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Resumen para el Tercer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (Cátedra: Barbier - Rocca - 2023)  |  Derecho  |  UBA
Temas:
- Compraventa y permuta
- Leasing
- Locación
- Obras y servicios
- Mandato, comisión y corretaje

Compraventa: según el artículo 1123, existirá compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Las obligaciones nucleares de este contrato serán por un lado que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, mientras que la otra parte se obliga a pagar el precio. Los elementos esenciales particulares de este contrato son la transferencia de la cosa con su dominio y el precio, teniendo como relación jurídica el intercambio de la propiedad de una cosa por dinero.
Cómo clasificación de la compra venta tenemos:
- Es bilateral, puesto que tiene obligaciones recíprocas entre el comprador y vendedor, teniendo como efectos propios de los bilaterales la lesión, suspensión del cumplimiento, tutela preventiva, extinción por declaración de voluntad de una de las partes y la resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte, por cláusula resolutoria expresa o implícita.
- Es a título oneroso, puesto que tiene ventajas y sacrificios para ambas partes.
- Pueden ser conmutativos o aleatorios, siendo conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, y siendo aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno o para todos, dependiendo de un acontecimiento incierto.
- Es nominado, puesto que encontramos su figura y su regulación legal a partir del artículo 1123 del código civil y comercial.
- Como regla general es no formal, pero se exige una formalidad para la transferencia de dominio en el caso de los bienes inmuebles que sería la escritura pública.
Las reglas de la compraventa, según el artículo 1124, se pueden aplicar de manera supletoria a aquellos contratos por los cuales una parte se obliga a:
A) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y la otra parte se obliga a pagar un precio en dinero.
B) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero, referido a acciones. La justificación de este artículo la encontramos en que estos derechos reales se ejercen por la posesión.
Para diferenciar entre un contrato de compraventa y un contrato de obra, el artículo 1125 nos menciona que en el supuesto de que una de las partes se comprometa a entregar cosas por un precio, aunque las mismas deban ser manufacturadas o producidas, se aplicarán las reglas de la compraventa, a menos que resulte que la principal de las obligaciones implique en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplicarán las reglas del contrato de obra. Para simplificar, si quien encarga la obra entrega los materiales para hacerla y quién los recibe tiene la obligación de entregar el producto terminado, será un contrato de obra. Si quien produce la obra lo hace sobre materiales provistos por el mismo, será un contrato de compraventa.

Para diferenciar entre un contrato de compraventa y permuta, el articulo 1126 nos menciona que si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se considerará que el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, siendo de compraventa en los demás casos. Entonces si las cosas que se intercambian son de distinto valor, y la diferencia se cobra con la entrega de una suma de dinero, será permuta siempre que la suma de dinero sea de menor valor de la cosa, en cambio si la suma es igual o mayor a la cosa que se ofrece a cambio, se aplican las reglas de la compraventa.
La naturaleza del contrato, según el artículo 1127, el contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulan, si hay ausencia de algún requisito esencial, los requisitos esenciales serán la transmisión de la propiedad de una cosa y el pago de un precio en dinero.
El artículo 1128 nos habla de la obligación de vender, en donde nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
El objeto pueden ser todas cosas susceptibles de valoración pecuniaria, osea que pueden ser muebles o inmuebles, registrables o no registrables, fungibles o no fungibles, a su vez pueden ser determinados o determinables, mas nunca pueden ser indeterminables. El artículo 1129 nos menciona que se pueden vender todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.El artículo 1130 nos menciona la cosa cierta que ha dejado de existir, en donde si la venta es de una cosa cierta que dejó de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, la misma no produce efecto alguno, en el caso de que haya dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con la reducción del precio. También pueden ser objeto de los contratos la cosa futura y la cosa ajena: la cosa futura se da en el artículo 1131, en donde si se vende cosa futura se entiende sujeta a condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, el vendedor debe realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato, para que la cosa llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos, por otro lado el comprador puede asumir por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. La cosa ajena se da en el artículo 1132, nos menciona que la venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, y se guiará por lo establecido en el artículo 1008, tratándose de una obligación de resultados si garantiza, o de medios si no promete; a su vez el vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
El precio como tal tiene requisitos legales y doctrinarios:
- Legales: debe ser cierto y en dinero. Será serio cuando el mismo esté especificado, esto puede ser por las partes, por un tercero, o si el tercero no fija el precio se puede determinar judicialmente. El dinero es la moneda de curso legal en la República, en el caso de que sea estipulado en moneda extranjera, el artículo 765 nos menciona que se deberá considerar como una obligación de dar cantidades de cosas, en donde el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, transformándola en una obligación alternativa, donde el deudor puede elegir como abonar y el acreedor no puede negarse: esto es todo lo contrario a lo que dice el artículo 766, donde nos dice que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Otra posibilidad es la determinación de cosa cierta, en donde se establece se toma el precio de mercado de la misma cosa. En materia de bienes muebles, se presume un precio si no se usan las pautas anteriores, si las partes no establecen un precio para una compraventa de azúcar, se presume el precio de la azúcar del mercado.
- Doctrinarios: debe ser serio. Que sea serio implica que no sea vil, ni irrisorio ni simulado. Será vil cuando no exista una correspondencia razonable de mercado

entre la cosa y el precio. Será irrisorio cuando el precio no sea significativo. Será simulado cuando el vendedor no tenga la intención de percibir un precio sobre la cosa, ni el comprador tenga la intención de comprar la cosa.
Como forma de la compraventa, vamos a ver que los mismos son formales absolutos, lo que acarrea la nulidad del contrato si se ignora la forma requerida, y formales relativos, en donde no se producen los efectos propios del contrato hasta que no se cumpla con la forma requerida. Como formales absolutos el artículo 1017 inciso A nos menciona que se deben hacer en escritura pública la compraventa de inmuebles, si no se cumple con la forma requerida, el artículo 1018 nos menciona el otorgamiento pendiente del instrumento, en donde el mismo constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad, en el caso de que la parte condenada a otorgar sea remisa en hacerlo, el juez puede hacerlo en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
Para la doctrina formalista, tenemos un concepto que se denomina “conversión del negocio jurídico”, que es la etapa en la cual muta la compraventa a la obligación de cumplir con la forma requerida. Siguiendo esta lógica, para los formalistas el boleto de compraventa es un contrato preliminar, derivando en una promesa de celebrar un contrato, el problema radica en que el artículo 995 ya de por sí regula la figura de promesa de celebrar un contrato, además el artículo 994 de las disposiciones generales, en donde se cumplen todos los elementos esenciales particulares pero hay un inconveniente con el plazo, puesto que el mismo tiene una vigencia de un año, encontramos que es inutl un boleto de compraventa que dure un año. En los inmuebles a construcción se ven muchos boletos de compraventa, pero seria inutil segun la logica de la doctrina puesto que tendría de plazo un año.
En contraparte, la doctrina no formalista sólo hace hincapié en “no producen tales efectos”, sin tener en cuenta el “no quedan concluidos como tales”, entonces al no producirse los efectos, quedarán obligados a cumplir con la forma requerida, como objetivo tendrán cumplir el boleto y transmitir el dominio necesitado de título (acto jurídico revestido de la forma ideal para transmitir y transferir) y de modo.
Obligaciones del vendedor:
- Transferir: 1137. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También estará obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidad de la venta, y a prestador cooperación para que la transferencia dominial se concrete.
- Gastos de entrega: 1138. Excepto que se estipule lo contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos al artículo 1137. En el caso de los inmuebles, están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y tributos que graven la venta.
- Tiempo de entrega del inmueble: 1139. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.
- Entrega de la cosa: 1140. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de terceros.
Obligaciones del comprador: artículo 1141:
- Debe pagar el precio en el lugar y tiempo convenido. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado.
- Recibir la cosa y los documentos vinculados al contrato. Esto consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa.

- Pagar los gastos de recibo, que incluyen los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.
Respecto a la oponibilidad del boleto de compraventa, vamos a mencionar:
- Boleto de compraventa de inmuebles: el artículo 1170 nos menciona que el derecho del comprador de buena fe tendrá prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble si:
A) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un eslabonamiento con los adquirentes sucesivos.
B) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar.
C) el boleto tiene fecha cierta.
D) la adquisición posee publicidad suficiente, sea registral o posesoria.
- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra: el artículo 1171 nos menciona que los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierto que se otorgan a favor del adquirente de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se abonó como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. Si la prestación a cargo del comprador es a plazo, se debe constituir hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Permuta: según el artículo 1172, existirá permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
Respecto a gastos, el artículo 1173 nos menciona que excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138, y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por ambos contratantes en partes iguales.
Respecto a la evicción, el artículo 1174 nos menciona que el permutante vencido en la propiedad de una cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o de su valor al tiempo de la evicción, y los daños. También puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento.
Por último, el artículo 1175 nos menciona las normas supletorias, en donde nos dice que supletoriamente se aplican las reglas de la compraventa a este contrato.
Cómo clasificación tenemos:
- Es nominado, puesto que se encuentra regulado a partir del artículo 1172.
- Es bilateral, puesto que las partes se obligan recíprocamente.
- Es a título oneroso, puesto que las ventajas que procuran a una de las partes se conceden en virtud de una prestación que ella ha hecho o que se obliga a hacer la otra.
- Puede ser conmutativo o aleatorio, según las ventajas o pérdidas derivadas del contrato sean conocidas y ciertas desde el inicio del contrato, o si para que se conozcan dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
- No formal, ya que la ley no impone una solemnidad determinada para su celebración.
- De ejecución inmediata o diferida, según que el contrato se cumpla en su totalidad al mismo tiempo a su celebración o se prevea un plazo para su cumplimiento.

Leasing: según el artículo 1227, en el leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
Cómo clasificación de la misma tenemos:
- Es nominado, puesto que está regulado a partir del artículo 1227.
- Es consensual, implicando que una vez que las partes exteriorizan su voluntad de contratar prestando el consentimiento, el leasing queda perfeccionado y a partir de allí surgen sus efectos.
- Es bilateral, puesto que implica ventajas y sacrificios para ambas partes.
- Es oneroso, ya que las partes que procura una u otra de las partes no le serán concedidas sino por una prestación que cada una haga o se obligue a hacer a favor de la otra.
- Es conmutativo, puesto que las ventajas y obligaciones de las partes contratantes son ciertas desde el momento en que se perfecciona el contrato.
- Es formal, ya que requiere que el contrato de leasing se haga por escrito, y según el caso puede ser por instrumento privado o escritura pública.
- Es de tracto sucesivo, ya que la ejecución del contrato de leasing se prolonga en el tiempo por el uso del bien.
- Es susceptible de ser celebrado por adhesión a condiciones generales, ya que la misma es una práctica común en los que actúa una entidad financiera o un fabricante o un importador, sujetos los cuales suelen usar cláusulas predispuestas.
Como objeto del leasing, el artículo 1228 nos menciona que pueden ser objetos cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
Según el artículo 1229, el monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
La causa, que es el motivo determinante que moviliza a las partes a contratar, en el caso del leasing sería el financiamiento, encontramos por un lado que el financiamiento apunta a la adquisición del uso y goce de un bien y la opción de compra del mismo, mientras que por otro lado el financiamiento persigue un lucro que representa la percepción de intereses por el préstamo de un capital, osea una tasa de interés.
Respecto a la forma e inscripción, el artículo 1234 nos menciona que el leasing debe instrumentarse en escritura pública si su objeto son cosas inmuebles, buques o aeronaves, en el resto de casos se puede celebrarse por instrumento público o privado, lo que no se puede hacer es celebrarse verbalmente. Una vez que se celebre el contrato, el mismo debe ser inscripto en el registro correspondiente a la naturaleza de la cosa que constituye su objeto, entonces si el objeto del leasing es un bien que posee un registro específico, se debe inscribir en el, sino es el caso y el bien no posee un registro específico, se deberá inscribir en el registro de créditos prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, dónde está o el software se deba poner a disposición del tomador. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato, sin importar de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa. Si la inscripción se realiza dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la entrega del bien, la oponibilidad frente a terceros rige desde que se perfeccionó la entrega, en cambio si la inscripción fue realizada una vez que vence el plazo indicado, la oponibilidad rige desde la fecha de presentación del contrato para su registración. La falta de inscripción como tal no implica la nulidad o invalidez del contrato, sino que solamente afecta la oponibilidad frente a terceros, por ende

estos quedarían facultados para agredir la cosa objeto del contrato de leasing en el determinado caso.
Modalidades de leasing:
- Operativo: es aquel en donde el dador transfiere la tenencia de un bien al tomador, otorgándole su uso y goce contra el pago de un canon periodico, además confiriendo una opción de compra que el tomador puede ejercer cuando finaliza el plazo contractual. El mismo es muy usado entre los fabricantes, productores, importadores o distribuidores, como manera de comercializar los bienes que fabrica, produce, importa o distribuye. Es como tal un modelo negocial.
- Financiero: es aquel en el cual el tomador encarga la adquisición de la cosa al dador, el cual la adquiere de una persona que aquel le indica, o según especificaciones, catálogos, folletos o descripción que el tomador le brinda, o sustituyéndolo a este en un contrato de compraventa ya celebrado. Entonces vemos que como vínculo de leasing tenemos al dador y tomador, siendo el vendedor un tercero ajeno al contrato de leasing a pesar de que está vinculado a las partes en razón de la compraventa celebrada. Es muy utilizado por un banco y su financiación.
- Sale & lease back: constituye una modalidad de financiación enmarcada dentro de los contratos bancarios, de financiación o de crédito. El contrato como tal se perfecciona cuando una persona vende un activo fijo y en forma simultánea celebra respecto de él un contrato de leasing con el adquirente, conservado el uso de los bienes enajenados y poseyendo la opción de readquirirlos. La finalidad del negocio entonces es obtener el bien.

Locación: su definición se da en el artículo 1187, nos menciona que existirá contrato de locación cuando una parte se obligue a otorgar a otra el uso y goce temporal de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero, además subsidiariamente se aplicará lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. Se hace mucho hincapié en la temporalidad, debido a que no existe una locación perpetua, consideramos a la temporalidad un elemento esencial.
Cómo clasificación de la misma tenemos:
- Es bilateral, ya que las partes quedan recíprocamente obligadas una hacia la otra.
- Es oneroso, ya que las ventajas que se procuran a una de las partes se conceden por una prestación que la otra parte tiene a cargo.
- Es conmutativo, debido a que se conocen las ventajas de manera cierta para ambas partes, las mismas no dependen de un hecho incierto.
- Es nominado ya que encontramos su regulación a partir del artículo 1187.
- Puede ser formal como no formal, siendo formal en los casos que el objeto sea una cosa inmueble o mueble registrable, debe ser realizado por escrito bajo instrumento público o privado, artículo 1188.
- Es de tracto sucesivo, puesto que la ejecución del contrato no se agota en un solo acto, el mismo se prolonga en el tiempo.
- Es de cambio, suponiendo el intercambio del uso y goce de una cosa por un precio en dinero.
- Puede ser tanto de ejecución inmediata como diferida, siendo de ejecución inmediata en los casos que la entrega de la cosa y la concesión de su uso y goce sean efectuadas en forma simultaneando con la celebración del contrato, y siendo diferida cuando exista un diferimiento temporal entre el momento de celebración del contrato y el momento en que comienza a producir los efectos propios.

El artículo 1189 inciso A hace una reiteración de lo que dice el artículo 1024, el cual nos dice que se heredan tanto activa como pasivamente por causa de muerte las obligaciones y derechos, mientras que el inciso B nos menciona que subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada, lo cual es una excepción al efecto relativo de los contratos. Estos dos supuestos serán válidos excepto pacto en contrario.
El artículo 1190 establece que en el caso de que la cosa locada sea un inmueble, o parte material de un inmueble con destino habitacional, en el supuesto de un abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede continuar con las misma condiciones que se pactaron, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien habite y acredite haber recibido del locatario un ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.
El artículo 1191 nos menciona que para celebrar un contrato de locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el mismo periodo, se requiere una facultad expresa, la justificación de este artículo radica en que por el tiempo extendido se congelan los activos.
Como objeto del contrato, el artículo 1192 nos menciona que pueden ser toda cosa presente o futura, cuya tenencia se encuentre en el comercio, si es determinable, aunque sea solo en su especie.
El artículo 1193 nos menciona que en el caso de que el locador sea una persona jurídica de derecho público, se regirá por las normas administrativas y, en subsidio, por las del capítulo. El artículo 1196 nos menciona que en el caso de que el destino sea habitacional, no se puede requerir del locatario:
A) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes.
B) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler.
C) el pago de valor llave o equivalentes.
D) la firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.
Como tiempos de la locación vamos a tener:
- Plazo máximo: el artículo 1197 nos menciona que como norma general, cualquiera sea el objeto de la locación, no pueden exceder los veinte años para el destino habitacional y cincuenta para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.
- Plazo mínimo: el artículo 1198 nos menciona que en el caso de una locación de un inmueble, cualquiera sea su destino, si el mismo carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres años.
- Excepciones al plazo mínimo legal: el artículo 1199 enlista las excepciones, no se aplicará entonces el plazo mínimo legal en la locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
A) sede de embajada, consulado u organismo internacional, además del destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular.
B) habitación con muebles destinados a fines de turismo, descanso o similares. En el caso de que el contrato supere los tres meses, se considera que no fue hecho con fines turísticos.
C) guarda de cosas.
D) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

E) tampoco se aplicarán a aquellos contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato, y que normalmente debe cumplirse en el plazo menor pactado.
Obligaciones del locador:
- Entregar la cosa: el artículo 1200 nos menciona que el locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado, en el caso de que no se haya previsto contractualmente, debe entregarla en un estado apropiado para su destino, exceptuando por los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.
- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido: el artículo 1201 nos menciona que el locador debe conservar la cosa locada en un estado que sirva al uso y goce compendio, además de efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por causas no imputables al locatario.
- Pagar mejoras: el artículo 1202 nos menciona que el locador deberá pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo hayan convenido, si el contrato se revuelve sin culpa del locatario, exceptuando que sea por la destrucción de la cosa.
- Frustración del uso o goce de la cosa: el artículo 1203 nos menciona que en el caso de que por causas no imputables al locatario, este se vea impedido de usar o gozar de la cosa, o la misma no sirve para el objeto de la convención, se puede pedir la rescisión del contrato, o el cese del pago del precio por el tiempo que dure esta inhibición. Si no afectan directa o indirectamente a la cosa misma, continúan sus obligaciones.
- Pérdida de luminosidad del inmueble: el artículo 1204 nos menciona que la pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, exceptuando que exista dolo del locador.
- Compensación: el artículo 1204 bis no menciona que los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador pueden ser compensadas de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, mediando una previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.
Obligaciones del locatario:
- Prohibición de variar el destino: el artículo 1025 nos menciona que el locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente a su naturaleza, no puede variarlo aunque la acción misma no cause perjuicio al locador.
- Conservar la cosa en buen estado: el artículo 1206 nos menciona que el locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado que la recibió, él mismo responde porn cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, más no por acción del locador o sus dependientes; así mismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.
- Mantener la cosa en buen estado: el artículo 1207 nos menciona que en el caso de que la cosa sea mueble, el locatario está a cargo de los gastos de conservación y las mejoras de mero mantenimiento, si es inmueble solo estará a cargo de las de mantenimiento. Si es urgente el realizar las reparaciones necesarias puede efectuarlas a cosa del locador dándole un aviso previo.
- Pagar el canon convenido: el artículo 1208 nos menciona que la prestación dineraria a cargo del locatario está integrada con el precio de la locación, y toda otra prestación de pago periódica asumida convencionalmente por el locatario. A falta de

convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado, si es inmueble, por período mensual. El cobro se concede vía ejecutiva.
- Pagar cargas y contribuciones por la actividad: el artículo 1209 nos menciona que el locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que tengan origen en el destino que de a la cosa locada, mas no tiene a su cargo el pago de las que grave la cosa ni las expensas comunes extraordinarias.
- Restituir la cosa: el artículo 1210 nos menciona que el locatario, una vez concluido el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado que la recibió, excepto los deterioros que se originen del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregar las constancias de los pagos efectuados en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.
Respecto a cómo se extingue el contrato de locación, el artículo 1217 nos menciona que son modos especiales de extinción de la locación el cumplimiento del plazo convenido, este sería el modo natural de extinción, o la resolución anticipada. El artículo 1218 establece que si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, si no una continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las dos partes dé por concluido el contrato mediante una comunicación fehaciente. Solo el locatario está habilitado para rescindir en forma anticipado, el locador no puede, el artículo 1221 nos menciona que el contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
A) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar de manera fehaciente su decisión al locador con al menos un mes de anticipación. Acá se nos pueden dar dos situaciones: si hace uso de la facultad en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, como concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejecuta transcurrido dicho lapso, en el caso de que se use la facultad en un contrato de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una anticipación de tres meses o más, transcurridos al menos seis meses de contrato, no corresponde el pago de la indemnización.
B) en el caso de los artículos 1199, se deben abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.
A su vez, los únicos supuestos en los que el locatario puede resolver el contrato se dan en el artículo 1220, serían si el locador incumple:
A) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido.
B) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
Si el locatario no paga el valor, el locador tiene vía ejecutiva para reclamar, para promover un juicio ejecutivo sólo es viable si se hace por un título que venga acompañado por ejecución. Si el locatario no paga puede resolver el contrato, reclamar el pago de los alquileres no pagados por vía ejecución y además puede reclamar la restitución de la cosa, si no restituye la cosa se inicia un juicio de desalojo.
El artículo 1225 nos menciona la fianza y sus casos, vemos que las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, exceptuando la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita una vez vencido el plazo del contrato, si se hizo sin consentimiento del fiador, el mismo quedará liberado de sus obligaciones.

Obras y servicios: su definición se da en el artículo 1251, nos menciona que existirá contrato de obra o de servicios cuando una parte, denominada contratista si se trata de un contrato de obra o llamándose prestador de servicio si se trata de un contrato de servicio, actuando independientemente, se obliga a favor de otra parte, denominada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato si bien es oneroso, puede ser gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso se presume que hay intención de beneficiar. Los elementos tipificantes que encontramos en la definición será el actuar independiente y de manera autónoma del contratista o prestador de servicios, a cambio del pago de una retribución. La actuación independiente se contrapone y es completamente opuesto a un contrato en relación de dependencia como lo sería una relación laboral, puesto que en los contratos de obras y servicios, el comitente encarga la prestación de la obra o del servicio, y el contratista o prestador tienen una autonomía total para ejecutar esa obra de acuerdo a las previsiones contractuales, de hecho el artículo 1153 nos menciona que a falta de un ajuste en los modos de hacer la obra, el contratista o prestador pueden elegir libremente los medios para ejecutar el contrato.
Para diferenciar entre contrato de obra y servicio, el artículo 1252 nos menciona que sera de servicio cuando la obligación del prestador consista en realizar cierta actividad independientemente de su resultado, es el caso de los médicos, empresas de seguridad o centros educativos, los mismos implican obligaciones de hacer, en contraparte, se considerarán que son de servicio cuando el prestador prometa un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega, es el caso de un pintor, el que construye una casa o el taller mecánico.
Cómo clasificación de la misma tenemos:
- Es nominado, ya que encontramos su regulación a partir del artículo 1251.
- Es bilateral en principio, puesto que ambas partes tienen obligaciones recíprocas, una realiza una obra material o intelectual o provee un servicio y la otra paga el precio, pero puede ser unilateral ya que el artículo 1251 nos da un supuesto de gratuidad.
- Es oneroso en principio, puesto que la realización de la obra o de la prestación del servicio se lleva a cabo por una remuneración que el comitente paga, sin embargo puede ser gratuita como lo da el supuesto del artículo 1251.
- Es conmutativo, puesto que las ventajas o pérdidas están previstas desde el momento de su celebración.
- Es no formal, ya que la ley no le impone una forma determinada, las partes son libres de adoptar lo que consideren conveniente.
- Es de duración, ya que por lo general se trata de contratos cuya ejecución se prolonga en el tiempo.
- Son contratos de colaboración, ya que no se encuentran en la lógica adversarial, hay una parte que es el comitente que contrata con el contratista o el prestador de servicios para que realice algo en su interés.
Respecto al precio, el artículo 1255 es común tanto al contrato de obra como al de servicios, nos menciona que el precio se determinará por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por una decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden causar una molestia a la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. En el supuesto de que se deba establecer judicialmente el precio sobre la base de aplicación de las leyes arancelarias, su determinacion debe adecuarse a la labor cmplida por el prestador, es decir

que el juez debe tener en cuenta al fijar el precio la labor cumplida, además de las leyes arancelarias. Si la aplicación estricta de las leyes arancelarias locales conducen a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez podrá fijar equitativamente la retribución.
Obligaciones del contratista y prestador: se dan en el artículo 1256:
- A) debe ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, ciencia y la técnica correspondiente a la actividad que desarrolla, esta será su obligación nuclear que encuentra su justificación en el profesionalismo de esta parte.
- B) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida, puesto que encontramos que es un contrato de colaboración, este concepto se desprende de la buena fe.
- C) proveer los materiales adecuados para la ejecución de la obra o del servicio, exceptuando que se haya convenido algo diferente o resulte algo diferente de los usos. El que los materiales sean de calidad implica que sean adecuados, el estándar que se toma es el del artículo 762, es decir, calidad media. Tenemos también otro supuesto en el artículo 1268 inciso B, el cual nos menciona que están autorizadas las partes a dar por extinguido el contrato, si la causa de la destrucción o del deterioro es la mala calidad o inadecuación de los materiales, en este caso no se debe la remuneración pactada incluso si el contratista advirtió oportunamente al comitente.
- D) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle de manera inmediata cuando los mismos sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer.
- E) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
Obligaciones del comitente: se dan en el artículo 1257:
- A) pagar la retribución, esta será la obligación nuclear.
- B) proporcionar al contratista o prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio.
- C) recibir la obra si fue ejecutada conforme al artículo 1256, que serían las obligaciones del contratista y prestador.
Respecto a la traslación de riesgos, el artículo 1258 nos menciona que en el caso de que los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos, este es el principio general de que las cosas perecen para su dueño, aplica tanto para contrato de obra como de servicio. Como excepción a este principio general, el artículo 1268 inciso A nos menciona que la destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito fuera antes de la entrega, si el contratista es el que provee los materiales y la obra se debe realizar en un inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada. El artículo 1260 nos menciona el supuesto de la muerte del comitente, en el caso de que el mismo muera no se extingue el contrato, exceptuando que se haga imposible o inutil la ejecución.
Disposiciones especiales para las obras:
- Sistemas de contratación: el artículo 1262 nos menciona los tres tipos de sistemas de contratación, siendo por ajuste alzado o también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier sistema convenido por las partes, recordamos que en este contrato prima la autonomía de la voluntad. Se

puede pactar o no la provisión de materiales por parte del comitente. En el caso de los inmuebles, la obra puede ser realizada en terreno del comitente o de un tercero. Si no se convino ningún sistema ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra se contrato por ajuste alzado y que el contratista provee los materiales.
El ajuste alzado puede ser absoluto o relativo, absoluto es aquel que se refiere el código en el artículo 1255, en el mismo se establece un precio fijo e invariable, mientras que el relativo es aquel en donde si bien el precio es fijo, las partes pueden establecer ciertos estándares para su modificación.
Por unidad de medida nos referimos al artículo 1266, el mismo puede ser total o simple, es total cuando se establece el valor de la unidad y la cantidad de unidades totales de la obra, siendo simple cuando sólo se establece el valor por unidad, sin especificar la cantidad de unidades totales.
Por coste y costas tiene su definición en el artículo 1263, en donde la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos e indirectos.
- Variaciones del proyecto convenido: el artículo 1264 nos menciona que sin importar cuál sistema de contratación hayan elegido las partes, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin una autorización escrita del comitente, exceptuando que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y las mismas no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación, en tal caso, esta necesidad de modificar debe ser comunicada inmediatamente al comitente con la indicación del costo estimado. En el supuesto de que las variaciones impliquen un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguir comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado. El comitente está facultado a introducir variantes al proyecto, siempre que las mismas no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa: el artículo 1267 nos menciona que si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tendrá derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada. Es un supuesto de extinción, el modo de extinción natural de estos contratos sería el cumplimiento del contrato.
- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega: el artículo 1268 nos menciona que en el caso de la destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega, la misma autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato con los siguientes efectos:
A) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en un inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y una compensación equitativa por la tarea realizada.
B) si la causa de la destrucción o el deterioro importante es por la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe una remuneración incluso aunque el contratista haya advertido esa circunstancia al comitente.
C) si el comitente se encuentra en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe pagar la remuneración pactada.

- Derecho a verificar: el artículo 1269 nos menciona que en todo momento, y siempre que no perjudique al desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
- Aceptación de la obra: el artículo 1270 nos menciona que la obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del artículo 747. Recordemos que hay tres tiempos de entrega: entrega, recepción y aceptación. La entrega implica la puesta a disposición del comitente, la recepción es el acto jurídico en el cual el comitente toma bajo su órbita la obra, y la aceptación es el acto jurídico unilateral como declaración de voluntad no formal a través de la cual el comitente presta su conformidad respecto de la calidad y adecuación de la obra en cuanto es ostensible. El artículo 747 define las circunstancias, mencionando que cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa. Es por esto que se puede establecer un plazo de garantía para verificar que esté todo correcto, si no existe plazo de garantía, se presume tal aceptación.
- Obra en ruina o impropia para su destino: el artículo 1273 nos menciona que el constructor de una obra realizada en un inmueble destinada por su naturaleza a tener una larga duración responde al comitente y al adquirente de la obra por aquellos daños que comprometan su solidez y aquellos que la hacen impropia para su destino. Para liberarse, el constructor debe probar la incidencia de una causa ajena. No puede argumentar causa ajena en vicios del suelo, incluso aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni al vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino: el artículo 1274 nos menciona que la responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extienden a:
A) toda persona que venda una obra que ella construyó o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual.
B) toda persona que, aunque actúa en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión que se asemeja a la de un contratista.
C) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
Entonces este artículo nos menciona los legitimados pasivos.
- Plazo de caducidad: el artículo 1275 nos menciona que para que sean aplicables las responsabilidades provistas por los artículos 1273 y 1274, el daño se debe producir dentro de los diez años de aceptada la obra.
- Nulidad de la clausula de exclusion o limitacion de la responsabilidad: el articulo 1276 establece que toda cláusula que dispensa o limite la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en un inmueble destinado a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
Disposiciones especiales para los servicios:
- Normas aplicables: el artículo 1278 nos menciona que se pueden aplicar a los servicios las normas de la sección 1ra de este capítulo (disposiciones comunes a las obras y servicios) y las correspondientes a las obligaciones de hacer.

- Servicios continuados: el artículo 1279 nos menciona que el contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se estipulo, se entiende que fue por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada, para ello el requisito es que dé un preaviso con razonable anticipación.

Mandato: su definición se nos da en el artículo 1319, mencionando que existirá un contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado tanto expresa como tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y el mismo no lo impide, pudiendo hacerlo, se presume que ha conferido tácitamente el mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Entonces las partes serán el mandante, aquel encargado de la encomienda de uno o más actos jurídicos, y el mandatario, quien se obliga a la ejecución de tales actos en interés del mandante. De la definición surgen los elementos tipificantes, por un lado tenemos la obligación de realizar actos jurídicos, y por otro lado tenemos el desplazamiento del interés, ya que el mandatario actúa en interés del mandante, no en interés propio.
Antes de avanzar hay que diferenciar los conceptos de mandato, representación y poder, el mandato se da cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra; la representación es el desplazamiento de los efectos jurídicos de un acto a la esfera de una persona jurídica distinta a la que ejecuta un acto, entonces existe una sustitución directa e inmediata, las fuentes de la representación pueden ser voluntarias, cuando resultan de un acto jurídico como el acto de apoderamiento, legal, cuando resultan de una regla del derecho como la presentación de los padres de los hijos menores de edad, y orgánica, cuando resulta del estatuto de una persona jurídica como la representación que ejerce el presidente de la sociedad anónima; por último el poder es el acto jurídico unilateral o una declaración unilateral de la voluntad.
Tenemos dos tipos de mandato:
- Con representación: el artículo 1320 nos menciona que se considerará con representación cuando el mandante confiere poder para ser representado, en ese caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. La representación como tal es el acto de apoderamiento que genera legitimación para actuar (para que no le impacten al representante los efectos del acto y se produzca el desplazamiento), el mismo no influye sobre el régimen de capacidad, no constituye un derecho subjetivo del representante (vocación), no implica obligación para el representante (puede no aceptar), nace una posibilidad de actuar pero no obligación de actuar y la misma no viola el apoderamiento no ejerciendolo. Como requisitos para que surjan los efectos de la representación, precisamos un acto de voluntad propio, en donde el representante habla en primera persona diciendo “yo compro en representación de X”, ya que si hubiera un vicio en la voluntad tenemos que mirar al representante, contemplatio domini, osea que el mismo invoque la representación, puesto que si no lo invoca estaría actuando a nombre propio e impactarían los efectos en su patrimonio, y facultades suficientes, osea que el sujeto que otorga el acto tenga capacidad para el acto que quiera otorgar, básicamente que esté dentro de las facultades que le fueron concedidas. El contemplatio domini suele ser una manifestación expresa del representado o de las circunstancias (vendedor), si no hay elementos suficientes se entiende que se actúa a nombre propio tal y como dice el artículo 366. Incluso aunque el mandato no confiera poder de representación,

se aplicarán las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. Las fuentes de representaciones reguladas por el CCyC son tres: voluntaria, cuando resulta de un acto jurídico como el acto de apoderamiento, legal, cuando resulta de una regla del derecho como la presentación de los padres de los hijos menores de edad, y orgánica, cuando resulta del estatuto de una persona jurídica como la representación que ejerce el presidente de la sociedad anónima. La representación aparente, dada en el artículo 367, se da cuando no existe una representación expresa, es aquel supuesto en donde una persona obra de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.
Al ser la representación un poder como instrumento, es necesario que la misma sea instrumentada para poder hacer ostensible frente a los terceros la existencia de la representación, la forma del acto de apoderamiento la encontramos en el contenido del artículo 363, el cual nos menciona que el instrumento debe ser otorgado en la forma prevista para el acto que el representante deba realizar, entonces si el representante pretende otorgar un acto que se celebra en escritura pública, el poder deberá estar instrumentado en escritura pública.
Como efectos, vemos que si el mandatario representante actúa dentro del marco de su poder e invoca la representación, sus actos vinculan directamente al mandante representado y a los terceros, el mandatario como tal no queda personalmente obligado para con los terceros, exceptuando que haya garantizado de algún modo el negocio. Entonces existe una sustitución con eficacia directa e inmediata, puesto que por ejemplo en el caso de una compraventa celebrada por el mandatario en representación del mandante, los bienes salen de la esfera jurídica del tercero (vendedor) e ingresan de forma directa en el patrimonio del representado (comprador). Por consiguiente, en este tipo de mandato se separa al sujeto que expresa la voluntad (mandatario) del sujeto sobre el cual recaen los efectos (mandante). Además, el artículo 1023 señala que se considera parte de cualquier contrato a quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés. Un requisito que podemos encontrar, serían que para que el acto otorgado por el mandatario representante produzcan sus efectos directamente en el mandante representado, es necesario que el mandatario, además de actuar dentro de las facultades concedidas, exprese su voluntad de actuar en nombre del mandante, ya que si no lo hace, el artículo 366 nos menciona que si no aparece la voluntad de obrar en nombre de otro de forma clara, se entiende que procede en nombre propio.
- Sin representación: el artículo 1321 nos menciona que si el mandante no otorga un poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, el cual no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. Entonces cuando el mandatario, en ejecución del mandato, se vincula con terceros, no se produce un vínculo entre estos y el mandante, sino entre los terceros y el mandatario. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que puede ejercer el mandatario contra el mandante. Retomando el artículo 1023, señala que se considerará parte del contrato a quien lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno. En este caso si bien se produce una sustitución, la misma es indirecta, ya que los bienes que ingrese el mandatario a su patrimonio

como consecuencia de la ejecución de los actos jurídicos deberá retransmitirlos al mandante, es una de las obligaciones mencionadas en el artículo 1324. Contratación a nombre de tercero sin representación, en este caso el contrato es ineficaz pero la ratificación suple la falta de representación como lo dice el artículo 1025, se pueden ver los daños en el artículo 375 tanto para el nombrado como el tercero.
Cómo clasificación de este contrato tenemos:
- Se presume oneroso, puesto que el mandatario tiene el sacrificio de realizar los actos jurídicos en interés del mandante, lo que representa la ventaja de este último. La ventaja del mandatario estaría constituida por la remuneración que el mandatario se obliga a pagar. Sin embargo, por la autonomía de la voluntad de las partes, nada obsta a que las partes puedan convenir un contrato de mandato gratuito.
- Puede ser bilateral como unilateral, será bilateral cuando el mandato sea oneroso ya que surgen obligaciones para ambas partes, siendo unilateral cuando se pacte la gratuidad.
- Se presume conmutativo, ya que por naturaleza no es aleatorio siendo que las ventajas y sacrificios de ambas partes se establecen al inicio de la relación contractual, excepto cuando las partes ajusten alguna de ellas a un acontecimiento incierto, en ese caso puede ser aleatorio.
- Es nominado, ya que encontramos su regulación a partir del artículo 1319.
- Es no formal, puesto que el mismo está sumido en la libertad de forma pues ninguna ley le impone alguna solemnidad.
- Es de duración, ya que los efectos del contrato se extienden durante el plazo que sea necesario para ejecutar los actos jurídicos que el mandatario se obliga a realizar.
- Como finalidad económica, encontramos que es un contrato de cooperación, colaboración o de gestión puesto que encontramos que el individuo se comporta tomando en cuenta el interés del otro contratante.
Obligaciones del mandante: se encuentran especificadas en el artículo 1328, y son:
- A) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo aquel gasto razonable en que haya incurrido para tal fin.
- B) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario.
- C) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyendo de los medios necesarios para ello.
- D) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, se debe la parte de la retribución al servicio, cumplido; pero si el mandatario recibió un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
Obligaciones del mandatario: se encuentran especificadas en el artículo 1324, y son:
- A) cumplir los actos comprendidos en el mandato, en base a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, teniendo el mismo cuidado que tendría en sus asuntos propios o, en el caso dado, las exigidas por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución.
- B) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o la ratificación de las anteriores, y adoptar medidas indispensables y urgentes.

- C) informar sin demora al mandante de todo conflicto de interés y toda circunstancia que pueda motivar la modificación o revocación del mandato.
- D) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no esté destinada a ser divulgada.
- E) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquel.
- F) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato.
- G) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio.
- H) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato.
- I) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponda según las circunstancias.
El mandato y la representación como tal requieren capacidad, el artículo 364 nos menciona que en la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento, para el representante es suficiente el discernimiento, por otro lado el artículo 1323 nos menciona que el mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero la misma puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, exceptuando la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
En el caso de un conflicto de intereses, el artículo 1325 nos menciona que si existe un conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, el mandatario debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención de un beneficio no autoriza hace que el mismo pierda la retribución. Nadie puede en representación de otro efectuar consigo mismo un acto jurídico sin autorización del respetando, artículo 372 inciso E.
La oponibilidad se da en el artículo 381, nos menciona que las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación al momento de celebrar el acto jurídico.
Respecto a la extinción del mandato, el artículo 1329 enumera que se extingue:
- A) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Este sería uno de los modos naturales de extinción.
- B) por la ejecución del negocio para el cual fue dado. Este es el otro modo natural de extinción.
- C) por la revocación del mandante.
- D) por la renuncia del mandatario.
- E) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

Comisión o consignación: su definición se da en el artículo 1335, el cual nos dice que existirá un contrato de consignación cuando el mandato sea sin representación para la venta de cosas muebles. Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del mandato. Cómo clasificación tenemos:
- Es nominado, ya que encontramos su regulación a partir del artículo 1335.
- Es oneroso, puesto que existen ventajas y sacrificios recíprocamente para las partes.
- Es conmutativo, ya que las ventajas y desventajas acordadas para ambas partes se conocen desde el inicio de la relación contractual.

- Es bilateral, ya que genera obligaciones recíprocas para las partes.
- Es no formal, ya que no median formalidades que deban cumplirse al momento de la celebración. La misma puede ser de forma tácita o expresa.
- Es de ejecución continuada y de duración, ya que los efectos del contrato se extienden en el tiempo. El artículo 1336 agrega que un contrato de consignación aceptado parcialmente se considera aceptado por el todo y perdura mientras el negocio no se encuentre totalmente concluido.
El objeto entonces será la cosa mueble, el mismo es de carácter indivisible tal y como especifica el artículo 1336, y una vez aceptado en parte, se considera aceptado por el todo, y dura mientras el negocios no esté completamente concluido.
Obligaciones del consignatario:
- Cumplir con las instrucciones asignadas: el artículo 1338 nos menciona que el consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, además de ser responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.
- Otorgamiento de plazos en la venta de cosas muebles: el artículo 1339 nos menciona que se presume que el consignatario está autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza. Si el mismo otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o en los términos superiores a los de uso, está obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
- Otorgamiento de crédito: el artículo 1340 nos menciona que el consignatario se responsabiliza ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.
- Prohibición: el artículo 1341 establece la prohibición para que compra o venda para sí mismo las cosas comprendidas en la consignación.
- Las previstas para el mandatario: supletoriamente, se aplican al consignatario las obligaciones previstas para el mandatario.
Obligaciones del consignante:
- Debe pagar la comisión al consignante, dependiendo el monto o retribución acordado entre las partes. Si no se pactó la retribución debida, será la que surja del lugar de cumplimiento del contrato de consignación tal y como lo establece el artículo 1342.
Como modo de extinción, el artículo 1336 establece que el contrato de consignación tendrá vigencia hasta que se encuentre concluido el negocio.
El artículo 1344 establece que en aquel supuesto en donde el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas, esto se considera como contrato estimatorio o de consignación indirecta. En este contrato tenemos dos partes, el tradens (consignante) y accipiens (consignatario), siendo el primero quien entrega cosas muebles a fines de ser vendidas por el accipiens, quien deberá entregar las mercaderías o el precio establecido en un plazo. Es muy usado por los comerciantes para promocionar productos nuevos, en donde se entrega el producto nuevo al minorista para que este lo venda al público y, si no lo vende, debe restituir o pagar el precio estimado. Sus principales diferencias con el contrato de consignación serán:
- En el contrato de consignación el consignatario no puede adquirir para sí los bienes consignados, mientras que en el contrato estimatorio, el accipiens puede devolverlos o adquirirlos pagando el precio estimado.

- En el contrato de consignación rige la individualidad, y la duración es hasta la conclusión del negocio, en el contrato estimatorio, al final del plazo el accipiens puede restituir las cosas al tradens.
- La consignación es un contrato de gestión analizada desde la función económica, en cambio el contrato estimatorio desde la función económica es de aprovisionamiento.

Corretaje: su definición se da en el artículo 1345, nos menciona que existirá contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
Cómo clasificación tenemos:
- Es nominado, ya que encontramos su regulación a partir del artículo 1345.
- Es consensual, ya que el mismo queda perfeccionado con el simple acuerdo de voluntarios entre comité y corredor.
- Es bilateral, ya que entre las partes se generan obligaciones recíprocas.
- Es oneroso, ya que la ventaja que una parte procura, en el caso del corredor se llama comisión, se concede por el cambio de una prestación hecha o a la que se obliga a hacer en favor de la otra parte.
- Es accesorio, puesto que es un contrato preparatorio o de accesoriedad auxiliar respecto de otro contrato que puede o no celebrarse.
- Es no formal, ya que la ley no fija una forma determinada para su validez.
- Es aleatorio, ya que el derecho a retribución o comisión permanece subordinado y depende de la concreción del contrato principal como hecho incierto y futuro.
- Es de ejecución diferida, ya que el mismo durará todo el tiempo que el corredor soporte el riesgo de no celebración del negocio primordial.
El artículo 1350 dispone que el corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no se fijó una estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todos los supuestos anteriores, el juez fijará la comisión. Agregando a esto, el artículo 1352 nos menciona supuestos específicos de la obligación de pagar la comisión, mencionando que concluido el contrato se deberá la comisión aunque:
- A) el contrato está sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla.
- B) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto.
- C) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluyo por si en condiciones sustancialmente similares.
En contraparte, el artículo 1353 nos menciona supuestos específicos en los que la comisión no se debe, mencionando que la comisión no se debe si el contrato:
- A) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple.
- B) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otras circunstancias que hayan sido conocidas por el corredor.
Obligaciones del corredor: están mencionadas en el artículo 1347, son:
- A) asegurar la identidad de las personas que intervienen en los negocios en qué medida y de su capacidad legal para contratar.
- B) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error en las partes.

- C) comunicar a las partes toda circunstancias que sea de su conocimiento y que de algún modo pueda influir en la conclusión o modalidades del negocio.
- D) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente.
- E) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna parte lo requiere.
- F) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
Agregando a las obligaciones, el artículo 1349 menciona que el corredor puede otorgar garantía por obligaciones de una o ambas partes en la negociación en la que actúen, y recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del negocio.

 

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