULO 1576. Incapacidad del deudor El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del deudor
ARTÍCULO 1577. Obligaciones que pueden ser afianzadas Puede ser afianzada
toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador
ARTÍCULO 1578. Fianza general Es válida la fianza general que comprenda
obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos
debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador.
Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el
afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual
no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la
retractación sea notificada al acreedor
Este tipo de fianza generalmente suele ser para negocios comerciales.
ARTÍCULO 1580. Extensión de la fianza Excepto pacto en contrario, la fianza
comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que
razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales
ARTÍCULO 1581. Cartas de recomendación o patrocinio Las cartas denominadas
de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la
solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una
contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de
mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños
sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales
manifestaciones
Esencia del régimen de fianza en la Argentina:
● Fianza simple: (PREGUNTA DE EXAMEN)
El fiador posee dos derechos: el beneficio de excusión en el cual el fiador
puede pedir que primero sea ejecutado el deudor principal y el beneficio de
división que se da en caso de haber varios fiadores.
La excepción al beneficio de excusión se da si el deudor principal se
declara en quiebra o se encuentra en concurso preventivo. Este beneficio
también puede ser renunciado, de ahí que los acreedores recojan esta
renuncia en los contratos para asegurar en mayor medida el cobro de la
deuda.
Efectos entre el fiador y el acreedor:
ARTÍCULO 1583. Beneficio de excusión: El acreedor sólo puede dirigirse
contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los
bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede
demandar al fiador por el saldo
ARTÍCULO 1584. Excepciones al beneficio de excusión El fiador no puede
invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido
declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio
nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio
ARTÍCULO 1585. Beneficio de excusión en caso de coobligados El fiador de un
codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás
codeudores. El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión
respecto de éste y del deudor principal
ARTÍCULO 1586. Subsistencia del plazo No puede ser exigido el pago al fiador
antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando
éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su
quiebra, excepto pacto en contrario.
ARTÍCULO 1587. Defensas El fiador puede oponer todas las excepciones y
defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste
las haya renunciado
ARTÍCULO 1588. Efectos de la sentencia No es oponible al fiador la sentencia
relativa a la validez o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio
al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
ARTÍCULO 1589. Beneficio de división Si hay más de un fiador, cada uno
responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado,
responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.
● Fianza solidaria:
Es lo opuesto a la fianza simple. No posee el beneficio de excusión ni de
división.
Se produce inmediatamente cuando se renuncia a la fianza simple.
ARTÍCULO 1590. Fianza solidaria La responsabilidad del fiador es solidaria
con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador
renuncia al beneficio de excusión
● Fiador como principal pagador:
En este caso se intima al principal deudor para que cumpla y si no lo hace
se va contra el fiador, el cual pasa a ser un “co-deudor” según la
jurisprudencia.
ARTÍCULO 1591. Principal pagador Quien se obliga como principal pagador,
aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y
su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones
solidarias
Efectos entre el deudor y el fiador:
ARTÍCULO 1592. Subrogación El fiador que cumple con su prestación queda
subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que
ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya
sufrido como consecuencia de la fianza
Interpretación:
La subrogación legal del fiador en los derechos del acreedor es una acción
directa del fiador para obtener el reembolso de lo pagado y es procedente no
solamente en el caso de pago, sino también, en los casos de novación o
compensación.
El reclamo del fiador hacia el deudor puede interponerse desde el día del
efectivo pago al acreedor. Pero si el fiador paga sin poner en conocimiento
al deudor y este también paga al acreedor, el fiador solamente puede
reclamar al acreedor por haber cobrado dos veces (ver art. 1593 CCyC).
Para el caso de cofiadores, cada uno de ellos puede subrogarse en los
derechos del acreedor en la medida de lo que cada uno haya pagado.
En el caso de los intereses, estos pueden devengarse a favor del acreedor
desde la mora e integran el monto pagado por el fiador. Además hay intereses
devengados a favor del fiador desde el momento en que este ha cumplido su
obligación.
El fiador, además de obtener el reembolso del monto pagado al acreedor en
virtud del contrato de fianza, puede pretender el resarcimiento de todos los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia del pago de la deuda, siempre
que los daños invocados guarden el nexo de causalidad adecuado.
Los daños sufridos como consecuencia del pago tienen un carácter
independiente de la fianza. Esos daños han sido sufridos por el fiador, no
por el acreedor.
ARTÍCULO 1593. Aviso. Defensas El fiador debe dar aviso al deudor principal
del pago que ha hecho. El deudor puede oponer al fiador que paga sin su
consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el
deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por
el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor
ARTÍCULO 1594. Derechos del fiador El fiador tiene derecho a obtener el
embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo
hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto
que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios,
disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para
el pago de la deuda afianzada.
Efectos entre los cofiadores:
ARTÍCULO 1595. Subrogación El cofiador que cumple la obligación accesoria en
exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del
acreedor contra los otros cofiadores. Si uno de ellos resulta insolvente, la
pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el
pago.
ARTÍCULO 1596. Causales de extinción La fianza se extingue por las
siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del
fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al
tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en
garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los
sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTÍCULO 1597. Novación La fianza se extingue por la novación de la
obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus
derechos contra el fiador. La fianza no se extingue por la novación
producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se
haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiado
Interpretación:
La novación es un modo de extinción de las obligaciones principales con sus
accesorios, siendo irrelevante que el acreedor haga reserva de conservar sus
derechos contra el fiador. La novación de la obligación principal se produce
por un acuerdo entre el acreedor y el deudor, quienes manifiestan su
voluntad de extinguir la obligación afianzada para hacer nacer un vínculo
obligacional nuevo.
La norma prevé una solución distinta para el contrato de fianza, siendo este
contrato una garantía personal, que para otras garantías reales que pudieran
otorgarse para asegurar un crédito; en estas últimas, el acreedor puede
hacer reserva de sus derechos.
ARTÍCULO 1598. Evicción La evicción de lo que el acreedor ha recibido en
pago del deudor, no hace renacer la fianza.
Interpretación:
La norma indica una causa de extinción de la fianza por vía de consecuencia.
Es el caso de la aceptación del acreedor de recibir bienes en pago de su
crédito. En este caso la extinción es definitiva y la fianza no puede
renacer en el supuesto de evicción de los bienes recibidos.