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Resumen de "Contrato de Mutuo"  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Garrido - Prieto - 2022)  |  Derecho  |  UBA
Clase 9/11/2022

Contrato de Mutuo:

ARTÍCULO 1525. Concepto Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie

A este contrato también se lo denomina “empréstito” o “préstamo de consumo”

Partes del contrato:
● Mutuante: sujeto que se compromete a entregar en propiedad a otro una determinada cantidad de cosas fungibles
● Mutuario: sujeto que acepta la cosa y se obliga a devolver igual cantidad de la misma calidad y especie

Elementos esenciales particulares
De conformidad con la conceptualización del artículo bajo análisis, los elementos esenciales particulares del mutuo son:
a) obligación de entregar una determinada cantidad de cosas fungibles;
b) transferencia en propiedad de las cosas objeto del contrato. De esta manera, al transferirse el dominio de dichas cosas, se posibilita su consumo o agotamiento, razón por la cual el contrato solo puede recaer sobre cosas fungibles de propiedad del mutuante;
c) plazo para la restitución. Dicho plazo puede ser determinado o indeterminado, poniendo de relieve la función creditoria del tipo contractual; y
d) obligación de restituir el tantundem, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad

Caracteres:
● Bilateral
● Oneroso (aunque puede pactarse como gratuito)
● Conmutativo
● No formal
● Consensual
● Nominado
● De ejecución diferida

Objeto:
De la propia definición legal surge que del contrato de mutuo solo pueden recaer como objeto, las cosas fungibles. Cabe recordar que el art. 232 CCyC dispone que son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Las cosas fungibles, generalmente, son también consumibles, por lo que al ser usadas perecen. Por consiguiente, el mutuario solo puede devolver otras de la misma especie y calidad. Generalmente el mutuo recae sobre sumas de dinero, de moneda nacional o extranjera, aunque también puede recaer sobre otras cosas muebles fungibles, como alimentos, combustibles, semillas, etc.
ARTÍCULO 1526. Obligación del mutuante El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato

ARTÍCULO 1527. Onerosidad El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario. Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta. Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anterior

ARTÍCULO 1528. Plazo y lugar de restitución Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituir dentro de los diez días de requerir el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.

ARTÍCULO 1529. Incumplimiento del mutuario La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución. Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.

ARTÍCULO 1530. Mala calidad o vicio de la cosa Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.

 

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