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Civiles y Comerciales
Resumen para el Primer Parcial | Contratos Civiles y
Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023) |
Derecho | UBA
- Concepto
- Clasificación
- Consentimiento
- Contrato de adhesión, tratativas preliminares y capacidad
- Objeto y causa
- Forma y prueba
Contrato: está definido en el artículo 957, es aquel acto jurídico mediante el
cual dos o más partes manifiestan su voluntad para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; entonces decimos que
el contrato se perfecciona cuando las partes llegan a un acuerdo a través del
consentimiento. Siempre debe ser un acto entre vivos generador de obligaciones,
ya que “crear” esta referido a otorgarle un derecho a una persona, “regular”
para fijar pautas relativas al comportamiento para el ejercicio de determinados
privilegios o deberes, “modificar” referido a las contingencias entre el
nacimiento y extinción de una relación jurídica, “transferir” referido a aquel
cambio subjetivo sin la modificación de la estructura de una relación jurídica
ni a su contenido y “extinguir” referido a la pérdida de un derecho sin
transmisión alguna. Los contratos son aquellas herramientas presentes en una
economía de mercado que permiten la vinculación de bienes y servicios, con la
finalidad de satisfacer necesidades. Es entonces el contrato un acto jurídico en
base al artículo 259 ya que el mismo es un acto voluntario licito el cual su fin
es la adquisicion, modificacion o extincion de relaciones o situaciones
jurídicas, entonces el mismo puede ser unilateral cuando hablamos de la voluntad
de una sola parte, o puede ser bilateral cuando hablamos de dos o más partes que
manifiestan su voluntad.
Como disposiciones generales de los contratos, estos son, principios jurídicos
que van a constituir la base sobre la cual se van a manejar los contratos,
encontramos:
- Libertad de contratación o autonomía de la voluntad: se da en el artículo 958
el cual nos menciona que las partes son libres de celebrar un contrato y de
determinar su contenido siempre y cuando estén dentro de los límites impuestos
por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Es un principio
general de fuente constitucional, es tan fuerte este principio que de hecho
decimos que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la
voluntad de las partes como lo indica el artículo 962. El artículo 958 se
resiente cuando estamos hablando de desigualdad estructural o funcional, vemos
que la primer parte del artículo nos habla acerca de la posición de
cocontratantes en el mercado, por ejemplo proveedores y consumidores o empresas
grandes y pequeñas, mientras que la segunda parte del artículo nos habla acerca
de contratos de adhesión a cláusulas generales predispuestas.
- Efecto vinculante o fuerza obligatoria: se da en el artículo 959 el cual nos
menciona que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes,
el contenido del mismo solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de las
partes o por supuesto donde la ley lo prevé. Así mismo los jueces por el
artículo 960 no pueden modificar las estipulaciones exceptuando a pedido de unas
de las partes o cuando es autorizado por la ley, o cuando de oficio se afecta el
orden público.
- Buena fe: se da en el artículo 961 y nos dice que los contratos deben ser
celebrados, interpretados y ejecutados en base a la buena fe, obligando no solo
a lo que está expresado, si no también a aquellas consecuencias que pueden
considerarse contenidas en ellas, con los alcances razonables en los que se
obligó un contratante cuidadoso y previsor. Es un principio genérico que se
repite varias
veces en la materia jurídica, sería el deber de actuar con honestidad, rectitud
y lealtad, y al ser un comportamiento debido el mismo es exigible; dentro de la
misma vemos el deber de colaboración, de información, de confidencialidad, de
custodia, de protección, de seguridad y lealtad. La buena fe se encuentra en
todas las etapas de un contrato, tanto desde la celebración e interpretación
hasta su ejecución, llegando a alcanzar las tratativas contractuales con el
objetivo de no frustrarlas injustificadamente como nos menciona el artículo 991.
- Derecho de propiedad: se da en el artículo 965 el cual nos dice que aquellos
derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del
contratante, esto va en sintonía con el artículo 17 de la CN en cuanto la
propiedad es inviolable y ningún habitante ha de ser privado de ella, si no en
virtud de sentencia fundada en ley.
Como elementos del concepto de contratos encontramos:
- Elementos esenciales: son aquellos que integran siempre el contrato, si no
están presentes no estaríamos hablando de contrato, los mismos son el
consentimiento, la causa y el objeto específico.
- Elementos naturales: son aquellos que el legislador ha previsto como propios
de una categoría o especie, entonces decimos que tienen carácter supletorio de
la voluntad de las partes en su diseño negocial, como regla general pueden ser
dejados de lado por las partes.
- Elementos accidentales: son aquellos que no han sido programados por el
legislador, pero pueden ser incorporados por las partes sin que se desdibujen de
las notas típicas del modelo, son por ejemplo la condición, el plazo, la
cláusula penal, entre otras.
Clasificación: la misma va a tener dos utilidades, nos va a servir para aplicar
criterios ya establecidos en el marco de un determinado objeto de estudio como
lo es el contrato, y también nos va a servir para identificar en qué dirección
general se ajustará la conducta de las partes relacionadas a la ejecución de ese
objeto. Para clasificar vemos:
- Contratos de consumo: la definición se da en el artículo 1093, nos menciona
que contrato de consumo es aquel celebrado entre un consumidor o usuario final
con una persona humana o jurídica, la cual puede actuar profesional o
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios,
pública o privada, con la finalidad de adquirir, usar o gozar de bienes o
servicios para su uso privado, familiar o social. De esto tenemos que
diferenciar “contrato de consumo” y “contrato negociado”, ya que por ejemplo si
Juan compra una pieza de madera para realizar un estante en su casa, hizo una
compraventa de consumo, en cambio si Juan es un fabricante de mesas y compro con
la finalidad de fabricar un producto de su negocio, el cual luego se le venderá
a sus clientes, la compra de madera al proveedor se clasifica como compraventa.
- Contratos por adhesión a cláusulas predispuestas: la definición se da en el
artículo 984, nos dice que el contrato por adhesión es aquel mediante el cual
una parte se adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la
otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en la
redacción de las mismas.
Son producto de la llegada de servicios masivos con la finalidad de las empresas
de acortar tiempo al no negociar individualmente con cada sujeto.
- Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales: se dan en el artículo
966:
● Los unilaterales se dan cuando una parte se obliga hacia la otra sin que la
otra quede obligada, el ejemplo clásico es la donación dada en el artículo 1542,
en donde el donador se obliga hacia el donatario sin que este último quede
obligado, otros supuestos son el mandato gratuito de los artículo 1319 y 1322,
la fianza artículo 1574, el depósito gratuito artículo 1356, el mutuo gratuito
articulo 1525 y el comodato artículo 1533.
● Los bilaterales serían aquellos en donde las partes se obligan recíprocamente
la una hacia la otra desde la celebración del contrato, generando obligaciones
para todas las partes intervinientes, las mismas están interrelacionadas de tal
modo que una de ellas no puede concebirse sin la otra, un ejemplo es la
compraventa dada en el artículo 1123, donde tenemos un vendedor y un comprador,
uno paga el precio por la cosa mientras que el otro entrega la cosa, otros
supuestos son la locación del artículo 1187, el leasing por el artículo 1227, el
transporte por el artículo 1280, entre otros.
Como efectos de los contratos bilaterales podemos ver:
- Lesión: dada en el artículo 332, ocurre cuando una parte explotando la
necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra parte obtiene una
ventaja patrimonial desproporcionada, entonces se puede demandar la nulidad o
modificación del acto jurídico.
- Suspensión del cumplimiento: dada en el artículo 1031, una parte puede
suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca
cumplir.
- Tutela preventiva: dada en el artículo 1032, una parte puede suspender su
propio cumplimiento si sus derechos sufren una grave amenaza de daño ya que la
otra parte sufrió un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, así
mismo queda sin efecto la suspensión si la otra parte demuestra que el
cumplimiento será realizado.
- Extinción por declaración de voluntad de una de las partes: dada en los
artículos 1079, 1080 y 1081, nos menciona que exceptuando una disposición legal,
las rescision unilateral y revocación va a provocar efectos únicamente al
futuro, así mismo la resolución provoca efectos retroactivos para las partes y
no tiene efectos para el adquirente de un derecho a título oneroso referido a un
tercero de buena fe (1079), en el caso de que un contrato sea extinguido total o
parcialmente por una rescisión unilateral, las partes deben restituirse en la
medida que correspondan (1080) y cuando se extinga un contrato bilateral vemos
que la restitución debe ser recíproca y simultánea, así mismo aquellas
prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten
equivalentes, para estimar el valor de una restitución del acreedor se toma en
cuenta la ventaja que resulten o puedan resultar de no haberse efectuado la
propia prestación (1081).
- La resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte, por
cláusula resolutoria expresa o implícita: resolución total o parcial la vamos a
ver en el artículo 1083, nos dice que una parte puede resolver total o
parcialmente el contrato si la otra parte incumple, por cláusula resolutoria
expresa la vemos en el artículo 1086, nos dice
que voluntariamente las partes pueden pactar que la resolución del contrato se
produzca en caso de incumplimientos genericos o especificos ya identificados, y
por ultima por cláusula resolutoria implícita se dan en los artículos 1087, 1088
y 1089.
● Los plurilaterales se dan cuando hay una concurrencia negocial de tres o más
partes, comprometidas en obligación a la obtención de un fin común, en estos
casos se aplican supletoriamente las normas sobre contratos bilaterales. En
estos vemos los contratos plurilaterales con causa asociativa, en donde hay un
interés común de las partes por ejemplo para crear una persona jurídica, y los
contratos plurilaterales con causa de cambio, estos últimos son menos frecuentes
y no dan nacimiento a una persona jurídica.
- Contratos a título oneroso y a título gratuito: se dan en el artículo 967:
● A título oneroso son aquellos en donde las ventajas que se le procuran a una
parte son concedidas a cambio de una prestación que la parte ha hecho o se
compromete a realizar, básicamente se imponen sacrificios y ventajas recíprocas.
La base de la equidad no es manifestada como equidad de valoración económica del
intercambio, para comprender esto vemos por ejemplo que un coleccionista de arte
pagará una suma más elevada a la normal por un objeto específico con el fin de
asegurarlo en su colección. Vemos que aquellas atribuciones patrimoniales se
encuentran bajo una relación de causalidad, pues el sacrificio de una parte
tiene como contraprestación un beneficio, el cual puede o no ir dirigido a la
contraparte. En general, los contratos bilaterales y plurilaterales suelen ser
onerosos, aunque hay alguna que otra excepción como en el caso de la donación
remuneratoria del artículo 1561, la cual es un contrato unilateral oneroso. El
ejemplo clásico es la compraventa.
Como efectos de los contratos a título oneroso tenemos:
- Inoponibilidad: puesto que los actos a título gratuito se encuentran muy
relacionados a la acción de fraude del artículo 338, para que los actos a título
oneroso procedan se pide que aquel que contrató con el deudor haya conocido o
debido conocer que aquel acto provocaba o agravaba la insolvencia del otorgante,
esto último dado en el artículo 339 inciso c.
- Lesión: se puede pedir la nulidad o modificación de un acto jurídico cuando
una parte explotando la necesidad, debilidad, síquica o inexperiencia de la otra
obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.
- Saneamiento: según el artículo 1033, es responsable de saneamiento aquel
transmitente de bienes a título oneroso, lo que significa que el mismo garantiza
por evicción y por vicios ocultos, artículo 1034.
- Frustración de la finalidad: según el artículo 1090, se puede pedir la
frustración definitiva de un contrato por parte del sujeto perjudicado en base a
una alteración de carácter extraordinaria de las causas existentes al tiempo de
su celebración, ajena a las partes y superadora del riesgo asumido por la parte
afectada.
- Acción reivindicatoria: el artículo 2260 nos dice que aquel subadquirente de
buena fe y a título oneroso de un derecho real sobre una cosa mueble tiene
protección frente a esta acción.
- Heredero aparente: el artículo 2315 nos menciona que son válidos los actos de
disposición a título oneroso realizados por el heredero aparente a favor de
terceros que ignoraban la existencia de un heredero de mejor o igual derecho que
aquel con el que contrataron.
● A título gratuito son aquellos los cuales aseguran a uno u otro de los
contratantes alguna ventaja sin que estos tengan alguna prestación a su cargo,
es decir es aquel supuesto en donde hay sacrificios para una parte y ventajas
para la otra. Generalmente el fin perseguido en estos contratos es el beneficio
o ayuda para una de las partes, pero fácilmente puede ser desviado a acciones de
fraude de los intereses de terceros, otros casos de desvios en la finalidad
serian las donaciones inoficiosas del articulo 1565, que seria cuando la
donacion excede el patrimonio disponible del donante, esta podriamos decir que
afecta a la legimita de los herederos forozos, la perjudicacion de acreedor,
conducir a la indigencia al propio donante, entre otros; tengamos en cuenta que
en un contrato a titulo gratuito, se reduce el patrimonio de una parte sin que
exista una contraprestacion, es por esto que los legisladores impusieron mas
recaudos para este acto juridico con el fin de cuidar al mismo donante y a
terceros, algunos mecanismos de proteccion que se crearon seria la accion de
reduccion del articulo 2451, en donde el legitimario solo puede pedir su
complemento respecto de la porcion legitima que el testador le ha dejado, la
colacion del articulo 2385 la cual nos dice que aquel heredero forzoso tiene una
obligacion de llevar a la masa hereditaria aquellos bienes recibios de la
herencia por donacion, dote o cualquier otro tipo lucrativo en vida de aquel, a
fines de computar como participacion hereditaria lo recibido en vida del
causante, la accion de simulacion del articulo 333 en donde se encubre un acto
bajo la apariencia de otro y la declaracion de inoponibilidad del articulo 338,
esto se da en base a un tercero y seria que el acreedor esta facultado a pedir
la declaracion de inoponiblidad de aquellos actos celebrados por su deudor en
fraude a sus derechos. Un ejemplo de un contrato gratuito sería el comodato del
artículo 1533, donde una parte se obliga a entregar una cosa no fungible, mueble
o inmueble, para que gratuitamente la otra se sirva de ella y restituya la misma
cosa recibida.
Como efectos de los contratos a título gratuito tenemos:
- Persona emancipada: el artículo 28 inciso b nos menciona que la persona
emancipada ni con autorización judicial puede realizar una donación de bienes
que recibió a título gratuito, y el artículo 29 nos menciona que para disponer
de los bienes a título gratuito, la persona emancipada requiere la autorización
judicial.
- Error esencial: el artículo 267 inciso e nos menciona que en un contrato a
título gratuito, constituye un error esencial el que recae sobre la persona, si
ella fue determinante para su celebración.
- Inoponibilidad: los actos a título gratuito están muy expuestos a la acción de
fraude del artículo 338.
- Saneamiento: el artículo 1035 nos menciona que el adquirente de un título
gratuito tiene la facultad de las acciones de responsabilidad por saneamiento
correspondientes a sus antecesores.
- Declaración de actos a títulos gratuitos: el artículo 1035 nos menciona que
para una donación y en general para los actos a título gratuito, las mismas
deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, en base a
cosas inmuebles, cosas muebles registrables y prestaciones periódicas o
vitalicias.
- Imprevisión: el artículo 1091 respecto de imprevisión puede ser aplicable a un
contrato gratuito en lo que pueden tener de oneroso, un ejemplo sería cuando en
la donación con cargo la excesiva onerosidad sobreviniente afecta el
cumplimiento del cargo, artículo 1564.
- Frustración de la finalidad: el artículo 1090 puede ser aplicable a un
contrato gratuito.
- Contratos conmutativos y aleatorios: se dan en el artículo 968 y aplican
únicamente a los contratos onerosos:
● Los conmutativos son aquellos en donde las ventajas para todos los
contratantes son ciertas, podemos decir entonces que las partes conocen y
establecen sus ventajas y sacrificios, como en un contrato de compraventa de un
auto.
● Los aleatorios son aquellos en donde las ventajas o las pérdidas, para uno de
ellos o o todos, dependen de un acontecimiento incierto, entonces decimos que
las partes conozcan sus ventajas y sacrificios debe acontecer un hecho incierto,
por ejemplo el seguro de un auto, el cual solo tiene efecto si hay un choque o
un siniestro. No debe ser confundido con el contrato sujeto a condición
suspensiva, ya que en este caso la condición supedita la eficacia del contrato,
en cambio en los aleatorios se supeditan las ventajas y sacrificios. Es posible
aplicar el instituto de la lesión en estos casos.
En ambos casos se puede aplicar la teoría de la imprevisión del artículo 1091,
solo en los casos donde la prestación se torna excesivamente onerosa por causas
extrañas a su álea propia, esto es, no respecto del contenido propio del
contrato (en el caso de un seguro de auto, no se puede argumentar imprevisión
por el siniestro puesto que justamente es parte del contenido del contrato),
entonces es posible argumentar la imprevisión por catástrofes naturales o
decisiones del gobierno por ejemplo.
- Contratos formales: se dan en el artículo 969, son aquellos en donde existe
una norma que impone una determinada forma para la exteriorización de la
voluntad negocial, tomando como principio general el de la libertad de formas
artículo 284 y 1015, en tanto alguna no esté expresamente impuesta, las partes
pueden ajustarse a la más conveniente.
Tenemos dos tipos de contratos formales:
- Absolutos son aquellos en donde la ley exige una forma para su validez, son
nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha; decimos que la inobservancia de la
forma impuesta conlleva la ineficacia absoluta del acto, artículo 285 y 1552.
Ejemplos de esto son las donaciones de inmuebles, muebles registrables y
prestaciones periódicas o vitalicias, dadas en el artículo 1552.
- Relativos son aquellos en donde la ley exige una forma para que produzcan sus
efectos propios, sin sanción de nulidad, entonces no se cumplen hasta que se
otorgue el instrumento previsto, artículo 285. Ejemplos de esto son los
contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales sobre inmuebles cuando la transmisión no se opera por subasta
judicial o administrativa.
- A efectos probatorios son aquellos en donde no hay una forma determinada
impuesta por la ley o las partes, entonces la misma constituye un medio de
prueba de la celebración del contrato. Son ejemplos la locación de cosa inmueble
o mueble registrable, el contrato bancario y el contrato de fianza, entre otros.
- Contratos nominados e innominados: se dan en el artículo 970:
● Nominados son aquellos los cuales están regulados específicamente por el
código, una ley o disposición especial, vendrían a ser aquellos contratos
típicos.
● Innominados son aquellos que carecen de una regulación específica por el
código, ley o disposición especial, se guían por A) la voluntad de las partes;
B) las normas generales sobre contratos y obligaciones; C) usos y prácticas del
lugar de celebración y D) disposiciones correspondientes a contratos nominados
que se asemejen y adecuen a su finalidad. Estos son los contratos atípicos.
Lo que diferencia a un contrato nominado de uno innominado entonces, radica en
que el nominado está disciplinado a alguno de los contratos con regulación legal
según la naturaleza del acto.
- Contratos de ejecución diferida, continuada e inmediata: se consideran de
ejecución diferida cuando la ejecución de la obligación queda postergada a una
fecha determinada, son de ejecución continuada cuando se realizan todo el
tiempo, a su vez pueden ser permanentes (se realizan en forma constante, sin
parar y sin intervalo de tiempo, como lo es un servicio de Internet) o
periódicas (se realizan en ciertos periodos de tiempo o por etapas de tiempo,
pueden cumplirse en un solo acto y repetirlo durante ciertos periodos de tiempo,
como lo es el arrendamiento y la obligación que tiene el arrendatario de pagar
mensualmente) y son de ejecución inmediata cuando se realizan al momento, sin un
intervalo de tiempo, estas de manera instantánea se celebran y cumplen el
contrato.
Consentimiento: en el contrato, vemos que es un elemento esencial del mismo,
deriva de la misma definición de contrato: “acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar,
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. El consentimiento se
integra con la voluntad interna de cada una de las partes y de su
exteriorización, entonces como requisito para la voluntad como fuente de
obligaciones precisamos que sea ejecutada con discernimiento, intención y
libertad, manifiesta por un hecho externo, en conformidad con el artículo 260;
los actos entonces pueden ser exteriorizados oralmente, por escrito, por signos
inequívocos o por la ejecución de un hecho material, artículo 262; asi mismo es
válida la manifestación tácita de la voluntad, es decir, aquellos actos por los
que se puede conocer con certidumbre, artículo
264. Entonces tenemos que el artículo 971 nos menciona que para la formación del
consentimiento, los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de
una oferta o mediante una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo. Pasando a oferta, el artículo 972 nos
menciona tres requisitos para la misma:
- Primer requisito: que la misma sea dirigida a una persona determinada o
determinable, si la oferta se dirige hacia una persona indeterminable, el
artículo 973 nos menciona que no sería oferta sino más bien invitación a
ofertar.
- Segundo requisito: que exista una intención de obligarse, es decir que no se
puede retractar de la oferta una vez manifestada, las excepciones a la regla nos
la da el artículo 975, el cual nos dice que la oferta manifestada hacia una
persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es
recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta; también el
artículo 976 nos menciona que la oferta caduca en caso de que el proponente o el
destinatario fallecen o se incapacitan, debe ser antes de la recepción de su
aceptación, en el caso que del aceptante que aceptó ignorando la muerte o
incapacidad del oferente, y que en consecuencia hizo gastos y sufrió pérdidas,
tiene derecho a reclamar su
reparación. En lo que respecta a la vigencia de la oferta, va a depender si es
entre presente (con o sin plazo) o entre ausentes (con o sin plazo), el artículo
974 nos dice que si la oferta fue hecha a una persona presente o fue formulada
por un medio de comunicación instantáneo, sin plazo, solo puede ser aceptada
inmediatamente, en cambio si fue realizada a una persona ausente, sin fijación
de plazo, el proponente queda obligado hasta un tiempo razonable en que se pueda
esperar la recepción de la respuesta, expedida por medios usuales de
comunicación; cuando existe fijación de plazo, sea entre presentes o ausentes,
en ese plazo debe existir una respuesta.
- Tercer requisito: la oferta debe contener todas las precisiones necesarias
para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, en pocas palabras
que sea completa y autosuficiente. En la oferta debe estar la plenitud o el todo
del oferente en el contrato, no es posible agregar más contenido exceptuando lo
dispuesto en el artículo 964 respecto a integración del contrato, en donde el
contrato se integra por las normas indisponibles, aplicables en sustitución de
cláusulas incompatibles con ellas, normas supletorias y usos y prácticas del
lugar de celebración, y también lo dispuesto en el artículo 982 respecto de
acuerdo parcial, en donde se concluye el contrato si las partes expresan su
consentimiento sobre los elementos esenciales particulares.
Después de la oferta encontramos la aceptación, el cual es un acto jurídico
unilateral con la finalidad de concluir, el artículo 978 nos dice que justamente
para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta, en el caso de que al aceptar el sujeto intente
modificar alguna parte de la oferta, no vale como tal, vale una propuesta de un
contrato nuevo y en este caso no sería aceptante si no ofertante. El artículo
980 nos dice que la aceptación perfecciona el contrato y nos da dos situaciones:
si es entre presentes, cuando es manifestada, y si es entre ausentes, si es
recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Asimismo
el aceptante puede retractarse de la aceptación de la oferta en base al artículo
981, el cual nos dice que puede ser retractada si la comunicación de su retiro
es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella; al artículo
983 nos menciona que se considera que la manifestación de la voluntad de una de
las partes es recibida por la otra cuando esta la conoce o debió conocerla,
trátese de comunicación verbal, recepción en su domicilio de un instrumento
pertinente, o de otro modo útil.
Contratos de adhesión: regulados en el artículo 984, son aquellos en donde uno
de los contratantes se adhiere a cláusulas generales predispuestas
unilateralmente, ya sea por la otra parte o por un tercero, sin que el
contratante participe en la redacción de las mismas, son casos así entonces los
servicios masivos como Fibertel, la justificación de las mismas es que se
disminuye el riesgo operativo al presentar un contrato con cada individuo, en
vez de sentarte individualmente con cada uno para redactar el mismo. Como
requisitos el 985 nos dice que las cláusulas deben ser comprensibles y
autosuficientes, su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible,
asimismo no deben haber cláusulas que dirijan a un texto ajeno. Las cláusulas
particulares, artículo 986, son aquellas las cuales negociadas individualmente,
amplían, suprimen o interpretan una cláusula general, en el caso que exista una
incompatibilidad entre ambas, prevalecen las particulares. En aquel supuesto en
donde existe una cláusula ambigua, el artículo 987 referido a interpretación nos
dice que las mismas se interpretan en sentido contrario a la parte
predisponente, osea, a favor de la parte que presente dificultades u obstáculos
para comprender los alcances del contenido del contrato. Pasando a cláusulas
abusivas, el artículo 988 nos dice se deben tener por no
escritas: A) aquellas cláusulas que desnaturalizan obligaciones del
predisponente, puesto que a menuda significan un menoscabo para los derechos del
adherente o una aplicación en sus derechos; B) aquellas que importan renuncia o
restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente
que resultan de normas supletorias, ya que concluyen en un desequilibrio
contractual; C) las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles. Por último el artículo 989 referido a control
judicial de las cláusulas abusivas, nos dice que incluso aunque
administrativamente las cláusulas generales hayan sido aprobadas, pueden ser
revisadas por el control judicial, entonces si el juez declara la nulidad
parcial de contrato, simultáneamente debe integrarlo, ahora si la nulidad afecta
a otras disposiciones válidas puesto que no son separables, se declara la
nulidad total puesto que el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad.
Tratativas precontractuales: es aquel momento en donde las partes hacen
preguntas y se imponen las necesidades de cada uno, son esas negociaciones
sostenidas antes del perfeccionamiento del consentimiento. El artículo 990
referido a libertad de negociación nos menciona que en esta instancia las partes
son libres para promover tratativas dirigidas a la formación de un contrato, y
están facultados a abandonarlas en cualquier momento; si bien pueden
abandonarlas en cualquier momento, las partes deben actuar en base al deber de
buena fe del artículo 991 y el deber de confidencialidad del artículo 992:
- Deber de buena fe: durante las tratativas preliminares, incluso aunque no se
haya formulado la oferta, se debe obrar de buena fe con la finalidad de no
frustrar injustificadamente la negociación. El incumplimiento a este deber
genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber
confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
- Deber de confidencialidad: en el caso que durante las negociaciones, una parte
le confiera a la otra información de carácter confidencial, la parte recibidora
tiene el deber de no revelar ni usarla inapropiadamente en su interés. La parte
que incumple está obligada a reparar el daño que cometió. Hay que aclarar que se
paga por el daño, mas no por no contratar.
Así mismo el artículo 993 nos menciona las cartas de intención, referido a
aquellos instrumentos que una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento
para negociar en ciertas bases, limitado a que en el futuro sea un contrato, las
mismas solo tienen la fuerza de oferta si cumplen sus requisitos.
Contratos preliminares: son aquellos en donde las partes se obligan a celebrar
en el futuro un contrato definitivo de contenido sustancial preciso. El
diferimiento o aplazamiento para la celebración del contrato puede responder al
interés de las partes o a una imposibilidad material o jurídica, por ejemplo que
la cosa no exista o aun no pueda transferirse. Según el artículo 994 referido a
disposiciones generales, los contratos preliminares deben contener en el acuerdo
los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro, el
plazo de vigencia de la promesa es de un año, o el que impongan las partes, los
cuales pueden renovarlo en su vencimiento.
El código nos da dos supuestos:
- Promesa de celebrar un contrato futuro: dado en el artículo 995, es aquel
supuesto en donde las partes se obligan a celebrar un contrato definitivo, puede
ser una promesa de cualquier contrato exceptuando aquellos que tienen la
exigencia de una formalidad bajo pena de nulidad, entonces la donación de
inmuebles por ejemplo no puede serlo.
- Contrato de opción: dado en el artículo 996, es aquel que contiene una opción
de concluir un contrato definitivo, en donde irrevocablemente una de ellas le da
a la otra la facultad de aceptarlo, aunque el otorgamiento de la opción puede
ser recíproco.
Puede ser tanto gratuito como oneroso, se debe observar la forma exigida para el
contrato definitivo y no es transmisible a un tercero a menos que se estipule.
Referido a pacto de preferencia, a diferencia de los contratos preliminares en
donde hay obligación de contratar, en este caso no existe tal obligacion, pero
de tener la intención de hacerlo, se debe hacerlo dándole primero la oportunidad
a aquel titular del derecho de preferencia. El artículo 997 nos menciona que el
pacto de preferencia genera la obligación de hacer a cargo de una de las partes,
que quien decide celebrar el futuro contrato, lo debe realizar con la otra o las
otras partes. El artículo 998 referido a efectos nos menciona que el otorgante
de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración,
estipulando los requisitos de la oferta y comunicando la decisión de celebrar el
nuevo contrato, el contrato quedará concluido si aceptan los o el beneficiario.
El artículo 999 nos menciona el contrato sujeto a conformidad, el cual es aquel
contrato que queda sujeto a una conformidad o una autorización, en ese caso
queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva, por ejemplo la venta de un
banco a otro debe ser aprobada por el Banco Central.
Capacidad: es un presupuesto dentro de la manifestación de un consentimiento
válido, como regla general se presume la misma, osea, toda persona humana goza
de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, pero la ley
tiene una preocupación general en donde puede privar o limitar esa capacidad con
relación a determinadas personas que realizan hechos, simples actos o actos
jurídicos, esto sería en base a la capacidad de derecho (artículo 22) o
restringir para determinadas personas la capacidad de ejercer por sí sus
derechos, con la finalidad de proteger las mismas, esto sería relativo a la
capacidad de ejercicio o de hecho (artículo 23).
Como regulación de las mismas vemos:
- Incapacidad de ejercicio absoluta: se dan en el artículo 24, las mismas serían
la persona por nacer; la persona que no tiene la edad y el grado de madurez
suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. Estas personas
incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden
ejercer por sí mismos (artículo 100), en el caso de los menos son los padres o
tutores, en el caso de las personas declaradas incapaces por sentencia judicial,
los curadores.
- Niñas, niños y adolescentes: el código considera que menor de edad es aquel
que no cumplió los dieciocho años, si ya cumplió los trece es denominado
adolescente. El artículo 26 se nos plasma el principio de capacidad progresiva o
competencia, en donde si bien la persona menor de edad ejerce sus derechos a
través de sus representantes legales, si la misma cuenta con edad y un grado de
madurez suficiente, puede ejercer actos permitidos por el ordenamiento jurídico,
además tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial relativo a sus
intereses y participar en las decisiones sobre su persona, como puede ser la
elección de un colegio, así mismo pueden decidir por sí mismo respectos de
tratamientos que no resulten invasivos ni comprometen su estado de salud, si los
mismos implica tal riesgo, el conflicto se resuelve teniendo en cuenta su
interés superior, por sobre la opinión médica. El artículo 681 nos dice que la
persona menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria,
ni obligar a su persona de otra manera sin una autorización de sus progenitores,
pero en el caso de una persona menor de edad
con título profesional habilitante dado en el artículo 30, la misma puede
ejercer la profesión por cuenta propia sin previa autorización, el mismo contará
con la administración y disposiciones de los bienes fruto producto de su
profesión, así como estar en juicio civil o penal por cuestiones relativas a
ella. Así mismo, los padres no pueden hacer contratos con el hijo bajo su
responsabilidad, excepto las donaciones sin cargo del artículo 1549.
- Menores emancipados: vendrían a ser aquellos los cuales celebran el matrimonio
antes de los dieciocho años, se les concede la plena capacidad con algunas
limitaciones, en el supuesto donde exista nulidad del matrimonio no deja sin
efecto la emancipación, exceptuando del cónyuge de mala fe por el artículo 27.
Así mismo, si se le debe algo a una persona menor de edad con estipulación de
que no pueda recibirlo hasta que alcance la mayoría de edad, la emancipación no
altera ni la obligación ni el tiempo de su exigibilidad por el artículo 27
último párrafo. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial,
hacer una donación de bienes recibidos a título gratuito (artículo 28 inciso b),
ni tampoco afianzar obligaciones (artículo 28 inciso c); el mismo requiere
autorización judicial para disponer de bienes recibidos a título gratuito, así
mismo se le deben otorgar en la medida que el acto sea de toda necesidad o una
ventaja evidente para el.
El Ministerio Público, impuesto por el sistema normativo bajo pena de nulidad,
debe actuar complementariamente en los procesos judiciales respecto de los
intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida,
así mismo la actuación se tornara principal cuando exista una inacción de los
representantes en defensa de los derechos de esas personas, cuando el proceso
tenga por objeto exigir el cumplimiento de los deberes de los representantes y
cuando las personas carezcan de representación legal (artículo 103). En el
ámbito extrajudicial, el Ministerio Público puede actuar ante la ausencia,
carencia o inactividad de los representantes legales, en especial cuando se
comprometen los derechos sociales, económicos y culturales (artículo 103 último
párrafo).
Respecto a la restricción al ejercicio de la capacidad, el artículo 48 nos da la
definición en donde persona con discapacidad es aquella que padece una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a
su edad y medio social implica desventajas para la integración familiar, social,
educacional o laboral. Las restricciones se establecen en beneficio a la persona
y siguen las reglas del artículo 31:
A) La capacidad de ejercicio se presume, aun cuando la persona está internada en
un establecimiento asistencial.
B) Siempre es de carácter excepcional y en beneficio de la persona.
C) La intervención del Estado se debe dar desde una perspectiva
interdisciplinaria, ósea además de jueces intervienen médicos, psicólogos, entre
otros.
D) La persona debe ser informada del proceso a través de medios adecuados para
su comprensión.
E) La persona afectada tiene derecho a participar en su proceso judicial con
asistencia letrada, proporcionada por el Estado si carece de medios.
F) Se deben priorizar alternativas terapéuticas que resulten menos restrictivas
de los derechos y libertades.
Precisamos hacer una distinción respecto de persona con capacidad restringida,
que sería aquel mayor de trece años que padece una adicción o alteración mental
permanente o prolongada, riesgosa para su persona o bienes, de la persona con
incapacidad, que es aquella que está imposibilitada en tu totalidad de
interactuar con su entorno y expresar su
voluntad por cualquier modo o medio (artículo 32). Los legitimados para
solicitar la declaración de incapacidad y capacidad restringida según el
artículo 33 serán el propio interesado (inciso a), el cónyuge no separado de
hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado (inciso b), los
parientes dentro del cuarto grado, si es por afinidad, dentro del segundo grado
(inciso c) y el Ministerio Público (inciso d). El artículo 34 nos habla de
medidas cautelares, en donde el juez en el proceso debe ordenar las medidas
necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la
persona. El artículo 35 nos dice que el juez debe tener una entrevista personal
con el interesado antes de dictar una resolución, así mismo el Ministerio
Público y al menos un letrado que preste asistencia al interesado debe estar
presente en la audiencia. El artículo 36 nos menciona que el interesado tiene el
derecho a estar presente durante todo el proceso y de disponer pruebas a los
hechos invocados. El artículo 37 nos comenta que la sentencia se pronuncia sobre
el diagnóstico y pronóstico (inciso a), la época en que la situación se
manifestó (inciso b), los recursos personales, familiares y sociales existentes
(inciso c) y el régimen para protección, asistencia y promoción de la mayor
autonomía posible (inciso d). El artículo 38 nos menciona que los alcances de la
sentencia deben ser oponibles a terceros, esto es la inscripción en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las personas (artículo 39), donde si desaparece
lo que es la restricción, se procede a la inmediata cancelación registral,
respecto a la revisión del artículo 40 nos menciona que la misma puede tener
lugar en cualquier momento a instancia del interesado, asi mismo si no se
solicita debe ser revisada en un plazo no superior a tres años.
Pasando a lo que son actos realizados por persona incapaz o con capacidad
restringida, el artículo 44 nos menciona que son nulos los actos de la persona
incapaces y con capacidad restringida que van en contra de lo dictado en la
sentencia con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas. Asi mismo, el artículo 45 nos menciona que los actos
anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si
perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida o se cumplen alguno
de los siguientes extremos: la enfermedad mental era ostensible a la época de la
celebración del acto (inciso A), quién contrato lo hizo de mala fe (inciso B) y
si el acto es a título gratuito (inciso C). Por último, el artículo 46 nos dice
que luego del fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción
de la sentencia no pueden impugnarse exceptuando que la enfermedad mental
resulte del mismo acto, que la muerte haya sucedido después de promovido la
acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, o que el acto
sea a título gratuito o si se actuó de mala fe. Algunas excepciones referido a
los incapaces en los contratos serian:
- Artículo 1195: nos habla acerca de que es nula aquella cláusula que impida el
ingreso, o excluya del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una
persona incapaz o con capacidad restringida.
- Artículo 1323: el mandato se le puede conferir a una persona incapaz, pero la
misma puede oponer la nulidad del contrato si el mismo es demandado por la
inejecución de las obligaciones o por rendición de cuenta, excepto si la acción
de restitución de lo que se ha convertido es en provecho suyo.
En el caso de que un contrato se considere nulo por incapacidad, los efectos
serían:
- Artículo 1000: la parte capaz no puede pedir la restitución o el reembolso de
lo pagado o gastado, exceptuando si el contrato enriqueció a la parte incapaz o
con capacidad restringida y proporcionalmente a lo que se enriqueció.
- Artículo 1001: no puede contratar, ya sea en interés propio o en ajeno, según
el caso, aquellos impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales.
- Artículo 1002: no pueden contratar entonces en interés propio los funcionarios
públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han
estado encargados (inciso A), los jueces, funcionarios y auxiliares de la
justicia, árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relaciones
con procesos en los que intervienen o han intervenido (inciso B), los abogados y
procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos que han intervenido o
intervienen (inciso C) y los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí
(inciso D).
Objeto: vamos a ver que el objeto de las obligaciones se da por las prestaciones
de dar, hacer y no hacer según corresponda, y el objeto de las prestaciones en
el caso de dar es la cosa, es las de hacer y no hacer es el servicio; el objeto
se define como la operación jurídico económico que las partes tuvieron en cuenta
al contratar, por ejemplo si Juan le compra una mesa a la facultad por $500, el
objeto es el intercambio de la mesa por los
$500. La operación económico concentrada descrita por las partes es el objeto
inmediato, referida a un hecho o a un bien que es el objeto mediato.
Como requisitos del objeto vamos a ver qué se diferencian entre hechos y bienes:
- Artículo 279: nos dice que no debe ser un hecho imposible o prohibido por la
ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de
los derechos ajenos o de la dignidad humana, ni tampoco ser un bien que por un
motivo especial se haya prohibido que lo sea.
- Artículo 1003: el objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable,
susceptible de valoración económica y que corresponda a un interés de la partes,
aun cuando este no sea patrimonial.
- Artículo 1004: referido a objetos prohibidos, no pueden ser objeto de los
contratos hechos imposibles o que están prohibidos por ley, contrarios a la
moral, al orden público, dignidad de la persona humana o lesivo de los derechos
ajenos, ni tampoco bienes que por un motivo especial se prohíbe. En el caso que
se tenga por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17
y 56.
La licitud, se refiere a la ejecución de un acto no permitido o la inejecución
de uno que es obligatorio según el ordenamiento. El hecho contrario a la moral y
a las buenas costumbres supone la ruptura de una ética media de una sociedad y
de los comportamientos mínimos que se pueden esperar en las relaciones
jurídicas. El hecho contrario al orden público es la contradicción con
principios esenciales de cada ordenamiento jurídico. Hechos lesivos a la
dignidad de las personas humanas son los menoscabos en la personalidad, dignidad
y seguridad de las mismas. Los bienes que por un motivo especial se prohíben
suelen ser cuando están fuera del comercio, su transmisión se prohíbe por ley o
por actos jurídicos, siempre y cuando el Código permita la prohibición.
En el caso de que el objeto no cumpla los requisitos, u omita prohibiciones
dispuestas, son pasibles de nulidad, en ese caso la nulidad será absoluta si
contraviene al orden público, la moral o las buenas costumbres, y será relativa
si la sanción que impone la ley es en protección del interés de ciertas personas
(artículo 386).
Pasando a posibilidad, el mismo puede ser exigido tanto en hechos como en
bienes, entonces tenemos posibilidad material, es decir, que se trate de bienes
o hechos susceptibles de ser realizados, y tenemos la imposibilidad, la misma
puede ser absoluta o relativa: se va a considerar absoluta cuando ningún sujeto
es capaz de realizarlo, y relativa cuando así resulte respecto de algunos
sujetos; es importante notar esta diferencia ya que hay que establecer la
responsabilidad por el incumplimiento, además tenemos imposibilidad total o
parcial, tomando en cuenta la existencia de la cosa o la factibilidad del hecho.
La determinación, dada en el artículo 1005, nos dice que los bienes van a ser
determinados cuando lo están en su especie o género aunque no lo estén en su
cantidad, y serán determinables cuando se establezcan criterios suficientes para
su individualización, la determinación puede ser llevada a cabo por un tercero
según el artículo 1006, en el caso que el mismo se rehúse o no pueda, se puede
recurrir a la determinación judicial.
Algunas articulos especificos para los bienes:
- Artículo 1007: referido a bienes existentes y futuros, los mismos pueden ser
objeto de los contratos siempre y cuando estén subordinados a la condición de
que lleguen a existir, exceptuando si hablamos de un contrato aleatorio. Son
supuestos entonces la compraventa o la locación de cosas.
- Artículo 1008: referido a bienes ajenos, los mismos pueden ser objeto de los
contratos. Si el que promete la transmisión no garantiza el éxito de la promesa,
sólo está obligado a usar todos los medios necesarios para que la prestación sea
exitosa, y si por su culpa el bien no transmite debe pagar los daños; también
paga los daños si garantiza la promesa y no se cumple.
- Artículo 1009: los bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares
pueden ser objeto de los contratos sin perjuicio de los derechos de terceros,
así mismo si se contrata de esos bienes de mala fe, como si estuviesen libres,
se deben reparar los daños causados a la otra parte si obró de buena fe. Los
bienes litigiosos serían aquellos en donde está en duda la titularidad, los
grabados son afectados a una prenda como una hipoteca, y los sujetos a medidas
cautelares serían embargo u otras medidas procesales.
- Artículo 1010: referido a herencia futura, la misma no puede ser objeto de los
contratos, el motivo es la desvalorización de los acuerdos sobre herencias de
personas vidas y las buenas costumbres, la excepción es en una unidad de gestión
empresarial, en donde se establecen en favor de otros legitimarios con la
finalidad que la empresa siga funcionando y no caiga en manos de un tercero.
- Artículo 1011: referido a contratos de larga duración, en donde el tiempo es
esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos
queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que los volcó en contratar.
Se deben guiar por el deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las
obligaciones del contrato.
Causa: es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, el artículo 281 nos
dice que la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico ha
sido determinante de la voluntad, así también los motivos exteriorizados siempre
y cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o
tácitamente si son esenciales para ambas partes; es el motivo concreto y
compartido que lleva a las partes a ofertar y aceptar. Precisamos hacer una
distinción de causa y motivo, puesto que causa es el fin inmediato que ha
determinado la celebración del acto, mientras que motivó son aquellos móviles
indirectos que, en un principio, no son vinculantes puesto que son subjetivos, y
carecen de importancia jurídica, sólo pasarán a calidad de causa si los mismos
se bilateralizan y exteriorizan, en ese caso si se adquiere relevancia jurídica
La causa, aunque no esté expresada en el acto, se presume que existe mientras no
se pruebe lo contrario en base al artículo 282, así mismo el acto será válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los
actos abstractos, serían aquellos en donde la causa no se explicita y en un
principio no influye sobre su validez y eficacia, como lo es un cheque o un
pagaré, en base al artículo 283, así mismo nos dice que la inexistencia,
falsedad o ilicitud de la causa en estos actos no son discutibles mientras no se
hayan cumplido, a menos que la
ley lo autorice. El artículo 1013 nos menciona que la causa debe existir tanto
en la formación del contrato como durante su celebración, y subsistir en su
ejecución, la falta de causa da lugar, según el caso concreto, a la nulidad,
adecuación o extinción del contrato. El artículo 1014 nos menciona que el
contrato será nulo cuando: su causa sea contraria a la moral, al orden público o
a las buenas costumbres (inciso A), ambas partes lo han concluido por un motivo
ilícito o inmoral común. Si solo una parte tuvo este mal obrar, no tiene derecho
a invocar el contrato frente a la otra, pero esta puede reclamar lo que ha dado,
sin obligación de cumplir lo ofrecido (inciso B).
Forma: vendría a ser el modo en el cual se expresa la voluntad negocial, está
íntimamente relacionada al consentimiento, pero su diferencia radica en que el
consentimiento es la manifestación misma de la voluntad, mientras que la forma
es el modo en que esa expresión de la voluntad es exteriorizada.
El artículo 262 nos menciona que la voluntad se puede manifestar oralmente, por
escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material,
entonces nos separa dos grandes grupos de manifestaciones:
- Expresa: vendrían a ser aquellas formas directas basadas verbalmente, de
manera escrita o a través de un signo inequívoco como levantar la mano en una
subasta. La forma escrita tiene dos subespecies:
A) Instrumentos públicos: dados en los artículo 286 y 289, en donde se denominan
instrumentos públicos a las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con
requisitos establecidos por la ley y los títulos emitidos por el Estado
nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que la ley
autorice su emisión.
B) Instrumentos particulares: dados en los artículos 286, 287 y 313, en donde se
dividen en instrumentos privados aquellos que están firmados, y los que no están
firmados se denominan instrumentos particulares no firmados. En esta categoría
se engloba todo escrito no firmado como lo son los impresos, registros visuales
o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea el medio empleado, los registros
de palabras y de información.
Cabe aclarar que las partes son libres de elegir el instrumento que quieran,
exceptuando aquellos casos en donde la ley imponga una determinada
instrumentación.
- Tacita: vendría a ser aquella forma en la que a través de un hecho material se
puede conocer con certidumbre la voluntad negocial, la misma carece de eficacia
si la ley exige una manifestación expresa. Algunos ejemplos del Código derogado
serían “si una parte entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida”.
Pasando a clasificación de la forma, tenemos dos tipos:
- Forma libre: es aquella que se basa en los artículos 284 y 1015, en donde las
partes son libres de exteriorizar su voluntad por el modo que estimen
conveniente, ya sea de manera expresa o de manera tácita. La limitación a la
forma libre va a marcarse en aquellos casos en donde la ley o las mismas partes
impongan una forma determinada para la expresión de la voluntad negocial, esto
con la finalidad de promover la seguridad jurídica.
- Forma impuesta: es aquella en donde la ley o las mismas partes imponen una
forma determinada para la expresión de la voluntad negocial, la misma aplicará
también en aquellos casos en donde las partes quieran introducir una
modificación en el contrato el cual está alcanzado por una determinada forma
exigida, entonces la
forma debe ser respetada para el contrato originario, así está previsto en el
artículo 1016, en donde dice que la formalidad exigida para la celebración del
contrato regirá también para las modificaciones ulteriores que se le quieran
introducir.
Así mismo la forma impuesta se va a dividir en tres formas:
A) Forma impuesta absoluta: vendría a ser aquellos casos en donde al imponer la
forma para determinados contratos, si la misma no es respetada por las partes,
se fulmina el acto con la nulidad, por ende el contrato no existe. Un ejemplo
muy clásico sería la donación del artículo 1552, la cual debe ser hecha bajo
escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmueble, cosas
muebles registrables y prestaciones periódicas o vitalicias, esa pena de nulidad
hace que el contrato no exista si la forma no se respeta. La razón de este
principio que va en contra de la libertad de formas, radica en que el legislador
entiende que estos contratos deben ser más protegidos respecto a otros, para
evitar menoscabos o aprovechamientos.
B) Forma impuesta relativa: vendría a ser aquellos casos en donde la forma se
exige a fines de que el contrato produzca sus propios efectos, más no referido a
un presupuesto de validez del contrato. Entonces si no se respeta la forma
requerida, no se produce la nulidad, sino la conversión del negocio jurídico,
que seria aquel momento en el cual en base al artículo 285 en donde si el
contrato no cumple con la forma exigida por la ley, no se aplica una nulidad, si
no que vale como un acto en donde las partes se han obligado a cumplir la
formalidad. En aquel supuesto en donde ya nos encontremos en la instancia donde
las partes se obligaron a cumplir con la formalidad exigida, si una de ellas es
remisa a hacerlo (se rehúsa por ejemplo a hacer la escritura pública) puede ser
demandada judicialmente para el cumplimiento de la obligación, y si la misma
sigue sin desistir en su incumplimiento, al tratarse de una obligación de hacer,
se le da derecho al acreedor de hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor
o reclamar los daños y perjuicios. Algunos supuestos de forma impuesta relativa
serían los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre
inmuebles, actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública, entre otros.
C) Forma requerida para la prueba: vendrían a ser aquellos casos en donde la ley
sugiere a las partes un recaudo de forma para la eventual acreditación que
pudieran necesitar hacer del contrato, sin perjuicio de que también pueden ser
probados por otros medios. Son muy difíciles de distinguir a diferencia de las
dos formas mencionadas. Algunos supuestos de la misma sería en materia de
seguros, el artículo 11 de la ley 17418 donde los contratos de seguro solo
pueden ser probados por escrito, sin embargo, son admitidos los demás medios de
prueba, si hay un principio de prueba por escrito.
Prueba: es imprescindible su prueba para la acreditación del contrato. El
artículo 1019 nos menciona que los contratos pueden ser probados por cualquier
medio apto para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana
crítica, en conjunto con lo que disponen las leyes procesales, siempre y cuando
no se establezca por disposición legal un medio especial, así mismo los
contratos que sean de uso instrumentar no pueden ser probados solo por testigos.
El artículo 1020 nos menciona que la prueba en los contratos formales además de
ser probados por la misma formalidad que se exige, son susceptibles de ser
probados por otros medios, incluso por testigos. La expresión de la voluntad
puede ser hecha de forma verbal, escrita, por signos inequívocos o por la
ejecución de un hecho material; en el caso de la escrita habíamos visto que
podia ser por:
- Instrumento público: en este ámbito, la más usada en derecho de los contratos
será la escritura pública, referida a su eficacia probatoria, el artículo 296
nos menciona que el instrumento hace plena fe de: en cuanto a que se ha
realizado el acto, fecha, lugar y los hechos que el oficial público enuncia como
cumplidos por él o ante el hasta que sea declarado falso en juicio civil o
comercial (inciso A) y en cuanto al contenido de las declaraciones sobre
convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal de acto instrumentado, hasta
que se produzca prueba en contrario (inciso B).
- Instrumento privado: en este ámbito, la firma prueba la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto correspondiente.si fuera por un
medio electrónico, la prueba de la autoría sería una firma digital por el
artículo 288. Respecto a reconocimiento de la firma, si el instrumento privado
es reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está
certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan
reconocido articulo 314, la eficacia probatoria de los Instrumentos privados
reconocidos se extiende desde su fecha cierta, que sería aquella fecha en la que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documenta
ya estaba firmado o no pudo ser otorgado despues, articulo 317.
- Instrumento particular no firmado: en este ámbito, en donde encontramos
impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea el
medio empleado, los registros de la palabra y de información, el valor
probatorio debe ser apreciado por el juez en base a la congruencia de lo
sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y
prácticas del tráfico, relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes
utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen, artículo 319. En la
modernidad tenemos que diferenciar en las redes sociales el ámbito público y el
ámbito privado, ya que el ámbito público no tiene un valor probatorio, si lo
tendrán las de ámbito privado (por ejemplo una conversación vía chat de
facebook) que probar ser ofrecidas y producidas como prueba admisible, así
mismos las constancias de correos electrónicos que carecen de una firma digital,
no son equiparados como instrumentos privados en valor probatorio, pero pueden
ser usados como un principio de prueba por escrito.
Otros instrumentos para probar seria la contabilidad y estado contable,
referidos al ámbito comercial, son un importante elemento probatorio muy
importante ya que el artículo 320 prevé que todas las personas jurídicas
privadas y aquellas que realicen una actividad económica organizada o son
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o
de servicios deben llevar una contabilidad. La misma tiene una eficacia
probatoria por el artículo 330 la cual dice que la contabilidad, sea obligada o
voluntaria, debe ser admitida en juicio como medio de prueba.
Luego vamos a ver la prueba en los dos tipos de contratos:
- No formales: en estos casos se aplica el artículo 1019, en donde los contratos
pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable
convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen
las leyes procesales. En este ámbito encontramos las “pruebas legales”, que es
aquel hecho en donde se encontraba acreditado cuando concurren los recaudos
previstos
en la ley, por ejemplo cuando un número de testigos se pusieran de acuerdo en un
determinado alcance que daba por probado el hecho. En resumen, es el juez el que
debe llegar a una conclusión respecto a su propio razonamiento, sin nada que la
ley le imponga, pero se debe basar en la “sana crítica” y en un razonamiento
válido. Los límites que se le imponen a la amplitud de medios de prueba son dos:
1) que existe una ley que disponga en un determinado contrato una forma de
prueba especial; 2) aquellos contratos que sean de uso instrumentar no pueden
ser probados exclusivamente con testigos.
- Formales: en estos casos, se aplica el artículo 1020, en donde nos dice que
los contratos formales pueden ser probados por otros medios, incluido testigos.
En el caso que hubo una imposibilidad de obtener la prueba instrumental por
haberse destruido o'extraviado, o si se comenzó la ejecución del contrato y este
pudo ser acreditado, o existió principio de prueba instrumental , nos remitimos
al artículo 287 en donde podemos usar todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera sea
el medio empleado, los registros de la palabra de informacion. Un ejemplo es en
materia de seguros el artículo 11 de la ley 17418, donde el contrato de seguro
sólo puede probarse por escrito, sin embargo, todos los demás medios de prueba
son válidos, si hay principio de prueba por escrito.